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025-2021-00512-01 NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ

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REPÚBLICA DE COLOMBIA 
 
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 
SALA DE FAMILIA 
 
Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 
 
Proceso: Unión marital de hecho 
Demandantes: NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ 
Demandados: PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, ANDREA 
PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO, MARIO 
ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO Y ANDRÉS 
RODRÍGUEZ MORA 
Radicado: 110013110025-2021 0512 00 
 
Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL 
 
Discutido y aprobado en sesión de sala del veintiuno (21) de junio de dos mil 
veinticuatro (2024), según consta en el acta No. 088, de la misma fecha. 
 
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la 
demandante como por los demandados contra la sentencia proferida el diecinueve 
(19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco de Familia de 
Bogotá, en el proceso de la referencia1. 
 
A N T E C E D E N T E S 
 
1.- NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, obrando a través de 
apoderado judicial, promovió́ demanda de declaración de existencia de la unión 
marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de PAULINA 
SERRANO DE RODRÍGUEZ, ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO, MARIO 
ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO y ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, para que, por 
el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes 
pretensiones: 
 
“PRIMERA. Declarar la existencia de la unión marital de hecho de la 
demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ con CC. No. 51.735.737 
con el señor (q.e.p.d.) MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA con CC. No. 
93.118.198 de Espinal Tolima desde el 5 de abril de 1996 hasta la fecha de 
fallecimiento del segundo el día 6 de noviembre de 2020. 
 
 
1 Por disposición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la 
Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, 
inclusive. 
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SEGUNDA. Que se condene en costas y gastos del proceso a los 
opositores”2. 
 
2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso la 
actora los hechos3 que, en lo pertinente, compendia la Sala: 
 
 Desde el 5 de abril de 1996 entre NUBIA ESPERANZA MORA 
RODRÍGUEZ y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, se constituyó una 
convivencia que perduró de manera ininterrumpida, en la que compartieron techo, 
lecho y mesa hasta el fallecimiento de esté el 6 de noviembre de 2020. 
 
Inicialmente, residieron en la casa ubicada en la calle 41 F sur No. 88A 90 
barrio los Olivos de la localidad de Kennedy en Bogotá, en donde convivieron hasta 
el año 2004, cuando se trasladaron a la casa ubicada en la carrera 64 B No. 57 B – 
72 sur del barrio Villa del Rio de la Localidad de Bosa en la misma ciudad. 
 
Antes de iniciar la convivencia, la señora NUBIA ESPERANZA MORA 
RODRÍGUEZ, tenía tres (3) hijos menores de edad, JUAN PABLO, CARLOS EDUARDO 
y NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA, de tres meses, 3 y 4 años, respectivamente, 
quienes fueron criados como hijos por el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA. 
 
En dicha unión concibieron a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, que en la 
actualidad tiene 19 años, y a quién él señor MARIANO le venía sufragando los gastos 
de universidad y lo tenía afiliado a la EPS Policía Nacional. 
 
El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA era casado con la señora PAULINA 
SERRANO DE RODRÍGUEZ, con quien tuvo dos hijos, hoy mayores de edad, ANDREA 
PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO. 
 
El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA tenía asignación mensual de retiro 
otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el grado de 
Sargento Mayor. 
 
El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA y la señora NUBIA ESPERANZA MORA 
RODRÍGUEZ, se enfermaron de Covid 19, siendo aislados inicialmente en la casa 
donde residían en la carrera 64 B No. 57 B – 72 sur barrio Villa del Rio de la Localidad 
de Bosa de Bogotá, luego hospitalizados el 3 y 4 de noviembre de 2020 
respectivamente en el Hospital Central de la Policía Nacional, falleciendo el primero 
el día 6 de noviembre de 2020, y la segunda dada de alta de este mismo centro de 
servicio de salud el día 9 de noviembre de 2020. 
 
2 Folio 3 Archivo “001.DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 
3 Folio 14, Ibid. 
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Mediante Resolución No. 2546 de fecha 6 de mayo de 2021, la Caja de 
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, otorgó sustitución de la asignación mensual 
de retiro del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, en un 50 % para el hijo SERGIO 
ANDRES RODRÍGUEZ MORA, el 30.95 % para la esposa PAULINA SERRANO DE 
RODRÍGUEZ y 19.05 % para la compañera permanente NUBIA ESPERANZA MORA 
RODRÍGUEZ, condicionada esta última a presentar la declaración judicial de unión 
marital de hecho en un término de un año. 
 
ACTUACIÓN PROCESAL 
 
El conocimiento de la demanda le correspondió́ por reparto al Juzgado 
Veinticinco de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia 
del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4 en la que ordenó la 
notificación de los demandados en calidad de herederos determinados y el 
emplazamiento a los herederos indeterminados. 
 
Mediante auto de 27 de octubre de 2021 se dio por notificados personalmente 
a los demandados5, y se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que al 
apoderado que la suscribió no le fue otorgada personería. Asimismo, se designó 
curador ad litem de los herederos del causante, quien contestó la demanda, se allanó 
a las pretensiones y dijo que se atienen al resultado del debate probatorio que se 
desarrolle en el proceso. 
 
La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se 
llevó a cabo el 12 de abril de 2023, oportunidad en la que no se adoptaron medidas 
de saneamiento6. 
 
MATERIAL PROBATORIO 
 
Como prueba documental fue aportada la siguiente: 
 
Anexos de la demanda: 
Fotocopia cédula de ciudadanía de la demandante 
Fotocopia cédula de ciudadanía del señor MARIANO RODRÍGUEZ 
Carné como titular en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del 
señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA 
 
4 Archivo PDF “02.AUTO ADMISORIO” 
5 Archivo PDF “09 Auto designa curador y varios”. 
6 Archivos mp4 166 y 167 
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Carne de afiliación al Centro Social de Agentes y Patrulleros (afiliado por parte 
de la demandante), Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional del señor MARIANO 
RODRÍGUEZ OSPINA 
Registro civil de defunción del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA 
Registro civil de nacimiento y fotocopia cédula de ciudadanía de SERGIO 
ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA 
Resolución No. 1250 del 9 de marzo de 2021 expedida por la Caja de Sueldos 
de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) 
Recurso de reposición presentado por la demandante contra Resolución No. 
1250 del 9 de marzo de 2021 
Resolución No. 2546 del 6-5-2021 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro 
de la Policía Nacional (CASUR) 
Álbum fotográfico en formato pdf donde se evidencia la vida marital entre la 
demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, desde el año 1996 hasta el 
6 de noviembre de 2020, cuando este falleció 
Declaración extrajuicio de la demandante de 23 de noviembre de 2020 
Declaración extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 rendida por SERGIO 
ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA 
Declaración extrajuicio de 13 de julio de 2021, rendida por la señora NATALIA 
ALEJANDRA COCUY MORA 
Declaraciónextrajuicio de fecha 16 de julio de 2021, rendida por el señor 
JUAN PABLO COCUY MORA 
Declaración extrajuicio de 21 de julio de 2021, rendida por el señor CARLOS 
EDUARDO COCUY MORA 
Declaración extrajuicio de 17 de noviembre 2020 rendida por la señora 
ANDREA PAOLA GARCIA SANDOVAL 
Declaración extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021 
rendida por el señor sacerdote JOHN HAROL CANGREJO DUQUE 
Declaración extrajuicio de 19 de marzo de 2021 del señor GUSTAVO 
RODRÍGUEZ 
Declaración extrajuicio de 20 de noviembre de 2020 rendida por las señoras 
SINDY NAYIBE y DEYANID RIVERA HERRAN 
Declaración extrajuicio de 11 de noviembre de 2020 del señor JOSE MARTIN 
LOAIZA SEGURA 
Declaración extrajuicio de 11 de noviembre 2020 de la señora ANA MARIA 
PINZON LOPEZ y JOSE MISAEL CORTEZ SANTIAGO 
Declaraciones extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021 
rendida por los señores LUZ MERY BELTRAN DIAZ y JANIO REYES RACHE 
Declaración extrajuicio de 11 noviembre de 2020 rendidas por la señora 
MAGDA GIOVANNY MALOTT RAMIREZ y el señor ROSBAN ALEXANDER GARCIA 
HUERTAS 
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Declaración extrajuicio de 11 de noviembre de 2020 rendida por la señora 
MYRIAM CONSUELO MORA RODRÍGUEZ 
Declaración extrajuicio de 26 de marzo de 2021 rendida por el señor ELIECER 
LERMA CASTILLO. 
 
Interrogatorios de parte 
 
La demandante7 señaló que conoció al señor Mariano desde el año 1991 
cuando eran compañeros de trabajo en la Policía Nacional. En el año 1995, de común 
acuerdo, a sabiendas de que el señor Mariano estaba casado, iniciaron una relación 
sentimental. Para entonces, ella se encontraba en embarazo de su hijo Juan Pablo, 
hijo, a su vez, de Luis Eduardo Cocuy Vásquez. Cuando nació Sergio Andrés, hijo 
común de la pareja, Mariano le propuso que se iba a separar definitivamente de su 
esposa Paulina, pero no lo hicieron porque ello podría afectar el proceso de ingreso 
de sus hijos Paola Andrea y Mario Alberto a la escuela General Santander, y porque 
la señora Paulina se quedaría sin el servicio de salud, en tanto que, en cambio, la 
demandante gozaba de dicho servicio por derecho propio al trabajar en la entidad. 
Manifestó que, en una oportunidad, Paola Andrea, la hija mayor de Mariano les pagó 
un curso de parejas a sus padres con el ánimo de que restablecieran la relación 
conyugal; sin embargo, al tercer día, Mariano regresó y le dijo “mamita, 
definitivamente, yo la amo mucho a usted y no la puedo dejar”. Como pareja, 
hicieron muchos planes juntos, salían al mercado, a reuniones de los colegios, iban 
a fiestas, a paseos, a visitar a familiares, en varias ocasiones acompañó a Mariano 
a sus viajes a Puerto Salgar y a Honda. En los gastos de la casa, ella aportaba el 
80%, aproximadamente, ya que Mariano tenía muchos gastos con sus hijos Andrea 
y Mario. Mariano fue la figura paterna de sus tres hijos Carlos, Natalia y Juan Pablo, 
en particular, de este último, a quien él conoció desde recién nacido. Todos los 
vecinos y amigos los reconocían como un matrimonio. Recuerda que la convivencia 
inició el viernes 5 de abril de 1996 porque su hijo Juan Pablo nació el 31 de enero 
de ese mismo año. Indicó que la mayoría del tiempo, es decir, 3 o 4 días a la semana, 
Mariano permanecía a su lado, porque los otros días él estaba en su trabajo. 
 La demandada PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ8 señaló que 
conoció al señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA desde junio del año 1976 y al poco 
tiempo empezaron a convivir. En 1981 trasladaron al señor Mariano a Barranquilla, 
y ella se fue con él, en ese año se casaron y nació su hija Paola Andrea. En 1995, 
por intermedio de la Policía, adquirieron una casa en el barrio 20 de Julio y es allí 
donde conviven junto a sus dos hijos hasta el año 2000, cuando sus hijos se 
organizaron y se fueron de la casa. Refirió que don Mariano se pensionó y empezó 
a trabajar en una empresa, y estuvo viajando afuera de Bogotá por 5 años. Indicó 
 
7 Archivo mp4 166, Minutos 0:51 a 14:35 
8 Archivo mp4 181, Minutos 13:09 a 1:38:50 Prueba decretada de oficio mediante proveído de 12 de abril de 
2023. 
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que el 25 de junio de 2005, justo antes de que su hija ingresara a la escuela de la 
policía, su esposo Mariano le contó que tenía un hijo extramatrimonial llamado 
Sergio, y le pidió perdón porque eso había sido un error que había cometido. Ella lo 
perdonó y siguieron viviendo en armonía. Desde cuando conoció al niño, lo acogió 
como un miembro más de la familia. En el 2018, a su hija la trasladaron a Tunja, y 
ella se fue a vivir con ella para ayudarle en el cuidado de su nieta; en esa época 
viajaba cada 8 días a Bogotá a ver a Mariano, quien, cuando estaba en Bogotá, 
pernoctaba en la casa del 20 de julio. En 2019 a su hija la trasladaron a Barranquilla 
y ella se fue a vivir con ella; para entonces, don Mariano iba y venía porque trabajaba 
en Puerto Salgar. Señaló que el 11 de Julio de 2020 Mariano viajó de Barranquilla a 
Bogotá por cuestiones de trabajo, luego regresó en septiembre a Barranquilla y dijo 
que se iba a estar 3 meses, porque su hija iba a salir a vacaciones, pero, de un 
momento a otro, recibió una llamada indicándole que tenía trabajo y se regresó para 
Bogotá. Añadió que, para la época en que se contagió de Covid-19, Mariano vivía en 
la casa del 20 de julio, pero como estaba en remodelación, decidió irse unos días a 
la casa de su hijo Sergio quien lo cuidó hasta que tuvo que ser hospitalizado, gestión 
de la que se encargó su hijo Mario. 
 
La demandada ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO9 aseveró que sus 
padres, Mariano y Paulina, se conocieron el 10 de agosto de 1976 y siempre tuvieron 
una unión permanente desde esa fecha hasta el fallecimiento de su padre el 6 de 
noviembre de 2020. Ellos celebraron su matrimonio católico el 10 de octubre de 
1981. Como su papá fue uniformado de la policía nacional, tuvieron varios sitios de 
vivienda, entre ellos, en Boyacá y Barranquilla, y se asentaron en su casa 
matrimonial en Bogotá, en el barrio 20 de Julio, donde permanecieron la mayoría 
del tiempo. Como la declarante también es uniformada de la Policía Nacional, fue 
trasladada a Boyacá, por lo que sus padres decidieron, de común acuerdo, que su 
mamá le apoyaría con el cuidado de su hija, quien en ese momento tenía 6 años. 
Mientras vivieron allí, su papá las visitaba y se comunicaba permanentemente. 
Posteriormente, fue trasladada al departamento del Atlántico en noviembre de 2019 
y para el 8 de marzo del 2020 su papá llegó a vivir al sitio donde residía en 
Barranquilla con su mamá y su hija. El 11 de julio de 2020, cuando fue superada la 
pandemia, su papá se regresó a la casa del barrio 20 de Julio, donde vivía solo, él 
estaba pensionado de la policía, y trabajaba en una empresa de seguridad y ya tenía 
que volver a retomar sus labores. Añadió que cuando su papá les presentó a su 
hermano Sergio Andrés, se le dio cabida en todos los eventos familiares y siempre 
fue bien recibido en la casa, él siempre tuvo conocimiento de que Nubia Esperanza 
Mora Rodríguez existía, y en el año 2013, se reunió con ella, oportunidad en la que 
Nubia Esperanza le dijo que la disculpara que ella se sentía muy arrepentida, que 
 
9 Archivo mp4 166, Minutos 21:01 a 1:01:34 
 
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estaba conociendo de los caminos de Dios y que eso le hacía reflexionar por haber 
tenido un hijo con una persona que estaba casada. El 18 de octubrede 2020 hicieron 
una reunión familiar en la casa de su primo Juan Carlos Rodríguez, para celebrar el 
cumpleaños de su papá, allí asistieron varios familiares, incluyendo a su hermano 
Mario Alberto Rodríguez Serrano con su esposa e hijo. Por diagnóstico y por etiología 
clínica, se presume que fue allí, donde su papá se contagió de Covid-19, pues 
muchas personas que asistieron a este evento resultaron contagiadas. Durante la 
enfermedad de su padre, ella y su mamá siempre tuvieron una comunicación 
permanente con él, y cuando estuvo hospitalizado adelantó varias gestiones 
telefónicas para que su padre recibiera una atención adecuada ya que, debido a sus 
patologías de base, tenía falla multiorgánica, falla renal y pulmonar. Mariano es 
atendido en un lugar de cuidado intermedio, mientras le asignan cupo para la UCI. 
Fue su hermano Mario Alberto quien se encargó de firmar todos los documentos, las 
autorizaciones para que se le realizaran los procedimientos médicos, pues era quien 
se encontraba en Bogotá. El día viernes 6 de noviembre de 2020, el médico tratante 
le comunicó telefónicamente que, aunque hicieron todas las maniobras de 
reanimación que tenían a su alcance, médicamente su papá estaba muy complicado 
y falleció. 
 
El demandado MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO10 señaló que conoció 
a la demandante aproximadamente en el año 2007, luego de que su papá Mariano 
les confesara que tenía un hijo fuera del matrimonio, con ocasión del proceso de 
incorporación de su hermana a la policía. En alguna oportunidad, su papá le pidió 
que lo acompañara al Instituto Kumón donde su hermano recibía clases, allí llegó la 
señora Nubia y le dijo que estaba teniendo un cambio de religión y que sabía que el 
haber concebido un hijo con su papá había afectado a su familia y le pidió perdón 
por ello. Indicó que la relación de su papá con la señora Nubia se limitó a los temas 
relacionados con la crianza de su hermano Sergio Andrés, quien siempre fue acogido 
en el núcleo familiar de sus papás. Que compartió varios momentos con la familia 
del hijo de su papá, pues fue invitado a los 15 años de Natalia, la hermana de Sergio 
Andrés, y que también los acompañó a un paseo a Ricaurte. Cuando su papá se 
enfermó de Covid-19, tomaron la decisión de que se aislara en la casa de Sergio 
Andrés, ya que la casa de 20 de Julio estaba en construcción y había mucha 
humedad y polvo en el ambiente, y en su casa no podía recibirlo pues tenía un bebé 
de 16 meses. Durante su estancia en la casa de Sergio Andrés, su papá estuvo 
aislado, por lo que no es cierto que compartiera lecho con la demandante. Durante 
el periodo en que su papá estuvo hospitalizado, él fue el único que se hizo cargo de 
las gestiones administrativas ante el hospital y su hermana se encargó del 
seguimiento médico por vía telefónica. Señaló que la señora Nubia no asistió al 
sepelio de su papá, no porque no se le permitiera, sino porque ella también estaba 
 
10 Archivo mp4 166, Minutos 1:02:19 a 1:47:50 
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aislada por Covid-19. Él y su hermana Andrea Paola dispusieron darle una fracción 
de los restos de su papá a Sergio Andrés. Agregó que en una videollamada Sergio 
Andrés y la señora Nubia le manifestaron que no tenían interés en tomar parte de 
la casa del 20 de Julio porque eso era de su mamá Paulina; razón por la cual le 
dejaron a Sergio Andrés la motocicleta que era de su papá. 
 
El demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA11 señaló que, desde que 
tiene memoria siempre reconoció a sus padres, Nubia Esperanza Mora Rodríguez y 
Mariano Rodríguez Ospina, como una pareja, pues en muchos contextos su papá 
presentaba a su mamá como su pareja. Su papá siempre fue muy cariñoso con su 
mamá, y su relación no solo se limitaba a acordar las cuestiones referentes a su 
crianza como hijo, sino que sostenían una convivencia de pareja. Inicialmente 
vivieron en el Barrio Olivos en la Localidad de Kennedy y en el año 2004 se 
trasladaron a la casa de Villa del Río, donde sus papás compartían la misma cama y 
habitación. En la casa su papá no solo tenía su ropa, sino implementos de aseo, 
objetos personales y muchas veces dejaba su vehículo. Señaló que su papá 
compartió muchas reuniones y paseos familiares junto a su mamá y hermanos, 
quienes, a pesar de no ser sus hijos biológicos, veían a su papá como su figura 
paterna. Recuerda que, desde los seis años empezó a acudir a varios eventos 
familiares y paseos en donde se encontraba la señora Paulina y sus hermanos 
paternos Mario Alberto y Paola Andrea. Su papá tenía una vida compartida, él tenía 
dos hogares, antes de que la señora Paola se fuera para Barranquilla y antes de que 
Mario se independizara, había días que él estaba con ellos, pero casi toda la semana 
estaba con su mamá en la casa de Villa del Río. Había veces que iba 2 o 3 días a la 
casa del 20 de Julio, en compañía de quien es legalmente su esposa, pero la mayor 
parte de la semana estaba con su mamá. Indicó que cuando no compartía Navidad 
y Año Nuevo con la señora Paulina, su papá se reunía con su familia materna en la 
casa de Villa del Río. Señaló que durante la época en que su papá y su mamá se 
contagiaron de covid-19, él y su hermana Natalia les brindaban cuidados, su 
hermano Carlos colaboraba asumiendo algunos gastos médicos. La señora Paola 
Andrea y Paulina se limitaron a llamar a su papá telefónicamente, y Mario Alberto 
no solo lo llamaba, sino que también fue a visitarlo en una ocasión. 
 
Testigos del demandante 
 
 NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA12 hija de la demandante y de Luis 
Eduardo Cocuy Vásquez, señaló que desde que tiene memoria el señor Mariano 
Rodríguez Ospina siempre estuvo en sus vidas. Inicialmente, él se quedaba uno o 
 
11 Archivo mp4 166, Minutos 1:02:19 a 1:47:50 
 
12 Archivo mp4 181, Minuto 17:15 a 1:39:03 
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dos días en la casa y desde que nació Sergio Andrés empezó a quedarse de forma 
permanente e ininterrumpida. Solo, en ocasiones, por razones de trabajo, tenía que 
viajar a otras ciudades, viajes a los cuales muchas veces ella lo acompañó o también 
sus otros hermanos, o su mamá. Su mamá y Mariano siempre durmieron en la 
misma habitación. Para ella y sus hermanos, Mariano era su papá. Él estaba ahí, 
siempre estuvo ahí, en todos los momentos importantes de su vida estuvo 
representándola como su papá. Él era esa persona que llevaba la calma a la casa y 
era el polo a tierra de su mamá, de ella y de sus hermanos. 
 
ELIECER LERMA13 conductor del señor Mariano Rodríguez Ospina en el año 
2002 o 2003 (aproximadamente) cuando este fue el jefe del CAI Timiza. Siempre se 
encontraba con Mariano directamente en la estación de Kennedy. Él le presentó a la 
demandante como su mujer y en ocasiones iban a almorzar a la casa donde entonces 
vivían en Kennedy. Nunca lo acompañó a la casa de la señora Paulina. En algunas 
ocasiones, el señor Mariano Rodríguez les ayudaba a hacer las tareas a los hijos de 
Nubia, ellos lo respetaban como si fuera su padre. Como tenía una casa de 
banquetes, Mariano lo contrató para que organizara la comida para celebrar los 
quince años de la hija de la señora Nubia. Lo que pudo percibir es que llevaban una 
buena relación de pareja y notaba que el señor Mariano se comportaba con la señora 
Nubia como “el típico enamorado” esto es “si te llaman, llegas”, “si te piden, das”. 
Aunque Mariano le contó de la existencia de su esposa que vivía en el barrio 20 de 
Julio, nunca lo llevó a esa casa; además, era notorio que la persona que él más 
frecuentaba y de quien Mariano hablabamás, era de la señora Nubia. 
 
JOHN HAROL CANGREJO DUQUE14, sacerdote, amigo de la demandante. 
Señaló que conoció a la señora Nubia y al señor Mariano en el año 2015, porque 
asistían a la eucaristía que él hacía cuando fue párroco de la parroquia San Simón 
Stock en el barrio Villa del Río. En varias ocasiones, la pareja lo invitó a almorzar, e 
incluso, se quedó a pernoctar allí, por lo que siempre notó que convivían juntos. 
Mariano era muy afectuoso con Nubia, le decía “mi dragoneante amor”. Mariano no 
solo estuvo al tanto de la crianza de Sergio, sino también de los demás hijos de 
Nubia, quienes siempre lo consideraron como un papá. Se enteró de que él tuvo que 
llevar un televisor a Barranquilla y allá lo cogió la pandemia. 
 
CARLOS COCUY MORA15, hijo de la demandante y de Luis Eduardo Cocuy 
Vásquez. Indicó que conoció al señor Mariano Rodríguez Ospina porque era la pareja 
de su madre y más allá de eso fue su figura paterna, pues, a pesar de que no era 
su padre biológico, siempre lo consideró así. Mariano asistió a varias reuniones del 
 
13 Archivo mp4 181, Minuto 1:41:11 a 2:14:40 
14 Archivo mp4 181, Minutos 2:16:21 a 2:36:20 
15 Archivo mp4 181, Minutos 2:39:37 y siguientes. 
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colegio e incluso de universidad, donde lo representó como su papá. Asistió a su 
grado de bachiller y profesional. Frecuentemente escuchaba a Mariano decir que él 
quería comprar una finca que tuviera muchos animales, para irse a vivir allí junto a 
su mamá. Él llevo a Mariano al hospital el día que se agravó por el Covid-19, estando 
en casa de su mamá. Mariano convivió con su mamá hasta su fallecimiento. 
 
JUAN PABLO COCUY MORA16, hijo de la demandante y de Luis Eduardo Cocuy 
Vásquez. Afirmó que siempre ha sabido de la existencia del señor Mariano Rodríguez 
Ospina porque estuvo en su vida desde que nació, razón por la que desarrollaron un 
vínculo afectivo muy cercano, a pesar de que no tenían parentesco biológico. 
Mariano era muy cariñoso con él porque decía que su primera palabra fue “pá”, y 
por eso siempre se refirió a él como “pá”. Sus hermanos también lo quisieron mucho 
y lo vieron como su papá. Él lo quiso mucho porque Mariano siempre lo apoyó por 
haber optado por la carrera de música. En todas las fechas especiales de la familia 
Mariano estuvo presente. Casi siempre permanecía en la casa de Villa del Río, pero, 
a veces, viajaba por cuestiones de trabajo, o cuando era policía a veces tenía que 
patrullar en la noche, y cuando trabajó en Presidencia le exigían estar allá. Cuando 
Mariano se agravó a causa del Covid-19, él y su hermano Carlos lo bajaron al carro, 
Carlos lo llevó al hospital y su hermana Natalia se encargó de realizar toda la gestión 
administrativa en el hospital. 
 
 
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
Finalizada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión, con 
sujeción a lo establecido en el numeral 4º del artículo 373 del C.G. del P., el a quo 
profirió sentencia en audiencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés 
(2023), a través de la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre 
los señores NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ y MARIANO RODRÍGUEZ 
OSPINA, desde el 1º de octubre de 2018 hasta la fecha de fallecimiento del segundo 
el 6 de noviembre de 2020; ordenó el registro de la sentencia en el registro civil de 
nacimiento de las partes, y condenó en costas en un 70% a la parte demandada 
representada por ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO y MARIO ALBERTO 
RODRÍGUEZ SERRARO, y 30% a la parte demandante. 
 
Lo anterior, con fundamento en que las pruebas recaudadas permiten colegir 
“la maritalidad de las dos relaciones, es decir, del señor Mariano con la señora Nubia 
Esperanza Mora y Paulina Serrano de Rodríguez. Hecho este del cual dieron cuenta 
los demandados y los testigos citados desde el año 1998 hasta el mes de septiembre 
del año 2018, fecha en la que la señora Paulina Serrano se traslada a vivir con su 
 
16 Archivo mp4 181, Minutos 1:02:25 a 1:13:10 Ibid. 
Exp. 110013110025-2021 0512 00 
UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros 
 
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hija Paola, pues en dicho periodo sostuvo una relación marital con la señora Nubia 
Esperanza sin haber terminado la relación marital con la señora Paulina Serrano. 
Los testimonios de la parte demandante conocían al señor Mariano como el 
compañero permanente de la señora Nubia esperanza, pero los demandados hijos 
de Mariano Rodríguez y Paulina Serrano manifestaron que su papá nunca dejó de 
vivir con su mamá y sus ausencias se debían al trabajo, hechos que hasta el mismo 
hijo de la demandante, Sergio Andrés, afirmó cuando indicó que le constaba de la 
relación de sus padres porque vivió con ellos desde su nacimiento hasta la fecha del 
fallecimiento de su padre, con la salvedad de que su padre tenía 2 familias. A partir 
del primero de octubre del año 2018, hasta la fecha del fallecimiento del causante, 
Mariano Rodríguez, es decir, el 06 de noviembre de 2020, se formó una unión marital 
de hecho entre el señor Mariano Rodríguez y la señora Nubia esperanza Mora 
Rodríguez, periodo en el cual se logró establecer que fue de forma permanente y 
singular, por lo que así se declarará y no en la forma en que solicitó en la 
demanda”17. 
 
APELACIÓN 
 
Parte demandante18 
 
Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la señora NUBIA 
ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación, con fundamento en 
que el juzgador de primer grado omitió valorar algunas pruebas documentales y 
estudiarlas integralmente con las demás probanzas aportadas por la parte actora. 
Asimismo, estimó incorrecta la apreciación del interrogatorio de parte de SERGIO 
ANDRES RODRÍGUEZ MORA, en lo atinente al concepto de “hogar”, pues al afirmar 
que el señor Mariano tenía dos hogares, se refería a que la relación con la señora 
PAULINA SERRANO y el causante correspondía a una relación familiar, por causa de 
los hijos concebidos, mientras que con la señora NUBIA MORA RODRÍGUEZ existía 
una relación de pareja desde el año 1995. Señaló que la motivación de la sentencia 
no fue congruente con la parte resolutiva de la misma. Finalmente, indicó que la 
sentencia de primer grado desconoció las inconsistencias en la declaración de la 
señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, en su testimonio y las asesorías 
soterradas durante la audiencia virtual. 
 
Parte demandada19 
 
 
17 Archivo mp4 “184Audiencia”. 
18 Archivo PDF “186.SustentaciónRecursoDemandante” 
19 Archivo PDF “189.SustentaciónRecursoDda” 
 
Exp. 110013110025-2021 0512 00 
UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros 
 
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En desacuerdo con lo decidido, la apoderada judicial de PAULINA SERRANO 
DE RODRÍGUEZ y de ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, 
interpuso recurso de apelación, que sustentó en que el a quo incurrió en error de 
hecho y de derecho al no apreciar las pruebas con la sana crítica, ya que de manera 
subjetiva y errada, sustentó su decisión de declarar la existencia de la unión marital 
de hecho entre la demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, en que la 
señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ no pudo asistir o socorrer a su esposo 
Mariano cuando este se contagió de Covid-19, desconociendo que fueron 
circunstancias de fuerza mayor las que impidieron que la señora Paulina pudiera 
cuidar de su esposo después de más de 40 años de estar acompañándolo; entre 
otras, los problemas cardiovasculares que esta padecía ya que representaban un 
riesgo para su vida, en el eventoen que esta se contagiara de Covid-19. Recalcó 
que fue por acuerdo de la pareja que Paulina residía con su hija para ayudarle en el 
cuidado de su nieta y que don Mariano las visitaba frecuentemente y que por razones 
laborales viajaba ocasionalmente a Bogotá, en donde se hospedaba en la casa del 
20 de julio. 
 
Resaltó que no era posible que la señora Nubia Mora conviviera con el señor 
Mariano Rodríguez desde el año 1996, por cuanto de los soportes documentales 
anexados al expediente se puede observar que el estado civil de la demandante para 
esa época era casada, con sociedad conyugal vigente, con el señor Luis Eduardo 
Cocuy Vásquez, padre de sus hijos, y que solo hasta el 21 de agosto de 1998 realizó 
por notaria y de común acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal. 
 
Destacó que las declaraciones de Andrea Paola y Mario Alberto Rodríguez 
Serrano fueron consistentes en dar cuenta de la relación matrimonial entre sus 
padres durante más de 40 años, en cambio, los testimonios de los hijos de la 
demandante denotan contradicciones, pues dicen haber asistido al señor Mariano, 
pero ninguno sabía que sufría de diabetes, enfermedad en que no es necesario 
acceder a la historia clínica para saber de su padecimiento. Subrayó que cuando se 
le preguntó a Juan Pablo Cocuy si sabía dónde residía el señor Mariano, este 
respondió “no sé dónde reside, pero él tenía otra casa”, dicho que fue obviado por 
el juez de primer grado. 
 
Por su parte, el apoderado judicial del demandado SERGIO ANDRÉS 
RODRÍGUEZ MORA20, apeló la sentencia de primer grado, con fundamento en que el 
a quo no valoró integralmente la totalidad de las pruebas aportadas por la parte 
actora, tales como los treinta y cinco (35) videos, y ciento cincuenta y seis (156) 
mensajes de WhatsApp, avaladas mediante auto de 26 de enero de 2022, y que no 
 
20 Archivo PDF “191.SustentaciónRecursoDdo” 
 
Exp. 110013110025-2021 0512 00 
UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros 
 
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fueron objetados por la contraparte ni por la señora curadora ad litem, ingresando 
al proceso de forma directa como material probatorio que debió ser fundamento de 
la decisión. En su criterio, la valoración en conjunto de todas las pruebas acopiadas 
llevaban al convencimiento de la existencia de la unión marital singular de hecho 
entre la señora NUBIA MORA y el señor MARIANO RODRÍGUEZ, dado que hubo 
cohabitación, ayuda y socorro mutuo, vivieron bajo el mismo techo, compartieron 
el mismo lecho y mesa e hicieron una vida marital permanente, continua e 
ininterrumpida, desde el mes de abril de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2020, 
cuando sucedió el fallecimiento del señor MARIANO. 
 
Reparó que el juez de primera instancia efectuó una inadecuada apreciación 
de la declaración rendida por SERGIO ANDRÉS y, en cambio, dio crédito a la 
declaración de la señora PAULINA SERRANO, tomándola como prueba reina, 
pasando por alto las incongruencias en su relato e ignorando la asesoría inadecuada 
y oculta que esta recibió durante la audiencia virtual. 
 
Cuestionó que el juez de primer grado, dejara de lado varios indicios que 
daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho entre NUBIA MORA y 
MARIANO RODRÍGUEZ, entre los que destacó que la demandante y la señora 
PAULINA conciliaron ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la 
sustitución de la asignación mensual del señor MARIANO. 
 
 
C O N S I D E R A C I O N E S 
 
Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar 
sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la 
jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no 
se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que 
obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. La competencia de esta Sala se 
circunscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de las partes 
impugnantes, análisis para el que se abordarán de forma conjunta los tópicos que 
comparten iguales razones de solución. 
 
Precisado lo anterior, se observa que, en síntesis, las inconformidades 
planteadas por el apoderado de la demandante NUBIA ESPERANZA MORA 
RODRÍGUEZ frente a la sentencia apelada, coinciden con los reparos expuestos por 
el apoderado del demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ OSPINA, hijo de aquella 
y del fallecido MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA; pues, ambas partes cuestionan la 
ausencia de valoración de los medios de prueba documentales allegados por la 
actora, la indebida valoración de la declaración rendida por SERGIO ANDRÉS 
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RODRÍGUEZ OSPINA, la falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva del 
fallo de primer grado y el valor probatorio otorgado a la declaración de la demandada 
PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ. 
 
Por su parte, la apoderada de los demandados PAULINA SERRANO DE 
RODRÍGUEZ, ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, reparó en 
que la sentencia impugnada declaró la existencia de la unión marital de hecho entre 
la demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA desde el 1 de octubre de 
2018 hasta la fecha del fallecimiento del causante, con sustento en que la señora 
PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, esposa de aquel, no pudo socorrerlo durante 
su enfermedad, desconociendo las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron 
hacerlo, y que la pareja matrimonial había convenido que la señora PAULINA 
residiera en la casa de su hija PAOLA ANDREA en la ciudad de Tunja y luego en 
Barranquilla, para apoyarla en el cuidado de su nieta, y que el señor MARIANO 
viajaría constantemente a visitarlas debido a que, por su trabajo, debía residir en 
Bogotá en la casa de la pareja ubicada en el barrio 20 de Julio. 
 
 En orden a decidir, es preciso rememorar que el artículo 1º de la Ley 
54 de 1990, establece: "A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los 
efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y 
una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y 
singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero 
compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital 
de hecho". 
 
Bajo esa comprensión, procede la Sala a analizar el acervo probatorio, a fin 
de establecer si la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ cumplió con 
lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., es decir, si efectivamente acreditó los 
supuestos de hecho aducidos en la demanda; esto es, que convivió con el señor 
MARIANO RODRIGUEZ OSPINA desde el 5 de abril de 1996 hasta la fecha de 
fallecimiento de éste, ocurrida el 6 de noviembre de 2020; y, en tal evento, si se 
cumplen o no lo presupuestos de permanencia y singularidad exigidos en la Ley 54 
de 1990, para la conformación de una Unión marital de hecho. 
 
Pues bien, la revisión en conjunto del acervo probatorio recaudado, permite 
concluir que, si bien varios medios de convicción dan cuenta de que el señor 
MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA sostuvo una relación de convivencia con la señora 
NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGEZ que empezó el 5 de abril de 1996 y culminó 
el 6 de noviembre de 2020 con el fallecimiento de aquel, no es posible acceder a la 
declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre estos, por cuanto no 
se logró acreditar el requisito de singularidad; pues, de manera coetánea el señor 
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MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA mantuvo la convivencia con su esposa PAULINA 
SERRANO DE RODRÍGUEZ. 
 
En torno al presupuestode la singularidad ha dicho la Sala Civil de la Corte 
Suprema de Justicia: 
 
(…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el 
mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito 
que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues 
sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los 
compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca 
voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó 
explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, 
sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento 
dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan 
preservado y continuado en el tiempo. (…) Pertinente es precisar, 
adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la 
singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad 
de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de 
dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia 
de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, 
en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede 
ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener 
una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera 
accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado 
de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, es 
independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar 
dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión 
marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la 
familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha 
servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como 
la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, 
es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al 
preexistente. (…) Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la 
normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que 
se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia 
suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, 
durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en 
debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el 
debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de 
infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el 
mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, 
por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en 
un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos 
de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la 
convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ 
(CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se 
subraya)”21 
 
Obsérvese que las fotografías allegadas con la demanda dan cuenta de que 
el señor MARIANO sostenía una relación de pareja con la señora NUBIA, desde 
cuando los hijos de esta, CARLOS, NATALIA Y JUAN PABLO COCUY MORA, tenían 
edad temprana; situación que fue descrita de manera consistente en sus 
 
21Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5183-2020, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro 
Fernando García Restrepo. 
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declaraciones, pues no solo afirmaron que fueron testigos presenciales de la relación 
de convivencia entre su mamá y el señor MARIANO RODRÍGUEZ MORA desde su 
niñez, sino que siempre reconocieron a este como su padre de crianza. 
 
Si bien estas declaraciones fueron tachadas de falsas, no pueden ser 
desestimadas, por el hecho de tratarse de familiares de la demandante, por cuanto 
su fuerza demostrativa llevó al juez al convencimiento de que eran testigos directos 
de la vida en común de la pareja y de las circunstancias en que esta terminó. Al 
respecto, explica la jurisprudencia: 
 
 “La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco 
del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su 
credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, 
sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en 
que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para 
menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, 
sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la 
Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al 
sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de 
auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar 
de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es 
que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un 
análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla 
respaldo en el conjunto probatorio»” (CSJ, SC, 3535-2021). 
 
Dichas declaraciones guardan consonancia con lo relatado por el testigo 
ELIECER LERMA, quien fue conductor del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA 
cuando este fue el jefe del CAI Timiza en el año 2002-2003, quien declaró que 
MARIANO le presentó a la señora NUBIA como su mujer, que en ocasiones iban a 
almorzar a la casa donde entonces vivían en Kennedy, y pudo percibir que el señor 
MARIANO no solo tenía una relación amorosa con la señora NUBIA, sino que además 
trataba a los hijos de esta como si fueran suyos. 
 
La misma percepción tuvo el sacerdote JOHN HAROL CANGREJO DUQUE, 
quien afirmó que conoció a MARIANO y NUBIA desde el año 2015 y siempre tuvo la 
idea de que eran marido y mujer, pues en varias ocasiones fue a almorzar a la casa 
de estos e incluso pernoctó allí, ocasiones en las que pudo notar que MARIANO no 
solo estaba al tanto de la crianza de SERGIO, hijo biológico de la pareja, sino 
también de los demás hijos de NUBIA, quienes siempre lo consideraron como un 
papá. 
 
Ahora bien, la declaración de parte rendida por el demandado SERGIO 
ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, hijo biológico de la demandante y del señor MARIANO 
RODRIGUEZ OSPINA, revela que sus padres siempre convivieron juntos y que este 
se comportó como un padre con sus hermanos maternos. Sin embargo, no puede 
obviarse que en su relato afirmó que su papá “tenía una vida compartida” que “él 
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tenía dos hogares”. Al respecto, precisó que antes de que su hermana Paola se fuera 
para Barranquilla y antes de que Mario se independizara, 2 o 3 días iba a la casa del 
barrio 20 de Julio “había días para estar con ellos (…) y con quien es legalmente su 
esposa”, pero casi toda la semana estaba con su mamá en la casa de Villa del Río. 
También indicó que cuando no compartía Navidad y Año Nuevo con la señora 
Paulina, su papá se reunía con su familia materna en la casa de Villa del Río. 
Aseveraciones que guardan correlación con lo afirmado por sus hermanos CARLOS, 
NATALIA Y JUAN PABLO COCUY MORA, quienes coincidieron en afirmar que había 
periodos en los cuales el señor MARIANO no pernoctaba en su casa, pues, entendían 
que por cuestiones de trabajo debía ausentarse por unos días. 
 
Por su parte, los demandados ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ 
SERRANO refirieron aspectos propios de la vida marital de sus padres PAULINA y 
MARIANO, en los distintos lugares en que este fue trasladadocuando aún trabajaba 
para la Policía Nacional y, posteriormente, en la casa del barrio 20 de Julio en 
Bogotá; y que, una vez se enteraron de la existencia de su hermano SERGIO 
ANDRÉS, lo acogieron en el seno familiar como un integrante más. 
 
Asimismo, ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO dieron cuenta de que sus 
padres, de común acuerdo, convinieron que la señora PAULINA fuera a residir al lado 
de su hija ANDREA PAOLA a la ciudad de Tunja y, posteriormente a Barranquilla, 
para colaborarle en el cuidado de su nieta, y que el señor MARIANO viajaría 
constantemente a visitarlas debido a que, por su trabajo, debía residir en Bogotá en 
la casa de la pareja ubicada en el barrio 20 de Julio. Todo lo cual guarda consonancia 
con lo afirmado por la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y con el hecho de 
que el señor MARIANO estuvo durante un largo periodo de la pandemia con su 
cónyuge, su hija y su nieta en la ciudad de Barranquilla y luego él falleció el 6 de 
noviembre de 2020. 
 
Y, en el material probatorio aportado por la parte demandante se observa que 
durante la época en que el señor MARIANO estaba en Barranquilla, remitió distintos 
mensajes a través de la aplicación WhatsApp a la señora NUBIA22, donde le 
manifestaba su amor, que la extrañaba y el interés de regresar pronto a Bogotá 
para reunirse junto a ella; no obstante, cuando ya se encuentra en Bogotá, 
MARIANO le envía varios mensajes a NUBIA que son indicativos de que él continúa 
residiendo en la casa del 20 de Julio. Así, en varias conversaciones le da saludo de 
buenos días (13-09-2020 8:22am, 19-09-2020 8:14am, 23-10-2020 7:28 am) y de 
buenas noches (6-10-2020 7:04pm), lo que indica que, aunque sostenían una 
relación amorosa no siempre compartían el mismo lecho. En otros mensajes, 
MARIANO le comenta a NUBIA que irá de visita a su casa de Villa del Río (20-09-
 
22 Medios de prueba aceptados mediante auto de 26 de enero de 2022. 
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2020 4:05pm). En otra conversación, NUBIA invita a MARIANO a su casa a jugar 
parqués y él le responde que ya tiene mucho sueño (18-09-2020 9:42pm). El 18 
de octubre de 2020, día del cumpleaños de MARIANO, desde muy temprano, NUBIA 
le envía varios mensajes de felicitaciones (18-10-2020 7:23am) lo que indica que la 
noche anterior no pernoctó con ella, y en otro mensaje MARIANO le comparte a 
NUBIA una foto del sofá que compró para la casa de 20 de Julio, esto es al residencia 
de su cónyuge (10-10-2020 12:23pm).23 Todo ello indica que, tal como lo afirmó la 
señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y sus hijos ANDREA PAOLA y MARIO 
ALBERTO, cuando el señor MARIANO RODRÍGUEZ se encontraba en Bogotá, también 
tenía residencia en la casa de la pareja matrimonial en el barrio 20 de Julio. 
 
 Por otra parte, aunque las circunstancias en que el señor MARIANO se 
contagió del virus Covid-19, el haber estado durante la etapa más crítica de su 
enfermedad -aproximadamente 2 semanas antes de su fallecimiento en la casa de 
la demandante-, y el haber compartido el periodo de hospitalización a su lado, 
permiten colegir que para aquel entonces mantenía una relación de convivencia con 
esta, esa situación no tiene la virtualidad de desmentir la coexistencia de las 
convivencias con ambas señoras por lo que no es dable predicar la configuración de 
la singularidad, que es presupuesto necesario para la declaratoria de la existencia 
de la unión marital de hecho. 
 
Así las cosas, para la Sala, es dable colegir que el señor MARIANO 
RODRÍGUEZ OSPINA, sostenía una relación de convivencia en forma simultánea 
tanto con la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, así como con su 
esposa PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, panorama que descarta la existencia de 
la unión marital de hecho entre NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ y MARIANO 
RODRÍGUEZ OSPINA, por cuanto dicha unión no cumple con el requisito de 
singularidad. 
 
Por lo expuesto, se revocará la sentencia materia de apelación. 
 
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 
D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la 
República y por autoridad de la ley 
 
R E S U E L V E: 
 
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de 
dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, de 
conformidad con las consideraciones de esta providencia. 
 
23 Archivo PDF, “Imágenes Coversaciones de WA”. 
Exp. 110013110025-2021 0512 00 
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SEGUNDO. -NEGAR la existencia de la unión marital de hecho entre NUBIA 
ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ Y MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA. 
 
TERCERO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte 
demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo 
mensual legal vigente. 
 
CUARTO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen.
 
 
 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 
Los magistrados, 
 
 IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL 
 
 
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

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