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Órgãos Administrativos do Estado

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1. Los Institutos Autónomos: Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, y se crean mediante Ley nacional, estadal u ordenanza municipal. En otras palabras, son órganos independientes, que tienen un patrimonio propio, pero que deben guiarse por la Ley que les dio nacimiento. Un ejemplo de un Instituto Autónomo lo son las Universidades Autónomas, como por ejemplo La Universidad de los Andes, La Universidad Central de Venezuela, La Universidad del Zulia, entre otras.
2. Las Empresas del Estado: Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda. Un ejemplo particular de una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado tiene la mayor participación, otro ejemplo lo representa la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
3. Las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: Son aquellas en las que la República o su ente descentralizado posea el 50% o más de las cuotas de participación. Para su creación se necesita la autorización del Presidente de la República mediante decreto, o mediante resolución.
4. Las Fundaciones del Estado: Son los patrimonios que están destinados a la utilidad general, científico, artístico, literario, benéfico o social, y en la que la República, los Estados o Municipios hayan participado para su constitución, y en la cual alguno de estos entes haya aportado para su patrimonio inicial con más del 50%. Un ejemplo de una fundación del Estado lo representa en Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber. La existencia de ésta serie de órganos administrativos es una muestra de la descentralización gubernamental, y es una forma ideada por el Ejecutivo Nacional para aliviar el trabajo. En algunos casos, estos organismos han demostrado su agilidad para desarrollar el trabajo que les corresponde, pero no siempre ha sido de esa forma. Un punto sin duda importante en la creación de los institutos autónomos lo constituye el hecho de que deben crearse por Ley, es decir, que sólo el Poder Legislativo tiene la competencia para crearlos.
Características de la Descentralización Gubernamental: 
a. La competencia ya no radica en solamente en un órgano superior.
b. Permite la creación de otros órganos.
c. Cada órgano funciona de forma descentralizada, es decir, tiene sus propias atribuciones y competencias.
d. Los órganos que integran la descentralización gubernamental son de diversos tipos.
La descentralización de la Administración Pública se desarrolla atendiendo al principio de simplicidad en los tramites administrativos, para ello se creó la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 1.999, se destinó específicamente a desarrollar, en detalle el principio de simplificación con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realiza los particulares ante la Administración Pública, para mejorar su eficiencia, utilidad y celeridad, así como reducir gastos operativos.
Articulo 30 LOAP "Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Publica, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagra en su artículo 142 que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.
Esta exigencia constitucional la reafirma la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establece en el artículo 72 que “la creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza.

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