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Política criminal y abolicionismo, hacia una cultura restaurativa Universidad Externado de Colombia Centro de Investigación en Política Criminal Marcela Gutiérrez Quevedo ÁNGela Marcela olarte delGado Editoras Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores. iSBN 978-958-790-010-1 © 2018, MarCELa GUtIérrEz QUEvEDo y ÁnGELa MarCELa oLartE DELGaDo (EDs.) © 2018, UnIvErsIDaD ExtErnaDo DE CoLoMbIa Calle 12 n.º 1-17 este, bogotá teléfono (57-1) 342 02 88 publicaciones@uexternado.edu.co www.uexternado.edu.co Primera edición: noviembre de 2017 Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones Composición: Precolombi EU, David reyes Impresión: xpress Estudio Gráfico y Digital s.a.s. - xpress Kimpres tiraje de 1 a 1.000 ejemplares Impreso en Colombia Printed in Colombia Política criminal y abolicionismo, hacia una cultura restaurativa / Martha Isabel Gómez vélez [y otros] ; Marcela Gutiérrez Quevedo, Ángela Marcela olarte Delga- do (Eds.) - bogotá: Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigación en Política Criminal. 2018. 528 páginas : ilustraciones, gráficos ; 21 cm. (Cátedra de Investigación Científica del Centro de Investigación en Política Criminal ; 9) Incluye referencias bibliográficas. Isbn: 9789587900101 1. abolicionismo (Derecho penal) – Colombia 2. Prevención del delito -- aspec- tos jurídicos – Colombia 3. administración de justicia penal – Colombia 4. Justicia transicional – Colombia 5. Protección de los derechos humanos -- Colombia I. Gutiérrez Quevedo, Marcela, editora II. olarte Delgado, Ángela Marcela, editora II. Universidad Externado de Colombia III. título Iv. serie. 364.4 sCDD 21 Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. biblioteca. EaP. octubre de 2018 7 Contenido PróloGo. Política criMiNal y aBolicioNiSMo, hacia uNa cultura reStaurativa 17 Marcela Gutiérrez Quevedo PriMera Parte de la cultura del caStiGo a uNa cultura reStaurativa caPítulo 1. aBolicioNiSMo decoloNial: rePeNSaNdo laS MaNeraS de aBordar el caStiGo 25 Martha Isabel Gómez Vélez Daniel Gómez Gómez 1. Introducción 27 2. La imparcialidad judicial: breve reconstrucción de un derecho y de una perspectiva 29 3. Los abolicionismos europeos como punto de partida de este trabajo 36 3.1. Las razones de los abolicionismos europeos 39 3.1.1. El sistema penal es una máquina que produce dolores innecesarios 39 3.1.2. El sistema penal hace un uso amañado del lenguaje 42 3.1.3. Efectos de la burocratización del sistema penal 47 3.2. abolicionismos latinoamericanos 49 8 4. La propuesta decolonial 55 5. reflexiones finales: apuestas por un abolicionismo decolonial 61 6. Conclusiones 65 7. referencias 68 caPítulo 2. ProxiMidad versus caStiGo 75 Angélica María Pardo López 1. Introducción 76 2. Castigo 77 3. Proximidad 79 4. Proximidad vs. Castigo 81 4.1. Fuente filosófica 82 4.1.1. Eutifrón 82 4.1.2. Confucio: la piedad filial 83 4.2. Fuente literaria 85 4.2.1. antígona e Ismene 85 4.3. Fuente normativa 86 4.3.1. Principio de no autoincriminación 86 4.4. Fuente empírica 88 4.4.1. Círculos de ética 88 4.4.2. sentido de la justicia 90 5. Propuesta 93 6. Conclusiones 95 7. referencias 96 8. bibliografía adicional 100 caPítulo 3. la Política criMiNal eN eStadoS uNidoS y PrÁcticaS Político-criMiNaleS SiMilareS eN coloMBia 101 Carolina Andrea Sierra Castillo 1. Introducción 105 2. Política criminal y penitenciaria en Estados Unidos 106 2.1. tendencia general de la política criminal estadounidense 106 9 2.2. Política criminal minoritaria en Estados Unidos 117 2.3. Conclusiones de la política criminal en Estados Unidos 126 3. Política criminal y penitenciaria en Colombia 130 4. Conclusiones 138 5. referencias 140 6. bibliografía adicional 146 caPítulo 4. la juSticia traNSicioNal eN coloMBia, uN eSPacio de deliBeracióN coNtra el PoPuliSMo PuNitivo 147 Ana Lucía Moncayo Albornoz 1. Introducción 149 2. algunos elementos que inciden en el populismo punitivo 151 2.1. Una democracia de mínimos, sin un elemento colectivo y sin participación ciudadana 151 2.2. El control y los dispositivos de poder 155 2.2.1. Los dispositivos de poder y el populismo punitivo 159 3. La justicia transicional, un espacio de deliberación y resistencia al populismo punitivo 166 3.1. La necesidad de un espacio de deliberación 166 3.2. La justicia transicional, un paradigma contra el populismo punitivo 168 3.2.1. acceso a la justicia: un derecho y una obligación 168 4. Conclusiones 181 5. referencias 182 6. bibliografía adicional 187 caPítulo 5. juSticia traNSicioNal e iMPuNidad: uNa relacióN de aMBivaleNciaS y oPoSicioNeS 189 Camilo Eduardo Umaña Hernández 10 1. Introducción 192 2. La campaña por el “no” y la impunidad 197 3. Justicia transicional e impunidad 206 4. Conclusiones 219 5. referencias 221 SeGuNda Parte efectoS de la Política criMiNal eN la PoBlacióN vulNeraBle caPítulo 6. diGNidad eN uN no- lugar 231 Marcela Gutiérrez Quevedo 1. Introducción 232 2. Dignidad y ddhh 235 3. obstáculos a la dignidad 238 3.1. La excesiva juridización del Derecho 238 3.2. Los poderes y el autoritarismo 239 3.3. La corrupción 241 3.4. territorios controlados 242 4. retos para una sociedad digna 242 4.1. Ciudadanía 242 4.2. Derecho vivo 244 4.3. resistencia 245 5. referencias 248 anexos fotográficos de la exposición “dignidad en un no lugar” 249 caPítulo 7. efectoS de uN ProGraMa Socioeducativo eN juSticia reStaurativa coN iNterNoS Por hurto 267 Nora Cristina Osorio Gutiérrez María del Pilar Salamanca Santos Libey Tatiana Ramírez Cortés 1. Método 278 1.1. tipo de estudio 278 1.2. Participantes 279 11 1.3. Instrumentos 279 1.4. Hipótesis 280 2. Procedimiento 280 2.1. Fase 1: Diagnóstico 280 2.2. Fase 2: Diseño del programa socioeducativo 280 2.2.1. Momento 1: decidir enfoque 280 2.2.2. Momento 2: establecer sentido, contenidos, metodología y evaluación 282 2.2.3. Momento 3: precontemplación y contemplación 283 2.2.4. Momento 4: entrenar 285 2.2.5. Momento 5: etapa de acción y mantenimiento 285 2.2.6. Momento 6: comprobar y evaluar 285 3. resultados y discusión 286 3.1. Discusión 288 4. Conclusión 290 5. referencias 291 6. bibliografía adicional 295 caPítulo 8. PolíticaS PúBlicaS Para ProteGer el deSarrollo iNteGral y la uNidad faMiliar de NiñoS y NiñaS eNtre cero y treS añoS, hijoS de MujereS recluidaS eN el ceNtro PeNiteNciario de Picaleña eN iBaGué 297 María Cristina Solano de Ojeda 1. Introducción 299 2. objetivos 300 2.1. objetivo general 300 2.2. objetivos específicos cumplidos 301 3. Las políticas públicas para la primera infancia 301 4. Marco normativo y de referencia 306 5. Privación de la libertad y maternidad 311 6. resultados del trabajo de campo 320 12 7. Conclusiones 322 8. Una propuesta 324 9. referencias 326 caPítulo 9. Salud iNteGral eN MujereS PreSaS deSde la exPerieNcia del cojaM. ¿uNa ProPueSta de Política aBolicioNiSta eStratéGica No radical? 329 Diana Restrepo Rodríguez 1. Introducción 331 2. Precisiones 337 2.1. toda prisión atenta contra la salud integral de las personas 338 2.2. El concepto de salud integral y su adopción para las prisiones 339 2.3. requerimientos del diseño de una política pública 345 3. Caracterización del problema 347 3.1. Las prisiones en Latinoamérica y en Colombia en particular 347 3.1.1. Prisiones tradicionales o de depósito de cuerpos excluidos 347 3.1.2. Prisiones modernas o de la globalización de la industria contra la consciencia 348 3.2. Factores de salud integral en la reclusión de mujeres del Cojam 351 4. Conclusión: una propuesta de política abolicionista deemergencia 365 5. referencias 372 caPítulo 10. derechoS huMaNoS, diverSidad Sexual y cÁrcel. aProxiMacióN al caSo de laS PerSoNaS lGBti PrivadaS de liBertad eN coSta rica 379 Elías Carranza Ana Selene Pineda Neisa 1. Introducción 382 13 2. breve repaso de la situación de las personas lGBti privadas de libertad en américa Latina 384 3. ¿Qué implica la obligación de respeto y garantía de los derechos de las personas lGBti privadas de libertad, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación? 387 4. algunas generalidades sobre el modelo penitenciario de Costa rica 396 5. El caso de las personas lGBti privadas de libertad en Costa rica 402 5.1. algunos hallazgos 405 5.2. Crítica situación del sistema penitenciario 405 5.3. La vida en prisión 406 5.4. acceso al derecho a la salud 407 5.5. Derecho a la visita íntima 408 5.6. violencia de género y abuso de autoridad 409 5.7. algunas medidas relevantes adoptadas por el Estado de Costa rica 410 6. a modo de conclusión 412 7. referencias 414 8. bibliografía adicional 419 caPítulo 11. la PoSPeNa eN coloMBia: realidadeS y retoS 421 Carol Iván Abaunza Forero Paola Bustos Benítez Mónica Mendoza Molina Giovanny Paredes Álvarez 1. Introducción 423 2. alcances y limitaciones de la política pública, manifestados en la normativa nacional para pospenados 425 2.1. normatividad nacional 426 2.1.1. Integración 426 2.1.2. Casas del pospenado 431 14 2.1.3. Gastos de transporte 432 2.1.4. antecedentes criminales 432 3. La prelibertad 434 3.1. Perspectiva institucional 435 3.1.1. atención y tratamiento 435 3.1.2. Convenios interinstitucionales 438 3.1.3. beneficios administrativos y liberación 440 3.1.4. adaptación personal y familiar 441 4. La reintegración desde la perspectiva institucional 444 4.1. Instituciones públicas o privadas 447 4.1.1. reinserción social por parte de algunos entes territoriales 450 5. Conclusiones y recomendaciones 451 6. referencias 452 caPítulo 12. la realidad del adulto Mayor eN la PoSPeNa 457 Sandra Milena Calderón Lozano Edwin Conde Bula 1. Introducción 459 2. Justificación 460 3. Problema de investigación 461 4. objetivos 461 4.1. objetivo general 461 4.2. objetivos específicos 461 5. Metodología 461 5.1. Método 462 6. Marco teórico 464 7. Marco normativo 467 7.1. Condena penal y sus consecuencias 469 8. Caracterización de la PPl 470 8.1. resultados 470 9. Programas de atención para el adulto mayor 479 15 9.1. Primer servicio: Desarrollo de Capacidades y oportunidades en Centros de Protección social – Envejecimiento activo y Feliz en Centros de Protección 480 9.2. segundo servicio: Desarrollo de Capacidades y Potencialidades con apoyo Económico - apoyo Para la seguridad Económica 481 9.2.1. Modalidad: apoyos Económicos tipo a, b, b Desplazados y C 481 9.2.2. Modalidad: apoyo Económico Cofinanciado D – subsidio Económico Directo 482 9.3. tercer servicio: Desarrollo de Capacidades y Potencialidades en Centros Día – Envejecimiento activo y Feliz en Centros Días, con Innovación en Línea de Cuidadores 483 9.4. Cuarto servicio: Desarrollo de Capacidades y Potencialidades en Centro noche - Envejecimiento activo y Feliz en Centros noche 483 10. acceso a los servicios 484 11. Conclusión 487 12. Propuestas 488 13. referencias 490 14. bibliografía adicional 491 caPítulo 13. loS aNtecedeNteS PeNaleS coMo oBStÁculo a la reiNcorPoracióN Social 493 Susana Escobar Vélez 1. Introducción 494 2. Un punto de partida: la reincorporación social entendida como derecho 496 3. Evolución del tratamiento normativo de los antecedentes penales en Colombia 499 4. Efectos de los antecedentes penales en el proceso de reincorporación social 511 16 4.1. Presencia de antecedentes penales como obstáculo real para la consecución de un empleo 512 4.2. tercerización del estudio de seguridad 515 4.3. La “hipótesis del contacto” o el “supuesto de la cercanía” 516 4.4. Estímulos económicos para la contratación de personas con antecedentes penales 518 4.5. La imposibilidad de acceder a un empleo incrementa el riesgo de reincidencia 520 4.6. La ausencia de programas de formación y capacitación adecuados para las personas privadas de la libertad disminuye las posibilidades de acceder a un empleo 521 4.7. otros factores de exclusión 521 5. Conclusiones y algunas propuestas de lege ferenda 523 6. referencias 526 17 Prólogo PolítiCa Criminal y aboliCionismo, haCia una Cultura restaurativa Marcela Gutiérrez Quevedo Directora Centro de Investigación en Política Criminal Este libro es el resultado de las investigaciones realizadas durante 2017 promovidas por la red de Investigadores del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia y presentadas en el Congreso internacional “Perspectivas críticas de la política criminal y el abolicionismo”, el cual abrió un debate frente al punitivismo excesivo de la política criminal, la búsqueda de alternativas que promuevan la reconstrucción de los la- zos sociales rotos y la resignificación de la dignidad de las personas privadas de la libertad, así como de sus víctimas y de la comunidad. Con este libro se pretende generar reflexiones frente a la cultura del castigo y su transición hacia una cultura de la política abolicionista, por lo que su gran aporte está orientado a todos los actores e instituciones que se rela- cionan directa o indirectamente con el sistema de política criminal, entre otros: legislador, jueces, fiscales, autoridades penitenciarias, academia. 18 Para esto hemos dividido el libro en dos secciones. La primera hace un abordaje crítico sobre el concepto y trata- miento de castigo desde el punto de vista penal y crimino- lógico. también explora la justicia transicional y la justicia restaurativa como escenarios posibles para equilibrar las relaciones de poder entre ofensores y víctimas, asegurar el restablecimiento de los derechos vulnerados de las víctimas y trascender hacia una cultura de reconocimiento y respeto de la dignidad de todos los seres humanos. La segunda sección cuestiona la realización de los de- rechos de la población privada de la libertad, a partir del estudio de casos, e indaga sobre los factores estructurales que limitan la efectiva protección y ejercicio de sus dere- chos y las formas de resistencia que adoptan las mujeres, hombres y población indígena privados de la libertad ante el statu quo en el interior de las prisiones y cuando salen de ella, como lo es el caso de la población pospenada. La primera parte, denominada “De la cultura del castigo a una cultura restaurativa”, contiene los siguientes capítulos: • “Abolicionismo decolonial: repensando las mane- ras de abordar el castigo” responde a la pregunta: ¿Es el abolicionismo de la cultura del castigo una herramienta epistemológica útil para decolonizar el saber de la ciencia del Derecho penal y del ius puniendi en Colombia? auto- res: Martha Isabel Gómez vélez y Daniel Gómez Gómez. • “Proximidad versus castigo” explora el concepto del castigo en su forma actual más común, que es la privación de la libertad a partir del concepto de proximidad desde la óptica abolicionista del profesor noruego nils Christie. autora: angélica María Pardo López. • “La política criminal en Estados Unidos y prácticas político-criminales similares en Colombia” analiza la falta de coherencia entre el discurso y la práctica de la política 19 criminal colombiana, desde la posible influencia de las decisiones político-criminales de Estados Unidos. autora: Carolina andrea sierra Castillo. • “La justicia transicional en Colombia, un espacio de deliberación contra el populismo punitivo” busca identi- ficar y visibilizar la justicia transicional como un espacio de deliberación crítica contra una cultura del castigo y una política criminal punitiva. autora: ana Lucía Moncayo albornoz. • “Justicia transicional e impunidad: una relación deambivalencias y oposiciones” propone una reflexión so- bre las ideas de justicia transicional y su relación con el fenómeno de la impunidad. Con el objeto de trazar una distinción entre estas dos temáticas, este texto busca es- tablecer diferentes relaciones y usos provenientes de los discursos sobre la justicia transicional en relación con los discursos anti-impunidad. autor: Camilo Eduardo Umaña Hernández. La segunda parte, denominada “Efectos de la política cri- minal en la población vulnerable”, contiene los siguientes capítulos: • “Dignidad en un no-lugar” nos lleva a una reflexión sobre la dignidad. Por un lado, como obligación estatal y, por el otro lado, como construcción ciudadana. Esta inves- tigación se centró en identificar la dignidad real en la so- ciedad intra-mural desde una construcción alternativa por parte de los internos. autora: Marcela Gutiérrez Quevedo. • “Efectos de un programa socioeducativo en justicia restaurativa con internos por hurto” valora la efectividad del programa desde la reparación del daño con internos por hurto en el municipio de Ibagué. autoras: nora Cristina 20 osorio Gutiérrez, Libey tatiana ramírez Cortés y María del Pilar salamanca santos. • “Políticas públicas para proteger el desarrollo integral y a la unidad familiar de niños y niñas entre cero y tres años, hijos de mujeres recluidas en el centro penitenciario de Picaleña en Ibagué” estudia los derechos de la unidad familiar y la protección integral a partir de la verificación del cumplimiento de las políticas de atención integral a menores. autora: María Cristina solano de ojeda. • “Salud integral en mujeres presas desde la experiencia del Cojam. ¿Una propuesta de política abolicionista estra- tégica no radical?” ofrece herramientas para implementar nuevas medidas que impliquen un manejo adecuado en salud para las reclusiones de mujeres del país, con un enfo- que de derechos humanos y diferencial de acuerdo con las necesidades y vulnerabilidades. autora: Diana restrepo. • “Derechos humanos, diversidad sexual y cárcel: aproximación al caso de las personas lGBti privadas de libertad en Costa rica” expone una radiografía de la situa- ción de las personas lGBti privadas de libertad en américa Latina, desde los principios de igualdad y no discrimina- ción, en relación con la obligación de respeto y garantía de derechos de las personas lGBti bajo custodia estatal. autores: Elías Carranza y ana selene Pineda neisa. • “La pospena en Colombia: realidades y retos” propo- ne una visión pluralista en el diseño de la política pública a través del abordaje de los alcances y limitaciones de la normativa nacional para pospenados. autores: Carol Iván abaunza Forero, Paola bustos benítez, Mónica Mendoza Molina, Giovanny Paredes Álvarez. • “La realidad del adulto mayor en la pospena” eviden- cia el grado de vulneración que el individuo enfrenta una vez purgada la condena y los efectos colaterales como: la 21 sanción social, el estigma y el autoestigma. autores: sandra Milena Calderón Lozano y Edwin Conde bula. • “Los antecedentes penales como obstáculo a la rein- corporación social” aclara el régimen legal vigente de los antecedentes penales en Colombia y se pregunta por la repercusión que el tratamiento de los antecedentes pena- les en Colombia tiene con relación a las posibilidades de reincorporación social de los pospenados. autora: susana Escobar vélez. Primera Parte de la Cultura del Castigo a una Cultura restaurativa 25 CaPítulo 1 aboliCionismo deColonial: rePensando las maneras de abordar el Castigo1 Martha iSaBel GóMez vélez2 daNiel GóMez GóMez3 Al conocer más de cerca las cárceles y las etapas, Nejliúdov vio que los vicios que se desarrollaban entre los presos: la borrachera, el juego, la crueldad, todos esos horribles crímenes realizados por los presos, como el canibalismo, no son casuales ni tampoco manifestaciones de la degeneración, 1 Capítulo de libro producto de la investigación terminada “La decolonialidad: fundamento epistémico del abolicionismo penal y del feminismo como teorías críticas del derecho que permiten construir nuevas formas de comprensión de los derechos humanos”, adscrito al grupo de investigación ratio Juris de la Facultad de Derecho de la Universidad autónoma Latinoamericana (institución que financió el proyecto), en la línea de investigación Globaliza- ción, Derechos Humanos y Políticas Públicas. La coautora es investigadora principal. La investigación se terminó en julio de 2016. 2 abogada, especialista en Derecho Penal, magíster en Derecho, docente in- vestigadora de la Universidad autónoma Latinoamericana, asesora de la Clínica Jurídica de Interés Público de Unaula y coordinadora del semillero Interuniversitario de abolicionismo Penal. Docente de cátedra de la Univer- sidad de antioquia. martha.gomez@unaula.edu.co 3 abogado, estudiante de la especialización en Derecho penal y de la maestría modalidad investigación en Derecho penal de la Universidad Eafit. Coordi- nador egresado del semillero Interuniversitario de abolicionismo Penal. 26 ni de la monstruosidad del presunto criminal, inventado por los sabios al servicio de las autoridades, sino una consecuencia inevitable de la absurda aberración en que incurren los hombres al atribuirse el derecho de castigar los unos a los otros. lev tolStoi (2010, p. 567) reSuMeN El escrito busca mostrar el vínculo que debe existir entre el abolicionismo del castigo en general (pero aquí se ilustrará a través del castigo impuesto por el sistema penal) y la de- colonialidad, en especial, cómo el primero debe permearse del segundo. Para ello usamos el concepto de imparciali- dad de las decisiones judiciales como una situación que ejemplifique esta relación, para que, luego de mostrar las características principales de las posturas abolicionistas por un lado y las ideas decoloniales por otro, se pudiera concluir que es necesario repensarlas juntas para hablar de un verdadero abolicionismo latinoamericano. todo ello pensado desde una metodología cualitativa que bus- ca evaluar las realidades del sistema penal y un enfoque hermenéutico y por lo tanto interpretativo de referentes teóricos, normativos y jurisprudenciales. Palabras clave: abolicionismo, decolonialidad, imparcia- lidad, cultura del castigo, sistema penal. 27 decoloNial aBolitioNiSM: rethiNkiNG wayS to aPProach PuNiShMeNt aBStract this article seeks to analyses the relation that must exist among abolitionism of punishment (which in this case, will be illustrated through punishment imposed by the criminal system) and decoloniality. specifically how the latter should be influenced by the former one. to achieve this, first we will used the concept of impartiality of judicial decisions to illustrate the relationship between abolitionism and de- coloniality. therefore, we will explain the main features of the abolitionist postures in Europe and on the other hand the decoloniality postures in Latin america. so, it makes us conclude that a truly Latin american abolitionism urges to rethink this relation abolitionism – decoloniality. this study will use a qualitative methodology that aims to assess the actual scenario of the criminal system through a herme- neutical approach and thus an interpretative approach of theoretical, normative and jurisprudential referents. Keywords: abolitionism, Decoloniality, Impartiality, Punishment Culture, Criminal system. 1. iNtroduccióN El escrito parte de la pregunta general de investigación: ¿Es el abolicionismo de la cultura del castigo una herramienta epistemológica útil para decolonizar el saber de la ciencia del Derecho penal y del ius puniendi en Colombia? Para el desarrollo específico de este capítulo decidió abordarse la problemática del ius puniendi y en concreto la figura de la im- parcialidad de las decisiones judiciales para mostrar cómo, 28 desde dicha figura, dos categorías que suelen pensarse demanera independiente y que aquí por efectos académicos se explican individualmente, deben ser repensadas para ofrecer propuestas de abolición del castigo más acordes con las realidades latinoamericanas. Para el desarrollo de la pregunta de investigación se planteó de la siguiente manera el objetivo general de in- vestigación: Indagar si el abolicionismo de la cultura del castigo puede considerarse como una herramienta episte- mológica para decolonizar la ciencia del Derecho penal y del ius puniendi en Colombia, que requirió el desarrollo de cuatro objetivos específicos que son los que componen el escrito que presentamos a continuación. El primer objetivo específico consistió en identificar los diferentes discursos abolicionistas que se han dado tanto en Europa como en américa Latina, que se encuentra desa- rrollado en el numeral tres de este escrito, empezando por los autores europeos que desde la década de 1980 iniciaron la propuesta abolicionista partiendo de los postulados de la criminología crítica y llegando a algunas de las propues- tas latinoamericanas. El segundo objetivo, desarrollado en el numeral cuatro, consistió en identificar los principales conceptos, categorías y perspectivas decoloniales. El tercer objetivo consistió en determinar las principales caracterís- ticas de la ciencia del Derecho penal y del ius puniendi en Colombia, actividad que se encuentra en el numeral dos del escrito, pero de manera muy concreta, es decir, no hacien- do un estudio de todas las posibles características, porque ello desbordaba en tiempo y espacio el propósito de este capítulo, sino analizando una en particular, que suele ser legitimada por la dogmática penal y aplicada sin dudar en el ius puniendi: la imparcialidad en las decisiones judiciales. El último de los objetivos específicos aquí desarrollados fue establecer si a partir de los discursos abolicionistas, 29 especialmente el de la cultura del castigo, es posible de- colonizar el saber de la ciencia penal colombiana, objetivo que nos permitió desarrollar el quinto y último numeral del escrito consistente en los resultados obtenidos (que aquí se denominó reflexiones finales) en torno a la necesidad de construir un abolicionismo decolonial. La metodología utilizada para dar respuesta a la pregunta de investigación fue de corte cualitativa, que supone una mirada interpretativa que haga que el mundo sea visible y también que ese mundo se pueda transformar, teniendo en cuenta los enfoques críticos de los que se parte: aboli- cionismo y decolonialidad para rescatar “la singularidad y las particularidades propias de los procesos sociales” (Galeano, 2004, p. 20), aplicando un método hermenéuti- co, entendido este como una alternativa de investigación cualitativa en la que “la comprensión de la realidad social se asume bajo la metáfora de un texto, el cual es suscep- tible de ser interpretado mediante el empleo de caminos metodológicos con particularidades muy propias que la hacen distinta a otras alternativas de investigación” (san- doval, 1996, p. 67), y que esa interpretación de realidades, en este caso, se realiza principalmente a través del análisis teórico de referentes bibliográficos, normativos y jurispru- denciales sobre las categorías trabajadas en esta investiga- ción: imparcialidad, abolicionismo y decolonialidad, con la intención de encontrar su tronco común para invitar a todas las personas que lean el texto a continuar en la labor de reconocer la necesidad de abolir el castigo en general, teniendo en cuenta la propia realidad latinoamericana. 2. la iMParcialidad judicial: Breve recoNStruccióN de uN derecho y de uNa PerSPectiva En las sociedades occidentales actuales, en las que los ordenamientos jurídicos manifiestan un elevado nivel de 30 institucionalización formal-burocrática, la imparcialidad es un principio o un valor que rige las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. algunas teorías de la justicia (ba- rry, 1997) han entendido que la imparcialidad es un deber de no motivarse a través de consideraciones privadas o personales y la han ejemplificado con la siguiente fórmu- la: “no debes hacer con una persona lo que no harías por cualquier otra en una situación semejante” (barry, 1997, p. 33). a las autoridades públicas, y especialmente a aquellas que ejercen el poder de juzgar, se les exige que actúen con imparcialidad para que las decisiones que tomen sean justas y equitativas. además, el hecho de que gran parte de los ordenamientos jurídicos occidentales actuales se funden en el logro de la igualdad ante la ley, también es una razón para que a los jueces se les obligue a actuar con imparcialidad4. así, tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la república de Colombia incorporan a la actividad judicial la exigencia de imparcialidad. En este sentido parece establecerla el artículo 5 de la Ley 906 de 2004[5]: “En ejercicio de las funciones de control de 4 Junto con la imparcialidad, en los ordenamientos jurídicos occidentales, se ha asumido y defendido la idea de que las personas que ejercen el poder jurisdiccional deben gozar de independencia judicial, que se ha caracteriza- do de dos maneras: una de ellas consiste en una forma especial de exigir el cumplimiento del derecho por parte de los jueces, es decir, a las personas a quienes la sociedad encarga la labor de juzgar los conflictos de intereses, se les exige abstenerse de decidir conforme a poderes externos al de la propia jurisdicción; la otra se define como la creación y puesta en marcha de un marco institucional que permita ejercer sin presiones o coacciones externas, de ahí que para quienes ejercen la labor judicial suela existir, en los diferentes ordenamientos jurídicos, un régimen especial de elección o reclutamiento, de calificación, de remuneración y prestaciones sociales, de protección, etcétera (aGuiló, 2003). 5 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 31 garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orien- tarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y otra objeti- va. En la sentencia C-762 de 2009[6], la Corte entendió que la primera hace referencia al deber del juez de abstenerse de favorecer a algunas de las partes o de fijar el debate de derecho o de hecho en algún sentido. La dimensión ob- jetiva es vista como la garantía de que el juez evite tener contacto anterior al proceso con el tema concreto a decidir, desde un punto de vista funcional y orgánico. Esta distin- ción ha sido mantenida durante una continuada y pacífica línea jurisprudencial sobre los atributos del juez. así, en las sentencias C-450 de 2015[7] y C-496 de 2016[8] la Corte mantiene esa idea y agrega la siguiente: Los atributos de independencia e imparcialidad del funcio- nario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. 6 En esta sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad de las normas que regulan el procedimiento de violación de las normas de la ética médica pre- visto en la Ley 23 de 1981. 7 La Corte estudió la norma que establece que los magistrados de la sala de lo Contencioso-administrativo cuando conocen de una acción de revisión que impugna una de sus decisiones no serán recusables ni podrán declararse impedidos (inciso segundo del num. 8º del art. 111 de la Ley 1437 de 2011). 8 La Corte analizó la constitucionalidad de las causales de impedimento y recusación de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 1564 de 2012. 32 Es decir, la imparcialidad judicial hace parte del de-recho fundamental al debido proceso, y por ello la Corte entiende que se trata de un derecho de las personas a exi- gir a las autoridades que ostentan la calidad de jueces. De ahí que el ordenamiento jurídico colombiano disponga herramientas para que un ciudadano con interés legítimo advierta eventos en los que pueda cuestionar la falta de la exigida imparcialidad. Los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de impedimento y re- cusación9 que podrían ejercerse para evitar que los jueces penales tengan algún interés personal por las partes o por el objeto del proceso. De otro lado, Ferrajoli (1997) concibe a la imparciali- dad como “la ajenidad de los intereses de las partes en la causa” (p. 587) y distingue dos aspectos de ella: uno per- sonal, que obliga al juez a no tener ningún interés privado en la causa, y otro institucional, que exige al juzgador no tener funciones de investigación ni de acusación. aguiló (2009) ha planteado que la imparcialidad se sustenta en el logro de tres finalidades: i) la aplicación de las normas del derecho, ii) por las razones que ofrece el derecho y iii) la preservación de la credibilidad de las decisiones judiciales. Más que un principio orientador de la actividad judicial, la imparcialidad ha sido entendida como un deber jurídico impuesto a los jueces (aguiló, 2012). La posición generalizada de la Corte Constitucional, así como la de Ferrajoli (1997) y aguiló (2012) coinciden con 9 La Corte, en la sentencia C-600 de 2011, al estudiar la constitucionalidad de las normas del extinto Código de Procedimiento Civil, que establecían las causales de impedimento y recusación, distinguió estas dos figuras jurídi- cas diciendo que el primero tiene lugar cuando el funcionario judicial “es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”. 33 una visión habitual sobre la imparcialidad, entendiéndola como una exigencia irrenunciable. Pero trujillo (2007) en- cuentra una dificultad intrínseca en esta concepción, que hace ver a la imparcialidad como una utopía: tal dificultad está ligada a la imposibilidad de renunciar a la parcialidad propia de la condición humana: la tendencia natural de amarse a sí mismo y ver las cosas desde el propio punto de vista; a estar pendiente de uno mismo y de sus amigos, a la particularidad del individuo juez o espectador; a la necesaria parcialidad requerida por la propia realización personal. La imparcialidad “pura”, si fuera posible, resultaría tan difícil y utópica como lo es la justicia absoluta10 (p. 13). De otro lado, schedler (2005, pp. 70-71) concibe que la imparcialidad está limitada a acciones y argumentos y se forma por cuatro componentes. Primero, hay dos partes en conflicto que son adversarios parciales; segundo, hay un tercero a quien dichas partes acuden para que resuelva el debate entre ellas; tercero, la imparcialidad permite ejercer el poder con carácter vinculante, produciendo una decisión 10 Esta misma autora hará referencia a uno de los puntos más discutidos de la imparcialidad y que acá no se pueden perder de vista en tanto será una de las críticas abordadas desde una propuesta decolonial del abolicionismo penal: “En la iconografía clásica de la justicia, la imparcialidad ocupa el lugar de la balanza no de la espada y está representada por una mujer que tiene los ojos vendados. La imagen sugiere que la justicia es imparcial porque no ve quiénes son los sujetos que la pretenden, no presta atención a las personas (acceptio personae) sino que pondera objetivamente las pretensiones esgri- midas. sin embargo, resulta paradójico que la imparcialidad exija un cono- cimiento profundo de la situación: el reconocimiento de la diferencia entre los sujetos y de la particularidad de la situación en la que se encuentran. De ahí su peculiaridad: la imparcialidad requiere, en efecto, un conocimiento de la situación pero, al mismo tiempo, requiere no prestar atención a algunos aspectos. se trata, pues, de una atención selectiva. la dialéctica entre cono- cimiento profundo y ausencia de información, [...] es uno de los ‘nudos’ de la imparcialidad” (trujillo, 2007, pp. 13-14). 34 dicotómica que distinguirá entre vencedores y perdedores; y cuarto, el tercero ajeno a las partes no está interesado en reconciliar los intereses, sino en resolver el conflicto a partir de criterios genéricos preestablecidos: las normas. Consideramos que la imparcialidad más que un valor o un derecho, es la base de una posición que suelen asumir las personas que tienen la calidad de jueces, reflejada en la forma en que se construyen las decisiones que toman; es decir, los jueces en sus providencias distinguen: i) las cues- tiones fácticas y probatorias, ii) las cuestiones jurídicas y iii) el resultado de interpretar las primeras a la luz de las segundas, o sea, la decisión. La persona que ostenta el rol de juez sabe, por un lado, que es un sujeto a quien le está permitido emitir juicios jurídicos vinculantes de valor y, por otro, que son tanto las acciones de las partes como las pruebas que estas llevan al proceso, junto con las normas jurídicamente relevantes, las que puede juzgar durante el procedimiento y en la de- cisión de fondo. Es claro ver que el razonamiento judicial distingue entre un sujeto que juzga y objeto juzgado. De estas afirmaciones han surgido posturas más exa- cerbadas que pretenden que la imparcialidad se logra si se juzga prescindiendo de quién se es, pero trujillo (2007) dirá que “no se puede juzgar desde ningún lugar11 y, cier- tamente, la identidad es portadora de parcialidad” (p. 79), pero sin olvidar que algunas de las principales posturas sobre esta figura exigen una cierta despersonalización por parte de quien juzga: 11 rawlS (1997) desde su propuesta de teoría de la justicia va a ser uno de los más fuertes críticos de estas posiciones universalizantes. 35 Echando un vistazo general al modo en que las teorías de la justicia afrontan el tema de la imparcialidad, podemos dis- tinguir dos líneas principales: considerar la imparcialidad como un principio eurístico [sic], que permite la individuación de un punto de vista privilegiado para la determinación de princi- pios “objetivos”; o bien, identificarla con una actitud o valor central, la regla fundamental de una ética fundada sobre el respeto de las personas en virtud de su igual dignidad. En la primera concepción se utilizan los modelos del observador ideal, de la mirada desde ningún lugar, del punto de vista equilibrado, de la posición originaria, de la tercería, o del principio de la universa- bilidad. Desde la segunda concepción, la imparcialidad asume forma de principio ético normativo que implica la necesidad de justificar de modo aceptable el diferente tratamiento de las partes en litigio [cursivas añadidas] (trujillo, 2007, p. 81). Como consecuencia de lo anterior, la exigencia de impar- cialidad presente en el razonamiento judicial es epistemo- lógicamente similar a la forma en que el discurso cientí- fico estudia el mundo, pues este distingue entre el sujeto que analiza (o juzga) y el objeto analizado (o juzgado)12. además, si se tiene en cuenta la perspectiva aristotélica que establece relación entre la capacidad para juzgar con la imparcialidad y la sabiduría, podremos decir que ser imparcial supone un ser sabio e inteligente (trujillo, 2007, pp. 26-27). Para Kant, la imparcialidad está relacionada con la universalidad del juicio: “en la facultad de juicio la tendencia hacia la universalización se proyecta sobre el ca- rácter particular de lo que debe juzgarse: se expresa, pues, 12 Las cuestiones fácticas judiciales “pueden ser concebidas, de modo no dife- rente a las científicas por lo demás, como disputas entre hipótesis explicativas contradictorias [...] pero ambas concordantescon las pruebas recogidas” (ferrajoli, 1997, p. 53). 36 como un esbozo, como una ‘posibilidad’ de universalizar”13 (trujillo, 2007, p. 37). La imparcialidad, como se acaba de desarrollar, se cons- tituye para este texto como la excusa o ejemplo a través de la cual se quiere proponer la relación existente entre las posturas abolicionistas y las teorías decoloniales. Para ello se desarrollarán cada una de estas perspectivas de manera separada, pero en el quinto apartado se intentará mostrar su necesaria conexión a través de esta problematización. 3. loS aBolicioNiSMoS euroPeoS coMo PuNto de Partida de eSte traBajo se empieza a hablar de abolicionismo penal a principios de la década de 1980, cuando algunos autores europeos señalan la necesidad de trascender a las posiciones criminológicas del momento (teoría del etiquetamiento y criminología crítica) (Lamnek, 1980; anitua, 2005) para pasar a las pro- puestas de eliminación de la cárcel. Uno de los momentos más recordados, y que se suele tener como punto de partida del abolicionismo, es el año de 1983, cuando se realizó en viena el noveno Congreso Mundial de Criminología, el cual reunió algunos de los autores que mencionaremos en este escrito, incluyendo a quienes se consideran precursores14 13 y aquí el imperativo categórico de la moral kantiana tendrá un papel relevante en la medida en que “la motivación moral por excelencia es la imparcialidad, que consiste en la capacidad de elevarse a lo universal prescindiendo de lo contingente, de lo personal, de la contextualidad. La postura imparcial será, pues, la que se ‘adecua’ a la ley, contando con que la ley está absolutamente focalizada sobre la universabilidad” (trujillo, 2007, p. 38), pero sin olvidar que para kaNt ese carácter universal debe pasar por una dimensión inter- subjetiva en la que imparcialidad se mide con parámetros como la comuni- cabilidad, la publicidad y el consenso. 14 Es decir, no estamos haciendo referencia únicamente a quienes se denominaron abolicionistas, sino a aquellas personas que se destacaron al comienzo del 37 de este movimiento: el holandés Louk Hulsman (1923-2009) y los noruegos thomas Mathiesen (1933) y nils Christie (1928-2015). Es importante resaltar que el concepto mismo de abolicionismo no era nuevo para la época, sino que se trataba de una idea traída de los movimientos a favor de la eliminación de la esclavitud, de la pena de muerte y de la prostitución15 (Postay, 2012a; anitua, 2012; Francés & restrepo, 2016; de Lora, 2007). En este sentido, zaffaroni (2012) explicó que la impor- tancia del abolicionismo penal consiste en resaltar los efec- tos que tienen las construcciones dogmáticas del derecho penal y las políticas criminales para las personas de carne y hueso, sean estas “víctimas”, “victimarios”, familiares o guardias. así, para el derecho penal tradicional la pena es lo que debería ser, aunque no lo sea ni esté en condiciones de serlo. De esta forma se constata que el derecho penal construyó un autoritarismo discursivo sostenido a lo largo del tiempo, y que de esa manera configuró “una sociedad inventada por él mismo y, en consecuencia, una política criminal falsa, que sólo opera del modo que el derecho penal lo pretende dentro de esa sociedad que no existe” (p. v). además, zaffaroni (1993) resaltó que la característica más común entre los precursores del abolicionismo penal es el movimiento abolicionista y lo hicieron posible, gracias al planteamiento de argumentos en contra de la existencia de la prisión. De ahí que, por ejemplo, pueden faltar autores como Michel foucault, quien para de folter (1989), prestó una gran colaboración a la construcción de perspectivas críticas del control social, pero nunca se calificó de abolicionista. 15 otro antecedente importante fue el del Informe del Comité Europeo sobre problemas de la criminalidad (Estrasburgo, 1980), que ya se planteaba la necesidad de descriminalizar algunas conductas, y para ello definía por descriminalización “aquellos procesos por los cuales la competencia del sistema penal para aplicar sanciones se suprime por su manifiesta inutilidad e imposibilidad de encontrar vías menos lesivas de solucionar conflictos” (aNitua, 2012, p. 7). 38 hecho de haber impulsado movimientos que manifiestan un abierto interés por tratar los temas de la marginalización penalizada, en los que participan técnicos, presos, pospe- nados, familiares y simpatizantes. Evidencia de esto es que en Europa, durante los años sesenta y setenta del siglo xx fueron creados una serie de grupos y asociaciones cuyas finalidades eran las de hacer menos difíciles las condicio- nes de encierro de las personas reclusas y generar espacios idóneos de contacto entre el exterior y la vida intra-muros, y por ello buscaron erigirse como comunidades de presión ante el Estado16. De otro lado, para comprender mejor los diferentes planteamientos de los autores que han sido calificados como abolicionistas, es bastante útil la distinción acuñada por Pérez toro (2003), que utiliza como criterio de distin- ción el objeto de la abolición. así pues, podrá hablarse de abolicionismos moderados o radicales: los primeros enfa- tizan en la supresión de algunas partes del sistema penal, como la pena de prisión (Pavarini, 2011) o la de muerte (Camus, 1996). Los segundos proponen la abolición del sistema penal como una totalidad, es decir, cada una de las instituciones que lo conforman debería ser eliminada de la sociedad actual17. sin embargo, esta clasificación es meramente ilustrativa, pues no tiene en cuenta otros abolicionismos cuyo objeto concreto trasciende al propio sistema penal. En este sentido, existen autores y autoras que, como se verá, proponen la 16 así, en 1966 en suecia, se fundó el kruM (asociación nacional sueca para la reforma Penal); en 1967, nació el kriM (asociación para una Humana Política Criminal), en Dinamarca; y en 1968 en noruega surgió el kroM (asociación noruega Para la reforma Penal) (PoStay, 2012b, pp. 2-3). 17 Cuando aquí se hable de “el abolicionismo” o de “los abolicionismos” o de “las posturas abolicionistas” debe entenderse el abolicionismo radical. 39 abolición de la cultura que sostiene y subyace a la punición penal: la del castigo. 3.1. Las razones de los abolicionismos europeos Como se dijo al comienzo, el abolicionismo penal ha sido desarrollado principalmente por hombres europeos que han esgrimido críticas al sistema penal y argumentos a favor de la abolición de distintos niveles, matices y orígenes; por lo tanto nos parece más adecuado hablar de abolicionismos europeos que de abolicionismo, aun cuando los argumentos puedan reconstruirse como si fuesen una teoría uniforme, teniendo en cuenta que este escrito quiere presentarse como una propuesta de abolicionismo decolonial. Los principales cuestionamientos dirigidos por los abo- licionismos europeos al sistema penal lo acusan de causar dolores innecesarios, de utilizar amañadamente el lenguaje, de burocratizar el sufrimiento de las personas. 3.1.1. El sistema penal es una máquina que produce dolores18 innecesarios tradicionalmente suele justificarse la imposición del castigo a través de los procedimientos de un sistema penal con los argumentos que ofrecen los fines que podrían lograrse con la pena19, es decir, la prevención de delitos es un argumento del sistema que ha tenido diferentes alcances. 18 Es bastante conocido el desarrollo que hizo NilS chriStie (1984) de la idea de que: “la imposición de un castigo dentro del marco de la ley significa causar dolor, dolor deliberado” (p. 7). 19 sin embargo, no ignoramos que existen justificaciones de la pena elevadas a partir de la idea de merecimiento o retribución que han dado lugar a las teorías absolutas. 40 así, la prevención general negativa entiende que el castigo está justificado en la medida en que a través de la punición de quien es hallado culpable se envía un mensaje a lasociedad de que quien comete un delito le será impuesta una pena y con ello se lograría que los futuros y probables infractores se abstengan de cualquier realización delicti- va20. En un sentido similar, la prevención general positiva ofrecería argumentos sensatos para entender justificada la pena en la medida en que a través de esta se envía el men- saje de que los valores sociales, que se reflejan en las con- sagraciones normativas, siguen vigentes (Mir Puig, 2015). a estos planteamientos, Mathiesen (2005), refiriéndose en principio a la pena de prisión, ha considerado que el proceso de comunicación pena-colectividad no está basado en estudios que sustenten contundentemente los efectos esperados de la pena sobre la comunidad en general. En el mismo sentido, Larrauri (1997) entiende que la preven- ción general es un mito, pues “ninguna investigación cri- minológica, de la que tengo conocimiento, ha conseguido contestar de forma definitiva a la pregunta de si la pena previene delitos” (p. 152). De otro lado, la prevención especial positiva, entendida en diversos niveles e intensidades (De la Cuesta arzamen- di, 1993), como la “reeducación”, o la “resocialización” de la persona sometida a la pena, parece que, por un lado, es un fin imposible de lograr, especialmente en ambientes de encierro como el de un establecimiento de reclusión (Lu- cart sierralta, 2003), y, por otro, es abiertamente rechazado por entrañar una violación a la forma en que las personas 20 Debe aclararse que se ha entendido otro significado de la prevención general negativa: el que propone enviar el mensaje de que quien cometa un delito será castigado a través de la amenaza de pena (ferrajoli, 1997). 41 construyen su personalidad e individualidad (Muñoz Conde, 1985). La prevención especial negativa es la única que podría llegar a ser efectiva, siempre que el castigo a imponer sea la pena de muerte, pues matándolo se logra que el sujeto no cometa ningún delito. sin embargo, esta modalidad de castigo olvida el valor de la dignidad de las personas, lo que la vuelve totalmente rechazable, y por ello está prohibida tanto por los artículos 11 y 34 de la Constitución Política de Colombia, como por el artículo 4 del Código penal colombiano, en el que se consagran los fines de la pena. Debe entenderse que la imposición de los castigos del sistema penal colombiano se hace bajo el amparo aparente de los anteriores argumentos, aunque ello no descarta que algún juez haga algún matiz en su decisión, con lo cual se ve palmariamente que los dolores a que son sometidas las personas con ocasión de la ejecución de una pena, sea esta de prisión o de cualquier otro tipo, son inútiles; es decir, no se trata de dolores a partir de los que los seres humanos es- temos en la capacidad de cambiar sincera y voluntariamente nuestro carácter, en los términos en que plantean las teorías acabadas de analizar. Con otras palabras, estos discursos permiten esconder o maquillar lo que realmente sucede cuando una persona es condenada a purgar una pena: un dolor aceptado, regulado y vigilado por las autoridades del Estado. En este sentido se pronuncia Guagliardo (2013): aquí está el descubrimiento simple y revolucionario de los abolicionistas. El derecho penal no puede ser sino una ciencia falsa puesto que se ocupa de la “pena” (sufrimiento), esto es, de algo que se sustrae de toda ciencia exacta por su misma naturaleza. La ciencia penal sirve por lo tanto para otra cosa: para esconder el dolor que suministra. El sistema penal es un modo de infligir sufrimiento que se enmascara detrás de 42 las cifras que solo hablan neutralmente de la libertad despo- jada (p. 54). La inutilidad del dolor, que se inflige a las personas por parte de las autoridades del sistema penal, implica a su vez la inutilidad de los mecanismos prácticos que propician su mantenimiento. De esta forma, los recursos que asignó la Ley 1815 de 2016, regulatoria del presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal del primero (1) de ene- ro al treinta y uno (31) de diciembre de 2017, al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario21, devienen así mismo inútiles, a menos que con ellos se contribuya a disminuir los sufrimientos de las personas reclusas22. 3.1.2. El sistema penal hace un uso amañado del lenguaje De otro lado, uno de los principales aportes de los autores abolicionistas es develar que el concepto de “delito” se construye a partir de un marco institucional arbitrariamente fijado. En este sentido, dentro del concepto de delito que- dan incluidas situaciones bastante disímiles entre sí, como por ejemplo, entre otras, matar a una persona, despojar a alguien de un objeto que le pertenece, omitir ayudar a alguien que lo necesite o proferir insultos a una persona. Por ello, no es posible evidenciar una estructura común del 21 Estos recursos ascienden a la suma de novecientos cincuenta mil trescientos noventa y cinco millones setecientos cuarenta y un mil setenta y un pesos ($950.395.741.071). 22 actualmente las autoridades de la república de Colombia están implemen- tando acciones para disminuir los dolores particulares que caracterizan al sistema penitenciario colombiano, situación que, según las sentencias t-388 de 2013 y t-762 de 2015, y el auto 121 de 2018, de la Corte Constitucional, obedece a una situación estructural que impide garantizar derechos como la salud, el acceso al agua, el acceso a la justicia, la sana convivencia, entre otros, denominado Estado de Cosas Inconstitucional. 43 delito a partir de criterios como las motivaciones, ni de la naturaleza de las consecuencias, ni de las posibilidades de tratarlas. sin embargo, si se comparan los “hechos crimi- nales” con otros, se ve que no hay ninguna diferencia con otras situaciones desagradables (bernat & Hulsman, 1984). En consecuencia, la noción de crimen al igual que la de autor exigen su inmediata problematización; es decir, es una apuesta por desjuridizar, según Marc ancel (citado por bernat & Hulsman, 1984), las ficciones legales que im- posibilitan observar la realidad social, de tal manera que se pueda ver lo que trasciende a las categorías del siste- ma penal, pues este califica un hecho “separado desde el principio de su contexto, extraído de la red social de inte- racciones” (p. 85). Para anitua (2012), bernat y Hulsman propusieron una deconstrucción de la definición de delito que “iba naturalmente unida a un deseo de resolución de ‘problemas sociales’” (p. 3), y ello implica negar la existencia ontológica del concepto de delito, para dar protagonismo al concepto “problemas sociales”, lo que permitiría, en pri- mer lugar, levantar el velo con que se disfraza la realidad y, en segundo lugar, adquirir mayor consciencia del abani- co de posibilidades para responder a aquellos, y por esto prefiere hablar de “situaciones problemáticas” antes que de “delitos”. Esto se traduce en una inversión de la visión de la realidad social. así, para anitua (2012) “se debería intentar comprender la realidad social desde el punto de vista de los individuos y no de acuerdo con las definicio- nes de la realidad y el marco conceptual burocrático que asume el sistema penal” (p. 4). Es en este sentido que De Folter (1989) entiende que la propuesta abolicionista de Hulsman adelanta una deconstrucción fenomenológica del sistema penal, pues nos permite “conocer la existencia del mundo de las experiencias más primarias y directas que 44 precede a la visión reduccionista del sistema penal sobre el mismo” (p. 67). De ahí que bernat y Hulsman (1984) consideren que existen cinco modelos de respuesta frente a una situación problemática a partir del siguiente caso o ejemplo: cinco estudiantes viven juntos y uno de ellos se lanza sobre el televisor y algunos platos y los rompe. así se formula la siguiente pregunta: ¿cómo van a reaccionar los demás compañeros? ninguno de ellos estará contento, esto se comprende por símismo. Pero cada uno, analizando el suceso a su manera, puede adoptar una actitud diferente. El estudiante número 2, furioso, declara que él no puede vivir más con el primero, y habla de echarlo a la calle. El estudiante número 3 decla- ra: “De lo que se trata, es de comprar un nuevo aparato de televisión y otros platos, y que él pague”. El estudiante nú- mero 4, muy afectado por lo que acaba de ocurrir, sostiene con vehemencia: “Está seguramente enfermo, hay que ir en busca de un médico, hacer que lo vea un psiquiatra”, etc. El último arguye: “Creíamos entendernos bien, pero algo no debe marchar adecuadamente en nuestra comunidad, para que tal acción haya sido posible Hagamos juntos un examen de conciencia” (p. 89). bernat y Hulsman (1984) proponen la intervención de los conflictos a través del derecho civil: “Cualquier tribunal civil está en condiciones, o debería estarlo –con algunas modificaciones que habría que considerar–, de intervenir de manera más útil para los interesados que como lo hace el actual sistema penal” (p. 121), pues así podrían satisfacer a las víctimas con sentimientos retributivos, aunque el au- tor y la autora explícitamente digan que no los defienden. La perspectiva abolicionista de bernat y Hulsman exi- ge un lenguaje nuevo para no estigmatizar a las personas 45 y a las situaciones en que estas se ven involucradas, de tal forma que la nueva terminología no tenga el mismo contenido que la anterior, pues de no ser así, el cambio no sería real. En este sentido, se puede ver que la calificación de una situación problemática como delito es la principal herramienta que tiene el derecho penal y su sistema para expropiar el conflicto a las personas que lo padecen. Para Christie (1992) los primeros en expropiar un conflicto son los abogados, pues su conocimiento especializado del de- recho –que les obliga a establecer criterios de relevancia de la situación problemática–, se traduce en la utilización de argumentos que para las partes pueden ser importantes, pero para ellos no, mostrando así que están capacitados para no permitir a las personas decidir lo que ellas creen relevante en relación con sus propias situaciones. Christie (1992) sostiene que el control del conflicto se extravía para las partes porque quedan completamente fuera del caso, pues pierden la posibilidad de tomar deci- siones relevantes. Una de las principales manifestaciones de la expropiación del conflicto es la distinción entre delitos querellables y no querellables en el Código de Procedimien- to Penal colombiano (artículo 74), pues en los primeros la víctima puede elegir si lleva a las instancias del sistema penal su conflicto o no, mientras que en los segundos, esta posibilidad no existe, pues el Estado está obligado a investigar y a ejercer la acción penal, aún en contra de la voluntad de la víctima. sin embargo, una vez se vence el término para desistir de la querella (artículo 76), la per- sona afectada tampoco tiene la posibilidad de decidir las consecuencias jurídicas del conflicto. De ahí que, a partir de la crítica de la expropiación del conflicto por parte del sistema penal, el deseo central de esta visión es el de revitalizar la relación entre la víctima y el victimario y evitar las humillaciones que la burocracia 46 penal podría producir a cada uno23. así, si el caso pudiera establecerse, no para atribuir culpas, sino para deshacer lo hecho, la situación podría cambiar. En este sentido Christie (1992) sostendrá que: “y esto es exactamente lo que debería suceder al reintroducir a la víctima en el caso. se prestaría gran atención a las pérdidas de la víctima, lo que conduce a una natural consideración dirigida a saber cómo pueden ser atenuadas” (p. 172). Christie (1984) estableció un con- junto de criterios que permitirían no solo la disminución del dolor, sino también la solución de los conflictos por parte de la comunidad, entre otros: la mayor cantidad de información sobre sus miembros, la vulnerabilidad del poder de quienes lo ostentan, la dependencia mutua de los integrantes de la comunidad y un sistema de valores en que la idea de imponer dolores a otro resulte extraña. Por el contrario, tanto la dinámica del sistema penal como el lenguaje que utilizan las instituciones que lo conforman facilitan la desresponsabilización de las personas24 pues, 23 otra forma en que se arrebata a las personas el conflicto está en la comuni- cación pública en los juicios orales, pues en ellos se discute frente a personas desconocidas si los hechos aducidos por el ente acusador ocurrieron o no. así, se sabe que en Código de Procedimiento Penal colombiano se exige el adelantamiento de un interrogatorio cruzado para introducir las pruebas al proceso (arts. 390 y 391). El hecho de que las personas deban narrar lo su- cedido en presencia de personas que no conocen ni confían, puede resultar una experiencia bastante humillante e incluso revictimizadora. 24 Podría pensarse que esto es contradictorio con la afirmación de que el sistema penal etiqueta o estigmatiza a las personas que son procesadas y encarceladas. Esto no es correcto, pues la afirmación de una no conduce a la negación de la otra, en la medida en que ambas consecuencias del sistema obedecen a factores diferentes. De esta forma, la estigmatización se produce en la medida en que, según BerNat & hulSMaN, el delito es socialmente visto como una manifestación humana intrínsecamente mala. En un sentido muy diferente, la desresponsabilización se efectúa porque las normas impiden que las personas asuman sus conflictos, pues de un lado, bloquean que estas tomen decisiones durante los procedimientos, y de otro, fijan los criterios de relevancia sobre la forma de resolver los conflictos. 47 por un lado, los abogados actúan como representantes de las partes y –frente a las autoridades– la voz de estas queda en un segundo plano; y por otro, la jerga utilizada en los procedimientos judiciales puede producir desinterés en las personas y no solo en las involucradas en el conflicto. La consecuencia esencial de esta crítica es que las per- sonas involucradas en la situación problemática deberían tener la oportunidad de relacionarse cara a cara, con la finalidad de que las explicaciones mutuas, el intercambio de las experiencias de la vida y, quizá, la presencia activa de personas próximas, pueda conducir a entendimientos realistas para el futuro (bovino, 1992). así, a partir de la desmitificación del concepto de delito a través del entendimiento de las situaciones problemáticas, puede verse la realidad más allá de los parámetros fijados por el derecho y el sistema penales y con ello establecer modelos diferentes de participación que empoderen a las partes de la situación problemática, logrando así mecanis- mos que restituyan el poder de decisión de las partes en relación con el conflicto. Por ello, las propuestas de bernat y Hulsman (1984) de deconstruir el concepto de delito y las de Christie (1992) de devolver el conflicto a las partes, se complementan entre sí, pues aquella aporta argumen- tos para esta. 3.1.3. Efectos de la burocratización del sistema penal La expropiación del conflicto se produce a través de las instituciones y agencias del sistema penal25 que están 25 Conformado en principio por entidades legislativas, policías, jueces, fis- cales, administración penitenciaria, universidades e incluso medios de comunicación. 48 construidas jerárquicamente y se relacionan de manera diferente entre sí y con el poder central. además, se limi- tan a ejercer sus funciones dentro del marco ofrecido por la institucionalidad26. Del mismo modo, estas entidades se mueven a partir de objetivos internos que interesan a sus miembros: prestigio, bienestar económico, estabilidad (bernat & Hulsman, 1991). además, la división del tra- bajo en que se reparten las funciones de los agentes para bernat y Hulsman (1991): “muestra hasta qué punto la compartimentacióny la profesionalización deshumani- zan ese proceso” (p. 186). Es decir, entre las agencias del sistema penal existe una lejanía tal que les impide tener una comunicación alternativa al margen de los conceptos y presupuestos ideológicos del sistema, y se convierte en un mecanismo inhibidor de la toma de consciencia del dolor al que los sujetos de las agencias contribuyen a causar27, quedando así en evidencia que nadie se responsabiliza por el dolor causado28. Con todo, se ve cómo las dos anteriores críticas (3.1.2. y 3.1.3.) tienen en común el señalamiento de la forma en que el sistema penal usa el lenguaje; es decir, a partir del 26 sin mencionar los casos de desviación de poder o corrupción. 27 En este sentido, es bastante elocuente el ejemplo propuesto por Pérez (2003): “Guardia: –‘el juez lo remitió, hombre, yo qué más hago’; Juez: –‘El fiscal lo acusó, señor, yo qué otra cosa hago’; Fiscal: ¡‘la policía lo capturó, yo qué hago’; Policía: –‘usted delinquió, y se hace lo que hay que hacer’ [...] Captu- rado: –‘vea yo le explico ... ’. sistema penal: –‘no señor, explíquele al fiscal, explíquele al juez, a la ley ... ’. Capturado: –‘Es que ellos hablan con palabras muy raras y yo quisiera decir. .. ’.sistema penal: –‘son las palabras de la ley … dura, pero es’”. (p. 168). 28 aunque estos puntos de vista también podrían fundamentarse con obras de otros autores que sin duda enriquecerían mucho la crítica abolicionista a los efectos de la burocracia, consideramos que esta tarea –que no es inútil– podría adelantarse en una investigación posterior que plantee de manera específica ese objetivo. 49 concepto de delito construido por el sistema penal, se ex- propia a las personas el conflicto que padecen, y ello se traduce en la disposición de los instrumentos burocráticos de las agencias del sistema penal para tramitar la situación problemática desde una posición lejana que impide enten- derse partícipe del dolor infligido. 3.2. Abolicionismos latinoamericanos sin embargo, al margen de la evolución cronológica de los abolicionismos europeos en relación con américa Latina29, en este continente algunos autores formularon tanto cues- tionamientos a las ideas abolicionistas del viejo continente como nuevas perspectivas para entender mejor la evolución de los sistemas penales latinoamericanos, a fin de facilitar la creación de nuevas razones de la abolición del castigo30. Gómez Jaramillo31 (2008), a pesar de que restringe su propuesta abolicionista únicamente a la cárcel, sustenta 29 El abordaje de esta cuestión excede los objetivos de este trabajo. no obstante, la averiguación de las vías y de los tiempos de recepción de los abolicionis- mos europeos en américa Latina es una investigación necesaria que debería evidenciar aspectos como: las universidades, los idiomas, las culturas, los viajes, etcétera, tanto de los autores europeos como de los latinoamericanos. 30 no se va a tener en cuenta la obra de Mauricio MartíNez (1990) ni la de Álvaro Pérez PiNzóN (1989), porque no pueden ser catalogadas como abolicionistas, pues aunque ambas reconstruyen los argumentos de los abolicionismos europeos y reconocen sus aportes, asimismo resaltan la –según ellos– necesidad de contar con un sistema penal en américa Latina. El primer texto plantea sus críticas en las páginas 6, 7, 32, 46, 38, 48 a 50, 54 y especialmente 63 a 66; el segundo lo hace en la página 84. algunos de estos cuestionamientos serán tenidos en cuenta en la medida en que desde la perspectiva decolonial también puedan ser formulados. 31 según la información registrada en Colciencias, GóMez jaraMillo es doctor en sociología de la Universidad autónoma de México, magíster en Filoso- fía de la Universidad nacional autónoma de México, magíster en sistemas Penales Comparados y Problemas sociales y abogado de la Universidad nacional de Colombia. 50 su propuesta en una caracterización general del abolicio- nismo como una forma diferente de pensar, que facilita formular criterios suficientes para abordar de otra manera los conflictos sociales; así para él, “basta con dejar de lado los discursos criminológicos dominantes y debatir demo- cráticamente políticas públicas distintas a la cárcel, basta con pensar y actuar de otro modo” (p. 147). Passeti (2012)32 toma distancia de las propuestas de ber- nat y Hulsman (1984) para encarar las situaciones problemá- ticas, pues hay vías no punitivas que deberían ser tenidas en cuenta (conciliación, educación, terapia, compensación terapia e incluso la punición mutuamente aceptada). sin embargo, el brasileño critica esta visión porque el rom- pimiento con los universales es también una superación del pensamiento según modelos, y en consecuencia, el señalamiento de dichas vías para resolver las situaciones problema puede remitir a “trayectos que pueden tornarse inmovilizadores” (Passeti, 2012, p. 34). En un sentido similar, Postay33 y Ávila34 (Ávila & Pos- tay, 2012) plantean la necesidad urgente de construir un abolicionismo penal desde el margen latinoamericano, partiendo de la forma en que las nociones de “Estado” y de “nación” se fueron construyendo –quizás en paralelo– con la de sistema penal. Por ello, reconstruyen una visión contextualizada de la historia35 y de los sistemas penales de 32 brasileño, profesor en el Programa de Estudios de Posgrado en Ciencias sociales de la Pontificia Universidad Católica de san Pablo. 33 argentino, abogado de la Universidad de buenos aires, magíster en Crimi- nología y sociología Jurídico-Penal de la Universitat de barcelona, cofun- dador del grupo abolicionista “locos, tumberos y faloperos” que se puede encontrar en http://ltfabolicionismodelaculturarepresiva.com 34 venezolano, abogado de la Universidad Central de venezuela, magíster en Criminología y sociología Jurídico-Penal de la Universitat de barcelona. 35 Los autores hacen explícita la utilización que hacen del paradigma de la dependencia, que consiste en que “nuestros fenómenos no son análogos a 51 este margen, que tiene en cuenta los efectos y significados, tanto sociales como políticos, de la colonización europea, del transporte masivo de personas de un continente a otro para esclavizarlas, de las luchas independentistas que se dieron a principios del siglo xix, del fin de la segunda Guerra Mundial y de la caída del bloque comunista y el consecuente advenimiento del neoliberalismo (Ávila & Postay, 2012). así, Ávila y Postay (2012), sin olvidar los aterradores efectos que se atribuyen a los sistemas penales de améri- ca Latina36, cuestionan la recurrente interpelación al abo- licionismo por carecer de un programa específico37 en el siguiente sentido: Los hombres y mujeres de carne y hueso, en su carácter de individuos sensibles y racionales son únicos e irrepetibles, y en consecuencia únicos e irrepetibles serán los problemas que los tengan como protagonistas. ante cada controversia, el espíritu creativo de los directamente involucrados deberá prevalecer sobre las soluciones universales y fácilmente ob- jetivables (p. 55). Es decir, a partir de los abolicionismos europeos se reivin- dica la abolición del sistema penal para hacer énfasis en los centrales, sino que son fenómenos derivados y, por ende, presentan una particularidad diferencial que es imposible de analizar con las categorías del saber central” (Ávila & PoStay, 2012, p. 51). 36 Por ejemplo: “Las patéticas condiciones de la vida carcelaria, la prisión preventiva como casi único castigo, la violencia policial normalizada, las ejecuciones extrajudiciales, [...] hacen que la realidad de los sistemas penales latinoamericanos sea más deslegitimante que cualquier teoría o postulado técnicoacadémico” (p. 52). 37 ambos autores (2012) recuerdan la frecuente pregunta de: “¿qué hacer, en- tonces con los abusadores de menores, con quienes asesinan, o roban a las ancianas en la calle?” (p. 54). 52 los intercambios personales que ofrece la comunicación directaentre los sujetos, y por ello propondrá la necesidad de sustituir el sistema de justicia criminal por formas de regulación autónomas de las situaciones problemáticas. De otro lado, la propuesta abolicionista de Francés y restrepo (2016), derivada a partir de la obra de vincenzo Guagliardo (2013), que toma los elementos culturales de los abolicionismos europeos, resalta que estos restringie- ron el objeto de la abolición únicamente al sistema penal, a pesar de que se refirieron explícitamente al fenómeno del castigo en general. Las autoras resaltan este aspecto de la siguiente manera: se trata de una perspectiva que permite entender muchas cosas, y que hace avanzar la que fuera la interesante postura de Hulsman [sic]. al mismo tiempo, es evidente que se reto- man muchas de las ideas que ya tolstói [sic] planteara en su novela Resurrección. Pero se va más allá, asumiendo que la idea misma de la culpa es algo a repensar, pues lo que hace es ocultar bajo esa forma la más amplia idea “religiosa” del inconsciente colectivo: el rito de la cacería al chivo expiatorio […] es decir, que se basa en una cultura del castigo del otro, del hereje, de la bruja, del loco, del delincuente, del mafioso, del pedófilo, del terrorista, del enemigo. Por ello se sostiene que la cárcel no es el único espacio criminógeno (evidencia de la que afirma parte todo abolicionista), sino que lo es el mismo sistema de vida, la concepción del mundo, esa cultura de la que se hablaba (pp. 894-895). Entonces, Guagliardo reivindica la abolición del castigo, en tanto este se encuentra presente en la base de las insti- tuciones y de la sociedad misma. Por esto, su aporte más significativo es reconocer el componente cultural de los abolicionismos europeos, como insumo para –según Francés y restrepo (2016)– plantear la existencia de una “cultura del 53 castigo”, que se sirve del chivo expiatorio para prolongar su existencia y fortalecerse. Guagliardo (2013) aclaró que: ser abolicionista es simplemente estar convencido de la imposibilidad de reforma del sistema penal. no puedo ser extremista en el ámbito político porque quiero hacer todo lo que sea posible en el presente para que haya menos cárceles y tribunales de conciencia. Por eso, el abolicionismo es extre- mista en el ámbito cultural, porque para realizarse tiene que exigir un cambio de mentalidad, una puesta en discusión de sí mismo, una mirada diferente sobre la miopía de la sumi- sión voluntaria: a partir del rechazo del muy antiguo rito del chivo expiatorio sobre el que se funda nuestra civilización y que nos hace a todos ciegos, arrastrándonos a un camino suicida (pp. 36-37). Por lo tanto, la abolición del sistema penal está acompa- ñada por la supresión de otras medidas punitivas que también se sirven del chivo expiatorio, y que constituyen las manifestaciones culturales que sustentan la existencia del sistema penal38. Las características de la mayoría de estas visiones abo- licionistas planteadas desde américa Latina consisten en ser conscientes del lugar en que son propuestas, pues re- conocen abiertamente que la historia de este margen del mundo tiene unas particularidades que requieren expli- caciones históricas diferenciadas y matizadas. Por ello, se formulan críticas específicas al sistema penal, y a la forma 38 sin embargo, debe reconocerse que, tal como explica aNitua (2005), el sur- gimiento del sistema penal en Europa, el Estado y el capitalismo son dos factores “de un nuevo diagrama en el que se podrán desarrollar y ampliar formas de ejercicio del poder entre los cuales el poder punitivo es quizás el más importante” (p. 15). En consecuencia, también es necesario dirigir la mirada al Estado y al capitalismo como elementos que reproducen y hacen posible el sistema penal para abolirlo. 54 en que los abolicionismos europeos postulan su abolición, y por ello el objeto de los abolicionismos latinoamericanos trasciende al sistema penal, y se centra en atacar la cultura punitiva o del castigo39 que sustenta la burocracia penal. sin embargo, el merecimiento de estas críticas a los plan- teamientos abolicionistas dados en Europa no significa que sean posturas colonialistas per se, pues afirmar o negar esto implica plantear una investigación que haga una descrip- ción general, tanto de los abolicionismos europeos como de las teorías decoloniales, y que argumente si existen en los primeros algunos rasgos de eurocentrismo. no obstante, bosio40 (2014) resaltó que tanto las pro- puestas de Christie (1984) de crear unas condiciones para que la comunidad asuma sus propios conflictos, como las de bernat y Hulsman (1984) de diferenciar los modelos de resolución de conflictos, “han sido pensadas para un contexto y condiciones muy particulares” (p. 30), y por ello propone desde la perspectiva decolonial un camino diferente, pues “américa Latina tiene una paleta de tejidos culturales donde distintos tipos de culturas y [de] pueblos originarios han resuelto sus conflictos de manera absoluta- mente original”. sin embargo, bosio reconoce que aunque Christie es un pensador situado, “el problema es que sus fórmulas se han repetido en Latinoamérica sin haberlas pasado por el prisma crítico local”. 39 La caracterización de la cultura del castigo en este texto excede su espacio. sin embargo, para una su identificación sucinta véase fraNcéS y reStrePo (2016, especialmente las páginas 897 a 900). 40 Licenciada en abogacía, dea en antropología por la Universidad de barcelo- na, magíster en Ciencias sociales de la eheSS de París. Docente-investigador asociado en el marco del doctorado en Estudios Culturales Latinoamericanos 2014-2019, bajo la coordinación académica de Catherine Walsh. 55 En el mismo sentido, bosio (2014) critica la salida de la resolución de los conflictos propuesta por bernat y Hulsman (1984) al derecho civil, en la medida en que –según aquel– la rama civil sirvió para “normalizar la cultura colonial, con su política de regulación de las relaciones familiares, la regulación del control de los nombres, el sometimiento de la mujer, […] la uniformización educativa, lingüística y científica” (p. 32); por lo tanto, el tamiz decolonial im- pediría que se recurra al derecho civil como método de resolución de conflictos. Entonces, en tanto que las posturas decoloniales permiten entender mejor los contextos en que ha habido dominación colonial, la propuesta de este texto es suscitar una lectura de los abolicionismos europeos41 y los latinoamericanos a partir de la decolonialidad, que permita entender mejor los contextos punitivos latinoamericanos y no abordar la cuestión de si aquellos son o no colonialistas. 4. la ProPueSta decoloNial Este texto parte del concepto de decolonialidad brindado por el grupo modernidad/colonialidad42 que se convierte en un referente epistemológico importante para la comprensión de nuevas formas de abordar el análisis de problemáticas 41 Este tipo de análisis ya han sido realizado con anterioridad. así, GiGeNa (2011) planteó que foucault mantiene intacto el eurocentrismo, pues no consideró sus aspectos estructurantes como el hecho de no considerar la diferencia colonial como co-constitutiva de la modernidad, entre otros. 42 Este grupo fue conformado en la última década del siglo xx por un conjunto de académicos latinoamericanos y algunos norteamericanos de distintas dis- ciplinas de las ciencias sociales, que se fijó la tarea de estudiar y difundir la propuesta decolonial como categoría epistémica que debería acompañar el estudio de cualquier fenómeno social (caStro-GóMez & GroSfoGuel, 2007, p. 10). 56 dogmáticas o político-criminales del sistema penal colom- biano, como el que más adelante se abordará. Dicho con- cepto parte de reconocer que no se acabó el colonialismo luego del fin de las administraciones coloniales y mucho menos con la conformación de los Estados nación de los países que antes fueron colonias, porque las dinámicas
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