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Junta Nacional de Justicia 1 Resolución N.° 128-2022-PLENO-JNJ P.D. N.° 048-2021-JNJ (Acumulados. PP.DD. Nos. 78-2021-JNJ y 82-2021- JNJ) Lima, 14 de octubre de 2022 VISTOS; El procedimiento disciplinario seguido al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, así como la ponencia del señor miembro del Pleno Henry José Ávila Herrera; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N.° 627-2020-JNJ1, del 07 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, signándole como P.D. N.° 048-2021-JNJ. 2. Por Resolución N.º 661-2021-JNJ2, de 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, signándole como P.D. N.° 078-2021-JNJ. 3. Por Resolución N.º 662-2021-JNJ3, del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, signándole con el P.D. N.° 082-2021-JNJ. 4. Con Auto N.° 127-2022-AHB/JNJ, del 14 de setiembre de 20224, el miembro instructor de la Junta Nacional de Justicia dispuso acumular de oficio los Procedimientos Disciplinarios Abreviados Nos. 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ al procedimiento N.° 048-2021-JNJ. 1 Fojas 269 a 270 Expediente JNJ 2 Fojas 325 a 328 Expediente JNJ 3 Fojas 355 a 358 Expediente JNJ 4 Foja 396 Expediente JNJ Junta Nacional de Justicia 2 5. En los procedimientos disciplinarios la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial - OCMA sustentó la propuesta de destitución formulada contra el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en la Investigación Definitiva N.º 1382-2016-Amazonas, Investigación Definitiva N.º 123-2016-Amazonas e Investigación Definitiva N.º 0154-2016-Amazonas, que derivaron en los PP.DD. Nos. 048-2021-JNJ, 078- 2021-JNJ y 082-2021-JNJ, respectivamente. 6. Corresponde a la Junta Nacional de Justicia, conforme a sus atribuciones previstas en la Constitución y en su Ley Orgánica, determinar si el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta incurrió o no en las faltas muy graves imputadas. II. CARGOS IMPUTADOS Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021- JNJ 7. Mediante Resolución N.° 627-2020-JNJ del 07 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: “Haber emitido la Resolución N° 2 -sentencia- de 30 de marzo de 2016, declarando fundado en parte el hábeas corpus, disponiendo interrumpir la actuación del juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén; además, habría emitido dicha sentencia pronunciándose sobre el fondo sin tener en cuenta la declinatoria de competencia que se ventilaba ante los órganos jurisdiccionales de la provincia de Jaén; asimismo, habría tramitado con celeridad el proceso constitucional, ya que mediante resolución de 29 de marzo de 2016 admitió la demanda y con fecha 30 de marzo de 2016, es decir, al día siguiente, emitió la sentencia, declarando fundada en parte la demanda constitucional, provocando con todo ello que se suspendiera la audiencia programada para el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén en el proceso seguido contra Juventino Sadón Gómez Torres, por los delitos contra la administración pública, lavado de activos y otros. Con dicha conducta, se habría vulnerado el deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 34, inciso 1)5, de la Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial, con lo que habría incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48, inciso 13)6, de la citada Ley de la Carrera Judicial”. 5 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 6 Ley N°' 29277, Ley de la Carrera Judicial Artículo 48.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves: 13. (...) Inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. Junta Nacional de Justicia 3 Procedimiento Disciplinario N.° 78-2021-JNJ 8. Por Resolución N.° 661-2021-JNJ, del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: “Se imputa al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el trámite del Expediente Judicial N° 231-2016-1ro.JlP-UTCUBAMBA-CSJAM/PJ, seguido por Omar Tarrillo Vásquez, abogado defensor de Juventino Sadón Gómez Torres, contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, sobre Hábeas Corpus Innovativo, cuya demanda fue interpuesta el 25 de mayo de 2016 a horas 8:45 p.m. el siguiente cargo: Haber emitido la Resolución N°1 del 26 de mayo de 2016, declarando fundada la demanda de Hábeas Corpus, ordenando al emplazado Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, suspender la Audiencia de Prisión Preventiva convocada para el 27 de mayo de 2016 y dejar sin efecto la Resolución N.° 10 del 18 de mayo de 2016, disponiendo el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del expediente N.° 00101- 2016-74-1703-JR-PE-02, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inobservando los deberes previstos en el artículo 34, incisos 1) y 8)7 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13)8 de la citada ley”. Procedimiento Disciplinario N.° 82-2021-JNJ 9. Por Resolución N.° 662-2021-JNJ del 18 de octubre de 2021, la Junta Nacional de Justicia abrió procedimiento disciplinario abreviado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, imputándosele el cargo que se describe a continuación: “Se imputa al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el trámite del Expediente Judicial N. 206-2016-1ro.JIP-UTCUBAMBA-CSJAM/PJ, seguido por Fernando Fuentes Montenegro, en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez (Reo en cárcel), contra el doctor Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, y los doctores Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Oscar Manuel Burga Zamora y Enrique Eduardo Salazar Fernández, jueces 7 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 8. - Atender diligentemente el juzgado (...) a su cargo. 8 Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: 13. (...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. Junta Nacional de Justicia 4 superiores de la Sala Penal Vacacional de Jaén, sobre Hábeas Corpus; el siguiente cargo: Haber emitido la Resolución N.° 04, del 30de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por el señor Fernando Fuentes Montenegro en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez, y declaró la nulidad de la Resolución N.° 02 del 2 de febrero de 2016, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, expediente N° 101-2016-74-1703-JR-PE- 02, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del señor César Fuentes Parraguez; y, consecuentemente, nula la Resolución N° 03 del 24 de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal Vacacional de Jaén, que confirmó la prisión preventiva del mismo, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inobservando los deberes previstos en el artículo 34, incisos 1) y 8)9 , de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo 48 inciso 13) 10 de la citada Ley”. III. DESCARGOS DEL INVESTIGADO 10. Conforme a los artículos 15° literal f) y 76° del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, tanto en el procedimiento disciplinario abreviado N.° 048-2021-JNJ, como en los Nos. 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ se otorgó al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta el plazo de diez días para que formulara sus descargos y presentara los medios probatorios que considerara pertinentes a su defensa. 11. Por escrito del 25 de octubre de 2021 el investigado se apersonó al procedimiento11 y presentó descargos respecto al PDA N.° 048-2021-JNJ, siendo los siguientes: 11.1. Señala haber admitido el habeas corpus porque el demandante cuestionaba la admisión a trámite de una irregular Formalización de Investigación Preparatoria por el magistrado demandado, sin tener en cuenta que los hechos ilícitos ocurrieron en el distrito de Chirinos, provincia de San Ignacio –donde la parte agraviada era la Municipalidad Distrital de Chirinos, dado que su alcalde, Juventino Sadón Gómez Torres, habría estado extrayendo sumas dinerarias– en consecuencia eran de la competencia territorial del 9 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con (...) razonabilidad y respeto al debido proceso. 8. - Atender diligentemente el juzgado (...) a su cargo. 10 Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: 13. (...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 11 Fojas 276 a 288 Expediente JNJ. Junta Nacional de Justicia 5 Juzgado de dicho distrito mas no de Jaén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone la competencia por territorio por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, habiendo una vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 11.2. Indica además que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger el derecho al debido proceso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el ámbito de protección del proceso constitucional precitado ha sido extendido a la tutela del debido proceso cuando exista afectación a la libertad individual. Por lo señalado el investigado ordenó la interrupción del proceso judicial N.° 00101-2016-1703-JR-PE-02 y que todos los actuados fueran remitidos al juez natural competente, es decir, al Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio. 11.3. Precisa que en el Procedimiento Disciplinario N.° 1731-2016-AMAZONAS, por Resolución N.° 7 del 15 de marzo del 2018, consentida por Resolución N.° 10 del 30 de abril del 2018, se declaró improcedente la queja contra el trámite del Expediente Judicial N.° 134-2016 (habeas corpus), por lo que dado que la materia es la misma que la concerniente al proceso disciplinario N.° 1382-2016- AMAZONAS, en aplicación del Principio Ne Bis in ldem corresponde declarar improcedente la queja concerniente a este procedimiento administrativo. 12. Por escrito del 15 de noviembre de 2021 el investigado se apersonó al procedimiento12 y presentó descargos respecto al PD N.° 078-2021-JNJ, siendo los siguientes: 12.1. Refiere que la demanda de habeas corpus de tipo innovativo del 25 de mayo de 2016 (Exp. N.° 231-2016) cuestionaba la actuación del juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén en el expediente judicial N.° 00101-2016-74-1703-JR-PE-02, por haber convocado a audiencia de prisión preventiva para el 27 de mayo de 2016, señalando que en marzo del mismo año el juzgado a cargo del investigado había resuelto un anterior habeas corpus de tipo conexo (Exp. N.° 134-2016) contra el mismo juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, por el referido expediente N.° 00101-2016-74-1703-JR-PE-02l, en virtud a ello no era pertinente dar cumplimiento a la Resolución N.º 10 de fecha 18 de mayo de 2016 emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria. 12.2. Señala que para poder resolver la segunda demanda constitucional tuvo que mantener su principio decisorio anterior, es decir, dado que la demanda de habeas corpus (Expediente Judicial N.° 134-2016) se había declarado fundada y ante la continuación en el trámite por el juez demandado, al 12 Fojas 334 a 337 Expediente JNJ. Junta Nacional de Justicia 6 presentarse una segunda demanda constitucional de habeas corpus, expediente N.° 231-2016, resolvió declarando fundada la segunda demanda. 12.3. Refiere que pudo haber cometido un error de interpretación, pero si eventualmente ocurriese en una resolución judicial no constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional (Exp. 00728-2008-PH/TC- fundamento 7). 13. Por escrito del 15 de noviembre de 2021 el investigado se apersonó al procedimiento13 y presentó descargos respecto al PD N.° 082-2021-JNJ, siendo los siguientes: 13.1. La demanda de habeas corpus ingresó con fecha 13 de mayo del 2016, signándola con el número de expediente judicial N.° 206-2016, siendo admitida mediante Resolución N.° 01 del 13 de mayo de 2016 por el juez señor Julio César La Barrera Copa. Con fecha 30 de mayo del 2016 su despacho, que había recibido el referido expediente, emitió la Resolución N.° 4 declarando fundada la citada demanda constitucional, fundamentando la misma en que se había dictado auto de prisión preventiva y confirmado este mandato por la sala sin motivación suficiente en ambas resoluciones, con manifiesto agravio al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que corresponde al derecho del favorecido de obtener resoluciones fundadas en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Las resoluciones cuestionadas se apartaban de los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional con relación al deber de motivación previsto en el expediente N.° 00728-2008-PH/C/T. Además, precisó que aquellas resoluciones incumplían el criterio vigésimo noveno de la Casación N.° 6262-2013-Moquegua, el cual dispone que es el fiscal quien debe sustentar claramente el aspecto fáctico y de acreditación del requerimiento de prisión preventiva, extremo que el Ministerio Publico no cumplió en la investigación penal con requerimiento de prisión preventiva del 31 de enero del 2013. 13.2. Refiere que la materia comprendida en la Investigación Disciplinaria N.° 154- 2016-AMAZONAS concerniente al expediente judicial N.° 206-2016-U- CSJAM/PJ sobre habeas corpus a favor de César Fuentes Parraguez, fue investigada en el proceso disciplinario N.° 1832-2016-Amazonas por la OCMA, la cual culminó con la Resolución N.° 11 de fecha 18 de noviembre del 2020, en la que se le impuso la sanciónde multa de 5% de su remuneración total mensual, siendo confirmada con la Resolución N.° 12, 13 Fojas 364 a 372 vuelta Expediente JNJ Junta Nacional de Justicia 7 por lo que el procedimiento disciplinario debe archivarse por aplicación del Principio Ne Bis in Idem. 14. Con escritos del 19 de setiembre y 13 de octubre de 2022, el investigado reitera los fundamentos de sus descargos referidos en los numerales anteriores. IV. DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, aprobado por Resolución N.° 008-2020- JNJ, se citó al investigado el día 22 de setiembre de 2022, a horas 02:30 p.m., para tomar su declaración en torno a los hechos materia de investigación en forma virtual, quien no concurrió a la audiencia citada14. V. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR 16. Mediante Informe N.° 030-2022-AHB-JNJ, del 06 de octubre de 2022, el Miembro Instructor propone se imponga al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta la sanción de destitución por haberse acreditado la comisión del cargo imputado en el procedimiento disciplinario N.°078-2021-JNJ, opinando que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en los procedimientos disciplinarios Nos. 048- 2021-JNJ y 82-2021-JNJ. El informe de instrucción fue debidamente notificado, con lo cual culminó la fase de instrucción. VI. MEDIOS PROBATORIOS 17. En el procedimiento disciplinario abreviado acumulado N.° 048-2021-JNJ, se merituaron los expedientes disciplinarios siguientes: La Investigación Definitiva N.º 1382-2016-Amazonas, Investigación Definitiva N.º 123-2016-Amazonas e Investigación Definitiva N.º 0154-2016-Amazonas, que derivaron en los P.D. N.º 048-2021-JNJ, 078-2021-JNJ y 082-2021-JNJ, respectivamente. VII. VISTA DEL INFORME ORAL 18. El informe oral se llevó a cabo el 13 de octubre de 2022, acto al cual concurrió el investigado, reiterando en esencia sus descargos escritos, en los siguientes términos: Respecto al PD N.° 48-2021-JNJ, alega que proviene de la Investigación OCMA N.° 038-2016-Amazonas, por presuntas irregularidades en el proceso constitucional de Habeas corpus N.° 134-2016 sometido a su conocimiento, en su condición de juez del Primer Juzgado de Investigación de Utcubamba - 14 Fojas 431, 436 y 437 Expediente JNJ. Junta Nacional de Justicia 8 Amazonas, la cual mereció pronunciamiento por la Junta Nacional de Justicia, en el Procedimiento Disciplinario N.° 142-2020-JNJ, mediante Resolución N.° 36-2022, del 23 de marzo de 2022. Agrega que tanto la Investigación N.° 038-2016-Amazonas del órgano de control del Poder Judicial, como en el Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021-JNJ, se abrió investigación a mérito de hechos idénticos; empero a lo largo de seis años fue investigado previamente respecto al Habeas corpus 134-2016 en la Investigación N.° 1731-2016- Amazonas, tramitada también ante la OCMA. En la Investigación precitada se precisó que se investigaba por dos hechos, los acaecidos en el proceso constitucional Habeas corpus 148-2016 y 134-2016 y, por Resolución N.° 07, la Queja fue declarada improcedente respecto a este último expediente. Respecto al PD N.° 78-2021-JNJ, precisa en forma genérica que los hechos presuntamente irregulares en la tramitación del Habeas corpus N.° 231-2016, guardan relación con lo resuelto en el Habeas corpus 134-2016. Finalmente, respecto al PD N.° 82-2021-JNJ, alega que los hechos investigados por la tramitación del proceso de habeas corpus 206-2016, son idénticos a la que sustenta la Investigación N.° 1832-2016, en la que por Resolución N.°11, fue sancionado, la misma que quedó consentida por Resolución N.° 12 del 11 de diciembre de 2020. Concluye que existieron 6 años de investigación ante el órgano de control del PJ, quienes le negaron la acumulación que formulara sobre los mismos hechos, esto es el trámite de un solo Habeas Corpus, por lo que solicita la revisión de estas causas por la Junta Nacional de Justicia. VIII. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA CAUSA DISCIPLINARIA Cuestiones Previas Sobre la supuesta vulneración del Principio de Non bis in idem. 19. Ahora bien, conocidos los cargos atribuidos, el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, además de las alegaciones de defensa sobre el fondo del asunto, sostiene que se ha vulnerado el principio de non bis in idem al haber sido investigado ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su actuación en la tramitación del proceso constitucional de hábeas corpus N.° 134-2016; en el expediente disciplinario N.° 1731-2016-Amazonas, el cual se resuelve, mediante Resolución N.° 07 del 15 de marzo de 2018, declarando improcedente la queja interpuesta, la misma que fue consentida por resolución N.° 10, del 30 de abril de 2018, siendo los mismos hechos que sustentan el procedimiento disciplinario N.° 1382-2016-Amazonas, cuya propuesta de sanción se analiza en el PD N.° 048-2021-JNJ ante la Junta Nacional de Justicia, por lo que adjunta a sus descargos copias de las resoluciones correspondientes. Junta Nacional de Justicia 9 20. En similar sentido, alega haber sido investigado ante el Órgano de Control disciplinario por su actuación en la tramitación del proceso de hábeas corpus N.° 206-2016-U-CSJAM/PJ, a favor de César Fuentes Parraguez, en el expediente disciplinario N.° 1832-2016-Amazonas, la cual concluyó con la Resolución N.° 11 del 18 de noviembre del 2020, por la cual se resuelve imponer en su contra la sanción de Multa del 5% de su remuneración total mensual, confirmada por Resolución N.° 12, siendo los mismos hechos que originaron la Investigación Definitiva N.° 154-2016-Amazonas, cuya propuesta de sanción se analiza en el PD N.°82-2021-JNJ. En consecuencia, a criterio del investigado ambos procedimientos disciplinarios instaurados ante la Junta Nacional de Justicia deben archivarse en aplicación del Principio de Non bis in idem. 21. Al respecto el Tribunal Constitucional, precisa “[…] si bien el principio ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-HC/TC, fundamento 46). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002- AA/TC, que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, reconocido por el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y tiene una doble dimensión. En tal sentido, sostuvo que en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, pues guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; en su dimensión procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, es decir, que se inicien dos o más procesos con el mismo objeto, siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho”.15 22. Este principio, “[…] en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En buena cuenta, el principio ne bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”16 23. La prohibición de non bis in idem se encuentrareconocida legalmente en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula los principios de la facultad sancionadora administrativa; y, también se encuentra recogida en el artículo 3 del Reglamento 15 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el expediente N.° 02564-2016-PA/TC. Fundamentos 6 y 7. 16 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el expediente N.° 00791-2016-PHC/TC . Fundamentos 11 y 12 Junta Nacional de Justicia 10 de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución N.° 008-2020-JNJ, que establece: “La persona investigada tiene la garantía de no ser pasible de una investigación disciplinaria ni sanción múltiple, sucesiva o simultánea, cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos”. En relación al PD N.° 048-2021-JNJ 24. De la revisión de las instrumentales aportadas por el investigado con su escrito de descargo se tiene la Resolución N.º 07 de 15 de marzo de 201817, recaída en la Investigación Preliminar N.° 1731-2016-Amazonas, por la que el Jefe Adjunto de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta por su actuación funcional en el proceso de hábeas corpus N.° 148-2016 seguido por José Felipe Pulcan Chávez y Sonia Maribel Adrianzen Adrianzen, e improcedente la investigación respecto de su actuación en el proceso de hábeas corpus N.° 134-2016, precisando que en este último extremo la razón de improcedencia se sustenta específicamente en la existencia de un procedimiento abierto sobre el mismo. 25. En consecuencia, no se advierte que en el expediente Investigación Preliminar N.° 1731-2016- Amazonas se haya investigado al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta por los mismos hechos que son materia del presente procedimiento disciplinario abreviado, que tiene como antecedente la Investigación Definitiva N.° 1382-2016- Amazonas, remitida por la Presidencia del Poder Judicial. En consecuencia, la excepción de non bis in idem en los términos planteados por el investigado debe ser declarada infundada. 26. Empero, sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que en el procedimiento disciplinario abreviado N.° 142-2020-JNJ el Pleno de la JNJ emitió la Resolución N.° 036-2022-PLENO-JNJ del 23 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió aceptar el pedido formulado por el presidente del Poder Judicial y, en consecuencia, destituir al señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por los fundamentos descritos en la citada resolución, la cual versa sobre irregularidades cometidas en el proceso constitucional de habeas corpus, expediente N.° 134-2016, a favor de Juventino Sadón Gómez Torres, siendo los hechos fácticos y jurídicos los siguientes: “Haber incurrido en presunta vulneración del debido proceso en su expresión de la motivación de las resoluciones al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2016 en el expediente N.° 2016-134, que declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Juventino Sadon Gómez Torres contra el Magistrado Orlando Germán Pari Gonzáles, en su condición de Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén; vulnerando los principios de la función 17 Fojas 290 a 296 Expediente JNJ. Junta Nacional de Justicia 11 jurisdiccional preceptuados en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política, concordantes con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Con dicha conducta el magistrado habría infringido sus deberes previstos en el artículo 34 numerales 1) y 8) de la Ley de Carrera Judicial — Ley N.° 29277; incurriendo en el supuesto de falta muy grave contemplado en el artículo 48 numeral 13) de la invocada Ley de la Carrera Judicial”. 27. De la verificación de los cargos imputados se advierte que el procedimiento disciplinario abreviado N.° 048-2021-JNJ materia de pronunciamiento guarda identidad de hechos con el procedimiento disciplinario abreviado N.° 142-2020- JNJ, en el cual se analizó el proceso constitucional de habeas corpus expediente N.° 134-2016; además, guarda relación respecto del sujeto y fundamento relacionados con conducta disfuncional el magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, debiéndose archivar el presente procedimiento disciplinario por haber operado el Non bis idem. En relación al PD N.° 082-2021-JNJ 28. Por otro lado, en relación a lo formulado por el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, se advierte de las instrumentales presentadas por aquél, la Investigación Disciplinaria N.° 1832-2016-Amazonas, por la cual el magistrado contralor de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA del Poder Judicial, emitió la Resolución N.º 11 del 18 de noviembre de 202018, mediante la cual resolvió imponer al citado investigado la sanción de Multa del 5% de su remuneración total mensual, al acreditarse irregularidades cometidas en el proceso constitucional de habeas corpus N.° 206-2016, siendo los hechos fácticos y jurídicos los siguientes: “(…) SEGUNDO.- DEL CARGO IMPUTADO AL MAGISTRADO INVESTIGADO 2.1. En mérito a la Resolución N.° 06 (…) se le atribuye al magistrado WILMER NEPTALÍ MEJÍA ACOSTA, en su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, el siguiente cargo: Presunta infracción de su deber contenido en el artículo 34° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N.° 29277 CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 139° INCISOS 3) Y 5) DE LA Constitución Política del Estado y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Al expedir la Resolución N° 4, de fecha 30 de mayo de 2016 (expediente N° 206-2016-1) no habría cumplido con su deber de motivar sus resoluciones judiciales, vulnerando sus deberes judiciales”, por lo que habría 18 Fojas 26 a 40 del Tomo I De la Investigación Definitiva N.° 0154-2016-Amazonas. Junta Nacional de Justicia 12 incurrido en falta muy grave contenida en el inciso 13) del artículo 48° de la referida Ley de la Carrera Judicial. (…) CUARTO.- ANÁLISIS DEL CARGO IMPUTADO AL MAGISTRADO WILMER NEPTALÍ MEJÍA ACOSTA Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD. 4.1 El cargo funcional imputado contra el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, circunscribe básicamente en: “Al expedir la Resolución N° 4, de fecha 30 de mayo de 2016 (expediente N° 206-2016-1) no habría cumplido con su deber de motivar sus resoluciones judiciales, vulnerando sus deberes judiciales”, por lo que ha incurrido en incumplimiento de su deber previsto en el inciso 1) del artículo 34° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277 concordante con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.9. Bajo el marco antes descrito, de la revisión, estudio y análisis de los actuados del Expediente N.° 206-2016-0-0107-JR-PE-01, Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, Beneficiario: César Fernando Fuentes Montenegro; Demandado: Oscar Manuel Burga Zamora, se aprecia que la actuación del magistrado investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, que se tradujo puntualmente en los actos procesales siguientes: a) Mediante Resolución N.° 04- Sentencia del 30 de mayo de 2016, resolvió: (1) Declarar Fundada la demanda de Hábeas Corpus presentada por Fernando Fuentes Montenegro en beneficio de su padre César Fuentes Parraguez contra Orlando Germán Pari Gonzáles, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoriade Jaén y, contra los señores Juan Riquelme Guillermo Piscoya, Oscar Manuel Burga Zamora y Enrique Eduardo Salazar Fernández, Jueces Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque, por afectación al Derecho Constitucional del Debido Proceso en las vertientes de Motivación Suficiente y Derecho a obtener resoluciones fundadas en derecho al haber expedido Auto de Prisión Preventiva del 02 de febrero de 2016 (…), en el Incidente de Prisión Preventiva – Expediente N.° 101-2016-61-1703-JR- PE-02 (…) (2) Declarar la Nulidad de la Resolución N.° 02, del 02 de febrero de 2016, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, en el extremo que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva del favorecido César Fuentes Parraguez y Nula la Resolución N.° 03 del 24 de febrero de 2016 (…). Por estas consideraciones (…) SE RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al magistrado WILMER NEPTALÍ MEJIA ACOSTA en su actuación como Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la medida disciplinaria de MULTA DEL CINCO POR CIENTO (5%) de su remuneración total mensual, al habérsele encontrado responsable del cargo atribuido en su contra descrito en el numeral 2.1) del segundo considerando de esta decisión, de conformidad con los fundamentos expuestos en los cuarto y quinto considerandos de la presente resolución. (…)” Junta Nacional de Justicia 13 29. De la verificación de los cargos atribuidos en el precitado procedimiento se advierte que el procedimiento disciplinario abreviado N.°082-2021-JNJ materia de pronunciamiento guarda identidad de hechos, sujeto y fundamento con la Investigación N.° 1832-2016-Amazonas, en la cual se analizó el proceso constitucional de habeas corpus N.° 206-2016, debiéndose amparar la excepción de Non bis in idem formulada por el investigado y archivar el presente procedimiento disciplinario sin declaración sobre el fondo. En relación al PD N.° 078-2021-JNJ 30. Respecto a la imputación disciplinaria formulada contra el magistrado investigado en el presente procedimiento disciplinario, consiste en lo siguiente: “(…) Haber emitido la Resolución N°1 del 26 de mayo de 2016, declarando fundada la demanda de Hábeas Corpus, ordenando al emplazado Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, suspender la Audiencia de Prisión Preventiva convocada para el 27 de mayo de 2016 y dejar sin efecto la Resolución N.° 10 del 18 de mayo de 2016, disponiendo el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del expediente N.° 00101- 2016-74-1703-JR-PE-02, con lo que habría vulnerado el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales (…)” 31. Al respecto, la Constitución Política del Estado en el artículo 139 inciso 5), consagra dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 32. Por su parte, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge dicha garantía como parte de sus principios generales, bajo el siguiente tenor: “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan […]”. 33. Sobre la motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “[...] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…). En este sentido, la argumentación de un fallo (…) debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó Junta Nacional de Justicia 14 la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”19 (énfasis agregado). 34. Así también, el Tribunal Constitucional (TC), a través de múltiple jurisprudencia ha establecido criterios de especial relevancia, como los que se exponen a continuación: a. En el Expediente N.° 4198-2012-PA/TC, precisó que: “(...) el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución (…)”20. b. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 728-2008-PHC/TC, indicó que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (…)”. Agregó, además, que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)” 21. c. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002- HC/TC, estableció que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judicial es una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (…) garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, (…)”. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 01 de julio de 2011. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Fundamento 118. 20 Tribunal Constitucional del Perú (2013). Sentencia recaída en el expediente N.° 4198-2012-PA/TC. 20 de noviembre. Fundamento 14. 21 Tribunal Constitucional del Perú (2008). Sentencia recaída en el expediente N.° 728-2008-PHC/TC. 13 de octubre. Caso Giuliana Llamoja Hilares. Fundamentos 6 y 7. Junta Nacional de Justicia 15 En esta misma sentencia, agregó lo siguiente: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver” 22. 35. El numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.". 36. Se adviertede las copias certificadas del proceso constitucional N.° 231-201623 la demanda constitucional de habeas corpus innovativo, interpuesta el 25 de mayo de 2016 por Omar Tarrillo Vásquez, en favor de su representado Juventino Sadón Gómez Torres, contra el señor Orlando Germán Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, quien emitió la Resolución N.° 10 del 18 de mayo de 201624 en el trámite del incidente cautelar sobre Prisión Preventiva N.°101-2016-74-1703-JR-PE-02, seguido en la investigación penal contra Juventino Sadón Gómez Torres y otros, programando Audiencia de Prisión Preventiva para el 27 de mayo de 2016, no sólo al favorecido Juventino Sadón Gómez Torres, sino a once investigados más, cuyos nombres se detallan en la referida resolución. 37. El demandante añade que, en el trámite del proceso constitucional precitado el magistrado demandado, en franca desobediencia y resistencia a la autoridad, prosigue realizando actos procesales en la investigación penal 101-2016, pese a que en el proceso de habeas corpus, recaído expediente 134-2016, el Despacho del investigado ordenó al magistrado demandado “ (…) se abstenga de realizar actos procesales y continuar el proceso penal incoado contra JUVENTINO SADON GOMEZ TORRES y Otros, y además ordena que los actuados que obran en el segundo juzgado de investigación preparatoria de Jaén sean remitidos al juzgado de investigación competente de la provincia de San Ignacio. Habiéndose frustrado la audiencia de prisión preventiva (…) no obstante (…) RECURRIMOS (…) con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro (…)”. Fundamentos por los cuales solicita admitirse a trámite la demanda. 22 Tribunal Constitucional del Perú (2002). Sentencia recaída en el expediente N.° 1230-2002-HC/TC. 20 de junio. Caso César Tineo Cabrera. Fundamentos 10 y 11. 23 Fojas 01 a 03 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. 24 Fojas 05 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. Junta Nacional de Justicia 16 38. En este contexto resulta importante destacar que el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el proceso constitucional de habeas corpus recaído en el expediente judicial N.° 231-2016 declaró fundada la demanda por Resolución N.° 01 del 26 de mayo del 2016, cuyos fundamentos se transcriben a continuación: “(…) SEGUNDO: EL Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el EXP. N° 2663-2003- HC/TC/ CASO: CONO NORTE DE LIMA/ ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, ha establecido la procedencia del habeas corpus innovativo, como la referida en el fundamento “g" de la sentencia: g) El habeas corpus innovativo Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Belaunde [Constitución y Política. Eddili. Lima 1991, pag148]. expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Asimismo, Cesar Landa Arroyo [Tribunal Constitucional Estado Democrático. Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193]. acota que “a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual sería legítimo que se plantee un habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”. TERCERO - Que, con fecha treinta de marzo del presente año, se resolvió una acción de demanda constitucional de habeas corpus conexo interpuesto por el Letrado Omar Tarrillo Vásquez, en favor de Juventino Sadon Gómez Torres, en la que se resolvió ordenar al Juez ORLANDO GERMAN PARI GONZALES, Juez del segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de interrumpir su actuación de actos procesales que emanen en el expediente 00101-2016-74-1703-JR-PE-02, seguido contra Juventino Sadon Gómez Torres y Otros, en agravio de la Municipalidad Distrital de Chirinos, Provincia de San Ignacio. Departamento de Cajamarca. Estando a la fecha es renuente a acatar lo ordenado en Sentencia Constitucional emitida en el proceso de habeas corpus conexo, expediente No 134-2016, tramitado en esta judicatura, viene tramitando el proceso común con señalización de audiencias, como la advertida de una prisión preventiva contra Juventino Sadon Gómez Torres, sin tener en cuenta que: El Derecho a lo efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable Junta Nacional de Justicia 17 1. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139°, en el que se menciona que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. 2. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales. 3. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere de una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. 4. Como lo ha sustentado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el arret “Homsby c/ Grecia” sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “seria ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial definitiva y vinculante quedase inoperante causando daño a una de sus partes (…)” 5. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. Derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpa y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a traces de la sentencia favorable, sea respuesta en su derecho y compensada, , si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.° 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11). 6. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor Junta Nacional de Justicia 18 de la justicia. Por ello, el artículo 44° de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimientooportuno de los fallos judiciales. El profesor Gonzales Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid; Civitas, 2001, 3ra Edición, p 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido. 7. En atención a los precedentes expuestos, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario , puede afectar no solo a quien es la parte vencedera en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectivo. 39. De las consideraciones citadas se advierte principalmente, una cita de autores quienes conceptualizan los alcances del habeas corpus innovativo; así como definiciones y alcances doctrinarios reproducidos en forma textual, en relación al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales dentro de un plazo razonable, mientras que, respecto a las razones por las que declara fundada –in limine– la demanda interpuesta atendiendo al caso concreto –según la naturaleza de su pretensión–, justificó además lo siguiente: “(…) CUARTO: Que, estando que aún no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional que en parte ceso la vulneración de un Derecho Constitucional del afectado, y del solo hecho de seguir o continuar conociéndolo su trámite por el mismo juez que no es competente, y estando a que se estaría volviendo a vulnerar o lesionar de la misma forma; debe volver darse un aseguramiento del cese de tal agresión del derecho fundamental. Por consiguiente debe remitir los actuados conforme lo dispuesto en la Resolución Numero dos de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, bajo el Expediente de habeas corpus No 134-2016, a efectos de no entorpecer las investigaciones del Fiscal encargado del caso, ya que el JUEZ NATURAL competente se avocará y resolverá todo requerimiento fiscal conforme a Junta Nacional de Justicia 19 ley o abstenerse de diligenciar o programar diligencias hasta que la Sala Penal de Apelaciones de Bagua resuelva con mejor derecho la Resolución/Sentencia Constitucional impugnada emitida por este Órgano Jurisdiccional en condición de Jugado Constitucional (…)” (…) DISPONGO: 1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS INNOVATIVO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. EN MI CONDICIÓN DE JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENO, al emplazado Orlando German Pari Gonzáles, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, suspender la audiencia de Prisión Preventiva convocada para el día veintisiete de mayo del presente año a horas 4:00 pm y ordeno deje sin efecto la resolución número diez de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, disponiendo el cese de todo acto procesal dentro de la investigación del expediente 00101-2016-74-1703-JR-PE-02 (…). Para su ejecución de la presente Sentencia Constitucional; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. (…)” 40. Estando a lo expuesto, se advierte que, siendo la resolución cuestionada la primera resolución emitida por el investigado, es deber del juez constitucional al recibir una demanda de esta naturaleza verificar si esta cumple con los genéricos requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, pues únicamente de ese modo podrá verificarse si la relación jurídica procesal es válida y, por ende, factible de emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. 41. Si bien es cierto, el proceso de habeas corpus no posee causales de improcedencia específicas, también lo es que nada limita la aplicación de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en tanto no atenten con su finalidad de tutela de derecho a la libertad y conexos a ellas. 42. Así los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de habeas corpus cuando: “(…) A) Se cuestione una resolución judicial que no sea firme. B) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. C) A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable D) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. (…)”25 25 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente N°. 006218-2007-PHC/TC JUNÍN. Víctor Esteban Camarena. Fundamento 12. Junta Nacional de Justicia 20 43. El Tribunal constitucional precisa que, a fin de considerar la aplicación de la causal de improcedencia deben examinarse tres pasos de evaluación conjunta: “(…) a) En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los derechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente26. 44. Dicho ello, debe analizarse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de hábeas corpus, situación que en el caso bajo análisis no se ha realizado mínimamente, pues ni el demandante al plantear la demanda, ni el juez al declarar fundada la misma con su primera resolución precisan el derecho vulnerado o que se pretenda atentar, exigencia prevista en el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que el proceso de habeas corpus, procede ante hecho u omisión, por parte de cualquier funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, en tanto el ámbito de protección del hábeas corpus no se limita a proteger solo el derecho a la libertad, sino otros derechos fundamentales intrínsicamente vinculados con éste. 45. Asimismo, no sólo se advierte una ausencia total de motivación en la calificación de la demanda, sino que además el investigado continuó trasgrediendo deberes del cargo al no trasladar la demanda al demandado ni a la Procuraduría Pública en defensa del Estado- Poder Judicial. De esta manera se transgredió adicionalmente loordenado en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional que establece que la defensa del Estado o de cualquier funcionario público está a cargo del Procurador Público, quien deberá ser emplazado con la demanda. 26 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente N°. 006218-2007-PHC/TC JUNÍN. Víctor Esteban Camarena. Fundamento 16. Junta Nacional de Justicia 21 46. Aunado a ello, el investigado, al razonar positivamente amparando la demanda de habeas corpus N.° 231-2016, invocó como sustento de su decisión lo decidido en un expediente constitucional de similar naturaleza sometido y resuelto bajo su competencia, el proceso de habeas corpus N.° 134-2016, por el que se ordenó al magistrado demandado, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, se abstenga de continuar realizando actos procesales contra Juventino Sadón Gómez Torres, y que los actuados sean remitidos al Juez de Investigación Preparatoria competente; actuación procesal descrita que fue tratada como un acto de ejecución de sentencia inmediata mas no de la calificación de una nueva demanda constitucional. 47. Es evidente que el investigado tenía conocimiento al emitir el concesorio de apelación, Resolución N.° 03 del 11 de abril de 201627 en el expediente judicial habeas corpus 134-2016, sobre la falta de emplazamiento a los demandados – Juez del 2° JIP de Jaén y el Procurador del Poder Judicial–, así como del pronunciamiento desfavorable para el demandante Juventino Gómez Torres sobre la declinatoria de competencia territorial propuesta; sin embargo hizo caso omiso a dichas alegaciones y continuó con el trámite irregular del habeas corpus N.° 231-2016. 48. Además, resulta sumamente grave que haya omitido considerar que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén ordenara el 04 de abril del 201628 al señor Orlando German Pari Gonzáles, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, mediante Resolución de Vista N.° 07, continuar con la investigación penal; además, confirmado su competencia territorial en la citada investigación penal, hasta un mes antes de emitirse sentencia estimatoria en el proceso de habeas corpus que hoy se analiza disciplinariamente, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia cuestionada (Resol. N.º 01, del 26 de mayo de 2016). 49. Por otro lado, no es de recibo la alegación del investigado, en cuanto afirma haber tenido que mantener su decisión en el segundo habeas corpus interpuesto (231- 2016), al encontrarse vinculado a su decisión anterior (134-2016), pues conforme a lo precitado en consideraciones previas, estuvo en posibilidad de enmendar y reformular lo decidido estando a lo invocado por las partes procesales demandadas en el primer habeas corpus propuesto. Asimismo, no es de recibo la alegación genérica consistente en que los hechos que sustentan el PD 078-2021 versan sobre irregularidades incurridas en el expediente judicial de Habeas Corpus 134-2016, en tanto claramente se advierte que versan sobre irregularidades de motivación respecto a lo resuelto en el Habeas Corpus N.° 213-216. 27 Fojas 120 a 125 del Anexo A de la Investigación 1382-2016-Amazonas. 28 Fojas 111 al 120 de la Investigación Definitiva N.° 123-2016-Amazonas. Junta Nacional de Justicia 22 50. Irregularidades graves incurridas por el investigado que hubieran sido limitaciones pasibles de ser superadas en caso de considerarse error o negligencia con una atención mínima de la norma legal y constitucional; sin embargo, no mostró el mínimo interés de conocer el estado de la causa, máxime su complejidad y de especial atención por los delitos investigados (contra la Administración Pública en las modalidades de Peculado doloso, Colusión agravada, Corrupción de funcionarios, Cohecho Pasivo y, contra la Fe Pública en las modalidades de Falsedad Ideológica y Falsedad Genérica, Lavado de Activos, entre otros ) y la numerosidad de los implicados. 51. Sobre esto último, el magistrado investigado no tomó en consideración el “principio de lucha contra la corrupción” que, el tribunal Constitucional29 en diferentes sentencias expedidas (Expediente 00016-2019-PI/TC), lo ha reconocido como un principio de nivel constitucional y, ello, incluye, entre otras implicancias, la obligación de actuar con la debida diligencia y con una efectiva persecución de estos delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos delitos. En ese sentido, en el marco del principio de independencia e imparcialidad del magistrado investigado, el magistrado investigado también está vinculado a la observancia de estas directrices constitucionales. 52. Además, con inusual celeridad, esto es al día siguiente de presentada, declaró fundada la demanda en ausencia total de motivación, lo que incluso fue evidenciado por el Tribunal Superior que resolvió la improcedencia a la solicitud de declinatoria por territorio, hechos que acarrearon una grave transgresión al debido proceso, al inobservarse inexcusablemente los deberes judiciales del cargo, previstos en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 53. Así como a los previstos en el artículo 34, numerales 1 y 8 de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual constituye una infracción que atenta no sólo a la norma con rango legal, sino de constitucional, que exige a los magistrados de todos los niveles administrar justicia con respecto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Infracción inexcusable a los deberes propios del cargo que constituye falta disciplinaria muy grave, previstas en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial. Conclusión 54. En virtud de las consideraciones expuestas, se llega a la conclusión que respecto a los cargos atribuidos en los PP.DD Nos. 048-2021-JNJ y 082-2021-JNJ contra 29 También véase el informe sobre Corrupción y Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA. 2019. Junta Nacional de Justicia 23 el señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ha operado el principio Non Bis in Idem. Asimismo, respecto al cargo atribuido en el PD N.°078-2021-JNJ, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria en su contra. IX. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 55. La Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley N.° 30916, establece en su artículo 2, literal f) que constituye competencia de esta entidad aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Asimismo, el artículo 44 de la referida ley dispone que a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, la Junta Nacional de Justicia investiga la actuación de los jueces y fiscales de las demás instancias (distintos a los supremos) a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución. 56. Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial, prescribe que las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son: 1. Amonestación; 2. Multa: 3. Suspensión; y, 4. Destitución. Las cuales se impondrán según los lineamientos previstos en el artículo 51 de la citada Ley, así se tiene: “Artículo 51°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones [….] 1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; 2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3) meses; y, 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duraciónmínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución. [….]” (énfasis nuestro). 57. En el marco de las competencias constitucionales de la Junta Nacional de Justicia, que conllevan a fiscalizar la conducta funcional de jueces del Poder Judicial, corresponde evaluar la gravedad de los hechos y la responsabilidad incurrida por el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fin de determinar la sanción respectiva respecto a los cargos acreditados en el PD N.° 078-2021-JNJ. 58. Para ello, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de medios probatorios suficientes, manifestados en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente procedimiento disciplinario. 59. En ese sentido, de conformidad con el artículo 51 de la citada Ley de la Carrera Junta Nacional de Justicia 24 Judicial, deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, debe valorarse: el nivel del juez, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales que podrían aminoran la capacidad de autodeterminación, factores que analizamos a continuación: a) Nivel del magistrado: se trata de un juez especializado, del segundo nivel dentro del sistema judicial, lo cual implica un deber de conocer y apreciar debidamente sus deberes funcionales a fin de satisfacer las más altas expectativas ciudadanas, al ser garante ante vulneraciones o tentativa de lesión de derechos fundamentales, constituyéndose su avocamiento en la primera respuesta que el Poder Judicial brinda a los justiciables, por lo que su acción impactó directamente en ellos. b) Grado de participación en la infracción: su participación fue directa y determinante en el hecho materia de imputación. c) Concurso de otras personas: no se advierte en este tipo de falta, cuya comisión supone la exclusiva actuación del investigado. d) Grado de perturbación del servicio judicial: la actuación del investigado impactó negativamente en la institución judicial, al haber vulnerado en forma manifiesta los deberes del cargo antes señalados, lo que causa desprestigio y desconfianza en el sistema de justicia. e) Trascendencia social de la infracción o perjuicio causado: cabe señalar que la sociedad espera de sus magistrados el mayor compromiso con el valor justicia y que cumplan estrictamente con los deberes de su cargo durante el ejercicio de su función; sin embargo, el magistrado investigado, con su actuación ha mellado la credibilidad en el servicio de justicia, pues su accionar ha sido ostensiblemente lesivo al paralizar las investigaciones de presuntos autores de ilícitos penales (Peculado, Colusión Cohecho, etc.), afectándose también a la función propia del sistema de justicia, con la consecuente percepción de ineficacia y lenidad de sus instituciones, tales como la del Poder Judicial. f) Grado de culpabilidad: conciencia y voluntad, incurriendo en faltas muy graves por inobservar muy gravemente, deberes inherentes y esenciales a la labor judicial, todo lo cual ha sido debidamente acreditado, cometiendo la infracción disciplinaria sin mediar ninguna justificación que exima o atenúe su responsabilidad. Junta Nacional de Justicia 25 g) Cuidado puesto en los hechos objeto de evaluación disciplinaria: se advierte circunstancias que le dan gravedad adicional al hecho, pues el magistrado no tuvo la previsión de verificar mínimamente las causales de improcedencia en la demanda de habeas corpus planteada, además, estando en la posibilidad de conocer el pronunciamiento de la Sala Superior sobre la materia de cuestionamiento no tuvo el criterio debido para requerirlo. h) Situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: No hay ninguna que haya sido invocada por la defensa o que pueda advertirse en el expediente. i) Reiterancia30: Asimismo, debe añadirse que en el Procedimiento Disciplinario Abreviado N.° 142-2020-JNJ, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, aceptó el pedido de destitución contra el investigado materializando dicha decisión mediante Resolución N.° 036-2022-PLENO-JNJ del 23 de marzo de 2022, ante la comisión de falta muy grave, en el trámite de un proceso constitucional de similar naturaleza, habeas corpus N.º 134-2016, siendo precisamente éste proceso con el que se sustentó, entre otros fundamentos, se ampare la segunda demanda constitucional, materia de análisis. 60. Los parámetros detallados constituyen exigencias que se desprenden del principio de interdicción de la arbitrariedad, de suma relevancia en un Estado Constitucional, que impide a los poderes públicos incurrir en actos carentes de razonabilidad, que afecten derechos fundamentales de la persona investigada. Entendiendo a la Razonabilidad, como las decisiones de la autoridad administrativa al imponer sanciones a los administrados, deban adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 61. Estando a ello, corresponde efectuar el test de proporcionalidad a fin de imponer la sanción, el cual, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, incluye, tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. Análisis de Idoneidad. La aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al juez investigado, constituye un medio intenso pero idóneo para lograr el fin constitucional, consistente en el correcto funcionamiento del sistema de justicia frente al derecho al trabajo, si tenemos en cuenta los hechos imputados al juez investigado y por los que se le ha hallado responsabilidad, consistentes en incumplir su deber de impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, y 30 Nótese que de acuerdo con el vigente TUO de la Ley 27444, numeral 3 de su artículo 248°, a los efectos de determinar la gradualidad de la sanción, es viable aplicar criterios tales como: la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, la reiterancia y las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros. Junta Nacional de Justicia 26 atender diligentemente el juzgado a su cargo, conductas que no son admisibles en el ordenamiento jurídico. Estos hechos, están debidamente analizados y acreditados generando plena convicción de que no hay otra medida posible capaz de evitar que hechos semejantes vuelvan a ocurrir y que, al mismo tiempo, sea útil para disuadir a los distintos componentes del sistema de justicia, en torno de la gravedad de conducta como la evaluada en el presente caso. En tal sentido, la destitución propuesta resulta adecuada para los fines del correcto funcionamiento del sistema de justicia. Análisis de necesidad. La sanción de destitución es la única susceptible de ser impuesta, dada la gravedad de los hechos acreditados en este procedimiento disciplinario. Lo que nos conduce a precisar que resulta indispensable su aplicacióna fin de prevenir la reiteración de similares conductas, porque de lo contrario se afecta severamente la confianza ciudadana en el propio sistema de justicia y en la honorabilidad del Poder Judicial. Análisis de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. Conforme lo ha señalado Robert Alexy, la proporcionalidad en sentido estricto exige la mayor realización de los principios en relación con las posibilidades fácticas y expresa lo que significa la optimización en relación con los principios que juegan en sentido contrario. Se refleja también en la denominada ley de ponderación, que puede establecerse en los siguientes términos: “Cuanto mayor es el grado de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”31. En atención a ello, corresponde indicar que la imposición de la sanción de destitución al juez investigado, causaría afectación a su derecho al trabajo, derecho individual que solo involucra al investigado, en tanto las labores jurisdiccionales que debería efectuar pueden ser asumidas por otro magistrado del mismo rango; mientras que, por otro lado, su aplicación resultaría altamente satisfactoria y de suma importancia para proteger al sistema de justicia, evitando un deterioro mayor de la reputación, prestigio y honorabilidad del Poder Judicial, en tanto los hechos imputados al mismo vulneraron los deberes judiciales de impartir justicia con razonabilidad, respeto al debido proceso y atender diligentemente el juzgado a su cargo, así como principios del sistema de justicia, siendo razonable evitar el riesgo real que el citado juez repita los hechos que son objeto de sanción. 62. En consecuencia, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el presente procedimiento disciplinario, habiendo quedado acreditado que el juez investigado incurrió en falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial, como consecuencia de haber infringido lo dispuesto por el numeral 1) y 8) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial; y, no advirtiéndose 31 ALEXY, Robert (2007). Teoría de los derechos fundamentales, 2da. edición en castellano, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p.529. Junta Nacional de Justicia 27 circunstancia alguna que atenúe la conducta infractora, resulta razonable, idóneo, necesario y proporcional, imponer la medida disciplinaria de mayor gravedad al investigado, esto es la sanción de destitución. En consecuencia, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el presente procedimiento disciplinario, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3) de la Constitución Política; 2 literal f) de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley 30916; 64 y 67 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución 008-2020-JNJ, modificado por Resolución N.º 048-2020-JNJ; y, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia, en sesión de fecha 14 de octubre de 2022, sin la participación del doctor Antonio de la Haza Barrantes, por haber actuado como miembro instructor, y sin la participación de la doctora Luz Inés Tello de Ñecco, por razones de fuerza mayor. SE RESUELVE: Artículo primero. Se declare INFUNDADA la alegación correspondiente al Non bis in idem formulada por el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta en los términos que fueron propuestos por aquél, respecto al cargo atribuido en el Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021-JNJ. Artículo segundo. Se declare de oficio el Non bis in idem en cuanto al cargo atribuido en el Procedimiento Disciplinario N.° 048-2021-JNJ, por haber sido materia del Procedimiento Disciplinario N.° 142-2020-JNJ. Artículo tercero. Se declare fundado el Non bis in idem formulado por el investigado Wilmer Neptalí Mejía Acosta respecto al cargo contenido en el Procedimiento Disciplinario N.° 082-2021-JNJ. Artículo cuarto. Se tenga por CONCLUIDO el presente procedimiento disciplinario abreviado, se acepte el pedido de destitución formulado por la presidenta del Poder Judicial y, en consecuencia, se IMPONGA al magistrado Wilmer Neptalí Mejía Acosta la sanción de DESTITUCIÓN, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por el cargo imputado en el procedimiento disciplinario N.°078-2021-JNJ, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Artículo quinto. Se disponga la inscripción de la medida a que se contrae el artículo cuarto precedente en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose cursar oficio a la señora presidenta de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación para los fines pertinentes; y, publicar la resolución respectiva, una vez que quede firme. Junta Nacional de Justicia 28 Artículo sexto. Disponer la inscripción de la sanción de destitución del señor Wilmer Neptalí Mejía Acosta, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC a cargo de SERVIR, una vez que la misma quede firme. Regístrese y comuníquese HENRY JOSÉ AVILA HERRERA ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS IMELDA JULIA TUMIALÁN PINTO MARIA AMABILIA ZAVALA VALLADARES GUILLERMO SANTIAGO THORNBERRY VILLARÁN 2022-10-14T17:21:53-0500 AVILA HERRERA Henry Jose FAU 20194484365 soft Soy el autor del documento 2022-10-14T17:39:27-0500 TUMIALAN PINTO Imelda Julia FAU 20194484365 soft Soy el autor del documento 2022-10-14T17:47:17-0500 THORNBERRY VILLARAN Guillermo Santiago FAU 20194484365 soft Soy el autor del documento 2022-10-14T18:14:44-0500 ZAVALA VALLADARES Maria Amabilia FAU 20194484365 soft Soy el autor del documento 2022-10-14T18:20:58-0500 VASQUEZ RIOS Aldo Alejandro FAU 20194484365 soft Soy el autor del documento