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NUEVO CONSTITUCIONALISMO, DERECHOS Y MEDIO 
AMBIENTE EN LAS CONSTITUCIONES DE ECUADOR Y 
BOLIVIA(1) 
MARCO APARICIO WILHELMI 
Profesor agregado de Derecho constitucional. Universitat de Girona 
marco.aparicio@udg.es 
Revista General de Derecho Público Comparado 9 (2011) 
RESUMEN: El presente artículo trata de ubicar la cuestión de la 
protección ambiental contenida en las Constituciones ecuatoriana y 
boliviana en el contexto del nuevo constitucionalismo 
latinoamericano, de una parte, y, de otra, en el marco de las 
nociones de plurinacionalidad e interculturalidad que ambos textos 
normativos incorporan. Desde esas coordenadas, se hace un repaso 
de las principales previsiones constitucionales en la materia 
destacando los principios, derechos y mandatos a los poderes 
públicos con implicaciones medioambientales. Entre tales 
previsiones, se da especial importancia a la vinculación entre 
derechos ambientales y derechos indígenas, así como al 
reconocimiento que la Constitución ecuatoriana hace de los derechos 
de la naturaleza, y a los específicos mecanismos de garantía 
jurisdiccional ofrecidos por la Constitución boliviana. Finalmente, el 
texto aborda la brecha de la implementación entre las disposiciones 
constitucionales y su desarrollo legislativo y ejecutivo, y añade 
algunas reflexiones sobre el alcance de los derechos como 
herramientas para una transición hacia un modelo de convivencia: 
el Buen Vivir (sumak kawsay) o Vivir Bien (suma kamaña), según se 
recoge respectivamente en la Constitución ecuatoriana y en la 
boliviana. 
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos; constitucionalismo 
latinoamericano; derechos medioambientales; derechos de la 
naturaleza; derechos indígenas. 
SUMARIO: I. DERECHOS Y NUEVO CONSTITUCIONALISMO. II. EL 
CONSTITUCIONALISMO DE LA CRISIS ECOLÓGICA. DERECHOS DE 
LA NATURALEZA, DERECHOS MEDIOAMBIENTALES Y EL BUEN 
VIVIR: 1. Introducción. 2. Previsiones constitucionales de protección 
medioambiental: 2.1. Ecuador. 2.2. Bolivia. III. 
ECOCONSTITUCIONALISMO, BRECHA DE IMPLEMENTACIÓN Y 
ALCANCE DE LOS DERECHOS: 1. Introducción. 2. La brecha de 
implementación: 2.1. Ecuador. 2.2. Bolivia.- 3. El alcance de los 
derechos. ¿Un horizonte post-desarrollista?. 
NEW CONSTITUTIONALISM, RIGHTS AND ENVIRONMENT IN 
THE CONSTITUTIONS OF ECUADOR AND BOLIVIA 
ABSTRACT: This article attempts to place the issue of environmental 
protection contained in the Constitutions of Ecuador and Bolivia in 
the context of the new Latin American constitutionalism on the one 
hand, and, secondly, in the context of the notions of 
Plurinacionalidad and Interculturalidad incorporated by those 
Constitutions. From these start point, there is a summary of the 
main constitutional provisions on environmental protection 
highlighting the principles, rights and public obligations in the 
subject. Such forecasts, gives special importance to the linkage 
between environmental rights and indigenous rights, and the 
recognition that the Ecuadorian Constitution makes of Rights of 
Nature, and the specific guarantee mechanisms offered by the 
Bolivian Constitution. Finally, the article addresses the 
implementation gap between the constitutional and legislative and 
executive development, and add some reflections on the scope of 
rights as instruments for a transition to a model of coexistence: the 
Buen Vivir (sumak kawsay) or Vivir Bien (suma kamaña), as 
reflected respectively in the Ecuadorian Constitution and the Bolivian 
Constitution. 
KEYWORDS: Human rights; Latin american constitutionalism; 
environmental rights; rights of nature; indigenous rights. 
I. DERECHOS Y NUEVO CONSTITUCIONALISMO 
Una de las primeras cuestiones que saltan a la vista al analizar el 
contenido de las nuevas Constituciones ecuatoriana (2008) y 
boliviana (2009) es el extraordinario peso que las mismas conceden 
a los derechos. En el caso del texto ecuatoriano, los títulos segundo 
y tercero que, respectivamente, recogen los derechos y sus 
garantías, comprenden ochenta y cinco artículos, casi la quinta parte 
del total. En el caso de Bolivia, su Título II, dedicado a los derechos 
fundamentales, se extiende del artículo 13 al 107, y si le sumamos 
las garantías nos lleva hasta el artículo 140, lo que implica más de 
una cuarta parte del texto constitucional en su conjunto. 
Pero el protagonismo no sólo es numérico. Se trata de una 
centralidad fundamentada en la osadía con la que se asume, no un 
mero listado de derechos, sino un renovado y renovador discurso de 
los derechos, que deja atrás el discurso dominante que ha llevado a 
su desustancialización, a la pérdida de su capacidad de 
confrontación y de cambio. Los textos que comentamos reivindican 
el Derecho constitucional como derecho axiológicamente 
comprometido, y no a partir de genéricos valores o principios 
consagrados de manera más o menos simbólica o difusa, sino a 
través de un prolijo listado de derechos, de un completo sistema de 
garantías y de un rico programa de intervención del Estado en las 
condiciones que hacen posible la efectividad de tales derechos. 
Hablamos pues de un pacto jurídico y político que expresa la 
soberanía popular en su dimensión constituyente, de ahí que el 
texto no se limite a establecer procedimientos sino que opte por 
condicionar materialmente lo que los poderes, públicos y privados, 
deben hacer o dejar de hacer. Late en ambos textos una voluntad 
de democratización material de la sociedad. Salta a la vista el 
rechazo de las visiones más procesuales del principio democrático y 
del Derecho constitucional, aquéllas que sitúan en el centro del 
debate los procedimientos para la toma de decisiones, olvidándose 
de las condiciones materiales que deben garantizar que la 
participación sea verdaderamente plural. Tales condiciones 
materiales dependen de la efectividad de los derechos, de todos 
ellos, desde su interdependencia, su indivisibilidad y su igual 
jerarquía. 
Pongamos el ejemplo de la Constitución ecuatoriana de 2008, que 
define al Estado como “Estado constitucional de derechos” (art. 1). 
Con esta categorización se pretende anunciar la superación de la 
tradicional alusión al “Estado de derecho”, anclada en la tradición 
liberal de sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico. 
Esta sujeción se asume pero completándola con una especial 
mención de la vinculación, no al Derecho sin más, sino a los 
derechos; derechos, además, dotados de novedosos contenidos en 
algunos casos apartados de la tradición liberal occidental. Con ello 
se sitúa a sus titulares, a los sujetos, ya sean individuales o 
colectivos, como auténtica razón de ser del Estado y del 
ordenamiento jurídico, como pieza básica, activa, y no como mero 
objeto de regulación. En definitiva, con nitidez se diseña el carácter 
instrumental de la organización política y de los mecanismos 
jurídicos para la protección de los intereses y la consecución de los 
proyectos de vida de las personas, de los grupos y de la naturaleza; 
se trata de las condiciones para la realización del “buen vivir” 
o sumak kawsay que inunda el texto constitucional, y al que luego 
nos referiremos. 
Merece la pena subrayar la trascendencia de las cuestiones recién 
apuntadas. En efecto, como en ningún otro texto, las normas 
fundamentales ecuatoriana y boliviana representan lo que ha venido 
a llamarse “neoconstitucionalismo”, entendiendo por tal aquél en el 
que las Constituciones “no se limitan a establecer competencias o a 
separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de 
normas <<materiales>> o sustantivas que condicionan la actuación 
del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y 
objetivos”(2). Así es: ambos textos suponen un paso más en el 
camino de la “materialización” del constitucionalismo, en directa 
confrontación con las tendencias cada vez más intensas que, en el 
marco de los dictados del proyecto neoliberal, potencian la 
procedimentalización del Derecho, es decir, la reducción del mismo, 
y con ella delpropio Estado, al papel de garante de un espacio, de 
formas o procedimientos, de negociación privada entre grupos de 
intereses(3). 
En el contexto latinoamericano, no de manera exclusiva pero sí 
especialmente, la discusión constitucional debe ubicarse en el 
contexto no sólo de la procedimentalización, sino en el del 
vaciamiento del poder estatal fruto del peso, definidor, del poder 
transnacional y, en franca interrelación, del poder de organismos 
internaciones surgidos en el marco de la liberalización del comercio 
y del control financiero internacional. Anderson subraya, en esta 
línea, los efectos disciplinantes de políticas económicas globales 
derivadas del Consenso de Washington en la escena constitucional-
estatal (Anderson 2005: 7-20), de manera que cualquier debate en 
la materia debería incorporar el peso de dichos poderes, buena 
parte de ellos escasamente democráticos, y cómo los nuevos 
proyectos que se definen de emancipación deben hacer frente no 
solo a una democratización interna, a partir del pluralismo político, 
jurídico y cultural, sino a una recuperación de la política, del margen 
real de decisión. 
Roberto Gargarella, entre otros, ha advertido de los riesgos de una 
apuesta de derechos “inflacionista” dado que “será difícil, e incluso 
imposible, satisfacer muchos de los que se incorporaron en las 
nuevas Constituciones”. Ahora bien, el mismo autor se encarga de 
señalar que tales riesgos no deben conducirnos “a descalificar de 
manera automática la operación de expandir el apartado de los 
derechos” ya que ejemplos “de Constituciones austeras como la 
norteamericana o, en Latinoamérica, la de Chile vienen de la mano 
de una práctica –judicial, en particular– muy hostil frente a los 
derechos sociales, culturales o económicos, en general. Ocurre que 
cuando los jueces no encuentran un respaldo escrito para esos 
derechos nuevos –es decir, cuando la Constitución no menciona el 
derecho a la salud o los nuevos derechos de los indígenas–, tienden 
a actuar como si esos derechos no existieran en absoluto”(4). 
II. EL CONSTITUCIONALISMO DE LA CRISIS ECOLÓGICA. 
DERECHOS DE LA NATURALEZA, DERECHOS 
MEDIOAMBIENTALES Y BUEN VIVIR 
1. Introducción 
Más allá de la extraordinaria centralidad de los derechos, otro de los 
aspectos sobresalientes de las Constituciones ecuatoriana y 
boliviana es el protagonismo de la cuestión ambiental. Tal 
protagonismo se articula a partir de numerosas previsiones 
relacionadas con la protección medioambiental, tanto en forma de 
derechos como de mandatos a los poderes públicos, en el marco de 
la reconfiguración de la forma del Estado, que se define como 
plurinacional e intercultural y que apuesta por el “buen vivir” 
(sumak kawsay, en kichwa) o el “vivir bien” (suma kamaña, en 
aymara) como principios estructurantes de la convivencia. 
En el caso de Ecuador, además, se incorpora un capítulo de 
derechos de la naturaleza (capítulo séptimo del título II). Con esta 
decisión, el texto constitucional rompe con los esquemas más 
dogmáticos y conservadores en materia de titularidad de derechos 
pues la entiende más allá de los seres humanos, abriendo así 
nuevas perspectivas sobre la concepción misma, la función y el 
alcance de los derechos. 
Como nunca antes en ningún otro texto constitucional aparece la 
cuestión ambiental, tanto desde un punto de vista cuantitativo, por 
los numerosos preceptos que la incorporan, como cualitativo, por el 
grado de protección que se le otorga y su carácter transversal. Sin 
duda es uno de los aspectos más relevantes y está llamado a 
marcar una tendencia en la evolución del constitucionalismo, no sólo 
latinoamericano. 
Ecuador y Bolivia son, de este modo, los primeros países en 
reaccionar constitucionalmente ante el contexto mundial de crisis 
ecológica, situando en el primer lugar de la agenda la comprensión 
de que, hoy en día, no puede haber justicia social sin justicia 
ambiental(5). Es en este vínculo donde seguramente se encuentra la 
mayor potencia de ambos textos constitucionales y, al mismo 
tiempo, su mayor debilidad. Existe en él una tensión de cuya 
resolución va a depender el grado de realización efectiva de las 
previsiones constitucionales en materia ambiental. 
Las realidades boliviana y ecuatoriana han sido atravesadas por 
históricas dinámicas de desigualdad y exclusión, de ahí que los 
textos constitucionales de ambos países se orienten con decisión 
como proyectos de emancipación social. Por ello, la manera de 
entender las posibilidades de compatibilizar la generación de riqueza 
y su redistribución, con la protección y recuperación 
medioambiental, está marcando y va a marcar el curso del 
desarrollo de dichos proyectos. Sirva como muestra de la tensión 
referida el art. 355.I del texto constitucional boliviano, según el cual 
la “industrialización y comercialización de los recursos naturales será 
prioridad del Estado”. 
Resulta esencial subrayar, en este contexto, que la cuestión 
medioambiental se sitúa en un marco más amplio, el de la 
plurinacionalidad y la interculturalidad, principios ambos que definen 
la forma del Estado según los artículos primeros de los dos textos 
constitucionales. De este modo, la protección medioambiental 
supera el carácter de mera reacción al contexto de crisis ecológica, 
por otra parte imprescindible, por el grado de afectación 
especialmente intensa en los países con mayores índices de pobreza 
y desigualdad social. Se va más allá: las previsiones que a 
continuación abordaremos, se enmarcan en una concepción de 
justicia social que no se entiende si al mismo tiempo no es justicia 
cultural y ambiental. Durante siglos, las dinámicas de desigualdad 
social se han entrelazado con distintas formas de exclusión cultural 
que han marginado o subordinado a los pueblos indígenas en los 
espacios de participación política y socio-económica, en el marco de 
un modelo de desarrollo extractivista y depredador, insostenible 
ecológica, social y culturalmente. La respuesta se puede cifrar en lo 
que la Constitución boliviana ha querido incluir entre las funciones y 
fines esenciales del Estado: “constituir una sociedad justa y 
armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni 
explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades 
plurinacionales” (art. 9.1). 
Muy sintéticamente podemos señalar la trascendencia de cada uno 
de los principios apuntados. La plurinacionalidad sería el concepto 
utilizado para superar la referencia a la pluriculturalidad, término 
común en los textos constitucionales latinoamericanos reformados a 
lo largo de los años noventa del pasado siglo. Con ello, se pretende 
asentar la dimensión política y prescriptiva del reconocimiento de la 
existencia de distintas culturas o grupos culturales. Frente a la 
comprensión descriptiva de la existencia de distintas culturas, la 
plurinacionalidad empujaría a transformaciones de las estructuras 
institucionales y jurídicas del Estado(6). 
Esa plurinacionalidad, de dimensión política y prescriptiva, 
promueve necesariamente el paso del multiculturalismo liberal, 
al estilo Kymlicka(7) a la interculturalidad, es decir, a la creación de 
espacios compartidos en los que el diálogo entre iguales pueda 
desembocar en la construcción de un núcleo común(8), de una 
síntesis de perspectivas que son diversas pero que son capaces de 
encontrarse para fundamentar decisiones colectivas. En el caso 
boliviano, esta dimensión se manifestaría en la concepción de 
instituciones que se pretenden comunes, compartidas, como la 
Asamblea Legislativa Plurinacional o el Tribunal Constitucional 
Plurinacional, además de las experiencias locales de gobierno que, 
en sí mismas, incorporan formas interculturales, comunes, de 
decisión colectiva. 
La descolonización, esto es, la superación de las dinámicas seculares 
de dominación y exclusión socio-cultural, aunque solo sea recogida 
en el texto boliviano, serviría en ambos casos como punto de 
llegada último, consecuenciapero al mismo tiempo motor de la 
puesta en funcionamiento de los ejes de la plurinacionalidad y de la 
interculturalidad. A nadie escapa, sin embargo, la complejidad, 
cuando no la contradicción, de que el proyecto de descolonización se 
asiente en herramientas, conceptuales y discursivas, arraigadas en 
el pensamiento liberal occidental, como la propia idea de 
Constitución, o la institucionalidad y estructura jurídica que se 
mantienen. No obstante, todo proceso de transformación es puente, 
es transición y necesariamente implica una, mayor o menor, 
promiscuidad de elementos fundantes, como bien expresa la 
definición de la forma de Estado presente en la Constitución 
boliviana, por poner el ejemplo más llamativo(9). 
Tal sería el marco en el que situar el conjunto de previsiones 
medioambientales que a continuación pasamos a referir. 
2. Previsiones constitucionales de protección medioambiental 
Como ya se ha señalado, los textos constitucionales ecuatoriano y 
boliviano se caracterizan por la profusión de previsiones referidas a 
la cuestión medioambiental. Ello impide, dadas las características de 
este trabajo, un análisis pormenorizado de las mismas, de manera 
que deberemos contentarnos con una aproximación a los grandes 
rasgos de dichas regulaciones. 
2.1. Ecuador 
El texto ecuatoriano es el que de manera más intensa y extensa 
incorpora derechos y mandatos a los poderes públicos en la materia. 
Ya desde el Título I, dedicado a los elementos constitutivos del 
Estado, se establece dentro del capítulo sobre los principios 
fundamentales el deber primordial del Estado de “proteger el 
patrimonio natural y cultural del país” (art. 3.7). 
Tras ello, el listado de derechos recibe en su conjunto una fuerte 
impronta de la cuestión medioambiental. Así, los dos primeros 
derechos de dicho listado son los referidos al agua y la alimentación 
(arts. 12 y 13), ambos con directa vinculación con el respeto 
ambiental. Concretamente, se establece que el agua es un derecho 
humano fundamental e irrenunciable y que constituye un patrimonio 
nacional estratégico, inalienable, imprescriptible, inembargable y 
esencial para la vida. Respecto de la alimentación se pone en 
relación el derecho con el mandato al Estado para que promueva la 
soberanía alimentaria, concepto que trasciende el de seguridad 
alimentaria, pues va más allá de la mera garantía de la 
disponibilidad de alimentos: se concibe como un derecho de los 
pueblos a definir sus propias políticas agrícolas y organizar la 
producción y el consumo de alimentos acorde con las necesidades 
de las comunidades locales, aportando por la suficiencia local y 
regional, y limitando, por tanto, el uso de transgénicos y de 
pesticidas, por la dependencia que generan. 
El tercer derecho reconocido es el derecho “a un ambiente sano y 
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen 
vivir” (art. 14). Para ello, el mismo precepto declara de interés 
público “la preservación del ambiente, la conservación de los 
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético 
del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los 
espacios naturales degradados”. 
A continuación, como mandato a los poderes públicos para la 
realización del derecho a un ambiente sano, se establece que el 
Estado promoverá, entre otras cuestiones, las energías no 
contaminantes y de bajo impacto, y que la soberanía energética “no 
se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará 
el derecho al agua” (art. 15). El mismo precepto prohíbe el 
desarrollo o tenencia “de contaminantes orgánicos persistentes 
altamente tóxicos y organismos genéticamente modificados 
perjudiciales para la salud humana, o que atenten contra la 
soberanía alimentaria, o los ecosistemas”. 
La cuestión ambiental aparece también en otros derechos, 
indirectamente, como en el caso del derecho al hábitat, que 
acompaña al derecho a la vivienda (art. 30), o directamente en el 
caso del derecho a la salud que se vincula al ejercicio de otros 
derechos, como “el derecho al agua, la alimentación, la educación 
(…), los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir” (art. 
32). Pero sin duda donde aparece de manera central es en dos 
capítulos de derechos especiales: los derechos de las comunidades, 
pueblos y nacionalidades (capítulo cuarto) y los derechos de la 
naturaleza (capítulo séptimo). 
El capítulo referido a los derechos colectivos de las comunidades, 
pueblos y nacionalidades, es rico en protección medioambiental, 
dada su estrecha vinculación con el reconocimiento y protección de 
sus territorios, condiciones medioambientales de su hábitat y su 
acceso a los recursos naturales. Así, en el artículo 57.4 se reconoce 
su derecho a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras 
comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles; 
el artículo 57.6 se refiere al derecho a participar en el uso, 
usufructo, administración y conservación de los recursos naturales 
renovables que se hallen en sus tierras; el artículo 57.7 establece la 
consulta previa, libre e informada “sobre planes y programas de 
prospección, explotación y comercialización de recursos no 
renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan 
afectarles ambiental y culturalmente”; el artículo 57.8, el derecho a 
conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y 
de su entorno natural; el artículo 57.11, el derecho a no ser 
desplazados de sus tierras ancestrales; el artículo 57.12, el derecho 
a mantener, proteger y desarrollar sus conocimientos colectivos; sus 
ciencias, tecnologías, y saberes ancestrales; los recursos genéticos 
que contienen la diversidad biológica y la agrodiversidad (…); el 
derecho a recuperar, promover y proteger (…) plantas, animales, 
minerales y ecosistemas dentro de sus territorios…”, prohibiendo 
además “toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, 
innovaciones y prácticas”. Saltan a la vista las implicaciones 
medioambientales de los derechos colectivos indígenas. 
Mención separada merece la innovadora apuesta por ampliar la 
titularidad de los derechos constitucionales a la naturaleza. El 
capítulo séptimo del Título II (Derechos) dedica sus artículos 71 a 
74 al reconocimiento de derechos de la naturaleza y a la concreción 
de obligaciones y mandatos a los poderes públicos. La novedad, la 
ruptura, es clara: los derechos de la naturaleza o de la Pacha Mama, 
como se afirma en el artículo 71, protegen a la naturaleza, no como 
medio para satisfacer los intereses de las personas, sino para 
proteger sus valores propios, en sí mismos considerados. El cambio 
de perspectiva es evidente, aunque, como hemos visto, no se 
plantea de manera incompatible con la existencia de derechos 
ambientales, cuya titularidad corresponde a las personas. Es más, 
como cierre del capítulo que comentamos, el artículo 74 vuelve a 
mover el eje de la titularidad cuando establece que “las personas, 
comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a 
beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les 
permita el buen vivir”. 
Merece la pena transcribir el contenido de algunos de los preceptos 
del capítulo séptimo: el artículo 71 establece que “la naturaleza o 
Pacha Mama, donde se reproduce la vida, tiene derecho a que se 
respete integralmente su existencia, y el mantenimiento y 
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos 
evolutivos”. El artículo 72 especifica el derecho de la naturaleza a la 
restauración, que se considera independiente del derecho de las 
personas a ser indemnizadas en caso de que sufran daños 
ambientales que les afecten. Se constata, pues, que siendo la 
naturaleza titular del derecho, el interés protegido se separa, 
aunque tenga relación y sus efectos se compartan, del interés 
propio de las personas. 
Junto con los derechos reconocidos, el capítulo da forma a 
prohibiciones y mandatos a los poderes públicos, que en su conjunto 
buscaríandar mayor cobertura a la realización de los derechos de la 
naturaleza. Entre ellos, destaca la prohibición de la introducción de 
organismos o materiales orgánicos e inorgánicos que puedan alterar 
de manera definitiva el patrimonio genético, o la obligación del 
Estado de aplicar “medidas de precaución y restricción para las 
actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la 
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos 
naturales” (art. 73). 
Sin duda, los derechos de la naturaleza están llamados a constituir 
una de las banderas del texto que analizamos, por dos razones: en 
primer lugar, porque recoge en un capítulo una de las notas que 
impregnan el conjunto del texto constitucional, como es la 
preservación y restauración del ambiente, los recursos naturales y la 
biodiversidad como presupuestos para un desarrollo social 
sostenible, equilibrado e igualitario; en segundo término porque 
implica no ya una especificación de nuevos derechos o una 
ampliación del contenido de los ya existentes, sino algo más 
relevante: la extensión de los sujetos de los derechos. Con ello se 
abriría un escenario de cuestionamiento profundo del modelo de 
desarrollo imperante, apuntalando la propuesta del Buen Vivir que 
aparece como eje transversal de todo el proyecto constitucional. 
Avanzándonos a las reacciones de las posiciones más 
conservadoras, se puede zanjar la cuestión señalando que siendo los 
derechos mecanismos para la protección de intereses o necesidades, 
nada impide que éstos sean referidos a un sujeto distinto al ser 
humano. Podría ser el caso de los embriones, los animales, los 
bienes naturales o las generaciones futuras. La protección de estos 
sujetos podría justificarse en intereses relevantes, ya sean propios, 
como evitar el daño y el dolor, ya sean instrumentales para la 
satisfacción de otros específicamente humanos. Naturalmente, la 
falta de “voluntad autónoma” de estos sujetos limita sus 
posibilidades de ejercicio de los derechos, pero no tiene porqué 
privarlos de su titularidad, ni impedir que el resto de la sociedad 
tenga determinadas obligaciones respecto de ellos, comenzando por 
el de minimizar el daño que se les pueda producir. Este es el 
sentido, por ejemplo, de las leyes que protegen a ciertos animales 
frente a maltratos; de las regulaciones ecológicas que restringen la 
apropiación privada de bienes comunes como el agua o las selvas; o 
de aquellas normas que limitan la experimentación con embriones a 
partir de un cierto nivel de desarrollo. 
Esta y otras consideraciones que han pretendido descalificar la 
opción constitucional, incluso hasta llegar a la burla, pueden ser 
contestadas una por una(10). En concreto, respecto a las 
posibilidades de ejercicio, el propio artículo 71 en su segundo 
párrafo lo resuelve al establecer que “toda persona, comunidad, 
pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el 
cumplimiento de los derechos de la naturaleza”. 
Por otra parte, en el capítulo dedicado a las garantías, el texto 
ecuatoriano ofrece una herramienta que puede ser muy útil para la 
protección de los derechos de la naturaleza: se trata de la acción 
por incumplimiento ante la Corte Constitucional, que “tendrá por 
objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema 
jurídico (…) cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se 
persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa 
y exigible” (art. 93). 
El texto ecuatoriano incorpora, además del extenso título referido a 
los derechos y sus garantías (Título II), el régimen que debe guiar la 
actuación de los poderes públicos para respetar, proteger y 
promover los derechos. Debe destacarse este esfuerzo por añadir 
una serie de mandatos y principios rectores de las políticas públicas 
al listado de derechos, pues se trata de previsiones que 
desempeñan al menos una triple función jurídica. La primera es 
habilitar políticas públicas que de otro modo podrían resultar 
prohibidas. La segunda es establecer límites negativos que dichas 
políticas no pueden vulnerar. La tercera es actuar como mandatos 
de optimización que deben ser desarrollados de manera progresiva, 
en función de los recursos jurídicos y materiales disponibles. 
Por tanto, una vez realizado el repaso de las previsiones generales y 
de las referidas a derechos, debemos pasar a referirnos a las 
previsiones contenidas en los Títulos VI (Régimen de Desarrollo) y 
VII (Régimen del Buen Vivir) que tiene contenido medioambiental. 
En cuanto al régimen de desarrollo, es abierto por el artículo 275 
que señala con claridad su vinculación con la noción de buen vivir y 
también con la dimensión ambiental: “el régimen de desarrollo es el 
conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas 
económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que 
garantizan la realización del buen vivir (sumak kawsay)”. Por su 
parte, el artículo 276.4 señala como objetivo del régimen de 
desarrollo “recuperar y conservar la naturaleza y mantener un 
ambiente sano y sustentable…”; mientras que el artículo 277.1 
entiende como deberes generales del Estado para la consecución de 
buen vivir “garantizar los derechos de las personas, las 
colectividades y la naturaleza”. 
El mismo título dedicado al régimen de desarrollo incorpora un 
capítulo dedicado a la soberanía alimentaria, en el que se 
especifican las obligaciones del Estado, buena parte de ellas con 
implicaciones directas en la protección medioambiental, como la de 
“fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías 
ecológicas y orgánicas en la protección agropecuaria (art. 281.3), o 
“promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y 
de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la 
conservación e intercambio libre de semillas” (art. 281.6). Algunas 
de estas previsiones han sido objeto de desarrollo legislativo, a 
partir de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, de 
febrero de 2009. 
Debe subrayarse la previsión contenida en el artículo 282, según la 
cual “el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá 
cumplir la función social y ambiental”. Esta referencia a la función 
no solo social sino también ambiental como límite o parte del 
contenido mismo del derecho de acceso a la tierra, se reitera en la 
regulación del derecho de propiedad (art. 321). 
El artículo 284, referido a las políticas económicas, es una buena 
muestra de la tensión antes aludida entre justicia social y justicia 
ambiental. Por un lado, en el marco de un sistema económico que 
“propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, 
Estado y mercado, en armonía con la naturaleza” (art. 283), la 
política económica tendrá como objetivo “impulsar un consumo 
social y ambientalmente responsable” (art. 284.9), pero al mismo 
tiempo tales políticas deberán “incentivar la producción nacional, 
productividad y competitividad sistémicas…” (art. 284.1) y 
“mantener la estabilidad económica entendida como el máximo nivel 
de producción y empleo sostenibles” (art. 284.7). 
Por su parte, en el marco de las políticas comerciales, se establecen 
como objetivos “impulsar el desarrollo de las economías de escala y 
del comercio justo” (art. 304.5) y promover “las exportaciones 
ambientalmente responsables”, desincentivando las importaciones 
“que afecten negativamente a la producción nacional, a la población 
y a la naturaleza” (art. 306). 
En el marco de la regulación de los sectores estratégicos, servicios y 
empresas públicas, se encomienda al Estado la tarea de constituir 
empresas públicas para el aprovechamiento sustentable de los 
recursos naturales (art. 315), bajo la premisa de que los recursos 
naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e 
imprescriptible del Estado (art. 317), de igual modo que sucede con 
el agua, “elemento vital para la naturaleza y para la existencia de 
los seres humanos”, de la que se prohíbe toda forma de 
privatización(art. 318). La misma previsión de prohibición se refiere 
a toda forma de apropiación de conocimientos colectivos y de 
apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad 
biológica y la agrobiodiversidad (art. 322). 
En el Título VII, que incorpora el llamado Régimen del Buen Vivir, se 
abordan de manera detallada las distintas obligaciones del Estado 
respecto de, por este orden, la naturaleza y ambiente, la 
biodiversidad, el patrimonio natural y los ecosistemas, los recursos 
naturales, el suelo, el agua, así como la biosfera, ecología urbana y 
energías alternativas (arts. 395 a 415). 
Finalmente, uno de los principios de las relaciones internacionales es 
el de impulsar “la creación, ratificación y vigencia de instrumentos 
internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos 
vitales del planeta y la biosfera” (art. 416.13), mientras en el marco 
de la integración latinoamericana, el Estado deberá “promover 
estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, 
en especial la regulación de la actividad extractiva (art. 423). 
Tras el repaso de las previsiones contenidas en el texto ecuatoriano, 
con relación a la cuestión medioambiental, hemos podido comprobar 
que su protagonismo no es sólo simbólico o de oportunidad, sino 
que verdaderamente aparecen de manera transversal y amplia. 
Veamos ahora el caso boliviano. 
2.2. Bolivia 
A lo largo del texto constitucional boliviano, la cuestión 
medioambiental no adopta un protagonismo tan marcado como en 
el caso ecuatoriano. Ahora bien, existen dos ámbitos que podrían 
verse como elementos que vendrían a asegurar un mayor impacto 
de las previsiones constitucionales adoptadas en la materia: a) el 
carácter más avanzado de los derechos de los pueblos indígenas y 
de su ubicación en el conjunto del Estado, empezando por el 
derecho a su libre determinación y la importancia que se le da a la 
jurisdicción indígena originario campesina (art. 2); b) la creación de 
la justicia agroambiental como jurisdicción separada de la ordinaria 
y de la indígena originaria campesina, aunque con igual jerarquía. 
Pero, al mismo tiempo, quizás sea el texto que en mayor medida 
refleja las tensiones ya aludidas, que para el supuesto boliviano se 
pueden cifrar en la pugna entre el proceso de modernización del 
Estado, y ciertas propuestas de desmodernización. Es la misma 
pugna que se daría entre el intento de nacionalización, que 
incorpora el texto constitucional esencialmente referido a los 
recursos naturales, y la plurinacionalidad, que, incluso, llevaría al 
cuestionamiento, en algunos casos mayor y en otros más matizado, 
de la consideración misma de la naturaleza como recurso 
económico, de la titularidad de los recursos (especialmente los del 
subsuelo) o la pretendida racionalidad de la acumulación y la 
concepción lineal del progreso. 
Un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 9.6 constitucional, 
donde se establece como fines y funciones esenciales del Estado la 
de “promover y garantizar el aprovechamiento de los recursos 
naturales e impulsar su industrialización”. Esta previsión se 
desarrolla en la parte referida a la organización económica del 
Estado (arts. 306 y siguientes), donde después de establecer que 
los recursos naturales son propiedad del pueblo boliviano, y que su 
administración corresponde al Estado, se apunta a su 
industrialización como medio “para superar la dependencia de la 
exportación de materias primas y lograr una economía de base 
productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la 
naturaleza” (art. 311.3). La misma línea de tensión se expresa en el 
artículo 313, que establece que para eliminar la pobreza y la 
exclusión social y económica, la organización económica debe 
asegurar “el desarrollo productivo industrializador de los recursos 
naturales”, previsión que se reitera como función del Estado en la 
economía, que consiste en “promover prioritariamente la 
industrialización de los recursos naturales renovables y no 
renovables, en el marco del respeto al medio ambiente, para 
garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y 
sociales para la población” (art. 316.6). Finalmente, otra reiteración, 
casi obsesiva: el artículo 319 establece que “la industrialización de 
los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en 
el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los 
derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y 
sus territorios”. 
Queda así dibujado el marco ya referido de tensión, no irresoluble 
pero tensión al fin y al cabo, entre los propósitos de justicia social y 
los de justicia ambiental. En este marco, el texto boliviano incorpora 
numerosas previsiones en materia de protección ambiental. Las que 
siguen son las más relevantes. 
En el capítulo dedicado a los derechos fundamentales, se recogen el 
derecho al agua y a la alimentación (art. 16). Más preceptos 
involucrados en la defensa medioabiental son, de nuevo, los 
referidos a los derechos colectivos indígenas. Así, el artículo 30.II 
establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario 
campesinos a existir libremente, a la libre determinación y 
territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios, al 
respeto de sus conocimientos tradicionales, a vivir en un medio 
ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los 
ecosistemas, a ser consultados mediante procedimientos apropiados 
cada vez que se prevean medias susceptibles de afectarles y, en 
especial, respecto de la explotación de los recursos naturales no 
renovables en el territorio que habitan, o a la gestión territorial 
indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los 
recursos naturales renovables existentes en su territorio (“sin 
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, se 
añade(11)) . 
Igualmente existe una mención específica del derecho a un medio 
ambiente saludable, protegido y equilibrado, entendiendo que su 
ejercicio “debe permitir a los individuos y colectividades de las 
presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, 
desarrollarse de manera normal y permanente” (art. 33). Como 
vemos, no se aborda de igual manera que en el caso ecuatoriano, 
pero en cierta medida el sujeto del derecho trascendería el del ser 
humano, incorporando la noción de generaciones futuras y de otros 
seres vivos en el centro de la protección. 
Otra mención relevante es la que se realiza en el derecho a la 
educación, pues se considera que la educación tendrá como 
objetivo, entre otros aspectos, “la conservación y protección del 
medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para vivir bien” (art. 
80.I). 
El texto boliviano incorpora un título específico de deberes de todos 
los bolivianos y bolivianas entre los que se incluye el de resguardar, 
defender y proteger el patrimonio natural (art. 108.14), proteger y 
defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable 
para preservar los derechos de las futuras generaciones (art. 
108.15), y proteger y defender el medio ambiente adecuado para el 
desarrollo de los seres vivos (art. 108.16). 
También en el caso boliviano encontramos previsiones de protección 
medioambiental en el marco de las relaciones internacionales, que 
se sujetarán a los principios de defensa y promoción de los derechos 
humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales (art. 
255.3), la armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad y 
prohibición de formas de apropiación privada para el uso y 
explotación exclusiva de las plantas, animales, microorganismos y 
cualquier materia viva (art. 255.7), así como la seguridad y 
soberanía alimentaria para toda la población (art. 255.8). 
Merece la pena en este repaso normativo aludir a la distribución 
competencial entre las distintas esferas territoriales de poder. Como 
competencia privativa del nivel central del Estado, es decir, 
indelegable en ninguna de sus funciones,el artículo 298.I establece 
la referida a la política general de biodiversidad y medio ambiente 
(numeral 20); mientras que son exclusivas del nivel central del 
Estado, y por tanto delegables en su función reglamentaria y 
ejecutiva, los recursos naturales, estratégicos, y el régimen general 
de los recursos hídricos y sus servicios. Sin dejar la cuestión 
territorial, una previsión con efectos notables en la cuestión 
medioambiental es la que establece como recursos departamentales 
“la participación en recursos provenientes de impuestos a los 
hidrocarburos” (art. 341.2) y los impuestos, tasas, contribuciones 
especiales y patentes departamentales sobre recursos naturales 
(art. 341.3). 
Por otra parte, como sucede en el caso ecuatoriano, el texto 
boliviano dedica una especial atención a las condiciones que deben 
promoverse para que el ejercicio de los derechos sea efectivo. En la 
parte final de la Constitución se incluye de este modo un extenso 
título a la regulación de las políticas públicas en materia de medio 
ambiente, recursos naturales, tierra y territorio. En este título, como 
no podía ser de otro modo, de nuevo aparece la tensión entre 
previsiones referidas a la protección medioambiental, como en los 
capítulos referidos al medio ambiente, a la biodiversidad, a un 
régimen de protección especial de la Amazonía o de las áreas 
protegidas, y reglas habilitadoras para la explotación de recursos 
que, inevitablemente, comportan un alto impacto ecológico, como es 
el caso de los hidrocarburos y la minería. Se prevén algunas formas 
de conciliación de los intereses en juego, como de manera notoria 
es el proceso de consulta a la población afectada, que deberá ser 
convocado por el Estado, nunca por las empresas interesadas, que 
será “libre, previa e informada”. Cuando se trate de naciones y 
pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar 
respetando sus normas y procedimientos propios (art. 352). 
Por último, merece la pena cerrar con la mención de las 
herramientas jurisdiccionales previstas por la Constitución dirigidas 
a la protección medioambiental. En primer término, dentro de las 
acciones de defensa de los derechos constitucionales se establece 
una, la Acción Popular, que “procederá contra todo acto u omisión 
de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen 
o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados 
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el 
medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta 
Constitución” (art. 135). Esta acción podrá interponerla cualquier 
persona, a título individual o en representación de una colectividad, 
ante la vulneración o la amenaza de vulneración, esto es, con 
carácter preventivo (art. 136), aspecto de enorme importancia en el 
terreno medioambiental. Como para el resto de acciones de 
protección de derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional 
Plurinacional conocerá en revisión, tras la resolución dictada por la 
jurisdicción de instancia. 
Pero sin duda una de las principales novedades que en materia 
ambiental incorpora la Constitución boliviana es la existencia de una 
jurisdicción especial en materia agroambiental, que junto con la 
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina 
conforman el Órgano Judicial. La decisión de sustraer del 
conocimiento de la jurisdicción ordinaria las cuestiones de tipo 
ambiental y agrario tiene importantes implicaciones. Late en esta 
decisión el deseo de recoger la orientación social que había logrado 
asentarse en la anteriormente existente jurisdicción agraria, 
ampliando sus potestades al conocimiento de conflictos ambientales, 
caracterizados, frecuentemente, por la profunda desigualdad de 
poder de las partes en conflicto. Es por tanto una respuesta 
coherente para la realización de los propósitos de equidad o justicia 
social y de justicia ambiental. 
El artículo 186 constitucional establece que la jurisdicción 
agroambiental se regirá en especial por los principios de función 
social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. 
Entre sus funciones, está el conocimiento de las acciones reales 
agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y 
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de la 
biodiversidad; además de las demandas sobre actos que atenten 
contra la fauna, la flora, el agua, el medio ambiente y prácticas que 
pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies 
o animales (art. 189.1). Asimismo, el Tribunal Agroambiental, que 
será la máxima autoridad de la jurisdicción, “conocerá en única 
instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de 
los contratos, negociaciones… de derechos de aprovechamiento de 
los recursos naturales renovables” (art. 189.3). 
Salta a la vista la exclusión que la Constitución hace de los asuntos 
relacionados con los recursos no renovables, esencialmente 
hidrocarburos y minería. Esta exclusión, precisamente, nos habla de 
la potencialidad de una jurisdicción especializada o, dicho de otro 
modo, de cómo se advierte la amenaza que una jurisdicción con 
especial sensibilidad ambiental y social puede suponer respecto de 
los intereses económicos que persiguen la explotación de los 
recursos no renovables. 
Esa especial sensibilidad ha quedado recogida con nitidez en la Ley 
del Órgano Judicial (Ley 25, 24 de junio de 2010). Los principios que 
deben guiar la jurisdicción agroambiental así lo constatan, con 
especial contundencia. Merece la pena que acudamos al precepto 
que los recoge (art. 132), para transcribirlos uno por uno: a) 
Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la 
Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda 
actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos 
naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione 
impacto al medioambiente; b) Integralidad. Entendida como la 
interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, 
sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso 
concreto; c) Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía 
entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción 
perdurable, en el marco del Vivir Bien; d) Interculturalidad. Que 
asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, 
uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos 
naturales y la biodiversidad; e) Precautorio. Que obliga a evitar y 
prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al 
medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores 
culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar 
el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza 
científica; f) Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, 
efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente 
y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable; g) 
Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos 
del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades 
sociales y económicas existentes; h) Imprescriptibilidad. Que impide 
la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la 
naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo; i) 
Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia 
defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la 
regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones. 
Como puede verse, los principios señalados contienen una carga que 
emplaza a la jurisdicción agroambiental a hacer efectivo el sentido 
mismo de los derechos, su lógica más profunda, esto es, la 
protección de los sujetos con menos poder frente a los sujetos más 
poderosos. Así, el principio precautorio, debe reforzar el papel de las 
medidas cautelares; la integralidad y la responsabilidad ambiental, 
deben dirigirse a asegurar una concepción amplia, tanto desde el 
punto de vista socialcomo ambiental, de las medidas de reparación 
y restauración; mientras la incorporación de la defensa de los 
derechos de la Madre Tierra, va más allá de las previsiones 
constitucionales, pero supone sin duda un desarrollo coherente con 
las mismas. De hecho, en el momento de escribir este texto se 
encuentra en fase de anteproyecto un texto de Ley de Derechos de 
la Madre Tierra, que, en caso de lograr ser finalmente aprobado 
supondría un hito en el contexto del constitucionalismo de la crisis 
ecológica. 
Dado su carácter de anteproyecto, aunque elaborado a partir de las 
propuestas provenientes de organizaciones sociales(12), no nos 
detendremos en el detalle de sus previsiones. No obstante, merece 
la pena apuntar algunas de las propuestas más sugerentes. Así, se 
señala que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la 
Madre Tierra, que incluye también a las comunidades humanas, 
adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. Se constata 
así un intento de síntesis que podríamos llamar intercultural: la 
centralidad de la protección de la Madre Tierra provendría 
esencialmente de las culturas indígenas, mientras que la forma de la 
protección, los derechos y la categorización jurídica de la misma 
como “sujeto colectivo de interés social”, sólo tiene sentido en el 
marco de la cultura occidental. 
Por otra parte, se precisa que el ejercicio de los derechos 
individuales estará limitado “por el ejercicio de los derechos 
colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra”, de manera 
que “cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera 
que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas 
de vida”. El borrador, igualmente, señala los derechos básicos de la 
Madre Tierra, entre los que se encuentran el derecho a la vida, a su 
diversidad, al agua, al aire limpio, a estar libre de contaminación, al 
equilibrio y a la restauración. Después de especificar por separado 
los deberes que se generan para los poderes públicos y las 
personas, se cierra el borrador con la Defensoría de la Madre Tierra, 
organismo especializado para la promoción, difusión y cumplimiento 
de los derechos de la Madre Tierra. 
III. ECOCONSTITUCIONALISMO, BRECHA DE 
IMPLEMENTACIÓN Y ALCANCE DE LOS DERECHOS 
1. Introducción 
Hemos podido comprobar el ímpetu y la profusión con que la 
cuestión ambiental aparece en los textos constitucionales 
ecuatoriano y boliviano. Como es sabido, en ambos casos el proceso 
constituyente aparece en un momento que permite plasmar líneas 
de ruptura respecto del contexto anterior. El descrédito de los 
partidos tradicionales junto con una percepción de agotamiento del 
ciclo neoliberal, permitió la presencia de voces provenientes de 
organizaciones sociales diversas: indígenas, ecologistas, feministas 
y sindicales. Fue a partir de tales voces que pudieron aparecer las 
líneas disruptivas más notables, entre las que ocupan un lugar muy 
destacado las de orden medioambiental. Tanta es la ruptura que, a 
partir de la lectura de las previsiones constitucionales, bien pueden 
verse los textos ecuatoriano y boliviano como abanderados de un 
nuevo ecoconstitucionalismo. 
Ahora bien, como ya ha sido señalado, el eje de la protección 
medioambiental aparece en tensión con otros propósitos. 
Fundamentalmente la tensión se produce, no con los objetivos de 
redistribución y justicia social, sino con el modo en que se propone 
dar respuesta a los mismos. Hasta ahora la apuesta ha sido 
esencialmente unidireccional: proseguir con un modelo desarrollista 
basado en la extensión de las infraestructuras y la explotación de los 
recursos naturales, con un peso especial de los mineros e 
hidrocarburíferos. En el caso de Ecuador, es la propia legislación 
aprobada casi inmediatamente después de la entrada en vigor de la 
Constitución la que muestra las contradicciones. En el caso de 
Bolivia, el cuerpo legislativo que debe apuntalar el modelo de 
desarrollo económico se encuentra aún pendiente de elaboración, 
pero existen diversas decisiones del Ejecutivo que ya se desmarcan 
de los propósitos de protección medioambiental. Se trata, en ambos 
casos, de una visible brecha de implementación. 
2. La brecha de la implementación 
En el ámbito de los derechos de los pueblos indígenas se hizo 
célebre el concepto de “brecha de implementación” (implementation 
gap, en inglés), utilizado en diversos informes por Rodolfo 
Stavenhagen, cuando era Relator Especial de Naciones Unidas sobre 
la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales 
de los indígenas. Con dicho término se quería poner de manifiesto 
que pese a los avances en la normativa de derechos humanos, en lo 
referido a los derechos indígenas el principal escollo se encontraba 
en la falta de desarrollo y aplicación de las previsiones 
internacionales y constitucionales. La situación actual en Ecuador y 
Bolivia nos permite tomar prestada la noción para referirnos a los 
derechos de protección medioambiental. A continuación se señalan 
tan solo algunos ejemplos. 
2.1. Ecuador 
Para el caso ecuatoriano, en primer lugar, debe mencionarse la Ley 
de Minería, aprobada en enero de 2009, que, a grandes trazos, 
allana el camino para la realización de actividades industriales 
intensivas de extracción y exportación minera, a gran escala y a 
cielo abierto. En un análisis reciente se señala cómo dicha ley 
“normativiza y crea ex novo figuras como “título minero”, “concesión 
minera”, categorías que generan “servidumbres” para el agua, 
incluidas las aguas subterráneas en territorios indígenas”(13). Las 
concesiones se prevén para períodos de 25 años, y se crea la figura 
del “amparo administrativo” por la que el titular de una concesión 
minera puede solicitar la intervención de la fuerza pública ante todo 
aquello que “perturbe el ejercicio de las actividades mineras”. 
La Ley Orgánica de los Recursos Hídricos, Uso y Aprovechamiento 
del Agua (Ley del Agua), aprobada en 2010, prohíbe la privatización 
del agua pero con un alcance limitado, pues se refiere sólo al sector 
privado y deja al margen al sector público y el mecanismo de la 
concesión. Como es bien sabido, el proceso de privatización de 
muchos sectores en Ecuador ha venido haciéndose a través de 
contrataciones y concesiones hechas por distintos ministerios. Por 
otra parte, incorpora la consulta de manera general, como una 
forma de “participación de la sociedad civil”, sin mención alguna a 
los derechos indígenas. Concretamente la ley establece que “la 
consulta previa se regirá por lo dispuesto en las leyes que regulan la 
participación ciudadana y del Consejo de participación y control 
social” (art. 50). Siguiendo con Martínez de Bringas, debe 
subrayarse que tampoco se contempla en la ley ningún mecanismo 
orientado directamente a la desprivatización del agua, de manera 
que se mantendrían los privilegios de embotelladoras y sistemas de 
aguas termales. Finalmente, la propuesta no incluiría mecanismos 
para la redistribución del agua y queda en el aire, además, el 
alcance concreto del derecho al agua(14). 
Un Informe de la Comisión de Expertos de la OIT de 2010, con 
relación a la consulta y actividades petroleras, en concreto a los 
artículos 6, 7 y 15 del Convenio núm. 169 de la OIT, señala que 
existen graves problemas relacionados con la consulta, participación 
y explotación petrolera. Debe subrayarse que pese a que la apuesta 
siga siendo la de un modelo extractivista(15), el gobierno actual ha 
aprobado un decreto que opta por mantener el petróleo del mayor 
campo de crudos pesados del país enterrado en el subsuelo, a 
cambio de una compensación de 350 millones de dólares anuales, a 
sufragar por distintos Estados en el marco de un contrato de 
fideicomiso. Se trata de la iniciativa “Yasuní ITT” promovida por 
grupos ambientalistas, con un protagonismo destacado de Alberto 
Acosta, el que fuera presidente de la Asamblea Constituyente hasta 
su renuncia meses antes de su conclusión. Dicho campopetrolero se 
halla dentro del área protegida más importante del país, el Parque 
Nacional Yasuní y constituye parte del territorio ancestral del pueblo 
Waorani. Pese al carácter pionero de la iniciativa, y de su 
importancia como referente para otros países, hay quienes han 
querido advertir que la otra cara de la moneda de la iniciativa Yasuní 
ITT sería el proyecto gubernamental de concesiones de 12 bloques 
petroleros que afectarían más de 2,5 millones de hectáreas(16). 
2.2. Bolivia 
En el caso boliviano, la brecha de implementación se ha producido 
no tanto respecto de la labor legislativa, aún no llevada a cabo, sino 
en decisiones concretas sobre proyectos de explotación de recursos 
o de infraestructuras. Se mencionan a continuación algunos 
ejemplos de manera muy sucinta. 
Uno de los primeros conflictos tras la aprobación de la Constitución 
se dio en el mismo 2009, cuando los pueblos indígenas Leco y 
Mosetén del norte de La Paz denunciaron que la empresa estatal de 
hidrocarburos, YPFB, inició unas actividades petroleras en su 
territorio sin haber procedido a la consulta previa, libre e informada 
que establece como preceptiva tanto la Constitución como la 
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que, 
recordemos, fue elevada a rango legal por la Ley núm. 3897 de 26 
de junio de 2008. 
En el marco de la apuesta por la expansión de la actividad 
extractivista, el 20 de octubre de 2010, el Gobierno aprobó el 
Decreto Supremo 676, que duplica las áreas petroleras del país. A 
partir de esta decisión, se convierte en bloque petrolero más de 
690.000 hectáreas del Parque Nacional Madidi (norte de La Paz); 
723.000 hectáreas en el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro 
Sécure (Beni), y 154.000 hectáreas del Parque Nacional Aguaragüe 
(Tarija). 
El mencionado Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure 
(TIPNI), una de las zonas más inaccesibles y de mayor valor en 
biodiversidad, se ve directamente afectado por el trazado de la 
carretera que debe unir Villa Tunari con San Ignacio de Moxos, cuya 
aprobación definitiva ha sido recientemente certificada por decisión 
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de 6 de mayo de 2011 (Ley 
núm. 112 de contratación del crédito para la ejecución de la obra). 
Frente al proyecto de carretera, además de la respuesta de distintos 
grupos ambientalistas, destaca la reacción de las autoridades 
indígenas de los pueblos afectados, que por medio de una resolución 
exigieron “al Gobierno del Estado Plurinacional, poner en práctica el 
respeto a la Madre Tierra, biodiversidad y los derechos de los 
pueblos indígenas constitucionalmente reconocidos y paralizar las 
obras iniciadas de la Carretera Villa Tunari–San Ignacio de Moxos. 
(…). Advertimos a todos los interesados en la construcción de la 
carretera, que no permitiremos el inicio de ninguna actividad en el 
TIPNIS sin nuestro consentimiento y conocimiento pleno” 
(Resolución 0004/2010). 
Otro de los proyectos que ha recibido mayor rechazo por su altísimo 
impacto ambiental y cultural es la construcción de presas en el río 
Madera, en la Amazonía boliviana, dentro de un complejo 
hidroeléctrico de enormes dimensiones que se conectaría con las 
presas ya construidas en Brasil(17). 
3. El alcance de los derechos. ¿Un horizonte post-
desarrollista? 
Como cierre al presente texto, volvamos por un momento al inicio. 
Veíamos que una de las características más sobresalientes de los 
textos ecuatoriano y boliviano, en el contexto del nuevo 
constitucionalismo latinoamericano, era la incorporación de un 
amplísimo listado de derechos. Vimos también cómo ese listado 
incorporaba derechos de protección medioambiental desde la 
perspectiva de la defensa de los intereses de las personas y de los 
grupos, y también desde la consideración de la naturaleza o Madre 
Tierra (Pacha Mama) como titular de derechos. Como correlativo a 
estos derechos, ambos textos prevén, según analizamos, un variado 
conjunto de principios y de mandatos a los poderes públicos. 
Pues bien, vistas las tensiones que normativamente asoman y las 
contradicciones que han aparecido tanto en el plano de las 
decisiones legislativas como ejecutivas, puede resultar útil 
preguntarnos por el alcance de los derechos. 
Se pueden ver en los derechos al menos tres caras o dimensiones: 
los derechos como herramientas de resistencia; los derechos como 
herramientas de transformación; los derechos como mecanismos de 
desarticulación y freno a los cambios. 
En tanto que herramientas de resistencia, los derechos aparecen 
como mecanismos contramayoritarios, de limitación del poder de 
decisión de las mayorías (sociales, económicas, culturales, políticas 
en definitiva). Vistos así, los derechos serían la “ley del más 
débil”(18) (Ferrajoli, 1999) y proporcionarían espacios de resistencia 
frente a los sujetos más poderosos. Ello comporta reconocer que 
todo proceso democrático, por avanzado que sea o, más bien, 
precisamente por ello, debe ser autocrítico: debe reconocerse 
inconcluso, parcial, pues ni los procedimientos más exigentes 
pueden asegurar que todas las voces tengan el mismo peso en las 
decisiones. En sociedades complejas caracterizadas por dinámicas 
de desigualdad y exclusión, ello se vuelve todavía más evidente y 
reclama poderosamente el papel de los derechos. 
Pero los derechos constitucionales van más allá de suponer avances 
reflejados en mecanismos de resistencia. Son, al mismo tiempo, 
parte de un programa de transformación. No solo sirven como 
herramientas ganadas a pulso por los sectores con menos poder; 
son también condiciones de empoderamiento de estos mismos 
sectores para lograr cambios de las dinámicas de dominación, de las 
distintas formas de colonialismo. 
Sin embargo, junto con las dimensiones mencionadas, los derechos 
pueden llegar a jugar un papel de freno al cambio, de 
desarticulación de los movimientos que han llevado a su 
reconocimiento. Una vez reconocidos, los derechos constitucionales 
pueden llegar a servir como piezas de un aparador tras el cual se 
implementan decisiones opuestas a ellos y frente a las cuales el 
entramado jurisdiccional ofrece respuestas tardías, aisladas, 
insuficientes. 
En los contextos analizados, en los que el modelo extractivista no 
solo sigue vigente sino que se profundiza, los derechos de 
protección medioambiental están llamados a cubrir, en primer 
término, una necesidad defensiva. Esta resistencia puede acabar 
siendo más o menos vigorosa, en función de la vitalidad de las 
organizaciones sociales y de las actuaciones de los poderes públicos, 
incluidos los de orden jurisdiccional. Si es más vigorosa, los 
derechos aparecerán como bases de un proceso de cambio; si lo es 
menos, los derechos servirán, paradójicamente, como elementos 
para la reproducción de un modelo de desarrollo que las 
Constituciones ecuatoriana y boliviana parecen querer impugnar. 
Para finalizar, no podemos dejar de mencionar la enorme dificultad 
que entraña la articulación de una propuesta de transición que 
permita pasar de una economía de base extractivista(19) a un 
modelo “post-desarrollista” coherente con los principios del Buen 
Vivir (sumak kaway) o Vivir Bien (suma kamaña). Como se ha 
señalado a lo largo de este estudio, la tensión entre la necesidad de 
dar respuesta a las demandas de justicia social y a las exigencias de 
la justicia ambiental y cultural existe, pero seguramente la clave se 
halle en no entender ambos propósitos como elementos 
irreconciliables, sino como engranajes interdependientes en el 
marco de procesos de transformación que, o son profundos, o no 
serán. 
NOTAS: 
(1). Agradezco las observaciones de Mónica Mazariegos, que han 
contribuido sustancialmente a la mejora del texto. 
(2). M. Carbonell, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en M. 
Carbonell (ed.), Teoría del neconstitucionalismo. Ensayos escogidos, 
Trotta-IIJ (UNAM), Madrid, 2007, p. 10. 
(3). Sobre esta cuestión, Estévez Araujo señala que nos 
encontramosen un proceso caracterizado por “la transferencia en 
mayor o menor grado de la facultad de determinar el contenido de 
las normas jurídicas a los representantes de los grupos de intereses 
afectados. En esta modalidad, el Estado puede reservarse más o 
menos poderes de regulación del proceso de decisión y aplicación: 
puede estar en condiciones de regular el proceso de negociación, 
puede no ser sino una parte en ese mismo proceso, o puede dejar 
que los grupos de interés se auto-regulen y, luego, limitarse a poner 
el marchamo oficial a sus decisiones”, J. A. Estévez Araujo, “La 
ciudadanía europea en el mundo de la globalización”, en J. R. 
Capella (coord.), Transformaciones del Derecho en la 
mundialización, CGPJ, Madrid, 1999, pp. 350-351. 
(4). R. Gargarella, “Las nuevas Constituciones. Promesas e 
interrogantes en América Latina”, en Revista electrónica Todavía: 
http://www.revistatodavia.com.ar/todavia21/21.politicanota.html 
(5). Para definir tal concepto podemos tomar la idea de J. S. Dryzek 
y D. Schlosberg (eds.), Debating the Earth: The Environmental 
Politics Reader, Oxford University Press, Oxford, 1998, pp. 469-470; 
de acuerdo con la cual se trataría de “una nueva forma de ser y 
hacer en el campo normativo que fundamenta el derecho a usos 
éticos, equilibrados y responsables de la tierra y los recursos 
renovables, en pro de un planeta sostenible para los seres humanos 
y los demás seres vivos”. También nos ayuda J. Martínez Alier, El 
ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de 
valoración, Icaria, Barcelona, 2005; cuando afirma que “no todos los 
humanos son igualmente afectados por el uso que la economía hace 
del ambiente natural. Unos se benefician más que otros, unos sufren 
mayores costos que otros, de ahí los conflictos ecológico-
distributivos o conflictos de justicia ambiental”. 
(6). Para el caso boliviano, prueba de ello lo hallaríamos en la 
proclamación de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena 
respecto de la ordinaria (art. 179 II) o, de manera más global, en el 
derecho de las “naciones y pueblos indígena originario campesinos” 
a que “sus instituciones sean parte de la estructura general del 
Estado” (art. 30 II 5). 
(7). W. Kymlicka, Ciudadanía Multicultural: una teoría liberal de los 
derechos de las minorías, Paidós, Barcelona, 1996. Es la propuesta 
teórica de acomodación de la diversidad cultural a los presupuestos 
liberales referidos a la centralidad de la autonomía individual. En ella 
se valora la noción de cultura como ámbito que dota de sentido a las 
elecciones individuales y, al mismo tiempo y por tal razón, parte de 
la subordinación categórica, en último término, de los derechos 
colectivos a los individuales. Se trata de una tesis exitosa que ha 
inspirado políticas públicas, propuestas normativas y resoluciones 
judiciales. Ver también W. Kymlicka, Las Odiseas Multiculturales. 
Las nuevas políticas internacionales de la diversidad, Ediciones 
Paidós, Barcelona, 2009. 
(8). Término empleado por L. Tapia, La invención del núcleo común. 
Ciudadanía y gobierno multisocietal, CLACSO, Buenos Aires, 2006. 
(9). Art.1: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de 
Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, 
democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia 
se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, 
jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del 
país”. 
(10). A. Acosta y E. Martínez (comp.), Derechos de la Naturaleza. El 
futuro es ahora, Abya Yala, Quito, 2009; y E. Gudynas, El mandato 
ecológico. Derechos de la naturaleza y políticas ambientales en la 
nueva Constitución, Abya Yala, Quito, 2009. Ver también R. Ávila, 
“El derecho de la naturaleza: fundamentos”, 
http://www.derechosdelanaturaleza.org/website/files/2011/01/El-
derecho-de-la-naturaleza-Ramiro-Avila.pdf. 
(11). Se trata de uno de los cambios que sufrió la redacción 
originalmente aprobada con respecto de la que, surge de los 
acuerdos de octubre de 2008, y que finalmente se aprueba como 
definitiva, tras las negociaciones que tuvieron lugar con los llamados 
sectores cívicos opositores al gobierno. 
(12). El anteproyecto parte de una propuesta realizada por las 
organizaciones sociales del llamado Pacto de Unidad, que incorpora 
las principales organizaciones sindicales e indígenas del país 
(CNMCIOB BS, CIDOB, CONAMAQ, CSUTCB y CSCIB). 
(13). A. Martínez de Bringas, “Tierras, territorios y recursos 
naturales en el Ecuador. Un análisis del contexto y la legislación”, en 
M. Aparicio Wilhelmi (ed.), Los derechos de los pueblos indígenas a 
los recursos naturales y al territorio. Conflictos y desafíos en 
América Latina, Icaria, Barcelona, 2011, en prensa. 
(14). A. Martínez de Bringas, “Tierras, territorios y recursos 
naturales…, cit. 
(15). Como parte del análisis de las dificultades de la 
descentralización en Ecuador, Martínez de Bringas alude al peso del 
modelo extractivista con las siguientes consideraciones “el petróleo 
constituye la fuente primaria de recursos para las élites rentistas 
que viven de los contratos con las diversas empresas y ministerios, 
para las élites locales que dependen de las transferencias de 
recursos y para los sectores medios y populares vinculados a redes 
clientelares. Es decir, no existe interés en las élites nacionales y 
locales para cambiar una estructura central del Estado que es 
rentable para los intereses privados, cuestión que se pondría en 
cuestión con el reconocimiento en serio de la territorialidad 
indígena” (A. Martínez de Bringas, “Tierras, territorios y recursos 
naturales…, cit.). 
(16). El conflicto entre el modelo de desarrollo extractivista y los 
derechos ambientales y de los pueblos indígenas ha aparecido con 
toda su crudeza. Un ejemplo lo hallamos a finales del mes de 
noviembre de 2007 en la amazónica localidad de Dayuma, en la 
provincia de Orellana. Ante la negativa del gobierno y de la empresa 
estatal Petroecuador de participar en reuniones que habían 
propuesto las comunidades locales, éstas iniciaron un bloqueo de 
vías para exigir el cumplimiento de la construcción de una carretera 
y acciones de remediación ambiental. En vez de abrir un proceso de 
diálogo, el gobierno declaró estado de emergencia, suspendió varios 
de los derechos constitucionales, reforzó la presencia militar en la 
zona y declaró vigente la Ley de Seguridad Nacional que pone a los 
civiles bajo fuero militar (A. Martínez de Bringas, “Tierras, territorios 
y recursos naturales…, cit.). 
(17). Un informe extenso sobre las implicaciones del proyecto puede 
verse en el informe del Observatori del Deute Global sobre “El 
complejo del río Madera” (Informe ODG). 
(18). L. Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Icaria, 
Barcelona, 1999. 
(19). Diversos autores insisten en la necesidad de ubicar el actual 
modelo económico en una fase que debería llamarse de 
“acumulación por desposesión”. Así nos lo recuerda López Bárcenas, 
quien orientándose hacia la situación de los pueblos indígenas, 
advierte que “una vertiente importante del capital se está enfocando 
a despojar a los pueblos de sus riquezas naturales. Aguas, bosques, 
minas, recursos naturales y los saberes ancestrales y conocimientos 
asociados a su uso común están perdiendo el carácter de bienes 
comunes que por siglos han mantenido para beneficio de la 
humanidad, convirtiéndose en propiedad privada y por lo mismo en 
mercancía, lo que representa un nuevo colonialismo, más rapaz que 
el sufrido por los pueblos indígenas de América Latina durante los 
siglos XV a XIX” (F. López Bárcenas, “Pueblos indígenas y 
megaproyectos en México. Las nuevas rutas del despojo”, en M. 
Aparicio Wilhelmi (ed.), Los derechos de los pueblos indígenas a los 
recursos naturales y al territorio. Conflictos y desafíos en América 
Latina, Icaria, Barcelona, 2011. en prensa). Sobre la nueva fase del 
capitalismo puede verse en D. Harvey, El nuevo imperialismo,Akal, 
Madrid, 2004. Sobre la conversión de los recursos naturales en 
mercancía, puede acudirse a J. O’Conor, Causas naturales. Ensayos 
sobre marxismo ecológico, Siglo XXI, México, 2001 y a D. Sánchez 
Rubio et al., Nuevos colonialismos del capital. Propiedad intelectual, 
biodiversidad y derechos de los pueblos, Icaria, Barcelona, 2004.

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