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2021_Reconciliacion_politica_y_derecho

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TEORÍA CONSTITUCIONAL 
CRÍTICA 
Discusiones sobre derecho y política 
EMILIOS CRISTODOULIDIS
University of Glasgow
PABLO MARSHALL (EDITOR) 
Universidad Austral de Chile
tirant lo blanch
Valencia, 2021
CAPÍTULO 8 
RECONCILIACIÓN, POLÍTICA Y 
DERECHO
JUAN PABLO MAÑALICH R.
En su contribución al libro que él coeditara con Scott 
Veitch, y que lleva por título Lethe’s Law, Christodoulidis 
ofrece la siguiente observación, inmediatamente referida 
a la viabilidad de la institucionalización jurídica de un fo-
ro que, como el representado por la Comisión de Verdad 
y Reconciliación sudafricana, hubiera de servir a la reali-
zación de políticas de la memoria:
Pero la promesa de la comunidad permite eludir de la he-
terogeneidad y el conflicto no-comunal. El pasado regresa 
aquí en el punto de fusión del presente y el futuro, des-
provisto de toda ambigüedad. El futuro-perfecto del llegar 
a ser de la comunidad permite la lectura del pasado al ser-
vicio del futuro, un pasado ‘coleccionado’ como colectivo. 
Como he sostenido en otro lugar, si esto es lo que ‘llegar 
a términos con el pasado’ realmente significa, entonces la 
promesa de la reconciliación es una mentira (Christodouli-
dis 2001, 222).
El otro lugar al que Christodoulidis se refiere es justa-
mente la versión original del texto que aquí se comenta 
como capítulo del presente libro. Ambos trabajos, con-
juntamente con un tercer artículo dedicado a “la irracio-
nalidad del juzgamiento jurídico misericordioso” (1999), 
presentan una tan sofisticada como aguda aproximación 
a la aporía implicada en la pretensión de vehiculizar jurí-
dicamente el procesamiento de un pasado políticamente 
Juan Pablo Mañalich R.168
disruptivo, construida en referencia inmediata al experi-
mento institucional representado por la CVR sudafricana. 
El rendimiento de esa aproximación para la teorización 
crítica de los – por lo demás: sumamente heterogéneos 
– procesos de “justicia transicional” resulta, a mi juicio, 
insoslayable18. Para advertir por qué, cabe volver sobre el 
título del libro mencionado al comienzo, que traducido 
al castellano rezaría el derecho de Lete.
En su introducción al volumen colectivo en cuestión, 
Christodoulidis y Veitch (2001) dan cuenta, apoyándose 
en el trabajo de Charles Scott, de que en la mitología grie-
ga Lete es el nombre de una figura que a veces aparece 
asumiendo la forma de un río (el Leteo), y que evoca el ol-
vidar y el dejar atrás. Esto haría posible, haciendo uso de 
la expresión griega aletheia, tematizar la superación – ca-
be decir: dialéctica – del ocultamiento de aquello que es 
olvidado y así dejado atrás, superación que se deja identi-
ficar con la recuperación de aquello que, siendo verdade-
ro, ha quedado escondido bajo el manto del olvido (ix). 
De ahí que no pueda sorprender que, tal como lo do-
cumenta Scott (1999), Lete sea una figura que coexiste, 
simétricamente, con la figura de Mnemosine, que por su 
parte representa el recordar. Que Scott observe que “pa-
rece haber una temprana afiliación interna de Mnemosi-
ne y Lete que precede a su separación y externalización”, 
para así sugerir “que el olvido y la pérdida (Lethe) […] 
están inscritos en las ocurrencias del recordar” (1999, 
34), tiene importancia aquí. Pues ello contribuye a hacer 
inteligible el énfasis que, en sus trabajos aquí considera-
dos, Christodoulidis pone en la inevitable selectividad 
18 Mis propios esfuerzos en esa dirección se han nutrido decisi-
vamente de estas tres contribuciones de Christodoulidis; véase 
Mañalich (2010) 41ss, 115ss; y (2016) 179ss.
169Reconciliación, política y derecho
que caracteriza a la elaboración de toda memoria como 
proceso temporalmente situado: “[c]ualquier reporte del 
pasado no puede sino ser selectivo. No todo puede ser 
recordado; una memoria de todo se cancela a sí misma 
aun por la simple razón de que no hay tiempo suficiente 
para recodarlo todo” (2001, 213).
Desde luego, esto último no es privativo de la manera 
en que, distintivamente, el derecho registra el pasado. Se 
trata, antes bien, de un aspecto de la fisonomía de toda re-
colección del pasado, que como tal fuera muy perspicazmen-
te retratado por Borges en su Funes el memorioso (1944). 
Irineo Funes, “el menos importante de [cuyos] recuerdos 
era más minucioso y más vivo que nuestra percepción de 
un goce físico o de un tormento físico” (135), es presen-
tado como el único hombre en la tierra que “tuvo dere-
cho a pronunciar ese verbo sagrado” que es “recordar” 
(123). El narrador sospecha que Funes “no era muy ca-
paz de pensar”, porque “[p]ensar es olvidar diferencias, 
es generalizar, abstraer”, en tanto que “[e]n el abarrotado 
mundo de Funes no había sino detalles, casi inmediatos” 
(135).
Notable en esta última descripción es la sugerencia de 
que la capacidad de pensar sería indisociable de la capaci-
dad de olvidar. Pues si recordar es también una forma de 
pensar, entonces de ello se sigue que no es posible recor-
dar sin olvidar. Semejante selectividad de todo proceso 
de articulación de una memoria tiene una implicación de 
cara a la identificación misma de aquello que Christodou-
lidis (2001) denomina “el referente de la memoria”, que 
consistiría no en “la realidad de las cosas sucedidas”, sino 
más bien en “lo que está en juego en una pregunta [the 
stake of a question], en diferentes preguntas que podemos 
hacer acerca del pasado” (213), algunas de las cuales “son 
las preguntas que el derecho hace acerca del pasado”, 
Juan Pablo Mañalich R.170
con lo cual el referente de la memoria se convierte en “el 
asunto del derecho” (218). Esto lleva a Christodoulidis a 
considerar lo que él mismo tematiza como la constitución 
jurídica de la memoria, en la forma de lo “inmemorial del 
derecho”. Tomándola prestada de Lyotard, Christodouli-
dis define la noción de lo inmemorial como la noción de 
“‘aquello que no puede ser representado sin ser extravia-
do, sin ser olvidado de nuevo’, aquello que sólo puede ser 
recordado como olvidado” (213, destacado original). So-
bre esta base, la noción de lo “inmemorial del derecho” 
es la noción del pasado que el derecho recuerda como 
olivado: “un pasado impotente, un pasado orientado al 
presente, donde lo que es recuperado no puede sino es-
tar reconciliado con el presente” (219).
Esto descansa en la manera en que, echando mano 
a la teoría de los sistemas sociales desarrollada por Luh-
mann, Christodoulidis contrasta la orientación temporal 
de la operación del derecho con la orientación temporal 
de la acción política19. Toda aplicación del derecho en-
cierra una determinada reconfiguración del pasado, en 
el sentido de la normalidad del pasado, esto es, de una 
congruencia normativa entre el pasado y el presente. Pa-
ra hacer posible la generalización de expectativas suscep-
tibles de ser mantenidas contra-fácticamente – esto es, a 
pesar de la evidencia de su frustración –, el derecho ha-
ce predecible el futuro por la vía de sujetarlo al pasado 
(2001, 222). Desde este punto de vista, la operación del 
derecho se presenta como radicalmente contrapuesta a la 
acción política, la cual exhibiría una disposición siempre 
19 Este contraste es pormenorizadamente presentado en Chris-
todoulidis (1998, 227ss, 248ss, 256ss), sobre la base de la con-
traposición del carácter excluyente (à la Raz) de lo jurídico y la 
reflexividad propia de lo político. Al respecto, véase también 
Christodoulidis (1999, 225ss).
171Reconciliación, política y derecho
favorable a la reinterpretación del pasado para así hacer 
probable un futuro improbable.
Lo anterior se sigue de que la operación del derecho 
sólo está en condiciones de procesar aquello que la pro-
pia operación del derecho vuelve jurídicamente conmensu-
rable: “el derecho pre-estructura su pasado de un modo 
tal que el pasado es moldeado en términos conmensura-
dos con su superación, i.e., con su propia proyección de 
expectativas hacia el futuro” (2001, 222). Christodoulidis 
echa mano a la caracterización,célebremente introduci-
da por Joseph Raz, de las normas jurídicas como razones 
excluyentes. En lo que aquí interesa, esto se traduce en 
que la revisabilidad de tales normas, en atención a cua-
lesquiera circunstancias que pudieran volver inadecuada 
su aplicación, queda necesariamente limitada a través de 
la fijación del alcance de su respectiva fuerza excluyen-
te, esto es, del ámbito representado por el conjunto de 
“razones de primer orden” que resultan excluidas por la 
norma en su dimensión de razón excluyente (Christo-
doulidis 1998, 230ss). De ahí que el carácter excluyente 
de las normas jurídicas haga de la operación de un orden 
jurídico una operación no-reflexiva, precisamente por la 
limitación que la institucionalización de una razón qua 
razón jurídicamente excluyente trae consigo de cara a su 
posible puesta en cuestión, en la forma de un desafío que 
pudiera conducir a hacerla inaplicable: “[e]l derecho no 
contiene la posibilidad de semejante desafío. Al ser ex-
cluyente [el derecho] no es reflexivo en la forma en que 
[…] la política lo es” (1998, 233).
Por esta vía, Christodoulidis ofrece un punto de vista 
extraordinariamente fértil para impugnar la viabilidad de 
aquellas propuestas teóricas que intentan dar cuenta de 
la centralidad del lugar que la operación del derecho ocu-
paría en contextos de justicia transicional, precisamente 
Juan Pablo Mañalich R.172
invocando la reflexividad – o de una manera conceptual-
mente menos afortunada: la “auto-reflexividad” – del de-
recho (1998, 233). Que la operación del derecho no es 
capaz de alcanzar el grado de reflexividad requerido por 
un proceso de reconciliación política, es algo que, en el 
capítulo que motiva el presente comentario, Christodou-
lidis procura demostrar poniendo el foco en el desenvol-
vimiento de la CVR sudafricana. Esta habría sido concebi-
da como un foro híbrido, que tendría que haber sido capaz 
de comportarse, al mismo tiempo, tanto como tribunal 
cuanto como confesionario público, quedando constitui-
da así sobre una tensión entre institución y discurso, que en 
definitiva la habría convertido en un foro esquizofrénico.
A este respecto, la contribución capital del trabajo de 
Christodoulidis consiste, a mi juicio, en su muy perspicaz 
señalamiento de los límites a los que puede verse some-
tido el esfuerzo por la superación de un pasado política-
mente insoportable cuando ese esfuerzo pretende quedar 
estrictamente confinado a cauces jurídicos. Precisamente 
este es el sino al que, en el caso chileno, quedara anclada 
la opción transicional por la así llamada “solución jurídi-
ca al problema de los derechos humanos”, que es el sino 
de la banalización que la operación del derecho impo-
ne a aquello que queda sometido a ella (véase Mañalich, 
2010, 9ss, 29ss). Christodoulidis explícitamente tematiza 
tal “trivialización” como un aspecto ulterior de lo “inme-
morial del derecho” (2001, 223ss), de un modo que su-
giere una hipótesis acerca de la incapacidad del derecho 
para dar lugar a una auténtica superación del pasado. La 
hipótesis se deja formular como sigue. Semejante supe-
ración de un pasado políticamente insoportable tendría 
que consistir en la demostración de la inconmensurabili-
dad entre el pasado y el presente de la respectiva comu-
nidad política. Pero es exactamente esto, la producción 
de un quiebre en la auto-comprensión de la respectiva 
173Reconciliación, política y derecho
comunidad política, lo que no puede tener lugar a través 
de la operación del derecho. Pues como ya se sugiriera, 
cada aplicación del derecho encierra el alegato implíci-
to de una congruencia entre ayer y hoy, entre el tiempo 
(pasado) del hecho juzgado y el tiempo (presente) del 
juzgamiento del hecho.
Lo anterior se sigue de que la operación de un sistema 
jurídico sólo está en condiciones de procesar aquello que 
la propia praxis jurídica vuelve jurídicamente conmensura-
ble. ¿Y qué significaría hacer de la experiencia histórica 
del terrorismo de Estado, o del apartheid, un fenómeno 
jurídicamente conmensurable? La respuesta a esta pre-
gunta es exactamente aquella que, en el contexto de la 
transición chilena, se ha dado a la pregunta por la signi-
ficación de la actividad desplegada por las agencias re-
presoras de la dictadura cívico-militar, a saber: una acti-
vidad consistente la perpetración masiva de crímenes de 
particular gravedad. Semejante descripción conlleva una 
trivialización, en cuanto reduce el terrorismo de Estado a 
un fenómeno de significación meramente criminal. Pues 
el derecho, como observara Kelsen, se comporta como el 
rey Midas: todo lo que el derecho toca adquiere, eo ipso, 
carácter jurídico (1979, 284). Así se hace evidente una 
dificultad que es inmanente a la noción misma de críme-
nes de Estado. La transformación de (a lo menos) una 
parte del aparato estatal en un aparato criminal supone 
ya una supresión de las condiciones de la juridicidad de 
la praxis de ese Estado, sin que esa pérdida de juridicidad 
pueda ser radicalmente tematizada, sin embargo, bajo el 
derecho de ese Estado.
Políticamente, que en el marco del Chile transicional 
nuestro presente esté reconciliado con nuestro pasado sig-
nifica que nuestro actual estado de cosas es (re)presenta-
do como el resultado del ejercicio del terror dictatorial 
Juan Pablo Mañalich R.174
como vehículo criminal de la instauración fundacional 
del orden que hasta hoy habitamos. Para revertir esa in-
terpretación del presente, impugnando así su reconcilia-
ción con el pasado, es imperativo impugnar el monopolio 
del dominio del derecho como el único campo dotado de 
legitimidad para la construcción de la memoria del pade-
cimiento del terror, para así dejar atrás todo resabio de la 
ideología, políticamente amnésica, de la reconciliación20.
Desde este punto de vista, es extraordinariamente im-
portante tomar nota de la irreductible contingencia que 
exhibe la postulación misma de una comunidad política 
que hubiera de asumirse como subsistente a través de un 
conflicto cuya intensidad haya alcanzado el umbral de 
una fractura. Que, en cuanto pronombre correspondien-
te al plural de la primera persona, la palabra “nosotros” 
logre identificar una colectividad que se reconoce a sí 
misma como una comunidad política, es algo que no pue-
de darse, sin más, por sentado. Pues la reflexividad de lo 
político determina, como sugiere Christodoulidis, que la 
pregunta misma acerca de si el pronombre “nosotros” lo-
gra tener, políticamente, un referente puede volverse una 
pregunta política. Precisamente esto marca la diferencia 
entre un conflicto todavía “no-comunal” y un conflicto ya 
“comunal”. En sus palabras: “La reconciliación trae con-
sigo un riesgo en la dimensión ‘social’; tiene que ver con 
la fragilidad, la reflexividad y la inevitable contingencia 
del ‘nosotros’”.
Pero es justamente en este punto donde el argumento 
presentado por Christodoulidis parece no llegar suficien-
temente lejos, en cuanto no logra poner en cuestión la 
20 La impertinencia de la categoría de la reconciliación en el mar-
co de los procesos de justicia transicional ha sido correctamente 
advertida por Guzmán Dalbora (2009, 204, 206s).
175Reconciliación, política y derecho
pertinencia misma del imperativo ético de la reconciliación. 
Como ha sostenido David Scott, el estatus de superlativo 
político que ha llegado a adquirir el topos de la reconcilia-
ción en el marco de lo que él mismo denomina la indus-
tria transicional está lejos de ser ideológicamente ingenuo. 
En sus propias palabras:
En nuestro tiempo liberal y liberalizador, la emancipación 
ha cedido al acomodo, y la reconciliación ha desplazado a 
la revolución como el lenguaje del cambio social y político, 
donde el futuro ha sido reducido a una imagen especular 
del presente. En mi parecer, una parte al menos de lo que 
hace tan importante la cuestión de la justicia transicional 
como un aspecto de la discusión política contemporánea es 
que presenta una faceta crucialdel liberalismo: esta es una 
faceta del liberalismo en cuanto este confronta una cierta 
alteridad, la confronta [estando] armado, y desde una posi-
ción de poder global reconquistada (Scott, 2014, 131, desta-
cado original).
Que el ideal de la reconciliación haya logrado adquirir 
la funcionalidad de un fetiche que sintetiza el jurídicais-
mo característico del liberalismo contemporáneo, al ser-
vicio de la deslegitimación de alternativas democráticas 
no-liberales (Scott 2014, 129, 134), asegurando así que, 
por su parte, los propios regímenes liberales tiendan a 
quedar eximidos del “criticismo de justicia transicional” 
(139), es algo que un enfoque como el de Christodoulidis 
ciertamente contribuye a detectar. Pero para eso es nece-
sario desacoplar ese mismo enfoque de la validación no-
reflexiva del ideal de la reconciliación. Pues el problema 
no es que la promesa de la reconciliación sea una mentira; 
antes bien, el problema consiste en la validación política 
de la promesa como tal.
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ACERCA DE LOS AUTORES
Érika Fontanéz-Torres, Doctora en Derecho de la Univer-
sidad de Barcelona y Profesora de Teoría del De-
recho de la Universidad de Puerto Rico.
Federico Szczaranski, Doctor en Derecho por la Universi-
dad de Glasgow y Profesor de la Universidad Cen-
tral de Chile.
Fernando Atria, Doctor en Derecho por la Universidad 
de Edimburgo y Profesor de Teoría del Derecho 
de la Universidad de Chile.
Gustavo A. Beade, Doctor en Derecho por la Universidad 
de Buenos Aires y Profesor de Derecho Penal de 
la Universidad Austral de Chile.
Hans Lihndal, Doctor en Filosofía por la Universidad de 
Lovaina y Profesor de Filosofía del Derecho de 
la Universidad de Tilburg y profesor ordinario 
de derecho global en Queen Mary University of 
London.
John Charney, Doctor en Derecho por la Universidad de 
Londres (King’s College) y Profesor de Derecho 
Constitucional de la P. Universidad Católica de 
Valparaíso.
Juan Pablo Mañalich, Doctor en Derecho por la Univer-
sidad de Bonn y Profesor de Derecho Penal de la 
Universidad de Chile.
Liliana Ronconi, Doctora en Derecho por la Universidad 
de Buenos Aires y Profesora de Derechos Huma-
nos en la Universidad de Buenos Aires e Investiga-
dora del CONICET.
Mónica Sánchez Flores, Doctora en Sociología por la Uni-
versidad de Edinburgo y Profesora de Sociología 
Acerca de los autores318
de la Universidad Thompson Rivers, Kamloops, 
Columbia Británica, Canadá.
Pablo Marshall, Doctor en Derecho por la Universidad de 
Glasgow y es Profesor de Derecho y Teoría Consti-
tucional de la Universidad Austral de Chile.
Rocío Lorca, Doctora en Derecho por la Universidad de 
Nueva York y Profesora de Derecho Penal de la 
Universidad de Chile.

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