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Tribunal de Contrataciones del Estado 
Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 
 
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Sumilla: “(…) junto al principio de irretroactividad se reconoce 
también el principio de retroactividad favorable en materia 
sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al 
momento de sancionar una conducta, la norma más 
favorable entre la comisión de la infracción y al momento 
en el cual se impone la sanción, o incluso después, si 
cambia durante su ejecución.” 
 
Lima, 3 de diciembre de 2021 
 
VISTO en sesión del 3 de Diciembre de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de 
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 313/2021.TCE, sobre el procedimiento 
administrativo sancionador contra el Señor BURGA RIVAS PLATA CARLOS ALBERTO por 
presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, bajo la vigencia del 
Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, Ley de Contrataciones del 
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante Ley, y su 
Reglamento, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus 
modificatorias; y atendiendo a los siguientes: 
 
I. ANTECEDENTES: 
 
1. Según información que obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 
Estado (SEACE), el 31 de octubre de 2014, el Proyecto Especial de Infraestructura 
de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado en adelante la Entidad, 
realizó Adjudicación Directa Pública N° 09-2014-MTC/21, para la contratación del 
servicio de "Supervisión externa de la obra: Rehabilitación del camino vecinal 
desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, 
Departamento de Puno", con un valor referencial de S/ 203,651.90 (doscientos 
tres mil seiscientos cincuenta y uno con 90/100 soles), en adelante el proceso de 
selección. 
 
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de 
Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, 
modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, 
aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en 
adelante el Reglamento. 
 
 
 
 
 
 
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El 19 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas 
y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del señor BURGA RIVAS 
PLATA CARLOS ALBERTO, por el monto ascendente a S/ 183,286.71 (ciento 
ochenta y tres mil doscientos ochenta y seis con 71/100 soles). 
 
El 18 de diciembre de 2014, se suscribió el Contrato N° 189-2014-MTC/21, entre 
la Entidad y el señor Burga Rivas Plata Carlos Alberto, en adelante el Contratista, 
por el importe adjudicado. 
 
2. Mediante el Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” y Oficio N° 1368-
2020-MTC/21.OA del 2 de diciembre de 20201; presentados el 12 de enero de 2021 
ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 
Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista habría incurrido en 
causal de infracción al haber presentado supuestos documentos falsos o 
información inexacta, en la ejecución del contrato derivado del proceso de 
selección. 
 
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 479-2020-
MTC/21.OA.ABAST.EJEC del 14 de agosto de 20202, con el cual comunicó lo 
siguiente: 
 
i. Con fecha 6 de abril de 2018, mediante oficio N° 038-2018-MTC/21.OCI el 
Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunica el inicio de la 
auditoria de cumplimiento al Titular de la Entidad, correspondiente al 
servicio de control posterior programado en el plan Anual de Control 2018 
del Órgano de Control Institucional, aprobado por resolución de 
Contraloría N° 043-2018-CG. 
 
ii. Con fecha 10 de febrero de 2020, el Órgano de Control Institucional de la 
Entidad, presentó el Informe N° 016-2018-2-5568-AC, Auditoria de 
Cumplimiento a Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte 
Descentralizado Provias Descentralizado, a la ejecución de la obra 
“Rehabilitación del Camino Vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - 
Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno”; en 
 
1 Obrantes de folio 1 al 5 del expediente administrativo. 
2 Obrantes de folio 22 al 26 del expediente administrativo 
 
 
 
 
 
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lo sucesivo la obra, por el periodo del 1 de enero del 2015 al 31 de mayo 
de 2016. 
 
iii. En cumplimiento con el contrato N° 189-2014-MTC/21, para el servicio de 
consultoría de la obra, se identificó que el Contratista Burga Rivas Plata 
Carlos Alberto, presentó en la nómina de personal propuesto al ingeniero 
civil Hugo Silvio Delgado Rosadio para el cargo de Jefe de Supervisión, 
evidenciándose a su vez que el profesional habría suscrito el cuaderno de 
obra del 2 al 27 de abril de 215. 
 
iv. La comisión auditora, procedió a realizar la consulta respectiva al citado 
ingeniero civil Silvio Delgado Rosadio, sobre su participación en la 
Supervisión externa de la obra, respondiendo mediante carta s/n de 21 de 
junio de 2018, lo siguiente: “(…) no puedo remitir comentarios 
documentados, autenticados y foliados, debido a que no he sido jefe de 
supervisión de la obra: Rehabilitación del Camino Vecinal desvío 
Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo – Vilquechico”. 
 
v. Asimismo, la comisión auditora, remitió al ingeniero Hugo Silvio Delgado 
Rosadio, el Oficio N° 016-2018-MTC/21.OCI-AC PUNO, del 25 de junio de 
2018, requiriendo conformación, validación de información y 
documentación, adjuntando copias de los folios del 2 al 17 del cuaderno 
de obra donde se consigna su forma y sello como jefe de supervisión y el 
informe 001-2015JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14 de abril de 2015en el 
que opina sobre el cambio del ingeniero residente; en respuesta mediante 
carta s/n de fecha 5 de julio de 2018, señalo lo siguiente: “(…) 4. No trabaje 
ningún día en la mencionada obra, las firmas que aparecen en el 
cuaderno de obras, no corresponden al suscrito; 5. No emití ningún 
informe, porque o trabaje en esa obra; 6. El suscrito no conoce la obra”. 
 
vi. Sin embargo, posterior a las respuestas alcanzadas el ingeniero Hugo Silvio 
Delgado Rosadio, mediante carta N° 011-2018/HSDR, del 24 de julio de 
2018, dirigida a la Jefatura del Órgano de Control Institucional, presentó 
información contradictoria señalando: “(…) b. He participado como Jefe de 
Supervisión de la Obra “Rehabilitación del Camino Vecinal desvío 
Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo – Vilquechico”, 
y adjunto la carta de denuncia como jefe de supervisión de la obra 
 
 
 
 
 
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referida. (…) d. Fui el Jefe de Supervisión de la Obra, (…) y las firmas que 
aparecen en el cuaderno de obra son las del suscrito (…)”. 
 
vii. Ante tal contradicción, ya a efectos de corroborar la procedencia y 
autenticidad de las firmas del ingeniero Hugo Silvio Delgado Rosadio, 
registradas en el cuaderno de obra, el Departamento de Investigación de 
la Policía adscrita a la Contraloría General de la República de la DIRCOCOR-
PNP, realizó una pericia grafotécnica, resultando de dicha pericia el 
informe técnico de grafotecnia N° 01/2018, de 21 de noviembre de 2018, 
que señala en sus conclusiones: “las VEINTIÚN (21) firmas atribuidas a 
Hugo Silvio Delgado Rosadio, graficados con bolígrafo de tinta seca de 
tonalidad cromática azul, en cada uno de los folios del 2 al 17 del 
CUADERNO DE OBRA: “REHABILITACIÓN DEL CAMINO VECINAL DESVÍO 
CHUQUIAGUILLO - CUCORAYA - CHICASCO - ISANCUYO - SINTICUYO – 
VILQUECHICO”, no provienen del puño gráfico de su titular, en 
consecuencia constituyen firmas FALSIFICADAS” . 
 
viii. En ese sentido se estaría configurandoel quebrantamiento al Principio de 
Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 
1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444; en tal 
sentido, las disposiciones sancionadoras vigentes, al momento que se 
tomó conocimiento que el Contratista habría cometido la infracción son 
establecidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, 
corresponde comunicar los hechos expuestos al Tribunal, para el inicio del 
respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el 
Contratista. 
 
3. Con decreto del 21 de enero de 20213, el Tribunal dispuso que previamente se 
corra traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir: i) Copia completa y legible 
del documento a través del cual el OCI de la Entidad realizó el primer 
requerimiento de información al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, es decir el 
documento que dio origen a la respuesta emitida por el referido ingeniero a través 
de la Carta s/n del 21.06.2018; ii) Copia completa y legible del Oficio N° 016-2018-
MTC/21.OCI-AC PUNO del 25.06.2018 remitido por el OCI de la Entidad al Ing. 
Hugo Silvio Delgado Rosadio, en el marco de la verificación posterior; iii) Copia del 
Informe N° 001-2015-JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14.04.2015 emitido por el 
 
3 Obrantes de folio 1910 al 1913 del expediente administrativo. 
 
 
 
 
 
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Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, en el cual opina sobre el cambio del ingeniero 
residente y iv) Copia del documento a través del cual se presentó ante la Entidad 
el Cuaderno de Obra, específicamente, del documento a través del cual se 
presentaron ante Entidad los folios 2 al 17 de dicho Cuaderno de Obra, en cuyas 
páginas figuran las 21 firmas atribuidas al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, cuya 
veracidad es materia de cuestionamiento. En dicho documento debe apreciarse 
claramente la fecha en que fueron presentados ante la Entidad (sello y fecha de 
recepción). 
 
4. Mediante Oficio N° 2021-MTC/21.OA del 9 de marzo de 20214 y Oficio N° 009-
2021-MTC/21.OCI del 12 de marzo de 20215, presentando ante la mesa de partes 
digital del Tribunal el 9 y 12 de marzo del 2021 respectivamente; la Entidad y El 
Órgano de Control Institucional de la Entidad remitieron la información solicitada 
con decreto del 21 de enero de 2021. 
 
5. A través del decreto del 23 de marzo de 20216, se dispuso iniciar procedimiento 
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad 
en la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 
51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, 
al supuestamente presentar documentos falsos o información inexacta a las 
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de 
las Contrataciones del estado (OSCE), de acuerdo al siguiente detalle: 
 
 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información 
inexacta presentados durante la ejecución contractual 
 
• Informe N° 001-2015-JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14.04.2015, 
referido al cambio de residente de obra, suscrito supuestamente por el 
Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio (Pág. 1958 - 1960 del Archivo PDF). 
 
• Cuaderno de obra de folios 3 al 17 de la obra “Rehabilitación del Camino 
Vecinal Dv. Chuquiaguillo – Vilquechico”, supuestamente suscrito por el 
Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, como Jefe de Supervisión. (Pág. 1964 
- 1979 Archivo PDF). 
 
4 Obrantes a folio 1924 del expediente administrativo. 
5 Obrantes a folio 1926 del expediente administrativo. 
6 Obrantes de folio 1980 al 1986 del expediente administrativo. 
 
 
 
 
 
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• Carta s/n de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito supuestamente por el 
Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, mediante la cual habría renunciado al 
cargo de Jefe de Supervisión de la Obra Rehabilitación del camino 
vecinal desvío Chuquiaguillo- Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo 
- Vilquechico, Departamento de Puno (Pág. 1941 del Archivo PDF). 
 
 Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información 
inexacta presentado como parte de la oferta 
 
• Anexo N° 10 – Nómina del personal propuesto para la Supervisión, 
indicando como Jefe de Supervisión al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio 
(Pág. 373 del Archivo PDF). 
 
En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que 
formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 
documentación obrante en autos. 
 
Cabe precisar que el decreto del 23 de marzo de 2021, que dispuso el inicio del 
procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista fue debidamente 
notificado el 17 de junio de 2021 a través de la cedula de notificación N° 
22156/2021.TCE, conforme al cargo que obra en el expediente administrativo7. 
 
6. Por medio del N° 1 del 1 de julio de 20218 presentado el 2 de julio de 2021 ante la 
Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento 
administrativo sancionador y formuló sus descargos argumentando 
principalmente la prescripción de las infracciones imputadas, así también, solicitó 
el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador seguido en su 
contra. 
 
7. Con Decreto del 16 de julio de 2021 se tuvo por apersonado al Contratista, 
dejándose a consideración de la Sala su descargo presentado, y se remitió el 
expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo 
recibido el 20 del mismo mes y año. 
 
 
 
7 Obrante a folios 1987 del expediente administrativo. 
8 Obrante a folios 1994 al 2015 del expediente administrativo. 
 
 
 
 
 
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II. FUNDAMENTACIÓN: 
 
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para 
determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por presentar documentos 
falsos o información inexacta a las Entidades, en la ejecución del contrato y en la 
presentación de ofertas; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 
51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos. 
 
Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas al 
Contratista. 
 
2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este 
Colegiado, a solicitud del Contratista, pronunciarse sobre el plazo de prescripción 
que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 
 
3. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una 
institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos 
efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al 
ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma 
que tiene efectos respecto de los particulares. 
 
4. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado 
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto 
Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla 
general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 
existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan 
las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción 
respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión 
de la infracción. 
 
5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva 
del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de 
infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 
 
Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la 
autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento 
cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de 
infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la 
 
 
 
 
 
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prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que 
la constatación de los plazos. 
 
6. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la 
normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado 
o no la prescripción. 
 
7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es 
el plazo de prescripción que establecía la normativa aplicable al presente caso, 
para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento9, el cual 
disponía: 
 
"Artículo 243.- Prescripción 
(...) 
Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que 
se refiere el presente Titulo, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 
(…) 
En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 
51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. 
(…) 
(Énfasis agregado) 
 
 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las 
infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 
51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 
184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], había previsto un plazo de 
prescripción de cinco (5) años, computados desde la comisión de la infracción. 
 
8. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del 
artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: 
 
“Artículo 246. Principios de la potestad sancionadora 
administrativa 
 
(…) 
 
9 Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias. 
 
 
 
 
 
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5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones 
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el 
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las 
posteriores le sean más favorables. 
 
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en 
cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en 
lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a 
sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en 
ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 
 
(Énfasis agregado) 
 
Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de 
irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en 
materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de 
sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción 
y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante 
su ejecución. 
 
9. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de 
la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley (aprobada mediante el Decreto 
Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873), debe tenerse en 
cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se 
encuentran en vigencia la Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos 
N° 1341 y N° 144410, compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley de 
Contrataciones del Estado (aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF), en 
lo sucesivo la nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 
N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar 
si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa 
al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la 
infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad 
benigna. 
 
 
10 Compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto 
Supremo N° 082-2019-EF. 
 
 
 
 
 
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10. En tal sentido, resulta relevante señalar que, el numeral 50.7 del artículo 50 de la 
nueva Ley prevé que “Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos 
de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el 
reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete 
(7) años de cometida”. 
 
Conforme a lo indicado, nótese de las disposiciones legales reseñadas que, a partir 
de la entrada en vigencia de la nueva Ley, se prevé un plazo de prescripción más 
favorable [3 años] para la infracción presentación de documentos con información 
inexacta, toda vez que la Ley establecía un plazo de cinco (5) años. En ese sentido, 
en lo que concierne a esta infracción, en virtud al principio de retroactividad 
benigna, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el numeral 50.7 del 
artículo 50 de la nueva Ley, esto es, tres (3) años. 
 
De otro lado, se observa que, respecto de la infracción de presentación de 
documentos falsos, la nueva Ley establece el plazo de prescripción de siete (7) 
años; por lo que, este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable 
para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción 
previsto en el artículo 243 del Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 
184-2008-EF y sus respectivas modificatorias), esto es, cinco (5) años. 
 
11. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo 
párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 
1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 201811—, son de 
aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de 
entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del 
procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de 
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 
2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF 
[actualmente vigente]. 
 
Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo 
N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la 
 
11 Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición 
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 20184—, son de 
aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las 
reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de 
Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo 
N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 
 
 
 
 
 
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interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el 
Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se 
pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, 
adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la 
suspensión. 
 
12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputodel plazo de prescripción, 
debe tenerse presente los siguientes hechos: 
 
Respecto a los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con 
información inexacta presentados durante la ejecución contractual 
 
 En relación al informe N° 001-2015-JEFE SUPERVISION-HSDR, referido al 
cambio de residente de obra, suscrito supuestamente por el Ing. Hugo Silvio 
Delgado Rosadio: 
 
 El 14 de abril de 2015, el Contratista supuestamente emitió dicho 
documento, el cual se encuentra cuestionado por supuestamente ser falso 
y de contenido con información inexacta. 
 
En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los 
tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, 
para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación 
de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en caso de no 
interrumpirse, el 14 de abril de 2018. 
 
Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo 
del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento 
[aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas 
modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente 
en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no 
interrumpirse, el 14 de abril de 2020. 
 
 El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su 
escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad 
en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el 
marco de la ejecución contractual. 
 
 
 
 
 
 
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 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento 
administrativo sancionador en contra del Proveedor. 
 
 De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción 
desde el 14 de abril de 2015, el vencimiento de los tres (3) y cinco (5) años 
previstos en la Ley, tuvo como término el 14 de abril de 2018 y 14 de abril 
de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se 
efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la 
supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; 
por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 
 
 Respecto al cuaderno de obra de folios 3 al 17 de la obra “Rehabilitación del 
Camino Vecinal Dv. Chuquiaguillo – Vilquechico”: 
 
 De acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, el 
mencionado cuaderno de obra fue supuestamente suscrito por el Ing. Hugo 
Silvio Delgado Rosadio, como Jefe de Supervisión entre las fechas 
comprendidas entre el 2 al 27 de abril del 2015, no obstante, este se 
encuentra cuestionado puesto que aparentemente seria falso y con 
información inexacta. 
 
En ese sentido, a partir del 27 de abril de 2015 se inició el cómputo del plazo 
de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva 
Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en 
presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en 
caso de no interrumpirse, el 27 de abril de 2018. 
 
Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo 
del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento 
[aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas 
modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente 
en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no 
interrumpirse, el 27 de abril de 2020. 
 
 El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su 
escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad 
en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el 
marco de la ejecución contractual. 
 
 
 
 
 
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 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento 
administrativo sancionador en contra del Proveedor. 
 
 De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción 
desde el 27 de abril de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco (5) 
previstos en la Ley, tuvo como término el 27 de abril de 2018 y 27 de abril 
de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se 
efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la 
supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; 
por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 
 
 Sobre la Carta s/n de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito supuestamente 
por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, mediante la cual habría renunciado 
al cargo de Jefe de Supervisión de la Obra Rehabilitación del camino vecinal 
desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - 
Vilquechico, Departamento de Puno”: 
 
 Respecto a la Carta en mención, se estaría cuestionando el mismo por ser 
supuestamente un documento falso con información inexacta, el cual 
conforme obra en el expediente administrativo habría sido emitido y 
suscrito el 30 de marzo de 2015. 
 
En ese sentido, a partir del 30 de marzo de 2015 se inició el cómputo del 
plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la 
nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en 
presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en 
caso de no interrumpirse, el 30 de marzo de 2018. 
 
Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo 
del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento 
[aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas 
modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente 
en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no 
interrumpirse, el 30 de marzo de 2020. 
 
 
 
 
 
 
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 El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su 
escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad 
en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el 
marco de la ejecución contractual. 
 
 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento 
administrativo sancionador en contra del Proveedor. 
 
 De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción 
desde el 30 de marzo de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco (5) 
previstos en la Ley, tuvo como término el 30 de marzo de 2018 y 30 de marzo 
de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se 
efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la 
supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; 
por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 
 
Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta 
presentado como parte de la oferta 
 
 Respecto al Anexo N° 10 – Nómina del personal propuesto para la 
Supervisión, indicando como Jefe de Supervisión al Ing. Hugo Silvio Delgado 
Rosadio: 
 
 Respecto al Anexo en mención, se estaría cuestionando el mismo por ser 
supuestamente un documento falso y con información inexacta, el cual 
habría sido presentado por el Contratista como parte de su oferta el 19 de 
noviembre de 2014. 
 
En ese sentido, a partir del 19 de noviembre de 2014 se inició el cómputo 
del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 
de la nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente 
en presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, 
en caso de no interrumpirse, el 19 de noviembre de 2017. 
 
Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo 
del plazo de loscinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento 
[aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas 
modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente 
 
 
 
 
 
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en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no 
interrumpirse, el 19 de noviembre de 2019. 
 
 El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su 
escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad 
en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el 
marco del proceso de selección. 
 
 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento 
administrativo sancionador en contra del Proveedor. 
 
 De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción 
desde el 19 de noviembre de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco 
(5) previstos en la Ley, tuvo como término el 19 de noviembre de 2017 y 19 
de noviembre de 2019, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad 
en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación 
de la supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 
2021]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 
 
13. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción 
consistente en presentación de documentos con información inexacta ante la 
Entidad, ha transcurrido en exceso, el plazo de los tres (3) años previstos en el 
numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, como plazo prescriptorio, el cual en 
cada caso ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó 
conocimiento de los hechos denunciados [la denuncia fue recibida por la Mesa de 
Partes del Tribunal el 12 de enero 2021]. 
 
14. Asimismo, se advierte que el plazo de prescripción para la infracción consistente 
en la presentación de documentos falsos a la Entidad, también ha transcurrido en 
exceso, toda vez que, el plazo de cinco (5) años, previsto en el artículo 243 del 
Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas 
modificatorias), como plazo prescriptorio, el cual en cada caso ocurrió, previo a 
que el Tribunal tome conocimientos de los hechos denunciados [la denuncia fue 
recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero 2021]. 
 
15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del 
TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de 
oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores. 
 
 
 
 
 
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16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, 
carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del 
Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de 
sanción en su contra. 
 
17. No obstante, se evidencia que la Entidad no comunicó oportunamente la presunta 
comisión de la infracción administrativa, denunciándola el 12 de enero de 2021 
ante este Tribunal, es decir, luego de más de cinco (5) años de haberse cometido 
la supuesta infracción imputada, por lo que deberá ponerse la presente resolución 
en conocimiento del Titular de la Entidad. 
 
18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de 
Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme 
a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales 
responsabilidades funcionales. 
 
19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de 
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-
2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción 
de la infracción administrativa materia de análisis. 
 
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cecilia 
Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche 
y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de 
Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo 
mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en 
el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 
Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 
21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto 
Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de 
agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 
 
 
 
 
 
 
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LA SALA RESUELVE: 
 
1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al señor CARLOS 
ALBERTO BURGA RIVAS PLATA con R.U.C. N° 10334070684, consistente en 
presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, de acuerdo 
al literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, 
aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el 
marco de la Adjudicación Directa Pública N° 09-2014-MTC/21 - Primera 
Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE 
TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la 
contratación del servicio de “Supervisión externa de la obra: Rehabilitación del 
camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - 
Vilquechico, Departamento de Puno” 
 
2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS 
ALBERTO BURGA RIVAS PLATA con R.U.C. N° 10334070684, consistente en 
presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, infracción 
que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de 
Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, 
modificada por Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 
09-2014-MTC/21 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE 
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS 
DESCENTRALIZADO, para la contratación del servicio de “Supervisión externa de la 
obra: Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco 
- Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno”; en razón a la 
prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 
 
3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia 
del Tribunal, para las acciones correspondientes. 
 
4. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad (Proyecto Especial de 
Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado), para 
que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 
 
5. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad 
(Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias 
Descentralizado), para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito 
de sus atribuciones. 
 
 
 
 
 
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6. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. 
 
Regístrese, comuníquese y publíquese. 
 
 
 
 
 
PRESIDENTE 
 
 
 
 
 
 
 
VOCAL VOCAL 
 
 
 
 
 
ss. 
Quiroga Periche. 
Ponce Cosme. 
Flores Olivera. 
		2021-12-03T11:00:24-0500
	PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento
		2021-12-03T11:00:33-0500
	PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento
		2021-12-03T11:29:53-0500
	FLORESOLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento
		2021-12-03T11:30:06-0500
	FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento
		2021-12-03T16:38:08-0500
	QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento
		2021-12-03T16:38:26-0500
	QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft
	Soy el autor del documento