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36 J FACET AURÍDIC Acción de pérdida de investidura Requisitos para su procedencia El Consejo de Estado no decretó la pérdida de investidura de los Congresistas que participaron en la Comisión de Conciliación de la fallida reforma a la justicia, por no encontrarse configuradas las causales invocadas de conflicto de intereses ni de tráfico de influencias. La corporación constató que las acusaciones propuestas carecían de las exigencias mínimas de especificidad, suficiencia y determinación que su formulación requiere para que los supuestos fác- ticos de la conducta presuntamente constitutiva de falta, fueran verificables y comprobables. Las acusaciones en torno a la presunta configuración del tráfico de influencias fueran genéricas, globa- les e indeterminadas, lo que impidió determinarlas, puesto que sus supuestos fácticos no fueron indi- vidualizados ni demostrados en conformidad con el orden jurídico. En efecto, no se determinaron el sujeto pasivo ante quien se ejerció la influencia, ni las dadivas que se permitieron, ni sobre quien se ejercía la “presión indebida”. En el Estado de Dere- cho no es dable tipificar una conducta a voluntad del denunciante o del fallador, para hacerla acree- dora a una sanción. Nadie, sin excepción, hállese en la situación que se hallare, puede ser motivo de sanción o pena, por conductas no tipificadas en ley preexistente, o cuyos supuestos fácticos no han sido plenamente demostrados. Se reitera que tanto en el campo disciplinario como en el penal opera en toda su extensión el principio de la legalidad punitiva preexistente, pilar del Estado de Derecho. (Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de febrero de 2015, exp. PI-2012-01139 y 2012-01443, M.S. Dra. María Claudia Rojas Lasso). Motivación de las decisiones judiciales Obligatoriedad El deber de motivar una sentencia judicial devie- ne exigible desde la doble perspectiva convencio- nal y constitucional. Desde la primera de estas, los artículos 8º y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte idh ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzga- dos “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser demo- crático. A su turno, la jurisprudencia constitucio- nal ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de motivación de una decisión judicial lle- va a decir que ésta “reproduce las simples incli- naciones o prejudicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces. La Sala des- taca que la labor de motivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio (y de este modo se trata de una obligación que emana del acceso material a la administra- ción de justicia) halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitad del siglo xx, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como un capricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse la imposibilidad de efectuar un con- trol de consistencia (o mejor de racionalidad) a los juicios de valor. En este orden de ideas, vale la pena destacar que el razonamiento jurídico se presenta como un caso especial del razonamiento práctico, es decir, el enfocado a discutir enunciados norma- tivos como aquello que es prohibido permitido u ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente, que descansa en la formulación de proposiciones y argumentos tendientes a demostrar la justifica- ción de las premisas que constituirán el sustento de la decisión adoptada, procedimiento éste que puede ser intersubjetivamente controlado por los potenciales destinatarios de la decisión, ofrecien- do certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido que el discurso jurídico conlleva una pretensión de corrección o de acierto que implica que lo decidi- do “en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Con- tencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345), M.S. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Notificación de terceros con interés legítimo Es claro que el tercero sí tenía un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que, se declaró la nulidad de la Resolución, por lo que, fue afectado con la decisión que se profiriera dentro de la litis, pues declaró nulo el acto administrativo por medio del cual fue nombrado. Por lo anterior, era necesa- rio que al hoy accionante lo vincularan al proceso y lo notificaran del auto admisorio de la demanda que había iniciado la demandante, toda vez que, la pretensión principal era el reintegro al cargo que ocupaba el accionante. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. Así las cosas, es claro que las autoridades judiciales que conocieron del proce- so incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que, se apartaron de las normas procesales que establecen la necesidad de notificar desde la primera providencia que se profiera, a los terceros que tuvieran interés o estuvieran afectados con la decisión que se pudiera tomar dentro de la litis. Así, se concluye que la omisión de notificar al tercero, quien tenía interés directo, se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administra- tivo, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03- 15-000-2014-02097-00(AC), M.S. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Áreas de reserva minera estratégica Delimitación. Consulta previa Si bien, las medidas administrativas tomadas por las autoridades mineras, prescindieron de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, que pudieran verse afectas con las mismas, con base en el concepto emitido por el Ministerio del Interior, y pese a que pudieran ser meras expectativas de explotación minera, lo cierto es que dentro de la planeación y direccionamiento de las mismas se debió contar con la participación de éstas comunidades, para garantizar sus derechos constitucionales, que cómo ya se vio, no pueden verse desmedrados. El Estado no puede escindir su responsabi- lidad de garantizar la consulta previa y participación de las comunidades étni- cas, en la toma de decisiones como las que se estudian, y transferirla en cabeza de un concesionario, pues éste no es el llamado a proteger y velar por los dere- chos fundamentales de las comunidades que se verían afectadas con la explota- ción minera, contrario a lo considerado por el Ministerio del Interior, se estima, que las resoluciones demandadas, no crean meras expectativas de explota- ción minera, sino que pueden contener actividadescon alta potencialidad de generar cambios y transformaciones notables en gran parte del territorio colombiano, de lo que se deduce que es necesario un estudio más acucioso y participativo para la expedición de ésas medidas. Dentro de los departamentos en donde delimitaron áreas estratégicas mineras, se encuentran territorios que han sido habitados ancestralmente por colectivos de comunidades indígenas y negras, como en los departamentos de Nariño, Putumayo, Chocó, la Amazo- nía, La Guajira, Valle, Cauca, Antio- quia, entre otros, así nuestro territorio, pese a la violencia y vulneración de minorías étnicas, aún conserva un gran número de población indígena y afro- colombiana, que debe ser protegida de manera preferente, pues hace parte de nuestro patrimonio cultural e histórico, y de nuestra identidad, por lo que es imperiosa su participación en la planea- ción de medidas como las tomadas por las autoridades mineras. La suspensión provisional de las resoluciones deman- dadas se hace necesaria, en razón a la naturaleza y el alcance del impacto que las medidas propuestas puedan tener, pues lo que se busca es proteger el dere- cho fundamental a la consulta previa, y evitar el desmedro de los derechos constitucionales de las comunidades étnicas que con las mismas pudieran verse afectadas. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Admi- nistrativo, sentencia del 11 de mayo de 2015, exp. 11001-03-26-000-2014-00143- 00(52149)B, M.S. Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz).
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