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RESEÑA ARGUMENTATIVA DE LA CONTRADICCIÓN 
DE TESIS 84/2013 
 
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE 
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
 
 
“LOS ILÍCITOS DE LESIONES Y VIOLENCIA 
FAMILIAR, AL SER AUTÓNOMOS PUEDEN 
ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE 
ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O 
UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA” 
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RESEÑA ARGUMENTATIVA DE LA 
CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2013 
 
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA 
VILLEGAS 
SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA 
 
PRIMERA SALA DE LA 
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 
 
“LOS ILÍCITOS DE LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, AL SER 
AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN 
QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA 
RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA” 
 
 
Cronista: Licenciada Mariel Albarrán Duarte 
 
El 13 de agosto de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 84/2013, la cual consistió 
en determinar, si los delitos de lesiones y violencia familiar son autónomos, 
aún y cuando derivan de los mismos hechos, o si la actualización de 
ambos, constituye un doble reproche o recalificación. 
 
Un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un 
amparo directo, sostuvo que era incorrecto que la Sala responsable 
hubiera tenido por acreditado el delito de violencia familiar, por los mismos 
hechos con los que se actualizó el ilícito de lesiones agravadas. 
 
Lo anterior, debido a que consideró que dicho actuar equivale a un doble 
reproche o una recalificación por un mismo evento, sin que pueda 
afirmarse, legalmente, que se actualice un concurso ideal, toda vez que la 
conducta, que consistió en la agresión del quejoso contra su cónyuge –la 
de clavar un cuchillo en el abdomen, en el interior de su domicilio–, no 
configura los dos delitos materia de la condena (lesiones agravadas y 
violencia familiar), sino que sólo el ilícito de lesiones agravadas. 
 
 
 Funcionaria adscrita a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 
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Además, que en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley 
penal, la conducta del justiciable colmó, únicamente, los elementos de 
lesiones agravadas, máxime que no existen suficientes elementos de 
convicción, para evidenciar que el diverso de violencia familiar también se 
encuentra probado, pues la propia ofendida señaló que nunca había sido 
maltratada por el sentenciado hasta el día en que la lesionó. 
 
En ese sentido, consideró que se transgredió el artículo 23 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al principio 
de non bis in ídem o de prohibición de doble punción, que se actualiza 
cuando se juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos 
hechos delictivos. 
 
Sin embargo, un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 
afirmó que puede existir autonomía entre los delitos de violencia familiar y 
lesiones, ya que el propio artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de 
Nuevo León así lo prevé, pues después de describir la hipótesis del delito 
de violencia familiar, establece que tal hipótesis se actualizará con 
independencia de que se pueda o no producir otro delito. 
 
Conforme al artículo 287 Bis 1, del mismo ordenamiento, dispone que si 
además del delito de violencia familiar se cometiera otro, se aplicarán las 
reglas del concurso, no obstante que la acción desplegada por el 
sentenciado (jalar a su esposa de los cabellos, darle un golpe en el 
estómago y provocarle contusiones en ambos brazos con equimosis), 
resultaba indispensable para establecer el primer elemento del delito de 
violencia familiar. 
 
Asimismo, señaló que por dicha situación, no debían subsumirse ambos 
delitos, pues se transgredían diversos bienes jurídicos tutelados por la 
norma penal, la seguridad de la familia y la integridad personal, situación 
que se encontraba corroborada con lo señalado en la exposición de 
motivos de tres de enero de dos mil, en la que se reformó el Código Penal 
del Estado, la cual establece que el delito de violencia familiar no debe 
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verse como un mero agravante de otras conductas, sino como uno 
autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la familia. 
 
Así pues, que no se podía estimar la incompatibilidad en los delitos 
referidos, considerando que uno era el medio y otro el fin o resultado, pues 
ello se justificaba cuando ambos ilícitos en forma expresa no estaban 
determinados como delito, o en su caso, la indicación específica de la 
independencia de la sanción no estaba prevista, sin embargo, dejaba de 
tener justificación cuando el legislador otorgaba el carácter delictivo a 
ambas figuras, asignándole características típicas punibles a ambas y 
determinando la independencia con que las conductas de los sujetos 
activos del delito debían ser sancionadas. 
 
Por otro lado, un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 
determinó que del artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el 
Estado de Puebla, se podía concluir que no era subsumible la conducta 
del delito de lesiones al de violencia familiar, ya que ambos son 
autónomos, con independencia de que el primero sea el medio de 
consumación del segundo, pues transgreden diversos bienes jurídicos 
tutelados por la norma penal, como son, respectivamente, la integridad 
personal y la seguridad de la familia, circunstancias que confirman su 
autonomía. 
 
Así las cosas, la Primera Sala consideró, que sí existía la contradicción de 
tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptaban 
criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, en el 
que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la 
que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un 
ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema 
jurídico, esto es, la autonomía o no de los delitos de lesiones y violencia 
familiar, cuando derivan de los mismos hechos. 
 
En ese contexto, derivado del análisis de los preceptos citados, la Sala 
concluyó que el delito de violencia familiar, es un delito autónomo, 
totalmente independiente de algún otro, pues de los preceptos que lo 
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tipifican, se señala que, además del delito de violencia familiar, podrá 
producirse uno diverso, y refieren que las sanciones de éste, establecen 
que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que 
correspondan por cualquier ilícito. Se podía considerar que derivado de 
los mismos hechos pueden actualizarse ambos delitos, sin que ello 
constituya una recalificación por el mismo evento. 
 
Asimismo, de los elementos de los delitos de violencia familiar y de 
lesiones, se desprendía que el núcleo del tipo en el delito de lesiones, era 
la alteración de la salud tanto en su aspecto físico como mental; y que el 
núcleo del delito de violencia familiar, es el daño a la integridad física y 
psicológica y, si bien éste es un elemento que pudiera estimarse común 
en ambos delitos, lo cierto es que los demás son distintos, lo que les da 
su propia autonomía. 
 
Mientras en el delito de lesiones los sujetos activo y pasivo no son 
calificados, en el de violencia familiar sí, pues deben ser miembros del 
grupo familiar; además, que protegen bienes jurídicos distintos, el de 
lesiones la integridad personal y el de violencia familiar, el derecho de los 
integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia, la seguridad de 
la familia. 
 
En tales condiciones, se concluyó que el legislador estableció dos delitos 
distintos, con características propias y por ende autónomos; razón por la 
que pueden actualizarse ambos en el mismo evento, sin que ello 
constituya un doble reproche o recalificación. 
 
Dichas consideraciones dieron lugar al siguientecriterio de rubro: 
“LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS 
PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE ELLO 
CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA 
CONDUCTA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, NUEVO 
LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).” 
 
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El asunto se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros Arturo 
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez 
Ortiz Mena, (ponente) Olga Sánchez Cordero de García Villegas y 
Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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