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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Unión marital de hecho Demandantes: NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ Demandados: PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO, MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO Y ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA Radicado: 110013110025-2021 0512 00 Magistrado Ponente: IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Discutido y aprobado en sesión de sala del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el acta No. 088, de la misma fecha. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por los demandados contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia1. A N T E C E D E N T E S 1.- NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado judicial, promovió́ demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial en contra de PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO, MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO y ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, para que, por el trámite del proceso verbal, en la sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar la existencia de la unión marital de hecho de la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ con CC. No. 51.735.737 con el señor (q.e.p.d.) MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA con CC. No. 93.118.198 de Espinal Tolima desde el 5 de abril de 1996 hasta la fecha de fallecimiento del segundo el día 6 de noviembre de 2020. 1 Por disposición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 2 de 19 I.A.B.F. SEGUNDA. Que se condene en costas y gastos del proceso a los opositores”2. 2.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, expuso la actora los hechos3 que, en lo pertinente, compendia la Sala: Desde el 5 de abril de 1996 entre NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, se constituyó una convivencia que perduró de manera ininterrumpida, en la que compartieron techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de esté el 6 de noviembre de 2020. Inicialmente, residieron en la casa ubicada en la calle 41 F sur No. 88A 90 barrio los Olivos de la localidad de Kennedy en Bogotá, en donde convivieron hasta el año 2004, cuando se trasladaron a la casa ubicada en la carrera 64 B No. 57 B – 72 sur del barrio Villa del Rio de la Localidad de Bosa en la misma ciudad. Antes de iniciar la convivencia, la señora NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, tenía tres (3) hijos menores de edad, JUAN PABLO, CARLOS EDUARDO y NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA, de tres meses, 3 y 4 años, respectivamente, quienes fueron criados como hijos por el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA. En dicha unión concibieron a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, que en la actualidad tiene 19 años, y a quién él señor MARIANO le venía sufragando los gastos de universidad y lo tenía afiliado a la EPS Policía Nacional. El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA era casado con la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, con quien tuvo dos hijos, hoy mayores de edad, ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO. El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA tenía asignación mensual de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el grado de Sargento Mayor. El señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA y la señora NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, se enfermaron de Covid 19, siendo aislados inicialmente en la casa donde residían en la carrera 64 B No. 57 B – 72 sur barrio Villa del Rio de la Localidad de Bosa de Bogotá, luego hospitalizados el 3 y 4 de noviembre de 2020 respectivamente en el Hospital Central de la Policía Nacional, falleciendo el primero el día 6 de noviembre de 2020, y la segunda dada de alta de este mismo centro de servicio de salud el día 9 de noviembre de 2020. 2 Folio 3 Archivo “001.DEMANDA Y ANEXOS.pdf” 3 Folio 14, Ibid. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 3 de 19 I.A.B.F. Mediante Resolución No. 2546 de fecha 6 de mayo de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, otorgó sustitución de la asignación mensual de retiro del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, en un 50 % para el hijo SERGIO ANDRES RODRÍGUEZ MORA, el 30.95 % para la esposa PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y 19.05 % para la compañera permanente NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, condicionada esta última a presentar la declaración judicial de unión marital de hecho en un término de un año. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió́ por reparto al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá́, despacho que la admitió a trámite en providencia del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4 en la que ordenó la notificación de los demandados en calidad de herederos determinados y el emplazamiento a los herederos indeterminados. Mediante auto de 27 de octubre de 2021 se dio por notificados personalmente a los demandados5, y se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que al apoderado que la suscribió no le fue otorgada personería. Asimismo, se designó curador ad litem de los herederos del causante, quien contestó la demanda, se allanó a las pretensiones y dijo que se atienen al resultado del debate probatorio que se desarrolle en el proceso. La audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 12 de abril de 2023, oportunidad en la que no se adoptaron medidas de saneamiento6. MATERIAL PROBATORIO Como prueba documental fue aportada la siguiente: Anexos de la demanda: Fotocopia cédula de ciudadanía de la demandante Fotocopia cédula de ciudadanía del señor MARIANO RODRÍGUEZ Carné como titular en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA 4 Archivo PDF “02.AUTO ADMISORIO” 5 Archivo PDF “09 Auto designa curador y varios”. 6 Archivos mp4 166 y 167 Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 4 de 19 I.A.B.F. Carne de afiliación al Centro Social de Agentes y Patrulleros (afiliado por parte de la demandante), Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA Registro civil de defunción del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA Registro civil de nacimiento y fotocopia cédula de ciudadanía de SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA Resolución No. 1250 del 9 de marzo de 2021 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Recurso de reposición presentado por la demandante contra Resolución No. 1250 del 9 de marzo de 2021 Resolución No. 2546 del 6-5-2021 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Álbum fotográfico en formato pdf donde se evidencia la vida marital entre la demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, desde el año 1996 hasta el 6 de noviembre de 2020, cuando este falleció Declaración extrajuicio de la demandante de 23 de noviembre de 2020 Declaración extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 rendida por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA Declaración extrajuicio de 13 de julio de 2021, rendida por la señora NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA Declaraciónextrajuicio de fecha 16 de julio de 2021, rendida por el señor JUAN PABLO COCUY MORA Declaración extrajuicio de 21 de julio de 2021, rendida por el señor CARLOS EDUARDO COCUY MORA Declaración extrajuicio de 17 de noviembre 2020 rendida por la señora ANDREA PAOLA GARCIA SANDOVAL Declaración extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021 rendida por el señor sacerdote JOHN HAROL CANGREJO DUQUE Declaración extrajuicio de 19 de marzo de 2021 del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ Declaración extrajuicio de 20 de noviembre de 2020 rendida por las señoras SINDY NAYIBE y DEYANID RIVERA HERRAN Declaración extrajuicio de 11 de noviembre de 2020 del señor JOSE MARTIN LOAIZA SEGURA Declaración extrajuicio de 11 de noviembre 2020 de la señora ANA MARIA PINZON LOPEZ y JOSE MISAEL CORTEZ SANTIAGO Declaraciones extrajuicio de 23 de noviembre de 2020 y 1 de febrero de 2021 rendida por los señores LUZ MERY BELTRAN DIAZ y JANIO REYES RACHE Declaración extrajuicio de 11 noviembre de 2020 rendidas por la señora MAGDA GIOVANNY MALOTT RAMIREZ y el señor ROSBAN ALEXANDER GARCIA HUERTAS Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 5 de 19 I.A.B.F. Declaración extrajuicio de 11 de noviembre de 2020 rendida por la señora MYRIAM CONSUELO MORA RODRÍGUEZ Declaración extrajuicio de 26 de marzo de 2021 rendida por el señor ELIECER LERMA CASTILLO. Interrogatorios de parte La demandante7 señaló que conoció al señor Mariano desde el año 1991 cuando eran compañeros de trabajo en la Policía Nacional. En el año 1995, de común acuerdo, a sabiendas de que el señor Mariano estaba casado, iniciaron una relación sentimental. Para entonces, ella se encontraba en embarazo de su hijo Juan Pablo, hijo, a su vez, de Luis Eduardo Cocuy Vásquez. Cuando nació Sergio Andrés, hijo común de la pareja, Mariano le propuso que se iba a separar definitivamente de su esposa Paulina, pero no lo hicieron porque ello podría afectar el proceso de ingreso de sus hijos Paola Andrea y Mario Alberto a la escuela General Santander, y porque la señora Paulina se quedaría sin el servicio de salud, en tanto que, en cambio, la demandante gozaba de dicho servicio por derecho propio al trabajar en la entidad. Manifestó que, en una oportunidad, Paola Andrea, la hija mayor de Mariano les pagó un curso de parejas a sus padres con el ánimo de que restablecieran la relación conyugal; sin embargo, al tercer día, Mariano regresó y le dijo “mamita, definitivamente, yo la amo mucho a usted y no la puedo dejar”. Como pareja, hicieron muchos planes juntos, salían al mercado, a reuniones de los colegios, iban a fiestas, a paseos, a visitar a familiares, en varias ocasiones acompañó a Mariano a sus viajes a Puerto Salgar y a Honda. En los gastos de la casa, ella aportaba el 80%, aproximadamente, ya que Mariano tenía muchos gastos con sus hijos Andrea y Mario. Mariano fue la figura paterna de sus tres hijos Carlos, Natalia y Juan Pablo, en particular, de este último, a quien él conoció desde recién nacido. Todos los vecinos y amigos los reconocían como un matrimonio. Recuerda que la convivencia inició el viernes 5 de abril de 1996 porque su hijo Juan Pablo nació el 31 de enero de ese mismo año. Indicó que la mayoría del tiempo, es decir, 3 o 4 días a la semana, Mariano permanecía a su lado, porque los otros días él estaba en su trabajo. La demandada PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ8 señaló que conoció al señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA desde junio del año 1976 y al poco tiempo empezaron a convivir. En 1981 trasladaron al señor Mariano a Barranquilla, y ella se fue con él, en ese año se casaron y nació su hija Paola Andrea. En 1995, por intermedio de la Policía, adquirieron una casa en el barrio 20 de Julio y es allí donde conviven junto a sus dos hijos hasta el año 2000, cuando sus hijos se organizaron y se fueron de la casa. Refirió que don Mariano se pensionó y empezó a trabajar en una empresa, y estuvo viajando afuera de Bogotá por 5 años. Indicó 7 Archivo mp4 166, Minutos 0:51 a 14:35 8 Archivo mp4 181, Minutos 13:09 a 1:38:50 Prueba decretada de oficio mediante proveído de 12 de abril de 2023. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 6 de 19 I.A.B.F. que el 25 de junio de 2005, justo antes de que su hija ingresara a la escuela de la policía, su esposo Mariano le contó que tenía un hijo extramatrimonial llamado Sergio, y le pidió perdón porque eso había sido un error que había cometido. Ella lo perdonó y siguieron viviendo en armonía. Desde cuando conoció al niño, lo acogió como un miembro más de la familia. En el 2018, a su hija la trasladaron a Tunja, y ella se fue a vivir con ella para ayudarle en el cuidado de su nieta; en esa época viajaba cada 8 días a Bogotá a ver a Mariano, quien, cuando estaba en Bogotá, pernoctaba en la casa del 20 de julio. En 2019 a su hija la trasladaron a Barranquilla y ella se fue a vivir con ella; para entonces, don Mariano iba y venía porque trabajaba en Puerto Salgar. Señaló que el 11 de Julio de 2020 Mariano viajó de Barranquilla a Bogotá por cuestiones de trabajo, luego regresó en septiembre a Barranquilla y dijo que se iba a estar 3 meses, porque su hija iba a salir a vacaciones, pero, de un momento a otro, recibió una llamada indicándole que tenía trabajo y se regresó para Bogotá. Añadió que, para la época en que se contagió de Covid-19, Mariano vivía en la casa del 20 de julio, pero como estaba en remodelación, decidió irse unos días a la casa de su hijo Sergio quien lo cuidó hasta que tuvo que ser hospitalizado, gestión de la que se encargó su hijo Mario. La demandada ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO9 aseveró que sus padres, Mariano y Paulina, se conocieron el 10 de agosto de 1976 y siempre tuvieron una unión permanente desde esa fecha hasta el fallecimiento de su padre el 6 de noviembre de 2020. Ellos celebraron su matrimonio católico el 10 de octubre de 1981. Como su papá fue uniformado de la policía nacional, tuvieron varios sitios de vivienda, entre ellos, en Boyacá y Barranquilla, y se asentaron en su casa matrimonial en Bogotá, en el barrio 20 de Julio, donde permanecieron la mayoría del tiempo. Como la declarante también es uniformada de la Policía Nacional, fue trasladada a Boyacá, por lo que sus padres decidieron, de común acuerdo, que su mamá le apoyaría con el cuidado de su hija, quien en ese momento tenía 6 años. Mientras vivieron allí, su papá las visitaba y se comunicaba permanentemente. Posteriormente, fue trasladada al departamento del Atlántico en noviembre de 2019 y para el 8 de marzo del 2020 su papá llegó a vivir al sitio donde residía en Barranquilla con su mamá y su hija. El 11 de julio de 2020, cuando fue superada la pandemia, su papá se regresó a la casa del barrio 20 de Julio, donde vivía solo, él estaba pensionado de la policía, y trabajaba en una empresa de seguridad y ya tenía que volver a retomar sus labores. Añadió que cuando su papá les presentó a su hermano Sergio Andrés, se le dio cabida en todos los eventos familiares y siempre fue bien recibido en la casa, él siempre tuvo conocimiento de que Nubia Esperanza Mora Rodríguez existía, y en el año 2013, se reunió con ella, oportunidad en la que Nubia Esperanza le dijo que la disculpara que ella se sentía muy arrepentida, que 9 Archivo mp4 166, Minutos 21:01 a 1:01:34 Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 7 de 19 I.A.B.F. estaba conociendo de los caminos de Dios y que eso le hacía reflexionar por haber tenido un hijo con una persona que estaba casada. El 18 de octubrede 2020 hicieron una reunión familiar en la casa de su primo Juan Carlos Rodríguez, para celebrar el cumpleaños de su papá, allí asistieron varios familiares, incluyendo a su hermano Mario Alberto Rodríguez Serrano con su esposa e hijo. Por diagnóstico y por etiología clínica, se presume que fue allí, donde su papá se contagió de Covid-19, pues muchas personas que asistieron a este evento resultaron contagiadas. Durante la enfermedad de su padre, ella y su mamá siempre tuvieron una comunicación permanente con él, y cuando estuvo hospitalizado adelantó varias gestiones telefónicas para que su padre recibiera una atención adecuada ya que, debido a sus patologías de base, tenía falla multiorgánica, falla renal y pulmonar. Mariano es atendido en un lugar de cuidado intermedio, mientras le asignan cupo para la UCI. Fue su hermano Mario Alberto quien se encargó de firmar todos los documentos, las autorizaciones para que se le realizaran los procedimientos médicos, pues era quien se encontraba en Bogotá. El día viernes 6 de noviembre de 2020, el médico tratante le comunicó telefónicamente que, aunque hicieron todas las maniobras de reanimación que tenían a su alcance, médicamente su papá estaba muy complicado y falleció. El demandado MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO10 señaló que conoció a la demandante aproximadamente en el año 2007, luego de que su papá Mariano les confesara que tenía un hijo fuera del matrimonio, con ocasión del proceso de incorporación de su hermana a la policía. En alguna oportunidad, su papá le pidió que lo acompañara al Instituto Kumón donde su hermano recibía clases, allí llegó la señora Nubia y le dijo que estaba teniendo un cambio de religión y que sabía que el haber concebido un hijo con su papá había afectado a su familia y le pidió perdón por ello. Indicó que la relación de su papá con la señora Nubia se limitó a los temas relacionados con la crianza de su hermano Sergio Andrés, quien siempre fue acogido en el núcleo familiar de sus papás. Que compartió varios momentos con la familia del hijo de su papá, pues fue invitado a los 15 años de Natalia, la hermana de Sergio Andrés, y que también los acompañó a un paseo a Ricaurte. Cuando su papá se enfermó de Covid-19, tomaron la decisión de que se aislara en la casa de Sergio Andrés, ya que la casa de 20 de Julio estaba en construcción y había mucha humedad y polvo en el ambiente, y en su casa no podía recibirlo pues tenía un bebé de 16 meses. Durante su estancia en la casa de Sergio Andrés, su papá estuvo aislado, por lo que no es cierto que compartiera lecho con la demandante. Durante el periodo en que su papá estuvo hospitalizado, él fue el único que se hizo cargo de las gestiones administrativas ante el hospital y su hermana se encargó del seguimiento médico por vía telefónica. Señaló que la señora Nubia no asistió al sepelio de su papá, no porque no se le permitiera, sino porque ella también estaba 10 Archivo mp4 166, Minutos 1:02:19 a 1:47:50 Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 8 de 19 I.A.B.F. aislada por Covid-19. Él y su hermana Andrea Paola dispusieron darle una fracción de los restos de su papá a Sergio Andrés. Agregó que en una videollamada Sergio Andrés y la señora Nubia le manifestaron que no tenían interés en tomar parte de la casa del 20 de Julio porque eso era de su mamá Paulina; razón por la cual le dejaron a Sergio Andrés la motocicleta que era de su papá. El demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA11 señaló que, desde que tiene memoria siempre reconoció a sus padres, Nubia Esperanza Mora Rodríguez y Mariano Rodríguez Ospina, como una pareja, pues en muchos contextos su papá presentaba a su mamá como su pareja. Su papá siempre fue muy cariñoso con su mamá, y su relación no solo se limitaba a acordar las cuestiones referentes a su crianza como hijo, sino que sostenían una convivencia de pareja. Inicialmente vivieron en el Barrio Olivos en la Localidad de Kennedy y en el año 2004 se trasladaron a la casa de Villa del Río, donde sus papás compartían la misma cama y habitación. En la casa su papá no solo tenía su ropa, sino implementos de aseo, objetos personales y muchas veces dejaba su vehículo. Señaló que su papá compartió muchas reuniones y paseos familiares junto a su mamá y hermanos, quienes, a pesar de no ser sus hijos biológicos, veían a su papá como su figura paterna. Recuerda que, desde los seis años empezó a acudir a varios eventos familiares y paseos en donde se encontraba la señora Paulina y sus hermanos paternos Mario Alberto y Paola Andrea. Su papá tenía una vida compartida, él tenía dos hogares, antes de que la señora Paola se fuera para Barranquilla y antes de que Mario se independizara, había días que él estaba con ellos, pero casi toda la semana estaba con su mamá en la casa de Villa del Río. Había veces que iba 2 o 3 días a la casa del 20 de Julio, en compañía de quien es legalmente su esposa, pero la mayor parte de la semana estaba con su mamá. Indicó que cuando no compartía Navidad y Año Nuevo con la señora Paulina, su papá se reunía con su familia materna en la casa de Villa del Río. Señaló que durante la época en que su papá y su mamá se contagiaron de covid-19, él y su hermana Natalia les brindaban cuidados, su hermano Carlos colaboraba asumiendo algunos gastos médicos. La señora Paola Andrea y Paulina se limitaron a llamar a su papá telefónicamente, y Mario Alberto no solo lo llamaba, sino que también fue a visitarlo en una ocasión. Testigos del demandante NATALIA ALEJANDRA COCUY MORA12 hija de la demandante y de Luis Eduardo Cocuy Vásquez, señaló que desde que tiene memoria el señor Mariano Rodríguez Ospina siempre estuvo en sus vidas. Inicialmente, él se quedaba uno o 11 Archivo mp4 166, Minutos 1:02:19 a 1:47:50 12 Archivo mp4 181, Minuto 17:15 a 1:39:03 Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 9 de 19 I.A.B.F. dos días en la casa y desde que nació Sergio Andrés empezó a quedarse de forma permanente e ininterrumpida. Solo, en ocasiones, por razones de trabajo, tenía que viajar a otras ciudades, viajes a los cuales muchas veces ella lo acompañó o también sus otros hermanos, o su mamá. Su mamá y Mariano siempre durmieron en la misma habitación. Para ella y sus hermanos, Mariano era su papá. Él estaba ahí, siempre estuvo ahí, en todos los momentos importantes de su vida estuvo representándola como su papá. Él era esa persona que llevaba la calma a la casa y era el polo a tierra de su mamá, de ella y de sus hermanos. ELIECER LERMA13 conductor del señor Mariano Rodríguez Ospina en el año 2002 o 2003 (aproximadamente) cuando este fue el jefe del CAI Timiza. Siempre se encontraba con Mariano directamente en la estación de Kennedy. Él le presentó a la demandante como su mujer y en ocasiones iban a almorzar a la casa donde entonces vivían en Kennedy. Nunca lo acompañó a la casa de la señora Paulina. En algunas ocasiones, el señor Mariano Rodríguez les ayudaba a hacer las tareas a los hijos de Nubia, ellos lo respetaban como si fuera su padre. Como tenía una casa de banquetes, Mariano lo contrató para que organizara la comida para celebrar los quince años de la hija de la señora Nubia. Lo que pudo percibir es que llevaban una buena relación de pareja y notaba que el señor Mariano se comportaba con la señora Nubia como “el típico enamorado” esto es “si te llaman, llegas”, “si te piden, das”. Aunque Mariano le contó de la existencia de su esposa que vivía en el barrio 20 de Julio, nunca lo llevó a esa casa; además, era notorio que la persona que él más frecuentaba y de quien Mariano hablabamás, era de la señora Nubia. JOHN HAROL CANGREJO DUQUE14, sacerdote, amigo de la demandante. Señaló que conoció a la señora Nubia y al señor Mariano en el año 2015, porque asistían a la eucaristía que él hacía cuando fue párroco de la parroquia San Simón Stock en el barrio Villa del Río. En varias ocasiones, la pareja lo invitó a almorzar, e incluso, se quedó a pernoctar allí, por lo que siempre notó que convivían juntos. Mariano era muy afectuoso con Nubia, le decía “mi dragoneante amor”. Mariano no solo estuvo al tanto de la crianza de Sergio, sino también de los demás hijos de Nubia, quienes siempre lo consideraron como un papá. Se enteró de que él tuvo que llevar un televisor a Barranquilla y allá lo cogió la pandemia. CARLOS COCUY MORA15, hijo de la demandante y de Luis Eduardo Cocuy Vásquez. Indicó que conoció al señor Mariano Rodríguez Ospina porque era la pareja de su madre y más allá de eso fue su figura paterna, pues, a pesar de que no era su padre biológico, siempre lo consideró así. Mariano asistió a varias reuniones del 13 Archivo mp4 181, Minuto 1:41:11 a 2:14:40 14 Archivo mp4 181, Minutos 2:16:21 a 2:36:20 15 Archivo mp4 181, Minutos 2:39:37 y siguientes. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 10 de 19 I.A.B.F. colegio e incluso de universidad, donde lo representó como su papá. Asistió a su grado de bachiller y profesional. Frecuentemente escuchaba a Mariano decir que él quería comprar una finca que tuviera muchos animales, para irse a vivir allí junto a su mamá. Él llevo a Mariano al hospital el día que se agravó por el Covid-19, estando en casa de su mamá. Mariano convivió con su mamá hasta su fallecimiento. JUAN PABLO COCUY MORA16, hijo de la demandante y de Luis Eduardo Cocuy Vásquez. Afirmó que siempre ha sabido de la existencia del señor Mariano Rodríguez Ospina porque estuvo en su vida desde que nació, razón por la que desarrollaron un vínculo afectivo muy cercano, a pesar de que no tenían parentesco biológico. Mariano era muy cariñoso con él porque decía que su primera palabra fue “pá”, y por eso siempre se refirió a él como “pá”. Sus hermanos también lo quisieron mucho y lo vieron como su papá. Él lo quiso mucho porque Mariano siempre lo apoyó por haber optado por la carrera de música. En todas las fechas especiales de la familia Mariano estuvo presente. Casi siempre permanecía en la casa de Villa del Río, pero, a veces, viajaba por cuestiones de trabajo, o cuando era policía a veces tenía que patrullar en la noche, y cuando trabajó en Presidencia le exigían estar allá. Cuando Mariano se agravó a causa del Covid-19, él y su hermano Carlos lo bajaron al carro, Carlos lo llevó al hospital y su hermana Natalia se encargó de realizar toda la gestión administrativa en el hospital. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Finalizada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión, con sujeción a lo establecido en el numeral 4º del artículo 373 del C.G. del P., el a quo profirió sentencia en audiencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ y MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, desde el 1º de octubre de 2018 hasta la fecha de fallecimiento del segundo el 6 de noviembre de 2020; ordenó el registro de la sentencia en el registro civil de nacimiento de las partes, y condenó en costas en un 70% a la parte demandada representada por ANDREA PAOLA RODRÍGUEZ SERRANO y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRARO, y 30% a la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en que las pruebas recaudadas permiten colegir “la maritalidad de las dos relaciones, es decir, del señor Mariano con la señora Nubia Esperanza Mora y Paulina Serrano de Rodríguez. Hecho este del cual dieron cuenta los demandados y los testigos citados desde el año 1998 hasta el mes de septiembre del año 2018, fecha en la que la señora Paulina Serrano se traslada a vivir con su 16 Archivo mp4 181, Minutos 1:02:25 a 1:13:10 Ibid. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 11 de 19 I.A.B.F. hija Paola, pues en dicho periodo sostuvo una relación marital con la señora Nubia Esperanza sin haber terminado la relación marital con la señora Paulina Serrano. Los testimonios de la parte demandante conocían al señor Mariano como el compañero permanente de la señora Nubia esperanza, pero los demandados hijos de Mariano Rodríguez y Paulina Serrano manifestaron que su papá nunca dejó de vivir con su mamá y sus ausencias se debían al trabajo, hechos que hasta el mismo hijo de la demandante, Sergio Andrés, afirmó cuando indicó que le constaba de la relación de sus padres porque vivió con ellos desde su nacimiento hasta la fecha del fallecimiento de su padre, con la salvedad de que su padre tenía 2 familias. A partir del primero de octubre del año 2018, hasta la fecha del fallecimiento del causante, Mariano Rodríguez, es decir, el 06 de noviembre de 2020, se formó una unión marital de hecho entre el señor Mariano Rodríguez y la señora Nubia esperanza Mora Rodríguez, periodo en el cual se logró establecer que fue de forma permanente y singular, por lo que así se declarará y no en la forma en que solicitó en la demanda”17. APELACIÓN Parte demandante18 Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la señora NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el juzgador de primer grado omitió valorar algunas pruebas documentales y estudiarlas integralmente con las demás probanzas aportadas por la parte actora. Asimismo, estimó incorrecta la apreciación del interrogatorio de parte de SERGIO ANDRES RODRÍGUEZ MORA, en lo atinente al concepto de “hogar”, pues al afirmar que el señor Mariano tenía dos hogares, se refería a que la relación con la señora PAULINA SERRANO y el causante correspondía a una relación familiar, por causa de los hijos concebidos, mientras que con la señora NUBIA MORA RODRÍGUEZ existía una relación de pareja desde el año 1995. Señaló que la motivación de la sentencia no fue congruente con la parte resolutiva de la misma. Finalmente, indicó que la sentencia de primer grado desconoció las inconsistencias en la declaración de la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, en su testimonio y las asesorías soterradas durante la audiencia virtual. Parte demandada19 17 Archivo mp4 “184Audiencia”. 18 Archivo PDF “186.SustentaciónRecursoDemandante” 19 Archivo PDF “189.SustentaciónRecursoDda” Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 12 de 19 I.A.B.F. En desacuerdo con lo decidido, la apoderada judicial de PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y de ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al no apreciar las pruebas con la sana crítica, ya que de manera subjetiva y errada, sustentó su decisión de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, en que la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ no pudo asistir o socorrer a su esposo Mariano cuando este se contagió de Covid-19, desconociendo que fueron circunstancias de fuerza mayor las que impidieron que la señora Paulina pudiera cuidar de su esposo después de más de 40 años de estar acompañándolo; entre otras, los problemas cardiovasculares que esta padecía ya que representaban un riesgo para su vida, en el eventoen que esta se contagiara de Covid-19. Recalcó que fue por acuerdo de la pareja que Paulina residía con su hija para ayudarle en el cuidado de su nieta y que don Mariano las visitaba frecuentemente y que por razones laborales viajaba ocasionalmente a Bogotá, en donde se hospedaba en la casa del 20 de julio. Resaltó que no era posible que la señora Nubia Mora conviviera con el señor Mariano Rodríguez desde el año 1996, por cuanto de los soportes documentales anexados al expediente se puede observar que el estado civil de la demandante para esa época era casada, con sociedad conyugal vigente, con el señor Luis Eduardo Cocuy Vásquez, padre de sus hijos, y que solo hasta el 21 de agosto de 1998 realizó por notaria y de común acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal. Destacó que las declaraciones de Andrea Paola y Mario Alberto Rodríguez Serrano fueron consistentes en dar cuenta de la relación matrimonial entre sus padres durante más de 40 años, en cambio, los testimonios de los hijos de la demandante denotan contradicciones, pues dicen haber asistido al señor Mariano, pero ninguno sabía que sufría de diabetes, enfermedad en que no es necesario acceder a la historia clínica para saber de su padecimiento. Subrayó que cuando se le preguntó a Juan Pablo Cocuy si sabía dónde residía el señor Mariano, este respondió “no sé dónde reside, pero él tenía otra casa”, dicho que fue obviado por el juez de primer grado. Por su parte, el apoderado judicial del demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA20, apeló la sentencia de primer grado, con fundamento en que el a quo no valoró integralmente la totalidad de las pruebas aportadas por la parte actora, tales como los treinta y cinco (35) videos, y ciento cincuenta y seis (156) mensajes de WhatsApp, avaladas mediante auto de 26 de enero de 2022, y que no 20 Archivo PDF “191.SustentaciónRecursoDdo” Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 13 de 19 I.A.B.F. fueron objetados por la contraparte ni por la señora curadora ad litem, ingresando al proceso de forma directa como material probatorio que debió ser fundamento de la decisión. En su criterio, la valoración en conjunto de todas las pruebas acopiadas llevaban al convencimiento de la existencia de la unión marital singular de hecho entre la señora NUBIA MORA y el señor MARIANO RODRÍGUEZ, dado que hubo cohabitación, ayuda y socorro mutuo, vivieron bajo el mismo techo, compartieron el mismo lecho y mesa e hicieron una vida marital permanente, continua e ininterrumpida, desde el mes de abril de 1996 hasta el 6 de noviembre de 2020, cuando sucedió el fallecimiento del señor MARIANO. Reparó que el juez de primera instancia efectuó una inadecuada apreciación de la declaración rendida por SERGIO ANDRÉS y, en cambio, dio crédito a la declaración de la señora PAULINA SERRANO, tomándola como prueba reina, pasando por alto las incongruencias en su relato e ignorando la asesoría inadecuada y oculta que esta recibió durante la audiencia virtual. Cuestionó que el juez de primer grado, dejara de lado varios indicios que daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho entre NUBIA MORA y MARIANO RODRÍGUEZ, entre los que destacó que la demandante y la señora PAULINA conciliaron ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la asignación mensual del señor MARIANO. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario señalar, previamente, que en este asunto procede dictar sentencia de mérito por cuanto se encuentran presentes los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, presupuestos procesales exigidos para ello. Además, no se observa que en el decurso del proceso se haya incurrido en causa de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado. La competencia de esta Sala se circunscribe a desatar la alzada solo en lo que constituyeron los reparos de las partes impugnantes, análisis para el que se abordarán de forma conjunta los tópicos que comparten iguales razones de solución. Precisado lo anterior, se observa que, en síntesis, las inconformidades planteadas por el apoderado de la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ frente a la sentencia apelada, coinciden con los reparos expuestos por el apoderado del demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ OSPINA, hijo de aquella y del fallecido MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA; pues, ambas partes cuestionan la ausencia de valoración de los medios de prueba documentales allegados por la actora, la indebida valoración de la declaración rendida por SERGIO ANDRÉS Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 14 de 19 I.A.B.F. RODRÍGUEZ OSPINA, la falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de primer grado y el valor probatorio otorgado a la declaración de la demandada PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ. Por su parte, la apoderada de los demandados PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO, reparó en que la sentencia impugnada declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA desde el 1 de octubre de 2018 hasta la fecha del fallecimiento del causante, con sustento en que la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, esposa de aquel, no pudo socorrerlo durante su enfermedad, desconociendo las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacerlo, y que la pareja matrimonial había convenido que la señora PAULINA residiera en la casa de su hija PAOLA ANDREA en la ciudad de Tunja y luego en Barranquilla, para apoyarla en el cuidado de su nieta, y que el señor MARIANO viajaría constantemente a visitarlas debido a que, por su trabajo, debía residir en Bogotá en la casa de la pareja ubicada en el barrio 20 de Julio. En orden a decidir, es preciso rememorar que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: "A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho". Bajo esa comprensión, procede la Sala a analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ cumplió con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., es decir, si efectivamente acreditó los supuestos de hecho aducidos en la demanda; esto es, que convivió con el señor MARIANO RODRIGUEZ OSPINA desde el 5 de abril de 1996 hasta la fecha de fallecimiento de éste, ocurrida el 6 de noviembre de 2020; y, en tal evento, si se cumplen o no lo presupuestos de permanencia y singularidad exigidos en la Ley 54 de 1990, para la conformación de una Unión marital de hecho. Pues bien, la revisión en conjunto del acervo probatorio recaudado, permite concluir que, si bien varios medios de convicción dan cuenta de que el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA sostuvo una relación de convivencia con la señora NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGEZ que empezó el 5 de abril de 1996 y culminó el 6 de noviembre de 2020 con el fallecimiento de aquel, no es posible acceder a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre estos, por cuanto no se logró acreditar el requisito de singularidad; pues, de manera coetánea el señor Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 15 de 19 I.A.B.F. MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA mantuvo la convivencia con su esposa PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ. En torno al presupuestode la singularidad ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo. (…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, es independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. (…) Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se subraya)”21 Obsérvese que las fotografías allegadas con la demanda dan cuenta de que el señor MARIANO sostenía una relación de pareja con la señora NUBIA, desde cuando los hijos de esta, CARLOS, NATALIA Y JUAN PABLO COCUY MORA, tenían edad temprana; situación que fue descrita de manera consistente en sus 21Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5183-2020, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 16 de 19 I.A.B.F. declaraciones, pues no solo afirmaron que fueron testigos presenciales de la relación de convivencia entre su mamá y el señor MARIANO RODRÍGUEZ MORA desde su niñez, sino que siempre reconocieron a este como su padre de crianza. Si bien estas declaraciones fueron tachadas de falsas, no pueden ser desestimadas, por el hecho de tratarse de familiares de la demandante, por cuanto su fuerza demostrativa llevó al juez al convencimiento de que eran testigos directos de la vida en común de la pareja y de las circunstancias en que esta terminó. Al respecto, explica la jurisprudencia: “La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar “su credibilidad o imparcialidad” por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio»” (CSJ, SC, 3535-2021). Dichas declaraciones guardan consonancia con lo relatado por el testigo ELIECER LERMA, quien fue conductor del señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA cuando este fue el jefe del CAI Timiza en el año 2002-2003, quien declaró que MARIANO le presentó a la señora NUBIA como su mujer, que en ocasiones iban a almorzar a la casa donde entonces vivían en Kennedy, y pudo percibir que el señor MARIANO no solo tenía una relación amorosa con la señora NUBIA, sino que además trataba a los hijos de esta como si fueran suyos. La misma percepción tuvo el sacerdote JOHN HAROL CANGREJO DUQUE, quien afirmó que conoció a MARIANO y NUBIA desde el año 2015 y siempre tuvo la idea de que eran marido y mujer, pues en varias ocasiones fue a almorzar a la casa de estos e incluso pernoctó allí, ocasiones en las que pudo notar que MARIANO no solo estaba al tanto de la crianza de SERGIO, hijo biológico de la pareja, sino también de los demás hijos de NUBIA, quienes siempre lo consideraron como un papá. Ahora bien, la declaración de parte rendida por el demandado SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORA, hijo biológico de la demandante y del señor MARIANO RODRIGUEZ OSPINA, revela que sus padres siempre convivieron juntos y que este se comportó como un padre con sus hermanos maternos. Sin embargo, no puede obviarse que en su relato afirmó que su papá “tenía una vida compartida” que “él Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 17 de 19 I.A.B.F. tenía dos hogares”. Al respecto, precisó que antes de que su hermana Paola se fuera para Barranquilla y antes de que Mario se independizara, 2 o 3 días iba a la casa del barrio 20 de Julio “había días para estar con ellos (…) y con quien es legalmente su esposa”, pero casi toda la semana estaba con su mamá en la casa de Villa del Río. También indicó que cuando no compartía Navidad y Año Nuevo con la señora Paulina, su papá se reunía con su familia materna en la casa de Villa del Río. Aseveraciones que guardan correlación con lo afirmado por sus hermanos CARLOS, NATALIA Y JUAN PABLO COCUY MORA, quienes coincidieron en afirmar que había periodos en los cuales el señor MARIANO no pernoctaba en su casa, pues, entendían que por cuestiones de trabajo debía ausentarse por unos días. Por su parte, los demandados ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ SERRANO refirieron aspectos propios de la vida marital de sus padres PAULINA y MARIANO, en los distintos lugares en que este fue trasladadocuando aún trabajaba para la Policía Nacional y, posteriormente, en la casa del barrio 20 de Julio en Bogotá; y que, una vez se enteraron de la existencia de su hermano SERGIO ANDRÉS, lo acogieron en el seno familiar como un integrante más. Asimismo, ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO dieron cuenta de que sus padres, de común acuerdo, convinieron que la señora PAULINA fuera a residir al lado de su hija ANDREA PAOLA a la ciudad de Tunja y, posteriormente a Barranquilla, para colaborarle en el cuidado de su nieta, y que el señor MARIANO viajaría constantemente a visitarlas debido a que, por su trabajo, debía residir en Bogotá en la casa de la pareja ubicada en el barrio 20 de Julio. Todo lo cual guarda consonancia con lo afirmado por la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y con el hecho de que el señor MARIANO estuvo durante un largo periodo de la pandemia con su cónyuge, su hija y su nieta en la ciudad de Barranquilla y luego él falleció el 6 de noviembre de 2020. Y, en el material probatorio aportado por la parte demandante se observa que durante la época en que el señor MARIANO estaba en Barranquilla, remitió distintos mensajes a través de la aplicación WhatsApp a la señora NUBIA22, donde le manifestaba su amor, que la extrañaba y el interés de regresar pronto a Bogotá para reunirse junto a ella; no obstante, cuando ya se encuentra en Bogotá, MARIANO le envía varios mensajes a NUBIA que son indicativos de que él continúa residiendo en la casa del 20 de Julio. Así, en varias conversaciones le da saludo de buenos días (13-09-2020 8:22am, 19-09-2020 8:14am, 23-10-2020 7:28 am) y de buenas noches (6-10-2020 7:04pm), lo que indica que, aunque sostenían una relación amorosa no siempre compartían el mismo lecho. En otros mensajes, MARIANO le comenta a NUBIA que irá de visita a su casa de Villa del Río (20-09- 22 Medios de prueba aceptados mediante auto de 26 de enero de 2022. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 18 de 19 I.A.B.F. 2020 4:05pm). En otra conversación, NUBIA invita a MARIANO a su casa a jugar parqués y él le responde que ya tiene mucho sueño (18-09-2020 9:42pm). El 18 de octubre de 2020, día del cumpleaños de MARIANO, desde muy temprano, NUBIA le envía varios mensajes de felicitaciones (18-10-2020 7:23am) lo que indica que la noche anterior no pernoctó con ella, y en otro mensaje MARIANO le comparte a NUBIA una foto del sofá que compró para la casa de 20 de Julio, esto es al residencia de su cónyuge (10-10-2020 12:23pm).23 Todo ello indica que, tal como lo afirmó la señora PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ y sus hijos ANDREA PAOLA y MARIO ALBERTO, cuando el señor MARIANO RODRÍGUEZ se encontraba en Bogotá, también tenía residencia en la casa de la pareja matrimonial en el barrio 20 de Julio. Por otra parte, aunque las circunstancias en que el señor MARIANO se contagió del virus Covid-19, el haber estado durante la etapa más crítica de su enfermedad -aproximadamente 2 semanas antes de su fallecimiento en la casa de la demandante-, y el haber compartido el periodo de hospitalización a su lado, permiten colegir que para aquel entonces mantenía una relación de convivencia con esta, esa situación no tiene la virtualidad de desmentir la coexistencia de las convivencias con ambas señoras por lo que no es dable predicar la configuración de la singularidad, que es presupuesto necesario para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho. Así las cosas, para la Sala, es dable colegir que el señor MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, sostenía una relación de convivencia en forma simultánea tanto con la demandante NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, así como con su esposa PAULINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, panorama que descarta la existencia de la unión marital de hecho entre NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ y MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA, por cuanto dicha unión no cumple con el requisito de singularidad. Por lo expuesto, se revocará la sentencia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 23 Archivo PDF, “Imágenes Coversaciones de WA”. Exp. 110013110025-2021 0512 00 UMH de Nubia Esperanza Mora Rodríguez Vs. Paulina Serrano de Rodríguez y otros Página 19 de 19 I.A.B.F. SEGUNDO. -NEGAR la existencia de la unión marital de hecho entre NUBIA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ Y MARIANO RODRÍGUEZ OSPINA. TERCERO. – CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. CUARTO.- DEVOLVER oportunamente las diligencias al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ