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Derecho_de_patronato_su_origen_y_natural

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1
https://books.google.com.ar/books?id=6InwdRs_vo4C
22
76-2-
Contr
48-2-6-22
Fo 926 (38)
DERECHO DE PATRONATO ,
SUORIGEN Y NATURALEZA, MODO DE ADQUIRIRLO Y DE PERDERLO,
Y MODIFICACIONES QUE HA SUFRIDO POR LAS LEYES VIGENTES EN ESPAÑA.
Y. f
UNIVERSIDA
D COMPLUTEN
SE
5316705834
619295341
DISCURSO
PRONUNCIADO
EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL
por
DON JOSÉ LOPEZ Y ROMERO ,
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL REINO "
en el acto solemne de recibir la investidura
DE DOCTOR
en Derecho Civil y Canónico.
D
E
L
A
T
Y
MADRID.-1859.
Imprenta de Juan Antonio García . Puebla, 19, esquina á la Corredera Baja de San Pablo .
N
I
V
E
R
BIBLIOT
EXCMO. E ILMO. SR.
Registradas las páginas de la historia , encontramos en ' ellas noticia
esacta de haber existido un pueblo , siempre codicioso de glorias y de con-
quistas , cuyo poderío fué tan inmenso , que bien puede decirse , que hubo
un tiempo en que alcanzara al mundo entonces conocido, cuyo carácter
propiamente se describe con la simple enunciacion de la palabra guer-
ra , y que , aunque constituido por diversas nacionalidades , asimiladas
todas por la política franca de la metrópoli , vinieron á formar aquella so-
ciedad , cuya síntesis completa fué representada por Roma .
Pues bien ; en el seno propio de esta misma sociedad , en medio de este
pueblo, ó sea durante la dominacion romana , aparece, se estiende y des-
arrolla el Cristianismo , augusta Religion que profesamos ; y asi como Ro-
ma apellidaba Patrono al señor que manumitía, por los derechos que con-
servaba sobre su esclavo manumitido , y obligaba á este para que presta-
se á aquel , determinados servicios oficiales y fabrilcs , porque sacándole de
la esclavitud, le daba como una vida civil ; asi tambien, la Iglesia denominó
por razon de analogía , Patronoy concedió derechos útiles y honoríficos á los
que le dispensaban proteccion y elementos de existencia ; bien construyendo
ó edificando lugares á propósito para tributar al verdadero Dios el culto de-
bido; bien, aunque esto algo mas tarde, dotan do beneficios .
6 -
Mas como el Cristianismo en su comienzo , fué una sociedad cruelmen-
te perseguida, de lo que es prueba irrecusable el imponderable número
de aquellos héroes primitivos , que llenos de fé ardiente y santo celo por la
doctrina del Crucificado , recibieron para dicha suya , la inmarcesible co-
rona del martirio; de aquí , el que desde los primeros siglos , no se conce-
diesen á los Patronos todos los derechos que despues tuvieron .
Por otro concepto ; del mismo modo que los lugares de adoracion y
culto donde se reunian los cristianos , eran, en la época aludida , las cata-
cumbas, y estas no se encontraban decoradas con los riquísimos adornos
con que despues lo fueron las Iglesias , ya por su pequeñez y falta de me-
dios , ya porque los artistas no hubiesen sido , aun todavía , inspirados por
el génio sublime de la nueva y verdadera Religion que se les predicara;
de igual suerte, aquellas instituciones que, en mas felices dias , habian de
contribuir al engrandecimiento de la Iglesia y entre las que podia nume-
rarse la del Patronato, se hallaban como embrion y en gérmen sus de-
rechos .
De lo indicado se desprende, que va á ser objeto de mi discurso el im-
portantísimo derecho de Patronato; y para mejor desenvolverlo , me ocu-
paré en primer lugar de su origen y naturaleza , analizando á esta en los
dos sentidos en que los Canonistas la consideran , esplicando como parte
integrante de ella las utilidades y honores concedidos por la Iglesia á los
Patronos, y tambien las cargas y obligaciones de estos ; fijando las diferen-
tes clases de Patronatos y las reglas que deben tenerse en cuenta para re-
solver , en lo posible , las dudas que puedan surgir en la materia ; luego es-
pondré los modos de adquirir y de perder el mencionado derecho, y final-
mente, haré mérito de las modificaciones que ha sufrido el mismo por las
leyes vigentes en España.
Manifestado ya el método que he de seguir en mi disertacion, y espe-
ranzado en vuestra indulgencia , me atrevo á continuar .
La institucion del Patronato y su derecho, segun lo sentado anterior-
mente, preexistió al Cristianismo, aunque con diferente objeto delque es-
te le concediera: empero no tenemos términos hábiles para considerar ni
el uno ni la otra en la Iglesia , hasta que se dió la paz por Constantino .
Epoca de encarnizada persecucion y cruel muerte para los cristianos la de
los primeros siglos, en que milagrosamente se propagaba nuestra Religion
sacrosanta, la Iglesia no pudo dar en ella , muestras de singular afeccion á
las personas de quienes recibia proteccion y mercedes, porque esto hubie-
ra sido tanto como indicar al sacrificador el cuello de la inocente victima .
Mas , concedida la paz, el derecho de Patronato se hizo ostensible por cier-
tos honores , que generalmente consistian en el de inscribir sus nombres en
las portadas de las Iglesias los que las fundaban ó las dolaban . Ya en el
- 7-
siglo V, el Sumo Pontifice S. Gelacio , concedió a los Patronos el derecho
de ocupar un lugar preferente en las procesiones públicas . Por el Concilio
de Orange, celebrado en 441 , se facultó á los Obispos que fundasen Iglesias
en distintas diócesis que las suyas, el derecho de presentar al Obispo pro
pio los clérigos que habian de servir en aquellas . Llegado el siglo NI, et
célebre Justiniano, Emperador, hizo estensivo á los legos el citado dére~]
cho de presentacion , pues por sus novelas 123, capítulo XVIII , lo permi
tió á los fundadores de Oratorios , y por la 57, capítulo II, que es posterior,
lo concedió a todos los fundadores de Iglesias . Tal prerogativa la obtu-
vieron con el trascurso del tiempo los herederos de los fundadores , aun pa-
ra el cargo de rector de la Iglesia que su antecesor hubiese fundado , por
que en las leyes del citado Emperador solo se decia, que los fundadores ó
herederos tuviesen facultad de elegir ecónomos en las Iglesias, ú hospita
leros para los senodoquios . Además; en el noveno Concilio de Toledo, se
concedió á los fundadores que mientras viviesen , presentaran á los Obis
pos rectores idóneos para sus Iglesias; y á los herederos , que vigilasen por
la conservacion de estas, lo que prueba , que el derecho de nominacion
no se trasmitió á los herederos . Esto no aconteció hasta que las Iglesias
fueron confiadas á los legos en feudo y encomienda militar , pues consta
que , entonces, la indicada prerogativa se reputó igual á los derechos here-
ditarios, es decir, que se hizo trasmisible: empero continuemos en nuestra
investigacion histórica.
1
Venido el siglo VII, se amplió de tal suerte el mencionado derecho de
presentacion, por parte de los legos , y se produjeron tantos abusos , que
las Iglesias se manifestaban renuentes en admitir las presentaciones de
aquellos .
Mas avanzada aun la edad de los tiempos, aparece el siglo VIII, en el
que no contentos los legos con el citado derecho de presentacion, avocaron
á sí tambien el de nominacion, relajándose , despues , la disciplina referen- ,
te á esta matería, durante las revueltas y trastornos de la edad media-
hasta el punto de verse precisados los Obispos, como indica perfectamen,
te el Doctor Aguirre , à cerrar los templos, sacar de ellos las reliquias sa-
gradas y prohibir el ejercicio del ministerio espiritual para que los patro
nos se apartasen de sus escándalos .
Pasadas las azarosas circunstancias de esta época , ladglęsia hizo notabi-
lísimos esfuerzos para segar por su raiz el manantial de los males aludidos,
dictando al efecto varias disposiciones , y últimamente las emanadas de
los Concilios Lateranenses III y IV, por las cuales , al par que se penaba á
los infractores , se vino á reglamentar esta materia , tal como hoy se en-
cuentra , con ligeras escepciones , toda vez que los Canones de los citados
8
Concilios , con las Decretales , determinan la disciplina general de la Igle-
sia sobre Patronatos .
Conocido ya el origen y marcha que en su desenvolvimiento ha lle-
vado la institucion del Patronato , fiel á mi propósito , paso á ocuparme
de lo que los autores denominan su naturaleza , doblemente considerada
por los mismos , puesto que, ya la estudian con relacion à la Iglesia patro-
nada , ya en lo que respecta al Patronato y sus clases , y á la persona del
Patrono y sus cargas y derechos .
Bajo el primer aspecto ; algunos canonistas afirman , que tanto es Iglesia
patronada, como constituida en servidumbre , basando su opinion en lo con-
signado en el Santo Concilio de Trento , sesion 29 , cap . 9. ° De reformatio-
ne, que dice así: Sicuti legitimapatronatuumjura tollere, piasquefidelium
voluntates in eorum institutione violare aquum non est; sit etiam , ut hoc
colore beneficia ecclesiastica in servitutem , quod á multis impudentes fit
redigantur , non est permittendum. Berardi y otros , impugnando la opi-
nion antes citada , alegan , entre otras razones , que si la servidumbre
consiste en sufrir ó no hacer semejante doctrina , no es aplicable à la Igle-
sia patronada , porque à esta no puede obligársele á que admita el Cléri-
go presentado , si es indigno .
Por otro concepto ; en las servidumbres siempre está de una parte la
carga y de otra la utilidad ; y en el Patronato las utilidades son recípro-
cas ; la obtiene la Iglesia , porque , por medio de la institucion que nos
ocupa , halla quien la defienda y le dé elementos de vida ; la alcanza el
Patrono , porque , al par que derechos honoríficos , adquiere , aun el de ser
alimentado por aquella en caso de pobreza . El Concilio Toledano IV, cá-
non 30, c . 16 , q . 7 , dice : «Los Sacerdotes deben dar una ayuda á los in-
digentes , y con mas especialidad á aquellos á quienes deban alguna cosa . »>
Las palabras , pues , del citado Concilio de Trento no deben entenderse
tan literalmente , sino en el sentido de que todo Patronato es una carga
para los Obispos , porque limita sus derechos en la colacion de beneficios ,
y para la Iglesia , porque la pone en condicion de conceder distinciones y
cuidados especiales á determinadas personas .
Con relacion al segundo aspecto , bajo el cual consideran los canonistas
la naturaleza del Patronato , dicen varios , que siendo este una cosa espi-
ritual , lo que es incierto , los legos son incapaces de poseerlos ; y digo
que es incierto , porque , à la verdad que nada tiene de espiritual el pre-
sentar un Clérigo , ó el disfrutar de ciertos honores , y aun percibir ali-
mentos. Los intérpretes , transigiendo , dividen á este propósito las cosas ecle-
siásticas en espirituales , temporales y cuasi -espirituales, y comprenden en
estas últimas á los Patronatos. Mas , no hay necesidad de recurrir á semejante
division , no muy exacta, para demostrar la capacidad que tienen los legos
9
para adquirir el derecho que vengo analizando , siendo asi que está deter-
minado de antemano las personas que pueden ó no obtenerlo : ademas, que
de nada serviria decidirse por una ó esotra opinion de las indicadas , por-
que cualquiera que sea la que se adopte , no podrá menos de convenirse
en que los derechos útiles y honoríficos , y aun las cargas anejas al Patro-
nazgo , son provenientes de disposiciones eclesiásticas , que ninguna per-
tenece esencialmente , á la naturaleza del Patronato , razon por la que, en los
primeros tiempos de esta institucion , no se marcaron , ni hubo diferencias
entre ellos , ni se reglamentó su adquisicion , ejercicio y trasmision , ni me-
nos se concedieron á los fundadores las ámplias facultades , que despues
tuvieron para fijar condiciones á los que les hubieran de suceder en el goce
del derecho de Patronato . Difícil es , por tanto, como dice un distinguido es-
critor contemporáneo , marcar el origen de las diferentes divisiones de Pa-
tronatos, y casi imposible, fijar preceptos generales , que sirvan para aca-
llar las disputas que puedan s scitarse sobre la clase á que correspende
alguno . Lo determinado en las cláusulas de las fundaciones ; lo realizado
por costumbre, y los bienes que constituyan su dotacion , son las principales
reglas, que deben tenerse en consideracion , para decidir acerca de la natu-
raleza de los Patronatos . Entales principios estan basadas las diferentes
divisiones de estos en activos y pasivos , eclesiásticos , laicales y mistos , y
la subdivision de los laicales en reales y personales y la de estos últimos
en hereditarios , familiares y mistos , primogeniales , lineales y descenden-
tales .
Ofenderia yo la ilustracion de tan distinguido auditorio , si me detuvie-
ra un solo instante en bosquejar las diferentes clases de Patronatos , y tras-
pasaria , ademas, los estrechos límites concedidos à un discurso; pero séa-
me permitido para complementar, en algun tanto, la materia apellidada
naturaleza del derecho que venimos considerando, decir algo acerca de
los honores , cargas y utilidades que corresponden á los Patronos .
Bien conozco lo enojoso de semejaute tarea y la languidez y monoto-
nía que esta habrá de producir en mi disertacion; empero no por eso de-
bo de rehusarla , porque aparte de que no concederia toda la espansion y
desahogo que merece el análisis del derecho de Patronato por la importan-
cia de éste , no llenaria, tampoco , todas las exigencias marcadas en el pun-
to que sirve de objeto á mi desaliñado trabajo .
Honores; que no son mas que aquellas muestras de respeto y deferen-
cias, con que la Iglesia distingue á sus Patronos , pueden reducirse á los
siguientes: El de presentacion, que es el primero ó principalde los que go-
zan los Patronos; que algunos confunden con la nominacion, y que por tan-
to me obliga á determinar las diferencias y puntos de contacto de una y
otra .
10
.
1
Sediferencian: primero , en que la nomiuacion es un acto puramente pri-,
vado, que pasa entre el Patrono y el que se designa para el beneficio , hoy,
antes para la inscripcion en una Iglesia, y la presentacion es un acto pú-
blico , porque interviene la autoridad del Colador . Segundo, en que el Pa-
trono eclesiástico no puede variar la presentacion , mas si la nominacion.
Tercero . muerto el Patrono sin haberhecho la presentacion, y si la nomi-,
nacion , el sucesor en el Patronato puede variar la última, masno la prime-¡
ra; esceptúase el caso en que el Patrono difunto fuese el fundador del Patro-
nato; pues entonces debe respetarse la nominacion hecha por él como
muestra de deferencia y consideracion. Y cuarto, en que el nominado no
adquiere derecho alguno, mas si el presentado , que tiene jus´ad,beneficium,,
Convienen: 1. ° En que tanto la nominacion, como la presentacion , han
de hacerse cuando está vacante el beneficio . 2.° En que tanto una como
otra pueden hacerse por procurador ó apoderado . 5. En que el mismo ·
tiempose concede al Patrono para nominar que para presentar . 4. El pa- .
trono no puede nominarse ni presentarse á sí mismo , por mas idóneo que
sea para el cargo, aunque lo haga por procurador, pues juridicamente éste
y el poderdante son una misma persona: no obstante , siendo muchos los
patronos , pueden presentarse unos á otros . Tambien si un Patrono renuncia
por una vez su derecho de presentacion , el Colador ordinario , á quien pasa,
la facultad , puede presentarse á aquel , con tal de que no hayahabido inteli
gencia entre el Patrono y el Obispo; pues , en semejante caso , la renuncia
seria dolosa y, por lo tanto , nula la presentacion . ¿Y si corresponde el de- .
recho de presentar á varias personas , quién lo ejercitará? Dos casos pue-
den ocurrir; ó los Patronos constituyen corporacion ó no . Si lo primero, :
como si es el cláustro de una Universidad, todos deben ser convocados
(Ley 12, tit . 15 , Part . 1. ) en el concepto de que la falta de uno solo ,
por no haber sido citado , es bastante para anular la presentacion , aunque ,
todos los demás concuerden en un sugeto. La presentacion se hace pre-
cedida de un escrutinio para elegir la persona que deba ser presentada ,
cuyo sistema puede producir diferentes casos, pues ó resulta mayoría de
votos en favor de alguno , ó igualdad, ó ninguno obtiene aquella . En el
primer caso, no hay cuestion; el elegido será el que se presentará al Obis- ,
po. En el segundo, se dirán á éste quiénes son los que han obtenido igual-
dad de votos para que elija el mas digno . En el tercero , se repite la vo-
tacion, siempre que no haya trascurrido el tiempo señalado para presen-
tar; mas , si este hubiese pasado, sin que ninguno hubiera obtenido mayo-
ría, pierde la corporacion por aquella vez su derecho, y pasa al Colador
Ordinario.
Si los Patronos no constituyen corporacion, ó cada uno hace en parti¬
cular su presentacion , debiendo entonces preferir se el que fuese presentado
14 -
por mas patronos , ó cada cual presenta al que tenga por conveniente , que-
dando al Obispo la facultad de elegir al mas digno, segun las reglas ge-
nerales de la colacion de beneficio . Clementina II , título XII , libro 3.º
Suelen convenir á veces los Patronos , en ejercer el derecho de presen-
tacion por turno; en cuyo caso, no puede verificarlo mas que aquel à quien
le corresponde; pero, ¿y si este no lo hace? Necesario es distinguir el caso
de noluntad del de impotencia . En el primero, se entiende que el Patrono
renuncia su derecho por aquella vez . En el segundo , ó sea cuando no pue-
de verificarse la presentacion por causas independientes de la voluntad del
Patrono, como cuando el presentado calla y renuncia en época en la que
no puede aquel volver á presentar , entonces , segun unos canonistas , el Obis-
po concede un nuevo plazo , y la presentacion la hacen todos los compatro-
nos, y segun otros , tenidos en cuenta los principios generales del derecho ,
la presentacion corresponde al Obispo, cual acontece cuando los Patronos
son morosos.
Consideran tambien los autores el caso de pleito movido sobre el Pa-
tronato. Puede suscitarse controversia con el Obispo , que disputa pertene-
cerle libremente la provision , en cuyo caso, no se provee el beneficio has-
que recaiga ejecutoria . La razon de esto es , porque ó se habia de hacer
colacion, ó la institucion canónica; y cualquiera de las dos que se verifi-
case prejuzgaría la cuestion . Algunos añaden que si se verificara en el
entretanto la colacion , los Obispos moverian, frecuentemente , pleito à los
Patronos, con objeto de privarlos aquella vez de sus derechos : empero le-
jos de mi tal pensar , tan depresivo de la dignidad del episcopado . El be-
neficio sobre cuya provision se promoviese litigio , se daria en encomienda.
hasta que aquel terminase.
Tambien puede ocurrir pleito entre los Patronos; en semejante caso ,
si ninguno de ellos está en posesion del Patronato , pasados los cuatro
meses en el laical y los seis en el eclesiástico , que es el tiempo conce-
dido para presentar, el Obispo adquiere el derecho por aquella vez . (Cánon
17 del Concilio Lateranense III , cap. 12 y 27, tít . 38, lib . 3.º de las
Decretales . ) Las citadas disposiciones tienen por objeto estimular á los
Patronos á que transijan sus diferencias y terminen sus litigios . Mas estan-
do uno de los Patronos en quieta posesion del patronato, Van-Espen ase-
gura que el Obispo no deberá proveer, aunque pase el tiempo señalado ,
pues no se puede privar á aquel de la posesion , sino en virtud de una
ejecutoria.
He dicho que el primero ó principal de los honores que disfrutan los
Patronos , es el de presentacion , que dejo lijeramente analizado . Luego en
el órden de consideracion viene el derecho de posesion , que se patentiza ,
bien ocupando el Patrono un lugar preferente en las procesiones; bien sa-
12
liendo el clero á recibirle á su entrada en el templo . Ademas merecen los
Patronos otras distinciones de la Iglesia; como la de que esta le conme-
more en sus preces, la de que le difiera en la percepcion del agua bendita ;
la de que le conceda asiento preferente en la Capilla mayor, que lo será
tanto mas, cuanto esté mas cerca del Presbiterio; la de pan bendito , can-
delas, inciensos , sepulturas y otras.
Cargas de los Patronos . Estas pueden reducirse à las siguientes : La
de defender la Iglesia , como lo indica el nombrede Patrono, por lo que , si
se le pusiese pleito á aquella , deberá salir al frente del litigio . La de ins-
peccionar para que no se distraigan los bienes de la Iglesia . Habiendo
abusado los Patronos en este particular , el Concilio Tridentino les pro-
hibió mezclarse en la percepcion de frutos , en la administracion de Sacra-
mentos, y en las vestiduras y ornamentos; por lo que estiman algunos que
ha concluido la citada inspeccion , encargada á los Patronos; pero Cavalla-
rio deduce , con razon , que esta recaerá sobre todo lo que no haya sido
prohibido por los Cánones de Trento . El Patrono debe ademas , recons-
truir ó redotar la Iglesia , en caso de que se destruya ó venga á pobreza.
Utilidades. Consisten en la percepcion de alimentos , y aun de una
pension anual , si está reservada en la fundacion , y encuentran su base y
fundamento en un principio de reciprocidad ; pues, nada es mas justo, que
aquel que se desprendió de todos ó partes de sus bienes , en favor de una
Iglesia, sea socorrido por esta , si viniese á pobreza , aunque no se pactara
sobre ello, ó que estipulada alguna pension , la reciba . Tal doctrina es con-
forme con lo dispuesto en nuestros Concilios Toledanos , especialmente en
el cuarto, y con lo preceptuado en la ley 2.ª , titulo 15 , Partida 1.ª : de-
biéndose advertir , que la Iglesia , generosa , concede los alimentos al Pa-
trono, proporcionados á su posicion , y que repugna los pactos sobre pen-
siones.
¿Más, cuáles serán los modos de adquirir el derecho , que continuamos
analizando? Los canonistas dicen ser estos ordinarios , como la fundacion ,
dotacion y construccion ; estraordinarios , como la prescripcion , y el privi-
legio; y derivativos , como la sucesion y el contrato .
Fundacion, que no es mas , que la donacion del lugar donde se ha de
levantar una Iglesia . Construccion , ó sea la edificacion de la misma y do-
tacion, que consiste en la dacion de los bienes suficientes para el sosteni-
miento del culto y Ministros de la Iglesia edificada . Pero es menester no
olvidar, como observan Francisco de Royé y Van-Espen , que no se ad-
quiere el derecho de Patronato por cualquiera fundacion ó construccion ,
sino por aquella que procede de las reglas Eclesiásticas , la cual contienen
tambien la dotacion . Para adquirir , pues, el derecho de Patronato , es ne-
cesario fundar , dotar y construir , aunque cada acto lo verifique distinta
13 --
persona ; de aqui el dicho de Jacnano , admitido de los glosadores Patro-
num faciunt dos, ædificatio fundus.
Cuestiónase , sobre si el que no ha dotado , fundado , ni construido , po-
drá adquirir el derecho de Patronato , por el hecho solo de haber redota-
do ó reconstruido . La solucion en sentido afirmativo, no parecerá violenta ,
con la distincion siguiente : el que funda , construye y dota , adquiere ipso
jure el derecho de Patronato; mas , el que reedota ó reedifica , solo le ob-
tiene en virtud de manifestacion espresa , de que desea adquirir por medio
de tales actos el derecho de Patronato ; á la que se siga el consentimiento
de la Iglesia , consultada su utilidad .
Prescripcion; no fué conocido desde el principio de la institucion este
medio de adquirir el derecho de Patronato , sino que fué introducido con
el trascurso del tiempo . En efecto , luego que el Patronato se hizo tras-
misible à los herederos, quedó sujeto á la prescripcion , porque no podia
menos de seguir la condicion de los derechos hereditarios . Mas no siempre
procede la prescripcion , con unas mismas circunstancias ; asi pues , tiene
lugar contra un Patrono, por la posesion de 40 años con buena fé , y con-
tra una Iglesia libre , por la prescripcion cuadragenaria y buena fé , ade-
mas del título. Si se careciese de estas dos últimas cualidades, se necesita
la prescripcion inmemorial . Si el que pretende adquirir el derecho de Patro-
nato es persona poderosa, entendiéndose por tal la mas influyente de un pue-
blo, fuera de los Reyes, Cabildos y Corporaciones, segun el ya citado Con-
cilio de Trento, aparte de la prescripcion inmemorial, debe acreditar que por
espacio de cincuenta años ha venido haciendo presentaciones contínuas, y que
estas nunca han sido rechazadas por la Iglesia. La causa justificativa de tal
exigencia es el evitar por medio de ella la usurpacion que pudieran hacer
tales personas , prevaliéndose de su influencia, cuya usurpacion no es proba-
ble que continuara todo el plazo referido , porque durante él no dejaria de
haber un Obispo de entereza que le rechazara alguna presentacion .
Privilegios; estos fueron muy comunes en época anterior à la del
Concilio de Trento, como nos lo acredita la historia ; además que no se re-
putaba persona distinguida la que no recibia algunos honores de la Iglesia .
El ya repetido Concilio de Trento anuló todos los privilegios concedidos à
los particulares, aun los dados por los Pontífices , escepto los otorgados á
los Monarcas, Cabildos y Universidades.
Sucesion; la que, como el contrato , en la materia que venimos estu-
diando, no significa otra cosa que un modo de trasmitir el derecho de Pa-
tronato es de fácil esplicacion, y toda su doctrina puede reducirse á los si-
guientes principios . Si se trasmite un Patronato eclesiástico inherente á
una diguidad, le adquiere el que obtiene esta. Si es Real, va con la finca á
ue está adherido; pero como podrá trasmitirse el dominio pleno ó menos
14 ―
pleno de aquella, se hace indispensable establecer algunas reglas generales
que subordinen los casos especiales . Asi , pues, si se divide el dominio , el
que obtenga el pleno será el poseedor del Patronato ; esceptúase el enfiteu-
ta, á quien, sin embargo de tener el menos pleno, le pertenece el Patrona-
to . Cuando este es hereditario , todos los herederos instituidos ó abintesta-
to suceden in solidum , y á cada uno competen los efectos del Patronato,
fuera de la presentacion que corresponde á todos y puede ejercerse en co--
mun. Cuando los Patronos son varios y muere uno de ellos, sus herederos
no tienen mas de un voto en la presentacion , pues suceden in stirpes y no
in capita . Si el Patronato es familiar, la fundacion marcará quien deba
presentar.
Los contratos por los cuales se trasmite el derecho de Patronato , son
la donacion, la permuta y la venta . Respecto á la primera , si el Patrono
dona su derecho á una Iglesia , no necesitará el permiso del Obispo para
verificarlo; pero sí cuando la donacion la haga á un lego . Por lo que se re-
fiere á la permuta de un Patronato , deberá hacerse por otro semejante y
con consentimiento del Obispo . Finalmente, si se vendiesen los bienes á
que esté unido el derecho de Patronato , no puede aumentarse por conside-
racion á este el valor de aquellos , pues dicha venta sería simoniaca, ni
menos puede enagenarse el derecho de Patronato .
Hecha una lijera , pero esacta relacion , de los modos de adquirir el
derecho de Patronato , referiré de igual suerte las causas de perderlo .
Aunque los Patronatos son perpétuos por naturaleza , hay ciertas causas
por las cuales pueden perderse , y estas proceden , ó de la voluntad del
fundador, ó de hechos del Patrono , ó de la naturaleza del Patronato .
Pierde el Patrono su derecho por la voluntad del fundador , cuando
deja de cumplir las obligaciones que este impusiera á sus sucesores , bajo
tal pena . Lo pierde por un hecho propio, si lo renuncia . Por el no uso ó
prescripcion . Segun algunos autores , si el Patrono deja pasar el tiempo
señalado para presentar , y no lo verifica , pierde por aquella vez su dere-
cho , mas si deja trascurrir dos presentaciones seguidas , sin usar de él , no
hallándose impedido legítimamente , lo pierde para siempre . Por intentar
la muerte ó mutilacion del Rector ó cualquier otro clérigo de la Iglesia pa-
tronada , no siendo en justa defensa . Por mezclarse en la percepcion de fru-
tos , contra lo dispuesto por el Concilio de Trento , como tambien si usur-
pa algunos bienes de los queconstituyan la dotacion del Patronato , ó los
vende , de un modo indebido , por ejemplo, haciendo mencion para ena-
genarlos del derecho de Patronato . Por incurrir en el crímen de herejía ,
prestar aquiescencia para que la Iglesia se haga colegiata ó se una á otra;
y finalmente , por adquirir con simonia el antedicho derecho .
Se concluirá el Patronato, atendida la naturaleza de su fundacion, si se
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destruye la Iglesia ó queda indotada y el Patrono no la reedifica ó la re-
dota en su caso ; y tambien , si se estingue la familia , para la cual fué
únicamente fundado el Patronato .
Analizado ya el origen y naturaleza del derecho de Patronato y los
modos de adquirirlo y de perderlo , solo me falta considerar las modifica-
ciones que el mismo haya sufrido por las leyes vigentes en España .
Nuestra Nacion, que siempre se ha distinguido por la pureza de sus
doctrinas en materias eclesiásticas, no pudo menos de aceptar la discipli-
na general de la Iglesia sobre Patronatos; si bien, con las reformas verifi→
cad is por el Santo Concilio de Trento , ya en lo referente à las preroga-
tivas que corresponden á los Patronos , ya al derecho de presentacion que
conservaron por el Concordato de 1753 , modificado posteriormente por el
de 1851 y leyes desvinculadoras . Las reformas del Tridentino las hemos
indicado en sus lugares respectivos ; veamos el Concordato de 1753 .
Mas, como no se puede parar mientes en el citado Concordato de 1753,
sin hacerlo de igual suerte en el Patronato Regio de nuestros Monarcas, de
aquí el que , debo decir algo sobre este .
El derecho que tiene el Rey de presentar personas idóneas para los
obispados , prelacías , dignidades , canonicatos y otros beneficios , es á lo
que se ha llamado Patronato Real . La religiosidad de nuestros Monarcas,
demostrada por sus cuantiosas donaciones á las Iglesias ; la construccion
y dotacion de muchas de ellas ; los esfuerzos hechos por su parte en la
gloriosa lucha de la reconquista , tan favorable para la Iglesia ; la cos-
tumbre , y aun la concesion apostólica , son los orígenes del mencionado
Patronato . Sin embargo , no en todas las épocas los Monarcas lo han ejer-
citado en toda su estension . De aquí el que , en diferentes ocasiones , se
han dirigido esposiciones á los Sumos Pontífices para obtenerlo en toda su
plenitud ; pudiendo citarse , entre ellas , la de los célebres Pimentel y Chu-
macero , presentada á Urbano VIII , hasta que Benedicto XIV , por medio
del mencionado Concordato de 1753 , segun el Doctor Aguirre , escuchó
las pretensiones de la córte de España , declaró el derecho de esta á la
presentacion para obispados y beneficios consistoriales , al Patronato de
las Iglesias de Granada é Indias , y á todos los demas beneficios é iglesias
de fundacion y dotacion Real , ó que por privilegio , letras apostólicas y
otros legítimos títulos pertenecia á la Corona , la de que , desde entonces,
puede alegar para acallar las disputas el título de transaccion .
Los diferentes articulos del referido Concordato , pueden ser objeto de
una disertacion especial , razon por la que no me ocuparé en comentarlos ,
asi como tampoco de las leyes recopiladas , promulgadas despues de ha-
berse aquel celebrado , mucho mas , cuando lo dispuesto por el uno y las
otras , ha sido en parte modificado por el último Concordato , ó sea el
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de 1851 , el cual en su art. 18 preceptúa , que en subrogacion de los 52
beneficios reservados á la libre provision de Su Santidad por el Concorda-
to de 1753 , proveyese este en adelante la dignidad de Chantre en todas
las Iglesias metropolitanas y en las sufragáneas que menciona : y en las
restantes que no enumera , una Canongía de las de gracia, que quedaría
determinada por la primera provision que se hiciese , con todo lo demas
que en el cuerpo del mencionado artículo se contiene..gotoalbu
Finalmente ; se pregunta por algunos . ¿Despues de la ley desvincula-
dora de 1820, han perdido su existencia los Patronatos? Los que opinan de
un modo mas acertado , creen que no han sido derogados aquellos que ,
sin consistir en bienes de ninguna especie, son honoríficos, concedidos á
determinadas personas ó familias por título especial, y que de entre los de
esta clase, solo han concluido los de las comunidades disueltas . 1281
Voy á terminar, Excmo . é Ilmo . señor, y para hacerlo , solo me resta
demandaros indulgencia para mí, que ageno á toda clase de pretensiones,
confieso ingénuamente, que no obstante de presentar tan desaliñado dis-
curso, he tenido para ello que esforzar mi capacidad limitada y poner en
tortura mi débil inteligencia.tuseng al yall to ona opp poosh
of % 20 , coloitsuad 2007 zosinonro , sobalingil , aniosiom , porngento
Madrid 25 de junio de 1859. Jull ofsnost obsmell is sup
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