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PROCEDIMIENTO LABORAL. Representación. Persona de existencia ideal.
Elección de su absolvente. Art. 87 Ley 18345 Posibilidad de restringir esta facultad.
Libros. Ineficacia para acreditar la cuantía del salario. Inoponibilidad al trabajador
 
 CAUSA 34844/2002 S. 86010 - "De Pinto Silvana c/ Tindery SA s/ despido" -
CNTRAB - SALA III - 12/07/2004 
 
 "Cabe señalar que por sí solas las constancias de los libros laborales -aún llevados en legal
forma- no son eficaces para acreditar la cuantía del salario, pues no puede soslayarse que se
trata de registros llevados en forma unilateral por el empresario y por lo tanto inoponibles
al trabajador. Para más, en el caso existen otros elementos de juicio que los contradicen y
los registros no son regulares.(En sentido análogo, sentencia nro. 72262 del 30/8/96, en
autos "Fernández Luis Alberto c/Dedioniggi Mirta y otros s/Despido", sentencia 77.485 del
30/9/98, en autos "Sosa, Segundo Juan Manuel c/Federación Argentina de Cooperativas
Ltda. s/despido", ambas del registro de la misma Sala.)." 
"El Art. 87 de la ley de procedimiento laboral fija el ámbito dentro del cual la persona de
existencia ideal puede escoger a su absolvente: éste debe ser el representante legal, un
director o un gerente (con mandato suficiente en los dos últimos casos). Esta facultad de
elección puede restringirse en aquellos casos en que la contraparte invoque razones
justificadas para citar a un representante determinado: si esto no ocurre, la persona de
existencia ideal puede usar libremente su margen de elección, pero siempre dentro de los
límites fijados por el mismo artículo, aún cuando la contraparte no invoque circunstancia
particular alguna. Al no existir elementos de juicio que acrediten que un absolvente ha sido
designado director o gerente de una sociedad, ni tampoco que le fueran otorgadas
facultadas para absolver posiciones, resulta ajustado a derecho tener a la persona jurídica
por incursa en la situación prevista en el Art. 86 de la L.O.. En el caso, los instrumentos
acompañados por la accionada sólo demostraban el carácter de apoderada convencional de
la persona compareciente a la audiencia, la cual sólo podría haber absuelto posiciones
siempre que hubiese tenido facultades para ello y la contraparte lo hubiera consentido, cosa
que no ocurrió. (En sentido análogo, sentencia nro. 84.123 del 11/10/02, en autos:
"Benedetti, Adrián René c/Cotecsud Cia. Técnica Sudamericana S.A. s/despido", sentencia
nro. 84.364 del 29/12/02, en autos: "Salvatierra, Rubén Enrique c/Andreani Logística S.A.
s/despido", ambas del registro de la misma Sala)." 
 
 
 Texto completo 
 
 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12.7.04 , reunidos en la
Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el
recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes
en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de
fundamentos y votación: 
La doctora Porta dijo:
1
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial
de fs. 274/285 vta. y actualiza la apelación de fs. 198, que recibiera réplica de la contraria a
fs. 289/298.//- 
La recurrente se queja porque el Sr. Juez hizo lugar a la demanda fundada en le Ley de
Contrato de Trabajo. Afirma que la persona que se presentó por la demandada para
absolver posiciones en la audiencia celebrada el día 15.7.03 -Susana Marcela Santamarina-
revestía el carácter de representante legal, por lo que ahora actualiza la apelación opuesta
en aquella oportunidad, que tuvo a la accionada por incursa en la situación prevista por el
art. 86 de la ley 18.345, t.o. decreto Nº 106/98. Sostiene que como se trata de una sociedad
constituida en el extranjero, es a ésta a quien le corresponde elegir el absolvente, por lo que
solicita que se revoque lo resuelto a fs. 198. Argumenta que la actora no se presentó a
trabajar el día 13.9.02 y que no () probó en autos la negativa de tareas, ni justificó sus
inasistencias, ni la fecha de ingreso que denuncia, ni tampoco considera correcto el salario
sobre cuya base el Sr. Juez realizó el cálculo de la indemnización por despido. Afirma que
no resulta procedente la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013 y finalmente
se agravia porque se la condenó a entregar el certificado de trabajo y aportes previsionales,
pues sostiene que el mismo ya fue agregado a estos autos.- 
En mi criterio, no asiste razón al apelante en lo principal que decide.- 
El artículo 87 del procedimiento laboral establece que "si se tratare de personas de
existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus
directores o gerentes con mandato suficiente;; la elección del absolvente corresponderá a la
persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles
que justifiquen la citación de una persona determinada". Esta norma, pues, fija el ámbito
dentro del cual la persona de existencia ideal puede escoger a su absolvente: éste debe ser el
representante legal, un director o un gerente (con mandato suficiente en los dos últimos
casos)).- 
Esta facultad de elección puede restringirse en aquellos casos en que la contraparte invoque
razones justificadas para citar a un representante determinado: si esto no ocurre, la persona
de existencia ideal puede usar libremente su margen de elección, pero siempre dentro de los
límites fijados por el mismo artículo, aun cuando la contraparte no invoque circunstancia
particular alguna: salvo conformidad expresa del ponente, la persona de existencia ideal no
puede elegir ser representada en la prueba confesional por quien no sea al menos director o
gerente con mandato para tal fin (en sentido análogo, sentencia Nº 84.123 del 11.10.02, en
autos "Benedetti, Adrián René c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/
despido", sentencia Nº 84.364 del 29.12.02, en autos "Salvatierra, Rubén Enrique c/
Andreani Logística S.A. s/ despido", ambas del registro de esta Sala).- 
La determinación del representante legal o del órgano facultado para otorgar mandato
imponen, en este caso, el análisis de las normas relativas a la actuación de las personas
constituidas en el extranjero, con sucursales en el ámbito nacional.- 
El artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales dispone que "la sociedad constituida
en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
2
constitución", lo que implica que aquellas normas rigen, insisto, tan sólo la existencia y la
forma social. La misma norma dispone que "para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en u objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente debe: 1) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las
leyes de su país; 2) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedad que se constituyan en la República; 3)
justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne
cuando corresponda por leyes especiales". Esta norma resulta aplicable a las sociedades que
sean constituidas en otro estado bajo un tipo desconocido por las leyes nacionales (art.
119); para este último supuesto, se atribuyen al representante de las sociedades en cuestión
las mismas responsabilidades que "las de los directores de sociedades anónimas" (art.
121).- 
En el caso, el Sr. Rubén Roberto Weiszman Gluckman en su calidad de Presidente de
Directorio, en nombre y representación de Tindery S.A., persona jurídica con sede en la
RepúblicaOriental del Uruguay, confirió al Sr. Andrés Jorge Downes, domiciliado en la
Capital Federal de la República Argentina poder general de administración, disposición y
afectación para todos los bienes y negocios de la mencionada empresa.- 
Conforme el régimen de las sociedades constituidas en el extranjero con sucursales en el
país, es razonable que el apoderado que Tindery S.A. designara e inscribiera ante la
Inspección General de Justicia sea considerado su representante legal a todos los fines (fs.
203/230, en igual sentido, sentencia Nº 84.123 del 11.10.02, en autos "Benedetti, Adrián
Rene c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ despido", del registro de esta
Sala).- 
La Sra. Susana Marcela Santamarina, fue quien se presentó en la audiencia fijada a fin de
absolver posiciones por la demandada y acompañó copia de la sustitución del poder general
de administración y disposición que le otorgara el apoderado Andrés Jorge Downes (fs.
51/61, fs. 196/198).- 
No existen elementos de juicio que acrediten que la Sra. Santamarina fuera designada
directora o gerente de la sociedad, ni tampoco que le fueran otorgadas facultades para
absolver posiciones. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho lo decidido al respecto en la
instancia anterior, en cuanto se tuvo a la demandada por incursa en la situación prevista en
el art. 86 de la ley de procedimientos laboral, ya que los instrumentos acompañados por
aquélla sólo demuestran el carácter de apoderada convencional de la Sra. Santamarina y
ésta sólo podría absolver posiciones siempre que tuviese facultades para ello y la
contraparte lo consienta, lo que no ocurrió en autos (art. 405 inc. 2 del C.P.C.C.N., conf.
precedente "Benedetti" ya citado).- 
En consecuencia, propongo confirmar en el punto la sentencia apelada.- 
En mi criterio tampoco asiste razón al recurrente respecto de los restantes agravios, pues en
virtud de la situación procesal en que se encuentra incursa la accionada, se tienen por
ciertos los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, salvo prueba en contrario.-
3
La reclamante en el escrito de inicio denunció que realizó diversos reclamos verbales a la
empresa para que registrara la relación laboral y el pago de diversos conceptos y como
respuesta la demandada tuvo actitudes intimidatorias. Explicó que como cumplía tareas
administrativas en diversos sectores de la empresa, le resultaba imposible estar en dos
sectores al mismo tiempo y que por lo tanto, no se ausentó de sus tareas como pretendió
imputarle la demandada. Así, el 10.9.02 esta última le remite la C.D. Nº 451831975 Ar que
dice: "Comunicámosle por este medio un severo apercibimiento con motivo de ausentarse
Ud. en fecha 4.9.02 de su puesto habitual de trabajo, sin la debida y correspondiente
autorización de su jefe inmediato superior. Nuevas transgresiones en las que incurra la
harán pasible de medida disciplinarias más severas" (fs. 12, fs. 36).- 
La accionante contestó la misma el 12.9.02 mediante CD Nº 001152740 Ar rechazándola
por falsa maliciosa e improcedente, negando haberse ausentado del puesto sin autorización
de su jefe, denunció que le han modificado los términos contractuales, es decir, cambio de
tareas, sector de trabajo y horario encubriéndolo con sanciones disciplinarias por lo que
intimó para que le restituyan los mismos, se registre su relación laboral, denunciando la real
fecha de ingreso 1.3.96 y la verdadera remuneración $ 1.200, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en la ley 24.013 (fs. 13/14, fs. 37), indicando que cuando el 13.9.02 se presentó a
trabajar le fueron negadas las tareas en forma injustificada (fs. 14). Agregó que el 13.9.02
remitió a la accionada la C.D. Nº 001180856 Ar (TCL Nº 53693652) considerándose
despedida en los siguientes términos: "En mi carácter de empleada dependiente de Tindery
S.A. y en razón de no haber obtenido satisfacción a mis reclamos, reclamos éstos que he
formulado en reiteradas oportunidades, habiendo Ud. realizado innumerables maniobras
fraudulentas tendientes a prefabricar pruebas y obtener un despido con causa y habiéndome
presentado a cumplir tareas en forma normal y habitual y siéndome las mismas negadas sin
causa justificada, considérome gravemente injuriada y despedida su exclusiva culpa.
Reservo derechos. Accionaré. Cierro intercambio telegráfico (fs. 14, fs. 39).- 
Considero que la demandada no logró desvirtuar la confesión ficta en que se encuentra
incursa y que se proyecta sobre el defectuoso registro del vínculo, tanto en cuanto a la fecha
de su inicio como en relación con la cuantía de la remuneración, así como también respecto
de la negativa de tareas.- 
En efecto, el peritaje contable dio cuenta que el tomo 1 del libro previsto por el art. 52 de la
L.C.T. fue rubricado el 19.2.98 y que la primera registración en el folio 2 es de fecha de
enero de 1998 corresponde al legajo Nº 1 y asimismo que las registraciones del folio 250 se
encuentran trascriptas en un hoja sin rubricar y el correspondiente al folio 250 rubricado, se
encuentra en blanco. Además, en el Tomo 2 el período de julio de 1999 se encuentra
íntegramente registrado en hojas sin rubricar. En el tomo 3 las registraciones
correspondientes al mes de noviembre de 2000 fueron duplicadas en folios 751 al 771
inclusive. La información transcripta en los folios 1299 y 1300 del tomo 4 es idéntica a la
transcripta en los folios 1302 y 1303 y el folio 1301 se encuentra anulado. Todo ello me
lleva a concluir que los registros de la empresa no son llevados en legal forma, lo cual se
proyecta sobre la fecha de comienzo del vínculo con la actora, pues de la documentación
compulsada por el Sr. Perito Contador resulta que la demandada ha realizado registraciones
en las hojas móviles en reemplazo del Libro Especial art. 52 LCT correspondiente a
4
períodos anteriores a la fecha de rúbrica (fs. 173 vta./174 vta.). Por otra parte, el peritaje
contable parece confirmar la negativa de tareas que invocó la actora, ya que en los registros
de la empleadora consta como fecha de egreso el día 12.9.02, vale decir, con anterioridad a
la fecha en que la accionante se diera por despedida -13.9.02- (fs. 14, fs. 39, fs. 178 vta.).- 
Los testimonios de Martínez y Rondina -propuestos por la demandada- no resultan eficaces
para desvirtuar la referida confesión ficta, pues ambos deponentes ingresaron en el año
2001, por lo que nada pueden aportar acerca de la fecha de ingreso de la actora y
concretamente dijeron no saber porqué motivos ésta dejó de trabajar allí (fs. 182/183 y fs.
184/186).- 
Para más, los testimonios de Maidana, Rodríguez y Días Da Silva -propuestos por la parte
actora- corroboran la tesitura expuesta en la demanda, sus declaraciones no fueron
impugnadas por la contraria en cuanto a su veracidad y son coincidentes en que la
accionada pagaba una parte del salario de los trabajadores "en negro" incluso a la actora,
que ésta ganaba alrededor de $ 400 con recibo y otro tanto fuera de recibo, que al ingresar
los testigos -Rodríguez y Días Da Silva en el año 1998, la accionante ya estaba trabajando
en la demandada y que le cambiaron su horario de trabajo que pasó de ser de lunes a
viernes de 6 a 15.30 hs. a ser a fines del año 2000 de 8 a 18 hs. (fs. 235/236, fs. 237/239 y
fs. 240/243, arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).-
Por lo tanto, concluyo que la conducta asumida por la actora al considerarse despedida en
los términos del art. 242 de la L.C.T., resulta ajustada a derecho, por lo auspicio confirmar
el fallo recurrido también en este sentido.- 
Propicio mantener el monto del salario de $ 500, sobre cuya base el Sr. Juez calculó la
indemnización por despido, pues en el punto la decisión no ha sido cuestionada por la
actora y lo cierto es que en la causa existen elementos de juicio que permitirían fijarlo en
una suma mayor (testimonios obrantes a fs. 235 a 243);;sin embargo, como no puede
modificarse la sentencia en perjuicio del absolvente, auspicio confirmar el fallo apelado
también en este punto.- 
Cabe señalar que por sí solas las constancias de los libros laborales -aun llevados en legal
forma- no son eficaces para acreditar la cuantía del salario, pues no puede soslayarse que se
trata se trata de registros llevados en forma unilateral por el empresario y por lo tanto
inoponibles al trabajador, para más en el caso existen otros elementos de juicio que los
contradicen y los registros no son regulares (en sentido análogo, sentencia Nº 72.262 del
30.8.96, en autos "Fernández, Luis Alberto c/ Dedioniggi, Mirta y otros s/ despido",
sentencia Nº 77.485 del 30.9.98, en autos "Sosa, Segundo Juan Manuel c/ Federación
Argentina de Cooperativas Agravias Cooperativa Ltda. s/ despido", ambas del registro de
esta Sala).- 
Propongo declarar desierto el recurso respecto de la procedencia del SAC y en cuanto al
agravio llamado "noveno", ya que la presentación de la recurrente en estos puntos no
constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, dado que ni siquiera indica a
cuáles documentos se refiere, ni tampoco expresa concretamente en qué punto del peritaje
contable sustenta su postura, y respecto del agravio "noveno" se remite a presentaciones
5
anteriores, conducta expresamente vedada por el art. 116 de la ley 18.345, t.o. decreto Nº
106/98 (fs. 283 vta. y fs. 284).- 
En mi criterio tampoco asiste razón a la recurrente en relación con el rubro "Indemnización
art. 15 ley 24.013", ya que la misma resulta procedente, pues la parte actora intimó en legal
tiempo y forma a la demandada, aún vigente el contrato de trabajo, para que regularizara su
situación laboral y si bien se consideró despedida sin esperar los 30 días que dispone el art.
11 de la ley citada, en el caso la actitud de la demandada mostraba a las claras que no era su
voluntad regularizar el vínculo, por lo que carecía de sentido observar el plazo aludido (en
sentido análogo, sentencia Nº 76.393 del 30.4.98, en autos "Albornoz, José Luis c/
American Charge S.A. s/ despido", del registro de esta Sala). Por lo cual la duplicación
prevista en dicha norma resulta procedente (fs. 13/14, fs. 37). En consecuencia, propicio
confirmar el fallo apelado en este aspecto.- 
Considero correcto lo decidido por el Juzgador respecto de la entrega del certificado de
aportes y aportes previsionales previsto en el art. 80 de la L.C.T., ya que indicó que la
accionada debe confeccionarlo conforme con las pautas establecidas en la sentencia y el
agregado a fs. 66/68 vta. no cumple con dichos requisitos (fs. 266. fs. 272). Por lo cual,
propongo confirmar la sentencia apelada también en este aspecto.- 
En cambio, asiste razón a la recurrente en relación con el rubro vacaciones de los años 2000
y 2001, pues la vacación que no se otorga y no se goza efectivamente, se pierde porque no
puede ser compensada en dinero, ya que su finalidad es higiénica y la actora no siguió el
procedimiento establecido por el art. 157 de la L.C.T. (en igual sentido, sentencia Nº .
81.713 del 15.4.03, en autos "Méndez, Javier Lucio C/ FE.ME.SA. en liquidación y otro s/
despido", del registro de esta Sala).- 
Por lo cual, propongo modificar en el punto la sentencia apelada y reducir el monto de
condena a la suma de $ 32.372,25, pues el rubro vacaciones prospera sólo por el período
correspondiente al último año, es decir, por $ 200, más el SAC de $ 16,66.- 
Asimismo, auspicio imponer las costas de la alzada a la demandada, vencida en lo principal
de su queja (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales firmantes
de fs. 285 y fs. 298 en el 25% y 30% respectivamente de lo que -en definitiva- les
corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.- 
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que
decide. II.- Reducir el monto de condena a la suma de $ 32.372,25, con más los intereses
fijados en la instancia anterior. III.- Imponer las costas de la alzada a la demandada. IV.-
Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 285 y fs. 298 en el 25% y 30%
respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la
instancia anterior.- 
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.- 
6
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que
decide. II.- Reducir el monto de condena a la suma de $ 32.372,25, con más los intereses
fijados en la instancia anterior. III.- Imponer las costas de la alzada a la demandada. IV.-
Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 285 y fs. 298 en el 25% y 30%
respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la
instancia anterior.- 
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- 
Fdo.: GUIBOURG - PORTA
7

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