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ProvidenciasEstadoNo 73

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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 
Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-40-03-003-2020-0375-00-01 
DEMANDANTE: MOVIAVAL S.A.S. 
DEMANDADO: ANGELICA MARIA ZAPATA 
 
 
Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación 
oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del 
auto del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 03 Civil Municipal de 
esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes diligencias 
por desistimiento tácito, toda vez que estuvieron en la secretaría por más de 1 
año. 
 
Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que existe una aplicación 
indebida del numeral 2., artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto 
no se hizo requerimiento previo de carga procesal alguna, aunado a que el 
extremo activo radicó ante la Policía Nacional Sijín Automotores, el oficio de 
aprehensión 2076 expedido el 19 de noviembre de 2020, es decir, dio impulso 
procesal a la actuación, y la carga procesal pendiente no le es atribuible a la 
entidad solicitante, sino a un tercero, en este caso, la Policía Nacional, que hasta 
la fecha no se ha pronunciado. Anotó así, que resultaba procedente un 
requerimiento en ese sentido, por lo cual, deprecó revocar la decisión atacada, 
continuar con la actuación, y requerir al ente policial a fin para que intercepte 
el vehículo de placas SNN-90E. (PDF 18). 
 
CONSIDERACIONES 
 
1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo 
indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del 
Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para 
pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas 
disquisiciones efectuadas por el recurrente, acorde con lo indicado en el inciso 
1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
2 
 
2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, 
corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento 
tácito, toda vez que las presentes diligencias permanecieron en la secretaría del 
despacho por un terminó superior al año. 
 
3.- Fundamentos. Al respecto, es pertinente precisar al recurrente que la 
terminación aquí decretada obedece a la causal prevista en el numeral 2º del 
artículo 317 ibidem, según la previó: 
 
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus 
etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se 
solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera 
o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o 
desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se 
decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de 
requerimiento previo.” 
 
Luego, la causal de terminación aquí aplicada no es la relativa al numeral 
1º ibidem, cuyo inciso 3º inhabilita al juez para hacer el requerimiento de 
actuación o carga de parte en el perentorio término de 30 días, cuando están 
pendientes de practicarse las cautelas aplicables a cada asunto. 
 
Bajo ese derrotero, debe tenerse en cuenta que la terminación aquí 
dispuesta obedece a la inactividad del litigio por un término superior al previsto 
en el numeral 2º (1 año), lo cual fue debidamente consignado en el auto objeto 
de reproche, pues se reitera, las últimas actuaciones documentadas en el 
expediente, y que fueron báculo de la decisión recurrida son las obrantes en 
archivos PDF 14 cuya data se contrae al 24 de junio de 2021, pues en tal fecha 
el A-quo aceptó la renuncia de poder y desde entonces el expediente 
permaneció inactivo. 
 
En consecuencia, este despacho confirmará la decisión del A-quo, pues el 
proceso estuvo en secretaría por más de 2 años, sin que el extremo activo 
procediera a darle algún impulso. 
 
 
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL 
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto proferido por el Juzgado 03 Civil 
Municipal de esta ciudad, fechado 24 de octubre de 2023, por las razones 
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 
3 
 
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. 
TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para 
surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias 
de rigor. 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-005-2022-00512-00 
DEMANDANTE: KATERIN XIMENA LANDINEZ PIZZA 
DEMANDADO: EMPRESA HORMIGÓN ANDINO S.A. 
 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
Respecto de la solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles 
propiedad de la sociedad demandada, se accederá a dichas cautelas de 
conformidad con el artículo 590 del C.G.P. 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 066. 
 
SEGUNDO: DECRETAR el EMBARGO de la cuota parte de los inmuebles 
distinguidos con la matrícula No. 50C-1896705, 50C-1438994, 50C-1439054, 
50C-1443170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sean 
de propiedad de HORMIGÓN ANDINO S.A. identificado NIT No. 830.000.213-3. 
OFÍCIESE. 
 Sobre el secuestro, se resolverá una vez se acredite el embargo. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: 11001-31-03-005-2023-00137-00 
DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA MINOLI y otros 
DEMANDADO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO 
COOPERATIVO y COOPERATIVA DE 
TRANSPORTADORES DE SILVIA 
 
Dado que la diligencia agendada se cruza con audiencia concentrada 
dentro del proceso de radicado 11001-31-03-048-2023-00285-00, es necesario 
reprogramarla. De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate 
la disponibilidad del despacho. 
 
En consideración de lo anterior el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APLAZAR la audiencia del artículo 373 ibídem, programada 
para el día 26 de junio del 2024, a la hora de las 2:00 P.M.De la nueva 
programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: 11001-31-03-005-2023-00137-00 
DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA MINOLI y otros 
DEMANDADO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO 
COOPERATIVO y COOPERATIVA DE 
TRANSPORTADORES DE SILVIA 
 
Dado que la diligencia agendada se cruza con audiencia concentrada 
dentro del proceso de radicado 11001-31-03-048-2023-00285-00, es necesario 
reprogramarla. De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate 
la disponibilidad del despacho. 
 
En consideración de lo anterior el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APLAZAR la audiencia del artículo 373 ibídem, programada 
para el día 26 de junio del 2024, a la hora de las 2:00 P.M. De la nueva 
programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
 
REFERENCIA: No. 11001-08-00-008-2022-15780-01 
DEMANDANTE: JHON JAIRO ZAPATA MARULAND 
DEMANDADO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. - FIDUOCCIDENTE 
S.A. 
 
 
Sería el caso de entrar a revisar la admisibilidad del recurso impetrado, 
no obstante, se tiene que el link remitido por la Delegatura para Funciones 
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera de Colombia no se 
encuentra activo, como se ve a continuación: 
 
 
Por lo anterior, se ordena que por secretaría se devuelva el expediente al 
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera 
de Colombia a fin que remita el link del expediente objeto del recurso de 
apelación. 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: Se ordena que por secretaría se devuelva el expediente a la 
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
de Colombia a fin que remita de forma funcional el link del expediente objeto de 
apelación. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2022-00536-00 
DEMANDANTE: AIC ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE 
CONSTRUCCIONES S.A.S. 
DEMANDADO: INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS DE 
MEDITERRÁNEO 
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del 
proceso, a solicitud de parte, se efectúa la corrección del numeral primero del 
auto del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el entendido que 
se nombra al curador ad litem a INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS. 
 
En consideración de lo anterior el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto del siete (07) de junio 
de dos mil veinticuatro (2024) en el entendido que se nombra al curador ad litem 
de INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS. 
 
 
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (1), 
 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
A.C. 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
1. Estado electrónico No. 048 del 17 de octubre de 2023. 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00029-00 
DEMANDANTE: GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO 
DEMANDADO: CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA 
 
Revisado el expediente, se advierte que GERMAN MAURICIO GARZÓN 
TAMAYO en calidad de demándate se identifica como abogado con el fin de 
asumir su representación en nombre propio, se reconocerá personería en tales 
términos. 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: RECONOCER personería judicial para actuar al abogado 
GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO, para actuar en nombre propio. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00029-00 
DEMANDANTE: GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO 
DEMANDADO: CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA 
 
Reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 440 del Código 
General del Proceso, procede el Despacho en los siguientes términos. 
 
ANTECEDENTES 
 
GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO, actuando a través de 
apoderado judicial, promovió la presente acción ejecutiva de mayor cuantía en 
contra de CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA, con el fin de obtener el 
pago coercitivo de las sumas de dinero descritas en la demanda y ordenadas en 
el mandamiento de pago. 
 
Reunidos los requisitos de ley, se libró mandamiento de pago el quince 
(15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 12 Civil del Circuito. 
 
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJBTA23-43 del 26 
de abril de 2023, el suscrito despacho avocó conocimiento mediante auto del 
catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) 
 
Dispuesta la notificación a la parte demandada, el ejecutado CRISTIAN 
ESTEBAN CUBIDES GARCÍA se notificó conforme lo reglado en el artículo 291 
y 292 del C.G.P., quien en la oportunidad legal permaneció silente2. 
 
Cumplido el procedimiento descrito, ingresó el expediente al Despacho 
para el proferir la presente decisión. 
 
CONSIDERACIONES 
 
Revisado el expediente se advirtió que a la demanda se le dio el trámite 
previsto en el estatuto procesal civil, la relación crediticia existente entre las 
partes les otorga la legitimación suficiente, y no se observó causal de nulidad 
procesal capaz de invalidar la actuación surtida. 
 
Igualmente, examinados los términos interlocutorios del mandamiento de 
pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se 
estructura el título ejecutivo, se constató la eficacia de este. 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
2 PDF 029. 
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
 
 
JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
En consecuencia, dado el silencio de la parte demandada, a la par de lo 
dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, 
se ordenará continuar con la ejecución, toda vez que el mandamiento de pago 
se encuentra ajustado a derecho. 
 
En mérito de lo expuesto, el Juzgado 54 del Circuito de Bogotá D.C., 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor del 
demandante GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO y en contra de 
CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA, tal como se dispuso en el 
mandamiento de pago adiado quince (15) de febrero de dos mil veintitrés 
(2023), por las razones expuestas en esta providencia. 
 
SEGUNDO: ORDENAR la liquidación del crédito bajo las reglas del 
artículo 446 del Código General del Proceso. 
 
TERCERO: DECRETAR el remate en pública subasta de los bienes 
embargados, secuestrados y los que en el futuro se lleguen a embargar. 
 
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. LIQUÍDENSE 
por Secretaría, teniendo como agencias en derecho, la suma de $2.000.000,oo 
M/Cte. 
 
QUINTO: Liquidadas y aprobadas las costas ordenadas en numeral 
anterior, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa 
del Consejo Superior de la Judicatura y las modificaciones a éste introducidas, 
se ORDENA a la Secretaría a que REMITA este expediente a los Juzgados 
Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que allí se 
avoque el conocimiento de este y se imparta el trámite a que en derecho haya 
lugar. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBAÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00166-00 
DEMANDANTE: FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO 
REINTEGRA CARTERA por intermedio de la 
FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. 
DEMANDADO: JOSÉ LUIS ORTIZ PACHECO 
 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 018. 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 
Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-40-03-018-2022-01050-01 
 
Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación 
oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del 
auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de 
esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes diligencias 
por desistimiento tácito. 
 
Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que debe revocarse el auto 
opugnado, por cuanto en auto del 25 de mayo de 2023 el A-quo requirió a la 
parte demandante para que tramitara la notificación de conformidad con los 
artículos 291 y 292 del estatuto procesal, a lo cual dio cumplimiento mediante 
memorial allegado el 01 de junio de 2023. 
 
Indicó que posteriormente , mediante auto del 05 de octubre de 2023, el 
juzgado requirió nuevamente a fin de que procediera a notificar a HÉCTOR HUGO 
RIASCOS ÁCHICA y de JURGEN NAVARRETE VARGAS, por lo cual mediante 
memorial allegado al despacho el 01 de noviembre de 2023, acreditó la 
notificación de las ya mencionadas personas. 
 
 
CONSIDERACIONES 
 
1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo 
indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del 
Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para 
pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas 
disquisiciones efectuadas por el recurrente, conforme a lo indicado en el inciso 
1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 
 
2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, 
corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
2 
 
tácito, toda vez que el aquí recurrente no acató lo ordenado por el a-quo 
mediante auto del 27 de febrero de 2024, es decir,acreditar la notificación del 
extremo pasivo. 
 
3.- Fundamentos. Pues bien, el artículo 317 del Código General del 
Proceso, dispuso: 
 
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en 
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a 
instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal 
o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido 
estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes 
mediante providencia que se notificará por estado. 
 
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite 
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez 
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en 
providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resaltados de 
este Despacho) 
 
 
Conforme lo dicho, y revisado el plenario se evidencia: i) que en 
providencia del 25 de mayo de 2023 el A-quo requirió al extremo activo a fin de 
que procediera a notificar al demandado; ii) el 01 de junio de 2023 el aquí 
recurrente allegó constancias de notificación; (iii) el 26 de octubre de 2023 el 
A-quo requirió nuevamente al extremo actor para que efectuara la notificación; 
(iv) el 01 de noviembre de 2023 el aquí recurrente allegó las constancias de 
notificación requeridas. 
 
Acorde con lo anterior, el despacho revocará el auto objeto de censura, 
pues con las misivas que fueran enviadas a la parte demandada, el instado cató 
lo requerido, dio impulso al proceso e interrumpió el término enunciado. Nótese 
que, en los diferentes requerimientos realizados al extremo actor, este atendió 
las indicaciones dadas por el A-quo. 
 
Ahora bien, frente al último requerimiento realizado el día 26 de octubre de 
2023, el A-quo en la providencia opugnada no realizó mayor pronunciamiento ni 
precisó si las notificaciones se encontraban acorde con lo ordenado, 
simplemente, se limitó a decretar el desistimiento tácito, sin tener presente y 
analizar las documentales allegadas el 01 de noviembre de 2024. 
 
Sobre las actuaciones eficaces para interrumpir el término del que se viene 
hablando, y en un caso que sirve de guía para resolver contornos similares al 
que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en su sala Civil tiene dicho 
que: 
3 
 
 
“Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del 
Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los proceso para el 
adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que 
conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete 
su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o 
a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las 
prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 
 
En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para ‘impulsar el proceso’ hacia 
su finalidad, por lo que, ‘simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de 
solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente 
al petitum o causa petendi’ carecen de estos efectos, ya que, en principio, no lo 
‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 
 
(…) 
 
Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla 
con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto 
que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez 
conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta 
(30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo 
del término” STC11191-2020 reiterado en decisión del dieciséis (16) de septiembre 
de dos mil veintiuno (2021), STC12202-2021.” 
 
En consecuencia, al prever que el recurrente aportó las documentales e 
interrumpió el plazo para cumplir la carga impuesta, se revocará la decisión del 
A-quo. 
 
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL 
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: REVOCAR el auto el auto proferido por el Juzgado 38 Civil 
Municipal de esta ciudad, fechado 27 de febrero de 2024, por las razones 
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. 
TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para 
surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias 
de rigor. 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00326-00 
DEMANDANTE: BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL 
DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PARA EL 
DESARROLLO INTEGRAL - COOINTEGRAL 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 027. 
 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00380-00 
DEMANDANTE: NELLY MARLEN DOMÍNGUEZ BENAVIDES 
DEMANDADO: HARRY ALBERTO SÁNCHEZ SILVA 
 
Frente a la solicitud de aclaración del auto obrante a pdf 052, de 
conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, se accederá. 
 
En mérito de lo expuesto el despacho, 
 
 
RESUELVE 
 
 PRIMERO. ACLARAR que la audiencia fijada en auto del 13 de julio de 
2024, se realizará el día 23 DE AGOSTO DE 2024 a las 9:00 A.M 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00390-00 
DEMANDANTE: MARIO MORENO RAMOS 
DEMANDADO: INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA 
 
Reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 440 del Código 
General del Proceso, procede el Despacho en los siguientes términos. 
 
ANTECEDENTES 
 
MARIO MORENO RAMOS, actuando a través de apoderado judicial, 
promovió la presente acción ejecutiva de mayor cuantía en contra de 
INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA, con el fin de obtener el pago 
coercitivo de las sumas de dinero descritas en la demanda y ordenadas en el 
mandamiento de pago. 
 
Reunidos los requisitos de ley, se libró mandamiento de pago el veintiocho 
(28) de abril de dos mil veintitrés (2023). 
 
Dispuesta la notificación a la parte demandada, el ejecutado 
INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA se notificó conforme lo reglado en el 
artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien en la oportunidad legal permaneció 
silente2. 
 
Cumplido el procedimiento descrito, ingresó el expediente al Despacho 
para el proferir la presente decisión. 
 
CONSIDERACIONES 
 
Revisado el expediente se advirtió que a la demanda se le dio el trámite 
previsto en el estatuto procesal civil, la relación crediticia existente entre las 
partes les otorga la legitimación suficiente, y no se observó causal de nulidad 
procesal capaz de invalidar la actuación surtida. 
 
Igualmente, examinados los términos interlocutorios del mandamiento de 
pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se 
estructura el título ejecutivo, se constató la eficacia de este. 
 
En consecuencia, dado el silencio de la parte demandada, a la par de lo 
dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, 
se ordenará continuar con la ejecución, toda vez que el mandamiento de pago 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
2 PDF 021. 
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
 
 
JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
se encuentra ajustado a derecho. 
 
En mérito de lo expuesto, el Juzgado 54 del Circuito de Bogotá D.C., 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor del 
demandante MARIO MORENO RAMOS y en contra de INVERSIONES Y 
SERVICIOS RYR LTDA, tal como se dispuso en el mandamiento de pago adiado 
el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas 
en esta providencia. 
 
SEGUNDO: ORDENAR la liquidación del crédito bajo las reglas del 
artículo 446 del Código General del Proceso. 
 
TERCERO: DECRETAR el remate en pública subasta de los bienes 
embargados, secuestrados y los que en el futuro se lleguen a embargar. 
 
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. LIQUÍDENSE 
por Secretaría, teniendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000,oo 
M/Cte. 
 
QUINTO: Liquidadas y aprobadas las costas ordenadas en numeral 
anterior, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa 
del Consejo Superior de la Judicatura y las modificaciones a éste introducidas, 
se ORDENA a la Secretaría a que REMITA este expediente a los Juzgados 
Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que allí se 
avoque el conocimiento de este y se imparta el trámite a que en derecho haya 
lugar. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBAÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
Firmado Por:
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00410-00 
DEMANDANTE: GNE SOLUCIONES S.A.S 
DEMANDADOS: JJ INGENIEROS SAS Y OTRO 
 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 035. 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00423-00 
DEMANDANTE: CARLOS EDWARD LEON Y MYRIAM ESTELLA 
LEON MURILLO 
DEMANDADO: HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA 
 
 Emplazado HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA el 10 de mayo de 2024 
sin que comparecieran a recibir la notificación, de conformidad con el numeral 7 
del artículo 48 y el numeral 8 del artículo 375 del C.G.P. se designará Curador. 
 
En mérito de lo expuesto, el Despacho 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: DESIGNAR como CURADOR AD LITEM del demandado 
HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA a la togada MARLYN DAYANA SOSA 
GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.350.130 y tarjeta 
profesional No. 337.592 deberá ser notificado en el correo electrónico 
Marlyn_sosa_17@hotmail.com. 
 
Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del 
articulo 49 ibídem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, salvo 
que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de 
oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so 
pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se 
compulsaran copias a la autoridad competente (artículo 48 ejusdem). 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54)CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00012-00 
DEMANDANTE: JULIO VICENTE PEÑA LETRADO 
DEMANDADO: MARIA ESPERANZA SOTELO MELO y otra 
 
 Se observa que a la señora MARÍA ESPERANZA SOTELO MELO y 
MAIRA JOHANNA SOTELO SOTELO se le allegó citación para notificación 
personal el 15 de diciembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 291 del C.G.P. (pdf 021); del mismo modo, el día 03 de mayo de 2024, 
se efectuó la comunicación por aviso en los términos del artículo 292 ibídem (pdf 
031) y dentro del término de traslado guardaron silente conducta. 
 
En mérito de lo expuesto, el Despacho 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: Téngase en cuenta MARÍA ESPERANZA SOTELO MELO y 
MAIRA JOHANNA SOTELO SOTELO se notificaron de la demanda el pasado el 
día 03 de mayo de 2024, por aviso en los términos del artículo 292 ibídem (pdf 
031). 
 
En todo caso, aclárese que, dentro del término de traslado, las 
mencionadas guardaron silencio. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00014-00 
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BARACALDO PIÑEROS. 
DEMANDADO: CEDRUS LIBANI INVERSIONES S.A.S 
 
Teniendo en cuenta la contestación allegada por la parte demandada, se 
advierte que no obra constancia de la notificación realizada a dicho extremo 
procesal. Por lo tanto, se requerirá a la parte actora para que aporte las 
constancias de la notificación remitidas al referido demandado, so pena, de 
tenerlos por notificados dada su conducta concluyente. 
 
En mérito de lo expuesto, el Despacho 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: REQUERIR A LA PARTE ACTORA para que, en el término de 
ejecutoria de la presente providencia, aporte las constancias de notificación 
realizadas al extremo pasivo. Lo anterior, so pena de tenerlos por notificados 
dada su conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 
301 del Código General del Proceso. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00083-00 
DEMANDANTE: BERNARDO ALEJANDRO ESPINOSA PARRA 
DEMANDADOS: HERD. IND. DE ORLANDO ESPINOSA REYES y otros. 
 
Para los fines legales a que haya lugar, téngase en cuenta que los 
demandados HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO ESPINOSA 
REYE (Q.E.P.D) y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, se notificaron por 
intermedio de curador ad-litem, el cual en la oportunidad legal contestó (PDF 
033). 
Como quiera que no acreditó en el plenario haber remitido la contestación 
de la demanda a la parte demandante, se correrá traslado de la contestación. 
 
Frente a la solicitud de honorarios y de conformidad con el artículo 47 del 
C.G.P., se fijan los honorarios al curador Ad-litem, en la suma de un (1) Salario 
Minimo Legal Vigente, los que deberán ser cancelados por la parte demandante. 
Acredítese su pago. 
 
 
En mérito de lo expuesto, el Despacho 
RESUELVE 
PRIMERO: Para los fines legales a que haya lugar, téngase en cuenta que 
la demandados HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO ESPINOSA 
REYE (Q.E.P.D) y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, se notificaron por 
intermedio de curador ad-litem el cual en la oportunidad legal contestó (PDF 
033). 
De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 443 del C. G. P., de 
las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, córrase traslado 
a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, para que, si a bien lo 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
tiene, se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretende hacer 
valer. 
SEGUNDO: Se fijan los honorarios al curador Ad-litem, en la suma de un 
(1) Salario Mínimo Legal Vigente los que deberán ser cancelados por la parte 
demandante. Acredítese su pago. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-40-03-038-2022-00030-01 
DEMANDANTE: AECSA S.A. 
DEMANDADO: PEDRO ERNESTO CHIVATA PACHECO 
 
Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación 
oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del 
auto del 07 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal 
de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes 
diligencias por desistimiento tácito. 
 
Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que debe revocarse el auto 
opugnado, por cuanto el 10 de octubre de 2022 el A-quo requirió a la parte 
demandante para que tramitara la notificación de conformidad a los artículos 
291 y 292 del estatuto procesal, seguidamente el 11 de enero de 2023 realizó 
la notificación del artículo 291, y luego el 23 de marzo de 2023 aportó la del 
canon 292 ejusdem; no obstante, el 7 de septiembre de 2023 el despacho tuvo 
por desistido tácitamente el proceso. 
 
Señaló que, si bien, era cierto que el citatorio con resultado positivo no 
fue puesto en conocimiento al juzgado, se debió a un error pues remitió el mismo 
a una dirección de correo errónea. 
 
CONSIDERACIONES 
 
1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo 
indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del 
Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para 
pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas 
disquisiciones efectuadas por el recurrente, conformea lo indicado en el inciso 
1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 
 
2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, 
corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento 
tácito, toda vez que el aquí recurrente no acató lo ordenado por el a-quo 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
2 
 
mediante auto del 24 de febrero de 2023, es decir, acreditar la notificación del 
extremo pasivo. 
 
 
3.- Fundamentos. Pues bien, el artículo 317 del Código General del 
Proceso, dispuso: 
 
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en 
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a 
instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal 
o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido 
estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes 
mediante providencia que se notificará por estado. 
 
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite 
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez 
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en 
providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resaltados de 
este Despacho) 
 
 
Conforme lo dicho, y revisado el plenario se evidencia: i) que en 
providencia del 24 de febrero de 2023, el A-quo requirió al extremo activo a fin 
de que procediera a notificar al demandado; ii) el 28 de marzo de 2023 el aquí 
recurrente notificó al demandado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 
de 2022. 
 
Acorde con lo anterior, el despacho revocará el auto objeto de censura, 
pues, si bien, al A-quo argumentó que las notificaciones sólo fueron aportadas 
con el recurso y no en la oportunidad instada, dicho razonamiento no es 
acertado, en tanto, a pesar que el actor no las allegó en el interregno de plazo 
otorgado en el auto que requirió la carga, la misiva si se envió a la parte 
ejecutada dentro del plazo dispuesto, dio impulso al proceso e interrumpió el 
término enunciado. Otra cosa es que no fueren incorporada las constancias de 
notificación antes de la terminación del término, empero, ello no implicaba 
desconocer la gestión que se realizó, pues tal circunstancia implica un exceso de 
ritual manifestó, al prever que el recurrente si cumplió con lo ordenado y lo 
aportó en el trámite del recurso de reposición. 
 
Sobre las actuaciones eficaces para interrumpir el término del que se viene 
hablando, y en un caso que sirve de guía para resolver contornos similares al 
que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en su sala Civil tiene dicho 
que: 
 
“Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del 
Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los proceso para el 
3 
 
adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que 
conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete 
su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o 
a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las 
prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 
 
En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para ‘impulsar el proceso’ hacia 
su finalidad, por lo que, ‘simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de 
solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente 
al petitum o causa petendi’ carecen de estos efectos, ya que, en principio, no lo 
‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 
 
(…) 
 
Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla 
con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto 
que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez 
conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta 
(30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo 
del término” STC11191-2020 reiterado en decisión del dieciséis (16) de septiembre 
de dos mil veintiuno (2021), STC12202-2021.” 
 
En consecuencia, y como quiera que fue por disposición legal se interrumpió 
plazo para cumplir la carga impuesta, este despacho revocará la decisión del A-
quo. 
 
 
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL 
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: REVOCAR el auto el auto proferido por el Juzgado 38 Civil 
Municipal de esta ciudad, fechado 07 de septiembre de 2023, por las razones 
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. 
TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para 
surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias 
de rigor. 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2022-00488-00 
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. 
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS S.A.S. 
 
Previo informe secretarial, se advierte que por error se remitió el 
expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que en el 
presente asunto se aceptó el retiro de la demanda y se dispuso su archivo, por 
lo tanto, se ordenará a la Secretaría informar a la Superintendencia, la 
terminación del proceso por retiro de la demanda autorizado mediante auto seis 
(06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 
 
En consideración de lo anterior el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: Por secretaria INFORMAR a la Superintendencia, la 
terminación del proceso por retiro de la demanda autorizado mediante auto seis 
(06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00118-00 
DEMANDANTE: BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. 
DEMANDADO: SCOTCHLAND S.A.S. 
 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 017. 
 
SEGUNDO: Por Secretaría,remítase la actuación a los señores Jueces de 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina , piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00138-00 
DEMANDANTE: CAMILA ZULUAGA BARRERA y FELIPE ALCALA DE 
QUEVEDO 
DEMANDADO: CLÍNICA DE LA MUJER y PAULA ANDREA 
ALFONSO TOQUICA 
 
Efectuado el traslado de las excepciones de mérito que se presentaron, y 
fenecidos los términos previstos en el numeral 1 del artículo 372 del C.G.P.; se 
convoca a las partes a la audiencia inicial del artículo 372 ibidem, que se llevará 
a cabo el día 04 de septiembre del año 2024 a las 9:00 A.M.  Se advierte a 
las partes y a sus apoderados que su inasistencia, acarrea las consecuencias 
previstas en aludida normativa. 
 
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 
372, se DECRETAN las siguientes pruebas:  
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (demanda PDF 002) 
 
1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el 
libelo inicial.  
 
2. PRUEBA TESTIMONIAL: Se niega el testimonio de Octavio Villamarin, 
Rosangela de Quevedo, Juliana Vallejo Vargas y Adriana barrera, por 
cuanto no se indicó concretamente los hechos objeto de la prueba, tal 
como lo prevé el artículo 212 del C.G.P. 
 
3. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se 
practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a 
quienes ostentan la calidad de demandados, a la audiencia programada 
en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 
 
4. DICTAMEN PERICIAL: Téngase como prueba el dictamen pericial aportado 
por la parte demandante, por haber sido aportado en los términos del 
artículo 227 del C.G.P. 
 
 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
 
2 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CLÍNICA DE LA MUJER (Pdf 023) 
 
1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el 
libelo inicial.  
 
2. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se 
practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a 
quienes ostentan la calidad de demandantes, a la audiencia programada 
en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 
 
3. PRUEBA TESTIMONIAL: Cítese a PAULA ANDREA ALFONSO TOQUICA, 
SANDRA PATRICIA ZAPATA CLAVIJO, MARIA CAROLINA BORJA 
BALLESTEROS, AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ, MONICA A. CUEVAS 
ESLAVA y OLGA LUCIA HERRERA GAITÁN, para que rinda(n) su testimonio 
en la fecha que se anuncia líneas atrás, la parte interesada procurará su 
comparecencia. 
 
4. INTERROGATORIO DE PERITO: De conformidad con el Art. 228 del C.G.P., 
Cítese a RUBEN DARIO ANGULO GONZÁLEZ, para que rinda(n) 
interrogatorio acerca del contenido del dictamen proferido por dicho 
experto. 
 
5. DICTAMEN PERICIAL: De conformidad con el Art. 227 del C.G.P., se le 
concede el termino de 30 días a la parte demandada, para que aporte a 
este Despacho, el dictamen pericial de contradicción. 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PAULA ANDREA ALFONSO 
TOQUICA (Pdf 034) 
 
1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el 
libelo inicial.  
 
2. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se 
practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a 
quienes ostentan la calidad de demandantes, a la audiencia programada 
en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 
 
3. DECLARACIÓN DE PARTES: Sin perjuicio de los interrogatorios que se 
practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a 
quienes ostentan la calidad de demandada, a la audiencia programada en 
este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 
 
4. INTERROGATORIO DE PERITO: De conformidad con el Art. 228 del 
C.G.P., Cítese a RUBEN DARIO ANGULO GONZÁLEZ, para que 
rinda(n) interrogatorio acerca del contenido del dictamen proferido 
por dicho experto. 
 
3 
 
 
6. PRUEBA TESTIMONIAL: Cítese a SANDRA PATRICIA ZAPATA CLAVIJO, 
AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ y AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ, para 
que rinda(n) su testimonio en la fecha que se anuncia líneas atrás, la parte 
interesada procurará su comparecencia. 
 
La audiencia se realizará virtualmente mediante la plataforma Microsoft 
Teams y/o lifesize, por lo que SE REQUIERE A LAS PARTES para que 
descarguen la aplicación y confirmen al correo electrónico 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co con dos semanas de antelación a su 
celebración, el nombre del profesional del derecho que actuará, la parte que 
representa, sus números de contacto y los correos electrónicos de los abogados, 
testigos, peritos y partes (si a ello hubiera lugar), donde será remitido el enlace 
correspondiente. Los apoderados deberán conectarse con 10 minutos de 
anticipación a la hora de inicio.  
 
 
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
A.C. 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00197-00 
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A. 
DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO VANEGAS MELGAREJO 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 025. 
 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00237-00 
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. 
DEMANDADO: C.D.C. CARNES DE COLOMBIA S.A.S. y otros 
 
 
En atención a la solicitud de cautelas elevada por el extremo ejecutante y 
lo que al respecto disponen los artículos 593 y 599 del Código General del 
Proceso, el Juzgado RESUELVE: 
 
PRIMERO: Decretar el embargo de los remanentes y/o de los bienes que 
como propiedad de la parte ejecutada, DAVID TARAZONA GUZMÁN identificado 
con C.C. No 79.593.898, se llegaren a desembargar dentro del proceso que se 
adelanta en el Juzgado 53 Civil Circuito de Bogotá, en contra del aquí ejecutado, 
cuyo radicado es 11001-31-03-053-2023 00030 00. Limítese a $ 1.500’000.000. 
Ofíciese. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
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 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00286-00 
DEMANDANTE: ANA AGUSTINA VARELA 
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RINCÓN Y OTROS 
 
De conformidad con el informe secretarial que antecede, el despacho 
releva a la persona nombrada en auto del 28 de mayo de 2024. 
 
En mérito de los expuesto, el despacho. 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: De conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código 
General del Proceso, se releva a la persona nombrada en auto del 29 de abril 
de 2024, y en su lugar, se DESIGNA a la abogada ANDREA LILIANA TORRES 
LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.159.478 de Bogotá y 
tarjeta profesional de abogado No. 110.286 del Consejo Superior de la 
Judicatura. Dicha togada deberá ser notificada en el correo electrónico 
andreatorresder@hotmail.com. 
 
Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del 
articulo 49 ibidem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, 
salvo que la designada acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos 
como defensor de oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a 
asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, 
para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente (artículo 48 
ejusdem). 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
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Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-40-03-053-2021-00837-02 
DEMANDANTE: LUCILA TORRES DE CALDERÓN 
DEMANDADO: ADRIANA CALDERÓN TORRES 
 
Sería del caso resolver la apelación concedida por el JUZGADO 53 CIVIL 
MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del asunto de la referencia, de no ser porque 
revisada nuevamente la encuadernación, se evidencia que el referido proceso fue 
asignado inicialmente al JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad 
(pdf 004 cuaderno 02). 
Al respecto, deben tenerse en cuenta las reglas del reparto contenidas en el 
Acuerdo 1472 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, 
particularmente el artículo 7º relativo a las compensaciones que a letra dice: 
“Artículo 7°. Compensaciones en el reparto. (…) 5. Por adjudicación: 
Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda 
instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos 
que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será 
asignado a quien se le repartió inicialmente.” 
Por lo anterior, en la autoridad judicial mencionada y conforme al principio de 
la perpetuatio juridictionis, quedó radicada la competencia para seguir conociendo 
de esta causa en la totalidad de las ocasiones que se desate el conocimiento del 
asunto en segunda instancia. 
En mérito de lo expuesto el despacho, 
 
RESUELVE: 
PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de este despacho para conocer del 
presente asunto, y ABSTENERSE de avocar conocimiento del mismo. 
SEGUNDO: REMITIR las encuadernaciones al CENTRO DE SERVICIOS 
ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y 
DE FAMILIA DE BOGOTÁ – REPARTO – para que el proceso de la referencia 
sea abonado al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá quien ya había 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
conocido de este asunto como superior funcional. DÉJENSE las constancias de 
rigor. 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-40-03-053-2022-01319-01 
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ 
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL SUSPES VEGA 
 
Atendiendo la constancia secretarial precedente (PDF 003), se admitirá el 
recurso de alzada presentado por la parte demandada contra la sentencia 
proferida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 25 de enero de 
la presente anualidad. 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte 
demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el 
Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el efecto SUSPENSIVO (Art. 327 del 
C.G.P.). 
 
SEGUNDO: REQUERIR A LA PARTE APELANTE a fin que dentro de los cinco 
(5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a sustentar de 
manera escrita su recurso, advirtiéndole que, ante su silencio, se declarará 
desierto el mecanismo de impugnación. 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
J.F 
 
 
 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2023-00208-00 
DEMANDANTE: AECSA S.A.S. 
DEMANDADO: MARCOS YESID COLLAZOS CAMACHO 
 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 018. 
 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
 
 Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2023-00251-00 
DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ 
DEMANDADO: JANITOR SAS y otros 
 
Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código 
General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la 
secretaría. 
 
 
 
 
En mérito de lo expuesto, el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 027. 
 
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 
Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 
 
1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 
 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
 
 
 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
 REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2024-00006-00 
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VENEGAS CONTRERAS y 
GLORIA INÉS ARIAS GÓMEZ 
DEMANDADO: Herederos indeterminados de la señora LEONOR 
BRAVO AREVALO, herederos indeterminados de 
la señora BERTHA BRAVO AREVALO y PERSONAS 
INTERMINADAS 
 
Toda vez que la parte demandante allegó fotografías del aviso2, las cuales 
cumplen con lo exigido en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P, estas se 
tendrán incorporadas al expediente. 
 
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, se 
ordenará la inclusión del contenido del aviso en el Registro Nacional de Procesos 
de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término 
de un (1) mes. 
 
Finalmente, emplazados Herederos indeterminados de la señora 
LEONOR BRAVO ARÉVALO y herederos indeterminados de la señora 
BERTHA BRAVO ARÉVALO el 25 de abril de 2024 sin que comparecieran a 
recibir la notificación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 y el 
numeral 8 del artículo 375 del C.G.P. se designará Curador. 
 
En consideración de lo anterior el despacho, 
 
RESUELVE: 
 
PRIMERO: INCORPORAR para los fines pertinentes, el registro 
fotográfico de la valla instalada por el extremo actor en el inmueble objeto de 
demanda, así como la prueba de la inscripción de la demanda, el cual obra en 
archivo PDF número 033 de esta encuadernación virtual. 
 
SEGUNDO: ORDENAR la inclusión del contenido del aviso en el Registro 
Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la 
Judicatura, por el término de un (1) mes. 
 
TERCERO: DESIGNAR al abogado DINO ALESSANDRO BARRERA 
CHÁVEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 3.190.601 y tarjeta 
profesional No. 162.823 del Consejo Superior de la Judicatura como CURADOR 
 
1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 
2 Pdf 033 
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
 
 
JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
 
AD LITEM de Herederos indeterminados de la señora LEONOR BRAVO 
ARÉVALO y herederos indeterminados de la señora BERTHA BRAVO 
ARÉVALO. El togado deberá ser notificado en el correo electrónico: 
dinochaves13@yahoo.es 
 
Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del 
articulo 49 ibídem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, salvo 
que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de 
oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so 
pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se 
compulsaran copias a la autoridad competente (artículo 48 ejusdem). 
 
NOTIFÍQUESE, 
 
SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ 
JUEZA 
A.C. 
 
 
Firmado Por:
Sirley Juliana Agudelo Ibáñez
Juez
Juzgado De Circuito
Civil 054
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
 
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
 
Código de verificación: 3a3e7b13ddf730b7919d3b9611e17f3aac3943b93d700d03130e9b03fb2acd07
Documento generado en 25/06/2024 03:46:19 PM
 
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https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co
 
 
JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 
j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 
Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 
 
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 
 
REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2024-00037-00 
DEMANDANTE: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. 
DEMANDADO: MANUEL RICARDO PUERTA CASTRO y ANDREA 
VIVIANA PUERTA CASTRO 
 
Revisado el expediente, se advierte que MANUEL RICARDO PUERTA 
CASTRO se notificó de la demanda el pasado 27 de febrero de 2024, quedando 
en firme el día 01 de marzo de la misma data de conformidad con el artículo 8 
de la Ley 2213 de 2022 (PDF 012), y dentro del término guardó silente conducta. 
 
Se observa, que no se ha llevado a cabo la notificación de la demandada 
ANDREA VIVIANA PUERTA CASTRO en los términos del artículo 291 y 292 del 
C.G.P., o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, de tal forma, que, so pena de 
desistimiento tácito se requerirá a la parte una última vez para allegue prueba 
de la notificación en los términos ordenados. 
 
En mérito de lo expuesto, el Despacho 
 
RESUELVE 
 
PRIMERO: Téngase en cuenta que MANUEL RICARDO PUERTA 
CASTRO se enteró de la demanda en la forma prescrita en el artículo 8º de la 
Ley