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1
 
CAPITULO I 
 
I.-INTRODUCCION. 
 
 
 Es sabido que la justicia laboral juega un papel importante dentro de 
la sociedad, debido a que en la resolución de conflictos que surjan respecto 
de esta materia se ven afectados intereses sociales y familiares. 
Es por este motivo que se hace necesario que los asuntos laborales sean 
resueltos por tribunales especializados en la materia y en el menor tiempo 
posible. 
 
 En el presente trabajo analizaremos la importancia y la incidencia que 
tendrá en nuestro ordenamiento jurídico la nueva reforma laboral y veremos 
si se cumplen los objetivos perseguidos por ella, los cuales son: 
 
a) Brindar un mejor acceso a la justicia: se busca posibilitar el acceso a la 
justicia no sólo respecto a la cobertura de los tribunales, sino que también en 
 2
lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que 
conforman el procedimiento laboral. 
 
b) Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales: se 
busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones 
laborales, para lo cual se crearan tribunales especializados los que debieran 
ayudar a descongestionar los tribunales laborales. 
 
c) Agilización de los juicios del trabajo: la actual situación, caracterizada 
por la excesiva dilación de los juicios del trabajo, supone en algunos casos 
un verdadera denegación de justicia, particularmente para los trabajadores 
que deben postergar en el tiempo la satisfacción de sus demandas, en la 
mayoría de los casos con un carácter alimentario, viéndose obligados, frente 
a las escasas posibilidades de lograr resultados oportunos, a aceptar acuerdos 
muy por debajo de lo que la ley les asegura. 
 
d) Modernización del sistema procesal laboral: el proceso modernizador 
sufrido por nuestras instituciones políticas, productivas y sociales en la 
última década encontró en el ámbito del proceso laboral, quizás como en 
 3
ningún otro, un terreno fértil para su concreción, recogiendo de las 
experiencias y tendencias comparadas exitosas en esta materia. 
 
e) Configuración del proceso laboral como un instrumento de 
pacificación social: el proceso laboral esta llamado a constituirse en uno de 
los mecanismos privilegiados de solución eficiente y oportuna de conflictos 
en el ámbito laboral, dando con ello las certezas que los actores sociales 
requieren para el normal desenvolvimiento de sus relaciones y la actividad 
productiva. 
 
f) Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral: el 
proceso laboral busca materializar en el ámbito jurisdiccional las 
particularidades propias del derecho del trabajo, en especial su carácter 
protector y compensador de las posiciones desiguales de los contratantes. De 
ahí, la necesidad de contar con un sistema diferenciado claramente del 
sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino que en 
muchas ocasiones son antagónicos. 
 
g) Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales 
en el seno de las relaciones laborales: uno de los pilares centrales de la 
 4
modificación apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico-
laboral, de los derechos que el trabajador detenta no sólo en cuanto 
trabajador sino que también en su condición de persona, por ejemplo: 
derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el 
pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser 
discriminado. Se trata, en definitiva, del posicionamiento de los derechos 
fundamentales como ejes vertebradores de relaciones laborales plenamente 
democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de 
un reconocimiento material, sino que también y ante todo de mecanismos de 
tutela jurisdiccional eficaces e idóneos. Por ello se ha estimado de vital 
importancia, siguiendo muy de cerca las experiencias comparadas, diseñar 
un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales al interior de la 
empresa a través de un procedimiento especial que de cuenta de una serie de 
garantías procesales conducentes a una adecuada y eficaz protección. 
 
 
 
 
 
 
 5
 
II.- EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO PROCESAL 
LABORAL. 
 
 
 Antes de comenzar nuestro estudio sobre la actual reforma procesal 
laboral debemos remontarnos y analizar los orígenes y posterior evolución 
que ha presentado el Derecho Laboral en Chile. 
 
A principios del siglo XX no contábamos con una justicia 
especializada en materia laboral por lo que todos los conflictos entre 
trabajadores y empleadores eran resueltos por la justicia ordinaria; sin 
embargo este medio se volvió insuficiente para dar solución a las crecientes 
necesidades que se iban originando con el nacimiento de una nueva clase 
social a la vida política debido a la extensión de la educación y es 
precisamente esta nueva clase social la que comienza a recepcionar las 
nuevas ideas socialistas derivadas de la revolución soviética de 1.917, la que 
tuvo una enorme resonancia entre los anarquistas y organizaciones obreras 
chilenas, pero dándole matices propios de la realidad chilena tomando en 
consideración las largas jornadas de trabajo, que podían llegar hasta catorce 
 6
horas diarias, no existía una estabilidad laboral, por cuanto la permanencia 
en el trabajo dependía de la voluntad del “patrón”, las violentas represiones 
de que fueron objeto tanto los trabajadores como sus familias, las cuales 
terminaron muchas veces con derramamientos de sangre como por ejemplo 
los ocurridos en “San Gregorio” y la matanza de “Santa Maria”, sin dejar de 
lado la calificación que se le da a los trabajadores como bestias de carga. 
Importancia cobra en esta nueva realidad la migración campo ciudad lo que 
provoco problemas tanto de vivienda como de trabajo, ya que las cuidades 
no se encontraban acondicionadas para recibir al gran número de 
trabajadores y sus familias, las que debían optar a un a trabajo remunerado 
mediante un salario. 
 
Como respuestas a todos estos abusos los obreros comenzaron a 
asociarse y surgieron las primeras organizaciones, como las mutuales con 
carácter voluntario y luego las mancomunales, que pasaron a ser 
contestatarias, ya que le imponen condiciones de los trabajadores agrupados 
en ellas a los empleadores es así como hacia 1909 surgió la Federación 
Obrera de Chile, FOCH; de carácter social cristiano y fuerte presencia 
nacional. 
 
 7
Es inmersa en esta realidad en que se encuentra Chile cuando en 
1.919 se incorpora a la OIT, por la Ley N 3.557, y es la influencia de este ya 
poderoso organismo internacional el que sentó las bases para que en 1.920 el 
presidente Arturo Alessandri Palma encomendara a Moisés Poblete 
Troncoso la redacción del Código del Trabajo, el que fue remitido el 8 de 
Junio de 1.921 al Congreso. Este proyecto constaba de 620 artículos, 
divididos en cuatro Libros y de el provienen las leyes promulgadas el 
histórico 8 de septiembre de 1.924; y la promulgación de estas leyes se 
deben al teniente Alejandro Lazo, quien le plantea directamente al presidente 
de la republica su pliego de peticiones el cual en su punto numero 5 
solicitaba el despacho inmediato del Código del Trabajo y las demás leyes 
de carácter social, las que se transformaron en leyes en breves minutos. 
 
 Es ante estas necesidades que a fines de 1.924 por medio de la Ley N 
4.056 se establecieron las juntas permanentes de conciliación y arbitraje y en 
el ano 1.925 se crearon los tribunales de conciliación y arbitraje para los 
empleados particulares, a través del Decreto Ley N 857. Es en este mismo 
ano que se crean los Tribunales de Menor cuantía mediante el Decreto Ley 
N 363, otorgándoles competencia en materia sobre contratos de trabajo y 
 8
sindicatos, con lo que se les otorgo atribuciones para conocer cuestiones 
individuales y colectivas de trabajo. 
 
 A pesar de los avancesque se introdujeron en materia de conciliación 
laboral estos mecanismos se volvieron insuficientes en relación con las 
crecientes necesidades que en materia laboral iban surgiendo debido a la 
industrialización de que estaba siendo objeto el país, en especial con 
respecto a las malas condiciones de trabajo y de remuneraciones que debía 
soportar la creciente fuerza laboral provocando un deterioro en la relación 
empleador-trabajador y es dentro de este contexto social que en el ano1.927, 
bajo el mando de don Carlos Ibáñez del Campo, se dicto por el Ministerio de 
Higiene, Asistencia y Previsión Social el Decreto ley N 2.100, que creo para 
primera instancia los juzgados del trabajo que fueron unipersonales, 
integrados por jueces letrados, los que cumplían horario parcial y les estaba 
permitido ejercer libremente su profesión, y para segunda instancia creo los 
tribunales de alzada del trabajo que tuvieron carácter colegiado, presidido 
por un Ministro de Corte de Apelaciones y por vocales que representaban los 
intereses en conflicto. Cabe destacar el rol fundamental que representaban 
estas cortes del trabajo ya que impulsaban y promovían los grandes 
principios en los que se sustenta el derecho laboral. 
 9
 Solamente ciertos departamentos contaban con juzgados laborales y 
en los que no se contaban con ellos las causas laborales eran resueltas por 
los jueces civiles, incluso en ciertos lugares fueron resueltas por intendentes 
y gobernadores. Con posterioridad en aquellos departamentos en que no se 
contaba juzgados laborales dicha competencia recayó en los jueces de 
Mayor cuantía civil. 
 
 En 1.931 se dicta el D.F.L. N 178 en el que se incorporan las Normas 
contenidas en el Decreto ley 2.100 de 1.927 incorporándose también normas 
de procedimiento lo que dio origen al primer Código del Trabajo chileno. Es 
importante hacer mención que este Código otorgaba competencia a los 
tribunales del trabajo solamente para conocer cuestiones individuales de 
trabajo y asuntos jurídicos de carácter colectivo, y para las materias 
colectivas se estableció que su conocimiento quedaba sometido a las juntas 
de conciliación, sin perjuicio de que el arbitraje quedaba entregado a la 
voluntad de las partes en cuanto ellas eran libre para decidir si se sometía o 
no un asunto a compromiso. 
 
 El procedimiento laboral contemplado en el primer Código Laboral 
era rápido y sencillo; la tramitación se concentraba en un comparendo de 
 10
estilo, de modo que al juez le correspondía un rol esencialmente activo, lo 
que le permitía encontrarse en condiciones de fallar las causas en un plazo 
breve. Este procedimiento tenia la particularidad de que la demanda podía 
ser deducida verbalmente, lo que se apartaba del formalismo del 
procedimiento civil de mayor cuantía, además la primera notificación al 
demandado no necesariamente debía hacerse en forma personal, lo que le 
daba mas agilidad a la tramitación del proceso. Esta tramitación otorgaba a 
las partes la facultad de someterse a un comparendo de conciliación ante el 
respectivo inspector del trabajo, antes de iniciar cualquier gestión judicial. 
 
 Una vez iniciada la tramitación de las causas, se llamaba a un 
comprendo al que las partes debían concurrir con todos sus medios 
probatorios y concluido este comenzaba a correr el plazo de 5 días que tenia 
el juez para dictar sentencia. 
 
 Luego con el fin de complementar la judicatura laboral existente se 
dicto el 12 de Abril de 1.933 la Ley 5.158, la que sometió a los tribunales del 
trabajo a la superintendencia, disciplinaria y económica de la Corte 
Suprema. 
 
 11
 Con el paso del tiempo se hizo necesaria una modificación a la 
estructura vigente hasta ese entonces de los tribunales del Trabajo creados 
por el Decreto N 2.100, esto ocurre el 23 de Noviembre de 1.943, mediante 
la ley 7.726 donde se mantiene la estructura vigente de primera instancia con 
jueces letrados especiales, sustituyendo en segunda instancia a los tribunales 
de carácter mixto por Cortes del Trabajo, integradas por miembros letrados. 
 
 Durante este período los tribunales de primera instancia y las cortes de 
trabajo se destacaban por tener competencia exclusiva para conocer de 
asuntos del trabajo y previsionales, quedando fuera de sus atribuciones la 
calificación de empleados y obreros y la fijación de sueldos vitales y 
asignaciones familiares. 
 
Es necesario destacar que desde que se dicta el primer Código del 
Trabajo de 1.931 y hasta 1.955 los tribunales laborales fueron dependientes 
del Poder Ejecutivo y es recién el 19 de Noviembre de 1.955 que se dicta la 
ley 11.986 que dispuso que los tribunales del Trabajo se constituirían como 
una judicatura especial que pasarían a formar parte del Poder Judicial, y 
quedarían sujetos a las normas del Código Orgánico de Tribunales 
 
 12
 En el país existían solamente tres cortes del trabajo con competencia 
exclusiva y cuyas facultades abarcaba hasta las provincias más cercanas, 
para las otras zonas no comprendidas dentro de la jurisdicción de dichas 
cortes surgió a necesidad de otorgarle competencia en esta materia a cuatro 
Cortes de Apelaciones que comienzan a funcionar con carácter de laboral; 
estas Cortes fueron las de: Iquique, por ley 8.338 de 1.947; y Antofagasta, 
La Serena y Punta Arenas, por ley 16.437 de 1.966. 
 
Entre los anos 1.974 a 1.976 la justicia laboral se vio altamente 
afectada, por el contexto social, político y jurídico por el que atravesaba el 
país; ya que durante ese periodo fueron miles los despidos de trabajadores, y 
aunque los juzgados laborales condenaban los despidos injustificados, 
muchos de estos fallos fueron hechos sin reajuste y dadas las condiciones 
económicas de inflación por las que atravesaba el país, que en algún 
momento llego a alcanzar 500 o mas porciento provocaron injusticias muy 
graves, llegando incluso la Corte Suprema a sostener que el reajuste de 
indemnizaciones no estaba contemplado en la ley y que ella era una simple 
aplicadora de la ley. 
 
 13
En el ano 1.981 se dicto el Decreto Ley N 3.648, por medio del cual 
se suprimieron los tribunales y las cortes del trabajo, otorgándose 
competencia para conocer de las causas laborales a la justicia civil, acto que 
se conoció con el nombre de “Unificación de las jurisdicciones ordinaria y 
laboral”. En aquel entonces se le solicito un informe sobre este tema a la 
Corte Suprema la que informo negativamente, sosteniendo que era 
indispensable la existencia y mantención de una justicia laboral. Pocos anos 
después, en 1.986, mediante la ley 18.510 se ordeno el restablecimiento de 
los tribunales del trabajo en nueve localidades del país, sin embargo no se 
restablecieron las cortes del trabajo. Pero es recién hasta 1.987 con la 
dictación de la ley 18.620 que contiene el texto del Código del Trabajo del 
ano 1.987 que se reglamentaron los juzgados de letras del trabajo y dicho 
procedimiento. 
 
 El Código del Trabajo de 1.987, según un sector, buscaba hacer 
posible el funcionamiento de un sistema laboral individual y colectivo 
compatible con una economía social de mercado, donde no se distinguía 
entre empleados y obreros y donde el Estado debía enmarcarse en su papel 
subsidiario y no competir con la empresa privada, que era el encargado de 
convertirse en el motor del crecimiento economía. 
 14
 
 Durante la década de los noventa existió un esfuerzo legislativo por 
recomponer, en cierto grado el nivel de protección jurídica sobre el trabajo 
que se había perdido anteriormente; es entonces donde irrumpe la 
flexibilización laboral como un modo apto para adecuar a la realidad 
existente las normas en materia laboral, tomando en cuenta que estas no 
debían impedir el activo desenvolvimiento empresarial en una economía 
abierta, marcada siempre por la competitividad. Son dos las grandes 
reformas laboralesque se originaron desde la década de los noventa, estas 
fueron la ley 19.250 de 1.994 y la ley 19.759 publicada el ano 2001; estas 
leyes tuvieron por finalidad otorgar mas beneficios y protecciones a los 
trabajadores, como por ejemplo la normativa sobre contratos de corto tiempo 
para labores especificas o de temporada y la disminución de la jornada 
laboral respectivamente. Se puede apreciar que estas reformas han tenido 
como eje central un carácter social que busca proteger a los trabajadores, lo 
cual es el fin, del derecho laboral. Cabe destacar que con la reforma 
introducida por la ley 19.759 el procedimiento laboral establecido por el 
Código del Trabajo para actuar ante los Tribunales de Justicia, no se vio 
modificado por esta reforma, salvo en cuanto al conocimiento de las 
 15
prácticas antisindicales, donde se estableció un procedimiento reglado para 
el conocimiento de estas materias. 
 
 La más importante de estas reformas en materia procedimental fue la 
ley 19.250, de 1994; en virtud de la cual pasan a existir dos procedimientos 
laborales distintos: el de aplicación general y el de menor cuantía. Esta 
reforma aparte de crear el nuevo procedimiento de menor cuantía no hizo 
nada más que civilizar aún más el procedimiento laboral existente hasta 
entonces, ya que se establece de manera expresa el carácter supletorio de las 
normas del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento laboral. 
 
 Podemos apreciar que desde el surgimiento de la judicatura laboral 
(1.931) hasta 1.981 la justicia laboral funciono mejor que ahora, a pesar de 
sus defectos y limitaciones, debido a que existían juzgados de primera 
instancia y cortes del trabajo especializadas en materia laboral1. 
 
 Como podemos apreciar el actual procedimiento laboral no responde a 
las necesidades que son propias de este derecho, el que requiere de una 
mayor rapidez; esto se debe mayormente a que el procedimiento laboral no 
 
1 Mas adelante en este trabajo se desarrollara con mayor profundidad este tema. 
 16
ha sido objeto de grandes reformas, manteniendo su estructura y formalidad 
civilista, cambio que se ha hecho necesario debido a la nueva realidad social 
y jurídica, donde la reforma al procedimiento penal ha influido 
considerablemente en otras áreas del derecho, en que el paso de lo 
substantivo a lo adjetivo sigue siendo lento, con litigios que se eternizan y 
con grave distorsión de la justicia. 
 
 La materia laboral no es ajena a tal situación y ha querido ser la 
primera materia civil en reaccionar a tales cambios, en especial del 
trascendental paso de la escrituración a la oralidad. Sin embargo tan 
esperada reforma, se encuentra en la etapa final de los trámites legislativos 
pertinentes que pretenden modificar el actual procedimiento laboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 17
 
III.- RAZONES QUE HACEN NECESARIA LA MODIFICACION A L 
ACTUAL PROCEDIMIENTO LABORAL. 
 
 En nuestro país los juzgados del trabajo actúan como tribunales 
especiales para conocer los conflictos laborales individuales. Sin embargo 
estos tribunales los podemos encontrar solamente en algunas comunas del 
país; funcionara un juzgado del trabajo en Iquique, Antofagasta, La Serena, 
Rancagua y Magallanes; en las comunas de Concepción, Valparaíso y San 
Miguel contaran con dos tribunales laborales; mientras que en Santiago 
funcionan nueve juzgados del trabajo. Como podemos apreciar la cantidad 
de juzgados del trabajo especializados y el volumen de causas que estos 
deben conocer no soluciona el problema, sino que provoca otro conflicto 
mayor que es la recarga en el conocimiento y fallo de dichas causas, lo que 
ocasiona largas demoras en los procesos. 
 
En las restantes comunas del país los asuntos del trabajo son 
conocidos por los juzgados civiles lo que ha producido grandes injusticias, 
es así como esta inquietud ya fue planteada por el profesor Patricio Novoa 
Fuenzalida, el que señaló que “el juez civil que se encuentra conociendo de 
 18
un asunto laboral no se encuentra conociendo de una cuestión meramente 
jurídica de las partes, ni tampoco sobre las consecuencias patrimoniales o 
económicas que pueda tener su sentencia, sino que esta ante algo mas 
profundo, ante un problema profundamente humano, al que debe dar 
solución, cuestión que se integra en algo mucho mas vasto y trascendente 
que es la justicia social”2. 
 
 Con respecto a la segunda instancia, no existen Cortes del Trabajo, ya 
que estas fueron abolidas el ano 1981 por el Decreto Ley N 3.648, 
entregando el conocimiento de las causas laborales en segunda instancia a 
las Cortes de Apelaciones, lo que evidencia nuevamente la falta de 
especialidad en esta materia. El conflicto se produce cuando se rompe la 
aplicación del Derecho del Trabajo y se aplica erróneamente un criterio 
civil, lo que carga de incertidumbre al trabajador. 
 
 Es en la Corte Suprema donde se retoma la especialidad, debido a que 
las Salas que la componen tienen establecidas las materias que serán 
sometidas a su conocimiento, por lo tanto una sola de estas Salas se aboca al 
 
2 Novoa Fuenzalida, Patricio “La necesidad de una judicatura y un procedimiento especial en materia 
laboral” en Revista Laboral Chilena febrero- marzo / 99, pg 68. 
 19
conocimiento de aquellos asuntos relativos a materias laborales, sin embargo 
esta es una “especialidad por sorteo”3. 
 
En materia laboral se hace necesaria la existencia de un juez 
especializado en esta materia para conocer y fallar sobre los conflictos que 
se sometan a su conocimiento, lo que lo diferencia profundamente del 
procedimiento civil, ya que en este intervienen sujetos que se encuentran en 
un plano de igualdad; situación que no se da en materia laboral, ya que un 
empleador cuenta con mayores recursos y posibilidades de defensa, 
situación que pone al trabajador en desventaja ante un conflicto laboral 
debido a que la mayor parte de ellos deben optar por la defensa gratuita que 
les puedan otorgar las distintas Corporaciones de Asistencia Judicial. A esto 
debemos agregar la existencia de un sin numero de ritualidades, derivadas 
también del Derecho Civil, las que únicamente logran intimidar y desanimar 
al trabajador en la defensa de sus intereses, por lo tanto la especialidad 
también consiste en simplificar la amplia ritualidad procesal existente. 
 
 El proceso laboral al tener como base al proceso civil considera 
amplios plazos para las distintas etapas del proceso, como por ejemplo los 
 
3 Libedinsky Tschorne, Marcos, “Modificaciones Procesales en materia Laboral” en Revista Laboral 
Chilena N 89 de Agosto de 2000, Centro de extensión Jurídica (Chile), Santiago, pg 88. 
 20
amplios plazos en materia de recursos civiles, lo que trae como 
consecuencia una mayor lentitud y dilación en el proceso y esto no 
solamente se debe a las falencias que presenta el procedimiento en si, sino 
que también se debe al criterio que utiliza el juez civil, el que actúa con una 
visión mas contractualista, donde prima la libertad, igualdad y 
autosuficiencia situación que no ocurre en el derecho laboral, ya que no 
existe igualdad entre las partes al momento de contratar y las condiciones 
laborales son impuestas por el empleador, donde el trabajador es 
considerado como sujeto y objeto jurídico, donde se atenta contra la libertad 
e igualdad, ya que se encuentra bajo la dependencia del empleador, lo que 
igual se traduce en sometimiento. 
 
 Además se debe tomar en consideración que tales conflictos 
laborales no afectan solamente a las partes involucradas en el proceso, sino 
que también afectan la tranquilidad y estabilidad mental y económica de la 
familia del trabajador, ya que nos encontramos frente a una situación de 
quiebre en la fuentede ingreso de una familia, a lo que debemos agregar 
otros factores sociológicos como la necesidad de alimentación diaria y los 
efectos que produce en una familia la cesantía; como disputas por motivos 
del dinero, lo que puede derivar en violencia intrafamiliar y en ciertos casos 
 21
el abandono de la educación por parte de los hijos menores que se ven en la 
necesidad de buscar algún tipo de ingreso para apoyar a su familia, lo que no 
le permite superar la situación en la que se encuentra inmerso; existen casos 
mas extremos aun, en los que se cae incluso en el alcoholismo o 
drogadicción. 
 
 Todos estos motivos nos demuestran la diferencia y los efectos que 
produce la aplicación de un procedimiento civil a un asunto de carácter 
laboral por lo que se hace cada vez mas necesario que nuestra justicia laboral 
cuente con una judicatura especial que sea capaz de realizar una 
interpretación finalista de dichas normas, es decir que se interpreten las leyes 
de acuerdo a su finalidad y no al pie de la letra y que se establezcan plazos 
coherentes con el fin social que representa el Derecho Laboral, además esta 
justicia especializada debe ser capaz de aplicar en su integridad la totalidad 
de los principios que la rigen. 
 
 
 
 
 
 22
 
CAPITULO II 
 
I.- PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO 
LABORAL. 
 
 Se entiende por principios formativos del procedimiento las diferentes 
orientaciones que sigue cada país para constituir su sistema procesal, 
entonces podemos definir los principios formativos del procedimiento como 
“aquellas directrices o bases que gobiernan todo el sistema procesal y los 
procedimientos”4 , por lo tanto tienen por finalidad orientar el sistema 
procesal y determinaran el modo en que se desenvolverá el proceso. Se 
pueden definir también como los principios que determinan el nacimiento, el 
desarrollo, la resolución de la litis y los comportamientos del juez y de las 
partes durante aquella. 
 
 Hay principios que son comunes a los distintos procesos y otros 
específicos del proceso laboral. Pero con el fin de analizar estos principios y 
con un fin más pedagógico, se contraponen en pares opuestos, para 
 
4 González Barriga, Carlos, “Derecho Procesal del Trabajo”, Memoria para optar al grado de Licenciado en 
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 1998, pg. 66. 
 23
determinar cual principio predomina en el procedimiento, sin embargo no 
existe una recepción absoluta de un principio ni una exclusión total de aquel 
que se contrapone, sino que se combinan y de la forma en que ello se haga 
dependerá la eficiencia del ordenamiento procesal de que se trate. 
 
En este capitulo analizaremos los principios reguladores del 
procedimiento laboral vigente y los del nuevo procedimiento. 
 
 
 
II.-PRINCIPIOS REGULADORES DEL PROCEDIMIENTO 
LABORAL VIGENTE. 
 
 
a) Unilateralidad y bilateralidad de la audiencia. 
 
Los principios de unilateralidad y bilateralidad de la audiencia dicen 
relación con la posibilidad o falta de esta para ser oídas las partes en los 
procesos en los que se encuentran involucrados. 
 
 24
El principio de bilateralidad de la audiencia significa que en todo 
procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo, en particular tienen 
derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de 
ser oídas. Este principio se conoce también como el principio del 
contradictorio que es el que impone que ambas partes se encuentren en un 
plano de igualdad dentro del proceso, ya que hay un conocimiento mutuo de 
las partes, de sus pretensiones y contrapretensiones. 
 
En materia laboral este principio de la bilateralidad de la audiencia es 
el que prima y se manifiesta a través del emplazamiento que realiza el 
demandante al demandado, mediante una correcta notificación, la que es 
realizada por un receptor o por un empleado del respectivo tribunal, 
designado por el juez, tal como se desprende del articulo 430; y también esta 
notificación puede ser realizada en forma excepcional y por resolución 
fundada por Carabineros de Chile. Otra manifestación de este principio es 
referente a los plazos para contestar la demanda o evacuar traslado, según 
sea el caso. 
 
El principio de unilateralidad de la audiencia en cambio se refiere a 
aquellos procedimientos en que se priva a una o a ambas partes de la 
 25
posibilidad de ejercer sus derechos o facultades, de manera que los actos 
realizados ante los tribunales son validos aun cuando ambas partes o una de 
ellas no hayan tenido conocimiento ni acceso o posibilidad de intervenir en 
su realización de aquellas actuaciones. Por las características de 
subordinación y dependencia existentes en la relación laboral, en la que el 
trabajador se encuentra en una posición mas desprotegida que el empleador 
y por la importancia antes expuesta que tiene la justicia laboral en la 
sociedad y sobre la base del derecho a una debida defensa, es que toda 
persona debe intervenir en el proceso y debe ser oída antes que sea resuelta 
la controversia en la que interviene. 
 
 
b) Principio de Ritualidad. 
 
Para el profesor Guido Macchiavello la ritualidad procesal consiste en 
“el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para las 
actuaciones judiciales.” 
 
“Las exigencias se han impuesto tanto al juez como a las partes y 
tienen el objeto de disponer un ordenamiento del proceso. Así, el juez 
 26
cuidara que sus resoluciones cumplan con los requisitos legales, el 
secretario asumirá sus deberes respecto de las notificaciones y otras 
actuaciones, y las partes harán sus presentaciones con las exigencias 
legales”5. 
 
 
c) Oralidad, Escrituración y Protocolización. 
 
Estos principios dicen relación con el medio de comunicación 
existente entre las partes y el tribunal durante el proceso. 
 
 Un procedimiento regido completamente por el principio de oralidad 
se caracteriza porque el proceso se desarrolla de viva voz, tanto las 
actuaciones de los magistrados, como las alegaciones de las partes, las 
pruebas y las conclusiones; es decir el medio de comunicación es la palabra 
hablada. El inconveniente que presenta este principio es que al no quedar 
registro de las actuaciones del proceso y la fragilidad de la memoria humana 
y la imposibilidad de resolver de manera definitiva en un solo acto la 
mayoría de los conflictos, lo que también dificulta la posibilidad de revisión 
 
5 Macchiavello Contreras, Guido, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Santiago de Chile, Editorial 
Jurídica Cono Sur, 1997, pg 26. 
 27
por el tribunal superior jerárquico. Sin embargo ningún proceso es 
totalmente oral, pues solamente se podría aplicar a procedimientos muy 
breves, debido a que la falta de registro entorpecería su desarrollo, fallo y 
ejecución; ya que es esta misma falta de registro la que haría imposible la 
retención de los elementos de convicción. 
 
 A favor de la oralidad podemos decir que acarrea necesariamente un 
acercamiento total entre el tribunal y las partes a lo largo del proceso, de esta 
manera el juez conocerá no solamente la versión de cada uno de los 
involucrados en el asunto controvertido, sino que también conocerá sus 
peticiones y sus probanzas; lo que le permitirá compenetrarse aun mas con el 
conflicto. Esta cercanía permite que el juez actúe con una mayor celeridad. 
 
 El principio de Escrituración, en cambio, es aquel que consiste en que 
la letra es el medio de comunicación entre las partes y el tribunal. A simple 
vista este principio permite mayores facilidades para el conocimiento exacto 
del contenido de la causa por el tribunal superior, al ser impugnada la 
resolución de un tribunal inferior, por la existencia de un expediente escrito, 
pero impide el contacto directo entre el tribunal y laspartes, sin embargo 
tiene como ventaja que da mas seguridad que el sistema de oralidad pura, 
 28
debido a que los antecedentes escritos permiten fallar al juez sin que se 
olvide de detalles o hechos relevantes para el proceso. 
 Respecto de este principio lo encontramos consagrado en el artículo 
439 que establece que la demanda se debe interponer por escrito, al igual 
que la contestación de esta y la reconvención si es que procede, todo esto 
derivado del artículo 440. 
 
 Por su parte el principio de Protocolización es una mezcla de ambos 
principios anteriores, por lo que lo podemos definir como aquel en que las 
actuaciones se verifican en forma verbal, pero dejándose constancia escrita 
de ellos en el expediente, generalmente a través de actas autorizadas por un 
ministro de fe. Este principio de protocolización permite matizar el principio 
de oralidad con el de escrituración, lo que le da más seguridad al proceso. 
Este principio lo encontramos por ejemplo en el artículo 451, el que 
establece que se levantara acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose 
constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida 
y de las diligencias de prueba realizada en ella. Otro ejemplo de este 
principio lo encontramos en el artículo 438, que establece que de toda 
actuación se debe dejar testimonio en el expediente. 
 
 29
d) Dispositivo e Inquisitivo. 
 
Estos principios son de gran importancia, debido a que el predominio 
de uno de ellos nos indica cual es el espíritu que le ha querido dar el 
legislador al procedimiento; pues si se trata de conflictos de mayor 
relevancia social se opta por darle al juez una mayor cantidad de facultades 
para intervenir en el proceso, sin embargo si el asunto es de carácter privado, 
se les otorga mayor libertad a las partes para disponer de sus derechos en el 
proceso. Debemos tomar en cuenta que al optar por uno u otro principio 
estos traen consigo la adopción de otros ligados con el elegido. De esta 
forma se relacionan con el principio dispositivo los principios de 
presentación de las pruebas por las partes, de impulso procesal de parte y en 
alguna medida los de bilateralidad de la audiencia, mediación, orden 
consecutivo legal y el de apreciación de la prueba legal; y se relacionan con 
el principio inquisitivo los de investigación judicial, impulso procesal del 
tribunal y en menor medida los de audiencia unilateral, inmediación, orden 
consecutivo discrecional y el de apreciación libre de la prueba o de acuerdo 
a la sana crítica. 
 
 30
Estos principios se refieren a la mayor o menor libertad de las partes 
para disponer de sus derechos en el proceso, o, si se mira desde otra 
perspectiva, el de la menor o mayor intervención del juez. 
 
El principio dispositivo consiste en que la intervención del juez en el 
proceso, en el inicio de este y, en general su actividad en el mismo se 
encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes. 
 
Los litigantes son los que poseen el pleno dominio de sus derechos 
materiales y procesales involucrados en la causa, reconociéndoles la plena 
libertad en el ejercicio o no de sus derechos, la limitación del conflicto que 
se somete a la decisión del tribunal, el avance del procedimiento y al aporte 
de las pruebas que van a servir de base al tribunal para resolver el conflicto. 
De este modo las partes son quienes deben requerir el ejercicio de la 
jurisdicción del tribunal, que puede actuar solamente cuando ellas así lo 
piden. Dar inicio al proceso es una facultad y una carga de las partes, pues lo 
que realice en el proceso es de interés particular de estas. Desde este punto 
de vista el juez se regirá por el principio de pasividad, quedando en manos 
de las partes la prosecución del juicio hasta su conclusión. 
 
 31
En materia laboral el juicio no podrá iniciarse sin que la parte afectada 
decida materializar su acción en un juicio. Entonces el juez no puede poner 
en movimiento el proceso laboral. Esto se manifiesta en el artículo 439 al 
referirse a interposición de la demanda; así también lo encontramos en el 
artículo 443 que dispone que la carga de la prueba recae en las partes. 
 
Por su parte el Principio Inquisitivo consiste en que el juez se 
encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de 
este todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo 
las partes una intervención solo con carácter de coadyuvante. 
 
En virtud de este principio se niega a las partes disponer libremente de 
sus derechos y acciones en el procedimiento, el tribunal tiene facultad para 
iniciarlo de oficio, es el juez el que realiza en el proceso todas las 
actuaciones que estime convenientes para determinar los hechos en 
conflicto. En términos procesales esto se traduce en que el juez determina 
los sujetos, el objeto y la causa del proceso, determina lo discutido, que es el 
límite de su decisión. Esto se debe a que el juez es el encargado de proteger 
un interés social. 
 
 32
En materia laboral si bien rige el principio dispositivo también 
encontramos manifestaciones del principio inquisitivo como por ejemplo el 
artículo 429 que dispone que “si no se ha ejecutado el acto dentro de plazo, 
el tribunal de oficio o a petición de partes proveerá lo que convenga para la 
prosecución del proceso”. 
 
Por su parte el artículo 454 “permite la indagación de oficio del juez 
del trabajo, al autorizarlo para decretar cualquier otro medio de convicción 
que fuere pertinente, desde que recibe la causa a prueba”6. 
 
 Así también se manifiesta en el artículo 437, cuando se faculta al juez 
a corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. 
 
 Pensamos que debido a la naturaleza de los derechos laborales hay un 
interés público en que los conflictos del trabajo sean resueltos 
eficientemente por los tribunales de justicia. De esta forma creemos que el 
principio inquisitivo debe tener más aplicación en esta clase de 
procedimientos. 
 
 
6 Macchiavello Contreras, Guido, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Santiago de Chile, Editorial 
Jurídica Cono Sur, 1997, pg 29. 
 
 33
e) Mediación e Inmediación. 
 
 Estos principios dicen relación con el tipo de contacto que el juez 
tiene con las partes y con las pruebas; es decir si tiene una relación de 
proximidad directa con los litigantes en las distintas etapas del proceso o 
utiliza intermediarios para ello. 
 
 El principio de Inmediación es aquel en que el tribunal tiene un 
contacto directo con las partes, el material mismo de la causa y la prueba 
rendida en ella, sin que intervenga intermediario alguno. 
 
 El beneficio de este principio es el conocimiento directo que tiene el 
tribunal, aunque el nivel de desgaste que produce es enorme, pues el juez 
debe tomar personalmente las audiencias decretadas en el proceso. Es 
importante destacar que generalmente este principio va de la mano con la 
oralidad, sin embargo esto no siempre es así, porque si un solo juez es el que 
conoce y decide la causa, y este conocimiento deriva de los escritos que las 
partes presenten, regirá la inmediación por cuanto no habrá intermediarios, 
porque el conocimiento lo adquiere de un registro de lo señalado por las 
partes y no por intermediarios. 
 34
 Este principio en materia laboral es de gran importancia ya que la 
presencia personal del juez en las distintas actuaciones del juicio le permite 
formar su convicción tomando como referencia lo que ha visto y oído 
directamente de las partes en conflicto. Además debido al sistema de 
apreciación de la prueba según la sana crítica se hace necesario el contacto 
directo del juez con los distintos elementos de convicción, debido a que al 
analizarlos tendrá en cuenta su apreciación personal de los hechos, los que 
no pueden ser adquiridosa través de intermediarios. 
 
 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 444 el que 
establece que el juez tiene el deber de llamar personalmente a las partes a 
conciliación. Sin embargo en la práctica tiene escasa aplicación, debido a 
que el contacto con las partes se realiza a través de un funcionario del 
tribunal. La razón de esto es la gran cantidad de trabajo que tiene el juez lo 
que no le permite acercarse personalmente a las partes para que estas logren 
un acuerdo. Encontramos también este principio en el artículo 456 al 
referirse a la sana crítica en virtud de la cual el tribunal deberá expresar las 
razones de “experiencia” que llevan a convencer al sentenciador, lo que 
requiere de un contacto directo entre el tribunal y las partes. 
 35
 En contraposición al principio de inmediación nos encontramos con el 
principio de mediación que es aquel que en virtud del cual el tribunal no 
tiene un contacto directo con las partes, con el material de la causa y prueba 
rendida en ella, sino que toma conocimiento y tiene contacto a través de un 
agente intermediario; es por esto que los sistemas que recogen este principio 
sitúan entre el juez, las partes y las pruebas a funcionarios auxiliares, de 
modo que el juez no tiene contacto directo con las partes, ni con la materia 
misma de la causa, ni la prueba rendida; tomando contacto con ellas recién 
al momento de dictar sentencia, es por esto que el principio de mediación se 
relaciona directamente con el principio de escrituración. Aquí el criterio del 
tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones de otras personas que se 
han valido de la fuente directa o del informe preparado por un tercero, 
aunque se proporcione de modo verbal. 
 
 Nuestro procedimiento laboral ordinario esta regido por el principio 
de mediación, por cuanto el tribunal adquiere conocimiento del conflicto y 
su desenvolvimiento, pero ello no implica la total exclusión del principio de 
inmediación ya que encontramos este principio en las fases de conciliación y 
prueba. 
 
 36
 Debemos considerar que en materia laboral la característica 
fundamental es que existe un desequilibrio entre las partes, entonces se hace 
necesaria la presencia de la inmediación a lo largo de todo el proceso, no 
solo para tener un conocimiento más directo de lo sometido a conocimiento 
del juez, sino que también para garantizar el equilibrio del que carecen las 
partes. 
 
 
f) Orden Consecutivo Legal y Orden Consecutivo Discrecional. 
 
 El proceso lleva envuelta la idea de secuencia o cadena de actos que se 
desenvuelven progresivamente y a través de diversas etapas para el logro de 
un fin: la resolución de conflictos sometidos a la decisión del tribunal. 
 
 Estos principios se refieren a si la cadena de actos, trámites y 
diligencias del juicio están predeterminadas en la ley, o si se ha facultado al 
juez para ordenar lógicamente las etapas en que se desenvolverá el proceso. 
 
 Nos encontramos frente al principio del Orden Consecutivo Legal si 
es la ley la que determina los trámites y secuencia en que se desarrollara el 
 37
juicio; en otros términos el procedimiento se encuentra preestablecido por la 
ley de modo que toda persona pueda saber de antemano la forma en que este 
se desarrollara a través de las distintas etapas y trámites. 
 
 En el principio Consecutivo Discrecional, en cambio, la ley no 
reglamenta la secuencia o serie de fases o etapas en que se desarrolla el 
proceso, sino que faculta al juez para que haciendo uso de su criterio 
determine la forma en que este se deberá desarrollar. Este principio es propio 
del procedimiento criminal en su etapa de sumario. 
 
 En materia laboral rige íntegramente el Principio del Orden 
Consecutivo Legal, sin embargo estimamos que debido a la trascendencia 
que tienen los conflictos laborales el juez debe tener la suficiente flexibilidad 
para ordenar ciertos trámites del procedimiento, para poder adaptarse a la 
realidad, pero con un sistema legal rígido como el que tenemos es difícil de 
lograr, sin embargo encontramos ciertas normas que se relacionan con el 
Principio Consecutivo Discrecional, como por ejemplo la norma del artículo 
447 que faculta al juez a ordenar el procedimiento al referirse a la exhibición 
de documentos, debiendo cuidar su celeridad; a su vez el artículo 437 faculta 
al juez para tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de 
 38
procedimiento, dentro de los cuales perfectamente podría ordenar el tribunal 
algunas actuaciones que no están expresamente señaladas en la ley. 
 
 
g) Principio de Continuidad y Principio de Concentración. 
 
Este par de principios se refieren a la manera en que las actuaciones 
del juicio se llevarán a cabo, esto es, si en varias actuaciones que deben 
desarrollarse separada y sucesivamente en el tiempo o en una sola audiencia 
o en el menor número de audiencias posibles. 
 
 La influencia de uno de estos principios en el procedimiento 
determinara la tramitación que se le dará a las cuestiones accesorias. Si el 
que prevalece es el Principio de Continuidad, los incidentes se deben 
resolver en forma previa, y por lo tanto, paralizan el procedimiento; en 
cambio, si prevalece el principio de concentración, las cuestiones accesorias 
se tramitan conjuntamente con la acción principal. 
 
 39
 El Principio de Concentración, que deriva del latín “cum centrum”, 
tiene por finalidad acelerar el proceso, reduciéndose los trámites y tendiendo 
a que todas las pruebas se rindan en lo posible en una misma oportunidad. 
 El procedimiento será concentrado cuando la tramitación de las 
diversas diligencias del proceso agrupan en un solo acto trámites y 
actuaciones que de otra manera se efectuarían sucesivamente y en periodos 
más extensos, es decir, se reúne la mayor cantidad de actividad procesal en 
el menor número posible de actos formales; por lo tanto la concentración 
tiene la finalidad de acelerar o dar mayor rapidez al pleito. Como 
manifestación de este principio encontramos el hecho que contestada la 
demanda el tribunal citará a los litigantes a una audiencia de conciliación y 
prueba. Encontramos manifestaciones de este principio también en el 
artículo 442 en la obligación del juez de proceder de oficio a dictar el auto 
de prueba y en el artículo 444 en la audiencia en que tienen lugar la 
conciliación y la recepción de las probanzas; asimismo, en segunda 
instancia, y con objeto de que el juicio laboral se resuelva lo mas rápido 
posible, las causas laborales gozan de preferencia para su vista y fallo. 
 
 La razón para optar por un principio u otro no solo se debe a la 
importancia y complejidad de los derechos que se hacen valer o proteger. El 
 40
criterio para distinguir entre uno u otro principio rector de un procedimiento 
es, por un lado, la unión o separación de las diversas etapas procesales en 
audiencias en las que se efectúan diversos trámites o actuaciones y, por otro 
lado la privación de facultades procesales de derecho común que tienden a 
dilatar el proceso. El primero de estos elementos determina que un 
procedimiento sea concentrado; el segundo le garantiza evitar dilaciones que 
priven de la celeridad que se busca con dicha concentración. 
 
 
h) Principio de Buena Fe. 
 
Este principio consiste en que las partes litiguen de la manera más leal 
 posible, enmarcándose siempre dentro del ordenamiento jurídico procesal 
laboral. 
 
Es decir se trata de que las partes no abusen del proceso como 
instrumento procesal para la solución de los conflictos de relevancia jurídica. 
El proceso es una institución que implica que las partes actúen de buena fe, y 
por lo tanto se abstengan de utilizar medios fraudulentos o dilatorios para la 
obtención de sus pretensiones. Una aplicación de este principio es la expresa 
 41
condenación en costas al litigante que hasido vencido totalmente en juicio o 
en un incidente y, consecuencialmente, la facultad del tribunal de eximir del 
pago de ellas cuando el litigante vencido haya tenido motivos plausibles para 
litigar. Además en relación con los incidentes se establece en el Código de 
Procedimiento Civil que la parte que haya promovido y perdido dos o mas 
incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que 
previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que este 
fije. 
 
 
i) Prueba Legal, Sana Crítica y Prueba Racional. 
 
 Estos son los llamados sistemas de apreciación de la prueba. 
Determinan los criterios que deben ser utilizados por el juez al momento de 
valorar los elementos de convicción que se han presentado en el proceso. 
 
 El principio de prueba legal o tasada establece que el valor de la prueba 
debe estar fijado por reglas que obliguen al juez, aún contra su convicción. 
Es un sistema objetivo de apreciación. Este principio se caracteriza por la 
existencia de leyes reguladoras de la prueba que establecen los medios de 
 42
prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma 
en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe 
apreciarlos o ponderarlos. En este sistema es el legislador y no el juez quien 
determina la forma en la que debe valorizar la prueba; teniendo este solo un 
papel de aplicador de la norma jurídica para determinar el valor que ha de 
tener cada medio de prueba. 
 
 El principio de prueba racional o de apreciación libre de la prueba 
propone entregar al juez, a su apreciación personal la valoración de las 
pruebas, no teniendo más límites que su conciencia. Es un sistema subjetivo 
de valoración. 
 
 Como un sistema intermedio de tasación de la prueba encontramos la 
sana crítica que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas 
abstracciones de orden intelectual. Este sistema le otorga al juez más libertad 
para apreciar la prueba, que el sistema legal, pero le pone límites dentro de 
los cuales debe actuar, siendo así más estricto que el de apreciación libre. 
 
 El sistema procesal laboral recoge el sistema de apreciación de la 
prueba según la sana crítica; es así como lo encontramos consagrado en el 
 43
artículo 456, en virtud del cual se ordena al juez a expresar las razones 
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en 
cuya virtud les asigne valor a las pruebas o las desestime. 
 
 En materia laboral es necesario optar por un sistema que le otorgue al 
juez la libertad para apreciar los elementos de convicción. 
 
 
j) Defensa Letrada Obligatoria y Defensa Libre. 
 
Las partes pueden asumir la defensa de sus intereses ya sea a través de 
abogado o personalmente. La ley puede dejar que sean las partes las que 
decidan libremente la forma en que se defenderán en juicio o, por el 
contrario, establecer la defensa obligatoria. 
 
 Nuestro ordenamiento jurídico establece como regla general que para 
ser parte en un juicio se debe contar con Ius Postulandi, es decir, se debe 
contar con el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la 
profesión y se debe actuar ante los tribunales de justicia a través de 
mandatario judicial. La presencia de un abogado se hace necesario debido a 
 44
la gran cantidad de tecnicismos existentes en los procesos judiciales; sin 
embargo en materia procesal laboral se hace una excepción a este respecto 
tratándose del juicio de menor cuantía en el que se faculta a las partes a 
comparecer personalmente y sin necesidad de patrocinio de abogado; 
siempre cuando el demandante opte por esta tramitación especial; esto se 
desprende del artículo 459 inciso 2. Respecto de la defensa letrada el 
legislador garantizo la defensa gratuita a través de las Corporaciones de 
Asistencia Judicial, siempre que el trabajador tenga derecho al privilegio de 
pobreza, tal como se desprende del artículo 427 inciso 2. 
 
La defensa letrada esta regulada por la ley 18.120 y por el Código de 
Procedimiento Civil, que se aplican al procedimiento ordinario del trabajo en 
virtud de los artículos 426 y 427 del Código del Trabajo. 
 
 
k) Preclusión. 
 
Es definida por Chiovenda como “la perdida, o extinción o 
caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no 
haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como en 
 45
los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las 
excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el 
ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible 
con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de 
impugnar una sentencia; c) o por haberse ejercitado ya una vez validamente 
la facultad (consumación procesal propiamente dicha).” 7 
 
 El principio de Preclusión se vincula con los principios de 
consecutividad, economía procesal, la concentración y la rapidez que 
requiere el proceso para una justicia laboral más eficiente. En nuestro 
ordenamiento jurídico encontramos diversas manifestaciones del principio 
de preclusión en todos los plazos fatales, ya que la posibilidad de ejercer un 
derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo 
ministerio de la ley al vencimiento del plazo, tal como se desprende del 
artículo 429; a su vez el artículo 440 número 3 ordena oponer conjuntamente 
en el escrito de contestación de la demanda todas las excepciones dilatorias 
y perentorias y los hechos en que se fundan, señalando que con posterioridad 
no podrá hacerse valer excepción alguna. 
 
 
7 Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen III: Las Relaciones 
Procesales (continuación). La Relación Procesal de Conocimiento. Editorial Revista de Derecho Privado, 
Madrid, 1954, Págs. 300 y 301. 
 46
 La preclusión en materia laboral le otorga mayor rapidez a los 
procesos, ya que lo que se persigue es ayudar a que el procedimiento se 
desarrolle normalmente, esto es que no se vuelva a discutir sobre etapas que 
ya se encuentran consumadas en el proceso. 
 
 
l) Publicidad y Secreto. 
 
El principio de Publicidad es el que requiere que el procedimiento 
mismo quede abierto no solo a las partes y sus consejeros legales, sino a 
cualquiera que desee asistir o examinar los antecedentes y observe la 
conducta adecuada, tenga o no interés en la causa. 
 
 Por el contrario el principio del Secreto se manifiesta en la tramitación 
reservado del expediente judicial, tanto respecto de las partes como de 
terceros. Es una privación general de la posibilidad de conocimiento o 
secreto absoluto. 
 
 En materia laboral rige mayormente el principio de publicidad; en la 
práctica se manifiesta en el acceso que tienen las partes y los terceros a los 
 47
expedientes; y se puede relacionar con el principio de secreto la custodia que 
se solicita sobre ciertos documentos y en casos fundados los de ciertas 
causas. 
 
 
m) Principio Pro Trabajador. 
 
Este principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta 
el Derecho del Trabajo, ya que en este, en lugar de inspirarse en un 
propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo 
preferente a una de las partes: el trabajador. 
 
 Este principio surge como una medida para compensar la desigualdad 
existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar la 
desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección 
jurídica favorable. 
 
 Este principio tiene distintos ámbitos de aplicación, sin embargo las 
más aceptadas son las siguientes: 
 
 48
a) Regla in dubio pro operario: este criterio debe utilizar el juez o 
interprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, 
aquel que sea mas favorable al trabajador.Se debe aplicar solamente 
cuando exista una duda sobre el alcance de la norma legal y siempre 
que no este en conflicto con la voluntad del legislador. 
b) Regla de la norma mas favorable: se aplica esta regla en aquellas 
situaciones en que haya mas de una norma aplicable a un caso 
determinado, ante esta situación se debe aplicar aquella que sea mas 
favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los 
criterios clásicos sobre jerarquías de las normas. 
 
c) Regla de la condición mas beneficiosa: en este caso se supone la 
existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y 
determina que ella debe ser respetada en la medida que ella sea mas 
favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar. 
 
 
n) Principio de Economía Procesal. 
 
Este principio persigue obtener el máximo resultado en la aplicación 
 49
de la ley para la resolución del conflicto dentro del procedimiento, con el 
menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. 
 
 La economía procesal se puede obtener por distintos medios, uno de 
ellos es establecer procedimientos adecuados a la naturaleza de los 
conflictos que se ventilen. En materia laboral se aplica este principio 
respecto de la contestación de la demanda, en la que el demandado podrá 
oponer todas las excepciones conjuntamente con contestar la demanda, ya 
que posteriormente no podrá hacerlas valer, aún cuando sean de aquellas que 
pueden oponerse en materia civil durante el transcurso del juicio. 
 
 
III.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA NUEVA 
REFORMA LABORAL. 
 
El proyecto de reforma del procedimiento laboral fue ingresado a la 
Cámara de Diputados el Miércoles 1 de Octubre del 2003, mediante Mensaje 
presidencial. 
 
 50
Luego de una larga tramitación y discusión de dicho proyecto éste 
cumplió con su primer trámite constitucional ante la Cámara de Origen el 
día 11 de Mayo del 2005. El día 19 de Octubre del mismo año este proyecto 
fue aprobado con modificaciones por la Cámara Revisora en su segundo 
trámite constitucional. Por último el proyecto de reforma al procedimiento 
laboral, ya convertida en la ley 20.087, que fue publicada el día 3 de Enero 
del 2006. 
 
La reforma a todo el sistema judicial laboral se estructura en tres 
proyectos, uno que establece normas de cobranza previsional, otro que crea 
los nuevos Tribunales del Trabajo y los de Cobranza Laboral y Previsional 
y, finalmente, en un tercer proyecto se establece un nuevo procedimiento 
laboral. 
 
El cronograma de esta modernización establece que los juzgados de 
Cobranza Laboral y Previsional y su respectivo procedimiento comenzarán a 
operar en Marzo del 2006. Mientras que los nuevos juzgados del Trabajo y 
su nuevo procedimiento comenzarán a funcionar en todo Chile el 1 de 
Marzo del 2007. 
 
 51
La ley 20.023 duplica los actuales 20 Tribunales del Trabajo, llegando 
a 40 y crea 9 Jueces de Cobranza Laboral y Previsional. Los juzgados del 
Trabajo, con un juez, estarán en Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, 
Rancagua, Curicó, Talca, Chillán, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas. 
Los juzgados de La Serena, Valparaíso y Temuco, en tanto, tendrán dos 
jueces cada uno. 
 
En Santiago habrá 3 juzgados con 17 jueces de Trabajo, otro juzgado 
en San Miguel con 2 magistrados y uno en San Bernardo con 1 juez. En la 
actualidad, existen 20 juzgados laborales en todo el país, 11 de los cuales 
están en la Región Metropolitana. 
 
 Respecto a los nuevos jueces de Cobranza Laboral y Previsional, 6 de 
ellos estarán en Santiago y los tres restantes integrarán juzgados en San 
Miguel, Valparaíso y Concepción. Con ello se alcanza una especialización 
de más de un 80 por ciento de las causas del país y se saca de los juzgados 
del Trabajo el tema de la deuda previsional. Se estima que la deuda 
previsional alcanza a los 600 mil millones de pesos. 
 
 52
 En paralelo se refuerza, mediante capacitación y remodelación de 
infraestructura, a toda la judicatura de Letras que deberá ver los nuevos 
juicios con un procedimiento oral (133 juzgados en total). Este solo capítulo 
significa capacitar 399 personas entre jueces, secretarios y empleados a nivel 
nacional, además de remodelar 54 juzgados que no han sido intervenidos por 
procesos anteriores de reforma judicial. Este último punto implica invertir 
más de 3 mil millones de pesos, debiendo destacarse que con la entrada en 
vigencia de esta reforma no habrá ningún juzgado de Letras del país que no 
haya sido remodelado. Así se equipa a los juzgados con sistema de registro 
de audio digital para las audiencias orales. 
 
 En tanto, la Ley 20.023, que modifica el procedimiento de cobro 
ejecutivo de cotizaciones previsionales y de seguridad social (Ley 17.322, el 
artículo 19 del Decreto Ley 3.500, de 1980, y el artículo 440 del Código del 
Trabajo), permitirá a los trabajadores recuperar de manera más ágil y segura 
sus cotizaciones impagas. 
 
 Actualmente, el 80 por ciento de las causas que ingresan a los 
Juzgados del Trabajo son de cobranza previsional o procedimientos 
ejecutivos, lo que genera una excesiva carga de trabajo y una lentitud en la 
 53
tramitación de los procesos. Se estima que la tramitación en primera 
instancia de una causa ejecutiva de Cobranza Previsional demora en 
promedio aproximadamente 1 año y medio y el alto grado de deserciones o 
abandonos de procedimientos existentes, genera una lentitud en la 
tramitación de estas materias. 
 
 
IV.-PRINCIPIOS FORMATIVOS QUE CONFORMAN EL EJE 
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL. 
 
 La nueva reforma procesal laboral, Ley 20.087, publicada el 3 de 
Enero del 2006, se caracteriza por referirse específicamente a cuales son los 
principios formativos que rigen al nuevo procedimiento laboral. Es así como 
encontramos en dicha ley en el artículo 425 inciso 1 la mención expresa a 
dichos principios, los cuales son: oralidad, publicidad, concentración, 
inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de 
la audiencia y gratuidad. 
 
 
 
 54
 a) Oralidad. 
 
 Este principio se manifiesta expresamente en el artículo 425 al señalar 
que “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones 
expresamente contenidas en esta ley. 
 
Un elemento innovador es el hecho que de acuerdo al artículo 454 
número 4 se autoriza a que:”Las posiciones para la prueba confesional se 
formularan verbalmente, sin admisión de pliego, y deberán ser pertinentes a 
los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos 
claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad”, otra 
innovación que no podemos dejar de mencionar es la que introduce el 
artículo 452 en el que se faculta al demandado para contestar la demanda en 
forma oral en la audiencia preparatoria, dejando a siempre a salvo la 
posibilidad de contestar la demanda en forma escrita; con estas 
modificaciones se busca simplificar el actual procedimiento en el que se 
deben cumplir con una serie de formalidades. 
 
La oralidad tiene como beneficio que permite un acercamiento total 
entre el tribunal y las partes durante todo el proceso, en este sentido 
 55
conocerá no solo sus versiones del conflicto, sus peticiones y probanzas, 
sino que además se compenetrara con el conflicto al enfrentarse 
directamente con personas más que con papeles, lo que a su vez permitirá 
que las distintas resoluciones sean más entendibles para el trabajador. 
 
Sin embargo el legislador a este respecto no adoptó la oralidad pura, 
ya que consagra a su vez una especie protocolización, la que ordena que 
“Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán 
registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita 
garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se 
consideraran validos, para estos efectos, la grabación en medios dereproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá 
ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, 
incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella”. 
 
 Esta especie de protocolización garantiza y resguarda las actuaciones 
realizadas en el proceso y otro factor muy importante a este respecto es que 
posibilita la revisión de lo resuelto por un tribunal superior jerárquico. 
 
 56
La oralidad en este nuevo proceso buscar darle agilidad y rapidez a los 
procesos laborales, el que como veremos mas adelante se encuentra 
íntimamente ligado con el principio de celeridad; teniendo ambos principios 
por finalidad acortar el tiempo de duración de los procesos, ya que esto es lo 
que se persigue con esta reforma. 
 
 
 b) Bilateralidad de la Audiencia. 
 
 En la reforma el legislador mantuvo la bilateralidad de la audiencia 
porque le da una mayor garantía a las partes de transparencia en el proceso y 
mantiene la igualdad entre ellas. Aunque no siempre son efectivamente 
oídos los litigantes en el proceso este principio les otorga la posibilidad 
efectiva de defenderse. 
 
 Podemos mencionar a modo de ejemplo del principio de bilateralidad 
el articulo 451 inciso 2 de la ley 20.087, al referirse a la citación a la 
audiencia del juicio oral, que señala que: “En la citación se hará constar 
que la audiencia preparatoria se celebrara con las partes que asistan, 
afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten 
 57
en ella, sin necesidad de ulterior notificación”; también se refieren a la 
bilateralidad o principio del contradictorio el emplazamiento en ambas 
instancias que se encuentran recogidos en los artículos 438,439 y 450 de 
dicha ley ; que se refieren a la notificación personal de la demanda al 
demandado y su emplazamiento. En segunda instancia el emplazamiento se 
simplifica, así se desprende del artículo 494, el que a su vez se remite al 
artículo 457 inciso 2, el que establece que: “Las partes se entenderán 
notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuario 
prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas”. 
 
En la reforma queda de manifiesto la importancia que le dio el 
legislador al emplazamiento y en general al conocimiento que deben tener 
las partes de las diversas actuaciones del tribunal y la necesidad de señalar 
expresamente cuando prescindir de las partes, no afectando con esto la 
posibilidad que tendrán estas a ejercer sus derechos en una actuación 
posterior. 
 
 
 
 
 58
 c) Gratuidad. 
 
 Uno de los elementos más novedosos introducidos por esta reforma es 
la consagración del principio de gratuidad, en virtud del cual toda actuación, 
trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será 
gratuita para las partes, y también la defensa será gratuita a través de las 
respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un 
abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley; para 
todos aquellos trabajadores que gocen del privilegio de pobreza. 
 
Este principio se consagra expresamente en el artículo 431 de la ley 
20.087, el que dispone que: “En las causas laborales, toda actuación, 
tramite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será 
gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del 
tribunal será responsable disciplinariamente de la estricta observancia 
tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las 
diligencias.” 
 
 “Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrá derecho a 
defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de 
 59
Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema 
de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que 
todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la 
administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente. 
 
 “Para estos efectos los postulantes de las Corporaciones de 
Asistencia Judicial estarán autorizados a hacer las defensas orales en las 
audiencias respectivas”. 
 
 Este principio tiene por finalidad poner en un plano de igualdad a los 
trabajadores, ya que se les brinda una defensa gratuita a quienes no tengan 
los recursos necesarios para enfrentar un proceso, siempre que cumplan con 
los requisitos impuestos por la ley, es decir deben contar con privilegio de 
pobreza. Si bien es cierto que traerá grandes avances a favor de los 
trabajadores que son la parte más débil del conflicto, esto no nos asegura que 
contaran con los mejores profesionales en materia laboral, ya que la mayor 
parte de las defensas son entregadas a los alumnos en práctica de las 
distintas Corporaciones los que no cuentan con el conocimiento y práctica 
suficientes; lo que acarreara grandes problemas no solamente al sistema 
judicial, sino que también para el trabajador y su entorno; teniendo en 
 60
consideración que las empresas cuentan con abogados que son 
especializados, con mayor experiencia en la materia y generalmente son 
mejor remunerados. 
 
 Cabe mencionar, como aspecto positivo, que se ha establecido en el 
inciso 2 del artículo 445 de la Ley 20.087 que “cuando el trabajador ha 
litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea 
condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de 
Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale” 
 
Otro aspecto positivo de este principio es la existencia de un 
encargado de la gestión administrativa el que deberá velar por que se cumpla 
con la gratuidad de las diligencias y por el oportuno cumplimiento de estas. 
Respecto de la gratuidad de los diversos trámites o diligencias, nacen una 
serie de interrogantes como: ¿es posible garantizar el oportuno cumplimiento 
de los distintos trámites tomando en cuenta que estos serán gratuitos?; ¿Qué 
funcionario del tribunal será el encargado de realizar las notificaciones?, ¿o, 
el interesado que pague a un receptor por la notificación de cierta resolución 
podrá obtener una justicia mas pronta?, ya que el artículo 436 inciso 2 
faculta a que: “la parte interesada podrá siempre encargar a su costa la 
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práctica de la notificación a un receptor judicial”, lo que podrá significar en 
la práctica que algunos podrán tener una justicia mas rápida. 
 
 
 d) Inmediación. 
 
 El legislador como medio de protección hacia las partes exige que 
todas las audiencias sean desarrolladas ante el mismo juez que será quien la 
presida y no podrá delegar su ministerio, cuya infracción será sancionada 
con nulidad. Esto permitirá que las partes tengan un contacto más directo 
con el juez de la causa. 
 
 Es así como en el artículo 427 de la ley 20.087 establece que:”Las 
audiencias se desarrollaran en su totalidad ante el juez de la causa, el que 
la presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este 
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la 
audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”. 
Sin embargo existe un excepción en esta materia y: “en los juzgados de 
letras que cuenten con un juez y un secretario, y solo cuando la Corte de 
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 
 62
del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el 
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el 
mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario 
abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del 
juicio”. 
 
De acuerdo a esta modificación, en la que se requiere la presencia del 
juez en toda la audiencia, estimamos que esto es un avance en la relación 
que debe existir entre el juez y las partes, sin embargo esto va produciendo 
deterioro en la funciónjudicial, ya que esto implicara un atochamiento de 
causas, puesto que el número de comparendos al día puede llegar a dos o tres 
si se necesita la presencia del juez en todos ellos, en vez de los ocho que ven 
en promedio hoy día cada tribunal. Lo positivo de este sistema es que el juez 
al tener contacto directo con el conflicto en cuestión se puede interiorizar de 
mejor manera del asunto y pudiendo llegar a una solución mas justa debido a 
que conoció el conflicto y las peticiones directamente de las partes 
involucradas. 
 
 
 
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 e) Concentración y Celeridad. 
 
 La concentración se caracteriza por la unión de diversas etapas 
procesales en un acto y por la privación a las partes de facultades que se 
puedan traducir en medios dilatorios del proceso. Este principio se encuentra 
íntimamente ligado con el Principio de Celeridad, los que muchas veces 
llegan a confundirse. 
 
La Concentración busca agilizar el proceso realizando la mayor 
cantidad de actuaciones posibles en una misma audiencia, tal como se 
desprende del artículo 453 de la ley 20.087 al reglar la audiencia 
preparatoria, la que comenzará con la ratificación de la demanda, 
posteriormente se ratificará su contestación, si es que esta la hubiera 
formulado por escrito, o, de lo contrario procederá a su contestación en 
forma oral, opondrá en este mismo acto las excepciones perentorias o 
dilatorias que estime procedente, las que deberán resolverse de inmediato y 
solo excepcionalmente podrá el tribunal dejar su resolución para la sentencia 
definitiva, tal como se desprende del artículo 443; se podrá también deducir 
reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella; 
posteriormente terminada la etapa de discusión el juez llamará a las partes a 
 64
conciliación. Encontramos concentración también en el artículo 454 al 
referirse a las reglas que rigen a la audiencia de juicio; dicha audiencia se 
iniciara con la rendición de pruebas decretadas por el tribunal, se deberá 
hacer en forma oral la impugnación de la prueba instrumental acompañada, 
en este acto también se llevara a efecto la prueba testimonial, una vez que se 
practique la prueba, las partes formularán oralmente, en forma breve y 
precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus 
conclusiones. 
 
 La Celeridad es el efecto buscado con la concentración, mediante la 
privación a las partes de ciertas facultades que se traducen mayormente en 
medios dilatorios del proceso. Como ejemplo de este principio nos 
encontramos con el artículo 428 de la ley 20.087, en virtud del cual: “Los 
actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad 
necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en 
que esto sea posible”; otro ejemplo de celeridad lo encontramos en el 
artículo 463, el que establece que: “La tramitación de lo títulos ejecutivos 
laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose 
al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias 
para ello”. 
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 La reforma se preocupo de resguardar los principios de concentración 
y celeridad que deben ser el pilar fundamental del procedimiento laboral 
para evitar demoras innecesarias. La aplicación de este principio en la 
práctica deberá traducirse en que se deberá rechazar toda petición, incidente 
o excepción formulada con finalidad dilatoria o que signifique un abuso del 
derecho de quien lo ejerce. 
 
 
 f) Impulso Procesal de Oficio. 
 
 Este principio se refiere a la marcha del procedimiento, 
específicamente a la intervención que tiene el juez en el proceso. 
 
 En el nuevo procedimiento laboral el artículo 425 señala 
expresamente este principio; por su parte el artículo 429 de la ley 20.087 
consagra este principio al establecer que:”El tribunal, una vez reclamada su 
intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que 
estime necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará 
aquellas que considere conducente .De esta resolución se podrá deducir 
recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las 
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medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación 
indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono de 
procedimiento.” 
 
“El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la 
tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la 
nulidad del procedimiento. La nulidad procesal solo podrá ser decretada si 
el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no 
fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el 
artículo 427 el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad”. 
 
 En el procedimiento actual prima principalmente el principio 
dispositivo, lo que cambiara con la entrada en vigencia del la reforma al 
procedimiento laboral; esta modificación al procedimiento busca 
comprometer mas al juez con la rapidez y calidad en la tramitación del 
juicio; además se consagra expresamente que no procederá el abandono de 
procedimiento, lo que permite zanjar la discusión existente sobre la 
procedencia o no de este incidente. 
 
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Podemos encontrar más normas en esta reforma que consagran el 
impulso procesal de oficio, como por ejemplo: artículo 483 inciso 3 
“Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, 
cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un tramite o diligencia 
que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo de fallo”; otro 
artículo que nos demuestra la consagración de este principio es el 435 inciso 
2 “Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos 
establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, 
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la 
posibilidad de ejercer un derecho la oportunidad para ejecutar un acto se 
extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.” 
 
“En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá 
lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado 
previo”. 
 
Como podemos apreciar la adopción de medidas de oficio por parte 
del juez tienen por finalidad acelerar la tramitación del juicio, ya que el 
legislador le otorga a los conflictos laborales una relevancia social; es por 
esto que no entrega solo a las partes la prosecución del juicio y le otorga un 
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rol importante en esta materia al juez. Sin embargo es necesario acotar que, 
debido a que el juez tendrá una gran cantidad de trabajo, ya que se requerirá 
su presencia en todas las audiencias, las que se podrán prolongar en caso que 
una audiencia sea insuficiente para la realización de los distintos trámites, lo 
que podrá provocar un gran atochamiento de causas; lo que podrá traer como 
consecuencia una mayor lentitud en la tramitación de estas. 
 
 
 g) Buena Fe Procesal. 
 
 Este principio es el que debe inspirar todo el juicio, se refiere al 
comportamiento de todos los que participen en el; tanto el juez, las partes, 
como los terceros, deben guardar en todas las actuaciones que realicen 
respetando la honorabilidad y lealtad. 
 
 Es así como encontramos la mención expresa de este principio en el 
artículo 425; por su parte el artículo 430 dispone que: “Los actos procesales 
deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las 
medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del 
derecho y las actuaciones dilatorias”. 
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 “El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere 
dilatorias.” 
 
 “Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el 
solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna 
de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación,

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