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19-02-2024 - Derecho Penal Parte General - EFIP I - NG Página 1 “Sé leal, sé raro...” ϴ ¿Qué es el principio de legalidad? Es un principio vinculado a la garantía individual que tiene la ley penal frente al poder del Estado. En su aspecto formal se expresa como “ningún crimen, ninguna pena sin ley”. Esto quiere remarcar que la ley penal previa es indispensable. En su aspecto material significa que el contenido de la ley debe ajustarse a los límites constitucionales descriptos. Debe ser previa, escrita y estricta. ¿Qué es el principio de reserva? Relacionado con la zona exenta de los magistrados del art. 19 de la CN. Esto quiere decir que hay que reservarle al individuo como zona exenta de castigo la de aquellos hechos que por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por la ley. ¿Qué es el principio de lesividad? Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afecten al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están solo reservadas a dios y exenta de la autoridad de los magistrados. ¿Qué es el principio de razonabilidad o proporcionalidad? El concepto de principio de razonabilidad se emplea para aludir a un criterio que permite regular el ejercicio de los derechos. La noción refiere a la necesidad de lograr que la lógica y el sentido común imperen a la hora de la aplicación de las normas. ¿Qué es el principio de non bis in ídem? Este principio es aquel por el cual se prohíbe perseguir penalmente más de una vez por el mismo hecho. ¿Qué es la retroactividad de la ley penal? La excepción significa que se aplica la ley fuera de su periodo normal de vida legislativa, siempre que resulte más favorable al imputado o condenado. Estos supuestos se dan cuando al fallar se aplica la ley vigente a dicho momento procesal, pero que es distinta a la que regía en el momento de la comisión del hecho. (Ley más benigna). ¿Qué es la ULTRAACTIVIDAD de la ley penal? Cuando se aplica una ley que no está vigente al momento de la sentencia pero que si lo estaba al momento de la comisión del hecho o etapa intermedia. ¿Qué es la teoría del delito? La teoría del delito representa un concepto analítico y estratificado, porque se construye como un método de análisis de distintos niveles ACCIÓN- TIPICIDADANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD, cada uno de los cuales presupone el anterior, como los distintos peldaños de una escalera que se deben ir subiendo uno a uno. ¿Qué es la acción? Acción es toda conducta humana voluntaria que causa un cambio en el mundo exterior. Para que exista acción desde el punto de vista penal debe ser; exteriorizada; Solo van a hacer alcanzadas por el derecho penal todas aquellas conductas que trasciendan la esfera interna de la persona, pues solo a través de estas acciones se puede lesionar un bien jurídico protegido por la ley; Sujetos de acción: Tiene que ser una persona física; Formas de conducta: Puede ser acción, como actividad de una persona que vulnera una norma prohibitiva o como omisión, la inactividad que viola una norma. https://definicion.de/derecho/ https://definicion.de/derecho/ 19-02-2024 - Derecho Penal Parte General - EFIP I - NG Página 2 “Sé leal, sé raro...” ϴ ¿Qué es la faz negativa de la acción? Se trata de supuestos donde por motivos externos o internos no hay acción desde el punto de vista penal y por ende tampoco hay delito. ¿Qué es el tipo penal? El tipo es la descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma que efectúa el legislador. ¿Qué es el tipo objetivo? El tipo objetivo comprende el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma, que abarca no solo su descripción abstracta, sino también valoraciones de distinta índole. Se excluye pues lo que se encuentra situado dentro de la esfera anímica del autor, que correspondería ya al tipo subjetivo. ¿Qué es la imputación objetiva del resultado? En la actualidad tiende a imponerse a un punto de vista distinto, pues lo decisivo no es ya la casualidad desde el punto de vista natural, sino la relación causal que resulta relevante para lo ilícito de acuerdo con criterios deducidos de la naturaleza de la norma y de su finalidad protectora de bienes jurídicos. Existen dos categorías sucesivas e independientes en el tipo penal: LA CAUSALIDAD Y LA IMPUTACION. La primera es condición necesaria pero no suficiente para la tipicidad. Puede haber causalidad sin imputación, pero no imputación sin causalidad. La teoría de la imputación objetiva establece la necesidad de determinar la confluencia de dos niveles: 1) Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado. 2) Si el resultado producido es la realización del mismo peligro, ambos deducidos del fin de protección de la norma. ¿Qué son los tipos subjetivos? La clasificación entre delitos dolosos o culposos. ¿Qué es el dolo? El dolo consiste en el conocimiento y voluntad de realización del tipo penal” esto es, el autor debe saber que realiza el hecho, qué hecho realiza y las circunstancias que lo rodean, además debe querer realizarlo. Sus elementos son 2: el conocimiento (elemento cognoscitivo) y voluntad (elemento volitivo). ¿Qué tipos de clases de dolo existen? Dolo directo, dolo indirecto, y dolo eventual. Dolo directo: Cuando la acción o resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. Dolo indirecto: Abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. Dolo eventual: Quien realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico y no deja de actuar por ello. Egoísta indiferencia ante la representación de la eventualidad del resultado, se equipará a quererlo. ¿Qué son los tipos culposos? Causa una acción dañosa pero NO tiene la intención de realizar el tipo penal, es un comportamiento “imprudente, negligente, imperito o inobservante de reglamentos o deberes. ¿Qué es la antijuricidad? Una conducta es antijurídica cuando viola una norma, viola y altera el ordenamiento jurídico. La causa de justificación es la legitima defensa. ¿Qué es la legitima defensa? Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una agresión actual y antijurídica y no provocada. Es un caso especial del estado de necesidad que implica la acción y efecto de defender o defenderse, significado: amparar, librar, proteger. Esta acción de protección debe ser la consecuencia de una agresión ilegitima previa. ¿Qué es la legitima defensa común? Puede ser propia o para terceros; empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegitima y sin que medie provocación suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. 19-02-2024 - Derecho Penal Parte General - EFIP I - NG Página 3 “Sé leal, sé raro...” ϴ ¿Requisitos de la legitima defensa? a) Agresión ilegitima b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. ¿Legítima defensa PRIVILEGIADA? La ley prevé casos en los cuales por razones de tiempo o lugar existe una agresión ilegítima y la reacción de quien se defienda es considerada necesaria y racional, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. El privilegio existe si se produce el escalamiento o fractura del recinto habilitadoen horas nocturnas y si se encuentra a un extraño en el hogar y éste opusiera resistencia. ¿Legítima defensa PUTATIVA? Existe legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los supuestos de legítima defensa. ¿Qué es la culpabilidad? Es el juicio que vincula el reproche del injusto al autor. Supone la comprensión y autodeterminación de la norma. ¿Qué son los presupuestos biológicos de la culpabilidad? Madurez mental (se logra a los 16 años, el régimen penal de minoridad así lo establece), Salud mental (cuando la persona tiene insuficiencia en sus facultades), Conciencia (cuando la conciencia está suprimida temporalmente o absoluta). ¿Qué son los presupuestos psicológicos de la culpabilidad? La capacidad de COMPRENDER la criminalidad o dirección de la conducta. ¿Qué es el ITERCRIMINIS? Es el camino que recorre un SUJETO para realizar un DELITO. Existen dos fases NO PUNIBLES y 2 fases PUNIBLES. Las fases IDEACIÓN y PREPARACIÓN no son punibles, mientras que la fase de EJECUCIÓN y CONSUMACIÓN/AGOTAMIENTO son punibles, dado que ya está realizando el TIPO PENAL. ¿Qué es la tentativa? Es la NO consumación del tipo penal, pero sí se logró cometer el ilícito penal realizando la ejecución del mismo. En este caso por CAUSAS AJENAS a la voluntad del sujeto no puede terminar con el plan criminal. ¿Cómo se calcula la pena en grado de tentativa? ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. En este caso la suma aritmética utilizada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN es: De la pena MÁXIMA se divide en un tercio (3 partes) y de la pena mínima a la mitad. ¿Se puede la TENTATIVA ser tomada como delito culposo? NO, no se puede sólo con dolo, porque habla de la INTENCIÓN. ¿Qué pasa si el sujeto desiste por su voluntad, ¿Hay tentativa? NO, porque desiste por su voluntad de realizar el INJUSTO. ¿Participación criminal? Participación significa la mera concurrencia de personas en el delito. ¿Quién es el autor del delito? Autor directo es el que comete el hecho por sí mismo, el que desarrolla la conducta típica, el que realiza el tipo penal. El rasgo general alude al dominio del hecho. ¿Qué es coautoría? Son considerados coautores los que de común acuerdo ejecutan el tipo de forma tal que poseen conjuntamente el imperio del hecho. (Dominio funcional del hecho). ¿Qué es la autoría mediata? En estos supuestos el sujeto que realiza la conducta típica funciona en realidad como una herramienta de otro que lo dirige. Este “otro” que dirige la acción del “autor inmediato” domina su voluntad. Son supuestos de dominio de voluntad. 19-02-2024 - Derecho Penal Parte General - EFIP I - NG Página 4 “Sé leal, sé raro...” ϴ ¿Cómplices? Complicidad necesaria y Complicidad no necesaria Complicidad necesaria: Es cómplice primario el que presta al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse el hecho. Complicidad no necesaria: Es el que coopera de cualquier otro modo, al previsto para el cómplice primario, a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a este. ¿Concurso REAL de delitos? Pluralidad de hechos, Independencia de los hechos entre sí y Concurrencia de los distintos hechos. El juez tiene que aplicar una pena única; realiza una suma aritmética para lograrla; suma el mínimo mayor que prevén las penas de los hechos ilícitos o suma la pena mayor que prevén los ilícitos; el límite es máximo hasta 50 años de pena. ¿Concurso IDEAL de delitos? Una realización de un HECHO único y pluralidad de encuadres delictivos; aquí el juez de los delitos penales tomará en cuenta el más gravoso para darle esa pena (buscará la mayor pena entre todos los delitos del HECHO único). ¿Delito continuado? Aquí hay pluralidad de hechos, todos dependientes entre sí. Se someten sólo a una pena dado que es un solo tipo penal que se realiza en diferentes momentos. Aquí el juez no suma el mismo delito varias veces, sino que le da la pena que prevé el tipo penal. Unite a nuestra COMUNIDAD de EFIP I en WhatsApp: https://chat.whatsapp.com/JrzGTnhm7XF9AtYYwRkSNs https://chat.whatsapp.com/JrzGTnhm7XF9AtYYwRkSNs
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