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CAPÍTULO II 
MARCO TEÓRICO 
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CAPÍTULO II 
 
MARCO TEÓRICO 
 
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 
 
Luego de una amplia revisión bibliográfica se logró recaudar la mayor 
información posible para recurrir como base de esta investigación. Por lo 
tanto esta información proviene de trabajos de investigación anterior, 
referentes a categoría de análisis, las cuales tienen como objetivo recabar 
conclusiones y aportes que alcanzaron sus autores, dando paso a que sirvan 
como sustanciación para el mismo. 
Como primer antecedente se cita el estudio llevado a cabo por Laweiko 
(2012), titulada: ¨Campaña informativa para promover el cumplimiento de las 
leyes y normas de tránsito terrestre municipio Urbaneja, Lechería estado 
Anzoátegui, trabajo presentado en la Universidad Nueva Esparta para optar 
al título de licenciado en administración de empresas de diseño. El objetivo 
general fue diseñar una campaña informativa para promover el cumplimiento 
de las leyes y normas de tránsito terrestre en el Municipio Urbaneja, 
Lechería, Estado Anzoátegui, basándose en doctrinas de Delgado y Aguilar 
(2004), Díaz y Fernández (2007), Méndez (2006), Vidal y Weinreb (2009). 
La metodología fue de tipo descriptivo por tener como finalidad describir 
las variables del fenómeno a investigar, el diseño fue de tipo documental y de 
13 
campo; la técnica de recolección de datos que se utilizo fue la observación 
documental, el análisis crítico por ser un diseño documental, la encuesta y 
entrevista por ser de campo, aplicando como instrumentos el cuestionario y 
revisión bibliográficas, con una población constituida por medios de 
comunicación impresos, audiovisual, publicidad, campañas publicitarias y 
soportes gráficos. 
Se obtuvo como resultado que las imprudencias cometidas por los 
conductores del municipio en su mayoría son conducir bajo el efecto de 
sustancias químicas como el alcohol, exceder los límites de velocidad 
establecidos por la ley, irrespetar la señalización de tránsito, sobre todo los 
semáforos, y por último, el uso de aparatos electrónicos como celulares 
mientras se conduce. La investigación consultada proporciona aportes 
teóricos sirviendo de fundamento al objetivo sobre la educación vial y al 
estudio de la ley de tránsito y transporte terrestre. 
También se tomó como antecedente el proyecto de investigación 
presentado por Morales (2011), realizado en la Universidad Rafael 
Urdaneta, el cual lleva por título “Constitucionalidad de la restricción de 
trámites administrativos por multas pendientes en materia de transporte 
terrestre en Venezuela”. 
El objetivo general estuvo orientado a determinar la constitucionalidad de 
la restricción de trámites administrativos por multas pendientes en materia de 
transporte terrestre en Venezuela, con un sustento teórico desarrollado en la 
esfera legal para la cual se tiene como aportes teóricos de autores como: 
14 
Araujo (2008), Casal y Olaso (2005), Parra (2007) y como textos legales: la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley orgánica de la 
Administración Pública y la Ley de Transporte Terrestre. 
La metodología que soporta este estudio es documental de acuerdo a la 
fuente y de tipo descriptivo según el nivel, la población de estudio estuvo 
conformada por documentos jurídicos, utilizando como técnica e 
instrumentos de recolección de datos la revisión bibliográfica de autores así 
como también leyes del ordenamiento jurídico vigente en la materia y guía de 
observaciones documentales para demostrar los datos extraídos. 
Esta investigación obtuvo como resultado que en Venezuela la 
restricción de trámites administrativos por multas pendientes establecida 
en el artículo 190 de la Ley de Trasporte Terrestre es inconstitucional, ya 
que se demostró que la aplicación de esta restricción viola flagrantemente 
tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y el 
acceso al expediente señalado en la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela. 
Este antecedente es de aporte a la investigación, en cuanto a la 
referencia que hace a la inconstitucionalidad presente en el artículo 190 de 
la Ley de Transporte Terrestre (2008), por lo tanto su aplicación violentaría el 
debido proceso siendo este una garantía constitucional que proporciona la 
igualdad de oportunidades ante la ley, siendo esto de fundamento para los 
procedimiento sancionatorio establecidos en la Ley de Transporte Terrestre 
los cuales serán de objeto a desarrollar en la presente investigación. 
15 
Por su parte, Peña (2008) desarrollo un trabajo titulado ¨Alcance de las 
causas extrañas no imputable en materia de tránsito y transporte terrestre en 
Venezuela¨, presentado como requisito para optar al título de abogada en la 
Universidad Rafael Urdaneta (URU); el objetivo general fue determinar el 
alcance de las causas extrañas no imputables en materia de tránsito y 
transporte terrestre en Venezuela, en tal sentido fue necesario efectuar un 
análisis jurídico de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, 
vinculando los aspectos teóricos y prácticos desde un enfoque 
eminentemente doctrinal, legal y jurisprudencial. 
El ámbito de estudio de la investigación se enmarcó dentro del territorio 
de la República Bolivariana de Venezuela, término definido en el artículo 11 
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en 
bibliografías jurídicas ley de tránsito y transporte terrestre y doctrinales de 
autores como Nuñez y Jansen (2004), Sánchez (2000), La Roche (1997) 
entre otros. 
De acuerdo con el aspecto metodológico de la investigación, fue de tipo 
documental, por lo tanto, se caracterizó por el empleo predominante de 
registros como fuente de investigación, utilizando técnicas de lectura 
evaluativa y comparativa en sentido analítico condensando la información 
objeto del estudio y de fichas para registrar la información y conservarla 
disponible manteniendo la autonomía de los datos recolectados para el 
estudio. La población del estudio estuvo constituida por documentos e 
instrumentos de tipo legal que sustenten el estudio. 
16 
Por otra parte, se empleó como instrumento la guía de observación 
directa documental para demostrar los datos extraídos de cada uno de los 
elementos que integran la guía de observación, estos son: la constitución, 
leyes, doctrinas. Por lo tanto, logró afirmarse que solo son procedentes la 
culpa de la víctima y el hecho de un tercero como causa que, dependiendo 
del caso concreto, eximirán o atenuaran la responsabilidad civil del 
conductor, propietario o empresa aseguradora daños y perjuicios de 
cualquier índole, que hubieren sido ocasionados en virtud de la circulación de 
vehículo. Esto se debe al enfoque objetivo de la responsabilidad civil en 
materia de tránsito. 
En este sentido, aporta a este trabajo de investigación un nuevo criterio 
sobre el alcance de las causas extrañas no imputables en el derecho del 
tránsito dándole respuesta a las responsabilidades civiles sanciones e 
infracciones que se plantean en esta, así como también aportes enfocados a 
la estructura metodológica de la investigación. 
 
2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL 
 
La fundamentación está conformada por las diversas doctrinas, aspectos 
legales, normativas, acuerdos y estudios realizados en general referidos a la 
problemática de investigación como base para la organización y desarrollo de 
cada uno de los puntos y demás elementos que conforman las sub-categorías 
que se van esclarecer en el ámbito los criterios sobre los procedimientos 
sancionatorios que regulan la seguridad vial en Venezuela. Las leyes aplicadas 
17 
en esta investigación se basaron en la parte administrativa referente al instituto 
nacional de tránsito terrestre los cuales fueron: 
(a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CRBV 
(1999). Es lanorma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la 
organización establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los 
límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que se 
definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus 
ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la 
organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este 
documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. 
(b) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las 
Administración Pública Nacional. LOAP (2014). Es un Decreto con Rango, 
Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer los principios, 
bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la 
Administración Pública; así como regular los compromisos de gestión; 
crear mecanismos para promover la participación popular y el control, 
seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos; y 
establecer las normas básicas sobre los archivos y registros de la 
Administración Pública. 
(c) Ley de Transporte Terrestre (2008).La cual tiene por objeto la 
regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre 
tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización 
de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías 
18 
públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la 
planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, 
aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma 
el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 
 
2.1. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PARA LA REGULACIÓN Y 
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD VIAL EN VENEZUELA 
 
Venezuela, desde hace varias décadas, es un Estado independiente, 
ante la comunidad internacional, caracterizado por la creación y renovación 
constante de sus leyes, conforme a los cambios sociales producidos con el 
paso del tiempo; en materia de tránsito y transporte terrestre realizó una 
renovación en el año 2008, creando así la nueva ley denominada Ley de 
Transporte Terrestre. 
En este orden, con la reglamentación y regulación del transporte terrestre se 
le da cavidad a un procedimiento sancionatorio llevado a cabo por las propias 
autoridades de la administración pública, el cual se podría definir, tal como lo 
indica Rincón (1989), como el conjunto concatenado de actos que deben 
seguirse para imponer una sanción administrativa; de lo cual se podría destacar 
que, por ejemplo, así como no se concibe una sentencia penal sin juicio, 
tampoco es legítima la imposición de una sanción administrativa sin la previa 
sustanciación de un procedimiento administrativo. Toda sanción administrativa 
se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria 
la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. 
19 
Asimismo, señala el mencionado autor, que dicho procedimiento 
tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos, los cuales se 
describen a continuación: En primer lugar, constituye un mecanismo de 
corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con 
potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido 
algún ilícito; en segundo término, es el medio que asegura al presunto 
infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le 
resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la 
Administración. 
Tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos (1980), La necesidad del procedimiento 
sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado 
criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto 
al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos 
internos consagrados por la ley para depurar aquél. 
En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el 
procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la 
participación activa del interesado, apareja su nulidad absoluta". En 
estos supuestos, la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por 
la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la 
medida punitiva, no pueden invocarse para convalidar el acto 
sancionatorio dictado, ya que la falta de audiencia del interesado es un 
20 
vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere 
realizado la administración a su espalda. 
Para finalizar, opinan los investigadores que debido a que el 
procedimiento sancionatorio en Venezuela, está ligado directamente a la 
Administración Pública, es esencial que sean los mismos órganos de la 
administración quienes se encarguen de su imposición, desarrollo y vigilancia 
en su aplicación, y que por ende, se le de paso al debido proceso aplicándolo 
en este ámbito. 
 
2.1.1. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE COMO 
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL 
 
El transporte terrestre constituye una actividad de interés social, publica y 
económica y por ende, el Estado crea las leyes que lo regulan, de allí que 
nace la nueva Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial 
Nro. 38.985, con fecha 01 de agosto 2008, la cual derogó el Decreto con 
Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta 
Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.535 del 
08 de noviembre de 2001. 
A este respecto se instaura el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 
el cual vendría a ser la autoridad administrativa o el ente público con 
personalidad jurídica y con competencia en materia de transporte terrestre, el 
cual tiene oficinas y dependencias regionales que permiten la prestación de 
los servicios de transporte terrestre a nivel nacional. 
21 
2.1.1.1. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL 
DE TRANSPORTE TERRESTRE 
 
En Venezuela el transporte terrestre es regulado y supervisado por 
diversas autoridades administrativas del Estado, las cuales se especifican en 
la ley de la mencionada materia. Tal es el caso a nivel nacional del Ministerio 
del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre y el 
antes señalado Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal y 
municipal, son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas por 
intermedio de sus entes administrativos competentes en el ámbito de sus 
respectivas jurisdicciones. 
Es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de 
junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 
25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) 
pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las 
Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 
6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor: 
“Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para 
Relaciones Interiores, Justicia y Paz: 
(…) 
6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre”. 
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del 
Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, 
articulación y coordinación de acciones de prevención y atención 
entre los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, 
ante la ocurrencia de eventos con efectos adversos que se derivan 
de los accidentes de tránsito terrestre. Sobre las bases de las 
ideas expuestas se define detalladamente cada autoridad 
administrativa de las señaladas con anterioridad. 
22 
(A) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE 
TERRESTRE 
 
El presente ministerio ha modificado su denominación en diversas 
oportunidades, siendo la más reciente emitida por la Gaceta Oficial de la 
República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de noviembre de 2011, en 
el Decreto N° 8.559, medianteel cual se ordena la desaparición del 
Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y se crea el 
Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. 
De la misma manera, la Ley de transporte terrestre (2008) en su artículo 
17 expresa que este ministerio, es el órgano superior del transporte terrestre, 
y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes 
nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del 
Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores 
involucrados. Cualquier decisión en materia de transporte terrestre a nivel 
Estadal o Municipal debe estar en correspondencia con los lineamientos del 
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. 
Por otra parte, el presente ministerio tiene a su vez sus competencias 
establecidas en el artículo 4 del Decreto Nº 8.559 de la Gaceta Oficial antes 
mencionada, las cuales vendrían a ser: 
1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, 
regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar las actividades 
del Ejecutivo Nacional en materia de vialidad, transporte terrestre, 
comunicaciones, así como sus servicios conexos. 
23 
2. Formular, desarrollar, evaluar y ejecutar las políticas públicas del 
Estado especialmente en materia de vialidad, transporte terrestre, 
comunicaciones, así como sus servicios conexos, en coordinación con el 
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así corno 
con los órganos y entes competentes de la Administración Pública Central y 
Descentralizada, en materia de planificación nacional y territorial, la 
ordenación del territorio, del ambiente, comercio. 
3. Formular, evaluar y ejecutar políticas que permitan evaluar el sistema 
de Transporte Ferroviario Nacional y medios de transporte similares, en 
coordinación con los órganos y entes competentes de la Administración 
Pública Central y Descentralizada, en materia de planificación nacional y 
territorial, la ordenación del territorio y del ambiente. 
4. Garantizar la construcción y mantenimiento de los planes y proyectos 
de infraestructura vial integradas con las de comunicaciones, en coordinación 
con órganos y entes competentes de la Administración Pública Central y 
Descentralizada, en materia de planificación nacional y territorial, la 
ordenación del territorio y del ambiente. 
5. Diseñar, planificar e instrumentar programas, planes y proyectos de 
obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes 
que conectan las distintas regiones y ciudades del país, en coordinación con 
los órganos y entes competentes en materia de planificación nacional y 
territorial, ambiente, ordenación del territorio, así como con los Estados y 
Municipios, cuando corresponda: a fin de asegurar su participación activa en 
la sociedad protagónica y socialista 
24 
6. Promover la constitución, adecuación, mantenimiento y dotación de 
obras y proyectos viales a nivel nacional, en coordinación con los órganos y 
entes competentes, las organizaciones sociales y comunidades organizadas 
y usuarios finales de la infraestructura y servicios de transporte aéreo y 
acuático cuando corresponda. 
7. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas en materia de transporte 
de pasajeros en general. 
8. Fijar tarifas y fletes sobre tos servicios de vialidad, transporte terrestre, 
comunicaciones, así como sus servicios conexos, de conformidad con la 
normativa aplicable, en coordinación con el órgano competente en comercio. 
9. Promover el uso de sistemas y tecnologías de información en la 
prestación de servidos de transporte terrestre en coordinación con los 
órganos y entes competentes en la materia. 
10. Diseñar, formular, supervisar y controlar las actividades de sus 
entes adscritos. 
11. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del 
órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención 
adecuada en materia de vialidad, transporte terrestre, comunicaciones, así 
como sus servicios conexos. 
12. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, 
resoluciones y otros actos normativos. 
Atendiendo a ello, dado que en el Ministerio del Poder Popular para el 
Transporte Terrestre, se rigen los principios básicos de desarrollo del tránsito y 
25 
transporte terrestre, y partiendo de las competencias antes expuestas, 
estableciendo que su función primordial vendría a ser la de promover y 
garantizar la existencia de medios que permitan mejorar la calidad del servicio 
de transporte, y que a su vez, codifican el funcionamiento de sus órganos. 
 
(B) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES 
INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ 
 
El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz 
es uno de los organismos que conforman el gabinete ejecutivo del Gobierno 
en Venezuela. Anteriormente, se le conocía por el nombre de Ministerio del 
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y previamente Ministerio 
de Relaciones Interiores y Justicia. 
Según su misión, la cual se encuentra descrita detalladamente en el 
portal de dicho ministerio, se podría mencionar que se caracteriza por, 
garantizar la seguridad y protección integral de los ciudadanos contra hechos 
delictivos, accidentes y calamidades. El Ministerio es un ente dependiente 
directamente de las órdenes del Presidente de la República. 
Entre sus funciones se podrían establecer las siguientes: 
 Velar por la seguridad del Estado protegiendo la estabilidad y 
funcionamiento de las instituciones democráticas. 
 Promover la seguridad jurídica de la población a través de los órganos 
encargados de la administración de justicia, registros y notarías, documentos, 
identificación y derechos humanos de los ciudadanos. 
26 
 Incentivar el proceso de descentralización y el uso eficiente de los 
recursos financieros del Estado, estableciendo relaciones políticas y 
administrativas con órganos del poder regional y municipal. 
 Velar por los derechos políticos y civiles de los venezolanos. 
 Estimular el proceso de aprobación de leyes ante la Asamblea 
Nacional. 
 Coordinar el ceremonial y protocolo en el cual participe el Presidente 
de la República, altos representantes de los poderes públicos y 
personalidades del país y otras naciones del mundo. 
 Proteger el Acervo Histórico de la Nación, a través del cual se exalte el 
ideal y vida de El Libertador Simón Bolívar y la Guerra Independentista. 
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, el mencionado ministerio es 
un ente cuya función primordial es la protección de la seguridad del Estado 
de una manera democrática e imparcial, y custodiar los derechos de los 
venezolanos dentro de sus propias competencias, y en tal sentido, hacer 
cumplir la constitución y otros instrumentos jurídicos vigentes, que ayuden a 
enaltecer los derechos humanos y propicien el mejoramiento de la calidad de 
vida de todos los ciudadanos. 
 
(C) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE 
 
Como ya ha sido desarrollado con anterioridad, el Instituto Nacional de 
Transporte Terrestre (INTT), es un ente adscrito al Ministerio del Poder 
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con competencia en 
27 
materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los 
privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad 
con la ley, cuya sede central está ubicada en la ciudad de Caracas, según lo 
estipulado en la Ley de Transporte Terrestre. 
Por su parte, el presente instituto se plantea objetivos corporativos para 
llevar a cabo su desempeño como tal, la razón fundamental del diseño de los 
objetivos corporativos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre fue para 
darle direccionalidad a las actividades que deberían ser realizadas por las 
diferentes unidades organizativas delInstituto, de forma tal que exista la 
sinergia necesaria entre ellas para alcanzar la mayor efectividad en la 
ejecución de los procesos y así poder cumplir con las funciones establecidas 
en la nueva ley de transporte terrestre. 
En este orden de ideas, se plantean los objetivos corporativos como aquellos 
que están orientados a cumplir con la misión y visión del Instituto, entre ellos se 
puede mencionar el desarrollo de programas y proyectos en materia de 
educación y seguridad vial, la adquisición y acondicionamiento de una 
infraestructura física que permita el desarrollo de las actividades del Instituto, 
teniendo como principio la calidad en la prestación de los servicios , coadyuvar en 
la elaboración del Reglamento de la novísima Ley de Transporte Terrestre, 
garantizando la participación y contribución de los sectores involucrados en la 
actividad del transporte terrestre como área estratégica en el desarrollo del país. 
La Orientación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que las 
políticas del sector transporte se enmarquen dentro de los límites 
28 
establecidos en la Constitución y la Ley y el desarrollo de un sistema 
informático estable, seguro y eficiente, basado en una plataforma tecnológica 
de alta capacidad, que sirva de soporte para realizar los trámites de todas las 
áreas del Instituto, a fin de alcanzar un alto nivel de productividad y 
transparencia en la ejecución de los procesos. 
Al mismo tiempo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), 
busca ser la Institución Pública Nacional de Referencia regional cuyo fin es 
garantizar una movilidad segura, sustentable y a su vez, aumentar la tasa 
interna de retorno social para el mejor desempeño financiero como una 
transformación organizacional. 
 
(D) EL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE 
TERRESTRE 
 
En la Ley de Transporte Terrestre (2008) en su artículo 19 se presenta al 
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, como un organismo para 
el control de la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en 
las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales que se encuentren 
conexos con el Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar 
los estacionamientos autorizados para guarda y custodia de vehículos. 
El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la 
autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación 
penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a 
la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de 
29 
sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre 
donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del 
Ministerio Público. 
Por otra parte, es importante resaltar, que la Ley del Servicio de Policía y 
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2008), establece en sus 
disposiciones transitorias, N° Quinta, que en un término no mayor de un año, 
a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de 
Ley Orgánica, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictará 
el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios 
para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte 
Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional. 
 
(E) FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO 
 
El Fondo Nacional de Transporte Urbano, FONTUR, es un organismo 
público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al 
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. Fue creada en 1991, 
con el objetivo inicial de fungir como el organismo responsable de la 
implantación de los programas estructurados por el antiguo Consejo 
Venezolano de Transporte (CVT), grupo rector encargado de revisar las 
Políticas de Transporte Urbano en el marco de una reforma económica 
general que el Gobierno Nacional iniciara a principios de 1990. 
Con el paso del tiempo, la Fundación se transforma en lo que la 
posiciona hoy en día como la instancia organizativa capaz de dar respuesta a 
30 
la necesidad, por parte del gobierno, de contar con un ente flexible y expedito 
para coordinar y canalizar los recursos financieros hacia instituciones locales, 
en pro de la ejecución de los diferentes programas y proyectos en materia de 
transporte urbano en el país. Para cumplir con tales propósitos, FONTUR 
abarca estos programas y otros surgidos posteriormente, que plantean 
mejoras a la vialidad, apoyo financiero al transporte masivo, vigilancia vial y 
su capacitación, entre otros; aunados a una serie de servicios. 
 
(F) CUERPOS DE POLICÍA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL 
 
Los cuerpos de policía de Venezuela en sus tres niveles, forman parte 
integrante de los órganos de ejecución del transporte terrestre, siendo a su 
vez, miembro y verificador del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. 
En este sentido, deben estar debidamente homologados con funciones de 
control de la operación del transporte terrestre, establecido en el artículo 18 
numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre (2008).Estas autoridades, 
ejercen potestad sancionatoria. 
El Artículo 20ejusdem establece la homologación de las policías, 
indicando: 
Las policías que tengan a su cargo el control y vigilancia de 
tránsito, en su respectiva vialidad, distinta a la nacional, podrán 
asumir la fiscalización de las vías de su competencia, aplicando la 
legislación nacional. Las policías podrán actuar en el 
levantamiento de accidentes de tránsito con daños materiales, 
siempre que los funcionarios hayan sido homologados por el 
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme con lo 
establecido en el Reglamento de esta Ley. Son nulas las 
actuaciones de los policías que no hayan sido homologados según 
lo dispuesto en este artículo. 
31 
El cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, El 20 de diciembre del año 
2009, nace como un nuevo modelo policial, para proteger y garantizar los 
derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, 
vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el 
ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la 
convivencia y el cumplimiento de la ley. 
 
(G) FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA 
 
En la República Bolivariana de Venezuela, se imparte seguridad 
mediante la institución de Las Fuerzas Armadas; las cuales tienen una 
fundación muy remota, aparecen por motivos de la necesidad del ser 
humano para enfrentar pequeños conflictos. Las mismas han confrontado 
enormes cambios ya que anteriormente se concibieron como grupos que 
cada cierto tiempo se unían para defender o enfrentar desavenencias y 
además, para conseguir tierras para su subsistencia. 
Según el artículo 18, numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre 
(2008), la Fuerza Armada Nacional, podrá actuar como órgano ejecutor de 
la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que deban realizar los 
organismos policiales y de ejecución anteriormente indicados. Se puede 
acotar que por ello la Fuerza Armada no requiere homologación para 
poder actuar como autoridad administrativa, pero solo ejerce funciones 
especiales correspondientes al control y vigilancia del tránsito en la red 
vial. 
32 
Es una institución del Estado al servicio de todos los venezolanos. El 
artículo 328 de la Constitución de 1999, establece, con una trascendente 
visión de sus funciones, que “la Fuerza Armada Nacional constituye una 
institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el 
Estado para garantizar la independencia y soberanía de la nación y 
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la 
cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa 
en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la ley. 
En sentido general,la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dentro de su 
visión, establece ser "Institución Armada conformada por hombres y mujeres 
ejemplares, con medios idóneos para garantizar el ejercicio de la soberanía y 
la libertad en los espacios acuáticos de la Nación, observando los principios 
de la acción conjunta para beneficio de futuras generaciones" 
Actualmente, los principales roles cumplidos por la Fuerza Armada son la 
defensa de la soberanía del territorio nacional, espacio aéreo, insular, el 
combate al tráfico de drogas, búsqueda y rescate y protección civil en los 
casos de desastre, entre otros. 
 
(H) COMPETENCIAS A NIVEL ESTADAL Y MUNICIPAL 
 
La Ley de Transporte Terrestre (2008), establece a su vez autoridades 
administrativas a nivel estatal y municipal, por intermedio de sus entes 
administrativos según el artículo 16 y las competencias en materia de tránsito 
para la regulación del transporte terrestre, entre el Poder Público Nacional, 
33 
Estadal y Municipal, según su artículo 4°, las cuales se desarrollan a 
continuación, según su jerarquía. 
En primer lugar, el articulo número 5° de la mencionada ley, estipula el 
Poder Público Nacional, el cual establece que, es de la competencia del 
Poder Público Nacional, en materia de transporte terrestre, lo relacionado 
con licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y de 
Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte, condiciones 
de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso 
público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de 
pasajeros y pasajeras en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de 
las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o 
gobiernos metropolitanos. 
Además, es el encargado del transporte de carga, la circulación en el ámbito 
nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización del tránsito en la 
vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios, los 
servicios conexos de carácter nacional, los procedimientos por accidentes de 
tránsito, las normas técnicas y administrativas para la construcción, 
mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento 
de concesiones, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento 
de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley. 
En segundo lugar, el artículo 6° ejusdem, determina la competencia del 
Poder Público Estadal, estableciendo que, es de la competencia del Poder 
Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la conservación, 
34 
administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en 
coordinación con el Poder Público Nacional, el servicio de transporte terrestre 
público y terminales de pasajeros y pasajeras interurbanos de carácter estadal, 
la ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y el control de la 
circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, 
de conformidad con lo previsto en esta Ley. 
Finalmente, el artículo 7° ejusdem, presenta la competencia del Poder 
Público Municipal, de la siguiente manera: 
Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de 
transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte 
terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y 
recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de 
pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de 
su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, 
así como las condiciones de operación de los servicios de 
transporte terrestre público y privado en el ámbito de su 
jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la 
circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de 
carácter nacional. 
 
A su vez, también se encarga de las autorizaciones o permisos de 
vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la 
vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de 
conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, 
según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le 
sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios 
deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder 
popular con competencia en materia de transporte terrestre. 
35 
2.1.1.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE 
TRANSPORTE TERRESTRE 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la 
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las 
personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a dicha 
Constitución; le da base a la naturaleza jurídica del instituto nacional de 
transporte terrestre, el cual nace de la Ley de Transporte Terrestre (2008), 
siendo un ente descentralizado de la administración pública, ambas 
normativas son de derecho público y por ende establecen dicha naturaleza 
fundamentada en el derecho público. 
El mencionado instituto regula todo lo concerniente al transporte terrestre 
en Venezuela a nivel nacional, con sus propias autoridades, propios 
principios y sus propias normas, estableciendo así, el orden social en cuanto 
a los ciudadanos y demás organismos regulados por él. 
 
2.1.1.3. ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE 
TERRESTRE 
 
Las atribuciones del instituto nacional de transporte terrestre están 
contempladas en la ley que le da origen al mismo, es decir, la Ley de 
Transporte Terrestre (2008), la cual en su artículo 23 las establece 
detalladamente de la siguiente manera: 
Son atribuciones del instituto nacional de transporte terrestre: 
 Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional 
del sector transporte terrestre y llevar el Registro del Sistema 
36 
Nacional de Transporte Terrestre, así como el registro, expedición, 
renovación y control de licencias para conducir vehículos a motor, 
en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías. 
 El registro, expedición y control de títulos profesionales para 
conducir vehículos a motor con fines de lucro y el otorgamiento, 
registro y control de placas identificadoras de vehículos a motor 
destinadas al uso público o privado, en las diferentes 
clasificaciones y modalidades; expedir permisos y registro de los 
servicios de transporte terrestre público y privado, así como la 
regulación y control del transporte terrestre público de pasajeros y 
pasajeras, y de carga, en el ámbito de la competencia nacional. 
 La realización de estudios de proyectos, otorgamiento de 
permisos, regulación y registro de los servicios conexos de 
carácter nacional, como terminales públicos y privados, paradores 
viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y de carga, terminales 
generadores de transferencia e intermodal de carga, transporte de 
encomienda, escuelas del transporte, estacionamientos 
concesionarios del instituto, estaciones fijas y móviles de revisión 
técnica, mecánica y física de vehículos; ubicación y acceso de las 
estaciones de servicios, servicios de grúas de arrastre y de 
plataforma y cualquier otro, de conformidad con el ordenamiento 
jurídico. 
 Efectuar estudios y revisión de tarifas y fletes del transporte 
terrestre público de pasajeros y pasajeras, y de carga, en los 
casos previstos en la ley y todo lo concerniente a la planificación, 
funcionamiento y control de los recursos del Instituto y de sus 
órganos desconcentrados. 
 Llevar estadísticas del transporte terrestre y dispositivos para el 
control del tránsito, promover la educación y seguridad vial y 
establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la 
colocación vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas 
nacionales y en los predios colindantes a las mismas, el control de 
su ubicación y los procedimientos administrativos para su 
remoción,en coordinación con las autoridades estadales y 
municipales. 
 Establecer los criterios técnicos y otorgar los permisos para la 
colocación de publicidad en los vehículos, velar por el 
cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad 
en el ámbito nacional y establecer los mecanismos de 
coordinación y homologación de las policías con competencia para 
el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre. 
 El otorgamiento de autorizaciones para la prestación de los 
servicios de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, 
y de carga en el ámbito de la competencia nacional y las 
autorizaciones para los trabajos sobre la infraestructura vial en el 
37 
ámbito de la competencia nacional, así como la aplicación de 
sanciones administrativas, en los casos previstos en la ley. 
 Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del 
servicio de transporte terrestre, percibir y administrar los ingresos 
provenientes de los servicios que preste y de las sanciones que 
imponga y dictar actos administrativos generales o particulares, en 
las materias de su competencia. Estos actos agotan la vía 
administrativas y los interesados podrán acudir directamente ante 
la jurisdicción contencioso administrativa. 
 Informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con 
competencia en materia de transporte terrestre sobre los ingresos 
que perciba y administre, controlar y regular la colocación, 
conservación y mantenimiento de la señalización y demarcación 
de las vías, así como la autorización para la colocación y 
señalización de los mecanismos de control de velocidad en las 
carreteras de vías nacionales. 
 Otorgar en materia de terminales públicos y privados, la 
certificación del proyecto, en cuanto al cumplimiento de las normas 
técnicas correspondientes, así como el registro del servicio una 
vez otorgada la licencia de operación, otorgar la licencia de 
operación de servicio conexo cuando se trata de operadores u 
operadoras sujetos o sujetas a la competencia nacional. El control, 
inspección y supervisión de los terminales públicos y privados que 
integran el Sistema Nacional de Terminales de Pasajeros y 
Pasajeras, del Transporte Terrestre Público y Privado y las demás 
que se le asignen o le confiera la Ley de Transporte Terrestre. 
 
En tal sentido, se podría destacar que las atribuciones primordiales de 
dicho instituto radican en todo lo referente a transporte terrestre, en cuanto al 
control de licencias y permisos, hacer cumplir las normativas referentes a la 
materia de su competencia y mejorar la seguridad vial. Unas de las más 
importantes funciones de este instituto, a criterio de los investigadores, vendría a 
ser, la promoción de la educación y seguridad vial y el registro nacional de 
transporte terrestre, por lo cual, es el encargado de vigilar e inspeccionar todo lo 
concerniente a terminales de pasajeros tanto públicos como privados y aplicar 
las sanciones correspondientes al incumplimiento de la normativa de tránsito. 
38 
2.1.2. SANCIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL 
 
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas 
en materia de seguridad vial el legislador plantea una serie de sanciones para 
castigar las infracciones cometidas por ciudadano obligado a cumplirlas. De 
manera general se puede definir una sanción como la infracción a un deber 
contenido en el ordenamiento jurídico de un determinado país. También podría 
considerarse como un hecho positivo o negativo impuesto a un obligado como 
consecuencia del incumplimiento de una norma. Según los autores de la 
doctrina jurídica como Maynez (03-03-2015), define la sanción como la 
consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación 
con el obligado. 
Asimismo las sanciones son impuestas por los órganos del Estado 
cuando el individuo no realiza la conducta debida. De igual forma Sandoval 
(2011) define la sanción expresando que  es el efecto que tiene por causa la 
subsunción de la conducta humana en el supuesto de hecho normativo, es 
decir, la inobservancia o desacato del precepto o supuesto de hecho de la 
conducta a seguir plasmado en la primera parte de la norma acarrea una 
consecuencia y la misma se traduce en una sanción debe ser castigado. 
Con los conceptos dados por estos autores podemos dilucidar lo que 
sería esencialmente una sanción que esta surge como consecuencia a la 
falta de cumplimiento de normas preestablecidas, para luego poder definir los 
grados en los que se pueden clasificar estas sanciones. 
39 
2.1.2.1. SANCIONES SEGÚN SU GRADO 
 
En Venezuela las sanciones en materia de transito se encuentran 
enmarcadas dentro de la Ley de Transporte Terrestre (2008) a partir del 
articulo 169 dividiendo estas por su cuantía en sanciones graves, menos 
graves, sanciones leves y sanciones muy graves. 
 
(A) SANCIONES GRAVES 
 
Estas sanciones son consideradas graves debido a que suponen un alto 
riesgo a la vida del conductor, pasajero o peatón en caso de estar 
involucrado en algún accidente de tránsito por el incumplimiento u omisión de 
la norma. 
Según el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, serán 
sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), 
quienes incurran en las siguientes infracciones: 
 Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional 
correspondiente.  
 Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y 
física de los mismos en la oportunidad debida.  
 Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad. 
 Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido 
de conducción para transporte terrestre público de personas y de carga, y 
circular por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos. 
40 
 Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello o bajo 
la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o 
psicotrópicas. 
 Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el 
Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de 
circulación o utilizando equipos de comunicación, con excepción del 
dispositivo de manos libres. 
 Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de 
Conductores y Conductoras, y a las autoridades competentes que 
intervengan en los casos de infracciones a la presente Ley y en accidentes 
de tránsito. 
 Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen 
la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o 
efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales 
e internacionales establecidas a tal efecto. 
 No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás 
ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente, como también desatender las 
indicaciones de los semáforos. 
 Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que 
modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación 
de los vehículos, sin la autorización correspondiente. 
Como se puede observar el conducir sin la debida documentación, obviar 
la señalización de los semáforos, conducir vehículos sin estar capacitado 
41 
para hacerlo, conducir vehículos que no estén en las condiciones necesarias 
de acuerdo al buen mantenimiento que proporcionen seguridad a la 
sociedad en general, suponen un desconocimiento de la norma así como un 
grave peligro tanto para el conductor como para el pasajero o peatón los 
cuales pueden verse involucrados en accidentes de tránsito de importante 
gravedad. 
 
(B) SANCIONES MENOS GRAVES 
 
Las sanciones menos graves son enmarcadas dentro de las faltas que 
puede cometer el conductor en cuanto placas de identificación del vehículo, 
contaminación excesiva por deficiencias en el automóvil, el cobro exagerado 
en tarifas de servicios de transporte público,de hecho esta inobservancia por 
parte del ciudadano conductor son sancionadas con multas que representan 
el pago de una suma de dinero; estas sanciones no representan un 
inminente peligro y en este sentido al no implicar un riesgo directo a la vida 
del conductor, pasajeros o peatones no conllevan una responsabilidad penal. 
 El artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) determina, 
serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin 
perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes 
incurran en las siguientes infracciones: 
  Circular sin placas identificadoras o con las placas que no 
correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la 
autoridad competente, o usar en los lugares destinados para la colocación de 
42 
las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan 
la visibilidad de las mismas. 
  No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro 
Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. 
  Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas 
de seguro vigente previstas en esta Ley. 
  Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas 
sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos 
producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes. 
 Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus 
modalidades, en días u horarios no permitidos. De igual forma, prestar servicios 
conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento. 
 Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de 
pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente. Así 
mismo, excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según 
tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda 
y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades 
administrativas. 
 Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en 
zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y 
prevención, u obstruir sus accesos. 
 Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, 
luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan 
43 
presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los 
demás usuarios y las usuarias de las vías públicas. 
 Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el 
asiento delantero del vehículo. 
 El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y 
privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento 
de esta Ley. 
 Los conductores y conductoras de motocicletas que: 
a) Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, 
a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph), en igual forma circulen 
cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, 
derecha o izquierda de la vía. 
b) Transporten 2 (dos) o más personas y que no utilicen de los cascos o 
elementos de protección.   
c) Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), 
a menos que estén especialmente acondicionadas para ello. Igualmente 
transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del 
vehículo. 
d) Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros 
modos no motorizados. De la misma manera, conduzcan en contra vía. 
Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las 
autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación 
de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien 
44 
contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco 
Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido en este artículo. 
Este tipo de sanciones no suponen un riesgo para la vida del conductor, 
sino más bien el quebrantamiento de normas para la correcta circulación de 
vehículos automotores como lo es el circular sin la placa de identificación del 
vehículo, en caso de transporte público incumplir en la cobranza del pasaje o 
circular con vehículos que no estén amparados por seguros viales entre 
otros. 
 
(C) SANCIONES LEVES 
 
Ahora bien, las sanciones leves pueden ser definidas como las 
cometidas por el conductor, siendo estas no representativas de algún peligro, 
por el motivo de que las infracciones leves son cometidas en la 
documentación del conductor que le permiten la libre circulación en el 
territorio de la República. 
En este orden, el artículo 171 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) 
establece: 
Serán sancionadas con multas de tres Unidades Tributarias (3 
U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras 
leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones: 
1. Conducir vehículos con licencia o título profesional vencido, o 
no portarlo al serle requerido por la autoridad competente. 
2. Conducir vehículos con el Certificado Médico de Salud Integral 
vencido, o no portarlo al serle requerido por la autoridad 
competente. Las infracciones a las normas previstas en esta Ley, 
su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del 
poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, 
relacionadas con las regulaciones generales y especiales de 
45 
circulación de vehículos y peatones, que no tengan una sanción 
expresa, serán penadas con multas de tres Unidades Tributarias 
(3 U.T.). 
 
En el caso las sanciones leves están conformadas por la omisión de la 
norma que solo representaría una infracción civil como lo es por ejemplo 
conducir con la licencia o el certificado médico vencido, no son más que el 
descuido del conductor en cuanto a la documentación exigida para la óptima 
circulación en el vehículo automotor. En tal sentido, el Instituto Nacional de 
Transporte Terrestre, en el ámbito y ejercicio de sus funciones facilita la 
obtención de las licencias de conducir y su respectiva renovación, de manera 
que el conductor prevea o evite la responsabilidad derivada por la aplicación 
de una infracción que en este caso será leve. 
 
(D) SANCIONES MUY GRAVES 
 
Asimismo, las sanciones muy graves constituyen el incumplimiento de las 
obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley de 
Transporte Terrestre (2008), estas sanciones son tipificadas como muy 
graves o de mayor gravedad debido a que el conductor conscientemente 
actúa de manera inadecuada causando daños a bienes materiales o el daño 
físico que este puede causarse así mismo o a ciudadanos, presentes en el 
momento del incumplimiento consiente de la normativa establecida para 
regular el transporte terrestre. 
Igualmente el artículo 173 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) 
consagra, los conductores y las conductoras de vehículos que efectúen 
46 
competiciones de velocidad o “piques” en las vías públicas, serán 
sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 
U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles 
correspondientes . 
De esta manera la ley procura aclarar de la mejor manera posible la 
gravedad de las sanciones en las que pueden incurrir los ciudadanos así 
como el resarcimiento pecuniario que representa cada una de ellas. De estas 
sanciones se desprende las que serían llamadas amonestaciones dado que 
se consideran como un llamado de atención y su resarcimiento no acarrea un 
pago monetario, sino más bien una consecuencia de carácter moral. 
 
2.1.2.2. AMONESTACIONES 
 
Ahora bien otra clase de sanción menos grave son las amonestaciones  
estas son consideradas como un llamamiento de atención por parte de la ley 
al ciudadano en general. Según Ossorio (03-03-2015) la define como hacer 
presente alguna cosa para que se considere, procure o evite. Advertir, 
prevenir,a veces por vía de corrección disciplinaria, puesto que es una 
sanción benévola de aplicación en el Derecho Civil. 
Por lo tanto, esta sanción se debe aplicar siempre que se infrinja una norma 
de tránsito y el legislador no haya previsto una sanción. Otra concepción de este 
concepto nos la da Quintana (2009, p. 107) es la represión extendida por escrito 
que se hace al infractor por el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, 
sección o departamento. 
47 
En este sentido, la ley de transporte terrestre en su artículo 172 
establece, los y las peatones, ciclistas y demás conductores y conductoras 
de vehículos de tracción a sangre que incumplan con las disposiciones de 
esta Ley, su Reglamento o en las resoluciones que dicte el ministerio del 
poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, serán 
amonestados por el órgano de ejecución competente y deberán asistir a un 
curso formativo, conforme a lo indicado en el Reglamento de esta Ley. 
De tal manera, cabe destacar a nivel jurídico lo que son las 
amonestaciones, establecidas en la ley de transporte terrestre (2008), siendo 
estas infracciones de menor importancia, llamados de atención tanto para el 
peatón, conductor y hasta ciclistas por parte de la autoridad en cualquiera de 
sus representantes, para evitar una situación o resarcirla de ya haber 
ocurrido, y de esta forma se cumplan con las normas transcritas en la 
legislación para el correctos funcionamiento del transporte terrestre. 
 
2.1.2.3. INFRACCIONES 
 
Las infracciones son igualmente una transgresión a la norma que es 
castigada con una sanción. Según el Diccionario Jurídico ABC (2007-2015) la 
define como la transgresión o violación de una norma de tránsito, habrá dos 
tipos de infracciones simple y compleja, será simple cuando se trate de 
violación a la mera norma, y compleja si se produce un daño material. 
En concordancia con esto, la ley de tránsito ecuatoriana (2008) establece 
son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y 
48 
debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verifican por 
negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, 
reglamentos, resoluciones y de más regulaciones de tránsito. 
Por su parte, Ossorio (03-03-2015) en su diccionario jurídico establece 
que una infracción es una transgresión, violación o quebrantamiento de 
alguna ley pacto o tratado. Toda persona es responsable de las infracciones 
que cometa y por tanto en las penas respectivamente señaladas o en la 
obligación de resarcir los daños y perjuicios previamente ocasionados. En 
nuestra ley de transporte terrestre se incluyen las siguientes infracciones: 
 
(A) INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICA 
 
Estas infracciones abarcan a personas jurídicas que transgredan o 
incumplan normas del transporte terrestre o que por dicha transgresión 
causen un daño al bien público o privado. El artículo 174 de la Ley de 
Transporte Terrestre (2008) indica: 
Serán sancionadas con multas, las personas jurídicas prestatarias 
del servicio de transporte terrestre de personas y de carga, que 
incurran o permitan a los conductores y las conductoras que 
operan bajo su responsabilidad, directamente o mediante la 
afiliación u otra forma jurídica de vinculación, la comisión de las 
siguientes infracciones: 
1.El exceso de velocidad, debidamente comprobado por medios 
técnicos, aprobados por el Instituto Nacional de Transporte 
Terrestre y adoptados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del 
Transporte Terrestre y las policías homologadas, el no 
cumplimiento con los tiempos de conducción y descanso 
establecidos en el reglamento de esta ley con doscientas unidades 
tributarias (200 U.T.). La aplicación de seis (6) multas en los casos 
antes señalados, impuestas a conductores y conductoras de una 
misma persona jurídica en el lapso de seis (6) meses, conlleva la 
49 
suspensión del respectivo permiso de prestación del servicio por el 
término de seis (6) meses. 
2. El exceso de altura, longitud y ancho no autorizado en el 
servicio de transporte terrestre de carga, con cincuenta Unidades 
Tributarias (50 U.T.) 
 
De acuerdo con el articulo antes establecido, este da una descripción de 
las infracciones y multas que podrán ser establecidas por incumplimiento de 
la ley, que van dirigidas al transporte de carga así como al transporte público 
en cuanto a la inobservancia de manejar a altas velocidades o teniendo 
excesos considerables en el peso de su carga, de igual forma teniendo 
limitaciones en cuanto a la cantidad de multas que pueda incurrir una misma 
persona jurídica en un tiempo determinado. 
 
(B) SANCIONES POR EXCESO DE CARGA 
 
Este tipo de sanciones por exceso de carga van expresamente dirigidas 
al transporte de carga de empresas, es decir, personas jurídico como 
también al transporte vehicular de personas naturales. 
 Por su parte, el artículo 175 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) 
especifica, que las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos 
transporten exceso de carga, así como las empresas generadoras, de 
transferencia e intermodal de carga, según se compruebe la responsabilidad 
en cada caso, serán sancionadas de la siguiente manera: 
 Exceso hasta diez toneladas (10 Tn.), multa de diez Unidades 
Tributarias (10U.T.) por cada tonelada o fracción excedida. 
50 
 Exceso superior a diez toneladas (10 Tn.), hasta veinte toneladas (20 
Tn.), multa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) por cada tonelada o 
fracción excedida. 
 Exceso superior a veinte toneladas (20 Tn.), hasta treinta toneladas 
(30Tn.) multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por cada tonelada o 
fracción. 
 Exceso superior a treinta toneladas (30 Tn.) hasta cuarenta toneladas 
(40Tn.), multa de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por cada tonelada 
o fracción excedida. 
 Exceso superior a cuarenta toneladas (40 Tn.) hasta cincuenta 
toneladas (50Tn.), multa de sesenta Unidades Tributarias (60U.T.) por cada 
tonelada o fracción excedida. 
 Exceso superior a las cincuenta toneladas (50 Tn.), multa de cien 
Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada tonelada o fracción excedida. 
Así mismo, el legislador en resguardo de la integridad de la población 
previene que los vehículos con exceso de carga puedan causar daños y 
perjuicios a estos, estableciendo parámetros de carácter obligatorio para 
aquellos ciudadanos que no se sujetan al marco de la ley. Aunque este 
exceso de carga se ve mayormente vulnerado por las personas jurídicas este 
artículo no excluye a las personas naturales, estipulando los limites 
necesarios de exceso de carga lo cual varían considerablemente usando 
como modalidad una tabla de sanciones que de acuerdo al exceso van 
agravándose en unidades tributarias. 
51 
(C) SANCIONES APLICABLES A CONDUCTORES Y CONDUCTORAS DE 
VEHÍCULOS PERTENECIENTES A ENTES DE LA DMINISTRACIÓN 
PÚBLICA 
 
 La Ley de Transporte Terrestres (2008) en su artículo 176 establece, 
que la administración pública también es objeto de regulación y sanciones, 
pues el legislador prevé que cuando alguna de las multas recaiga sobre el 
conductor o conductora de un vehículo adscrito o perteneciente a cualquier 
ente de la Administración Pública, la autoridad administrativa competente, 
además de velar por el inicio de proceso jurisdiccional del caso, informará a 
las autoridades respectivas la presunta infracción del conductor o conductora 
del vehículo propiedad de la Administración Pública. 
En sentido general, el legislador al crear la Ley de Transporte Terrestre 
(2008) englobo todo tipo de sanciones, sean estas amonestaciones o multas en 
cuanto al incumplimiento de la ley, con respecto a los sujetos regulan tanto a las 
personas jurídicas como a las naturales, de hecho hasta pertenecientes a la 
administración pública, para obtener como resultados el resguardo de la 
poblaciónen su integridad física, así mismo la administración pública podrá ser 
objeto de procedimientos por infracciones al transporte terrestre. 
 
2.1.3. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 
DE TRANSPORTE TERRESTRE 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), siendo 
está la norma suprema del estado Venezolano, establece en el artículo 49 el 
52 
debido proceso indicando, que este se aplicara en todas las actuaciones 
judiciales y administrativas; es decir en todos los procedimientos judiciales y 
procedimientos administrativos. 
Por lo cual tales garantías que conforman el debido proceso deben estar 
presente con rigurosa exigencia en todos los actos y procedimientos 
sancionatorios establecidos en la Ley de Transporte Terrestre (2008), en este 
sentido es necesario destacar que el procedimiento sobre el cual trata, debe 
ser un procedimiento constitutivo de acto administrativo, deberá tener una 
declaración de carácter particular, absolutoria o condenatoria por parte de la 
administración. 
Se puede concluir que el procedimiento antes mencionado, tiende a 
hacer referencia a un conjunto de actos a seguir progresivamente, los 
cuales se llevara a cabo tan pronto finalice uno, inicia el otro para la 
imposición de una sanción administrativa, la cual sería ilegitima si no 
existiera dicha sustanciación. Por lo tanto, se iniciara a desarrollar los 
diferentes procedimientos establecidos en la Ley de Transporte 
Terrestre. 
 
2.1.3.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
 
Antes de iniciar a desarrollar el procedimiento administrativo es necesario 
conocer el significado y contenido de este el cual, según Gordillo 
(19/02/2015) define el procedimiento administrativos, como la parte del 
derecho administrativo que estudia las diversas reglas y principios que van 
53 
dirigidos a la intervención de los interesados en la preparación e impugnación 
de la voluntad administrativa. 
En consecuencia los investigadores según lo definido, se concluyó que el 
procedimiento administrativo estudia la participación y defensa del interesado 
el cual podría ser un funcionario o una autoridad pública así como también la 
lógica secuencia del procedimiento. 
De lo anteriormente expuesto se desarrollara el procedimiento 
administrativo por infracciones, este tiene por objeto el establecimiento de la 
responsabilidad administrativa originada por infracciones de tránsito terrestre, 
entendiéndose por estas el incumplimiento o transgresión de un norma, pacto 
o convenio preestablecido. 
En este sentido general, el artículo 198 de la Ley de Transporte Terrestre 
(2008), regula el establecimiento de la responsabilidad administrativa por 
infracción en materia de tránsito terrestre, así como también cuando le sean 
causado daños materiales, personales y bienes a la República, le 
corresponderá a la autoridad competente en su respectiva jurisdicción la 
imposición de la sanción correspondiente, en relación a ello la autoridad 
competente será el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 
En relación a los daños materiales estas son la lesión o perjuicio que 
afecta el patrimonio de la víctima, universalidad jurídica compuesta por 
derechos y deberes de contenido económico que se radican en cabeza del 
perjudicado. Dado su carácter económico este daño es fácilmente evaluable 
pues produce una deficiencia estrictamente material. 
54 
Asimismo, cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños 
materiales, la autoridad que conozca del mismo según lo establecido en el 
artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre deberá: 
 Verificar las condiciones exigidas en esta ley, en relación a la verificar 
si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas. 
 Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños 
sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad y formar el 
expediente administrativo del caso 
 Ordenar el evaluó del daño el cual será realizado por los 
peritos designados por la autoridad administrativa competente en 
transporte terrestre. 
 Realizar las experticias correspondientes para determinar si los o las 
conductoras se encontraban bajo los efectos del alcohol o de sustancias 
estupefacientes o psicotrópicas. 
Por lo tanto al cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley, se 
llevara a cabo la determinación y calificación de los daños materiales y de 
esta manera dar inicio al procedimiento correspondiente. El cual es el 
procedimiento de multa, el acto de imposición de la sanción deberá contener, 
la citación del presunto infractor el cual deberá comparecer en un lapso de 
(3) días hábiles siguiente ante la autoridad competente que lo práctico. 
En el caso de que la citación personal no fuere posible, será suficiente 
que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro 
Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se 
55 
comprobara con el recibo firmado por quien lo haya recibido, en este el lapso 
de comparecencia comenzara a correr una vez que conste en el expediente 
respectivo las diligencias practicadas. 
Ahora bien realizara el acto de comparecencia a la hora fijada en la 
boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer podrá 
presentar sus cargos en forma oral y escrita, o admitir la infracción imputada. 
Se puede llegar a la conclusión anticipada del procedimiento por pago de 
multa según el artículo 203 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando o en el 
acto de comparecencia el presunto infractor realice y compruebe el pago de 
la multa o admitida la infracción imputada y proceda a su pago, se procederá 
a la conclusión del procedimiento administrativo. 
En tal sentido, si el presunto infractor o infractora impugna la sanción 
impuesta, se abrirá un lapso probatorio de (5) días hábiles para la promoción 
y evacuación de pruebas y se tomara la decisión al respecto dentro de los (5) 
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, la decisión será 
tomada por la autoridad administrativa competente, confirmando o revocando 
la sanción impuesta. De igual manera podrá intentar el recurso contra la 
decisión que imponga una sanción podrá interponer el recurso de 
reconsideración dentro de los (15) días hábiles siguientes o acudir 
directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los (30) días hábiles siguientes, 
debe agotarse la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional. 
No obstante, el funcionario o funcionaria según lo establecido en el 
artículo 207 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene la responsabilidad 
56 
de decidir en el término establecido en esta ley, la falta de decisión oportuna 
en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso 
de reconsideración, acarreara con la culminación del procedimiento 
administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o 
funcionarias involucrados conforme a la ley. 
Por su parte la decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario 
en el caso de que su destinatario no se haya presentado en el acto de 
comparecencia. La autoridad de transporte terrestre que conozca las 
infracciones cometidas por los conductores o conductoras, que hayan puesto 
en peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, sin 
perjuicio de la multa correspondiente podrá disponer de que asistan a un 
curso de educación vial el cual tendría una duración que no excederá de 
treinta (30) horas ni será dictado en días laborables. 
 
2.1.3.2. PROCEDIMIENTO CIVIL 
 
Por otra parte, en los accidentes de tránsito donde esté implicada la 
responsabilidad civil de una persona, se llevara a cabo, un procedimiento 
distinto al procedimiento sancionatorio por infracción, no obstante la ley 
establecerá en estos casos la responsabilidad civil por medio del 
procedimiento civil; entendiéndose por responsabilidad civil laobligación que 
tiene la persona de reparar el daño causado a otra. 
Sobre la base de lo anteriormente definido, la Ley de Transporte 
Terrestre regula en su artículo 212 el procedimiento para establecer la 
57 
responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se 
hayan provocado u ocasionado daños a personas o cosas, el cual será por 
medio del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (1987). 
Por lo tanto este juicio o debate oral se llevara a cabo ante el Tribunal 
competente, según la cuantía del daño, la cual es de 299U.T, en adelante y 
se realizara por las siguientes causas: las que versen sobre derechos de 
crédito u obligaciones patrimoniales, las demandas de tránsito, las demás 
causas que por la Ley o por convenio de partes deban tramitarse por este 
procedimiento. 
 Según el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (1987), indica 
que la introducción de la causa se realizara por demanda escrita, la cual 
deberá llenar una serie de requisitos establecidos en el mismo código en el 
artículo 340, el demandante deberá acompañar en el libelo toda prueba 
documental, identificando de manera correcta y completa los testigos, que 
rendirán declaración en el debate oral. 
 Asimismo, llegando el día de la contestación de la demanda, siguiendo 
lo establecido por las reglas ordinarias, el demandante presentara por escrito 
su debida defensa, así como también toda prueba documental, en caso de 
que este no presentare prueba, luego no le será admitida, además de esto el 
demandado puede proponer cuestiones previas en su contestación. 
 De igual manera, en los casos donde se presente reconvención, el 
Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar, hasta que la demanda 
de reconvención pueda continuar en un solo procedimiento, según el artículo 
58 
869 del Código de Procedimiento Civil ( 1987); cuando en la oportunidad de 
la contestación de la demanda una de las partes solicite la intervención de 
terceros, la fijación de la audiencia preliminar quedara, para el día siguiente 
de la contestación de la cita o de las últimas citas si fueren varias. 
Por lo tanto se llevara dicha intervención por un mismo procedimiento; 
cuando llegue la oportunidad de la evacuación de pruebas luego de que sean 
evacuadas las pruebas, el Tribunal en uno de los 30 días siguientes del 
calendario indicara la fecha y hora, para que tenga lugar la audiencia o 
debate oral. 
Asimismo, según lo regulado por el artículo 870 del Código de 
Procedimiento Civil (1987), la audiencia o debate oral será precedida por el 
Juez quien será su director, el artículo 871 de la misma ley, indica que la 
audiencia deberá ser celebrada en presencia de las partes o de sus 
apoderados, tomando en cuenta que si ninguna de las partes comparece el 
proceso este se extingue. 
 De igual manera según lo indicado en el artículo 872 del Código de 
Procedimiento Civil (1987), si una de las partes concurre, se oirá su 
exposición oral y se practicaran las pruebas de la parte ausente, el Juez 
declarara abierta la audiencia, y dispondrá todas las formas disciplinarias 
para garantizar la celebración del proceso, con una breve exposición del 
actor y del demandado se reciben las pruebas de ambas partes, en esta 
audiencia oral está prohibido la lectura de escritos, a excepción de que sea 
un instrumento de prueba existente en los autos, en la evacuación de 
59 
pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario y se redactara 
acta escrita de cada prueba dejando un registro o grabación. 
Asimismo recibida la prueba de una parte el Juez concederá a la parte 
contraria un tiempo breve para que realice las observaciones que considere y 
las repreguntas a los testigos nuevamente, el Juez intervendrá cuando 
considere debatido el asunto; la audiencia oral podrá prolongarse a solicitud 
de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día si no 
es suficiente el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para 
la continuación del debate según lo regulado por el articulo 874según el 
Código de Procedimiento Civil (1987). 
Por lo cual concluido el debate oral por lo dispuesto en el artículo 875 el 
Juez se retira de la audiencia por un tiempo de 30 minutos, por lo tanto las 
partes deberán permanecer en la sala de audiencias, vuelto a la sala el Juez 
pronunciara oralmente su decisión expresando lo dispositivo del fallo y una 
síntesis de los motivos de hecho y de derecho. 
Ahora bien según lo regulado en el artículo 877 y 878 del Código de 
Procedimiento Civil (1987), en el plazo de diez días se extenderá por escrito 
el fallo y se agregara el auto y el secretario hará constar del día y hora de la 
consignación. Las sentencias interlocutorias son inapelables estas son las 
derivadas de un procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario. 
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo 
ordinario que iniciara al día siguiente luego de ser consignados los autos del 
fallo completo, si la demanda excede de veinticinco mil bolívares, la 
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sentencia definitiva no tendrá apelación, en segunda instancia se observara 
las reglas previstas para el procedimiento ordinario. Ahora bien, el Ejecutivo 
Nacional queda autorizado para modificar la cuantía y para extender la 
aplicación de este procedimiento oral u otras materias que considere 
convenientes según el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil (1987). 
 
2.1.3.3. PROCEDIMIENTO PENAL 
 
Asimismo la Ley de Transporte Terrestre (2008), también regula la 
responsabilidad penal derivada de accidentes de tránsito y se desarrollara 
según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), en el 
establecimiento de la responsabilidad penal derivada de este, se debe tomar 
en cuenta la intervención del derecho penal, el cual estará presente en todos 
aquellos eventos, en los cuales como consecuencia de accidentes de tránsito 
resulten personas lesionadas. 
Por lo tanto la calificación penal del delito seria culposo, debido que al 
referirnos a accidentes de tránsito, se puede advertir que por tratarse de 
accidente nos encontramos ante un suceso no querido, tomándose en cuenta 
que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido, el cual fue 
ocasionado por la consecuencia de una infracción por el deber de cuidado. 
Al mismo tiempo, la autoridad administrativa y el Cuerpo Técnico de 
Vigilancia del Transporte Terrestre hoy en día Policía Nacional Bolivariana con 
competencia en tránsito apoyara, a la autoridad competente con carácter de 
policía de investigación penal, científica y criminalística, para practicar, bajo la 
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dirección del Ministerio Publico, las diligencias conducentes a la determinación 
de la identificación de sus autores, participes y causa con ocasión a el accidente 
de tránsito donde resulten personas lesionadas y fallecidas. 
De igual manera, a los efectos de la investigación técnica científica y 
criminalística de los accidentes de tránsito, la Policía Nacional Bolivariana 
con competencia en tránsito, creara y mantendrá con carácter nacional, los 
laboratorios y los equipos necesarios para un cabal desempeño de sus 
funciones. 
 De igual forma, los investigadores de la misma manera afirman, que los 
procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Transporte Terrestre, 
son de gran importancia, debido a que su finalidad es la potestad disciplinaria 
así como también la potestad sancionatoria del Estado, a aquellos sujetos 
que por omisión a lo establecido en esta ley incurran en infracciones de 
transporte terrestre, de igual manera para que se lleve total finalidad esta 
potestad sancionatoria, de forma inequívoca se deberá cumplir con una serie 
de procedimientos los cuales deben garantizar los principios y garantías 
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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