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História e Conceitos do Direito Penal

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Derecho Penal:
UNIDAD I:
Reseña Histórica del Derecho Penal:
Antes de que los pueblos se organizaran en ciudades no existía una estructura del derecho penal propiamente dicha, sin embargo, existía la venganza privada, definida como el castigo que se le imponía a la víctima por parte del agraviado, este era desproporcional llegando incluso a exterminar familias enteras.
Buscando regular la venganza privada y la desproporcionalidad entre el castigo y el daño causado nace la conocida Ley del Talión: (ojo por ojo diente por diente) estableciendo que no podía ser mayor la sanción que el daño causado; nace también en la misma época la ley de las 12 tablas y la ley de composición (le permitía al ofensor conciliar con la victima una reparación en dinero para que su ofensa fuese perdonada), esta se conoce como el segundo grado de desenvolvimiento de la pena y fue desarrollada en las civilizaciones griegas, hebreas y romanas.
Estas leyes se remontan a los años 1927 y 2000 años antes de Cristo.
En el derecho Romano:
Empieza a reconocerse los delitos de carácter público (le interesaban al estado) y los de carácter privado (les interesaban a los particulares).
Durante la República romana el Estado comienza a asumir gran parte de los delitos que eran considerados privados dejando solo los delitos más leves considerados como de carácter privado y de interés de los particulares. En esta referencia se reafirma el carácter de orden público como característica fundamental del derecho penal.
Definiciones de Derecho Penal:
Se define como la rama del derecho público relativo a los delitos y las penas.
Comprende la creación y el estudio de las leyes penales, aquellas que contemplan lo que es y lo que no es un delito.
´´´el derecho penal tiene como objetivo la creación y conservación del orden social. ´
Concepto según Alejandro Rodriguez Morales: 
Es el sector del derecho destinado a regular las condiciones y requisitos que permiten la imposición de una pena o medida de seguridad y que sirve para limitar en beneficio de la persona humana y si dignificación, la potestad punitiva que se atribuye al estado.
Concepto según Jiménez Azua:
Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el conjunto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto Activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista y aseguradora.
Explicación:
El derecho penal prohíbe la realización de ciertas conductas bajo la amenaza de una consecuencia jurídica que le es propia, como es la sanción penal.
El derecho penal es el derecho de la pena.
Partiendo de ambos autores puede resaltarse la razón del derecho penal:
Tiene como función principal el control social, además de la protección de los bienes jurídicos de mayor trascendencia para la sociedad como la vida o la propiedad.
No solamente prohíbe la realización de determinadas conductas, sino que también tiene una función garantizadora al regular la potestad que tiene el Estado para sancionar, impidiendo que este se extralimite en sus funciones perjudicando los derechos e integridad de los ciudadanos.
Características del derecho Penal:
1. Es absoluto: persigue el logro de la justicia a través de la aplicación de sus normas como valor absoluto para lograr la convivencia social.
2. Es contingente: sus normas deben adaptarse en tiempo y espacio a la sociedad.
3. Punitivo: su finalidad no es llegar a acuerdos, sino penalizar.
4. Discontinuo: no es una rama del derecho que se aplica a todos los casos, sino solamente para cuando por acción u omisión se comete un crimen.
5. Es público: es una rama de derecho público, no puede relajarse por la voluntad de los particulares. Es el Estado y solo él quien puede aplicarlo creando leyes penales e imponiendo sanciones.
Las disposiciones disciplinarias que pueden contener las reglamentaciones de las instituciones privadas o del estado, no pertenecen al derecho penal.
6. Es secundario: ya que es el instrumento más radical que tienen los ciudadanos para obtener la paz social, sin embargo, solo debe recurrirse a él cuando no haya otras herramientas jurídicas que logren enfrentar determinada situación y que esta circunstancia sea de tal gravedad como para ameritar una intervención tan radical como el derecho penal.
7. Es garantizador: ya que no solo protege el conjunto de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, sino que también limita y regula la potestad punitiva del Estado evitando que este se extralimite y lesione los derechos o integridad de los ciudadanos.
8. Es sancionador: ya que impone una pena o medida de seguridad como consecuencia jurídica cuando un individuo comete una acción o comportamiento tipificado como delito.
9. Es normativo: ya que su principal objeto es el estudio de las normas penales que describen las conductas consideradas delitos y las sanciones penales para estas, con la finalidad de preservar la convivencia entre los individuos.
10. Es valorativo: ya que valora ciertas conductas humanas y le da un sentido determinado.
11. Es imperativo: ya que impone al destinatario de la norma penal una obligación cuyo incumplimiento acarrea la imposición de un castigo previsto a tales efectos.
12. Es finalista: ya que tiene como fin lograr el control social a través de la confirmación de la norma jurídica para reducir delitos, pero también limitar la potestad punitiva del estado y las posibles reacciones de privados o particulares frente a quienes cometen delitos.
13. Es cultural: ya que depende de la concepción cultural de lo que es un delito.
14. Es personal: esta rama del derecho solo castiga a personas. No se aboca a instituciones o personalidades abstractas. Quienes reciben las penas son personas naturales, siendo la responsabilidad penal de carácter individual.
15. Tipicidad: solo actúa frente a conductas punibles, es necesario que estas estén descritas en las leyes con claridad y establecidas como delito.
División del derecho penal:
1. Objetivo: se refiere al conjunto de normas jurídicas vigentes que tipifican ciertas conductas como delitos, asignándoles una sanción penal determinada
2. Subjetivo: facultad de castigar las conductas que son reprochables o intolerables por la sociedad. Se conoce como ius puniendi o derecho de punir.
Ius puniendi es una expresión jurídica latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.
El derecho penal subjetivo se refiere a la potestad, atribución, competencia, facultad o deber del Estado para crear delitos, penas y sanciones.
NOTA: es facultad porque es el Estado y solo él, por medio de sus órganos legislativos, tiene autoridad para dictar leyes penales, pero es también deber porque es garantía indispensable del estado de derecho.
1. General: conjunto de elementos que son comunes a todos o a la mayoría de los delitos y las penas. Se encuentra en el libro primero del código penal venezolano.
2. Especial: se refiere al análisis de cada una de las conductas que son tipificadas como delito. Es un estudio particular de estas conductas. Se encuentra en el libro segundo y tercero del código penal venezolano.
1. Sustantivo: es ese conjunto de normas jurídicas que establecen los delitos y las penas. Ejem. Código penal venezolano.
2. Adjetivo: permite o posibilita que se materialice el derecho sustantivo. En la práctica es el que permite el desarrollo del sustantivo. Ejm: código orgánico procesal penal.
El derecho penal adjetivo es entendido como el conjunto de normas jurídicas que establecen procedimientos.
1. Codificado: se encuentra regulado en el código penal que es la norma que está destinada para tal fin.
2. Decoficado: normas que se encuentran fuera del cuerpo normativo determinado para tal fin como es el código penal. Estas normas se encuentran dispersas en leyes especiales, porejemplo: la ley penal del ambiente o ley para delitos informáticos (no se encuentran en el código penal).
Definiciones Importantes:
· Tipicidad: todo hecho que constituye un delito ya que se adecua a una figura que describe la ley.
· Atipicidad: es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal.
· Transgredir: actuar en contra de una ley, pacto o costumbre.
Elementos del derecho penal:
1. Un delito: a quien se acusa de haber quebrantado la ley y quien ha sido apresado por ello.
2. Un delito: una ruptura concreta de la ley atribuible a un delincuente y del cual haya pruebas, evidencias y versiones.
3. Una pena: un castigo o sanción proporcional a la gravedad del delito cometido e impartido por las fuerzas mismas del Estado.
4. Un juez: un ciudadano experto en leyes que supervisa el funcionamiento del juicio i dictamina finalmente la decisión tomada tras oir a las partes.
La ciencia penal:
Es el razonamiento sistemático y analítico que parte de los principios básicos del ordenamiento jurídico penal.
Es el estudio técnico del derecho penal, su análisis lógico y sistemático, ordenado y coherente. Es conocimiento científico y no mero empírico, sin que ello implique menospreciar este.
Teoría de Roxin:
La dogmática jurídica penal es la disciplina que se preocupa de la interpretación, sistematización y desarrollo de los preceptos legales y las opiniones científicas en el ámbito del derecho penal.
La dogmática penal se preocupa también del desarrollo de los preceptos del ordenamiento jurídico penal, ya que ella cumple una labor fundamental a los efectos legislativos, tanto antes de la formación de las leyes como para su observación y crítica. 
Se estudian dos escuelas que son las máximas exponentes en los elementos del derecho penal:
1. Escuela clásica (su máximo exponente es Francisco carrara):
Postulados: fundamentándose en el libre albedrio sostiene que el ser humano es absolutamente libre.
Tiene como centro de atención el estudio del delito como ente jurídico.
Se afirma que la respuesta al delito debe ser la aplicación de una pena.
Esta escuela tiene como característica los elementos del derecho penal que son el delito y la sanción penal (teoría bipartita del derecho penal).
2. Escuela positiva: Lambroso, Ferri y Garofalo.
La escuela positiva se enfoca en el estudio ya no del delito, sino del delincuente.
Fundamenta la responsabilidad penal en la idea de la peligrosidad, puesto que se niega al libre albedrio, señalándose igualmente que la respuesta a esa peligrosidad no debe ser la pena sino las medidas de seguridad y corrección.
Para la escuela positivista, además del delito y las sanciones existe otro elemento protagonista, es decir, la persona que comete el delito, el delincuente. 
Nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano acoge a la primera escuela (escuela clásica). Para nuestro ordenamiento, tenemos 2 elementos objeto de estudio: el delito y la pena.
Fuentes del derecho penal:
1. Fuentes de Producción:
Siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del derecho penal.
En Venezuela, por disposición expresa de la Constitución Nacional, es el parlamento el órgano encargado de dictar el código penal para toda la República.
Así pues, es el Estado y solo él quien está facultado para producir el derecho penal.
2. Fuentes de Cognición (conocimiento):
· La ley: en materia penal no hay más fuente de derecho que la ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrán tener influencia más o menos directa en la sanción y modificación de la ley, pero no son fuente de derecho.
La ley penal es advertencia y garantía: advertencia de que será penado quien cumpla con la conducta que la ley establece como delito; y garantía de que solo en tales casos el Estado pondrá en funcionamiento el resorte penal (nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenale).
· La costumbre: no desempeña el papel de fuente de derecho, sin embargo, debe distinguirse la costumbre integrativa la cual puede erigirse en fuente mediata cuando la ley penal es de las llamadas en blando y se remite a otras civiles o comerciales, regidas por la costumbre.
· La jurisprudencia: es la doctrina establecida, por vía de interpretación, por los tribunales superiores de justicia, a través de sentencias reiteradas y coincidentes.
La jurisprudencia asume influencia decisiva tanto en la interpretación como en la reforma y sanción de las leyes penales, pero no es fuente del derecho penal.
· La doctrina: como la jurisprudencia, puede resultar útil tanto en la interpretación como en la sanción de las leyes, pero no es, en ningún caso, fuente del derecho.
´´Los principios generales del derecho: son los enunciados normativos que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general. El jurisconsulto Ulpiano nos deja 3 principios del derecho: Vivir Honestamente; no dañar a otros; dar a cada uno lo suyo.’’
Las fuentes del derecho penal:
Fuentes: lugar donde brota o emana algo.
En el derecho penal, se entiende por fuente todo aquello que le da existencia.
Se hacen referencia a 2 tipos de fuente:
1. Fuentes de Producción: órgano o sujeto de donde se produce o emana el derecho penal
2. Fuentes de conocimiento: Modos mediante los cuales se conoce el derecho penal, pero no son de carácter vinculante.
Es importante resaltar que existen otras clasificaciones de acuerdo a otros autores:
Clasificación Clásica:
1. Fuentes históricas del derecho:
Son las que tienen valor para el estudio del pasado.
Son los documentos de los cuales están consignados los preceptos del derecho positivo, documentos no en sentido jurídico sino histórico. Los folios, leyendas, la ley de las XII Tablas, entre otras.
2. Fuentes propiamente dichas:
Se refiere a la manera como el derecho positivo se ha producido y estructurado. Dentro de estas se encuentran:
· Fuentes de conocimiento: se refiere a los modos mediante los cuales se conoce al derecho, mas no tiene una relación vinculante de acatamiento.
· Fuentes de producción: los hechos o actos calificados por el ordenamiento jurídico como idóneos para producir la norma jurídica.
Clasificación moderna:
1. Fuentes históricas: las que tienen valor para el estudio del pasado.
2. Reales o materiales: vienen a ser los factores económicos, sociales, políticos, religiosos y otros que determinan el contenido de las fuentes formales.
3. Fuentes formales: se entienden como
· El órgano que las genera.
· El proceso de elaboración.
· El producto que resulta.
Las fuentes formales se dividen en:
· Directas: encierran en sí mismas las normas jurídicas aplicables (la ley).
· Indirectas: cuando sin contener las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas o producirlas.
También son:
· Supletorias: son aquellas que suplan los vacíos presentados en la ley. (analogía y principios generales del derecho).
· Interpretativas: sirven para determinar el alcance de la ley, y aportar una sana aplicación de los dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En el caso venezolano, se acoge o se reconoce como fuentes:
· La ley.
· La analogía.
· Los principios generales del derecho.
· La costumbre.
· La jurisprudencia.
· La doctrina.
IMPORTANTE: La ley es la única fuente directa o de producción del derecho penal, el resto vienen a ser fuentes de conocimiento que sirven para la correcta interpretación de la norma penal.
La ley como fuente directa del derecho penal:
En reconocimiento unánime de la doctrina, al tratar el ´´principio de legalidad´´ que la ley es la única fuente de producción o directa (para tipificar delitos) que reconoce el derecho penal.
La ley es la única facultada para crear delitos y penas.
Según el autor Alberto Arteaga Sanchez en el campo del derecho penal el problema de las fuentes de conocimiento asume un carácter especial, dado que toda lamateria se encuentra regida por el principio de legalidad, que se expresa en la conocida máxima nullum crimen, nullum poena, sine lege. 
Este principio se encuentra enunciado en el artículo 49 de la CRBV (Debido proceso) numeral 6: ´´ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes. Y, asimismo, en el Código Penal Venezolano, en su artículo 1 que señala: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Solo la ley es fuente de producción del derecho penal. Es el Estado y solo él quien tiene la facultad de producir estas leyes a través de su órgano legislativo.
Fuentes Indirectas del derecho penal:
1. La analogía: consiste en aplicar extensivamente los contenidos de una norma a casos que no están regulados por la ley, pero guardan similitud de hechos e identidad de razón.
Valor de la analogía en el derecho penal:
En principio queda excluida, ya que por ella no se pueden crear delitos y penas. 
Sin embargo, hay autores que señalan que esta puede ser aplicada cuando favorezca al Reo.
No obstante, la premisa es que, si se presenta una laguna legal en el derecho penal, no pueda utilizarse la analogía.
2. La costumbre: es una forma de comportamiento del hombre que reviste caracteres de continuidad y permanencia.
Según Ulpiano, la costumbre se define como el consentimiento del pueblo inveterado por un largo uso.
Es importante resaltar que se han propuesto múltiples definiciones de la costumbre jurídica, pero la mayoría se basan en dos ideales fundamentales:
1. Repetición constante de una conducta.
2. Convicción de que se responde a una necesidad jurídica. 
Se aprecia claramente un elemento externo o corpus (consiste en repetir una conducta en el tiempo) y otro elemento interno animus (sentimiento de que se crea en la colectividad la necesidad de cumplir con el bien común).
Valor de la costumbre en el derecho penal:
La costumbre queda excluida como fuente de producción del derecho penal. Entendiéndose que para crear delitos la única fuente en derecho penal es la ley penal.
3. La jurisprudencia: actualmente es definida como el conjunto de sentencias que de manera uniforme resuelven casos similares, es decir, la manera uniforme y constante que tienen los jueces y tribunales de aplicar el derecho.
Valor como fuente del derecho penal:
Contribuye a determinar el contenido de las normas jurídicas por lo que no puede atribuírsele carácter de fuente de producción del derecho penal, su función es completamente de apoyo e interpretación.
4. La doctrina: es el estudio de investigación que emprenden los juristas en cuanto a la aplicación de una ley o sobre el valor de las decisiones judiciales.
Tiene valor como fuente indirecta puesto que, es evidente que influye en el juzgador a la hora de resolver los casos planteados a su consideración.
5. Los principios generales del derecho: son la parte invariable del derecho natural, es decir, conjunto de exigencias atinente a la ética, pero enfocada hacia la justicia. Si se prescindiera de estos principios, el derecho perdería sus valores indispensables. Por lo que se aduce que estos son los fundamentales o bases sobre los cuales se sustenta todo derecho.
Atinente: Se trata de un adjetivo que hace referencia a lo concerniente, conexo o relativo a algo. Sinónimos: perteneciente, concerniente, alusivo, relativo.
Aduce: Presentar, alegar.
Tema 2: La ley Penal.
CRBV Art 7: La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Nuestro derecho penal se encuentra constitucionalizado.
El ordenamiento jurídico penal no está exento de someterse a la constitución (art 19 COPP).
La constitución regula el poder punitivo del Estado:
Limitaciones Constitucionales al ejercicio del Poder Punitivo_
· Principio de intervención mínima.
· Principio del debido proceso (art 49 CRBV):
· El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
· La presunción de inocencia.
· El derecho de ser oído.
· El derecho al juez natural.
· Derecho a no confesar contra sí mismo.
· Principio de legalidad.
· Derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo.
· Principio de la proporcionalidad o prohibición de exceso.
· Principio de respeto a la dignidad humana (art 46 CRBV).
· Principio de resocialización de las penas.
La resocialización, en definitiva, es el proceso que busca que una persona pueda reintegrarse a la sociedad. Aquellos que fueron condenados por un delito y estuvieron privados de su libertad a modo de castigo, deben atravesar diversas etapas de resocialización para poder incluirse nuevamente en el sistema.
Es importante destacar el modelo del Estado venezolano (art 2 CRBV):
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El derecho penal y el ordenamiento jurídico penal no puede estar aislado de los principios contenidos en el artículo anterior. 
Derecho Penal en un Estado Social: 
Venezuela tiene un modelo de Estado social, ya que su fin es perseguir la justicia social, a diferencia del modelo liberal, donde el Estado era ajeno a la relación entre sus ciudadanos. Por ejemplo, es un Estado social aquel que crea normativas para regular la relación entre el trabajador y el patrono; así como también es aquel que crea políticas públicas para que sus ciudadanos logren su desarrollo en diversas áreas de su vida (educación, salud, vivienda, alimentación, etc).
Derecho penal en un Estado democrático:
Un Estado democrático es aquel donde existe participación del pueblo en las políticas públicas y el que hacer de su gobierno.
En el caso del derecho penal venezolano, a pesar de que la acción penal le corresponde al Estado, los ciudadanos, en ejercicio de su democracia, pueden participar dentro del derecho penal con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece. 
Por ejemplo, la configuración de los tribunales mixtos (aquellos donde existe la figura de escabino, que son ciudadanos que participan dentro del proceso penal). También, hay algunos delitos (como el de estafa) que son de acción privada, donde en una de las etapas del proceso judicial los sujetos (las partes ofendida y ofensor) pueden conciliar y llegar a un acuerdo, con la observancia del juez y de la fiscalía. 
Derecho penal en un Estado de derecho:
No hay delito ni pena sin una ley penal previa que lo establezca. Al habla de Estado de derecho se hace referencia a que nadie puede ser condenado o juzgado por un delito que no esté previamente tipificado en la ley como tal. 
Cuando se habla de estado de derecho también se habla del respeto al debido proceso de manera ineludible, bajo la observancia de los principios que este incluye:
· El derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
· La presunción de inocencia.
· El derecho de ser oído.
· El derecho al juez natural.
· Derecho a no confesar contra sí mismo.
· Principio de legalidad.
· Derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo.
Derecho penal en un Estado de justicia:
El Estado como modelo persigue la justicia social, el control social, la convivencia y la paz.
El Estado no solo debe procurara defender a los ciudadanos de posibles lesiones a sus bienes jurídicos, son también debe tener en cuenta el no extralimitarse a la hora de establecer sanciones.
Debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre hacer justicia para el ofendido y en la imposición de una pena justa para la parte imputada. 
Las leyes penales son ante todo una concepción del modelo de Estado.
La Ley penal:
Es la manifestación de la voluntad colectiva expresada a través de los órganos constitucionales en la que se definen los delitos y se establecen las sanciones.Es importante recordar que la ley penal es la única fuente directa y de producción del derecho penal, ya que es la única que puede crear delitos y penas.
Características de La ley penal:
· Es exclusiva, puesto que solo la ley crea delitos y establece sanciones.
· Es obligatoria, ya que todos han de acatarla.
· Es ineludible, puesto que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes.
· Es igualitaria, ya que las constituciones modernas proclaman que todos los individuos son iguales ante la ley.
· Ser constitucional, puesto que, en algunos países, como aconteció en Austria antes del cooperativismo de Dolfuss, y en España antes del asalto falangista, la ley inconstitucional excluye su aplicación o se invalida erga omnes. Así acontece en Venezuela, en cuya constitución se declara la nulidad de las leyes nacionales, de los estados o municipalidades, ´´cuando coliden con la Constitución de la Republica´´.
Especies de la Ley Penal:
1. Por su naturaleza: aquellas que tienen como finalidad definir los delitos y las penas. Es el caso del Código Penal.
· Propias: son de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos, así como establecer las penas aplicables a las personas que ejecutan esos actos. Código Penal Venezolano.
· Impropias: son aquellas que fueron creadas para regular otras materias, pero, por alguna circunstancia tiene una normativa penal. Ejem: LOPNNA. Pueden ser de carácter administrativo o civil, por ejemplo, Código de Comercio-
2. Por su forma de determinar las sanciones:
· Determinadas: es aquella donde el precepto coincide perfectamente con la sanción, está claramente definido. Tipifican ciertos actos como delitos y establecen las clases de penas: presidio, prisión y arresto; y además, fijan la duración de las penas de manera absoluta e invariable. 
· Relativamente determinadas: el precepto está plenamente definido, sin embargo, la sanción no está absolutamente determinada, es decir, puede establecer un mínimo y un máximo, y está a criterio del juez, basándose y evaluando el caso concreto, en determinar o fijar la sanción o pena. 
· Indeterminadas: son aquellas donde el precepto está determinado, sin embargo, la sanción no lo está. Describen ciertos actos como delitos, sin embargo, no establecen ni la especie ni la cuanto, dejando que sea el operador de justicia quien determine la pena o sanción. Por el principio de legalidad, en Venezuela, no se admiten este tipo de leyes, ya que deben estar determinados tanto el delito como la pena a aplicar.
La Norma Penal:
El estudio de la norma penal es absolutamente necesario por cuanto el derecho penal se ocupa de aquellas conductas que se definen como delito y las consecuencias jurídicas que se les asignan, todo lo cual es realizado precisamente mediante el conjunto de normas que conforman al ordenamiento jurídico-penal.
Estructura de la Norma Penal:
La norma Penal tiene una estructura, la cual es implicativa, es decir, si hago A se obtendrá B, ya que la norma tiene un supuesto de hecho y una sanción o consecuencia 
· Supuesto de hecho: describe una conducta determinada que exige hacer o no hacer (delito). Los preceptos penales generalmente adoptan la forma de prohibición, en cuanto prohibían la realización de una determinada conducta o acción. 
· Una consecuencia jurídica: es la sanción penal con la que se amenaza la comisión de la conducta en cuestión.
La norma penal tiene una estructura implicativa, por cuanto se formula de la siguiente manera:
Se dice A, entonces se da B, puede decirse entonces que la norma penal se compone de dos elementos: el precepto y la sanción. 
El precepto contenido en la norma penal puede ser positivo o negativo (prohibición o mandato).
Caracteres de la norma penal:
· Imperativo: precepto obligatorio para la generalidad de los ciudadanos (prohibición o mandato) que deben ser cumplidos. Contiene una regla de conducta obligatoria y la amenaza de una pena.
· Condición valorativa: refleja el interés del legislador penal por ofrecerle protección a un determinado bien jurídico que considera valioso para la convivencia social. Contiene la desaprobación de determinadas conductas calificadas como contrarias a las exigencias de la vida. Toda vez que lesionan bienes o valores tutelados por el derecho.
Destinatarios de la Norma Penal:
1. A los individuos: Siendo el derecho penal un instrumento de control social, ciertamente las normas penales tienen como destinatarios a todos los ciudadanos e individuos de la sociedad, que deben respetar las mismas no realizando hechos punibles. se les impone la obligación de ajustar sus comportamientos a las exigencias del derecho. 
2. A los órganos del Estado que están llamados a hacer respetar las normas, así como también acatarlas, ya que están regulan el control del poder punitivo del Estado evitando que se extralimite a la hora de aplicar la sanción.
Principio de Legalidad:
De conformidad con el principio de legalidad o tipicidad, para que una conducta sea considerada como punible es ineludiblemente necesario que la misma se encuentre descrita, acuñada o, en términos técnico-jurídicos, tipificada como delito en la ley penal.
Para la mayoría de los autores, el principio de legalidad supone la tipicidad (es decir que este tipificado o descrito en la ley la conducta o delito y la pena 0 sanción).
NO HAY DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA QUE LO ESTABLEZCA. (NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA POENALE)
Esto se encuentra confirmado en:
 El Articulo 1 del Código Penal: 
Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Articulo 49 CRBV Num. 6:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
El origen del principio de legalidad está en el anhelo de seguridad jurídica que se ha dado en todos los pueblos, especialmente en materia penal; ya que es esta la potestad más peligrosa en manos de un Estado absoluto. 
Es necesario decir que dicho principio contiene a su vez cuatro garantías vinculantes para el poder punitivo, por lo que es oportuna su mención:
· Garantía criminal: referida precisamente a que no puede considerarse delictiva una conducta que no se encuentre descrita en la ley. 
· Garantía penal: conforme a la cual es imperativo9 que la ley especifique la clase de pena a ser impuesta, así como su duración, es decir que describa la consecuencia jurídica tanto cualitativa como cuantitativamente. 
· Garantía de ejecución: el cumplimiento de la pena debe cumplirse exactamente como se indique en la ley.
· Garantía jurisdiccional: la condena o la absolución de la persona solo puede provenir de un tribunal competente habiéndose cumplido con el iter procedimental legalmente establecido a tales efectos, incluyendo el respeto a los derechos y garantías contenidas en el ordenamiento jurídico procesal.
Se debe tener en cuenta en las limitaciones punitivas del Estado: el derecho a ser juzgado por un juez natural y no ser juzgado dos veces por el mismo delito. 
Interpretación de la Ley Penal:
La labor del interprete es, de tal forma, la de determinar el contenido y alcance de lo que expresa la Ley Penal.
Concepto de Interpretación:
Aquella actividad dirigida a desentrañar el significado de algo, en este caso, la ley penal, determinando así su ámbito de aplicación. 
La ley penal no es interpretada de una manera literal, por lo cual es necesario acudir al espíritu de la ley para su correcta interpretación. 
Clases de Interpretación:
· Según los sujetos:
1. Autentica: es aquella interpretación que se encarga de realizar el propio legislador, es decir, aquella que se encuentra en la misma ley penal (por ejemplo, como se hace en el ordinal 1 del artículo 77 del código penal venezolano, establece en ese mismo artículo las circunstancias agravantes de un hecho punible). Esta clase de interpretación, al estar ubicada en la ley,resulta obligatoria con carácter general, es decir, erga omnes. 
Es la que hace el propio legislador en forma simultanea o posteriormente a la creación de la ley.
2. Judicial: es aquella labor interpretativa efectuada por el juez al momento de ser sometida a su conocimiento la presunta comisión de un hecho punible, por lo que deberá buscar el sentido de las normas a efecto de aplicarlas al supuesto derecho especifico que se le presenta.
Es la que hace diariamente el juez al aplicar la ley en un caso concreto. 
3. Doctrinal: se refiere a la interpretación que es llevada a cabo por los juristas, es decir, por la dogmática penal, para contribuir al desarrollo de la disciplina jurídico-penal. En este sentido, este tipo de interpretación no es obligatoria ni de forma general ni en el caso concreto; sin embargo, como ha dicho algún autor resulta difícil para un juez decidir un caso en contra de lo que opine la doctrina mayoritaria, por lo que si tiene alguna importancia al momento del juzgamiento.
Es la que los Iuspenalistas en sus trabajos científicos, pero estos no obligan a nadie. 
· Según los medios:
1. Gramatical o literal: atiende al sentido de las palabras, a su significado y etimología. Se remite directamente a las palabras del legislador. Resulta insuficiente por si misma. No obstante, es el marco ineludible de la interpretación (representado entonces ´´por el sentido literal posible´´)
Analiza el verdadero sentido de las palabras en sus acepciones común y técnica.
2. Histórica: persigue determinar el significado de la ley a la luz de su evolución histórica. Para ello se toman en cuenta los proyectos de la ley, las exposiciones de motivo, las discusiones parlamentarias e inclusive, las leyes derogadas, como antecedentes de la ley objeto de interpretación.
3. Teleológica: es el que reviste mayor importancia y el que determina la solución definitiva en la mayoría de los casos. Atiende a los fines del derecho penal, incorporando los criterios del bien jurídico y de la justicia, por lo que resulta de la mayor relevancia en un derecho penal garantista y racional. Sumado a ello, en esta clase de actividad interpretativa puede incluirse aquí también la interpretación constitucional. 
Constituye una interpretación más íntima y profunda que sobrepasa la letra del texto para llegar a través de diversos procedimientos teleológicos al conocimiento de la razón legal para la cual fue creada la ley, es decir, el fin que se propone.
4. Sistemáticas: atiende a la visión del sistema normativo en su conjunto. Se refiere tanto al sistema legal (por ejemplo, títulos, etc) como el sistema científico (por ejemplo, categorías dogmáticas).
· Según los resultados:
1. Declarativa: es aquella en la que coinciden la letra y el espíritu de la ley, el intérprete lo que hace es declarar dicha correspondencia, por ello se dice que es simplemente declarativa, el resultado no es más que la constatación de la coherencia entre lo que dice la ley y el sentido que le atribuye el intérprete. 
Se da cuando no se advierte discreparían de fondo ni de forma entre la letra de la ley y su propio espíritu, debe concordar la interpretación gramatical con la lógica. 
2. Restrictiva: es aquella en que como su nombre lo indica se restringe el significado de las palabras al ser interpretada la disposición legal, de forma que se obtiene como resultado que la ley ha dicho más de lo que quiso decir, por lo que el intérprete limita el sentido de la misma.
Se da cuando el texto legal dice mucho más de lo que el legislador realmente quiso decir, con el fin de buscar el verdadero espíritu de la ley. 
3. Extensiva: el sentido de la ley se extiende o amplia, puesto que da la labor interpretativa resulta que el legislador dijo menos de lo que debía, por lo que el significado que se confiere a sus palabras se extiende más allá.
Se da cuando el texto legal dice mucho menos de lo que el legislador realmente quiso decir con el fin de buscar el verdadero espíritu de la ley interpretándola extensivamente.
4. Progresiva: es aquella que se atribuye un nuevo significado a las palabras de la ley, por lo que el intérprete considera que hay que salirse del marco establecido y el sentido tradicional otorgado a la disposición legal de que se trate. Este tipo de interpretación, por supuesto, debe respetar el ´´sentido literal posible´´, de lo contrario resultaría inadmisible en un derecho penal garantista en que impera la legalidad.
Se da cuando se hace necesario establecer una relación lógica e identificar el espíritu de la ley del pasado con las necesidades y conceptos del presente. 
UNIDAD II: Fases de Aplicación de la ley penal:
Con fases de la aplicación de la ley penal nos referimos a las circunstancias y los cambios a través del tiempo que afectan la manera en que se aplica la norma. Existe el principio de igualdad ante la ley, es cierto, pero también es cierto que la validez de la ley será diferente si varían ciertas circunstancias, las cuales deben ser observadas a la hora de aplicarla. En este sentido la ley penal es válido en tres formas:
· Validez temporal: es el intervalo de tiempo en el cual la ley es vigente.
· Validez espacial: constituye los principios de aplicabilidad dentro de un determinado territorio geográfico.
· Validez personal: aquí es donde viene el principio de que todas las personas somos iguales ante la ley.
Validez Temporal de La ley penal: Tiempo de Validez de la ley.
Principio que lo rige: Tempus Regit Actum: el tiempo o ley vigente para el momento en que es cometido el hecho punible.
Se hace referencia al Tiempo de Validez de la ley:
Existen dos momentos:
1. El momento de entrar en vigencia la ley: al ser promulgada o publicada en gaceta oficial.
La ley es obligatoria desde su promulgación en la gaceta oficial o hasta la fecha posterior que ella misma indique. (art. 1 CC).
2. 2. Por derogación: puede ocurrir por varias vías: por el nacimiento de una nueva ley que viene a derogarla; por mandato expreso tácitamente; por nulidad al ser declarada inconstitucional; por abrogación o referéndum; o cuando desaparecen las causas que justificaron su nacimiento.
Art 7 CC: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o prácticas en contrario.
Art 218 CRBV: las leyes solo se derogan por otras leyes y se abrogan por refendum. 
Principio de Irretroactividad: este es un principio generalmente aceptado, el cual, según lo tipificado en el código civil (art. 3): las leyes disponen para lo futuro; no tiene efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos. 
Este principio admite excepciones en la doctrina y en la legislación penal, que dan lugar, en ciertos casos, a la retroactividad y ultractividad de la ley punitiva. 
Art 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Extractividad: se refiere a la posibilidad de aplicación de la ley fuera de su tiempo de aplicación.
Es una particular excepción al principio general de irretroactividad en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse a los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, bajo su eficacia temporal de validez.
Art 2 del código penal:
Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
La extractividad se puede dar de dos formas:
1. Retroactividad: consiste en aplicar una ley vigente con efectos hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia.
2. Ultractividad: en el caso de que una ley posterior al hecho se perjudicial al reo,entonces seguirá teniendo vigencia la ley anterior. 
Se refiere a la aplicación de la ley penal derogada hacia el futuro, pero a hechos que sucedieron durante la vigencia.
Estos principios solo son admisibles en el campo de la ley penal.
Sucesión de las leyes penales:
La ley penal encarna diversas valoraciones sociales. Cuando estas se modifican, debe cambiar también la ley que las expresa, para dar paso a otra ley penal que responda a las nuevas valoraciones. Por otra parte, ha de procurarse siempre que la ley penal se adapte a la cambiante realidad humana por ella regulada.
En la sucesión de leyes penales se pueden presentar 3 hipótesis:
a. La ley penal creadora: se produce cuando la nueva ley penal confiere carácter delictivo a uno o más actos que no tenían tal carácter según la ley anterior. Por lo tanto, la nueva ley es una ley creadora de delitos. Se aplica el principio de irretroactividad. 
b. La ley penal modificativa: se produce cuando se modifica (el cambio puede referirse a la cuantía, a la clase de pena, circunstancias agravantes o atenuantes, etc) el tratamiento del hecho considerado como delito en la ley anterior.
Según la modificación que contengan pueden ocurrir dos supuestos: que la ley modificada sea más benigna (se aplica la retroactividad de la ley penal) o que la ley modificada sea más severa (se aplica la irretroactividad de la ley penal). 
El operador jurídico debe evaluar y valorar cual ley favorece más al reo. De ninguna manera el juez puede aplicar simultáneamente las dos leyes, de acuerdo a su valoración debe aplicar una sola (la que favorezca al reo).
c. Ley penal abolitiva o extintiva de delitos: se produce cuando desaparece el tipo existente, es decir, cuando se le quita el carácter punible a un hecho que así lo regulaba la ley anterior. Se aplica el principio de retroactividad.
Principios aplicables a las hipótesis:
1. La ley penal no tiene efecto retroactivo (art 3 CC), excepto cuando imponga menor pena.
2. Nullum Crimen Nulla poene sine lege. No hay delito ni pena sin ley que lo consagre.
3. La no ultractividad de la ley, no debe aplicarse a hechos posteriores a su extinción y derogación. 
Además, dentro de las fases de aplicación e la ley penal debemos hablar de la ley penal más favorable y de la cosa juzgada (art 2 CP).
A. La ley más benigna: el código penal resuelve la cuestión adoptando el sistema de irretroactividad y no ultractividad de la ley penal, con excepción en favor de la ley más benigna.
Acepta, pues, el código penal (art 2) que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, sui sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite, también, la aplicación de la ley derogada para los actos cumplidos durante su vigencia cuando es más favorable (ultractividad).
B. La ley intermedia: puede ocurrir que en el tiempo que media entre la fecha de comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido 3 o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha de cometerse el hecho y la que rige al momento de cometerse la sentencia existen una o más leyes intermedias.
El código penal ha resuelto favorablemente la cuestión en el mismo artículo 2 al decir: si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse la falla o en el tiempo intermedio se aplicara siempre la más benigna. 
Validez espacial de la ley penal:
Se refiere a la aplicación de la ley penal en el espacio.
Cuando la doctrina se refiere a la ley penal en el espacio lo hace con el fin de explicar el campo de aplicación que puede tener la ley penal en un país determinado. 
La determinación del ámbito espacial de validez de la ley penal es el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de la validez de las leyes penales del estado con relación al espacio.
Principio de validez espacial:
a. El principio de la territorialidad o territorial (es el principio principal que rige esta materia):
Según el cual la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del Estado, este principio se basa en la soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia de los Estados.
La ley debe aplicarse a autores o cómplices de los delitos sin importar su condición de nacional o extranjero, residente o transeúnte.
Se fundamenta en la soberanía de los estados, por lo que la ley penal no puede ir más allá del territorio donde ejerce su soberanía determinando su territorio.
Se entiende como territorio venezolano todo aquel espacio señalado en la constitución nacional en su artículo 10 y en el decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de los espacios acuáticos (31/07/2008).
b. Principio de la extraterritorialidad:
Es una partícula excepción al principio de territorialidad y sostiene que la ley penal de un país si puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio teniendo como base los principios contenidos en el artículo 5 y 6 del código penal.
Artículo 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computara la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40. Artículo 
Articulo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
c. Principio de nacionalidad o de la personalidad:
Por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propio Estado, la ley de su estado seguirá a su individuo donde quiera que se encuentre. 
Art. 4 del código penal, numeral 4,6,7,8 y 13.
Comporta la posibilidad de aplicar el derecho penal venezolano a ciudadanos venezolanos que cometen delitos fuera del territorio nacional, es decir, una extensión del derecho penal patrio fuera de las fronteras.
Por ejemplo, el delito de Bigamia.
La ley penal del Estado sigue al nacional donde quiera que este vaya, de modo que la competencia se determina por la nacionalidad del autor del delito y tiene en la actualidad aplicación cuando se dan las siguientes circunstancias:
1. Que el delincuente nacional no haya sido penado en el extranjero y que se encuentre en su propio país. Se fundamenta en una desconfianza existente respecto de una posible falta de garantías al enjuiciar el hecho cometido por un nacional de un país extranjero. La ley del país al que el delincuente pertenece es la que ha de aplicarse. 
d. Principio real de protección de defensa:
Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar los delitos que ataquen esos intereses con arreglo al derecho del país atacado sin tomar en consideración el lugar en el que se cometió el delito.
Con este principio, se reconoce la competencia de los tribunales venezolanos y la aplicabilidad de la ley penal patria a los ciudadanos venezolanos o extranjeros, cuando cometan delitos fuera del territorio nacional, contra los intereses fundamentales de la república, es decir, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos que apuntan hacia la protección de la república.
Art 4 numeral 1.2.3.6.11
e. Principio de la justicia mundial o de la universalidad (cosmopolita):
Sostiene que cada Estado como miembro de la comunidad internacional deberá procesar a juzgar a todo delincuente que tenga en su territorio cualquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito. 
La ley podrá gozar de validez extraterritorial independientemente de la nacionalidad de quienes realicen el hecho, así como el lugar donde haya sido cometido, en razón de intereses supranacionales que atañen a toda la humanidad y la comunidad internacional en su conjunto, por lo que es necesario permitir que cualquier estado pueda aplicar su ley penal para castigar tales crímenes como lo son: genocidio, los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad.Derecho Penal Internacional:
La facilidad de las comunicaciones y la comunidad de intereses y de culturas han hecho que se conceda más importancia que nunca a los problemas de la ley penal en el espacio, que dan lugar a la llamada derecho penal internacional.
Definición de acuerdo Rodriguez Carrión Alejandro:
Es la rama del derecho que define los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo sanciones que correspondan.
Se define como un conjunto de normas dictadas por el poder legislador de un Estado que tienen trascendencia internacional. Se le llama así para señalar la diferencia con el derecho internacional penal constituido por disposiciones de elaboración internacional, sea por vía contractual directa entre los Estados, sea por decisiones de organismos internacionales.
De acuerdo con este criterio se distinguen 3 tipos de delitos:
1. Delitos tipificados en la legislación de un país.
2. Delitos de elaboración internacional por vía contractual
3. Delitos internacionales cuyas normas emanan de un organismo internacional.
Diferencia entre el derecho penal internacional y el derecho internacional penal:
La validez espacial de la ley penal se encuentra enmarcada en lo que puede ser denominado Derecho Internacional Penal en contradicción con la doctrina mayoritaria que trata este tema bajo la denominación de Derecho penal internacional.
El derecho internacional penal: versa sobre los conflictos de aplicación terrtorial y extraterritorial de la ley. Viene a estudiar las formas de aplicar los principios de validez espacial, la fugara de la extradición y la cooperación entre los estados y persecución de determinados delitos. Es una rama del derecho internacional, aunque tenga interés en la disciplina penal. 
El derecho penal internacional: no se encarga de la validez espacial de la ley penal, sino de la descripción y persecución de crímenes que vienen a catalogarse o referirse a crímenes que atentan contra los derechos humanos, llamados crímenes de lesa humanidad (genocidio, crímenes de guerra). Viene con verdaderas normas de derecho penal a perseguir estos crímenes. Forma parte del derecho penal.
Anteriormente la preeminencia de los derechos humanos se regía por tratados internacionales suscritos en esa materia, sin embargo, a partir de 1998 nace la Corte Penal Internacional (ubicada en La Haya) quien a través de su instrumento jurídico (Estatuto de Roma aprobado por más de 120 países, entre ellos Venezuela) se empieza a aplicar normas jurídicas contra delitos graves que a5enten los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad). 
La extradición:
Noción:
Procedimiento judicial (penal-administrativo) por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la luz de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta. 
Otro concepto: es el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta.
Estado requirente = Estado que solicita la Extradición.
Estado requerido = Estado al cual se le solicita la Extradición. 
Fuentes:
En Venezuela la extradición está regulada por un procedimiento especial (título VII del Código Orgánico Procesal Penal) denominado ´´del proceso de extradición. ´´
El articulo 391 con el cual se inicia este título establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por las normas de este título, los tratados, acuerdos y convenios internaciones suscritos por la república.
Las fuentes de la extradición en Venezuela son:
1. CRBV.
2. Código Penal.
3. código Orgánico Procesal Penal.
4. Tratados internacionales.
5. Principio de reciprocidad. 
Principios:
La prohibición de extradición de los venezolanos y venezolanas (art 69 CRBV).
1. Relativo al hecho punible: 
a. De la doble incriminación: consiste en que el hecho que origina la extradición debe constituir delito tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido.
b. De la especialidad: el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivo la extradición cometido con la anterioridad a la solicitud.
c. De no entrega por delitos políticos: se prohíbe la extradición cuando se trata de delitos políticos o de delitos comunes con fines políticos y la mayoría de los tratados (art 6 CP).
d. Principio jurisdiccional: para que proceda la extradición, el delito que lo motiva debe haber sido cometido en el territorio del estado que la solicita.
2. Relativo a la persona:
Rige el principio que prohíbe la entrega del nacional pues ello atenta a la dignidad nacional y seria exponerlo a otra justicia no confiable.
3. Relativo a la acción y a la pena:
a. Principio de la prescripción de la Acción Penal: No se concede la extradición si ha operado la prescripción de la acción penal o la pena según la ley del estado requirente o del Estado requerido. 
b. Principio de la mínima gravedad del hecho: en Venezuela solo se concede la extradición por penas y no por faltas. 
c. Principio de las penas excluidas: No se concede si el Estado requirente contempla en su legislación la pena de muerte o perpetua.
d. No se concede si el sujeto reclamado ha sido juzgado y puesto en libertad o está pendiente de juicio en el estado requerido por el mismo delito que motiva la extradición. 
e. Principio de la doble incriminación: negada la extradición de una persona no puede solicitarse nuevamente por el mismo delito o la misma causa a la misma persona.
Tipos:
1. Activa: cuando el proceso se considera desde el punto de vista del Estado requirente.
2. Pasiva: cuando el proceso se observa desde el estado requerido.
3. Reextradición: cuando un tercer Estado exige la entrega del extraditado. 
4. En tránsito: cuando el extraditado debe pasar al Estado que lo requiriere a través de otro Estado.
Señala el código de Bustamante que dicho transito se permitirá por el territorio de un Estado contratante mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia autenticada del documento que concede la extradición (art 375 del código de Bustamante).
5. Concurso de solicitudes: se da cuando varios Estados solicitan al Estado donde se encuentra la persona su entrega bien sea porque el sujeto cometió diferentes delitos en varios Estados; porque varios Estados se crean competentes para juzgarlos o porque el delito se haya ejecutado en distintas etapas en varios países. 
La competencia de la extradición en Venezuela la ostenta el tribunal Supremo de Justicia (art. 29 numeral 1 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Artículos a consultar:
Procedimiento de extradición: art. 382 al 390 del código Orgánico procesal Penal.
Validez Personal de la ley penal:
Es la que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley sin que exista privilegio ni prerrogativa de sangre.
Es un principio esencial de la democracia establecida por la constitución nacional.
Se sustenta en el artículo 21 de la CRBV: 
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el tratooficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias
Excepciones:
1. Inviolabilidad: Algunas personas quedan exentas de la ley a pesar de haber realizado un acto punible en razón de la función que desempeña y en atención a la protección de tales funciones en beneficio de la comunidad y salvaguardar el orden público.
En este supuesto encajan: los diputados a la Asamblea Nacional y los presidentes extranjeros (art. 199 CRBV).
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Cuando se habla de ciertos delitos (votos y opiniones) emitidos por los diputados en el ejercicio de sus funciones, se hace referencia al delito de difamación, injuria o instigación a delinquir. Solo impera en el ejercicio de sus funciones como diputado o diputada. 
También gozan de este principio los jefes de estado extranjeros cuando cometen un delito en otro Estado. (art 297 del código de Bustamante: están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio).
2. Inmunidad: Esta no es una excepción como tal sino un privilegio por el cual el sujeto a cuyo favor el ordenamiento jurídico lo otorga, se sustrae temporalmente de las consecuencias derivadas del ejercicio de la acción penal, las cuales quedan suspendidas por el lapso que dure el privilegio. (art 200 CRBV).
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Se establece un privilegio en el proceso.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
3. Prerrogativa: El Código procesal Penal le da privilegio a los funcionarios públicos por lo que respecta a su declaración en tribunal, el privilegio de declarar en el lugar de trabajo o en el domicilio. 
Se refiere a beneficios procesales.
Gozan de este privilegio: El Presidente De La República, Los Diputados, Magistrados, Ministros, Vicepresidente, Procurador General, Fiscal General Defensor Del Pueblo, Gobernadores, Oficiales Generales O Almirante De Las Fuerzas Armadas Y Jefes De Misiones Diplomáticas. 
El presidente de la Republica no está exento de responsabilidad penal, pero si tiene un privilegio que es el ante juicio de mérito que tiene que ser hecho por el tribunal supremo de justicia y juzgado por el mismo. Debe responder frente a sus actos.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Art 266 CRBV Numeral 2:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
Tema 4: Clasificación de los delitos y los tipos penales:
Se dividen en dos (en la práctica):
1. Según los delitos:
Se dividen en:
· Según la gravedad: en Venezuela tenemos el sistema bipartito (delitos y faltas) otros ordenamientos jurídicos acogen el sistema tripartito (delitos, faltas y contracción)
· Los delitos: se encuentran en el libro segundo del código penal (desde el articulo 128 hasta el 482) y en las leyes especiales, por ejemplo, ley contra delitos ambientales o ley de protección a la mujer. 
· Las faltas: se encuentran en el libro tercero del código penal (desde el articulo 483 hasta el artículo 544).
La diferencia entre los delitos y faltas es el bien jurídico tutelado. En los delitos es de mayor entidad, por ejemplo, el hurto (art 451 CP), es un delito (el bien jurídico protegido es la propiedad).
Artículo 451.Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Por lo general las faltas conllevan una pena de multa. Por ejemplo, art 521 CP.
Artículo 521.Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.)
· Según la conducta:
· Delitos de acción: por ejemplo, el delito de homicidio art. 405 CP. Son delitos donde el individuo realiza un movimiento muscular provocando un cambio en el mundo exterior.
Artículo 405.El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
 
· Delitos de omisión: se castiga la inobservancia de una conducta o dejar de hacer algo. Por ejemplo, art. 438 CP.
Artículo 438.El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
· Según la forma de persecución penal: Venezuela se adhiere al sistema tripartita.
· De instancia pública: por ejemplo, el art. 25 del Código Orgánico Procesal penal (COPP). Son aquellos en que el titular de la acción (posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, los tribunales, para exigir un derecho) es el Estado, a través del Ministerio Publico (es el MP quien debe investigar, decidir y acudir a los órganos jurisdiccionales). La mayoría de los delitos son de instancia pública.
Los más graves de esta categoría son el homicidio, el secuestro, el robo, la extorsión, el tráfico de drogas y las violaciones; los cuales tienen asignadas altas penas de prisión. Este tipo de delitos están a cargo de un fiscal del Ministerio Público.
Art 25 del Código Orgánico Procesal penal: Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del CódigoPenal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
· De instancia privada: por ejemplo, el art 25 del COPP. Son aquellos donde el particular ofendido acude directamente al órgano jurisdiccional para reclamar su derecho. Dentro de este tipo de delitos se encuentra el delito de injuria y difamación.
· De acción privada de parte agraviada: por ejemplo, artículos 383, 384 y 386 del CP. Es una mixtura, son delitos que investiga el Ministerio Publico, sin embargo, este solo actúa si la victima acude a él. El Ministerio Publico solo mueve su aparato represor ante la denuncia de la parte agraviada. 
Artículo 383.Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años. 
Artículo 384.Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años. Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
Artículo 386.En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida. El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.
Clasificación de los Tipos Penales:
Se encuentran 7 clasificaciones:
1. Según los bienes jurídicos lesionados: Se dividen en 2:
Todos los tipos penales defienden un bien jurídico tutelado (la vida, libertad, la reputación, la propiedad, etc).
· Uniofensivos (1 bien jurídico tutelado): por ejemplo, art 451 CP, el Hurto (no hay violencia), el único bien jurídico tutelado que está en riesgo es la propiedad.
· Pluriofensivos (varios bienes jurídicos tutelados): por ejemplo, art 455 CP, el robo (hay violencia), se pone en riesgo varios bienes jurídicos tutelados como la propiedad y la vida de la persona.
Artículo 455.Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. 
2. Según la intención del agente: Pueden ser:
· Dolosos: por ejemplo, el hurto y el robo (art 451 y 455 del CP). Hay intención del agente de cometer el hecho.
· Culposos: por ejemplo, el homicidio culposo (art 409 CP). Son aquellos donde el agente no quiere realizar el hecho, sin embargo, sucede. 
Artículo 409.El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
3. Según el tiempo en que se consuma el delito: Tiene importancia en el orden práctico, ya que se puede determinar cuándo se está cometiendo el delito dando lugar a la flagrancia (cuando se comete el delito y la persona es aprehendida en ese preciso momento) y la prescripción (ART 108 CP. Salvo los delitos de lesa humanidad). Dentro de estos delitos se encuentran:
· Permanentes: por ejemplo, desaparición forzada de personas, art 180 del CP. Son aquellos que se dilatan en el tiempo, por ejemplo, el secuestro (desde el momento en que la persona es raptada de manera violenta hasta su posterior rescate, se considera que se está cometiendo el hecho).
· Instantáneos: por ejemplo, el homicidio, art. 405 CP. Son aquellos que se perfeccionan en un instante. Por ejemplo, el homicidio (desde el momento en que la persona acciona el gatillo e inmediatamente produce la muerte del otro agente se comete el delito).
4. Según la pluralidad de actos: Debe verificarse si hay un solo acto para cometer el delito. Se divide en:
· Unisubsistentes: por ejemplo, la injuria, art. 444 del CP. Con solo la palabra u ofensa hacia una persona, se comete injuria.
Artículo 444.Todo individuo que, en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
· Plurisubsistentes: por ejemplo, el robo, art 455 CP. ´En el robo, se aplican varias acciones: la amenaza y la apropiación del bien jurídico protegido.
Artículo 455.Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
5. Según la verificación de un resultado.
· De resultado: por ejemplo, homicidio art 405 CP. La mayoría de los delitos exigen que se produzca un resultado dañoso. Por ejemplo, si se intenta producir un homicidio, sin embargo, la persona no muere, no se estaría produciendo el resultado, ya que no se estaría ocasionando la muerte de la persona. 
· De mera actividad: por ejemplo, falsificación de dinero, art 298 del CP. Son aquellos donde la acción del Estado para castigar el hecho (punibilidad) se adelanta, es decir, con el solo hecho de realizar la conducta, se castiga, así no se haya producido ningún hecho dañoso. 
Artículo 298.Será castigado con presidio de cuatro a ocho años: 1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
6. Según su incidencia en el bien jurídico: 
Se adelanta la punibilidad (El Estado decide castigar por el simple hecho de poner en riesgo el bien jurídico tutelado):
· De lesión o daño: por ejemplo, lesiones personales, art 413 CP. Debe demostrarse que se ocasionó un daño para que exista este tipo de delitos. 
Artículo 413.El que, sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
· De peligro, por ejemplo, incendio, art 343 del CP. Son aquellos donde por el mero hecho de poner en riesgo el bien jurídico tutelado, ya se considera la comisión de este delito. 
Artículo 343.El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
 Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materiasprimas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. 
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
7. Según el sujeto activo del delito. 
· Generales: por ejemplo, el hurto, el robo, la estafa. El sujeto activo puede ser cualquier persona. La mayoría de los delitos son de sujeto activo general.
· Especiales: por ejemplo, el delito de Bigamia, art 400 del CP. El sujeto activo es calificado, alguien en específico. En la corrupción, son delitos que solo pueden cometer los funcionarios públicos. En la bigamia, solo puede cometer este delito la personas previamente casada válidamente con otra. 
· Artículo 400.Cualquiera que, estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, Será castigado con prisión de dos a cuatro años. Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años. Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que, estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado.
Tema 5: Los sistemas del delito.
Que se entiende por delito:
Es una acción típica antijurídica culpable.
A partir de 1904 se llegó a un acuerdo entre los distintos doctrinarios, el mismo se refería a que los elementos del delito seria: acción, tipicidad, antijurídica y culpabilidad.
Algunos autores consideran otros elementos como: la imputabilidad y la punibilidad.
Escuelas:
1. La Escuela Clásica (1904): Fue influenciada por el positivismo. La estructura clásica o causalista (representantes: Von Liszl y Beling). Nos dan un concepto de cada elemento del delito:
· Acción: es el movimiento corporal que modificada el medio externo. Ejm: art 405. CP (el homicidio).
· La tipicidad: adecuación del actuar con el tipo legal. En el ejemplo anterior, con solo el hecho de dar muerte a una persona, ya hay un tipo penal. Es un concepto objetivo.
· La antijurídica: contrariedad al ordenamiento jurídico. Podemos estar ante una conducta que resulta típica, pero no es antijurídica porque media una causa que lo justifica. Por ejemplo, al causar el homicidio de una persona en defensa propia; en este caso es una acción típica pero no antijurídica ya que la persona actúa en legítima defensa.
· Culpabilidad: la relación moral o psíquica existente entre el autor y su hecho. Se estudia la intención con la que la persona realiza el hecho.
Esta escuela clásica fue criticada.
Inspirada por Cam nace:
2. La escuela Neoclasica (1912): (representantes: Mezger):
Nos dan un concepto de cada elemento del delito:
· Acción: Es la actuación humana que responde a una voluntad e incide en el mundo exterior. Esta acción humana puede ser activa u omisiva. Engloba el concepto de acción y omisión.
· Tipicidad: debe ser descriptiva introduciendo la valoración como elemento fundamental de la tipicidad, ya que en algunos tipos penales debemos valorar la conducta (estudiar la intención de la gente).
· Antijuricidad: existe cuando hay dañosidad social.
· Culpabilidad: hace un juicio de reproche a la conducta o hecho cometido. 
Nace la Escuela finalista (vigente hasta nuestros días):
3. Escuela Finalista (1930): (representante: Hans Welzel): 
Nos dan un concepto de cada elemento del delito:
· Acción: ejercicio de la actividad final, planeada y dirigida hacia una meta. Quien va a realizar una acción lo hace con una finalidad. Se estudia que intención tiene el agente al cometer ese hecho.
· Tipicidad: el tipo contiene elementos subjetivos y objetivos a la vez. Se estudian los elementos del tipo (descriptivos, normativos, objetivos y subjetivos). También tiene lugar el dolo y la culpa. 
El elemento descriptivo de tipo se encuentra en el delito de daño (art 473 CP), describe propiamente la conducta tipificada como delito.
Artículo 473.El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
El elemento normativo: son aquellos que definen un tipo penal a través de otra norma. Por ejemplo: la bigamia (art 400 CP), es necesario recurrir al CC para corroborar qué está considerado como matrimonio legal o valido.
Los elementos objetivos: son la faz externa del hecho. Están constituidos por el dolo y la culpa y otras intenciones (otros ánimos).
 
La tipicidad, en la escuela finalista, saca de la culpabilidad el dolo y la culpa. Se estudia la intención desde la tipicidad. 
· Antijuricidad: desaprobación de un hecho referido a un autor determinado. No se castiga al autor por ser autor, sino por el hecho.
· La culpabilidad: se estudia: la imputabilidad (si la persona es imputable o no); la normalidad situacional (nos indica que ante una situación anormal no puede exigirse a la persona un actuar en normalidad); el conocimiento a la antijuricidad (que la persona conozca que el hecho es antijurídico).
La imputabilidad: es la capacidad para cometer delitos-
La punibilidad (se encuentra dentro de la culpabilidad) (art 481 CP): es una política criminal. El hecho es un delito, sin embargo, no se procede penalmente contra esa persona. No es elemento del delito, es una política criminal.
Existen otras 2 escuelas:
1. La estructura político criminal (representante: Claus Roxin): si las cuestiones políticas criminales no pueden ni deben penetrar en ellas, la deducción exacta del sistema puede garantizar ciertamente resultado inequívocos y uniformes (si cada juez aplica la escuela finalista, seria de manera automática, provocando que no exista justicia, ya que puede existir una acción típica, antijurídica y culpable, sin embargo, las condiciones sociales de las personas son distintas), pero no materialmente justos.
 ¿Para qué sirve la solución de un problema jurídico que, a pesar de su hermosa claridad y uniformidad, es desde el punto de vista político-criminal erróneo? ¿debe ser preferible realmente a una decisión satisfactoria del caso concreto, que no es integrable en el sistema?
Todo ello quiere decir que es preferible obtener resultados materialmente distintos pero justos a materialmente justos.
2. La estructura funcional sistemática (representante: Gunther Jakobs): se encuentra el llamado funcionalismo normativo sistemático. Para este sistema, al que debería darse la más correcta denominación de normativo radical, lo que se ha hecho en esta obra en virtud de la gran difusión de la expresión ´´´funcionalismo sistemático, ´´ tiene también relevancia el fin de la pena, pero el mismo es distinto al que mantiene la estructura político-criminal. 
Por otro lado, persigue re-normativizar la teoría del delito y sus distintas categorías partiendo de la premisa de la función de la pena. 
En efecto, para Jakobs el fin de la pena es la ´´configuración normativa de la sociedad. ´´ En este sentido, para el autor alemán, el delito es el quebrantamiento de la norma, y la pena viene a ser la reacción a dicho quebrantamiento, la pena se concibe como reafirmación de la vigencia de la norma.
Así, la persona que delinque dice: ´´ esta norma no tiene vigencia´´. ‘Él Estado, a través de la imposición de la pena, replica que: ´´esta norma está plenamente vigente y ahora se manifiesta en su ámbito legal´´.
Para este autor, la pena y el derecho penal están para todos, no solo para los que delinquen. El estado está obligado a aplicar la pena para que este avance.
Esta escuela, no estudia cada uno de los elementos

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