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1 CAPITULO I I.-INTRODUCCION. Es sabido que la justicia laboral juega un papel importante dentro de la sociedad, debido a que en la resolución de conflictos que surjan respecto de esta materia se ven afectados intereses sociales y familiares. Es por este motivo que se hace necesario que los asuntos laborales sean resueltos por tribunales especializados en la materia y en el menor tiempo posible. En el presente trabajo analizaremos la importancia y la incidencia que tendrá en nuestro ordenamiento jurídico la nueva reforma laboral y veremos si se cumplen los objetivos perseguidos por ella, los cuales son: a) Brindar un mejor acceso a la justicia: se busca posibilitar el acceso a la justicia no sólo respecto a la cobertura de los tribunales, sino que también en 2 lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral. b) Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales: se busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, para lo cual se crearan tribunales especializados los que debieran ayudar a descongestionar los tribunales laborales. c) Agilización de los juicios del trabajo: la actual situación, caracterizada por la excesiva dilación de los juicios del trabajo, supone en algunos casos un verdadera denegación de justicia, particularmente para los trabajadores que deben postergar en el tiempo la satisfacción de sus demandas, en la mayoría de los casos con un carácter alimentario, viéndose obligados, frente a las escasas posibilidades de lograr resultados oportunos, a aceptar acuerdos muy por debajo de lo que la ley les asegura. d) Modernización del sistema procesal laboral: el proceso modernizador sufrido por nuestras instituciones políticas, productivas y sociales en la última década encontró en el ámbito del proceso laboral, quizás como en 3 ningún otro, un terreno fértil para su concreción, recogiendo de las experiencias y tendencias comparadas exitosas en esta materia. e) Configuración del proceso laboral como un instrumento de pacificación social: el proceso laboral esta llamado a constituirse en uno de los mecanismos privilegiados de solución eficiente y oportuna de conflictos en el ámbito laboral, dando con ello las certezas que los actores sociales requieren para el normal desenvolvimiento de sus relaciones y la actividad productiva. f) Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral: el proceso laboral busca materializar en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones desiguales de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino que en muchas ocasiones son antagónicos. g) Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales: uno de los pilares centrales de la 4 modificación apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico- laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto trabajador sino que también en su condición de persona, por ejemplo: derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado. Se trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos. Por ello se ha estimado de vital importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la empresa a través de un procedimiento especial que de cuenta de una serie de garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección. 5 II.- EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL. Antes de comenzar nuestro estudio sobre la actual reforma procesal laboral debemos remontarnos y analizar los orígenes y posterior evolución que ha presentado el Derecho Laboral en Chile. A principios del siglo XX no contábamos con una justicia especializada en materia laboral por lo que todos los conflictos entre trabajadores y empleadores eran resueltos por la justicia ordinaria; sin embargo este medio se volvió insuficiente para dar solución a las crecientes necesidades que se iban originando con el nacimiento de una nueva clase social a la vida política debido a la extensión de la educación y es precisamente esta nueva clase social la que comienza a recepcionar las nuevas ideas socialistas derivadas de la revolución soviética de 1.917, la que tuvo una enorme resonancia entre los anarquistas y organizaciones obreras chilenas, pero dándole matices propios de la realidad chilena tomando en consideración las largas jornadas de trabajo, que podían llegar hasta catorce 6 horas diarias, no existía una estabilidad laboral, por cuanto la permanencia en el trabajo dependía de la voluntad del “patrón”, las violentas represiones de que fueron objeto tanto los trabajadores como sus familias, las cuales terminaron muchas veces con derramamientos de sangre como por ejemplo los ocurridos en “San Gregorio” y la matanza de “Santa Maria”, sin dejar de lado la calificación que se le da a los trabajadores como bestias de carga. Importancia cobra en esta nueva realidad la migración campo ciudad lo que provoco problemas tanto de vivienda como de trabajo, ya que las cuidades no se encontraban acondicionadas para recibir al gran número de trabajadores y sus familias, las que debían optar a un a trabajo remunerado mediante un salario. Como respuestas a todos estos abusos los obreros comenzaron a asociarse y surgieron las primeras organizaciones, como las mutuales con carácter voluntario y luego las mancomunales, que pasaron a ser contestatarias, ya que le imponen condiciones de los trabajadores agrupados en ellas a los empleadores es así como hacia 1909 surgió la Federación Obrera de Chile, FOCH; de carácter social cristiano y fuerte presencia nacional. 7 Es inmersa en esta realidad en que se encuentra Chile cuando en 1.919 se incorpora a la OIT, por la Ley N 3.557, y es la influencia de este ya poderoso organismo internacional el que sentó las bases para que en 1.920 el presidente Arturo Alessandri Palma encomendara a Moisés Poblete Troncoso la redacción del Código del Trabajo, el que fue remitido el 8 de Junio de 1.921 al Congreso. Este proyecto constaba de 620 artículos, divididos en cuatro Libros y de el provienen las leyes promulgadas el histórico 8 de septiembre de 1.924; y la promulgación de estas leyes se deben al teniente Alejandro Lazo, quien le plantea directamente al presidente de la republica su pliego de peticiones el cual en su punto numero 5 solicitaba el despacho inmediato del Código del Trabajo y las demás leyes de carácter social, las que se transformaron en leyes en breves minutos. Es ante estas necesidades que a fines de 1.924 por medio de la Ley N 4.056 se establecieron las juntas permanentes de conciliación y arbitraje y en el ano 1.925 se crearon los tribunales de conciliación y arbitraje para los empleados particulares, a través del Decreto Ley N 857. Es en este mismo ano que se crean los Tribunales de Menor cuantía mediante el Decreto Ley N 363, otorgándoles competencia en materia sobre contratos de trabajo y 8 sindicatos, con lo que se les otorgo atribuciones para conocer cuestiones individuales y colectivas de trabajo. A pesar de los avancesque se introdujeron en materia de conciliación laboral estos mecanismos se volvieron insuficientes en relación con las crecientes necesidades que en materia laboral iban surgiendo debido a la industrialización de que estaba siendo objeto el país, en especial con respecto a las malas condiciones de trabajo y de remuneraciones que debía soportar la creciente fuerza laboral provocando un deterioro en la relación empleador-trabajador y es dentro de este contexto social que en el ano1.927, bajo el mando de don Carlos Ibáñez del Campo, se dicto por el Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social el Decreto ley N 2.100, que creo para primera instancia los juzgados del trabajo que fueron unipersonales, integrados por jueces letrados, los que cumplían horario parcial y les estaba permitido ejercer libremente su profesión, y para segunda instancia creo los tribunales de alzada del trabajo que tuvieron carácter colegiado, presidido por un Ministro de Corte de Apelaciones y por vocales que representaban los intereses en conflicto. Cabe destacar el rol fundamental que representaban estas cortes del trabajo ya que impulsaban y promovían los grandes principios en los que se sustenta el derecho laboral. 9 Solamente ciertos departamentos contaban con juzgados laborales y en los que no se contaban con ellos las causas laborales eran resueltas por los jueces civiles, incluso en ciertos lugares fueron resueltas por intendentes y gobernadores. Con posterioridad en aquellos departamentos en que no se contaba juzgados laborales dicha competencia recayó en los jueces de Mayor cuantía civil. En 1.931 se dicta el D.F.L. N 178 en el que se incorporan las Normas contenidas en el Decreto ley 2.100 de 1.927 incorporándose también normas de procedimiento lo que dio origen al primer Código del Trabajo chileno. Es importante hacer mención que este Código otorgaba competencia a los tribunales del trabajo solamente para conocer cuestiones individuales de trabajo y asuntos jurídicos de carácter colectivo, y para las materias colectivas se estableció que su conocimiento quedaba sometido a las juntas de conciliación, sin perjuicio de que el arbitraje quedaba entregado a la voluntad de las partes en cuanto ellas eran libre para decidir si se sometía o no un asunto a compromiso. El procedimiento laboral contemplado en el primer Código Laboral era rápido y sencillo; la tramitación se concentraba en un comparendo de 10 estilo, de modo que al juez le correspondía un rol esencialmente activo, lo que le permitía encontrarse en condiciones de fallar las causas en un plazo breve. Este procedimiento tenia la particularidad de que la demanda podía ser deducida verbalmente, lo que se apartaba del formalismo del procedimiento civil de mayor cuantía, además la primera notificación al demandado no necesariamente debía hacerse en forma personal, lo que le daba mas agilidad a la tramitación del proceso. Esta tramitación otorgaba a las partes la facultad de someterse a un comparendo de conciliación ante el respectivo inspector del trabajo, antes de iniciar cualquier gestión judicial. Una vez iniciada la tramitación de las causas, se llamaba a un comprendo al que las partes debían concurrir con todos sus medios probatorios y concluido este comenzaba a correr el plazo de 5 días que tenia el juez para dictar sentencia. Luego con el fin de complementar la judicatura laboral existente se dicto el 12 de Abril de 1.933 la Ley 5.158, la que sometió a los tribunales del trabajo a la superintendencia, disciplinaria y económica de la Corte Suprema. 11 Con el paso del tiempo se hizo necesaria una modificación a la estructura vigente hasta ese entonces de los tribunales del Trabajo creados por el Decreto N 2.100, esto ocurre el 23 de Noviembre de 1.943, mediante la ley 7.726 donde se mantiene la estructura vigente de primera instancia con jueces letrados especiales, sustituyendo en segunda instancia a los tribunales de carácter mixto por Cortes del Trabajo, integradas por miembros letrados. Durante este período los tribunales de primera instancia y las cortes de trabajo se destacaban por tener competencia exclusiva para conocer de asuntos del trabajo y previsionales, quedando fuera de sus atribuciones la calificación de empleados y obreros y la fijación de sueldos vitales y asignaciones familiares. Es necesario destacar que desde que se dicta el primer Código del Trabajo de 1.931 y hasta 1.955 los tribunales laborales fueron dependientes del Poder Ejecutivo y es recién el 19 de Noviembre de 1.955 que se dicta la ley 11.986 que dispuso que los tribunales del Trabajo se constituirían como una judicatura especial que pasarían a formar parte del Poder Judicial, y quedarían sujetos a las normas del Código Orgánico de Tribunales 12 En el país existían solamente tres cortes del trabajo con competencia exclusiva y cuyas facultades abarcaba hasta las provincias más cercanas, para las otras zonas no comprendidas dentro de la jurisdicción de dichas cortes surgió a necesidad de otorgarle competencia en esta materia a cuatro Cortes de Apelaciones que comienzan a funcionar con carácter de laboral; estas Cortes fueron las de: Iquique, por ley 8.338 de 1.947; y Antofagasta, La Serena y Punta Arenas, por ley 16.437 de 1.966. Entre los anos 1.974 a 1.976 la justicia laboral se vio altamente afectada, por el contexto social, político y jurídico por el que atravesaba el país; ya que durante ese periodo fueron miles los despidos de trabajadores, y aunque los juzgados laborales condenaban los despidos injustificados, muchos de estos fallos fueron hechos sin reajuste y dadas las condiciones económicas de inflación por las que atravesaba el país, que en algún momento llego a alcanzar 500 o mas porciento provocaron injusticias muy graves, llegando incluso la Corte Suprema a sostener que el reajuste de indemnizaciones no estaba contemplado en la ley y que ella era una simple aplicadora de la ley. 13 En el ano 1.981 se dicto el Decreto Ley N 3.648, por medio del cual se suprimieron los tribunales y las cortes del trabajo, otorgándose competencia para conocer de las causas laborales a la justicia civil, acto que se conoció con el nombre de “Unificación de las jurisdicciones ordinaria y laboral”. En aquel entonces se le solicito un informe sobre este tema a la Corte Suprema la que informo negativamente, sosteniendo que era indispensable la existencia y mantención de una justicia laboral. Pocos anos después, en 1.986, mediante la ley 18.510 se ordeno el restablecimiento de los tribunales del trabajo en nueve localidades del país, sin embargo no se restablecieron las cortes del trabajo. Pero es recién hasta 1.987 con la dictación de la ley 18.620 que contiene el texto del Código del Trabajo del ano 1.987 que se reglamentaron los juzgados de letras del trabajo y dicho procedimiento. El Código del Trabajo de 1.987, según un sector, buscaba hacer posible el funcionamiento de un sistema laboral individual y colectivo compatible con una economía social de mercado, donde no se distinguía entre empleados y obreros y donde el Estado debía enmarcarse en su papel subsidiario y no competir con la empresa privada, que era el encargado de convertirse en el motor del crecimiento economía. 14 Durante la década de los noventa existió un esfuerzo legislativo por recomponer, en cierto grado el nivel de protección jurídica sobre el trabajo que se había perdido anteriormente; es entonces donde irrumpe la flexibilización laboral como un modo apto para adecuar a la realidad existente las normas en materia laboral, tomando en cuenta que estas no debían impedir el activo desenvolvimiento empresarial en una economía abierta, marcada siempre por la competitividad. Son dos las grandes reformas laboralesque se originaron desde la década de los noventa, estas fueron la ley 19.250 de 1.994 y la ley 19.759 publicada el ano 2001; estas leyes tuvieron por finalidad otorgar mas beneficios y protecciones a los trabajadores, como por ejemplo la normativa sobre contratos de corto tiempo para labores especificas o de temporada y la disminución de la jornada laboral respectivamente. Se puede apreciar que estas reformas han tenido como eje central un carácter social que busca proteger a los trabajadores, lo cual es el fin, del derecho laboral. Cabe destacar que con la reforma introducida por la ley 19.759 el procedimiento laboral establecido por el Código del Trabajo para actuar ante los Tribunales de Justicia, no se vio modificado por esta reforma, salvo en cuanto al conocimiento de las 15 prácticas antisindicales, donde se estableció un procedimiento reglado para el conocimiento de estas materias. La más importante de estas reformas en materia procedimental fue la ley 19.250, de 1994; en virtud de la cual pasan a existir dos procedimientos laborales distintos: el de aplicación general y el de menor cuantía. Esta reforma aparte de crear el nuevo procedimiento de menor cuantía no hizo nada más que civilizar aún más el procedimiento laboral existente hasta entonces, ya que se establece de manera expresa el carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento laboral. Podemos apreciar que desde el surgimiento de la judicatura laboral (1.931) hasta 1.981 la justicia laboral funciono mejor que ahora, a pesar de sus defectos y limitaciones, debido a que existían juzgados de primera instancia y cortes del trabajo especializadas en materia laboral1. Como podemos apreciar el actual procedimiento laboral no responde a las necesidades que son propias de este derecho, el que requiere de una mayor rapidez; esto se debe mayormente a que el procedimiento laboral no 1 Mas adelante en este trabajo se desarrollara con mayor profundidad este tema. 16 ha sido objeto de grandes reformas, manteniendo su estructura y formalidad civilista, cambio que se ha hecho necesario debido a la nueva realidad social y jurídica, donde la reforma al procedimiento penal ha influido considerablemente en otras áreas del derecho, en que el paso de lo substantivo a lo adjetivo sigue siendo lento, con litigios que se eternizan y con grave distorsión de la justicia. La materia laboral no es ajena a tal situación y ha querido ser la primera materia civil en reaccionar a tales cambios, en especial del trascendental paso de la escrituración a la oralidad. Sin embargo tan esperada reforma, se encuentra en la etapa final de los trámites legislativos pertinentes que pretenden modificar el actual procedimiento laboral. 17 III.- RAZONES QUE HACEN NECESARIA LA MODIFICACION A L ACTUAL PROCEDIMIENTO LABORAL. En nuestro país los juzgados del trabajo actúan como tribunales especiales para conocer los conflictos laborales individuales. Sin embargo estos tribunales los podemos encontrar solamente en algunas comunas del país; funcionara un juzgado del trabajo en Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua y Magallanes; en las comunas de Concepción, Valparaíso y San Miguel contaran con dos tribunales laborales; mientras que en Santiago funcionan nueve juzgados del trabajo. Como podemos apreciar la cantidad de juzgados del trabajo especializados y el volumen de causas que estos deben conocer no soluciona el problema, sino que provoca otro conflicto mayor que es la recarga en el conocimiento y fallo de dichas causas, lo que ocasiona largas demoras en los procesos. En las restantes comunas del país los asuntos del trabajo son conocidos por los juzgados civiles lo que ha producido grandes injusticias, es así como esta inquietud ya fue planteada por el profesor Patricio Novoa Fuenzalida, el que señaló que “el juez civil que se encuentra conociendo de 18 un asunto laboral no se encuentra conociendo de una cuestión meramente jurídica de las partes, ni tampoco sobre las consecuencias patrimoniales o económicas que pueda tener su sentencia, sino que esta ante algo mas profundo, ante un problema profundamente humano, al que debe dar solución, cuestión que se integra en algo mucho mas vasto y trascendente que es la justicia social”2. Con respecto a la segunda instancia, no existen Cortes del Trabajo, ya que estas fueron abolidas el ano 1981 por el Decreto Ley N 3.648, entregando el conocimiento de las causas laborales en segunda instancia a las Cortes de Apelaciones, lo que evidencia nuevamente la falta de especialidad en esta materia. El conflicto se produce cuando se rompe la aplicación del Derecho del Trabajo y se aplica erróneamente un criterio civil, lo que carga de incertidumbre al trabajador. Es en la Corte Suprema donde se retoma la especialidad, debido a que las Salas que la componen tienen establecidas las materias que serán sometidas a su conocimiento, por lo tanto una sola de estas Salas se aboca al 2 Novoa Fuenzalida, Patricio “La necesidad de una judicatura y un procedimiento especial en materia laboral” en Revista Laboral Chilena febrero- marzo / 99, pg 68. 19 conocimiento de aquellos asuntos relativos a materias laborales, sin embargo esta es una “especialidad por sorteo”3. En materia laboral se hace necesaria la existencia de un juez especializado en esta materia para conocer y fallar sobre los conflictos que se sometan a su conocimiento, lo que lo diferencia profundamente del procedimiento civil, ya que en este intervienen sujetos que se encuentran en un plano de igualdad; situación que no se da en materia laboral, ya que un empleador cuenta con mayores recursos y posibilidades de defensa, situación que pone al trabajador en desventaja ante un conflicto laboral debido a que la mayor parte de ellos deben optar por la defensa gratuita que les puedan otorgar las distintas Corporaciones de Asistencia Judicial. A esto debemos agregar la existencia de un sin numero de ritualidades, derivadas también del Derecho Civil, las que únicamente logran intimidar y desanimar al trabajador en la defensa de sus intereses, por lo tanto la especialidad también consiste en simplificar la amplia ritualidad procesal existente. El proceso laboral al tener como base al proceso civil considera amplios plazos para las distintas etapas del proceso, como por ejemplo los 3 Libedinsky Tschorne, Marcos, “Modificaciones Procesales en materia Laboral” en Revista Laboral Chilena N 89 de Agosto de 2000, Centro de extensión Jurídica (Chile), Santiago, pg 88. 20 amplios plazos en materia de recursos civiles, lo que trae como consecuencia una mayor lentitud y dilación en el proceso y esto no solamente se debe a las falencias que presenta el procedimiento en si, sino que también se debe al criterio que utiliza el juez civil, el que actúa con una visión mas contractualista, donde prima la libertad, igualdad y autosuficiencia situación que no ocurre en el derecho laboral, ya que no existe igualdad entre las partes al momento de contratar y las condiciones laborales son impuestas por el empleador, donde el trabajador es considerado como sujeto y objeto jurídico, donde se atenta contra la libertad e igualdad, ya que se encuentra bajo la dependencia del empleador, lo que igual se traduce en sometimiento. Además se debe tomar en consideración que tales conflictos laborales no afectan solamente a las partes involucradas en el proceso, sino que también afectan la tranquilidad y estabilidad mental y económica de la familia del trabajador, ya que nos encontramos frente a una situación de quiebre en la fuentede ingreso de una familia, a lo que debemos agregar otros factores sociológicos como la necesidad de alimentación diaria y los efectos que produce en una familia la cesantía; como disputas por motivos del dinero, lo que puede derivar en violencia intrafamiliar y en ciertos casos 21 el abandono de la educación por parte de los hijos menores que se ven en la necesidad de buscar algún tipo de ingreso para apoyar a su familia, lo que no le permite superar la situación en la que se encuentra inmerso; existen casos mas extremos aun, en los que se cae incluso en el alcoholismo o drogadicción. Todos estos motivos nos demuestran la diferencia y los efectos que produce la aplicación de un procedimiento civil a un asunto de carácter laboral por lo que se hace cada vez mas necesario que nuestra justicia laboral cuente con una judicatura especial que sea capaz de realizar una interpretación finalista de dichas normas, es decir que se interpreten las leyes de acuerdo a su finalidad y no al pie de la letra y que se establezcan plazos coherentes con el fin social que representa el Derecho Laboral, además esta justicia especializada debe ser capaz de aplicar en su integridad la totalidad de los principios que la rigen. 22 CAPITULO II I.- PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. Se entiende por principios formativos del procedimiento las diferentes orientaciones que sigue cada país para constituir su sistema procesal, entonces podemos definir los principios formativos del procedimiento como “aquellas directrices o bases que gobiernan todo el sistema procesal y los procedimientos”4 , por lo tanto tienen por finalidad orientar el sistema procesal y determinaran el modo en que se desenvolverá el proceso. Se pueden definir también como los principios que determinan el nacimiento, el desarrollo, la resolución de la litis y los comportamientos del juez y de las partes durante aquella. Hay principios que son comunes a los distintos procesos y otros específicos del proceso laboral. Pero con el fin de analizar estos principios y con un fin más pedagógico, se contraponen en pares opuestos, para 4 González Barriga, Carlos, “Derecho Procesal del Trabajo”, Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 1998, pg. 66. 23 determinar cual principio predomina en el procedimiento, sin embargo no existe una recepción absoluta de un principio ni una exclusión total de aquel que se contrapone, sino que se combinan y de la forma en que ello se haga dependerá la eficiencia del ordenamiento procesal de que se trate. En este capitulo analizaremos los principios reguladores del procedimiento laboral vigente y los del nuevo procedimiento. II.-PRINCIPIOS REGULADORES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL VIGENTE. a) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia. Los principios de unilateralidad y bilateralidad de la audiencia dicen relación con la posibilidad o falta de esta para ser oídas las partes en los procesos en los que se encuentran involucrados. 24 El principio de bilateralidad de la audiencia significa que en todo procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo, en particular tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídas. Este principio se conoce también como el principio del contradictorio que es el que impone que ambas partes se encuentren en un plano de igualdad dentro del proceso, ya que hay un conocimiento mutuo de las partes, de sus pretensiones y contrapretensiones. En materia laboral este principio de la bilateralidad de la audiencia es el que prima y se manifiesta a través del emplazamiento que realiza el demandante al demandado, mediante una correcta notificación, la que es realizada por un receptor o por un empleado del respectivo tribunal, designado por el juez, tal como se desprende del articulo 430; y también esta notificación puede ser realizada en forma excepcional y por resolución fundada por Carabineros de Chile. Otra manifestación de este principio es referente a los plazos para contestar la demanda o evacuar traslado, según sea el caso. El principio de unilateralidad de la audiencia en cambio se refiere a aquellos procedimientos en que se priva a una o a ambas partes de la 25 posibilidad de ejercer sus derechos o facultades, de manera que los actos realizados ante los tribunales son validos aun cuando ambas partes o una de ellas no hayan tenido conocimiento ni acceso o posibilidad de intervenir en su realización de aquellas actuaciones. Por las características de subordinación y dependencia existentes en la relación laboral, en la que el trabajador se encuentra en una posición mas desprotegida que el empleador y por la importancia antes expuesta que tiene la justicia laboral en la sociedad y sobre la base del derecho a una debida defensa, es que toda persona debe intervenir en el proceso y debe ser oída antes que sea resuelta la controversia en la que interviene. b) Principio de Ritualidad. Para el profesor Guido Macchiavello la ritualidad procesal consiste en “el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para las actuaciones judiciales.” “Las exigencias se han impuesto tanto al juez como a las partes y tienen el objeto de disponer un ordenamiento del proceso. Así, el juez 26 cuidara que sus resoluciones cumplan con los requisitos legales, el secretario asumirá sus deberes respecto de las notificaciones y otras actuaciones, y las partes harán sus presentaciones con las exigencias legales”5. c) Oralidad, Escrituración y Protocolización. Estos principios dicen relación con el medio de comunicación existente entre las partes y el tribunal durante el proceso. Un procedimiento regido completamente por el principio de oralidad se caracteriza porque el proceso se desarrolla de viva voz, tanto las actuaciones de los magistrados, como las alegaciones de las partes, las pruebas y las conclusiones; es decir el medio de comunicación es la palabra hablada. El inconveniente que presenta este principio es que al no quedar registro de las actuaciones del proceso y la fragilidad de la memoria humana y la imposibilidad de resolver de manera definitiva en un solo acto la mayoría de los conflictos, lo que también dificulta la posibilidad de revisión 5 Macchiavello Contreras, Guido, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Cono Sur, 1997, pg 26. 27 por el tribunal superior jerárquico. Sin embargo ningún proceso es totalmente oral, pues solamente se podría aplicar a procedimientos muy breves, debido a que la falta de registro entorpecería su desarrollo, fallo y ejecución; ya que es esta misma falta de registro la que haría imposible la retención de los elementos de convicción. A favor de la oralidad podemos decir que acarrea necesariamente un acercamiento total entre el tribunal y las partes a lo largo del proceso, de esta manera el juez conocerá no solamente la versión de cada uno de los involucrados en el asunto controvertido, sino que también conocerá sus peticiones y sus probanzas; lo que le permitirá compenetrarse aun mas con el conflicto. Esta cercanía permite que el juez actúe con una mayor celeridad. El principio de Escrituración, en cambio, es aquel que consiste en que la letra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. A simple vista este principio permite mayores facilidades para el conocimiento exacto del contenido de la causa por el tribunal superior, al ser impugnada la resolución de un tribunal inferior, por la existencia de un expediente escrito, pero impide el contacto directo entre el tribunal y laspartes, sin embargo tiene como ventaja que da mas seguridad que el sistema de oralidad pura, 28 debido a que los antecedentes escritos permiten fallar al juez sin que se olvide de detalles o hechos relevantes para el proceso. Respecto de este principio lo encontramos consagrado en el artículo 439 que establece que la demanda se debe interponer por escrito, al igual que la contestación de esta y la reconvención si es que procede, todo esto derivado del artículo 440. Por su parte el principio de Protocolización es una mezcla de ambos principios anteriores, por lo que lo podemos definir como aquel en que las actuaciones se verifican en forma verbal, pero dejándose constancia escrita de ellos en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un ministro de fe. Este principio de protocolización permite matizar el principio de oralidad con el de escrituración, lo que le da más seguridad al proceso. Este principio lo encontramos por ejemplo en el artículo 451, el que establece que se levantara acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizada en ella. Otro ejemplo de este principio lo encontramos en el artículo 438, que establece que de toda actuación se debe dejar testimonio en el expediente. 29 d) Dispositivo e Inquisitivo. Estos principios son de gran importancia, debido a que el predominio de uno de ellos nos indica cual es el espíritu que le ha querido dar el legislador al procedimiento; pues si se trata de conflictos de mayor relevancia social se opta por darle al juez una mayor cantidad de facultades para intervenir en el proceso, sin embargo si el asunto es de carácter privado, se les otorga mayor libertad a las partes para disponer de sus derechos en el proceso. Debemos tomar en cuenta que al optar por uno u otro principio estos traen consigo la adopción de otros ligados con el elegido. De esta forma se relacionan con el principio dispositivo los principios de presentación de las pruebas por las partes, de impulso procesal de parte y en alguna medida los de bilateralidad de la audiencia, mediación, orden consecutivo legal y el de apreciación de la prueba legal; y se relacionan con el principio inquisitivo los de investigación judicial, impulso procesal del tribunal y en menor medida los de audiencia unilateral, inmediación, orden consecutivo discrecional y el de apreciación libre de la prueba o de acuerdo a la sana crítica. 30 Estos principios se refieren a la mayor o menor libertad de las partes para disponer de sus derechos en el proceso, o, si se mira desde otra perspectiva, el de la menor o mayor intervención del juez. El principio dispositivo consiste en que la intervención del juez en el proceso, en el inicio de este y, en general su actividad en el mismo se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. Los litigantes son los que poseen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa, reconociéndoles la plena libertad en el ejercicio o no de sus derechos, la limitación del conflicto que se somete a la decisión del tribunal, el avance del procedimiento y al aporte de las pruebas que van a servir de base al tribunal para resolver el conflicto. De este modo las partes son quienes deben requerir el ejercicio de la jurisdicción del tribunal, que puede actuar solamente cuando ellas así lo piden. Dar inicio al proceso es una facultad y una carga de las partes, pues lo que realice en el proceso es de interés particular de estas. Desde este punto de vista el juez se regirá por el principio de pasividad, quedando en manos de las partes la prosecución del juicio hasta su conclusión. 31 En materia laboral el juicio no podrá iniciarse sin que la parte afectada decida materializar su acción en un juicio. Entonces el juez no puede poner en movimiento el proceso laboral. Esto se manifiesta en el artículo 439 al referirse a interposición de la demanda; así también lo encontramos en el artículo 443 que dispone que la carga de la prueba recae en las partes. Por su parte el Principio Inquisitivo consiste en que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de este todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención solo con carácter de coadyuvante. En virtud de este principio se niega a las partes disponer libremente de sus derechos y acciones en el procedimiento, el tribunal tiene facultad para iniciarlo de oficio, es el juez el que realiza en el proceso todas las actuaciones que estime convenientes para determinar los hechos en conflicto. En términos procesales esto se traduce en que el juez determina los sujetos, el objeto y la causa del proceso, determina lo discutido, que es el límite de su decisión. Esto se debe a que el juez es el encargado de proteger un interés social. 32 En materia laboral si bien rige el principio dispositivo también encontramos manifestaciones del principio inquisitivo como por ejemplo el artículo 429 que dispone que “si no se ha ejecutado el acto dentro de plazo, el tribunal de oficio o a petición de partes proveerá lo que convenga para la prosecución del proceso”. Por su parte el artículo 454 “permite la indagación de oficio del juez del trabajo, al autorizarlo para decretar cualquier otro medio de convicción que fuere pertinente, desde que recibe la causa a prueba”6. Así también se manifiesta en el artículo 437, cuando se faculta al juez a corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Pensamos que debido a la naturaleza de los derechos laborales hay un interés público en que los conflictos del trabajo sean resueltos eficientemente por los tribunales de justicia. De esta forma creemos que el principio inquisitivo debe tener más aplicación en esta clase de procedimientos. 6 Macchiavello Contreras, Guido, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica Cono Sur, 1997, pg 29. 33 e) Mediación e Inmediación. Estos principios dicen relación con el tipo de contacto que el juez tiene con las partes y con las pruebas; es decir si tiene una relación de proximidad directa con los litigantes en las distintas etapas del proceso o utiliza intermediarios para ello. El principio de Inmediación es aquel en que el tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga intermediario alguno. El beneficio de este principio es el conocimiento directo que tiene el tribunal, aunque el nivel de desgaste que produce es enorme, pues el juez debe tomar personalmente las audiencias decretadas en el proceso. Es importante destacar que generalmente este principio va de la mano con la oralidad, sin embargo esto no siempre es así, porque si un solo juez es el que conoce y decide la causa, y este conocimiento deriva de los escritos que las partes presenten, regirá la inmediación por cuanto no habrá intermediarios, porque el conocimiento lo adquiere de un registro de lo señalado por las partes y no por intermediarios. 34 Este principio en materia laboral es de gran importancia ya que la presencia personal del juez en las distintas actuaciones del juicio le permite formar su convicción tomando como referencia lo que ha visto y oído directamente de las partes en conflicto. Además debido al sistema de apreciación de la prueba según la sana crítica se hace necesario el contacto directo del juez con los distintos elementos de convicción, debido a que al analizarlos tendrá en cuenta su apreciación personal de los hechos, los que no pueden ser adquiridosa través de intermediarios. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 444 el que establece que el juez tiene el deber de llamar personalmente a las partes a conciliación. Sin embargo en la práctica tiene escasa aplicación, debido a que el contacto con las partes se realiza a través de un funcionario del tribunal. La razón de esto es la gran cantidad de trabajo que tiene el juez lo que no le permite acercarse personalmente a las partes para que estas logren un acuerdo. Encontramos también este principio en el artículo 456 al referirse a la sana crítica en virtud de la cual el tribunal deberá expresar las razones de “experiencia” que llevan a convencer al sentenciador, lo que requiere de un contacto directo entre el tribunal y las partes. 35 En contraposición al principio de inmediación nos encontramos con el principio de mediación que es aquel que en virtud del cual el tribunal no tiene un contacto directo con las partes, con el material de la causa y prueba rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un agente intermediario; es por esto que los sistemas que recogen este principio sitúan entre el juez, las partes y las pruebas a funcionarios auxiliares, de modo que el juez no tiene contacto directo con las partes, ni con la materia misma de la causa, ni la prueba rendida; tomando contacto con ellas recién al momento de dictar sentencia, es por esto que el principio de mediación se relaciona directamente con el principio de escrituración. Aquí el criterio del tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones de otras personas que se han valido de la fuente directa o del informe preparado por un tercero, aunque se proporcione de modo verbal. Nuestro procedimiento laboral ordinario esta regido por el principio de mediación, por cuanto el tribunal adquiere conocimiento del conflicto y su desenvolvimiento, pero ello no implica la total exclusión del principio de inmediación ya que encontramos este principio en las fases de conciliación y prueba. 36 Debemos considerar que en materia laboral la característica fundamental es que existe un desequilibrio entre las partes, entonces se hace necesaria la presencia de la inmediación a lo largo de todo el proceso, no solo para tener un conocimiento más directo de lo sometido a conocimiento del juez, sino que también para garantizar el equilibrio del que carecen las partes. f) Orden Consecutivo Legal y Orden Consecutivo Discrecional. El proceso lleva envuelta la idea de secuencia o cadena de actos que se desenvuelven progresivamente y a través de diversas etapas para el logro de un fin: la resolución de conflictos sometidos a la decisión del tribunal. Estos principios se refieren a si la cadena de actos, trámites y diligencias del juicio están predeterminadas en la ley, o si se ha facultado al juez para ordenar lógicamente las etapas en que se desenvolverá el proceso. Nos encontramos frente al principio del Orden Consecutivo Legal si es la ley la que determina los trámites y secuencia en que se desarrollara el 37 juicio; en otros términos el procedimiento se encuentra preestablecido por la ley de modo que toda persona pueda saber de antemano la forma en que este se desarrollara a través de las distintas etapas y trámites. En el principio Consecutivo Discrecional, en cambio, la ley no reglamenta la secuencia o serie de fases o etapas en que se desarrolla el proceso, sino que faculta al juez para que haciendo uso de su criterio determine la forma en que este se deberá desarrollar. Este principio es propio del procedimiento criminal en su etapa de sumario. En materia laboral rige íntegramente el Principio del Orden Consecutivo Legal, sin embargo estimamos que debido a la trascendencia que tienen los conflictos laborales el juez debe tener la suficiente flexibilidad para ordenar ciertos trámites del procedimiento, para poder adaptarse a la realidad, pero con un sistema legal rígido como el que tenemos es difícil de lograr, sin embargo encontramos ciertas normas que se relacionan con el Principio Consecutivo Discrecional, como por ejemplo la norma del artículo 447 que faculta al juez a ordenar el procedimiento al referirse a la exhibición de documentos, debiendo cuidar su celeridad; a su vez el artículo 437 faculta al juez para tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de 38 procedimiento, dentro de los cuales perfectamente podría ordenar el tribunal algunas actuaciones que no están expresamente señaladas en la ley. g) Principio de Continuidad y Principio de Concentración. Este par de principios se refieren a la manera en que las actuaciones del juicio se llevarán a cabo, esto es, si en varias actuaciones que deben desarrollarse separada y sucesivamente en el tiempo o en una sola audiencia o en el menor número de audiencias posibles. La influencia de uno de estos principios en el procedimiento determinara la tramitación que se le dará a las cuestiones accesorias. Si el que prevalece es el Principio de Continuidad, los incidentes se deben resolver en forma previa, y por lo tanto, paralizan el procedimiento; en cambio, si prevalece el principio de concentración, las cuestiones accesorias se tramitan conjuntamente con la acción principal. 39 El Principio de Concentración, que deriva del latín “cum centrum”, tiene por finalidad acelerar el proceso, reduciéndose los trámites y tendiendo a que todas las pruebas se rindan en lo posible en una misma oportunidad. El procedimiento será concentrado cuando la tramitación de las diversas diligencias del proceso agrupan en un solo acto trámites y actuaciones que de otra manera se efectuarían sucesivamente y en periodos más extensos, es decir, se reúne la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número posible de actos formales; por lo tanto la concentración tiene la finalidad de acelerar o dar mayor rapidez al pleito. Como manifestación de este principio encontramos el hecho que contestada la demanda el tribunal citará a los litigantes a una audiencia de conciliación y prueba. Encontramos manifestaciones de este principio también en el artículo 442 en la obligación del juez de proceder de oficio a dictar el auto de prueba y en el artículo 444 en la audiencia en que tienen lugar la conciliación y la recepción de las probanzas; asimismo, en segunda instancia, y con objeto de que el juicio laboral se resuelva lo mas rápido posible, las causas laborales gozan de preferencia para su vista y fallo. La razón para optar por un principio u otro no solo se debe a la importancia y complejidad de los derechos que se hacen valer o proteger. El 40 criterio para distinguir entre uno u otro principio rector de un procedimiento es, por un lado, la unión o separación de las diversas etapas procesales en audiencias en las que se efectúan diversos trámites o actuaciones y, por otro lado la privación de facultades procesales de derecho común que tienden a dilatar el proceso. El primero de estos elementos determina que un procedimiento sea concentrado; el segundo le garantiza evitar dilaciones que priven de la celeridad que se busca con dicha concentración. h) Principio de Buena Fe. Este principio consiste en que las partes litiguen de la manera más leal posible, enmarcándose siempre dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral. Es decir se trata de que las partes no abusen del proceso como instrumento procesal para la solución de los conflictos de relevancia jurídica. El proceso es una institución que implica que las partes actúen de buena fe, y por lo tanto se abstengan de utilizar medios fraudulentos o dilatorios para la obtención de sus pretensiones. Una aplicación de este principio es la expresa 41 condenación en costas al litigante que hasido vencido totalmente en juicio o en un incidente y, consecuencialmente, la facultad del tribunal de eximir del pago de ellas cuando el litigante vencido haya tenido motivos plausibles para litigar. Además en relación con los incidentes se establece en el Código de Procedimiento Civil que la parte que haya promovido y perdido dos o mas incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este fije. i) Prueba Legal, Sana Crítica y Prueba Racional. Estos son los llamados sistemas de apreciación de la prueba. Determinan los criterios que deben ser utilizados por el juez al momento de valorar los elementos de convicción que se han presentado en el proceso. El principio de prueba legal o tasada establece que el valor de la prueba debe estar fijado por reglas que obliguen al juez, aún contra su convicción. Es un sistema objetivo de apreciación. Este principio se caracteriza por la existencia de leyes reguladoras de la prueba que establecen los medios de 42 prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. En este sistema es el legislador y no el juez quien determina la forma en la que debe valorizar la prueba; teniendo este solo un papel de aplicador de la norma jurídica para determinar el valor que ha de tener cada medio de prueba. El principio de prueba racional o de apreciación libre de la prueba propone entregar al juez, a su apreciación personal la valoración de las pruebas, no teniendo más límites que su conciencia. Es un sistema subjetivo de valoración. Como un sistema intermedio de tasación de la prueba encontramos la sana crítica que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual. Este sistema le otorga al juez más libertad para apreciar la prueba, que el sistema legal, pero le pone límites dentro de los cuales debe actuar, siendo así más estricto que el de apreciación libre. El sistema procesal laboral recoge el sistema de apreciación de la prueba según la sana crítica; es así como lo encontramos consagrado en el 43 artículo 456, en virtud del cual se ordena al juez a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor a las pruebas o las desestime. En materia laboral es necesario optar por un sistema que le otorgue al juez la libertad para apreciar los elementos de convicción. j) Defensa Letrada Obligatoria y Defensa Libre. Las partes pueden asumir la defensa de sus intereses ya sea a través de abogado o personalmente. La ley puede dejar que sean las partes las que decidan libremente la forma en que se defenderán en juicio o, por el contrario, establecer la defensa obligatoria. Nuestro ordenamiento jurídico establece como regla general que para ser parte en un juicio se debe contar con Ius Postulandi, es decir, se debe contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se debe actuar ante los tribunales de justicia a través de mandatario judicial. La presencia de un abogado se hace necesario debido a 44 la gran cantidad de tecnicismos existentes en los procesos judiciales; sin embargo en materia procesal laboral se hace una excepción a este respecto tratándose del juicio de menor cuantía en el que se faculta a las partes a comparecer personalmente y sin necesidad de patrocinio de abogado; siempre cuando el demandante opte por esta tramitación especial; esto se desprende del artículo 459 inciso 2. Respecto de la defensa letrada el legislador garantizo la defensa gratuita a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, siempre que el trabajador tenga derecho al privilegio de pobreza, tal como se desprende del artículo 427 inciso 2. La defensa letrada esta regulada por la ley 18.120 y por el Código de Procedimiento Civil, que se aplican al procedimiento ordinario del trabajo en virtud de los artículos 426 y 427 del Código del Trabajo. k) Preclusión. Es definida por Chiovenda como “la perdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como en 45 los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o por haberse ejercitado ya una vez validamente la facultad (consumación procesal propiamente dicha).” 7 El principio de Preclusión se vincula con los principios de consecutividad, economía procesal, la concentración y la rapidez que requiere el proceso para una justicia laboral más eficiente. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos diversas manifestaciones del principio de preclusión en todos los plazos fatales, ya que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo, tal como se desprende del artículo 429; a su vez el artículo 440 número 3 ordena oponer conjuntamente en el escrito de contestación de la demanda todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan, señalando que con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna. 7 Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen III: Las Relaciones Procesales (continuación). La Relación Procesal de Conocimiento. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, Págs. 300 y 301. 46 La preclusión en materia laboral le otorga mayor rapidez a los procesos, ya que lo que se persigue es ayudar a que el procedimiento se desarrolle normalmente, esto es que no se vuelva a discutir sobre etapas que ya se encuentran consumadas en el proceso. l) Publicidad y Secreto. El principio de Publicidad es el que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo a las partes y sus consejeros legales, sino a cualquiera que desee asistir o examinar los antecedentes y observe la conducta adecuada, tenga o no interés en la causa. Por el contrario el principio del Secreto se manifiesta en la tramitación reservado del expediente judicial, tanto respecto de las partes como de terceros. Es una privación general de la posibilidad de conocimiento o secreto absoluto. En materia laboral rige mayormente el principio de publicidad; en la práctica se manifiesta en el acceso que tienen las partes y los terceros a los 47 expedientes; y se puede relacionar con el principio de secreto la custodia que se solicita sobre ciertos documentos y en casos fundados los de ciertas causas. m) Principio Pro Trabajador. Este principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que en este, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. Este principio surge como una medida para compensar la desigualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar la desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable. Este principio tiene distintos ámbitos de aplicación, sin embargo las más aceptadas son las siguientes: 48 a) Regla in dubio pro operario: este criterio debe utilizar el juez o interprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea mas favorable al trabajador.Se debe aplicar solamente cuando exista una duda sobre el alcance de la norma legal y siempre que no este en conflicto con la voluntad del legislador. b) Regla de la norma mas favorable: se aplica esta regla en aquellas situaciones en que haya mas de una norma aplicable a un caso determinado, ante esta situación se debe aplicar aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquías de las normas. c) Regla de la condición mas beneficiosa: en este caso se supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que ella sea mas favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar. n) Principio de Economía Procesal. Este principio persigue obtener el máximo resultado en la aplicación 49 de la ley para la resolución del conflicto dentro del procedimiento, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. La economía procesal se puede obtener por distintos medios, uno de ellos es establecer procedimientos adecuados a la naturaleza de los conflictos que se ventilen. En materia laboral se aplica este principio respecto de la contestación de la demanda, en la que el demandado podrá oponer todas las excepciones conjuntamente con contestar la demanda, ya que posteriormente no podrá hacerlas valer, aún cuando sean de aquellas que pueden oponerse en materia civil durante el transcurso del juicio. III.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA NUEVA REFORMA LABORAL. El proyecto de reforma del procedimiento laboral fue ingresado a la Cámara de Diputados el Miércoles 1 de Octubre del 2003, mediante Mensaje presidencial. 50 Luego de una larga tramitación y discusión de dicho proyecto éste cumplió con su primer trámite constitucional ante la Cámara de Origen el día 11 de Mayo del 2005. El día 19 de Octubre del mismo año este proyecto fue aprobado con modificaciones por la Cámara Revisora en su segundo trámite constitucional. Por último el proyecto de reforma al procedimiento laboral, ya convertida en la ley 20.087, que fue publicada el día 3 de Enero del 2006. La reforma a todo el sistema judicial laboral se estructura en tres proyectos, uno que establece normas de cobranza previsional, otro que crea los nuevos Tribunales del Trabajo y los de Cobranza Laboral y Previsional y, finalmente, en un tercer proyecto se establece un nuevo procedimiento laboral. El cronograma de esta modernización establece que los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y su respectivo procedimiento comenzarán a operar en Marzo del 2006. Mientras que los nuevos juzgados del Trabajo y su nuevo procedimiento comenzarán a funcionar en todo Chile el 1 de Marzo del 2007. 51 La ley 20.023 duplica los actuales 20 Tribunales del Trabajo, llegando a 40 y crea 9 Jueces de Cobranza Laboral y Previsional. Los juzgados del Trabajo, con un juez, estarán en Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, Rancagua, Curicó, Talca, Chillán, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas. Los juzgados de La Serena, Valparaíso y Temuco, en tanto, tendrán dos jueces cada uno. En Santiago habrá 3 juzgados con 17 jueces de Trabajo, otro juzgado en San Miguel con 2 magistrados y uno en San Bernardo con 1 juez. En la actualidad, existen 20 juzgados laborales en todo el país, 11 de los cuales están en la Región Metropolitana. Respecto a los nuevos jueces de Cobranza Laboral y Previsional, 6 de ellos estarán en Santiago y los tres restantes integrarán juzgados en San Miguel, Valparaíso y Concepción. Con ello se alcanza una especialización de más de un 80 por ciento de las causas del país y se saca de los juzgados del Trabajo el tema de la deuda previsional. Se estima que la deuda previsional alcanza a los 600 mil millones de pesos. 52 En paralelo se refuerza, mediante capacitación y remodelación de infraestructura, a toda la judicatura de Letras que deberá ver los nuevos juicios con un procedimiento oral (133 juzgados en total). Este solo capítulo significa capacitar 399 personas entre jueces, secretarios y empleados a nivel nacional, además de remodelar 54 juzgados que no han sido intervenidos por procesos anteriores de reforma judicial. Este último punto implica invertir más de 3 mil millones de pesos, debiendo destacarse que con la entrada en vigencia de esta reforma no habrá ningún juzgado de Letras del país que no haya sido remodelado. Así se equipa a los juzgados con sistema de registro de audio digital para las audiencias orales. En tanto, la Ley 20.023, que modifica el procedimiento de cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales y de seguridad social (Ley 17.322, el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, de 1980, y el artículo 440 del Código del Trabajo), permitirá a los trabajadores recuperar de manera más ágil y segura sus cotizaciones impagas. Actualmente, el 80 por ciento de las causas que ingresan a los Juzgados del Trabajo son de cobranza previsional o procedimientos ejecutivos, lo que genera una excesiva carga de trabajo y una lentitud en la 53 tramitación de los procesos. Se estima que la tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de Cobranza Previsional demora en promedio aproximadamente 1 año y medio y el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos existentes, genera una lentitud en la tramitación de estas materias. IV.-PRINCIPIOS FORMATIVOS QUE CONFORMAN EL EJE DEL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL. La nueva reforma procesal laboral, Ley 20.087, publicada el 3 de Enero del 2006, se caracteriza por referirse específicamente a cuales son los principios formativos que rigen al nuevo procedimiento laboral. Es así como encontramos en dicha ley en el artículo 425 inciso 1 la mención expresa a dichos principios, los cuales son: oralidad, publicidad, concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. 54 a) Oralidad. Este principio se manifiesta expresamente en el artículo 425 al señalar que “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Un elemento innovador es el hecho que de acuerdo al artículo 454 número 4 se autoriza a que:”Las posiciones para la prueba confesional se formularan verbalmente, sin admisión de pliego, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad”, otra innovación que no podemos dejar de mencionar es la que introduce el artículo 452 en el que se faculta al demandado para contestar la demanda en forma oral en la audiencia preparatoria, dejando a siempre a salvo la posibilidad de contestar la demanda en forma escrita; con estas modificaciones se busca simplificar el actual procedimiento en el que se deben cumplir con una serie de formalidades. La oralidad tiene como beneficio que permite un acercamiento total entre el tribunal y las partes durante todo el proceso, en este sentido 55 conocerá no solo sus versiones del conflicto, sus peticiones y probanzas, sino que además se compenetrara con el conflicto al enfrentarse directamente con personas más que con papeles, lo que a su vez permitirá que las distintas resoluciones sean más entendibles para el trabajador. Sin embargo el legislador a este respecto no adoptó la oralidad pura, ya que consagra a su vez una especie protocolización, la que ordena que “Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se consideraran validos, para estos efectos, la grabación en medios dereproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella”. Esta especie de protocolización garantiza y resguarda las actuaciones realizadas en el proceso y otro factor muy importante a este respecto es que posibilita la revisión de lo resuelto por un tribunal superior jerárquico. 56 La oralidad en este nuevo proceso buscar darle agilidad y rapidez a los procesos laborales, el que como veremos mas adelante se encuentra íntimamente ligado con el principio de celeridad; teniendo ambos principios por finalidad acortar el tiempo de duración de los procesos, ya que esto es lo que se persigue con esta reforma. b) Bilateralidad de la Audiencia. En la reforma el legislador mantuvo la bilateralidad de la audiencia porque le da una mayor garantía a las partes de transparencia en el proceso y mantiene la igualdad entre ellas. Aunque no siempre son efectivamente oídos los litigantes en el proceso este principio les otorga la posibilidad efectiva de defenderse. Podemos mencionar a modo de ejemplo del principio de bilateralidad el articulo 451 inciso 2 de la ley 20.087, al referirse a la citación a la audiencia del juicio oral, que señala que: “En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrara con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten 57 en ella, sin necesidad de ulterior notificación”; también se refieren a la bilateralidad o principio del contradictorio el emplazamiento en ambas instancias que se encuentran recogidos en los artículos 438,439 y 450 de dicha ley ; que se refieren a la notificación personal de la demanda al demandado y su emplazamiento. En segunda instancia el emplazamiento se simplifica, así se desprende del artículo 494, el que a su vez se remite al artículo 457 inciso 2, el que establece que: “Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuario prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas”. En la reforma queda de manifiesto la importancia que le dio el legislador al emplazamiento y en general al conocimiento que deben tener las partes de las diversas actuaciones del tribunal y la necesidad de señalar expresamente cuando prescindir de las partes, no afectando con esto la posibilidad que tendrán estas a ejercer sus derechos en una actuación posterior. 58 c) Gratuidad. Uno de los elementos más novedosos introducidos por esta reforma es la consagración del principio de gratuidad, en virtud del cual toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes, y también la defensa será gratuita a través de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley; para todos aquellos trabajadores que gocen del privilegio de pobreza. Este principio se consagra expresamente en el artículo 431 de la ley 20.087, el que dispone que: “En las causas laborales, toda actuación, tramite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable disciplinariamente de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.” “Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrá derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de 59 Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. “Para estos efectos los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial estarán autorizados a hacer las defensas orales en las audiencias respectivas”. Este principio tiene por finalidad poner en un plano de igualdad a los trabajadores, ya que se les brinda una defensa gratuita a quienes no tengan los recursos necesarios para enfrentar un proceso, siempre que cumplan con los requisitos impuestos por la ley, es decir deben contar con privilegio de pobreza. Si bien es cierto que traerá grandes avances a favor de los trabajadores que son la parte más débil del conflicto, esto no nos asegura que contaran con los mejores profesionales en materia laboral, ya que la mayor parte de las defensas son entregadas a los alumnos en práctica de las distintas Corporaciones los que no cuentan con el conocimiento y práctica suficientes; lo que acarreara grandes problemas no solamente al sistema judicial, sino que también para el trabajador y su entorno; teniendo en 60 consideración que las empresas cuentan con abogados que son especializados, con mayor experiencia en la materia y generalmente son mejor remunerados. Cabe mencionar, como aspecto positivo, que se ha establecido en el inciso 2 del artículo 445 de la Ley 20.087 que “cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale” Otro aspecto positivo de este principio es la existencia de un encargado de la gestión administrativa el que deberá velar por que se cumpla con la gratuidad de las diligencias y por el oportuno cumplimiento de estas. Respecto de la gratuidad de los diversos trámites o diligencias, nacen una serie de interrogantes como: ¿es posible garantizar el oportuno cumplimiento de los distintos trámites tomando en cuenta que estos serán gratuitos?; ¿Qué funcionario del tribunal será el encargado de realizar las notificaciones?, ¿o, el interesado que pague a un receptor por la notificación de cierta resolución podrá obtener una justicia mas pronta?, ya que el artículo 436 inciso 2 faculta a que: “la parte interesada podrá siempre encargar a su costa la 61 práctica de la notificación a un receptor judicial”, lo que podrá significar en la práctica que algunos podrán tener una justicia mas rápida. d) Inmediación. El legislador como medio de protección hacia las partes exige que todas las audiencias sean desarrolladas ante el mismo juez que será quien la presida y no podrá delegar su ministerio, cuya infracción será sancionada con nulidad. Esto permitirá que las partes tengan un contacto más directo con el juez de la causa. Es así como en el artículo 427 de la ley 20.087 establece que:”Las audiencias se desarrollaran en su totalidad ante el juez de la causa, el que la presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”. Sin embargo existe un excepción en esta materia y: “en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y solo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 62 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio”. De acuerdo a esta modificación, en la que se requiere la presencia del juez en toda la audiencia, estimamos que esto es un avance en la relación que debe existir entre el juez y las partes, sin embargo esto va produciendo deterioro en la funciónjudicial, ya que esto implicara un atochamiento de causas, puesto que el número de comparendos al día puede llegar a dos o tres si se necesita la presencia del juez en todos ellos, en vez de los ocho que ven en promedio hoy día cada tribunal. Lo positivo de este sistema es que el juez al tener contacto directo con el conflicto en cuestión se puede interiorizar de mejor manera del asunto y pudiendo llegar a una solución mas justa debido a que conoció el conflicto y las peticiones directamente de las partes involucradas. 63 e) Concentración y Celeridad. La concentración se caracteriza por la unión de diversas etapas procesales en un acto y por la privación a las partes de facultades que se puedan traducir en medios dilatorios del proceso. Este principio se encuentra íntimamente ligado con el Principio de Celeridad, los que muchas veces llegan a confundirse. La Concentración busca agilizar el proceso realizando la mayor cantidad de actuaciones posibles en una misma audiencia, tal como se desprende del artículo 453 de la ley 20.087 al reglar la audiencia preparatoria, la que comenzará con la ratificación de la demanda, posteriormente se ratificará su contestación, si es que esta la hubiera formulado por escrito, o, de lo contrario procederá a su contestación en forma oral, opondrá en este mismo acto las excepciones perentorias o dilatorias que estime procedente, las que deberán resolverse de inmediato y solo excepcionalmente podrá el tribunal dejar su resolución para la sentencia definitiva, tal como se desprende del artículo 443; se podrá también deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella; posteriormente terminada la etapa de discusión el juez llamará a las partes a 64 conciliación. Encontramos concentración también en el artículo 454 al referirse a las reglas que rigen a la audiencia de juicio; dicha audiencia se iniciara con la rendición de pruebas decretadas por el tribunal, se deberá hacer en forma oral la impugnación de la prueba instrumental acompañada, en este acto también se llevara a efecto la prueba testimonial, una vez que se practique la prueba, las partes formularán oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. La Celeridad es el efecto buscado con la concentración, mediante la privación a las partes de ciertas facultades que se traducen mayormente en medios dilatorios del proceso. Como ejemplo de este principio nos encontramos con el artículo 428 de la ley 20.087, en virtud del cual: “Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”; otro ejemplo de celeridad lo encontramos en el artículo 463, el que establece que: “La tramitación de lo títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello”. 65 La reforma se preocupo de resguardar los principios de concentración y celeridad que deben ser el pilar fundamental del procedimiento laboral para evitar demoras innecesarias. La aplicación de este principio en la práctica deberá traducirse en que se deberá rechazar toda petición, incidente o excepción formulada con finalidad dilatoria o que signifique un abuso del derecho de quien lo ejerce. f) Impulso Procesal de Oficio. Este principio se refiere a la marcha del procedimiento, específicamente a la intervención que tiene el juez en el proceso. En el nuevo procedimiento laboral el artículo 425 señala expresamente este principio; por su parte el artículo 429 de la ley 20.087 consagra este principio al establecer que:”El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquellas que considere conducente .De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las 66 medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono de procedimiento.” “El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal solo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427 el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad”. En el procedimiento actual prima principalmente el principio dispositivo, lo que cambiara con la entrada en vigencia del la reforma al procedimiento laboral; esta modificación al procedimiento busca comprometer mas al juez con la rapidez y calidad en la tramitación del juicio; además se consagra expresamente que no procederá el abandono de procedimiento, lo que permite zanjar la discusión existente sobre la procedencia o no de este incidente. 67 Podemos encontrar más normas en esta reforma que consagran el impulso procesal de oficio, como por ejemplo: artículo 483 inciso 3 “Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un tramite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo de fallo”; otro artículo que nos demuestra la consagración de este principio es el 435 inciso 2 “Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.” “En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Como podemos apreciar la adopción de medidas de oficio por parte del juez tienen por finalidad acelerar la tramitación del juicio, ya que el legislador le otorga a los conflictos laborales una relevancia social; es por esto que no entrega solo a las partes la prosecución del juicio y le otorga un 68 rol importante en esta materia al juez. Sin embargo es necesario acotar que, debido a que el juez tendrá una gran cantidad de trabajo, ya que se requerirá su presencia en todas las audiencias, las que se podrán prolongar en caso que una audiencia sea insuficiente para la realización de los distintos trámites, lo que podrá provocar un gran atochamiento de causas; lo que podrá traer como consecuencia una mayor lentitud en la tramitación de estas. g) Buena Fe Procesal. Este principio es el que debe inspirar todo el juicio, se refiere al comportamiento de todos los que participen en el; tanto el juez, las partes, como los terceros, deben guardar en todas las actuaciones que realicen respetando la honorabilidad y lealtad. Es así como encontramos la mención expresa de este principio en el artículo 425; por su parte el artículo 430 dispone que: “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias”. 69 “El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.” “Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación,
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