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(Legantia Abogados, s.f.) RESUMEN La libertad sucesoral en Colombia se encuentra sujeta a las limitaciones que ha establecido el legislador en el marco del Estado social de derecho, en un sentido muy paternalista, tanto que limita el deseo y las decisiones de los ciudadanos con lo referente a su patrimonio. En esta investigación analizamos por qué un ciudadano colombiano no puede decidir sobre el futuro de la totalidad de sus bienes a libre disposición. El trabajo combina un análisis normativo y jurisprudencial como también de textos académicos que como resultado nos permitirá reconocer al Estado colombiano como un Estado paternalista que traslada las funciones paternas al ámbito social, fungiendo como protector y salvador de los bienes de sus ciudadanos. INTRODUCCION El derecho a suceder lo entendemos como el acto jurídico por el cual una persona dispone de la suerte que tendrán todos sus bienes o parte de ellos después de su muerte. Está directamente ligado al derecho a la propiedad privada, que no es absoluto, pues encuentra restricciones por parte del legislador que de manera paternal ha intervenido para que el ciudadano no pueda disponer de la totalidad de su patrimonio, siendo este en virtud de la protección a los que le sobreviven y garantizar de alguna manera su futuro económico. El patrimonio es una universalidad jurídica compuesta por derechos, bienes y obligaciones, apreciables en dinero, radicados en cabeza de una persona (Benitez, 2015) y curiosamente el vocablo “patrimonio” proviene del latín y significa “lo que se hereda del padre” Por un lado, encontramos una persona que, en plenas facultades de tomar decisiones sobre su patrimonio, siendo este que, a su vez, se encuentra limitado por el legislador, que establece unas reglas para la que considera es la correcta distribución de éste y por el otro, está el Estado que en su condición de garante de la propiedad privada y el bienestar de sus administrados establece unas condiciones mínimas para garantizar el futuro económico de los ciudadanos. Es por esto que con trabajo académico estudiaremos las razones de estas decisiones y sus consecuencias, analizando la normativa del derecho sucesoral en Colombia y sus consecuencias, para determinar las razones del legislador que llevan a impedir que los colombianos no puedan disponer de la totalidad de sus bienes al momento de su muerte a libre disposición. Responderemos a la pregunta de investigación ¿Por qué un colombiano no puede definir que va a pasar a causa de su muerte con la totalidad de sus bienes a libre disposición? Pues como ciudadanos no podremos disponer libremente del futuro de nuestros bienes, después de nuestro fallecimiento, ignorando nuestros deseos personales, nuestra historia de vida y nuestras decisiones; anteponiendo los designios de un Estado que, funcionando de manera paternal, legisla para garantizar el paso de los bienes generación tras generación y así dar una sensación de seguridad y bienestar. ARGUMENTO Cuando hablamos de sucesiones nos remitimos al único momento inevitable de la vida: la muerte. Este tema nos compete a todos de cierta manera bien sea en calidad de herederos o causantes y está directamente ligado a otra institución de carácter social como lo es la propiedad privada. El derecho sucesoral es tan antiguo como la misma existencia de la humanidad, pues la muerte siempre ha traído consecuencias sociales, económicas y culturales en todas partes del mundo. Desde el inicio de la humanidad hasta nuestros días existe una preocupación por conservar el legado no solo económico sino moral. Este afán de continuar con tradiciones familiares ha traído consigo que el legislador históricamente proteja estos intereses. El derecho romano contemplaba inicialmente una libertad absoluta en el tema herencial. La ley de las doce tablas no contemplaba ninguna figura como las legítimas o las asignaciones forzosas. Sin embargo, esta libertad fue gradualmente restringida dándole al pater familias la potestad de elegir a alguno de sus descendientes como su sucesor, teniendo en cuenta sus aptitudes, la única condición que se imponía era que fuera parte de su familia. Posteriormente se le dio la posibilidad al testador de escoger a alguien que no fuera de núcleo familiar, siempre y cuando este no tuviera descendencia Para el derecho romano la sucesión era sinónimo de herencia y así, con la muerte del causante, su patrimonio pasaba en su totalidad a uno a varios de sus herederos. Para los romanos era un deber del paterfamilias el otorgar testamento, pues para esta cultura “el testamento es una institución plenamente arraigada en la conciencia del hombre romano, logrando la mejor acogida y fijeza en el derecho y en la doctrina” (Santos, 1952) De esta manera establecieron una clasificación para suceder: La sucesión universal entre vivos y la Sucesión universal mortis causa; a su vez dividida en sucesión testamentaria y Ab intestato. Sucesión testamentaria cuando el titular del derecho es quien dispone de sus bienes en favor de una o varias personas de su elección a través de un testamento, por otro lado, la sucesión Ab intestato procede cuando por falta de testamento o nulidad del mismo, la ley es la que designa a los herederos. Una sucesión excluye a la otra en el derecho romano. Para que se suscitara el proceso de sucesión debían existir algunos requisitos: - Principalmente, la muerte del causante pues todos los pactos o contratos que se generen en vida serían nulos de pleno derecho. - La capacidad del causante para tener herederos, que la tenían solamente los que poseían los 3 estatus que como recordamos eran familia, ciudadanía y libertad. - La capacidad del heredero para poder serlo, principalmente tenía aptitud para heredar quienes eran ciudadanos y libres, además no ser indigno con respecto al causante. (Guillen de la Rosa, 1987). En el caso del desheredamiento de alguno de los hijos, no se podía realizar por la mera intención del testador, sino que debía efectuarse mediante concepto de un juez y siempre protegiendo al heredero. Estas acciones son muy parecidas a las actuales pues en nuestra legislación hay una protección especial al heredero y para que haya el desheredamiento existen unas causales específicas que estudiaremos más adelante. Con la posterior influencia de otras culturas se fueron modificando estos postulados, incluyendo las donaciones como una manera de que el dueño del patrimonio favoreciera a sus herederos en vida. Con ocasión de la Revolución francesa la libertad testamentaria se limitó con el fin de hacer una redistribución equitativa de la tierra y para evitar la concentración de poder de algunas familias. De otra parte, la escuela inglesa, fundamentada en la costumbre, presentaba unas reglas mucho más flexibles en las que el ciudadano no tenía restricción alguna para testar. En esta escuela no existen las legítimas ni las asignaciones forzosas, no se establece la porción conyugal ni la cuota de cada heredero Inspirado en la influencia de estas escuelas, encontramos en Andrés Bello, redactor del código civil chileno quien era defensor de la libertad testamentaria, pero que llegando a un a un punto intermedio, estableció en dicho código las legítimas teniendo en cuenta las costumbres y las necesidades de la época Con la entrada del código civil colombiano, inspirado enteramente por el código chileno, nuestra legislación toma todos estos conceptos básicos con base en la familia y la propiedad privada, sumados al concepto de la autonomía de la voluntad y regula todo lo concerniente al tema de sucesiones en Colombia, al igual que la donación entre vivos, contenido en el libro tercero de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones. Etimológicamente la palabra sucesión significa: “Reemplazar a una persona fallecida”;“Sustituir un sujeto a otro en la titularidad de unos derechos y obligaciones”; “Entrar en lugar de otro o tomar el lugar de otro” (Echeverría Equivel & Echeverría Acuña, 2011) lo cual nos lleva a entender un poco la finalidad de esta figura y es que a lo largo de la vida los seres humanos, además de bienes materiales, dejamos a nuestro paso un legado que se busca conservar. La sucesión se suscita en el momento del fallecimiento de las personas y en este momento establecer sus relaciones jurídicas patrimoniales como una unidad jurídica trasmisible, basada en el patrimonio del causante. Esta unidad jurídica se explica como: “Las funciones que realiza la construcción de la unidad de los derechos patrimoniales con el nombre de herencia o sucesión. Se trata de una universalidad jurídica que es necesario liquidar y adjudicar a los sucesores, previo el pago de pasivo” (Valencia, 1988) En Colombia la herencia es un derecho real, tal como lo establece el código civil en su artículo 655, porque en el momento del fallecimiento de una persona, se trasmite el patrimonio a los herederos de este. Así mismo la herencia se denomina un modo de adquirir el dominio, como lo indica el artículo 673 del mismo código. Es importante anotar que la sucesión es un hecho jurídico en cuanto se suscita en el momento del fallecimiento del causante y que por esta se trasmite bienes a título singular o universal y que toda persona en vida puede disponer de sus bienes conforme a la ley, sin hacer distinción de origen, sexo o progenitura. Esta figura de interés económico inicia con la muerte y termina con la partición y adjudicación que se aprueba judicialmente o vía notarial. Se dice que la sucesión busca proteger varias instituciones: En primer lugar, la institución de la propiedad privada que se denomina un derecho perpetuo y no vitalicio y por ende debe permanecer de generación en generación. Por otro lado, protege también la institución de la familia, el parentesco y el vinculo de donde viene el causante; así mismo la autonomía de la voluntad permitiendo que dispongan de sus bienes condicionalmente. “La sucesión tiene que ver con el aspecto social y económico de un país, columna vertebral de toda nación. Se dice que los bienes herenciales deberían volver en calidad de vacantes a la comunidad, pero siendo el derecho de propiedad anterior al Estado y que éste no crea, sino que protege, no ha tenido aceptación ni acogida esta tesis filosófica.” (Echeverría Equivel & Echeverría Acuña, 2011) Claro, es deber del Estado la protección de los ciudadanos y la conservación del legado que la personas han creado en vida. Decir que los bienes conseguidos por un ciudadano deben quedar vacantes en el momento de la muerte sería por mucho atrevido y en mi concepto abriría la puerta a un caos social pues las personas no tendrían ningún interés en conseguir nada a futuro y la economía también se vería afectada pues los ciudadanos no estarían interesados en trabajar para dejarle al Estado lo conseguido durante su vida. Parte de la motivación de un ser humano en conseguir bienes y ampliar su patrimonio es su familia, para que el día de mañana los suyos se beneficien de alguna manera de lo conseguido por su trabajo, su esfuerzo y porque no, hasta su suerte. Si el legislador tomara la atribución de dejar vacantes los bienes del causante para beneficio del Estado no habría motivación alguna y se presentaría un desorden social. Ahora, este concepto que presentan los autores citados se ubica en los extremos de la discusión, la opción de dejar vacantes los bienes al servicio de la comunidad o la protección del Estado que al asegurarse del bienestar de sus administrados provee una serie de determinaciones que limita a su vez el derecho mismo a la propiedad privada que intenta defender. Para que haya lugar a una sucesión se requieren tres elementos importantes: El primero, que haya un causante o difunto, que era la persona que tenía la titularidad sobre el patrimonio y por tanto de los bienes a heredar; El segundo que exista un patrimonio de este difunto o causante llamado masa herencial y tercero, que se presenten los herederos o que existan personas llamadas a heredar. Causante se le denomina a aquella persona de la que proviene un bien o un derecho que pasará a manos de otra. Para el tema que nos ocupa es aquella persona cuyo fallecimiento inicia el proceso de sucesión para que el patrimonio que tuvo en vida sea trasmitido a sus herederos o legatarios. Así, esta persona de manera gratuita trasmite bienes o derechos en el momento de su muerte que a su vez se reciben con los derechos y obligaciones que los acompañan. Esta persona tiene la posibilidad de decidir en vida como distribuir sus bienes o dejarlo sin destinar teniendo en cuenta los parámetros que establece el legislador para esos casos, en ambos casos respetando los órdenes herenciales y las asignaciones forzosas que establece la ley. 1 Estos ordenes han ido cambiando a medida del pasar del tiempo, conforme a los cambios que ha tenido la sociedad. Por ejemplo, anteriormente se presentaba que las disposiciones hacían una clara diferencia entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales, limitando los beneficios herenciales, disminuyendo en la cuota parte a aquellos que no nacieron dentro de un matrimonio. Situación por demás injusta tanto para el testador como para los herederos, por su parte el que otorgaba no tenía la posibilidad de beneficiar por partes iguales a sus propios hijos y 1 Con los cambios establecidos en la ley 1934 de 2018, en el primer orden sucesoral se encuentran los descendientes del grado más próximo, quienes recibirán cuotas iguales, dejando atrás esa diferencia que establecía el código civil entre los hijos extramatrimoniales y los legítimos. En el segundo orden sucesoral se encuentran los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge, en el caso de que el causante no dejara hijos. En el tercer orden sucesoral se ubican a los hermanos y cónyuge, repartiendo la herencia en un 50% para este y el otro 50% para los hermanos en cuotas iguales. Por otra parte, si el causante no lo sobrevivieran hijos, hermanos o cónyuge, la herencia pasará a sus sobrinos y a falta de ellos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Según el código civil las asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer como lo son los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal y las legítimas Los legitimarios son los descendientes de manera personal o su representación. por otra los que recibían de manera desigual, a causa de la disposición del legislador que ignora la historia de vida y las razones por las cuales se da esta situación. Como vemos, toda persona tiene un asignatario, bien puede ser su cónyuge, sus parientes o el bienestar familiar y también deja una herencia que es relativa a su patrimonio por pequeño que sea Entendemos el patrimonio como el conjunto de bienes y derechos sobre los mismos que posee una persona susceptible de estimación económica y que en derecho herencial comprende la totalidad de los bienes, derechos y también deudas dejadas por el causante. Es decir, que todo lo que deja una persona en el momento de su fallecimiento es un bloque de activos y pasivos que forman el patrimonio herencial y que se trasmiten en el momento de la sucesión y aquí vemos que cuando se recibe de alguien que ya no está en este mundo, las consecuencias no siempre son positivas pues también se asumen unos roles de responsabilidad y quizá deudas que tenía el causante y que, al ser reemplazada, su heredero debe asumir. De la misma manera hay cosas que no pueden ser trasmitidas: como el honor que, aunque no es trasmisible si puede ser defendido por sus sucesores,los derechos de autor tampoco pueden ser trasmitidos, pero si puede facultar a los herederos a la explotación económica de algunas obras científicas, artísticas o literarias que el causante haya producido en vida. Tampoco se heredan los vínculos familiares y los deberes que trae la filiación 2 pues estos se extinguen con la muerte. 2 Sin embargo, se da el fenómeno de la obligación alimentaria que en casos específicos no se extingue con la muerte del que debe los alimentos sino con la muerte del alimentado. Por medio de jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese crédito con posterioridad de la muerte de quien los proveía, debido a que existe una probabilidad de que la situación de vulnerabilidad permanezca en el tiempo o incluso se agrave con el paso del mismo (Sentencia T-462, 2021) Al patrimonio del causante no se le reconoce como persona jurídica, es decir sobre ella no recae ninguna acción judicial, así que en caso de presentarse controversia debe ser dirigida a los herederos o legatarios. Los herederos y legatarios3 son aquellas personas que reciben el patrimonio del causante. Según el código civil estos deben ser dignos, tener capacidad y tener dignidad sucesoral, condiciones que ha impuesto el legislador con el fin de mantener el orden público. Es importante anotar que la calidad de heredero solo se tiene en el momento del fallecimiento del causante, antes de esto, aunque la persona se encuentre dentro de los órdenes establecidos y posea las condiciones mencionadas, esta solo tendrá la mera expectativa de la herencia, pues mientras quien posea el patrimonio este vivo podrá decidir su suerte: venderlo, donarlo, gastarlo, etc. Esto nos lleva a preguntarnos: ¿Acaso la condición de hijo no me acredita un derecho en el tiempo de poseer los bienes de mis padres por el siempre hecho de la filiación? Evidentemente la calidad de hijo se origina con el nacimiento y se legaliza con el registro civil, sin embargo, esto solo lo convierte en legitimario del derecho que tendrá en el momento del fallecimiento de su padre o madre, pues en vida de estos, no podrá decidir, reclamar o demandar sobre su patrimonio, pues incluso estos están en toda libertad de no dejar herencia y gastar en vida todo por lo que han trabajado. Así mismo y siguiendo la escuela del derecho romano, en nuestra legislación existe la posibilidad de suceder de manera testamentaria y de manera intestada o abintestato, pero a Por lo tanto, el interesado debe agotar los mecanismos para solicitar los alimentos bien sea por medio de la sucesión o ante la entidad que presta el crédito para seguir haciendo efectivo este pago y no ver disminuida su situación económica. 3 Los herederos son aquellos que reciben del fallecido todos sus bienes y también sus obligaciones, es decir que son herederos a titulo universal; mientras que los legatarios reciben por medio de testamento algún o algunos bienes del causante, quien a voluntad los determinó. diferencia de los romanos, la sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada como lo indica el artículo 1009 del código civil. Esta se denomina sucesión mixta. Así las cosas, si una persona no dispone en vida que hacer con sus bienes mediante un testamento, esta sucesión estará regida a las normas civiles, pero si por el contrario una persona de manera expresa y solemne, de manera voluntaria dispone sus bienes a través de un testamento esta voluntad tendrá efecto después de su muerte. Pero si algunos bienes están sujetos al testamento y otros no, estos que quedaron fuera de este se regirán por las disposiciones legales vigentes. Sin embargo, en Colombia la libertad testamentaria no es completa, pues nuestro ordenamiento jurídico establece unas normas de orden público a las que debe ajustarse todo testamento, esta son asignaciones forzosas que todo testador está obligado a efectuar, de no hacerlo estas reemplazarían sus disposiciones. Lo anterior por el sistema de restricción testamentaria basada en varios elementos: El primero es de carácter personal y hace referencia a las personas que deben integrar el testamento, llamados legitimarios; el segundo de carácter patrimonial que tiene que ver con el porcentaje que se le asigna a cada uno de los legitimarios. La legitima consiste entonces en esa cuota mínima que debe ser asignada a cada legitimario, lo que se denomina una asignación forzosa. Esto quiera decir que el testador no podrá disminuirla, cambiarla o eliminarla a menos que se presente el fenómeno del desheredamiento4, definida como “una institución testamentaria por medio de la cual el causante establece una sanción de tipo civil a un legitimario, consistente en la reducción de su cuota en la legítima aún hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas establecidas de 4 Las causales de desheredamiento en Colombia están definidas en el código civil en su artículo 1266 y son (1) haber cometido injuria grave contra la persona del testador (2) por no haberle socorrido en estado de demencia pudiendo hacerlo (3) Haber cometido un delito que impidiera la elaboración del testamento y (4) haberse casado sin consentimiento de sus padres y los requerimientos civiles manera expresa en la ley” (Suarez R. , 2003), solo en este caso se podría prescindir de dicha asignación. Anteriormente y debido a la ley 29 de 1982 la persona que quisiera testar debía asignar a los herederos forzosos la mitad de sus bienes y un cuarto de la herencia podía asignarla a uno o varios de sus descendientes a título de mejoras, dejando un cuarto de sus bienes a libre disposición, lo cual correspondía a un 25% de su herencia para que lo dispusiera en favor de cualquier persona natural o jurídica. Existiendo un orden sucesoral obligatorio. A partir de la Ley 1934 de 2018, se amplió el porcentaje de libre disposición al que tiene derecho un colombiano que quiera testar y dejar definido el futuro de su patrimonio. Así las cosas, se estableció que el 50% de la masa sucesoral debe estar destinado a las legítimas rigurosas y el otro 50% será de libre disposición A raíz de los cambios que se presentan de manera económica y social, en un país donde las familias son cada vez más diversas, se presentó la necesidad de ampliar este rango, permitiéndole al testador tomar decisiones que afecten de manera positiva su núcleo familiar, fomentando el mérito como el principal motivo de ser beneficiario de una mayor parte de la masa herencial. Así, esta ley buscó reforzar el papel que juega el mérito dentro de las nuevas formas de familia, “con el fin de lograr una mayor participación de los integrantes que la conforman, lo que generaría una mejor relación entre causantes y herederos” (Charrupi, 2021). Actualmente un colombiano que desee hacer un testamento debe saber que este es un acto solemne que “es considerado como el título en que consta el derecho a recibir una herencia o parte de ella” (Sentencia SC4366-2018, 2018) , que tiene unas características especiales: (1)Es un acto jurídico unilateral, pues basta con declaración de voluntad del testador para que produzca efectos jurídicos,(2)Es un acto personalísimo e indelegable por tanto no se puede hacen en representación por medio de terceros; (3)Es un acto solemne, por lo que el testador debe ceñirse a las exigencias que establece la ley para su conformación; (4)Es revocable, por lo que el testador puede hacer los cambios en vida si así lo considera; (5)Es un instrumento de disposición de bienes para que el testador defina como debe distribuirse su patrimonio entre las personas que ya sea por vocación legal o por su designación,estén llamados a recibirlo. Con respecto a esta última característica que habla de la libertad que tiene el testador para definir la suerte de su patrimonio cuando haya muerto y teniendo en cuenta las restricciones de las que nos habla la ley encontramos una limitante. Por un lado, alguien que tome la decisión de hacer un testamento y decidir cómo hacer la repartición de sus bienes materiales puede elegir a quienes y en qué porcentaje dividir su masa sucesoral, estas pueden ser personas naturales o jurídicas; pero por otro lado encontramos que la ley establece que al menos para la mitad de sus bienes, debe respetar la línea sucesoral, las asignaciones forzosas y los legitimarios, que bajo el principio de igualdad deben ser favorecidos en partes iguales. Se presenta la discusión entre el derecho tradicional que establece las legítimas como la manera de preservar los vínculos familiares, impulsado de manera sentimental sobre la premisa de que la familia es base fundamental de la sociedad y la de que estas no aportan a la parte económica ni social de un país donde los herederos no tienen ningún objetivo más que esperar lo que les corresponda del patrimonio de sus ascendientes en vez de tratar de surgir de manera independiente, siendo de provecho para la sociedad. Estas controversias dieron lugar a la última regulación en el tema: la ley 1934 de 2018. Los argumentos principales para impulsar la nueva reglamentación consisten principalmente en: 1. El excesivo control del Estado en imponer una igualdad entre los herederos, no dejándole mayor libertad al testador sobre la libre disposición y debe entenderse que la decisión de a quién heredar y cómo heredar es una determinación eminentemente moral, que debe ser acorde a los valores del propio individuo, y por ende corresponde a una decisión particular en la que el Estado no debería intervenir (Charrupi, 2021) 2. El mérito como principal causa de enriquecimiento, es decir que cada persona tiene la capacidad de salir adelante, formar su propio patrimonio, hacer empresa y construirse un futuro, basado en su propio esfuerzo. También se tuvo en cuenta el mérito para otorgarle mayor capacidad de disposición al testador cuando se presenten situaciones en las que uno de sus hijos tuvo una mayor participación en la formación del patrimonio familiar o cuando tiene en cuenta que alguno de estos es más hábil para manejar los negocios familiares; de esta manera puede beneficiarlo acrecentando la cuota que le corresponde. 3. La Legislación existente no tenía en cuenta los cambios sociales, económicos y mucho menos las variaciones en temas de familia que se han venido presentando. Teniendo en cuenta que esta reglamentación se origina en el código civil francés de 1804 y atendía a las necesidades sociales de esa época, era urgente que el legislador planteara nuevos lineamientos que beneficiaran a los ciudadanos en su situación actual 4. La importancia del testamento en materia de tierras y para los empresarios y microempresarios. Por una parte, se indicó que aquellos predios de menos de cuatro Unidades Agrícolas Familiares (UAF), no se les aplicará el régimen de legítimas. Esto para evitar la fragmentación de la tierra y estimular el aprovechamiento de la tierra por parte de los campesinos. Respecto a los pequeños empresarios se tuvo en cuenta que para fomentar la conservación de la empresa familiar la mejor opción era brindarle al ciudadano la posibilidad de aumentar su poder de decisión y decidir cuál de sus herederos tiene las mejores cualidades para administrar el negocio y así estimular económicamente la empra en pro del bienestar de la economía del Estado. De otro lado encontramos la figura de la partición en vida, que nace a raíz de la celebración de contratos simulados, las donaciones y la creación de sociedades falsas con el fin de ocultar el patrimonio, cuestiones que promovían una inseguridad jurídica y un desorden social. La partición es un acto solemne, unilateral, gratuito, que nace la de la autonomía de la voluntad de quien otorga y se requiere del consentimiento de las personas a quien se les adjudica, sin embargo, les aplican las mismas restricciones testamentarias a las sucesiones por causa de muerte. “Es por eso, que el testamento si bien es uno de los sistemas tradicionales, no es más eficaz si lo comparamos frente a la partición en vida, porque la voluntad del que va a morir se materializa en vida, ya que es cierto que una persona capaz, puede disponer libremente de su patrimonio esto con el fin de dejar las todo arreglado en vida, evitar largos y dispendiosos juicios sucesorales” (Suarez J. , 2020) Procesalmente fundamentado en el artículo 487 del código general del proceso, esta figura se desarrolla de manera solemne, previa licencia judicial por escritura pública, respetando las asignaciones forzosas y la porción conyugal o gananciales por lo que deberá realizarse la respectiva liquidación de sociedad conyugal y como es de suponerse contar con el consentimiento del cónyuge. Este proceso no requiere proceso de sucesión. Estas disposiciones van directamente ligadas al derecho de propiedad establecido en el artículo 58 de la constitución, este es un derecho pleno que le confiere al ciudadano algunas atribuciones que puede ejercer de manera autónoma pero siempre dentro de los límites que establece la ley, además “es un derecho exclusivo, perpetuo, autónomo, irrevocable y a su vez un derecho real” (Sentencia C-133/09, 2009) Decimos entonces que en Colombia el derecho a la propiedad privada es un derecho pleno, pero no absoluto, pues tiene algunas condiciones. Como vemos una de esas es la libertad para disponer cuál será el futuro de nuestro patrimonio en el momento de nuestra muerte, condicionando el futuro de este a nuestros herederos forzosos o a la falta de estos al Instituto de Bienestar Familiar, como lo establece la Ley 29 de 1982. Si bien es cierto, el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional, el Estado convertido en padre toma decisiones sobre los bienes de cada uno. El derecho a la propiedad entonces como función social también se convierte en un deber y como ciudadanos tendremos la obligación de rendir cuentas sobre lo conseguido y lo administrado. Cuando se observa desde la visión de ciudadanía logramos comprender que el estado colombiano se comporta de forma paternalista. Un padre protector que toma las decisiones de manera tal que ninguno de sus hijos se encuentre desprotegido, que todos sus actos tengan consecuencias positivas, salvaguardando el patrimonio de cada uno de sus protegidos. De esta manera el Estado convertido en el padre de todos, toma decisiones que en su concepto favorecen y aseguran el bienestar de los ciudadanos, ignorando la autonomía absoluta de la voluntad y la libertad patrimonial de la que se trata un Estado democrático. Sin embargo, la Corte ha sido enfática cuando se habla de paternalismo, ha dicho que el Estado no se comporta de manera paternal, pues esto indicaría la falta de capacidad de sus ciudadanos, dejándolos como niños que no pueden tomar propias decisiones o al Estado como protector de sus súbditos, desestimando el sistema democrático que nos acoge, sugiriendo una monarquía inexistente. Sin embargo, a pesar de ser un Estado democrático, como lo establece nuestra Constitución Nacional, nos rige una especie de paternalismo jurídico ligado estrechamente al paternalismo moral del Estado. “Muchos años de escasa o casi nula democracia, han preparado al colombiano para que posea una mentalidad de súbdito, siervo de gleba, servil de los grandes poderes y señores del latifundio nacional” (Fajardo, 2016) Llamamos paternalismo jurídico a las acciones que ejerce el Estado en función del bienestar de los ciudadanos, así que siempre que se establece una norma como la obligaciónde llevar el cinturón de seguridad o el casco para el caso de los motociclistas, se hará procurando la vida y la seguridad de todos. Otras medidas que contempla en el paternalismo jurídico son la prohibición de la venta de medicina sin formula médica, protegiendo la salud física y emocional de las personas o la reglamentación de los juegos de azar, tendientes a su protección económica. De otro lado encontramos medidas morales como la prohibición de andar desnudos en ciertos lugares o limitar las actividades de algunos grupos sociales por considerar que no corresponden al modelo de sociedad que proponen imponer. “El problema del paternalismo jurídico suele ser también tratado dentro de un contexto más amplio, es decir, el de una posible función moralizante del orden jurídico, que no se limitaría a procurar prevenir daños físicos, psíquicos o económicos, sino que también podría prohibir conductas por considerarlas intrínsecamente inmorales” (Garzon, 1988). Si bien es cierto, se estima razonable que exista la figura del paternalismo en un Estado social de derecho, en cuanto se afirma que el marco de este es el beneficio grupal y la seguridad de los administrados. Medidas como el cinturón de seguridad o de salud como la venta de algunos medicamentos con estricta fórmula medica aseguran al Estado una protección de la ciudadanía a nivel general. ¿En cuanto a las decisiones personales, que solo afectan al individuo, es necesaria la intervención de manera directa? Se nos ha dicho que la libertad individual llega hasta donde se afecte a otra persona, entonces “es reprobable todo esfuerzo del Estado para inmiscuirse en los asuntos privados de los ciudadanos, siempre que estos no se refieran directamente a la lesión de los derechos de uno por el otro” (Alemany, 2005) Para el tema que nos ocupa, podemos notar que el legislador ha tomado una atribución económica y moral al decidir como debe ser destinado el patrimonio de sus ciudadanos. Se puede ver como este paternalismo jurídico de que se habla permite una injerencia del Estado en la parte moral del testador, que, aunque en su última reglamentación permite un poder mayor de decisión, sigue siendo limitado. Como vimos en el análisis de la ley 1934 de 2018, la motivación del legislador fue moral y económica al reconocer que es el mérito uno de los principales argumentos para ampliar la libertad testamentaria, en concordancia con los fines esenciales del Estado5, marco de nuestra Constitución Nacional. Esto concuerda con que “los teóricos de la filosofía política y del Estado coinciden en que el fin que legitima la existencia y acción estatal es la promoción del bien común” (Abellán, 2006). Este se podría interpretar como los bienes materiales e inmateriales que poseemos como comunidad, pero también este concepto está asociado al bienestar general que se presenta cuando se busca general el bien de todos o la mayoría de los ciudadanos. Por tanto, el bien común no es un bien colectivo que esté por encima del patrimonio, sino que lo contiene. El garantizar que el ciudadano posea y conserve sus bienes materiales, haga a un patrimonio y en general garantizar el bienestar económico particular de cada uno, permitirá que como sociedad se logre el anhelado bien común y se cumplan los fines del Estado, sin embargo “el Estado es paternalista cuando no posibilita la realización efectiva de los bienes personales, por servir sus acciones a otros fines que asfixien, impidan el ejercicio de los derechos individuales” (Abellán, 2006) 5 En el artículo 2 de la constitución, encontramos los fines esenciales del Estado, que pretender darle forma a la organización del mismo. Es decir, son la base de la creación de toda norma jurídica y proyectan el objetivo trazado por la constitución. Siendo concordante con la promoción de la prosperidad general y la protección de las personas en sus bienes es que se determina legislar para la conservación del patrimonio y el bienestar económico de los ciudadanos CONCLUSIONES Del estudio realizado con el fin de entender las razones del legislador para reglamentar las sucesiones de manera que un colombiano no pueda tomar decisiones absolutas sobre el futuro de su patrimonio después de su muerte, concluyo que históricamente se ha presentado la discusión de la libertad testamentaria en varios momentos de la historia, dependiendo de la situación social y las costumbres de cada legislación. A medida que pasa el tiempo se vienen haciendo cambios en legislación sobre las disposiciones testamentarias, yendo en consonancia de los cambios culturales y las nuevas formas de familia presenta la sociedad. Es importante que el legislador tenga en cuenta esto para crear nuevas normas que ayuden y no impidan el correcto uso del derecho y promueva las distintas formas de garantizar el acceso a la justicia. Se analizó la normativa actual encontrando un avance significativo en le lay 1934 de 2018 que amplio la disposición que tiene el testador para distribuir su patrimonio de manera que afecte de manera positiva a los miembros de su familia. Como motivación del legislador para impulsar esta nueva reglamentación encontramos que el Estado no debe tener tanta injerencia en una decisión tan personal como es el testamento y en que es fundamental darle importancia al mérito como pilar fundamental de la adquisición de la riqueza, además de darle lugar a la importancia que tiene el testador al elegir a quien favorecer en mayor manera, teniendo en cuenta su historia personal y en general las aptitudes que encuentre en sus herederos con el fin de preservar su patrimonio en el tiempo. Así mismo le dio importancia a la tierra, promoviendo el aprovechamiento de esta como futura fuente de riqueza. Sin embargo, aunque esta ley amplia la posibilidad de tener a libre disposición el 50% del patrimonio, no le permite al ciudadano una disposición completa en razón a que el Estado promueve la que considera es la correcta distribución de la riqueza personal, asegurando un bien común y estableciéndose en un paternalismo jurídico, interfiriendo en las decisiones personales de los individuos para promover los fines esenciales del Estado BIBLIORAFÍA Abellán, J. (2006). Fines y Limites del Estado: Paternalimo y libertades individuales . Anuario Jurídico y económico. Alemany, M. (2005). El concepto y la justificación del paternalismo. Benitez, J. P. (2015). Apuntes de Derecho Civil - Curso de Bienes. Charrupi, N. (2021). La evolución del régimen sucesoral en el derecho colombiano. A propósito de la Ley 1934 de 2018. Universidad Externado de Colombia. Colombia, C. P. (1991). 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FORMATO DESIGNACIÓN DOCENTES PARA TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN FECHA SOLICITUD 01 05 2022 N° DIA MES AÑO ESTUDIANTES E - MAIL CELULAR Claudia Patricia Beltran Rodríguez claudiap-beltranr@unilibre.edu.co 3163347189 TITULO DEL DOCUMENTO: LIBERTAD SUCESORAL EN COLOMBIA N° FOLIOS 22 ANEXOS PROGRAMA: DOCTORADO MAESTRÍA ESPECIALIZACIÓN X X X ASESOR METODOLÓGICO (Revisa la propuesta metodológica y técnica) TUTOR DISCIPLINAR (Revisa el contenido sustancial del trabajo) ASIGNADO A: Oscar Mauricio Donato ASIGNADO A: Carlos Arturo Hernández OBSERVACIONES: OBSERVACIONES: APROBADO IMPROBADO APROBADO IMPROBADO Fecha del Concepto 15 05 22 Fecha del Concepto FIRMA: FIRMA: mailto:claudiap-beltranr@unilibre.edu.co
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