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NG TP N 3 - DERECHO SUCESORIO

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Alumno: NG🍀 NG🍀 NG🍀 NG🍀 NG🍀 NG🍀 NG🍀 
D.N.I.: NG🍀 
Legajo: NG🍀 
Carrera: Abogacía
Materia: Derecho Sucesorio
Profesor Titular Experto: 
Fecha de entrega: 
 
1-¿Tengo la capacidad necesaria para realizar un testamento?
El art. 2462 del Código Civil y Comercial al expresar que las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Titulo X de este libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extra patrimoniales.
El mismo Código también establece en el ar. 2465, que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador y bastarse a sí mismas.
El art. 2463 del CCyCN menciona que “las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuento no sean alteradas por las disposiciones del título”, y el art. 259 del mismo cuerpo legal establece una definición general de acto jurídico diciendo que es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Con respecto al tema que nos ocupa, al testamento, al ser un acto jurídico, se le deben aplicar las normas referidas a la capacidad necesaria para realizar los actos jurídicos, es decir que el testador debe tener la capacidad para testar en el momento en el que otorga el testamento y esa capacidad de presume.
El art. 22 CCyC establece, en cuanto a la capacidad de derecho, que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos; y que la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Y el art 23 del CCyC, en cuanto a la capacidad de ejercicio, expresa que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Por lo tanto, respecto de la capacidad para testar, conforme al Código Civil y Comercial, pueden testar:
a) Las personas mayores de edad al tiempo del acto (art. 2464), o sea, los mayores de dieciocho años (art. 25 CCyC).
b) Las personas con capacidad restringida, si el juez en la sentencia no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento, y la persona declarada judicialmente incapaz, si ha otorgado el acto durante un intervalo lúcido.
En síntesis, haciendo jugar armónicamente los distintos artículos citados e interpretándolos en sentido contrario, puedo decir que son incapaces para testar: a) Las personas menores de edad, b) Los privados de la razón en el momento de testar y c) Los declarados judicialmente incapaz para testar.
Por ende, en el caso planteado, Rufina si tiene capacidad para testar ya que la misma no presenta ninguna de las características aludidas en el párrafo precedente. 
2- Conforme la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina (2015), al momento de mi muerte: ¿qué ley se aplicará para revisar si la forma de mi testamento ha sido válida?
Según el art. 2472 del CCyC, la ley que rige la forma del testamento es la vigente al tiempo de testar. Por lo tanto la forma del testamento de Rufina será regida por el Código Civil y Comercial de la Nación.
3-¿Qué tipos ordinarios de testamento me ofrece el sistema normativo argentino y cuál de ellos me conviene?
El Código Civil y Comercial regula las siguientes formas ordinarias de testar: 
1) Testamento ológrafo, también conocido como de puño y letra, es aquel que debe ser íntegramente escrito, con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador (art. 2477). Para que el instrumento en cuestión sea considerado un verdadero testamento, debe existir un propósito manifiesto de testar, que no depende del uso de fórmulas sacramentales y, una disposición de todo o parte de los bienes para después de la muerte. Sus ventajas son: gratuidad, protege el secreto, se puede hacer en la intimidad, requiere una formalidad reducida y se puede modificar sin gastar. Sus desventajas: incertidumbre de que irá al juicio, ausencia de publicidad, duda sobre haberlo hecho correctamente, no da seguridad jurídica.
2) Testamento por acto público: Esta forma ordinaria de testamento, exige la escritura pública, la participación del escribano autorizante y la presencia de testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio deben consignarse en la escritura (arts. 2479 a 2481 CCyC). En términos generales, tiene el rígido formalismo al que estamos acostumbrados en materia de instrumentos públicos. Sus ventajas son: asegura la conservación e inalterabilidad del instrumento, da seguridad jurídica y brinda publicidad. Sus desventajas son: elevada formalidad y es oneroso.
Si bien Rufina al ser abogada y al haber ejercido la magistratura tiene los conocimiento necesarios para hacer sin problemas un testamento ológrafo sin que sea tachado de nulo llegado el momento, considero que la forma más conveniente es la del testamento por acto público, debido a que se asegura la conservación e inalterabilidad del instrumento, ya que la escritura matriz queda en custodia y en poder del escribano. Además la presencia de un oficial público profesional que es perito en derecho, garantiza la ausencia de nulidades, tanto formales como en las disposiciones del testamento.
4-¿Qué requisitos debo necesariamente observar para otorgar un testamento ológrafo?
Los requisitos están mencionados en el artículo 2477 C.CyC, y son tres: 
1) Escritura autógrafa: debe estar escrito totalmente de puño y letra del testador y con los caracteres propios del idioma en que es otorgado. Así se puede asegurar la expresión de una voluntad libre y permite establecer la autenticidad del actoa.
2) Fecha: debe contener la fecha de puño y letra del testador, al principio o al final del testamento, antes o después de la firma.
A su vez, si el testador elige escribir sus disposiciones en épocas diferentes, puede fechar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma del día en que termine su testamento (art. 2478 cód. civ. y com.)
3) Firma del testador: constituye un elemento esencial para su validez.
Si falta alguno de los requisitos el testamento será anulado.
5-¿Puede designar un albacea para que ejecute mi testamento? En su caso, ¿es conveniente?
El albacea es la persona designada por el causante para hacer cumplir las disposiciones testamentarias. Debe ser individualizada de tal manera que no exista duda sobre su designación para cumplir tal función. 
Los deberes y facultades del albacea están determinados por el art. 2526 del CCyC y según Rivera y Medina, 2014, las ventajas de nombrar un albacea son: 
Ejecutará el testamento y hará realidad la última voluntad del testador, respetando las disposiciones contenidas en el instrumento y no excediéndose más allá de ellas;
Sea cual sea lo que motiva al testador, el albacea buscará que se honre la voluntad de aquel, sobre todo cuando las disposiciones son desventajosas para los herederos.
El albacea tiene derecho a cobrar una retribución que puede ser fijada por el testador o determinada por el juez, según la extensión e importancia de los bienes legados y la complejidad de su función en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, Rufina puede designar una albacea para que ejecute su testamento y lo considero conveniente, debido a la cantidad de bienes y los herederos y legatarios estipulados. 
Bibliografía:
Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994 Comentado por Rivera y Mediana, 2014.
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