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Resolución N 128-2022-PLENO-JNJ

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Junta Nacional de Justicia 
 
1 
Resolución N.° 128-2022-PLENO-JNJ 
 P.D. N.° 048-2021-JNJ (Acumulados. 
PP.DD. Nos. 78-2021-JNJ y 82-2021-
JNJ) 
 
 Lima, 14 de octubre de 2022 
 
 
VISTOS; 
El procedimiento disciplinario seguido al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por 
su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de 
Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, así como la ponencia 
del señor miembro del Pleno Henry José Ávila Herrera; y, 
 
CONSIDERANDO: 
I. ANTECEDENTES 
1. Mediante Resolución N.° 627-2020-JNJ1, del 07 de octubre de 2021, la Junta 
Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer 
Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de 
Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de 
Amazonas, signándole como P.D. N.° 048-2021-JNJ. 
 
2. Por Resolución N.º 661-2021-JNJ2, de 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional 
de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí 
Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación 
Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, 
signándole como P.D. N.° 078-2021-JNJ. 
 
3. Por Resolución N.º 662-2021-JNJ3, del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional 
de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí 
Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación 
Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, 
signándole con el P.D. N.° 082-2021-JNJ. 
 
4. Con Auto N.° 127-2022-AHB/JNJ, del 14 de setiembre de 20224, el miembro 
instructor de la Junta Nacional de Justicia dispuso acumular de oficio los 
Procedimientos Disciplinarios Abreviados Nos. 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ al 
procedimiento N.° 048-2021-JNJ. 
 
1 Fojas 269 a 270 Expediente JNJ 
2 Fojas 325 a 328 Expediente JNJ 
3 Fojas 355 a 358 Expediente JNJ 
4 Foja 396 Expediente JNJ 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
2 
5. En los procedimientos disciplinarios la Oficina de Control de la Magistratura del 
Poder Judicial - OCMA sustentó la propuesta de destitución formulada contra el 
investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de 
Justicia de Amazonas, en la Investigación Definitiva N.º 1382-2016-Amazonas, 
Investigación Definitiva N.º 123-2016-Amazonas e Investigación Definitiva N.º 
0154-2016-Amazonas, que derivaron en los PP.DD. Nos. 048-2021-JNJ, 078-
2021-JNJ y 082-2021-JNJ, respectivamente. 
 
6. Corresponde a la Junta Nacional de Justicia, conforme a sus atribuciones 
previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica, determinar si el investigado 
Wilmer Neptalí Mejía Acosta incurrió o no en las faltas muy graves imputadas. 
II. CARGOS IMPUTADOS 
Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021- JNJ 
 
7. Mediante Resolución N.° 627-2020-JNJ del 07 de octubre de 2021, la Junta 
Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer 
Neptalí Mejía Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: 
 
“Haber emitido la Resolución N° 2 -sentencia- de 30 de marzo de 2016, declarando 
fundado en parte el hábeas corpus, disponiendo interrumpir la actuación del juez 
del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén; además, habría emitido 
dicha sentencia pronunciándose sobre el fondo sin tener en cuenta la declinatoria 
de competencia que se ventilaba ante los órganos jurisdiccionales de la provincia 
de Jaén; asimismo, habría tramitado con celeridad el proceso constitucional, ya que 
mediante resolución de 29 de marzo de 2016 admitió la demanda y con fecha 30 
de marzo de 2016, es decir, al día siguiente, emitió la sentencia, declarando 
fundada en parte la demanda constitucional, provocando con todo ello que se 
suspendiera la audiencia programada para el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado 
de Investigación Preparatoria de Jaén en el proceso seguido contra Juventino Sadón 
Gómez Torres, por los delitos contra la administración pública, lavado de activos y 
otros. 
 
Con dicha conducta, se habría vulnerado el deber de impartir justicia con 
razonabilidad y respeto al debido proceso en su manifestación de motivación de 
las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 34, inciso 1)5, de la Ley N° 29277 
Ley de la Carrera Judicial, con lo que habría incurrido en la falta muy grave prevista 
en el artículo 48, inciso 13)6, de la citada Ley de la Carrera Judicial”. 
 
5 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial 
 Artículo 34.- Deberes 
Son deberes de los jueces: 
1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 
 
6 Ley N°' 29277, Ley de la Carrera Judicial 
 Artículo 48.- Faltas muy graves: 
 Son faltas muy graves: 
13. (...) Inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
3 
 
Procedimiento Disciplinario N.° 78-2021-JNJ 
 
8. Por Resolución N.° 661-2021-JNJ, del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional 
de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí 
Mejía Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: 
 
“Se imputa al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el trámite del Expediente 
Judicial N° 231-2016-1ro.JlP-UTCUBAMBA-CSJAM/PJ, seguido por Omar Tarrillo 
Vásquez, abogado defensor de Juventino Sadón Gómez Torres, contra el juez del 
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, sobre Hábeas Corpus 
Innovativo, cuya demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2016 a horas 8:45 
p.m. el siguiente cargo: 
 
Haber emitido la Resolución N°1 del 26 de mayo de 2016, declarando fundada la 
demanda de Hábeas Corpus, ordenando al emplazado Orlando Germán Pari 
Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, 
suspender la Audiencia de Prisión Preventiva convocada para el 27 de mayo de 
2016 y dejar sin efecto la Resolución N.° 10 del 18 de mayo de 2016, disponiendo 
el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del expediente N.° 00101-
2016-74-1703-JR-PE-02, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su 
manifestación de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 
139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del TUO de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial, inobservando los deberes previstos en el artículo 34, 
incisos 1) y 8)7 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la 
falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13)8 de la citada ley”. 
 
Procedimiento Disciplinario N.° 82-2021-JNJ 
 
9. Por Resolución N.° 662-2021-JNJ del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional de 
Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía 
Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: 
 
“Se imputa al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el trámite del Expediente 
Judicial N. 206-2016-1ro.JIP-UTCUBAMBA-CSJAM/PJ, seguido por Fernando 
Fuentes Montenegro, en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez (Reo en 
cárcel), contra el doctor Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado 
de Investigación Preparatoria de Jaén, y los doctores Juan Riquelme Guillermo 
Piscoya, Oscar Manuel Burga Zamora y Enrique Eduardo Salazar Fernández, jueces 
 
 
7 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial 
 Artículo 34.- Deberes 
Son deberes de los jueces: 
1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 
 8. - Atender diligentemente el juzgado (...) a su cargo. 
 
8 Artículo 48.- Faltas muy graves 
 Son faltas muy graves: 
13. (...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 
 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
4 
superiores de la Sala Penal Vacacional de Jaén, sobre Hábeas Corpus; el siguiente 
cargo: 
 
Haber emitido la Resolución N.° 04, del 30de mayo de 2016, que declaró fundada 
la demanda de Hábeas Corpus presentada por el señor Fernando Fuentes 
Montenegro en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez, y declaró la nulidad 
de la Resolución N.° 02 del 2 de febrero de 2016, emitida por el Segundo Juzgado 
de Investigación Preparatoria de Jaén, expediente N° 101-2016-74-1703-JR-PE-
02, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del señor César 
Fuentes Parraguez; y, consecuentemente, nula la Resolución N° 03 del 24 de 
febrero de 2016, emitida por la Sala Penal Vacacional de Jaén, que confirmó la 
prisión preventiva del mismo, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su 
manifestación de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 
139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del TUO de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial, inobservando los deberes previstos en el artículo 34, 
incisos 1) y 8)9 , de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave 
tipificada en el artículo 48 inciso 13) 10 de la citada Ley”. 
III. DESCARGOS DEL INVESTIGADO 
10. Conforme a los artículos 15° literal f) y 76° del Reglamento de Procedimientos 
Disciplinarios, tanto en el procedimiento disciplinario abreviado N.° 048-2021-JNJ, 
como en los Nos. 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ se otorgó al magistrado Wilmer 
Neptalí Mejía Acosta el plazo de diez días para que formulara sus descargos y 
presentara los medios probatorios que considerara pertinentes a su defensa. 
 
11. Por escrito del 25 de octubre de 2021 el investigado se apersonó al 
procedimiento11 y presentó descargos respecto al PDA N.° 048-2021-JNJ, siendo 
los siguientes: 
 
11.1. Señala haber admitido el habeas corpus porque el demandante cuestionaba 
la admisión a trámite de una irregular Formalización de Investigación 
Preparatoria por el magistrado demandado, sin tener en cuenta que los 
hechos ilícitos ocurrieron en el distrito de Chirinos, provincia de San Ignacio 
–donde la parte agraviada era la Municipalidad Distrital de Chirinos, dado 
que su alcalde, Juventino Sadón Gómez Torres, habría estado extrayendo 
sumas dinerarias– en consecuencia eran de la competencia territorial del 
 
9 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial 
Artículo 34.- Deberes 
Son deberes de los jueces: 
1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 
8. - Atender diligentemente el juzgado (...) a su cargo. 
 
10 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial 
 Artículo 48.- Faltas muy graves 
 Son faltas muy graves: 
13. (...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 
 
11 Fojas 276 a 288 Expediente JNJ. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
5 
Juzgado de dicho distrito mas no de Jaén, de conformidad con lo dispuesto 
en el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone la 
competencia por territorio por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, 
habiendo una vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 
 
11.2. Indica además que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto 
proteger el derecho al debido proceso, conforme a la jurisprudencia del 
Tribunal Constitucional el ámbito de protección del proceso constitucional 
precitado ha sido extendido a la tutela del debido proceso cuando exista 
afectación a la libertad individual. Por lo señalado el investigado ordenó la 
interrupción del proceso judicial N.° 00101-2016-1703-JR-PE-02 y que todos 
los actuados fueran remitidos al juez natural competente, es decir, al 
Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio. 
 
11.3. Precisa que en el Procedimiento Disciplinario N.° 1731-2016-AMAZONAS, 
por Resolución N.° 7 del 15 de marzo del 2018, consentida por Resolución 
N.° 10 del 30 de abril del 2018, se declaró improcedente la queja contra el 
trámite del Expediente Judicial N.° 134-2016 (habeas corpus), por lo que 
dado que la materia es la misma que la concerniente al proceso disciplinario 
N.° 1382-2016- AMAZONAS, en aplicación del Principio Ne Bis in ldem 
corresponde declarar improcedente la queja concerniente a este 
procedimiento administrativo. 
12. Por escrito del 15 de noviembre de 2021 el investigado se apersonó al 
procedimiento12 y presentó descargos respecto al PD N.° 078-2021-JNJ, siendo 
los siguientes: 
 
12.1. Refiere que la demanda de habeas corpus de tipo innovativo del 25 de mayo 
de 2016 (Exp. N.° 231-2016) cuestionaba la actuación del juez del Segundo 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén en el expediente judicial N.° 
00101-2016-74-1703-JR-PE-02, por haber convocado a audiencia de prisión 
preventiva para el 27 de mayo de 2016, señalando que en marzo del mismo 
año el juzgado a cargo del investigado había resuelto un anterior habeas 
corpus de tipo conexo (Exp. N.° 134-2016) contra el mismo juez del Segundo 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, por el referido expediente 
N.° 00101-2016-74-1703-JR-PE-02l, en virtud a ello no era pertinente dar 
cumplimiento a la Resolución N.º 10 de fecha 18 de mayo de 2016 emitida 
por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. 
 
12.2. Señala que para poder resolver la segunda demanda constitucional tuvo que 
mantener su principio decisorio anterior, es decir, dado que la demanda de 
habeas corpus (Expediente Judicial N.° 134-2016) se había declarado 
fundada y ante la continuación en el trámite por el juez demandado, al 
 
12 Fojas 334 a 337 Expediente JNJ. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
6 
presentarse una segunda demanda constitucional de habeas corpus, 
expediente N.° 231-2016, resolvió declarando fundada la segunda demanda. 
 
12.3. Refiere que pudo haber cometido un error de interpretación, pero si 
eventualmente ocurriese en una resolución judicial no constituye 
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido 
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo 
establecido por el Tribunal Constitucional (Exp. 00728-2008-PH/TC- 
fundamento 7). 
13. Por escrito del 15 de noviembre de 2021 el investigado se apersonó al 
procedimiento13 y presentó descargos respecto al PD N.° 082-2021-JNJ, siendo 
los siguientes: 
 
13.1. La demanda de habeas corpus ingresó con fecha 13 de mayo del 2016, 
signándola con el número de expediente judicial N.° 206-2016, siendo 
admitida mediante Resolución N.° 01 del 13 de mayo de 2016 por el juez 
señor Julio César La Barrera Copa. Con fecha 30 de mayo del 2016 su 
despacho, que había recibido el referido expediente, emitió la Resolución 
N.° 4 declarando fundada la citada demanda constitucional, fundamentando 
la misma en que se había dictado auto de prisión preventiva y confirmado 
este mandato por la sala sin motivación suficiente en ambas resoluciones, 
con manifiesto agravio al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que 
corresponde al derecho del favorecido de obtener resoluciones fundadas en 
derecho, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal 
Constitucional. Las resoluciones cuestionadas se apartaban de los criterios 
vinculantes del Tribunal Constitucional con relación al deber de motivación 
previsto en el expediente N.° 00728-2008-PH/C/T. Además, precisó que 
aquellas resoluciones incumplían el criterio vigésimo noveno de la Casación 
N.° 6262-2013-Moquegua, el cual dispone que es el fiscal quien debe 
sustentar claramente el aspecto fáctico y de acreditación del requerimiento 
de prisión preventiva, extremo que el Ministerio Publico no cumplió en la 
investigación penal con requerimiento de prisión preventiva del 31 de enero 
del 2013. 
 
13.2. Refiere que la materia comprendida en la Investigación Disciplinaria N.° 154-
2016-AMAZONAS concerniente al expediente judicial N.° 206-2016-U-
CSJAM/PJ sobre habeas corpus a favor de César Fuentes Parraguez, fue 
investigada en el proceso disciplinario N.° 1832-2016-Amazonas por la 
OCMA, la cual culminó con la Resolución N.° 11 de fecha 18 de noviembre 
del 2020, en la que se le impuso la sanciónde multa de 5% de su 
remuneración total mensual, siendo confirmada con la Resolución N.° 12, 
 
13 Fojas 364 a 372 vuelta Expediente JNJ 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
7 
por lo que el procedimiento disciplinario debe archivarse por aplicación del 
Principio Ne Bis in Idem. 
14. Con escritos del 19 de setiembre y 13 de octubre de 2022, el investigado reitera 
los fundamentos de sus descargos referidos en los numerales anteriores. 
IV. DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO 
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de 
Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado por Resolución N.° 008-2020-
JNJ, se citó al investigado el día 22 de setiembre de 2022, a horas 02:30 p.m., 
para tomar su declaración en torno a los hechos materia de investigación en forma 
virtual, quien no concurrió a la audiencia citada14. 
V. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR 
16. Mediante Informe N.° 030-2022-AHB-JNJ, del 06 de octubre de 2022, el Miembro 
Instructor propone se imponga al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta la 
sanción de destitución por haberse acreditado la comisión del cargo imputado en 
el procedimiento disciplinario N.°078-2021-JNJ, opinando que carece de objeto 
emitir pronunciamiento de fondo en los procedimientos disciplinarios Nos. 048-
2021-JNJ y 82-2021-JNJ. El informe de instrucción fue debidamente notificado, 
con lo cual culminó la fase de instrucción. 
VI. MEDIOS PROBATORIOS 
 
17. En el procedimiento disciplinario abreviado acumulado N.° 048-2021-JNJ, se 
merituaron los expedientes disciplinarios siguientes: La Investigación Definitiva N.º 
1382-2016-Amazonas, Investigación Definitiva N.º 123-2016-Amazonas e 
Investigación Definitiva N.º 0154-2016-Amazonas, que derivaron en los P.D. N.º 
048-2021-JNJ, 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ, respectivamente. 
VII. VISTA DEL INFORME ORAL 
18. El informe oral se llevó a cabo el 13 de octubre de 2022, acto al cual concurrió el 
investigado, reiterando en esencia sus descargos escritos, en los siguientes 
términos: 
 
 Respecto al PD N.° 48-2021-JNJ, alega que proviene de la Investigación OCMA 
N.° 038-2016-Amazonas, por presuntas irregularidades en el proceso 
constitucional de Habeas corpus N.° 134-2016 sometido a su conocimiento, en 
su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación de Utcubamba - 
 
14 Fojas 431, 436 y 437 Expediente JNJ. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
8 
Amazonas, la cual mereció pronunciamiento por la Junta Nacional de Justicia, 
en el Procedimiento Disciplinario N.° 142-2020-JNJ, mediante Resolución N.° 
36-2022, del 23 de marzo de 2022. 
Agrega que tanto la Investigación N.° 038-2016-Amazonas del órgano de control 
del Poder Judicial, como en el Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021-JNJ, se 
abrió investigación a mérito de hechos idénticos; empero a lo largo de seis años 
fue investigado previamente respecto al Habeas corpus 134-2016 en la 
Investigación N.° 1731-2016- Amazonas, tramitada también ante la OCMA. En 
la Investigación precitada se precisó que se investigaba por dos hechos, los 
acaecidos en el proceso constitucional Habeas corpus 148-2016 y 134-2016 y, 
por Resolución N.° 07, la Queja fue declarada improcedente respecto a este 
último expediente. 
 Respecto al PD N.° 78-2021-JNJ, precisa en forma genérica que los hechos 
presuntamente irregulares en la tramitación del Habeas corpus N.° 231-2016, 
guardan relación con lo resuelto en el Habeas corpus 134-2016. 
 
 Finalmente, respecto al PD N.° 82-2021-JNJ, alega que los hechos investigados 
por la tramitación del proceso de habeas corpus 206-2016, son idénticos a la 
que sustenta la Investigación N.° 1832-2016, en la que por Resolución N.°11, 
fue sancionado, la misma que quedó consentida por Resolución N.° 12 del 11 de 
diciembre de 2020. 
Concluye que existieron 6 años de investigación ante el órgano de control del 
PJ, quienes le negaron la acumulación que formulara sobre los mismos hechos, 
esto es el trámite de un solo Habeas Corpus, por lo que solicita la revisión de 
estas causas por la Junta Nacional de Justicia. 
VIII. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CAUSA DISCIPLINARIA 
 
Cuestiones Previas 
 
 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Non bis in idem. 
19. Ahora bien, conocidos los cargos atribuidos, el investigado Wilmer Neptalí Mejía 
Acosta, además de las alegaciones de defensa sobre el fondo del asunto, 
sostiene que se ha vulnerado el principio de non bis in idem al haber sido 
investigado ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por 
su actuación en la tramitación del proceso constitucional de hábeas corpus N.° 
134-2016; en el expediente disciplinario N.° 1731-2016-Amazonas, el cual se 
resuelve, mediante Resolución N.° 07 del 15 de marzo de 2018, declarando 
improcedente la queja interpuesta, la misma que fue consentida por resolución N.° 
10, del 30 de abril de 2018, siendo los mismos hechos que sustentan el 
procedimiento disciplinario N.° 1382-2016-Amazonas, cuya propuesta de sanción 
se analiza en el PD N.° 048-2021-JNJ ante la Junta Nacional de Justicia, por lo 
que adjunta a sus descargos copias de las resoluciones correspondientes. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
9 
 
20. En similar sentido, alega haber sido investigado ante el Órgano de Control 
disciplinario por su actuación en la tramitación del proceso de hábeas corpus N.° 
206-2016-U-CSJAM/PJ, a favor de César Fuentes Parraguez, en el expediente 
disciplinario N.° 1832-2016-Amazonas, la cual concluyó con la Resolución N.° 11 
del 18 de noviembre del 2020, por la cual se resuelve imponer en su contra la 
sanción de Multa del 5% de su remuneración total mensual, confirmada por 
Resolución N.° 12, siendo los mismos hechos que originaron la Investigación 
Definitiva N.° 154-2016-Amazonas, cuya propuesta de sanción se analiza en el 
PD N.°82-2021-JNJ. En consecuencia, a criterio del investigado ambos 
procedimientos disciplinarios instaurados ante la Junta Nacional de Justicia deben 
archivarse en aplicación del Principio de Non bis in idem. 
 
21. Al respecto el Tribunal Constitucional, precisa “[…] si bien el principio ne bis in 
idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un 
derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido 
en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un 
derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (sentencia recaída en el 
Expediente 04587-2004-HC/TC, fundamento 46). Al respecto, el Tribunal 
Constitucional ha señalado, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002- 
AA/TC, que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, 
reconocido por el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y 
tiene una doble dimensión. En tal sentido, sostuvo que en su vertiente material 
garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un 
mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y 
proporcionalidad; en su dimensión procesal, garantiza el derecho a no ser 
sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se 
inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad 
de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del 
poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho”.15 
 
22. Este principio, “[…] en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que 
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su 
dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos 
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En buena 
cuenta, el principio ne bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones 
o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se 
aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”16 
 
23. La prohibición de non bis in idem se encuentrareconocida legalmente en el 
numeral 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General, que regula los principios de la facultad sancionadora 
administrativa; y, también se encuentra recogida en el artículo 3 del Reglamento 
 
15 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el expediente N.° 02564-2016-PA/TC. Fundamentos 6 y 7. 
16 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el expediente N.° 00791-2016-PHC/TC . Fundamentos 11 y 12 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
10 
de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por 
Resolución N.° 008-2020-JNJ, que establece: “La persona investigada tiene la 
garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, 
sucesiva o simultánea, cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos”. 
 
 En relación al PD N.° 048-2021-JNJ 
24. De la revisión de las instrumentales aportadas por el investigado con su escrito de 
descargo se tiene la Resolución N.º 07 de 15 de marzo de 201817, recaída en la 
Investigación Preliminar N.° 1731-2016-Amazonas, por la que el Jefe Adjunto de 
la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA resuelve abrir 
procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Wilmer Neptalí Mejía 
Acosta por su actuación funcional en el proceso de hábeas corpus N.° 148-2016 
seguido por José Felipe Pulcan Chávez y Sonia Maribel Adrianzen Adrianzen, e 
improcedente la investigación respecto de su actuación en el proceso de hábeas 
corpus N.° 134-2016, precisando que en este último extremo la razón de 
improcedencia se sustenta específicamente en la existencia de un procedimiento 
abierto sobre el mismo. 
 
25. En consecuencia, no se advierte que en el expediente Investigación Preliminar N.° 
1731-2016- Amazonas se haya investigado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta 
por los mismos hechos que son materia del presente procedimiento disciplinario 
abreviado, que tiene como antecedente la Investigación Definitiva N.° 1382-2016-
Amazonas, remitida por la Presidencia del Poder Judicial. En consecuencia, la 
excepción de non bis in idem en los términos planteados por el investigado debe 
ser declarada infundada. 
 
26. Empero, sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que en el procedimiento 
disciplinario abreviado N.° 142-2020-JNJ el Pleno de la JNJ emitió la Resolución 
N.° 036-2022-PLENO-JNJ del 23 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió 
aceptar el pedido formulado por el presidente del Poder Judicial y, en 
consecuencia, destituir al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta por su actuación 
como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la 
Corte Superior de Justicia de Amazonas por los fundamentos descritos en la citada 
resolución, la cual versa sobre irregularidades cometidas en el proceso 
constitucional de habeas corpus, expediente N.° 134-2016, a favor de Juventino 
Sadón Gómez Torres, siendo los hechos fácticos y jurídicos los siguientes: 
 
“Haber incurrido en presunta vulneración del debido proceso en su expresión de la 
motivación de las resoluciones al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2016 en el 
expediente N.° 2016-134, que declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus 
interpuesta a favor de Juventino Sadon Gómez Torres contra el Magistrado Orlando 
Germán Pari Gonzáles, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de 
Investigación Preparatoria de Jaén; vulnerando los principios de la función 
 
17 Fojas 290 a 296 Expediente JNJ. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
11 
jurisdiccional preceptuados en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución 
Política, concordantes con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial; 
 
Con dicha conducta el magistrado habría infringido sus deberes previstos en el 
artículo 34 numerales 1) y 8) de la Ley de Carrera Judicial — Ley N.° 29277; 
incurriendo en el supuesto de falta muy grave contemplado en el artículo 48 
numeral 13) de la invocada Ley de la Carrera Judicial”. 
27. De la verificación de los cargos imputados se advierte que el procedimiento 
disciplinario abreviado N.° 048-2021-JNJ materia de pronunciamiento guarda 
identidad de hechos con el procedimiento disciplinario abreviado N.° 142-2020-
JNJ, en el cual se analizó el proceso constitucional de habeas corpus expediente 
N.° 134-2016; además, guarda relación respecto del sujeto y fundamento 
relacionados con conducta disfuncional el magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta 
por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de 
Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, debiéndose archivar el 
presente procedimiento disciplinario por haber operado el Non bis idem. 
 
 
 En relación al PD N.° 082-2021-JNJ 
28. Por otro lado, en relación a lo formulado por el investigado Wilmer Neptalí Mejía 
Acosta, se advierte de las instrumentales presentadas por aquél, la Investigación 
Disciplinaria N.° 1832-2016-Amazonas, por la cual el magistrado contralor de la 
Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA del Poder Judicial, emitió la 
Resolución N.º 11 del 18 de noviembre de 202018, mediante la cual resolvió 
imponer al citado investigado la sanción de Multa del 5% de su remuneración total 
mensual, al acreditarse irregularidades cometidas en el proceso constitucional de 
habeas corpus N.° 206-2016, siendo los hechos fácticos y jurídicos los siguientes: 
“(…) 
SEGUNDO.- DEL CARGO IMPUTADO AL MAGISTRADO INVESTIGADO 
2.1. En mérito a la Resolución N.° 06 (…) se le atribuye al magistrado WILMER 
NEPTALÍ MEJÍA ACOSTA, en su actuación como Juez Supernumerario del Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de 
Justicia de Amazonas, el siguiente cargo: 
Presunta infracción de su deber contenido en el artículo 34° inciso 1) de la Ley de 
la Carrera Judicial – Ley N.° 29277 CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 139° 
INCISOS 3) Y 5) DE LA Constitución Política del Estado y artículo 12° de la Ley 
Orgánica del Poder Judicial: Al expedir la Resolución N° 4, de fecha 30 de mayo de 
2016 (expediente N° 206-2016-1) no habría cumplido con su deber de motivar 
sus resoluciones judiciales, vulnerando sus deberes judiciales”, por lo que habría 
 
18 Fojas 26 a 40 del Tomo I De la Investigación Definitiva N.° 0154-2016-Amazonas. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
12 
incurrido en falta muy grave contenida en el inciso 13) del artículo 48° de la referida 
Ley de la Carrera Judicial. 
(…) 
CUARTO.- ANÁLISIS DEL CARGO IMPUTADO AL MAGISTRADO WILMER NEPTALÍ 
MEJÍA ACOSTA Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD. 
4.1 El cargo funcional imputado contra el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, 
circunscribe básicamente en: “Al expedir la Resolución N° 4, de fecha 30 de mayo 
de 2016 (expediente N° 206-2016-1) no habría cumplido con su deber de motivar 
sus resoluciones judiciales, vulnerando sus deberes judiciales”, por lo que ha 
incurrido en incumplimiento de su deber previsto en el inciso 1) del artículo 34° de 
la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277 concordante con el artículo 4° del 
Código Procesal Constitucional; artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución 
Política del Estado y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
4.9. Bajo el marco antes descrito, de la revisión, estudio y análisis de los actuados 
del Expediente N.° 206-2016-0-0107-JR-PE-01, Proceso Constitucional de Hábeas 
Corpus, Beneficiario: César Fernando Fuentes Montenegro; Demandado: Oscar 
Manuel Burga Zamora, se aprecia que la actuación del magistrado investigado 
Wilmer Neptalí Mejía Acosta, que se tradujo puntualmente en los actos procesales 
siguientes: 
a) Mediante Resolución N.° 04- Sentencia del 30 de mayo de 2016, resolvió: (1) 
Declarar Fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por Fernando Fuentes 
Montenegro en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez contra Orlando 
Germán Pari Gonzáles, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoriade 
Jaén y, contra los señores Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Oscar Manuel Burga 
Zamora y Enrique Eduardo Salazar Fernández, Jueces Superiores del Distrito Judicial 
de Lambayeque, por afectación al Derecho Constitucional del Debido Proceso en 
las vertientes de Motivación Suficiente y Derecho a obtener resoluciones fundadas 
en derecho al haber expedido Auto de Prisión Preventiva del 02 de febrero de 2016 
(…), en el Incidente de Prisión Preventiva – Expediente N.° 101-2016-61-1703-JR-
PE-02 (…) (2) Declarar la Nulidad de la Resolución N.° 02, del 02 de febrero de 
2016, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, en el 
extremo que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva del favorecido 
César Fuentes Parraguez y Nula la Resolución N.° 03 del 24 de febrero de 2016 
(…). 
Por estas consideraciones (…) 
SE RESUELVE: 
PRIMERO: IMPONER al magistrado WILMER NEPTALÍ MEJIA ACOSTA en su actuación 
como Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de 
Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la medida disciplinaria de 
MULTA DEL CINCO POR CIENTO (5%) de su remuneración total mensual, al 
habérsele encontrado responsable del cargo atribuido en su contra descrito en el 
numeral 2.1) del segundo considerando de esta decisión, de conformidad con los 
fundamentos expuestos en los cuarto y quinto considerandos de la presente 
resolución. 
(…)” 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
13 
29. De la verificación de los cargos atribuidos en el precitado procedimiento se 
advierte que el procedimiento disciplinario abreviado N.°082-2021-JNJ materia de 
pronunciamiento guarda identidad de hechos, sujeto y fundamento con la 
Investigación N.° 1832-2016-Amazonas, en la cual se analizó el proceso 
constitucional de habeas corpus N.° 206-2016, debiéndose amparar la excepción 
de Non bis in idem formulada por el investigado y archivar el presente 
procedimiento disciplinario sin declaración sobre el fondo. 
 
 En relación al PD N.° 078-2021-JNJ 
30. Respecto a la imputación disciplinaria formulada contra el magistrado investigado 
en el presente procedimiento disciplinario, consiste en lo siguiente: 
 
“(…) Haber emitido la Resolución N°1 del 26 de mayo de 2016, declarando 
fundada la demanda de Hábeas Corpus, ordenando al emplazado Orlando Germán 
Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, 
suspender la Audiencia de Prisión Preventiva convocada para el 27 de mayo de 
2016 y dejar sin efecto la Resolución N.° 10 del 18 de mayo de 2016, disponiendo 
el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del expediente N.° 00101-
2016-74-1703-JR-PE-02, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su 
manifestación de motivación de las resoluciones judiciales (…)” 
31. Al respecto, la Constitución Política del Estado en el artículo 139 inciso 5), 
consagra dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional: 
 
“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, 
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley 
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 
32. Por su parte, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge dicha garantía 
como parte de sus principios generales, bajo el siguiente tenor: 
 
“Artículo 12.- Motivación de resoluciones 
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, 
bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se 
sustentan […]”. 
33. Sobre la motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado 
que: 
 
“[...] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a 
una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía 
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho 
de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, 
y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad 
democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe 
permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
14 
la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de 
arbitrariedad”19 (énfasis agregado). 
34. Así también, el Tribunal Constitucional (TC), a través de múltiple jurisprudencia ha 
establecido criterios de especial relevancia, como los que se exponen a 
continuación: 
 
a. En el Expediente N.° 4198-2012-PA/TC, precisó que: 
 
“(...) el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, 
una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución 
deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando 
fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación 
con el objeto de resolución (…)”20. 
 
b. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 728-2008-PHC/TC, indicó 
que: 
 
“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, 
al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan 
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del 
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos 
debidamente acreditados en el trámite del proceso. (…)”. 
 
Agregó, además, que: 
 
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una 
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las 
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los 
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento 
jurídico o los que se derivan del caso (…)” 21. 
 
c. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-
HC/TC, estableció que: 
 
“Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de 
los órganos judicial es una respuesta razonada, motivada y congruente con las 
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de 
procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (…) 
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen 
el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, (…)”. 
 
 
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 01 de julio de 2011. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. 
Fundamento 118. 
20 Tribunal Constitucional del Perú (2013). Sentencia recaída en el expediente N.° 4198-2012-PA/TC. 20 de noviembre. 
Fundamento 14. 
21 Tribunal Constitucional del Perú (2008). Sentencia recaída en el expediente N.° 728-2008-PHC/TC. 13 de octubre. Caso 
Giuliana Llamoja Hilares. Fundamentos 6 y 7. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
15 
En esta misma sentencia, agregó lo siguiente: 
 
“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo 
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, 
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente 
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…). En materia 
penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea 
consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas 
aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En 
suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea 
proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde 
resolver” 22. 
 
35. El numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece lo 
siguiente: "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) la motivación 
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de 
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho 
en que se sustentan.". 
 
36. Se adviertede las copias certificadas del proceso constitucional N.° 231-201623 la 
demanda constitucional de habeas corpus innovativo, interpuesta el 25 de mayo 
de 2016 por Omar Tarrillo Vásquez, en favor de su representado Juventino Sadón 
Gómez Torres, contra el señor Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, quien emitió la Resolución N.° 10 
del 18 de mayo de 201624 en el trámite del incidente cautelar sobre Prisión 
Preventiva N.°101-2016-74-1703-JR-PE-02, seguido en la investigación penal 
contra Juventino Sadón Gómez Torres y otros, programando Audiencia de Prisión 
Preventiva para el 27 de mayo de 2016, no sólo al favorecido Juventino Sadón 
Gómez Torres, sino a once investigados más, cuyos nombres se detallan en la 
referida resolución. 
 
37. El demandante añade que, en el trámite del proceso constitucional precitado el 
magistrado demandado, en franca desobediencia y resistencia a la autoridad, 
prosigue realizando actos procesales en la investigación penal 101-2016, pese a 
que en el proceso de habeas corpus, recaído expediente 134-2016, el Despacho 
del investigado ordenó al magistrado demandado “ (…) se abstenga de realizar 
actos procesales y continuar el proceso penal incoado contra JUVENTINO SADON 
GOMEZ TORRES y Otros, y además ordena que los actuados que obran en el segundo 
juzgado de investigación preparatoria de Jaén sean remitidos al juzgado de 
investigación competente de la provincia de San Ignacio. Habiéndose frustrado la 
audiencia de prisión preventiva (…) no obstante (…) RECURRIMOS (…) con el objeto 
de que tales situaciones no se repitan en el futuro (…)”. Fundamentos por los cuales 
solicita admitirse a trámite la demanda. 
 
22 Tribunal Constitucional del Perú (2002). Sentencia recaída en el expediente N.° 1230-2002-HC/TC. 20 de junio. Caso 
César Tineo Cabrera. Fundamentos 10 y 11. 
23 Fojas 01 a 03 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. 
24 Fojas 05 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
16 
 
38. En este contexto resulta importante destacar que el investigado Wilmer Neptalí 
Mejía Acosta, en el proceso constitucional de habeas corpus recaído en el 
expediente judicial N.° 231-2016 declaró fundada la demanda por Resolución N.° 
01 del 26 de mayo del 2016, cuyos fundamentos se transcriben a continuación: 
 
“(…) 
SEGUNDO: EL Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el EXP. 
N° 2663-2003- HC/TC/ CASO: CONO NORTE DE LIMA/ ELEOBINA MABEL 
APONTE CHUQUIHUANCA, ha establecido la procedencia del habeas corpus 
innovativo, como la referida en el fundamento “g" de la sentencia: 
 
g) El habeas corpus innovativo 
 
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de 
la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el 
objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el 
particular caso del accionante. 
 
Al respecto, Domingo García Belaunde [Constitución y Política. Eddili. 
Lima 1991, pag148]. expresa que dicha acción de garantía “debe 
interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho aun 
cuando este ya hubiera sido consumado”. Asimismo, Cesar Landa 
Arroyo [Tribunal Constitucional Estado Democrático. Editorial 
Palestra, Lima 2003, pág. 193]. acota que “a pesar de haber cesado 
la violación de la libertad individual sería legítimo que se plantee un 
habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida 
a futuro su libertad y derechos conexos”. 
 
TERCERO - Que, con fecha treinta de marzo del presente año, se resolvió 
una acción de demanda constitucional de habeas corpus conexo interpuesto 
por el Letrado Omar Tarrillo Vásquez, en favor de Juventino Sadon Gómez 
Torres, en la que se resolvió ordenar al Juez ORLANDO GERMAN PARI 
GONZALES, Juez del segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén 
de interrumpir su actuación de actos procesales que emanen en el 
expediente 00101-2016-74-1703-JR-PE-02, seguido contra Juventino 
Sadon Gómez Torres y Otros, en agravio de la Municipalidad Distrital de 
Chirinos, Provincia de San Ignacio. Departamento de Cajamarca. Estando a 
la fecha es renuente a acatar lo ordenado en Sentencia Constitucional 
emitida en el proceso de habeas corpus conexo, expediente No 134-2016, 
tramitado en esta judicatura, viene tramitando el proceso común con 
señalización de audiencias, como la advertida de una prisión preventiva 
contra Juventino Sadon Gómez Torres, sin tener en cuenta que: 
 
El Derecho a lo efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo 
razonable 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
17 
1. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales 
forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 
Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del 
mismo artículo 139°, en el que se menciona que "ninguna 
autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han 
pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su 
ejecución”. 
2. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial 
definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que 
las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus 
propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos 
o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no 
serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida 
de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las 
sentencias judiciales. 
3. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las 
sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples 
declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece 
a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado 
Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, 
valores y derechos constitucionales, requiere de una concreción 
no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye 
el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización 
o realización material que se logra mediante el cumplimiento de 
la sentencia en sus propios términos. 
4. Como lo ha sustentado el Tribunal Europeo de Derecho 
Humanos en el arret “Homsby c/ Grecia” sentencia de fecha 13 
de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las 
resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, 
pues “seria ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un 
Estado contratante permitiese que una decisión judicial 
definitiva y vinculante quedase inoperante causando daño a una 
de sus partes (…)” 
5. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales 
constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de 
efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y 
que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis 
expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de 
orden procesal (v. gr. Derecho a un proceso que dure un plazo 
razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones 
judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpa 
y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a traces 
de la sentencia favorable, sea respuesta en su derecho y 
compensada, , si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC 
N.° 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11). 
6. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento 
jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
18 
de la justicia. Por ello, el artículo 44° de la Constitución establece 
que entre los deberes primordiales del Estado encuentra el de 
“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. 
La capital importancia que para el interés público tiene el 
cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales 
a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la 
plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que 
a la parte vencida al cumplimientooportuno de los fallos 
judiciales. El profesor Gonzales Pérez (Manual de Derecho 
Procesal Administrativo. Madrid; Civitas, 2001, 3ra Edición, p 
425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva 
si el mandato de la sentencia no fuera cumplido. 
7. En atención a los precedentes expuestos, se afirma que el 
cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios 
términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de 
garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos 
afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un 
mandato judicial, por el contrario , puede afectar no solo a quien 
es la parte vencedera en el proceso (esfera subjetiva), sino 
también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico 
nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un 
largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de 
haberlo ganado quien está obligado a cumplir con el mandato 
resultante no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, 
estaríamos frente un problema real que afectaría per se el 
derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos 
judiciales, contenido de la tutela judicial efectivo. 
39. De las consideraciones citadas se advierte principalmente, una cita de autores 
quienes conceptualizan los alcances del habeas corpus innovativo; así como 
definiciones y alcances doctrinarios reproducidos en forma textual, en relación al 
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales dentro de un plazo 
razonable, mientras que, respecto a las razones por las que declara fundada –in 
limine– la demanda interpuesta atendiendo al caso concreto –según la naturaleza 
de su pretensión–, justificó además lo siguiente: 
 
“(…) 
CUARTO: Que, estando que aún no se ha dado cumplimiento a la Sentencia 
Constitucional que en parte ceso la vulneración de un Derecho Constitucional del 
afectado, y del solo hecho de seguir o continuar conociéndolo su trámite por el 
mismo juez que no es competente, y estando a que se estaría volviendo a vulnerar 
o lesionar de la misma forma; debe volver darse un aseguramiento del cese de tal 
agresión del derecho fundamental. Por consiguiente debe remitir los actuados 
conforme lo dispuesto en la Resolución Numero dos de fecha treinta de marzo del 
año dos mil dieciséis, bajo el Expediente de habeas corpus No 134-2016, a efectos 
de no entorpecer las investigaciones del Fiscal encargado del caso, ya que el JUEZ 
NATURAL competente se avocará y resolverá todo requerimiento fiscal conforme a 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
19 
ley o abstenerse de diligenciar o programar diligencias hasta que la Sala Penal de 
Apelaciones de Bagua resuelva con mejor derecho la Resolución/Sentencia 
Constitucional impugnada emitida por este Órgano Jurisdiccional en condición de 
Jugado Constitucional (…)” 
(…) DISPONGO: 
1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS 
INNOVATIVO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 
2. EN MI CONDICIÓN DE JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENO, al emplazado Orlando 
German Pari Gonzáles, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria 
de Jaén, suspender la audiencia de Prisión Preventiva convocada para el día 
veintisiete de mayo del presente año a horas 4:00 pm y ordeno deje sin efecto 
la resolución número diez de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, 
disponiendo el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del 
expediente 00101-2016-74-1703-JR-PE-02 (…). Para su ejecución de la 
presente Sentencia Constitucional; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas 
previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. (…)” 
40. Estando a lo expuesto, se advierte que, siendo la resolución cuestionada la 
primera resolución emitida por el investigado, es deber del juez constitucional al 
recibir una demanda de esta naturaleza verificar si esta cumple con los genéricos 
requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Código 
Procesal Constitucional, pues únicamente de ese modo podrá verificarse si la 
relación jurídica procesal es válida y, por ende, factible de emitir un 
pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. 
 
41. Si bien es cierto, el proceso de habeas corpus no posee causales de 
improcedencia específicas, también lo es que nada limita la aplicación de las 
causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal 
Constitucional, en tanto no atenten con su finalidad de tutela de derecho a la 
libertad y conexos a ellas. 
 
42. Así los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de 
habeas corpus cuando: 
“(…) 
A) Se cuestione una resolución judicial que no sea firme. 
B) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma 
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho 
invocado. 
C) A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación 
de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable 
D) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso 
constitucional o haya litispendencia. (…)”25 
 
25 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente N°. 006218-2007-PHC/TC JUNÍN. Víctor Esteban Camarena. 
Fundamento 12. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
20 
43. El Tribunal constitucional precisa que, a fin de considerar la aplicación de la causal 
de improcedencia deben examinarse tres pasos de evaluación conjunta: 
 
“(…) 
a) En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos 
que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios 
que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación 
constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado 
aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos 
presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de 
aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido 
mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables 
desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. 
b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión 
del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino 
también todos los derechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda 
debe ser examinada en su conjunto. 
c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión 
del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de 
algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso 
de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda 
debe ser declarada improcedente26. 
44. Dicho ello, debe analizarse si la pretensión demandada forma o no parte del 
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido 
por el proceso de hábeas corpus, situación que en el caso bajo análisis no se ha 
realizado mínimamente, pues ni el demandante al plantear la demanda, ni el juez 
al declarar fundada la misma con su primera resolución precisan el derecho 
vulnerado o que se pretenda atentar, exigencia prevista en el inciso 1) del artículo 
200 de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que el proceso de 
habeas corpus, procede ante hecho u omisión, por parte de cualquier funcionario 
o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos 
constitucionales conexos, en tanto el ámbito de protección del hábeas corpus no 
se limita a proteger solo el derecho a la libertad, sino otros derechos 
fundamentales intrínsicamente vinculados con éste. 
 
45. Asimismo, no sólo se advierte una ausencia total de motivación en la calificación 
de la demanda, sino que además el investigado continuó trasgrediendo deberes 
del cargo al no trasladar la demanda al demandado ni a la Procuraduría Pública 
en defensa del Estado- Poder Judicial. De esta manera se transgredió 
adicionalmente loordenado en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional 
que establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario público está a 
cargo del Procurador Público, quien deberá ser emplazado con la demanda. 
 
 
26 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente N°. 006218-2007-PHC/TC JUNÍN. Víctor Esteban Camarena. 
Fundamento 16. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
21 
46. Aunado a ello, el investigado, al razonar positivamente amparando la demanda de 
habeas corpus N.° 231-2016, invocó como sustento de su decisión lo decidido en 
un expediente constitucional de similar naturaleza sometido y resuelto bajo su 
competencia, el proceso de habeas corpus N.° 134-2016, por el que se ordenó al 
magistrado demandado, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria 
de Jaén, se abstenga de continuar realizando actos procesales contra Juventino 
Sadón Gómez Torres, y que los actuados sean remitidos al Juez de Investigación 
Preparatoria competente; actuación procesal descrita que fue tratada como un 
acto de ejecución de sentencia inmediata mas no de la calificación de una nueva 
demanda constitucional. 
 
47. Es evidente que el investigado tenía conocimiento al emitir el concesorio de 
apelación, Resolución N.° 03 del 11 de abril de 201627 en el expediente judicial 
habeas corpus 134-2016, sobre la falta de emplazamiento a los demandados –
Juez del 2° JIP de Jaén y el Procurador del Poder Judicial–, así como del 
pronunciamiento desfavorable para el demandante Juventino Gómez Torres 
sobre la declinatoria de competencia territorial propuesta; sin embargo hizo caso 
omiso a dichas alegaciones y continuó con el trámite irregular del habeas corpus 
N.° 231-2016. 
 
48. Además, resulta sumamente grave que haya omitido considerar que la Sala 
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén ordenara el 04 de abril del 201628 
al señor Orlando German Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de 
Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución de Vista N.° 07, 
continuar con la investigación penal; además, confirmado su competencia 
territorial en la citada investigación penal, hasta un mes antes de emitirse 
sentencia estimatoria en el proceso de habeas corpus que hoy se analiza 
disciplinariamente, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia 
cuestionada (Resol. N.º 01, del 26 de mayo de 2016). 
 
49. Por otro lado, no es de recibo la alegación del investigado, en cuanto afirma haber 
tenido que mantener su decisión en el segundo habeas corpus interpuesto (231-
2016), al encontrarse vinculado a su decisión anterior (134-2016), pues conforme 
a lo precitado en consideraciones previas, estuvo en posibilidad de enmendar y 
reformular lo decidido estando a lo invocado por las partes procesales 
demandadas en el primer habeas corpus propuesto. 
 
Asimismo, no es de recibo la alegación genérica consistente en que los hechos 
que sustentan el PD 078-2021 versan sobre irregularidades incurridas en el 
expediente judicial de Habeas Corpus 134-2016, en tanto claramente se advierte 
que versan sobre irregularidades de motivación respecto a lo resuelto en el 
Habeas Corpus N.° 213-216. 
 
27 Fojas 120 a 125 del Anexo A de la Investigación 1382-2016-Amazonas. 
28 Fojas 111 al 120 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
22 
 
50. Irregularidades graves incurridas por el investigado que hubieran sido limitaciones 
pasibles de ser superadas en caso de considerarse error o negligencia con una 
atención mínima de la norma legal y constitucional; sin embargo, no mostró el 
mínimo interés de conocer el estado de la causa, máxime su complejidad y de 
especial atención por los delitos investigados (contra la Administración Pública en 
las modalidades de Peculado doloso, Colusión agravada, Corrupción de 
funcionarios, Cohecho Pasivo y, contra la Fe Pública en las modalidades de 
Falsedad Ideológica y Falsedad Genérica, Lavado de Activos, entre otros ) y la 
numerosidad de los implicados. 
 
51. Sobre esto último, el magistrado investigado no tomó en consideración el “principio 
de lucha contra la corrupción” que, el tribunal Constitucional29 en diferentes 
sentencias expedidas (Expediente 00016-2019-PI/TC), lo ha reconocido como un 
principio de nivel constitucional y, ello, incluye, entre otras implicancias, la 
obligación de actuar con la debida diligencia y con una efectiva persecución de 
estos delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de 
sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos 
delitos. En ese sentido, en el marco del principio de independencia e imparcialidad 
del magistrado investigado, el magistrado investigado también está vinculado a la 
observancia de estas directrices constitucionales. 
 
52. Además, con inusual celeridad, esto es al día siguiente de presentada, declaró 
fundada la demanda en ausencia total de motivación, lo que incluso fue 
evidenciado por el Tribunal Superior que resolvió la improcedencia a la solicitud 
de declinatoria por territorio, hechos que acarrearon una grave transgresión al 
debido proceso, al inobservarse inexcusablemente los deberes judiciales del 
cargo, previstos en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, 
concordado con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
 
53. Así como a los previstos en el artículo 34, numerales 1 y 8 de la Ley de la Carrera 
Judicial, lo cual constituye una infracción que atenta no sólo a la norma con rango 
legal, sino de constitucional, que exige a los magistrados de todos los niveles 
administrar justicia con respecto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 
Infracción inexcusable a los deberes propios del cargo que constituye falta 
disciplinaria muy grave, previstas en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley de la 
Carrera Judicial. 
 
 Conclusión 
54. En virtud de las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión que respecto 
a los cargos atribuidos en los PP.DD Nos. 048-2021-JNJ y 082-2021-JNJ contra 
 
29 También véase el informe sobre Corrupción y Derechos Humanos. Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos. OEA. 2019. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
23 
el señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de 
Justicia de Amazonas, ha operado el principio Non Bis in Idem. Asimismo, 
respecto al cargo atribuido en el PD N.°078-2021-JNJ, se encuentra acreditada la 
responsabilidad disciplinaria en su contra. 
IX. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 
55. La Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley N.° 30916, establece en su 
artículo 2, literal f) que constituye competencia de esta entidad aplicar la sanción 
de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. 
Asimismo, el artículo 44 de la referida ley dispone que a pedido de la Corte 
Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, la Junta Nacional de Justicia 
investiga la actuación de los jueces y fiscales de las demás instancias (distintos a 
los supremos) a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución. 
 
56. Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial, prescribe que las 
sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son: 1. Amonestación; 
2. Multa: 3. Suspensión; y, 4. Destitución. Las cuales se impondrán según los 
lineamientos previstos en el artículo 51 de la citada Ley, así se tiene: 
 “Artículo 51°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones 
 [….] 
1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; 
y, en su segunda comisión, con multa; 
2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una 
duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y, 
3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duraciónmínima de 
cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución. 
[….]” (énfasis nuestro). 
57. En el marco de las competencias constitucionales de la Junta Nacional de Justicia, 
que conllevan a fiscalizar la conducta funcional de jueces del Poder Judicial, 
corresponde evaluar la gravedad de los hechos y la responsabilidad incurrida por 
el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer 
Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de 
Justicia de Amazonas, a fin de determinar la sanción respectiva respecto a los 
cargos acreditados en el PD N.° 078-2021-JNJ. 
 
58. Para ello, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario 
debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando 
criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de 
medios probatorios suficientes, manifestados en conductas concretas que 
denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el 
correspondiente procedimiento disciplinario. 
 
59. En ese sentido, de conformidad con el artículo 51 de la citada Ley de la Carrera 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
24 
Judicial, deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la 
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, debe 
valorarse: el nivel del juez, el grado de participación en la infracción, el concurso 
de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la 
trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá 
atenderse al grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del 
comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre 
otros, a la presencia de situaciones personales que podrían aminoran la capacidad 
de autodeterminación, factores que analizamos a continuación: 
a) Nivel del magistrado: se trata de un juez especializado, del segundo nivel 
dentro del sistema judicial, lo cual implica un deber de conocer y apreciar 
debidamente sus deberes funcionales a fin de satisfacer las más altas 
expectativas ciudadanas, al ser garante ante vulneraciones o tentativa de 
lesión de derechos fundamentales, constituyéndose su avocamiento en la 
primera respuesta que el Poder Judicial brinda a los justiciables, por lo que su 
acción impactó directamente en ellos. 
 
b) Grado de participación en la infracción: su participación fue directa y 
determinante en el hecho materia de imputación. 
 
c) Concurso de otras personas: no se advierte en este tipo de falta, cuya 
comisión supone la exclusiva actuación del investigado. 
 
d) Grado de perturbación del servicio judicial: la actuación del investigado 
impactó negativamente en la institución judicial, al haber vulnerado en forma 
manifiesta los deberes del cargo antes señalados, lo que causa desprestigio y 
desconfianza en el sistema de justicia. 
 
e) Trascendencia social de la infracción o perjuicio causado: cabe señalar 
que la sociedad espera de sus magistrados el mayor compromiso con el valor 
justicia y que cumplan estrictamente con los deberes de su cargo durante el 
ejercicio de su función; sin embargo, el magistrado investigado, con su 
actuación ha mellado la credibilidad en el servicio de justicia, pues su accionar 
ha sido ostensiblemente lesivo al paralizar las investigaciones de presuntos 
autores de ilícitos penales (Peculado, Colusión Cohecho, etc.), afectándose 
también a la función propia del sistema de justicia, con la consecuente 
percepción de ineficacia y lenidad de sus instituciones, tales como la del Poder 
Judicial. 
 
f) Grado de culpabilidad: conciencia y voluntad, incurriendo en faltas muy 
graves por inobservar muy gravemente, deberes inherentes y esenciales a la 
labor judicial, todo lo cual ha sido debidamente acreditado, cometiendo la 
infracción disciplinaria sin mediar ninguna justificación que exima o atenúe su 
responsabilidad. 
 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
25 
g) Cuidado puesto en los hechos objeto de evaluación disciplinaria: se 
advierte circunstancias que le dan gravedad adicional al hecho, pues el 
magistrado no tuvo la previsión de verificar mínimamente las causales de 
improcedencia en la demanda de habeas corpus planteada, además, estando 
en la posibilidad de conocer el pronunciamiento de la Sala Superior sobre la 
materia de cuestionamiento no tuvo el criterio debido para requerirlo. 
 
h) Situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de 
autodeterminación: No hay ninguna que haya sido invocada por la defensa 
o que pueda advertirse en el expediente. 
 
i) Reiterancia30: Asimismo, debe añadirse que en el Procedimiento Disciplinario 
Abreviado N.° 142-2020-JNJ, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, aceptó 
el pedido de destitución contra el investigado materializando dicha decisión 
mediante Resolución N.° 036-2022-PLENO-JNJ del 23 de marzo de 2022, 
ante la comisión de falta muy grave, en el trámite de un proceso constitucional 
de similar naturaleza, habeas corpus N.º 134-2016, siendo precisamente éste 
proceso con el que se sustentó, entre otros fundamentos, se ampare la 
segunda demanda constitucional, materia de análisis. 
60. Los parámetros detallados constituyen exigencias que se desprenden del principio 
de interdicción de la arbitrariedad, de suma relevancia en un Estado 
Constitucional, que impide a los poderes públicos incurrir en actos carentes de 
razonabilidad, que afecten derechos fundamentales de la persona investigada. 
Entendiendo a la Razonabilidad, como las decisiones de la autoridad 
administrativa al imponer sanciones a los administrados, deban adaptarse dentro 
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los 
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a 
lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 
 
61. Estando a ello, corresponde efectuar el test de proporcionalidad a fin de imponer 
la sanción, el cual, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, incluye, 
tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en 
sentido estricto. 
Análisis de Idoneidad. La aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al 
juez investigado, constituye un medio intenso pero idóneo para lograr el fin 
constitucional, consistente en el correcto funcionamiento del sistema de justicia 
frente al derecho al trabajo, si tenemos en cuenta los hechos imputados al juez 
investigado y por los que se le ha hallado responsabilidad, consistentes en 
incumplir su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido 
proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, y 
 
30 Nótese que de acuerdo con el vigente TUO de la Ley 27444, numeral 3 de su artículo 248°, a los efectos de determinar 
la gradualidad de la sanción, es viable aplicar criterios tales como: la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico 
protegido, la reiterancia y las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
26 
atender diligentemente el juzgado a su cargo, conductas que no son admisibles 
en el ordenamiento jurídico. Estos hechos, están debidamente analizados y 
acreditados generando plena convicción de que no hay otra medida posible 
capaz de evitar que hechos semejantes vuelvan a ocurrir y que, al mismo tiempo, 
sea útil para disuadir a los distintos componentes del sistema de justicia, en torno 
de la gravedad de conducta como la evaluada en el presente caso. En tal sentido, 
la destitución propuesta resulta adecuada para los fines del correcto 
funcionamiento del sistema de justicia. 
 
Análisis de necesidad. La sanción de destitución es la única susceptible de ser 
impuesta, dada la gravedad de los hechos acreditados en este procedimiento 
disciplinario. Lo que nos conduce a precisar que resulta indispensable su 
aplicacióna fin de prevenir la reiteración de similares conductas, porque de lo 
contrario se afecta severamente la confianza ciudadana en el propio sistema de 
justicia y en la honorabilidad del Poder Judicial. 
 
Análisis de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. Conforme 
lo ha señalado Robert Alexy, la proporcionalidad en sentido estricto exige la 
mayor realización de los principios en relación con las posibilidades fácticas y 
expresa lo que significa la optimización en relación con los principios que juegan 
en sentido contrario. Se refleja también en la denominada ley de ponderación, 
que puede establecerse en los siguientes términos: “Cuanto mayor es el grado 
de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la 
satisfacción del otro”31. 
 
En atención a ello, corresponde indicar que la imposición de la sanción de 
destitución al juez investigado, causaría afectación a su derecho al trabajo, 
derecho individual que solo involucra al investigado, en tanto las labores 
jurisdiccionales que debería efectuar pueden ser asumidas por otro magistrado 
del mismo rango; mientras que, por otro lado, su aplicación resultaría altamente 
satisfactoria y de suma importancia para proteger al sistema de justicia, evitando 
un deterioro mayor de la reputación, prestigio y honorabilidad del Poder Judicial, 
en tanto los hechos imputados al mismo vulneraron los deberes judiciales de 
impartir justicia con razonabilidad, respeto al debido proceso y atender 
diligentemente el juzgado a su cargo, así como principios del sistema de justicia, 
siendo razonable evitar el riesgo real que el citado juez repita los hechos que son 
objeto de sanción. 
62. En consecuencia, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el presente 
procedimiento disciplinario, habiendo quedado acreditado que el juez investigado 
incurrió en falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13) de la Ley de la 
Carrera Judicial, como consecuencia de haber infringido lo dispuesto por el 
numeral 1) y 8) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial; y, no advirtiéndose 
 
31 ALEXY, Robert (2007). Teoría de los derechos fundamentales, 2da. edición en castellano, Madrid: Centro de Estudios 
Políticos y Constitucionales, p.529. 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
27 
circunstancia alguna que atenúe la conducta infractora, resulta razonable, idóneo, 
necesario y proporcional, imponer la medida disciplinaria de mayor gravedad al 
investigado, esto es la sanción de destitución. 
 
 En consecuencia, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el presente 
procedimiento disciplinario, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 
inciso 3) de la Constitución Política; 2 literal f) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional 
de Justicia, Ley 30916; 64 y 67 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, 
aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, modificado por Resolución N.º 048-2020-JNJ; 
y, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, 
en sesión de fecha 14 de octubre de 2022, sin la participación del doctor Antonio de la 
Haza Barrantes, por haber actuado como miembro instructor, y sin la participación de la 
doctora Luz Inés Tello de Ñecco, por razones de fuerza mayor. 
SE RESUELVE: 
 
Artículo primero. Se declare INFUNDADA la alegación correspondiente al Non bis in 
idem formulada por el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta en los términos que 
fueron propuestos por aquél, respecto al cargo atribuido en el Procedimiento 
Disciplinario N.° 048-2021-JNJ. 
Artículo segundo. Se declare de oficio el Non bis in idem en cuanto al cargo atribuido 
en el Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021-JNJ, por haber sido materia del 
Procedimiento Disciplinario N.° 142-2020-JNJ. 
Artículo tercero. Se declare fundado el Non bis in idem formulado por el investigado 
Wilmer Neptalí Mejía Acosta respecto al cargo contenido en el Procedimiento 
Disciplinario N.° 082-2021-JNJ. 
Artículo cuarto. Se tenga por CONCLUIDO el presente procedimiento disciplinario 
abreviado, se acepte el pedido de destitución formulado por la presidenta del Poder 
Judicial y, en consecuencia, se IMPONGA al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta la 
sanción de DESTITUCIÓN, por su actuación como juez del Primer Juzgado de 
Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, 
por el cargo imputado en el procedimiento disciplinario N.°078-2021-JNJ, conforme a 
los fundamentos expuestos precedentemente. 
Artículo quinto. Se disponga la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 
cuarto precedente en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose cursar 
oficio a la señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la 
señora Fiscal de la Nación para los fines pertinentes; y, publicar la resolución respectiva, 
una vez que quede firme. 
 
 
 Junta Nacional de Justicia 
 
28 
Artículo sexto. Disponer la inscripción de la sanción de destitución del señor Wilmer 
Neptalí Mejía Acosta, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – 
RNSSC a cargo de SERVIR, una vez que la misma quede firme. 
 
 
Regístrese y comuníquese 
 
 
 
 
 
HENRY JOSÉ AVILA HERRERA ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS 
 
 
 
 
IMELDA JULIA TUMIALÁN PINTO MARIA AMABILIA ZAVALA VALLADARES 
 
 
 
 
GUILLERMO SANTIAGO THORNBERRY VILLARÁN 
 
 
 
		2022-10-14T17:21:53-0500
	AVILA HERRERA Henry Jose FAU 20194484365 soft
	Soy el autor del documento
		2022-10-14T17:39:27-0500
	TUMIALAN PINTO Imelda Julia FAU 20194484365 soft
	Soy el autor del documento
		2022-10-14T17:47:17-0500
	THORNBERRY VILLARAN Guillermo Santiago FAU 20194484365 soft
	Soy el autor del documento
		2022-10-14T18:14:44-0500
	ZAVALA VALLADARES Maria Amabilia FAU 20194484365 soft
	Soy el autor del documento
		2022-10-14T18:20:58-0500
	VASQUEZ RIOS Aldo Alejandro FAU 20194484365 soft
	Soy el autor del documento