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Tribunal Supremo de Elecciones 
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 
 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA 
 
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949 
(Y SUS REFORMAS) 
 
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos 
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de 
Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la 
siguiente: 
 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 
 
 
TÍTULO I 
LA REPÚBLICA 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 1- Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, 
multiétnica y pluricultural. 
Nota: Reformado el artículo 1 por la Ley n.° 9305 del 24 de agosto de 2015, publicada en la 
Gaceta n.° 191 del 01 de octubre de 2015. 
 
Artículo 2- La soberanía reside exclusivamente en la Nación. 
 
Artículo 3- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá 
el delito de traición a la Patria. 
 
Artículo 4- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la 
representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su 
nombre. La infracción a este artículo será sedición. 
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Artículo 5- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el 
Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. 
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 
15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 
1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández 
Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. 
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio 
nacional. 
 
Artículo 6- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio 
aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce 
millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su 
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios 
del Derecho Internacional. 
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su 
territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a 
fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y 
riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas 
zonas, de conformidad con aquellos principios. 
Nota: Reformado el artículo 6 por la Ley N.° 5699 de 5 de junio de 1975, publicada en el 
tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 
1975. 
 
Artículo 7- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los 
concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán 
desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior 
a las leyes. 
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la 
integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación 
de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes 
de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de 
una Asamblea Constituyente, convocada al efecto. 
Nota: Reformado el artículo 7 por la Ley n.° 4123 de 30 de mayo de 1968, publicada en el 
tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1968, La Gaceta 127 de 4 de junio de 1968. 
 
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 
 
Artículo 8- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la 
República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede 
de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los 
convenios internacionales. 
 
Artículo 9- El Gobierno de la República es popular, representativo, 
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes 
distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. 
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son 
propias. 
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los 
Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la 
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así 
como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. 
Notas: 
Adicionado el último párrafo del artículo 9 por la Ley n.° 5704 de 5 de junio de 1975, 
publicada en el tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta 110 de 13 
de junio de 1975. 
Reformado el artículo 9 por la Ley n.° 8364 de 1 de julio de 2003, publicada en La Gaceta 
n.° 146 de 31 de julio del 2003. 
 
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema 
de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la 
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos 
sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos 
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el 
Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley. 
Le corresponderá además: 
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, 
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás 
entidades u órganos que indique la ley. 
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de 
aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de 
ley, según se disponga en la ley. 
Notas: 
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 
 
Reformado el párrafo primero del artículo 10 por la Ley n.° 5701 de 5 de junio de 1975, 
publicada en La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 1975. 
Reformado el artículo 10 por la Ley n.° 7128 de 18 de agosto de 1989, publicada en La 
Gaceta n.° 166 de 1 de septiembre de 1989. 
Asimismo el artículo Transitorio de dicha ley establece: “La sala que se crea en el artículo 10 
estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán 
elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus 
miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro 
de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá 
de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración 
quedará así reducida. 
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará 
tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las 
disposiciones vigentes”. 
 
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la 
autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no 
pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento 
de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles 
la responsabilidad penal por sus actos es pública. 
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un 
procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la 
consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el 
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este 
control de resultados y rendición de cuentasopere como un sistema que 
cubra todas las instituciones públicas. 
Nota: Reformado el artículo 11 por la Ley N.° 8003 de 8 de junio de 2000, publicada en La 
Gaceta N.° 126 de 30 de junio de 2000. 
 
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. 
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de 
policía necesarias. 
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse 
fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; 
no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma 
individual o colectiva. 
 
TÍTULO II 
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LOS COSTARRICENSES 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento: 
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la 
República; 
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el 
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del 
progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta 
cumplir veinticinco años; 
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como 
costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea 
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. 
 
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización: 
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los 
iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país 
durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos 
que fije la ley. 
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean 
por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el 
país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás 
requisitos que fije la ley. 
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda 
su nacionalidad. 
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su 
nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con 
costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su 
deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. 
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea 
Legislativa. 
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Notas: 
Reformado el artículo 14 por la Ley n.° 7065 de 21 de mayo de 1987, publicada en el tomo I 
de la Colección de Leyes y Decretos de 1987, La Gaceta n.° 138 de 22 de julio de 1987. 
Reformado el inciso 5) del artículo 14 por la Ley n.° 7879 de 13 de mayo de 1999, publicada 
en La Gaceta n.° 118 de 18 de junio de 1999. 
Nota de la PGR-SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 3435-92, de las 
16:20 horas, del día 11 de noviembre de 1992, dispuso en relación con el inciso anterior 
que: en aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al 
aplicarse la Carta fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, "cuando en la 
legislación se utilicen los términos "hombre" o "mujer", deberán entenderse como sinónimos 
al vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible discriminación "legal" por razón de 
género. 
 
Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena 
conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe 
hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen 
comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el 
territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden 
constitucional de la República. 
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la 
solicitud de naturalización. 
Nota: Reformado el artículo 15 por la Ley n.° 7065 de 21 de mayo de 1987, publicada en el 
tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1987, La Gaceta n.° 138 de 22 de julio de 
1987. 
 
Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. 
Nota: Reformado el artículo 16 inciso I por Ley n.° 2739 de 12 de mayo de 1961, publicada 
en La Gaceta n.° 111 de 17 de mayo de 1961; y posteriormente, por la Ley n.° 7514 de 6 
de junio de 1995, publicada en La Gaceta n.° 122 de 27 de junio de 1995. 
 
Artículo 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos 
menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. 
Nota: Reformado el artículo 17 por el artículo 1 de la Ley n.° 7514 de 6 de junio de 1995, 
publicada en La Gaceta N.° 122 de 27 de junio de 1995. 
 
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, 
servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos 
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TÍTULO III 
LOS EXTRANJEROS 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos 
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y 
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. 
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la 
jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, 
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los 
convenios internacionales. 
TÍTULO IV 
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la 
protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava. 
Nota: Reformado el artículo 20 por el artículo 1 de la Ley N.° 7880 de 27 de mayo de 1999, 
publicada en La Gaceta N.° 118 de 18 de junio de 1999. 
 
Artículo 21.- La vida humana es inviolable. 
 
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en 
cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre 
libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a 
los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país. 
 
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Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la 
República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden 
escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de 
delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a 
lo que prescribe la ley. 
 
Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al 
secreto de las comunicaciones. 
Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las 
telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en 
todo el territorio nacional. El Estado garantizará, protegerá y preservará este 
derecho. 
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, 
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin 
embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos 
tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos 
podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registroo examen de 
los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para 
esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. 
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de 
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará 
los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad 
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las 
responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen 
ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta 
norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su 
aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad 
judicial. 
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de 
Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros 
de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la 
correcta utilización de los fondos públicos. 
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, 
determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar 
los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus 
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. 
Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. 
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No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la 
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier 
comunicación. 
Notas: 
Reformado el artículo 24 por la Ley n.° 7242 de 27 de mayo de 1991, publicada en La 
Gaceta n.° 110 de 12 de junio de 1991; y posteriormente, por la Ley n.° 7607 de 29 de 
mayo de 1996, publicada en La Gaceta n.° 115 de 18 de junio de 1996. 
Adicionado el párrafo segundo del artículo 24 por la Ley n.° 10385 (Adición de un párrafo 
segundo al artículo 24 de la constitución política, para reconocer como derecho fundamental 
al acceso a las telecomunicaciones, tecnologías de la información y comunicaciones en todo 
el territorio nacional), con rige a partir de su publicación publicada en La Gaceta n.° 236 de 
20 de diciembre de 2023. 
 
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse 
para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación 
alguna. 
 
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, 
ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la 
conducta pública de los funcionarios. 
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se 
celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. 
 
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o 
colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a 
obtener pronta resolución. 
 
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación 
de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. 
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no 
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. 
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por 
clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, 
de creencias religiosas. 
 
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Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por 
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los 
abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo 
que la ley establezca. 
 
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos 
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés 
público. 
Quedan a salvo los secretos de Estado. 
 
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por 
razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca 
podrá enviársele al país donde fuere perseguido. 
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y 
nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la 
calificación costarricense. 
 
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el 
territorio nacional. 
 
Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse 
discriminación alguna contraria a la dignidad humana. 
Nota: Reformado el artículo 33 por la Ley n.° 4123 de 30 de mayo de 1968, publicada en el 
tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1968, La Gaceta n.° 127 de 4 de junio de 
1968; y posteriormente, por la Ley n.° 7880 de 13 de mayo de 1999, publicada en La 
Gaceta n.° 118 de 18 de junio de 1999. 
 
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de 
persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones 
jurídicas consolidadas. 
 
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez 
especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales 
establecidos de acuerdo con esta Constitución. 
 
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Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí 
mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes 
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. 
 
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber 
cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del 
orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente 
infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez 
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. 
 
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda. 
 
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, 
sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por 
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para 
ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. 
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio 
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren 
decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. 
 
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a 
penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por 
medio de violencia será nula. 
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación 
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o 
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación 
y en estricta conformidad con las leyes. 
 
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la 
decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el 
mismo hecho punible. 
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad 
de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. 
 
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Artículo43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias 
patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. 
 
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de 
cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse 
hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la 
inspección judicial. 
 
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya 
si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización 
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es 
indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago 
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el 
estado de emergencia. 
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el 
voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la 
propiedad limitaciones de interés social. 
 
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y 
cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja 
la libertad de comercio, agricultura e industria. 
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica 
o tendencia monopolizadora. 
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a 
una legislación especial. 
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las 
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de 
los miembros de la Asamblea Legislativa. 
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, 
ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada 
y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará 
los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley 
regulará esas materias. 
Nota: Reformado el artículo 46 por la Ley n.° 7607 de 29 de mayo de 1996, publicada en La 
Gaceta N.° 115 del 18 de junio de 1996. 
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Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará 
temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o 
nombre comercial, con arreglo a la ley. 
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para 
garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para 
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta 
Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los 
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la 
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el 
artículo 10. 
Nota: Reformado el artículo 48 por la Ley N.° 7128 de 18 de agosto de 1989, publicada en 
La Gaceta N.° 166 de 1 de setiembre de 1989. 
 
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como 
atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la 
función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad 
de derecho público. 
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos 
administrativos. 
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos 
de los administrados. 
Nota: Reformado el artículo 49 por la Ley n.° 3124 de 25 de junio de 1963, publicada en el 
tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1963, La Gaceta n.° 145 de 28 de junio de 
1963. 
TÍTULO V 
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes 
del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto 
de la riqueza. 
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Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente 
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan 
ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. 
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley 
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. 
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al 
agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la 
nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, 
sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la 
ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de 
agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. 
Notas: 
Reformado el artículo 50 por el artículo 1 de la Ley n.° 7412 de 3 de junio de 1994, 
publicada en La Gaceta N.° 111 de 10 de junio de 1994. 
Adicionado el párrafo final del artículo 50 por el artículo 1 de la Ley n.° 9849, publicada en 
La Gaceta n.° 159 de 2 de julio de 2020. Por no disponer sobre su vigencia, rige conforme lo 
establece el artículo 129 de la Constitución Política: será obligatoria y surtirá efectos diez 
días después de su publicación en el Diario Oficial. 
 
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la 
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, 
tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas 
adultas mayores y las personas con discapacidad. 
Reformado el artículo 51 por Ley n.° 9697 Reforma artículo 51 de la Constitución Política 
para garantizar la protección especial del Estado a las personas con discapacidad, con rige a 
partir de su publicación; publicada en el Alcance n.° 176 a La Gaceta n.° 147 de 7 de agosto 
de 2019. 
 
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en 
la igualdad de derechos de los cónyuges. 
 
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio 
las mismas obligaciones que con los nacidos en él. 
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la 
ley. 
 
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Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la 
filiación. 
 
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo 
de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, 
con la colaboración de las otras instituciones del Estado. 
 
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la 
sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y 
útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se 
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la 
dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple 
mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. 
 
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de 
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia 
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas 
condiciones de eficiencia. 
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo 
técnico que la ley determine. 
 
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de 
ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de 
trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la 
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado conun 
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, 
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy 
calificados, que determine la ley. 
 
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso 
después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales 
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en 
ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta 
semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy 
calificadas que el legislador establezca. 
 
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Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse 
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios 
económicos, sociales o profesionales. 
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los 
sindicatos. 
 
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los 
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la 
determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la 
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o 
de violencia. 
 
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo 
que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de 
patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. 
 
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a 
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de 
desocupación. 
 
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio 
para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, 
procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento 
económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el 
sector público. 
Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse 
libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores 
condiciones de vida y desarrollo económico y social. 
Nota: Reformado el artículo 64 por el artículo único de la Ley N.° 8952 de 21 de junio de 
2011, publicada en La Gaceta N.° 142 de 22 de julio de 2011; y corregida mediante Fe de 
Erratas publicada en La Gaceta N.° 188 de 30 de setiembre de 2011. 
 
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y 
creará el patrimonio familiar del trabajador. 
 
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Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas 
necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. 
 
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los 
trabajadores. 
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o 
condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de 
algún grupo de trabajadores. 
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense. 
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de 
asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus 
productos entre propietarios y aparceros. 
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del 
Poder Judicial. 
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los 
menores de edad en su trabajo. 
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de 
desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los 
desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al 
trabajo. 
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los 
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de 
contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a 
éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte 
y demás contingencias que la ley determine. 
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de 
una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. 
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que 
motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. 
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los 
patronos y se regirán por disposiciones especiales. 
 Reformado el artículo 73 por la Ley N.° 2737 de 12 de mayo de 1961, publicada en La 
Gaceta N.° 111 de 17 de mayo de 1961. 
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Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son 
irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio 
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a 
todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados 
en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política 
permanente de solidaridad nacional. 
 
TÍTULO VI 
LA RELIGIÓN 
 
Capítulo Único 
 
Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el 
cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la 
República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las 
buenas costumbres. 
Notas: 
Reformado el artículo 75 por Ley n.° 4764 de 17 de mayo de 1971, publicada en La Gaceta 
n.° 109 de 25 de mayo de 1971. 
Variada la numeración del artículo 75 por el artículo 1 de la Ley N.° 5703 de 6 de junio de 
1975, publicada en el tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975. 
 
TÍTULO VII 
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA 
 
Capítulo Único 
Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el 
Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas 
nacionales. 
Nota: Adicionado el artículo 76 por el artículo 2 de la Ley n.° 5703 de 5 de junio de 1975, 
publicada en La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 1975; y posteriormente reformado en su 
totalidad por el artículo 1 de la Ley n.° 7878 de 13 de mayo de 1999, publicada en La 
Gaceta n.° 118 de 18 de junio de 1999. 
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Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso 
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la 
universitaria. 
 
Artículo 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son 
obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. 
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior 
al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la 
ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta 
Constitución. 
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan 
de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a 
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. 
Nota: Reformado el artículo 78 por Ley n.° 5202 de 30 de mayo de 1973, publicada en La 
Gaceta 105 de 5 de junio de 1973; luego por Ley n.° 7676 de 23 de julio de 1997, publicada 
en LaGaceta n.° 148 de 4 de agosto de 1997; y posteriormente, por el artículo único de la 
Ley n.° 8954 de 26 de mayo de 2011, publicada en La Gaceta n.° 156 de 16 de agosto de 
2011. 
 
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo 
centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. 
 
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo 
del Estado, en la forma que indique la ley. 
 
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un 
consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del 
ramo. 
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares 
indigentes, de acuerdo con la ley. 
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, 
destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural 
a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. 
 
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Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura 
superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y 
de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, 
así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás 
instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma 
independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de 
Costa Rica. 
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación. 
Nota: Reformado el artículo 84 por la Ley n.° 5697 de 9 de junio de 1975, publicada en el 
tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 
1975. 
 
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de 
Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional 
y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, 
independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, 
mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un 
fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El 
Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá 
en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que 
determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior 
universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas 
ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las 
sustituyan. 
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior 
Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, 
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de 
Desarrollo vigente. 
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles 
entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, 
tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se 
consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones 
mencionadas en este artículo. 
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la 
República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de 
acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda. 
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Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto 
presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto 
por la Asamblea Legislativa. 
Nota: Reformado el artículo 85 por la Ley n.° 6052 de 15 de junio de 1977, publicada en el 
tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1977, La Gaceta n.° 219 de 18 de 
noviembre de 1977; y posteriormente por la Ley n.° 6580 de 18 de mayo de 1981, 
publicada en el tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1981, La Gaceta n.°186 de 10 
de junio de 1981. 
 
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de 
institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás 
instituciones de educación superior universitaria. 
Nota: Reformado el artículo 86 por la Ley n.° 5697 de 9 de junio de 1975, en el tomo IV de 
la Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 1975. 
 
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la 
enseñanza universitaria. 
 
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a 
las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y 
de las demás instituciones de educación superior universitaria, o 
relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír 
previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de 
cada una de ellas. 
Nota: Reformado el artículo 88 por la Ley N.° 5697 de 9 de junio de 1975, publicada en el 
tomo IV de la Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 
1975. 
 
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las 
bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico 
de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y 
artístico. 
Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la 
recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su 
universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida 
de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas 
en todos los niveles. 
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Nota: Reformado el artículo 89 por la Ley n.° 10.376 “Adición de un párrafo segundo al 
artículo 89 de la Constitución Política, para la incorporación del derecho fundamental al 
deporte y la recreación”, con rige a partir de su publicación; publicada en La Gaceta n.° 1 de 
8 de enero de 2024. 
 
TÍTULO VIII 
DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS 
 
CAPÍTULO I 
Los Ciudadanos 
 
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos 
que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años. 
Nota: Reformado el artículo 90 por la Ley n.° 4763 de 17 de mayo de 1971, publicada en el 
tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1971, La Gaceta n.° 109 de 25 de mayo de 
1971. 
 
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende: 
1) Por interdicción judicialmente declarada; 
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de 
derechos políticos. 
 
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que 
determine la ley. 
 
CAPÍTULO II 
El Sufragio 
 
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce 
ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos 
inscritos en el Registro Civil. 
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Nota: Reformado el artículo 93 por la Ley N.° 2345 de 20 de mayo de 1959, publicada en el 
tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1959, La Gaceta n.°118 de 28 de mayo de 
1959. 
 
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá 
sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. 
 
Artículo95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los 
siguientes principios: 
1) Autonomía de la función electoral; 
2) Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el 
Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 
3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte 
de las autoridades gubernativas; 
4) Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los 
ciudadanos el ejercicio de ese derecho; 
5) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio 
técnico adecuado dispuesto por ley para tal efecto; 
6) Garantías de representación para las minorías. 
7) Garantías de pluralismo político; 
8) Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos 
políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género. 
Notas: 
Reformado el artículo 95 por la Ley n.° 2345 de 20 de mayo de 1959, publicada en La 
Gaceta n.° 118 de 28 de mayo de 1959; y posteriormente, por el artículo 1 de la Ley n.° 
7675 de 2 de julio de 1997, publicada en La Gaceta n.° 137 de 17 de julio de 1997. 
 
Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los 
servidores públicos para el pago de deudas políticas. 
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de 
acuerdo con las siguientes disposiciones: 
1) La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del 
producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección 
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para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea 
Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción 
de dicho porcentaje. 
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación 
de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las 
necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político 
fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros. 
2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que 
participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y 
alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente 
emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren 
como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un 
Diputado. 
3) Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos 
políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución 
estatal, según lo determine la ley. 
4) Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus 
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. 
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al 
principio de publicidad y se regularán por ley. 
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás 
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación 
y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea 
Legislativa 
Nota: Reformado el artículo 96 por el artículo 1 de la Ley N.° 7675 de 2 de julio de 1997, 
publicada en La Gaceta N.° 137 de 17 de julio de 1997. 
 
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a 
materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal 
Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto 
de las dos terceras partes del total de sus miembros. 
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración 
de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, 
convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales 
el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo. 
 
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Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos 
para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se 
comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la 
República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, 
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán 
instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el 
ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la 
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 
Nota: Reformado el artículo 98 por Ley n.° 5698 de 4 de junio de 1975, publicada en La 
Gaceta n.° 110 de 13/6/75; y posteriormente, por el artículo 1 de la Ley n.° 7675 de 2 de 
julio de 1997, publicada en La Gaceta n.° 137 de 17 de julio de 1997. 
 
CAPÍTULO III 
El Tribunal Supremo de Elecciones 
 
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al 
sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de 
Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. 
Del Tribunal dependen los demás organismos electorales. 
 
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, 
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, 
nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de 
los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones 
y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que 
integran la Corte. 
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las 
elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la 
Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse 
con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal 
de cinco miembros. 
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las 
condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de 
labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los 
Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se 
fijen para éstos. 
Notas: 
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Reformado el último párrafo del artículo 100 por la Ley n.° 2345 de 20 de mayo de 1959, 
publicada en el tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1959, La Gaceta n.° 118 de 
28 de mayo de 1959. 
Adicionado el segundo párrafo del artículo 100 por la Ley n.° 2470 de 9 de mayo de 1961; y 
posteriormente reformado por la Ley n.° 3513 de 24 de junio de 1965, publicada en el tomo 
II de la Colección de Leyes y Decretos de 1965, La Gaceta n.° 111 de 17 de mayo de 1961. 
Reformado el primer párrafo del artículo 100 por la Ley n.° 3513 de 24 de junio de 1965, 
publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1965, La Gaceta n.° 148 de 3 
de julio de 1965. 
 
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán 
en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser 
renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos. 
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las 
inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los 
Supremos Poderes. 
Nota: Reformado el artículo 101 por la Ley n.° 3513 de 24 de junio de 1965, publicada en el 
tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1965, La Gaceta n.° 148 de 3 de julio de 
1965.Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes 
funciones: 
1) Convocar a elecciones populares; 
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley; 
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones 
constitucionales y legales referentes a la materia electoral; 
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro 
Civil y las Juntas Electorales; 
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a 
toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los 
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades 
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La 
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria 
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un 
período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales 
que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene 
cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros 
Tribunal Supremo de Elecciones 
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Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o 
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar 
cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación; 
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que 
los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad 
irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá 
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe 
el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir 
libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por 
medio de los delegados que designe; 
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones 
de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea 
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas 
Constituyentes; 
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y 
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la 
fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros 
funcionarios citados en el inciso anterior; 
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los 
procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al 
año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección 
presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al 
menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón 
electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como 
mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que 
requieran aprobación legislativa por mayoría calificada. 
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes. 
Nota: Adicionado el inciso 9) por el artículo 2 de la Ley N.° 8281 de 28 de mayo de 2002, 
publicada en La Gaceta N.° 118 de 20 de junio de 2002. 
 
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no 
tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. 
 
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de 
Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son: 
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores; 
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2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de 
costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las 
sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones 
para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad 
con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el 
Tribunal Supremo de Elecciones; 
3) Expedir las cédulas de identidad; 
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. 
 
 
TÍTULO IX 
El PODER LEGISLATIVO 
 
CAPÍTULO I 
Organización de la Asamblea Legislativa 
 
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega 
en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser 
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni 
contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los 
principios del Derecho Internacional. 
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para 
aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo 
convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en 
el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las 
dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con 
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea 
Legislativa. 
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia 
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, 
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza 
administrativa. 
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de 
la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. 
Notas: 
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Reformado el artículo 105 por la Ley n,° 7128 de 18 de agosto de 1989, publicada en La 
Gaceta n.° 166 de 1 de septiembre de 1989. 
Reformado el artículo 105 por el artículo 1 de la Ley N.° 8281 de 28 de mayo de 2002, 
publicada en La Gaceta N.° 118 de 20 de junio de 2002. 
 
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán 
elegidos por provincias. 
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se 
realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones 
asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de 
cada una de ellas. 
Nota: Reformado el artículo 106 por la Ley n.° 2741 de 12 de mayo de 1961, publicada en el 
tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1961, La Gaceta n.° 112 de 18 de mayo de 
1961. 
 
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no 
podrán ser reelectos en forma sucesiva. 
 
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere: 
1) Ser ciudadano en ejercicio; 
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de 
residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 
3) Haber cumplido veintiún años de edad. 
 
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como 
candidatos para esa función: 
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la 
Presidencia al tiempo de la elección; 
2) Los Ministros de Gobierno; 
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de 
Elecciones, y el Director del Registro Civil; 
5) Los militares en servicio activo; 
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6) Los que ejerzan jurisdicción,autoridad civil o de policía, extensiva a una 
provincia; 
7) Los gerentes de las instituciones autónomas; 
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el 
segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive. 
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos 
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 
 
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en 
la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, 
salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. 
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su 
período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino 
cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad 
no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la 
renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante 
delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare. 
 
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, 
bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del 
Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un 
Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar 
en sus funciones. 
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de 
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en 
instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica 
o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado. 
Nota: Reformado el artículo 111 por la Ley n.° 3118 de 16 de mayo de 1963, publicada en 
La Gaceta n.° 118 de 26 de mayo de 1963; y posteriormente, por la Ley n.° 5697 de 9 de 
junio de 1975, publicada en La Gaceta n.° 110 de 13 de junio de 1975. 
 
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio 
de todo otro cargo público de elección popular. 
Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por 
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de 
bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, 
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administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, 
suministros o explotación de servicios públicos. 
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o 
en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo 
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere 
en alguna de esas prohibiciones. 
Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber 
producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo 
con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos 
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. 
Nota: Adicionado un párrafo final al artículo 112 por la Ley n.° 9571, publicada en el Alcance 
n.° 147 a La Gaceta n.° 150 del 20 de agosto de 2018. 
 
Artículo 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y 
administrativas que se acordaren para los diputados. 
Nota: Reformado el artículo 113 por la Ley n.° 6960 de 1 de junio de 1984, publicada en el 
tomo I de la Colección de Leyes y Decretos de 1984, La Gaceta n.° 113 de 13 de junio de 
1984. 
 
Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto 
para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por 
tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus 
miembros. 
 
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. 
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones 
exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea 
prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente. 
 
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero 
de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias 
durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de agosto al 
treinta y uno de octubre y del primero de febrero al treinta de abril. 
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias 
celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente. 
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Nota: Reformado el artículo 116 por la Ley n.° 9850, publicada en el Alcance n.°240 a La 
Gaceta n.° 227 del 10 de septiembre de 2020, con rige a partir del 1.° de mayo de 
2021. 
 
Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la 
concurrencia de dos tercios del total de sus miembros. 
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no 
pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes 
conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, 
para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando 
se reúna el número requerido. 
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de 
conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de 
las dos terceras partes de los Diputados presentes. 
 
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa 
a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a 
las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del 
nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de 
las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos 
sometidos a su conocimiento. 
 
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría 
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución 
exija una votación mayor. 
 
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea 
Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla. 
 
 
CAPÍTULO II 
Atribuciones de la Asamblea Legislativa 
 
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Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta 
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, 
salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; 
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y 
continuarlas cuando así lo acordare; 
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de 
Justicia; 
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y 
concordatos. 
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o 
transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico 
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, 
requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor 
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. 
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, 
derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la 
Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal 
derivación. 
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al 
territorio nacional y para la permanenciade naves de guerra en los puertos y 
aeródromos; 
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y 
para concertar la paz; 
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus 
miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías 
individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de 
esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos 
y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; 
durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá 
ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o 
decretar su confinamiento en lugares habitados. 
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las 
medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del 
Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías 
individuales no consignados en este inciso; 
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8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de 
los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver 
las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza 
la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del 
Poder a quien deba sustituirlo; 
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la 
Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos 
Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de 
votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra 
ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de 
Justicia para su juzgamiento; 
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se 
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por 
delitos comunes; 
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; 
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República; 
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los 
municipales; 
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes 
propios de la Nación. 
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: 
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el 
territorio nacional; 
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y 
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de 
minerales radiactivos existentes en el territorio nacional; 
c) Los servicios inalámbricos. 
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser 
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la 
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo 
a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. 
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras 
se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni 
gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y 
control del Estado. 
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15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se 
relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. 
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, 
aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital 
extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos 
terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea 
Legislativa. 
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la 
República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas 
actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones; 
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el 
crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, 
la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico 
encargado de la regulación monetaria; 
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por 
tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas 
obras e invenciones; 
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de 
las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente 
procurar la generalización de la enseñanza primaria; 
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio 
nacional; 
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad 
de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con 
excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia; 
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez 
adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos 
terceras partes del total de sus miembros; 
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto 
que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. 
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para 
realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. 
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Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier 
persona, con el objeto de interrogarla; 
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos 
tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a 
juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, 
o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a 
los intereses públicos. 
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter 
diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes. 
Nota: Reformados los incisos 4) y 15) del artículo 121 por la Ley n.° 4123 de 30 de mayo de 
1968, publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1968, La Gaceta n.° 
127 de 4 de junio de 1968. 
 
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de 
actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones 
que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas 
por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o 
gratificaciones. 
 
CAPÍTULO III 
Formación de las Leyes 
 
Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las 
leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al 
Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento 
(5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el 
proyecto es de iniciativa popular. 
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a 
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y 
contratos o actos de naturaleza administrativa. 
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados 
definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de 
reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de 
esta

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