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RESEÑA ARGUMENTATIVA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2013 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “LOS ILÍCITOS DE LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, AL SER AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA” - 1 - RESEÑA ARGUMENTATIVA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2013 MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “LOS ILÍCITOS DE LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR, AL SER AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA” Cronista: Licenciada Mariel Albarrán Duarte El 13 de agosto de 2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 84/2013, la cual consistió en determinar, si los delitos de lesiones y violencia familiar son autónomos, aún y cuando derivan de los mismos hechos, o si la actualización de ambos, constituye un doble reproche o recalificación. Un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un amparo directo, sostuvo que era incorrecto que la Sala responsable hubiera tenido por acreditado el delito de violencia familiar, por los mismos hechos con los que se actualizó el ilícito de lesiones agravadas. Lo anterior, debido a que consideró que dicho actuar equivale a un doble reproche o una recalificación por un mismo evento, sin que pueda afirmarse, legalmente, que se actualice un concurso ideal, toda vez que la conducta, que consistió en la agresión del quejoso contra su cónyuge –la de clavar un cuchillo en el abdomen, en el interior de su domicilio–, no configura los dos delitos materia de la condena (lesiones agravadas y violencia familiar), sino que sólo el ilícito de lesiones agravadas. Funcionaria adscrita a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. - 2 - Además, que en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la conducta del justiciable colmó, únicamente, los elementos de lesiones agravadas, máxime que no existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar que el diverso de violencia familiar también se encuentra probado, pues la propia ofendida señaló que nunca había sido maltratada por el sentenciado hasta el día en que la lesionó. En ese sentido, consideró que se transgredió el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al principio de non bis in ídem o de prohibición de doble punción, que se actualiza cuando se juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Sin embargo, un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, afirmó que puede existir autonomía entre los delitos de violencia familiar y lesiones, ya que el propio artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León así lo prevé, pues después de describir la hipótesis del delito de violencia familiar, establece que tal hipótesis se actualizará con independencia de que se pueda o no producir otro delito. Conforme al artículo 287 Bis 1, del mismo ordenamiento, dispone que si además del delito de violencia familiar se cometiera otro, se aplicarán las reglas del concurso, no obstante que la acción desplegada por el sentenciado (jalar a su esposa de los cabellos, darle un golpe en el estómago y provocarle contusiones en ambos brazos con equimosis), resultaba indispensable para establecer el primer elemento del delito de violencia familiar. Asimismo, señaló que por dicha situación, no debían subsumirse ambos delitos, pues se transgredían diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, la seguridad de la familia y la integridad personal, situación que se encontraba corroborada con lo señalado en la exposición de motivos de tres de enero de dos mil, en la que se reformó el Código Penal del Estado, la cual establece que el delito de violencia familiar no debe - 3 - verse como un mero agravante de otras conductas, sino como uno autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la familia. Así pues, que no se podía estimar la incompatibilidad en los delitos referidos, considerando que uno era el medio y otro el fin o resultado, pues ello se justificaba cuando ambos ilícitos en forma expresa no estaban determinados como delito, o en su caso, la indicación específica de la independencia de la sanción no estaba prevista, sin embargo, dejaba de tener justificación cuando el legislador otorgaba el carácter delictivo a ambas figuras, asignándole características típicas punibles a ambas y determinando la independencia con que las conductas de los sujetos activos del delito debían ser sancionadas. Por otro lado, un Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, determinó que del artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se podía concluir que no era subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, ya que ambos son autónomos, con independencia de que el primero sea el medio de consumación del segundo, pues transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son, respectivamente, la integridad personal y la seguridad de la familia, circunstancias que confirman su autonomía. Así las cosas, la Primera Sala consideró, que sí existía la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptaban criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, en el que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, la autonomía o no de los delitos de lesiones y violencia familiar, cuando derivan de los mismos hechos. En ese contexto, derivado del análisis de los preceptos citados, la Sala concluyó que el delito de violencia familiar, es un delito autónomo, totalmente independiente de algún otro, pues de los preceptos que lo - 4 - tipifican, se señala que, además del delito de violencia familiar, podrá producirse uno diverso, y refieren que las sanciones de éste, establecen que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por cualquier ilícito. Se podía considerar que derivado de los mismos hechos pueden actualizarse ambos delitos, sin que ello constituya una recalificación por el mismo evento. Asimismo, de los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones, se desprendía que el núcleo del tipo en el delito de lesiones, era la alteración de la salud tanto en su aspecto físico como mental; y que el núcleo del delito de violencia familiar, es el daño a la integridad física y psicológica y, si bien éste es un elemento que pudiera estimarse común en ambos delitos, lo cierto es que los demás son distintos, lo que les da su propia autonomía. Mientras en el delito de lesiones los sujetos activo y pasivo no son calificados, en el de violencia familiar sí, pues deben ser miembros del grupo familiar; además, que protegen bienes jurídicos distintos, el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar, el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia, la seguridad de la familia. En tales condiciones, se concluyó que el legislador estableció dos delitos distintos, con características propias y por ende autónomos; razón por la que pueden actualizarse ambos en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o recalificación. Dichas consideraciones dieron lugar al siguientecriterio de rubro: “LESIONES Y VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS PUEDEN ACTUALIZARSE EN EL MISMO EVENTO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DOBLE REPROCHE O UNA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, NUEVO LEÓN Y DEL DISTRITO FEDERAL).” - 5 - El asunto se aprobó por unanimidad de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, (ponente) Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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