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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 1 de 18 Sumilla: “(…) junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución.” Lima, 3 de diciembre de 2021 VISTO en sesión del 3 de Diciembre de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 313/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el Señor BURGA RIVAS PLATA CARLOS ALBERTO por presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante Ley, y su Reglamento, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información que obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de octubre de 2014, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado en adelante la Entidad, realizó Adjudicación Directa Pública N° 09-2014-MTC/21, para la contratación del servicio de "Supervisión externa de la obra: Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno", con un valor referencial de S/ 203,651.90 (doscientos tres mil seiscientos cincuenta y uno con 90/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 2 de 18 El 19 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del señor BURGA RIVAS PLATA CARLOS ALBERTO, por el monto ascendente a S/ 183,286.71 (ciento ochenta y tres mil doscientos ochenta y seis con 71/100 soles). El 18 de diciembre de 2014, se suscribió el Contrato N° 189-2014-MTC/21, entre la Entidad y el señor Burga Rivas Plata Carlos Alberto, en adelante el Contratista, por el importe adjudicado. 2. Mediante el Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” y Oficio N° 1368- 2020-MTC/21.OA del 2 de diciembre de 20201; presentados el 12 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuestos documentos falsos o información inexacta, en la ejecución del contrato derivado del proceso de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 479-2020- MTC/21.OA.ABAST.EJEC del 14 de agosto de 20202, con el cual comunicó lo siguiente: i. Con fecha 6 de abril de 2018, mediante oficio N° 038-2018-MTC/21.OCI el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunica el inicio de la auditoria de cumplimiento al Titular de la Entidad, correspondiente al servicio de control posterior programado en el plan Anual de Control 2018 del Órgano de Control Institucional, aprobado por resolución de Contraloría N° 043-2018-CG. ii. Con fecha 10 de febrero de 2020, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, presentó el Informe N° 016-2018-2-5568-AC, Auditoria de Cumplimiento a Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado Provias Descentralizado, a la ejecución de la obra “Rehabilitación del Camino Vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno”; en 1 Obrantes de folio 1 al 5 del expediente administrativo. 2 Obrantes de folio 22 al 26 del expediente administrativo Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 3 de 18 lo sucesivo la obra, por el periodo del 1 de enero del 2015 al 31 de mayo de 2016. iii. En cumplimiento con el contrato N° 189-2014-MTC/21, para el servicio de consultoría de la obra, se identificó que el Contratista Burga Rivas Plata Carlos Alberto, presentó en la nómina de personal propuesto al ingeniero civil Hugo Silvio Delgado Rosadio para el cargo de Jefe de Supervisión, evidenciándose a su vez que el profesional habría suscrito el cuaderno de obra del 2 al 27 de abril de 215. iv. La comisión auditora, procedió a realizar la consulta respectiva al citado ingeniero civil Silvio Delgado Rosadio, sobre su participación en la Supervisión externa de la obra, respondiendo mediante carta s/n de 21 de junio de 2018, lo siguiente: “(…) no puedo remitir comentarios documentados, autenticados y foliados, debido a que no he sido jefe de supervisión de la obra: Rehabilitación del Camino Vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo – Vilquechico”. v. Asimismo, la comisión auditora, remitió al ingeniero Hugo Silvio Delgado Rosadio, el Oficio N° 016-2018-MTC/21.OCI-AC PUNO, del 25 de junio de 2018, requiriendo conformación, validación de información y documentación, adjuntando copias de los folios del 2 al 17 del cuaderno de obra donde se consigna su forma y sello como jefe de supervisión y el informe 001-2015JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14 de abril de 2015en el que opina sobre el cambio del ingeniero residente; en respuesta mediante carta s/n de fecha 5 de julio de 2018, señalo lo siguiente: “(…) 4. No trabaje ningún día en la mencionada obra, las firmas que aparecen en el cuaderno de obras, no corresponden al suscrito; 5. No emití ningún informe, porque o trabaje en esa obra; 6. El suscrito no conoce la obra”. vi. Sin embargo, posterior a las respuestas alcanzadas el ingeniero Hugo Silvio Delgado Rosadio, mediante carta N° 011-2018/HSDR, del 24 de julio de 2018, dirigida a la Jefatura del Órgano de Control Institucional, presentó información contradictoria señalando: “(…) b. He participado como Jefe de Supervisión de la Obra “Rehabilitación del Camino Vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo – Vilquechico”, y adjunto la carta de denuncia como jefe de supervisión de la obra Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 4 de 18 referida. (…) d. Fui el Jefe de Supervisión de la Obra, (…) y las firmas que aparecen en el cuaderno de obra son las del suscrito (…)”. vii. Ante tal contradicción, ya a efectos de corroborar la procedencia y autenticidad de las firmas del ingeniero Hugo Silvio Delgado Rosadio, registradas en el cuaderno de obra, el Departamento de Investigación de la Policía adscrita a la Contraloría General de la República de la DIRCOCOR- PNP, realizó una pericia grafotécnica, resultando de dicha pericia el informe técnico de grafotecnia N° 01/2018, de 21 de noviembre de 2018, que señala en sus conclusiones: “las VEINTIÚN (21) firmas atribuidas a Hugo Silvio Delgado Rosadio, graficados con bolígrafo de tinta seca de tonalidad cromática azul, en cada uno de los folios del 2 al 17 del CUADERNO DE OBRA: “REHABILITACIÓN DEL CAMINO VECINAL DESVÍO CHUQUIAGUILLO - CUCORAYA - CHICASCO - ISANCUYO - SINTICUYO – VILQUECHICO”, no provienen del puño gráfico de su titular, en consecuencia constituyen firmas FALSIFICADAS” . viii. En ese sentido se estaría configurandoel quebrantamiento al Principio de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444; en tal sentido, las disposiciones sancionadoras vigentes, al momento que se tomó conocimiento que el Contratista habría cometido la infracción son establecidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, corresponde comunicar los hechos expuestos al Tribunal, para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. 3. Con decreto del 21 de enero de 20213, el Tribunal dispuso que previamente se corra traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir: i) Copia completa y legible del documento a través del cual el OCI de la Entidad realizó el primer requerimiento de información al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, es decir el documento que dio origen a la respuesta emitida por el referido ingeniero a través de la Carta s/n del 21.06.2018; ii) Copia completa y legible del Oficio N° 016-2018- MTC/21.OCI-AC PUNO del 25.06.2018 remitido por el OCI de la Entidad al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, en el marco de la verificación posterior; iii) Copia del Informe N° 001-2015-JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14.04.2015 emitido por el 3 Obrantes de folio 1910 al 1913 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 5 de 18 Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, en el cual opina sobre el cambio del ingeniero residente y iv) Copia del documento a través del cual se presentó ante la Entidad el Cuaderno de Obra, específicamente, del documento a través del cual se presentaron ante Entidad los folios 2 al 17 de dicho Cuaderno de Obra, en cuyas páginas figuran las 21 firmas atribuidas al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, cuya veracidad es materia de cuestionamiento. En dicho documento debe apreciarse claramente la fecha en que fueron presentados ante la Entidad (sello y fecha de recepción). 4. Mediante Oficio N° 2021-MTC/21.OA del 9 de marzo de 20214 y Oficio N° 009- 2021-MTC/21.OCI del 12 de marzo de 20215, presentando ante la mesa de partes digital del Tribunal el 9 y 12 de marzo del 2021 respectivamente; la Entidad y El Órgano de Control Institucional de la Entidad remitieron la información solicitada con decreto del 21 de enero de 2021. 5. A través del decreto del 23 de marzo de 20216, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, al supuestamente presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del estado (OSCE), de acuerdo al siguiente detalle: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados durante la ejecución contractual • Informe N° 001-2015-JEFE DE SUPERVISION-HSDR del 14.04.2015, referido al cambio de residente de obra, suscrito supuestamente por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio (Pág. 1958 - 1960 del Archivo PDF). • Cuaderno de obra de folios 3 al 17 de la obra “Rehabilitación del Camino Vecinal Dv. Chuquiaguillo – Vilquechico”, supuestamente suscrito por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, como Jefe de Supervisión. (Pág. 1964 - 1979 Archivo PDF). 4 Obrantes a folio 1924 del expediente administrativo. 5 Obrantes a folio 1926 del expediente administrativo. 6 Obrantes de folio 1980 al 1986 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 6 de 18 • Carta s/n de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito supuestamente por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, mediante la cual habría renunciado al cargo de Jefe de Supervisión de la Obra Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo- Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno (Pág. 1941 del Archivo PDF). Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta presentado como parte de la oferta • Anexo N° 10 – Nómina del personal propuesto para la Supervisión, indicando como Jefe de Supervisión al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio (Pág. 373 del Archivo PDF). En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el decreto del 23 de marzo de 2021, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista fue debidamente notificado el 17 de junio de 2021 a través de la cedula de notificación N° 22156/2021.TCE, conforme al cargo que obra en el expediente administrativo7. 6. Por medio del N° 1 del 1 de julio de 20218 presentado el 2 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos argumentando principalmente la prescripción de las infracciones imputadas, así también, solicitó el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. 7. Con Decreto del 16 de julio de 2021 se tuvo por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala su descargo presentado, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 7 Obrante a folios 1987 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 1994 al 2015 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 7 de 18 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, en la ejecución del contrato y en la presentación de ofertas; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este Colegiado, a solicitud del Contratista, pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 3. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 8 de 18 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 6. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la normativa aplicable al presente caso, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento9, el cual disponía: "Artículo 243.- Prescripción (...) Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Titulo, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…) (Énfasis agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], había previsto un plazo de prescripción de cinco (5) años, computados desde la comisión de la infracción. 8. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 246. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 9 Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 9 de 18 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Énfasis agregado) Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 9. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley (aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873), debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentran en vigencia la Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 144410, compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado (aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF), en lo sucesivo la nueva Ley, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10 Compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 10 de 18 10. En tal sentido, resulta relevante señalar que, el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley prevé que “Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Conforme a lo indicado, nótese de las disposiciones legales reseñadas que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley, se prevé un plazo de prescripción más favorable [3 años] para la infracción presentación de documentos con información inexacta, toda vez que la Ley establecía un plazo de cinco (5) años. En ese sentido, en lo que concierne a esta infracción, en virtud al principio de retroactividad benigna, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, esto es, tres (3) años. De otro lado, se observa que, respecto de la infracción de presentación de documentos falsos, la nueva Ley establece el plazo de prescripción de siete (7) años; por lo que, este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 243 del Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias), esto es, cinco (5) años. 11. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 201811—, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la 11 Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 20184—, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 11 de 18 interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputodel plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Respecto a los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados durante la ejecución contractual En relación al informe N° 001-2015-JEFE SUPERVISION-HSDR, referido al cambio de residente de obra, suscrito supuestamente por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio: El 14 de abril de 2015, el Contratista supuestamente emitió dicho documento, el cual se encuentra cuestionado por supuestamente ser falso y de contenido con información inexacta. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de abril de 2018. Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de abril de 2020. El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el marco de la ejecución contractual. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 12 de 18 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de abril de 2015, el vencimiento de los tres (3) y cinco (5) años previstos en la Ley, tuvo como término el 14 de abril de 2018 y 14 de abril de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. Respecto al cuaderno de obra de folios 3 al 17 de la obra “Rehabilitación del Camino Vecinal Dv. Chuquiaguillo – Vilquechico”: De acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, el mencionado cuaderno de obra fue supuestamente suscrito por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, como Jefe de Supervisión entre las fechas comprendidas entre el 2 al 27 de abril del 2015, no obstante, este se encuentra cuestionado puesto que aparentemente seria falso y con información inexacta. En ese sentido, a partir del 27 de abril de 2015 se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de abril de 2018. Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de abril de 2020. El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el marco de la ejecución contractual. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 13 de 18 El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 27 de abril de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco (5) previstos en la Ley, tuvo como término el 27 de abril de 2018 y 27 de abril de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. Sobre la Carta s/n de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito supuestamente por el Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio, mediante la cual habría renunciado al cargo de Jefe de Supervisión de la Obra Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno”: Respecto a la Carta en mención, se estaría cuestionando el mismo por ser supuestamente un documento falso con información inexacta, el cual conforme obra en el expediente administrativo habría sido emitido y suscrito el 30 de marzo de 2015. En ese sentido, a partir del 30 de marzo de 2015 se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de marzo de 2018. Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo del plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de marzo de 2020. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 14 de 18 El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el marco de la ejecución contractual. El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de marzo de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco (5) previstos en la Ley, tuvo como término el 30 de marzo de 2018 y 30 de marzo de 2020, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta presentado como parte de la oferta Respecto al Anexo N° 10 – Nómina del personal propuesto para la Supervisión, indicando como Jefe de Supervisión al Ing. Hugo Silvio Delgado Rosadio: Respecto al Anexo en mención, se estaría cuestionando el mismo por ser supuestamente un documento falso y con información inexacta, el cual habría sido presentado por el Contratista como parte de su oferta el 19 de noviembre de 2014. En ese sentido, a partir del 19 de noviembre de 2014 se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, para que ocurra la prescripción de la infracción consistente en presentación de documentos con información inexacta, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de noviembre de 2017. Asimismo, a partir de la fecha señalada anteriormente se inició el cómputo del plazo de loscinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento [aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias], para que ocurra la prescripción de la infracción consistente Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 15 de 18 en presentación de documentos falsos, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de noviembre de 2019. El 12 de enero de 2021, la Entidad denunció al Contratista presentando su escrito ante la Mesa de Partes del Tribunal, por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o con información inexacta en el marco del proceso de selección. El 23 de marzo de 2021, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Proveedor. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19 de noviembre de 2015, el vencimiento de los tres (3) años y cinco (5) previstos en la Ley, tuvo como término el 19 de noviembre de 2017 y 19 de noviembre de 2019, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta comisión de infracciones fue presentada el 12 de enero de 2021]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 13. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción consistente en presentación de documentos con información inexacta ante la Entidad, ha transcurrido en exceso, el plazo de los tres (3) años previstos en el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, como plazo prescriptorio, el cual en cada caso ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados [la denuncia fue recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero 2021]. 14. Asimismo, se advierte que el plazo de prescripción para la infracción consistente en la presentación de documentos falsos a la Entidad, también ha transcurrido en exceso, toda vez que, el plazo de cinco (5) años, previsto en el artículo 243 del Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias), como plazo prescriptorio, el cual en cada caso ocurrió, previo a que el Tribunal tome conocimientos de los hechos denunciados [la denuncia fue recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero 2021]. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 16 de 18 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. No obstante, se evidencia que la Entidad no comunicó oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, denunciándola el 12 de enero de 2021 ante este Tribunal, es decir, luego de más de cinco (5) años de haberse cometido la supuesta infracción imputada, por lo que deberá ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 17 de 18 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al señor CARLOS ALBERTO BURGA RIVAS PLATA con R.U.C. N° 10334070684, consistente en presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, de acuerdo al literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 09-2014-MTC/21 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la contratación del servicio de “Supervisión externa de la obra: Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno” 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS ALBERTO BURGA RIVAS PLATA con R.U.C. N° 10334070684, consistente en presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, infracción que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 09-2014-MTC/21 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la contratación del servicio de “Supervisión externa de la obra: Rehabilitación del camino vecinal desvío Chuquiaguillo - Cucoraya - Chicasco - Isancuyo - Sinticuyo - Vilquechico, Departamento de Puno”; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes. 4. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad (Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado), para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 5. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad (Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado), para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04151-2021-TCE-S2 Página 18 de 18 6. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Quiroga Periche. Ponce Cosme. Flores Olivera. 2021-12-03T11:00:24-0500 PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento 2021-12-03T11:00:33-0500 PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento 2021-12-03T11:29:53-0500 FLORESOLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento 2021-12-03T11:30:06-0500 FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento 2021-12-03T16:38:08-0500 QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento 2021-12-03T16:38:26-0500 QUIROGA PERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft Soy el autor del documento