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JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-40-03-003-2020-0375-00-01 DEMANDANTE: MOVIAVAL S.A.S. DEMANDADO: ANGELICA MARIA ZAPATA Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del auto del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 03 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tácito, toda vez que estuvieron en la secretaría por más de 1 año. Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que existe una aplicación indebida del numeral 2., artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto no se hizo requerimiento previo de carga procesal alguna, aunado a que el extremo activo radicó ante la Policía Nacional Sijín Automotores, el oficio de aprehensión 2076 expedido el 19 de noviembre de 2020, es decir, dio impulso procesal a la actuación, y la carga procesal pendiente no le es atribuible a la entidad solicitante, sino a un tercero, en este caso, la Policía Nacional, que hasta la fecha no se ha pronunciado. Anotó así, que resultaba procedente un requerimiento en ese sentido, por lo cual, deprecó revocar la decisión atacada, continuar con la actuación, y requerir al ente policial a fin para que intercepte el vehículo de placas SNN-90E. (PDF 18). CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas disquisiciones efectuadas por el recurrente, acorde con lo indicado en el inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 2 2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento tácito, toda vez que las presentes diligencias permanecieron en la secretaría del despacho por un terminó superior al año. 3.- Fundamentos. Al respecto, es pertinente precisar al recurrente que la terminación aquí decretada obedece a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 317 ibidem, según la previó: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.” Luego, la causal de terminación aquí aplicada no es la relativa al numeral 1º ibidem, cuyo inciso 3º inhabilita al juez para hacer el requerimiento de actuación o carga de parte en el perentorio término de 30 días, cuando están pendientes de practicarse las cautelas aplicables a cada asunto. Bajo ese derrotero, debe tenerse en cuenta que la terminación aquí dispuesta obedece a la inactividad del litigio por un término superior al previsto en el numeral 2º (1 año), lo cual fue debidamente consignado en el auto objeto de reproche, pues se reitera, las últimas actuaciones documentadas en el expediente, y que fueron báculo de la decisión recurrida son las obrantes en archivos PDF 14 cuya data se contrae al 24 de junio de 2021, pues en tal fecha el A-quo aceptó la renuncia de poder y desde entonces el expediente permaneció inactivo. En consecuencia, este despacho confirmará la decisión del A-quo, pues el proceso estuvo en secretaría por más de 2 años, sin que el extremo activo procediera a darle algún impulso. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto proferido por el Juzgado 03 Civil Municipal de esta ciudad, fechado 24 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d966cb22e0f87253ca44eae7cbb6cc76da82d4aedf24264515adc72c3d6ff50 Documento generado en 25/06/2024 03:46:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-005-2022-00512-00 DEMANDANTE: KATERIN XIMENA LANDINEZ PIZZA DEMANDADO: EMPRESA HORMIGÓN ANDINO S.A. Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. Respecto de la solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles propiedad de la sociedad demandada, se accederá a dichas cautelas de conformidad con el artículo 590 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el despacho, 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 066. SEGUNDO: DECRETAR el EMBARGO de la cuota parte de los inmuebles distinguidos con la matrícula No. 50C-1896705, 50C-1438994, 50C-1439054, 50C-1443170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sean de propiedad de HORMIGÓN ANDINO S.A. identificado NIT No. 830.000.213-3. OFÍCIESE. Sobre el secuestro, se resolverá una vez se acredite el embargo. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c82e13066f41591a3a013c8cf6596aed1eaea9af5593e07e89d7ac39d1922d3d Documento generado en 25/06/2024 03:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: 11001-31-03-005-2023-00137-00 DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA MINOLI y otros DEMANDADO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SILVIA Dado que la diligencia agendada se cruza con audiencia concentrada dentro del proceso de radicado 11001-31-03-048-2023-00285-00, es necesario reprogramarla. De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. En consideración de lo anterior el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APLAZAR la audiencia del artículo 373 ibídem, programada para el día 26 de junio del 2024, a la hora de las 2:00 P.M.De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b596b10a4571324cee9596e627e698f259d7ff21589f3441c0f00fe2e719b87 Documento generado en 25/06/2024 04:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: 11001-31-03-005-2023-00137-00 DEMANDANTE: CLAUDIA MARIA MINOLI y otros DEMANDADO: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SILVIA Dado que la diligencia agendada se cruza con audiencia concentrada dentro del proceso de radicado 11001-31-03-048-2023-00285-00, es necesario reprogramarla. De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. En consideración de lo anterior el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APLAZAR la audiencia del artículo 373 ibídem, programada para el día 26 de junio del 2024, a la hora de las 2:00 P.M. De la nueva programación se emitirá auto una vez se constate la disponibilidad del despacho. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b596b10a4571324cee9596e627e698f259d7ff21589f3441c0f00fe2e719b87 Documento generado en 25/06/2024 04:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-08-00-008-2022-15780-01 DEMANDANTE: JHON JAIRO ZAPATA MARULAND DEMANDADO: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. - FIDUOCCIDENTE S.A. Sería el caso de entrar a revisar la admisibilidad del recurso impetrado, no obstante, se tiene que el link remitido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera de Colombia no se encuentra activo, como se ve a continuación: Por lo anterior, se ordena que por secretaría se devuelva el expediente al Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera de Colombia a fin que remita el link del expediente objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena que por secretaría se devuelva el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Financiera 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 de Colombia a fin que remita de forma funcional el link del expediente objeto de apelación. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 889ef701c8cbd4b67912b44ebea2224837714abb70b8cb07836ae1b753539f2a Documento generado en 25/06/2024 03:46:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2022-00536-00 DEMANDANTE: AIC ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. DEMANDADO: INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS DE MEDITERRÁNEO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del proceso, a solicitud de parte, se efectúa la corrección del numeral primero del auto del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el entendido que se nombra al curador ad litem a INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS. En consideración de lo anterior el despacho, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto del siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el entendido que se nombra al curador ad litem de INGEAGUAS S.A.S. y DEPURACIÓN DE AGUAS. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (1), SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fa17de09ad3b094579b309962e21ef1b3d7ac73a4a5439f62555efbc0c47613 Documento generado en 25/06/2024 03:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 1. Estado electrónico No. 048 del 17 de octubre de 2023. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00029-00 DEMANDANTE: GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO DEMANDADO: CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA Revisado el expediente, se advierte que GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO en calidad de demándate se identifica como abogado con el fin de asumir su representación en nombre propio, se reconocerá personería en tales términos. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería judicial para actuar al abogado GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO, para actuar en nombre propio. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c2d99ef3b2f87ffc0bdf78f82d13ee9e89695d9f6615b4565eff181f8e2200c Documento generado en 25/06/2024 03:46:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00029-00 DEMANDANTE: GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO DEMANDADO: CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA Reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 440 del Código General del Proceso, procede el Despacho en los siguientes términos. ANTECEDENTES GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO, actuando a través de apoderado judicial, promovió la presente acción ejecutiva de mayor cuantía en contra de CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA, con el fin de obtener el pago coercitivo de las sumas de dinero descritas en la demanda y ordenadas en el mandamiento de pago. Reunidos los requisitos de ley, se libró mandamiento de pago el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 12 Civil del Circuito. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJBTA23-43 del 26 de abril de 2023, el suscrito despacho avocó conocimiento mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Dispuesta la notificación a la parte demandada, el ejecutado CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA se notificó conforme lo reglado en el artículo 291 y 292 del C.G.P., quien en la oportunidad legal permaneció silente2. Cumplido el procedimiento descrito, ingresó el expediente al Despacho para el proferir la presente decisión. CONSIDERACIONES Revisado el expediente se advirtió que a la demanda se le dio el trámite previsto en el estatuto procesal civil, la relación crediticia existente entre las partes les otorga la legitimación suficiente, y no se observó causal de nulidad procesal capaz de invalidar la actuación surtida. Igualmente, examinados los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, se constató la eficacia de este. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 2 PDF 029. mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 En consecuencia, dado el silencio de la parte demandada, a la par de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, se ordenará continuar con la ejecución, toda vez que el mandamiento de pago se encuentra ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Juzgado 54 del Circuito de Bogotá D.C., RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor del demandante GERMAN MAURICIO GARZÓN TAMAYO y en contra de CRISTIAN ESTEBAN CUBIDES GARCÍA, tal como se dispuso en el mandamiento de pago adiado quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR la liquidación del crédito bajo las reglas del artículo 446 del Código General del Proceso. TERCERO: DECRETAR el remate en pública subasta de los bienes embargados, secuestrados y los que en el futuro se lleguen a embargar. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría, teniendo como agencias en derecho, la suma de $2.000.000,oo M/Cte. QUINTO: Liquidadas y aprobadas las costas ordenadas en numeral anterior, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las modificaciones a éste introducidas, se ORDENA a la Secretaría a que REMITA este expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que allí se avoque el conocimiento de este y se imparta el trámite a que en derecho haya lugar. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBAÑEZ JUEZA A.C. Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f54f6f32f64e18efff96499984bb22acd44d6355af52a537a0f943c85d89491 Documento generado en 25/06/2024 03:46:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-012-2023-00166-00 DEMANDANTE: FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO REINTEGRA CARTERA por intermedio de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: JOSÉ LUIS ORTIZ PACHECO Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 018. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ef75d82a6484bed740fd5caa78babf980825dc224c7d2999c13a0d07790ea4 Documento generado en 25/06/2024 03:46:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-40-03-018-2022-01050-01 Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tácito. Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que debe revocarse el auto opugnado, por cuanto en auto del 25 de mayo de 2023 el A-quo requirió a la parte demandante para que tramitara la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 del estatuto procesal, a lo cual dio cumplimiento mediante memorial allegado el 01 de junio de 2023. Indicó que posteriormente , mediante auto del 05 de octubre de 2023, el juzgado requirió nuevamente a fin de que procediera a notificar a HÉCTOR HUGO RIASCOS ÁCHICA y de JURGEN NAVARRETE VARGAS, por lo cual mediante memorial allegado al despacho el 01 de noviembre de 2023, acreditó la notificación de las ya mencionadas personas. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas disquisiciones efectuadas por el recurrente, conforme a lo indicado en el inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 2 tácito, toda vez que el aquí recurrente no acató lo ordenado por el a-quo mediante auto del 27 de febrero de 2024, es decir,acreditar la notificación del extremo pasivo. 3.- Fundamentos. Pues bien, el artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resaltados de este Despacho) Conforme lo dicho, y revisado el plenario se evidencia: i) que en providencia del 25 de mayo de 2023 el A-quo requirió al extremo activo a fin de que procediera a notificar al demandado; ii) el 01 de junio de 2023 el aquí recurrente allegó constancias de notificación; (iii) el 26 de octubre de 2023 el A-quo requirió nuevamente al extremo actor para que efectuara la notificación; (iv) el 01 de noviembre de 2023 el aquí recurrente allegó las constancias de notificación requeridas. Acorde con lo anterior, el despacho revocará el auto objeto de censura, pues con las misivas que fueran enviadas a la parte demandada, el instado cató lo requerido, dio impulso al proceso e interrumpió el término enunciado. Nótese que, en los diferentes requerimientos realizados al extremo actor, este atendió las indicaciones dadas por el A-quo. Ahora bien, frente al último requerimiento realizado el día 26 de octubre de 2023, el A-quo en la providencia opugnada no realizó mayor pronunciamiento ni precisó si las notificaciones se encontraban acorde con lo ordenado, simplemente, se limitó a decretar el desistimiento tácito, sin tener presente y analizar las documentales allegadas el 01 de noviembre de 2024. Sobre las actuaciones eficaces para interrumpir el término del que se viene hablando, y en un caso que sirve de guía para resolver contornos similares al que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en su sala Civil tiene dicho que: 3 “Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los proceso para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para ‘impulsar el proceso’ hacia su finalidad, por lo que, ‘simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi’ carecen de estos efectos, ya que, en principio, no lo ‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). (…) Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” STC11191-2020 reiterado en decisión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), STC12202-2021.” En consecuencia, al prever que el recurrente aportó las documentales e interrumpió el plazo para cumplir la carga impuesta, se revocará la decisión del A-quo. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto el auto proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, fechado 27 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d2cab3340f204aeb77be5030f56e280a511e31efb90c4e459e89c49ebc680f6 Documento generado en 25/06/2024 03:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00326-00 DEMANDANTE: BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO INTEGRAL - COOINTEGRAL Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 027. SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2b0102fa00ced11d46171440dea3f1fb9b501bbb02df7df657c8c931d398a4 Documento generado en 25/06/2024 03:46:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00380-00 DEMANDANTE: NELLY MARLEN DOMÍNGUEZ BENAVIDES DEMANDADO: HARRY ALBERTO SÁNCHEZ SILVA Frente a la solicitud de aclaración del auto obrante a pdf 052, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, se accederá. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE PRIMERO. ACLARAR que la audiencia fijada en auto del 13 de julio de 2024, se realizará el día 23 DE AGOSTO DE 2024 a las 9:00 A.M NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9fa8c4efb1582949d250735213f597b6467363e170e7d4b9786108625c9e5ce Documento generado en 25/06/2024 03:46:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaJUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00390-00 DEMANDANTE: MARIO MORENO RAMOS DEMANDADO: INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA Reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 440 del Código General del Proceso, procede el Despacho en los siguientes términos. ANTECEDENTES MARIO MORENO RAMOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió la presente acción ejecutiva de mayor cuantía en contra de INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA, con el fin de obtener el pago coercitivo de las sumas de dinero descritas en la demanda y ordenadas en el mandamiento de pago. Reunidos los requisitos de ley, se libró mandamiento de pago el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Dispuesta la notificación a la parte demandada, el ejecutado INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA se notificó conforme lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien en la oportunidad legal permaneció silente2. Cumplido el procedimiento descrito, ingresó el expediente al Despacho para el proferir la presente decisión. CONSIDERACIONES Revisado el expediente se advirtió que a la demanda se le dio el trámite previsto en el estatuto procesal civil, la relación crediticia existente entre las partes les otorga la legitimación suficiente, y no se observó causal de nulidad procesal capaz de invalidar la actuación surtida. Igualmente, examinados los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, se constató la eficacia de este. En consecuencia, dado el silencio de la parte demandada, a la par de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, se ordenará continuar con la ejecución, toda vez que el mandamiento de pago 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 2 PDF 021. mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 se encuentra ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Juzgado 54 del Circuito de Bogotá D.C., RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor del demandante MARIO MORENO RAMOS y en contra de INVERSIONES Y SERVICIOS RYR LTDA, tal como se dispuso en el mandamiento de pago adiado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR la liquidación del crédito bajo las reglas del artículo 446 del Código General del Proceso. TERCERO: DECRETAR el remate en pública subasta de los bienes embargados, secuestrados y los que en el futuro se lleguen a embargar. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría, teniendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000,oo M/Cte. QUINTO: Liquidadas y aprobadas las costas ordenadas en numeral anterior, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las modificaciones a éste introducidas, se ORDENA a la Secretaría a que REMITA este expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que allí se avoque el conocimiento de este y se imparta el trámite a que en derecho haya lugar. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBAÑEZ JUEZA A.C. Firmado Por: mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59660d02a11a5d20dd10dbf7993a58233a1976ff20ad772f2b8d66ebfaf50956 Documento generado en 25/06/2024 03:46:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00410-00 DEMANDANTE: GNE SOLUCIONES S.A.S DEMANDADOS: JJ INGENIEROS SAS Y OTRO Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 035. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82f18b6f1a322e14d37e265404df65e08e177b5bffd25178dc83bae9eee03656 Documento generado en 25/06/2024 03:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2022-00423-00 DEMANDANTE: CARLOS EDWARD LEON Y MYRIAM ESTELLA LEON MURILLO DEMANDADO: HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA Emplazado HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA el 10 de mayo de 2024 sin que comparecieran a recibir la notificación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 y el numeral 8 del artículo 375 del C.G.P. se designará Curador. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DESIGNAR como CURADOR AD LITEM del demandado HERBERT ADRIÁN LEON GARCÍA a la togada MARLYN DAYANA SOSA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.350.130 y tarjeta profesional No. 337.592 deberá ser notificado en el correo electrónico Marlyn_sosa_17@hotmail.com. Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del articulo 49 ibídem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsaran copias a la autoridad competente (artículo 48 ejusdem). NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c6fb580ed9600bb7b022f50f9dc02ca4180236ec2f4893dcd9eb062916b8675 Documento generado en 25/06/2024 03:46:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54)CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00012-00 DEMANDANTE: JULIO VICENTE PEÑA LETRADO DEMANDADO: MARIA ESPERANZA SOTELO MELO y otra Se observa que a la señora MARÍA ESPERANZA SOTELO MELO y MAIRA JOHANNA SOTELO SOTELO se le allegó citación para notificación personal el 15 de diciembre de 2023 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 del C.G.P. (pdf 021); del mismo modo, el día 03 de mayo de 2024, se efectuó la comunicación por aviso en los términos del artículo 292 ibídem (pdf 031) y dentro del término de traslado guardaron silente conducta. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Téngase en cuenta MARÍA ESPERANZA SOTELO MELO y MAIRA JOHANNA SOTELO SOTELO se notificaron de la demanda el pasado el día 03 de mayo de 2024, por aviso en los términos del artículo 292 ibídem (pdf 031). En todo caso, aclárese que, dentro del término de traslado, las mencionadas guardaron silencio. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce7c7a70014e4a5cddb73240f46a9ae9e7c9dd02a405120cf3d07630f5a5efde Documento generado en 25/06/2024 03:46:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00014-00 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BARACALDO PIÑEROS. DEMANDADO: CEDRUS LIBANI INVERSIONES S.A.S Teniendo en cuenta la contestación allegada por la parte demandada, se advierte que no obra constancia de la notificación realizada a dicho extremo procesal. Por lo tanto, se requerirá a la parte actora para que aporte las constancias de la notificación remitidas al referido demandado, so pena, de tenerlos por notificados dada su conducta concluyente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: REQUERIR A LA PARTE ACTORA para que, en el término de ejecutoria de la presente providencia, aporte las constancias de notificación realizadas al extremo pasivo. Lo anterior, so pena de tenerlos por notificados dada su conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5025d5008982cece6c3de6b9328bc1697c1bb7da7ba2a4a566b7ab636d10472 Documento generado en 25/06/2024 03:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-026-2023-00083-00 DEMANDANTE: BERNARDO ALEJANDRO ESPINOSA PARRA DEMANDADOS: HERD. IND. DE ORLANDO ESPINOSA REYES y otros. Para los fines legales a que haya lugar, téngase en cuenta que los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO ESPINOSA REYE (Q.E.P.D) y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, se notificaron por intermedio de curador ad-litem, el cual en la oportunidad legal contestó (PDF 033). Como quiera que no acreditó en el plenario haber remitido la contestación de la demanda a la parte demandante, se correrá traslado de la contestación. Frente a la solicitud de honorarios y de conformidad con el artículo 47 del C.G.P., se fijan los honorarios al curador Ad-litem, en la suma de un (1) Salario Minimo Legal Vigente, los que deberán ser cancelados por la parte demandante. Acredítese su pago. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Para los fines legales a que haya lugar, téngase en cuenta que la demandados HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ORLANDO ESPINOSA REYE (Q.E.P.D) y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, se notificaron por intermedio de curador ad-litem el cual en la oportunidad legal contestó (PDF 033). De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 443 del C. G. P., de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, córrase traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, para que, si a bien lo 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 tiene, se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretende hacer valer. SEGUNDO: Se fijan los honorarios al curador Ad-litem, en la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Vigente los que deberán ser cancelados por la parte demandante. Acredítese su pago. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90848ec17051a2a066d5b26384bb23bc31e75b6e427398bddbbc930b75083fa2 Documento generado en 25/06/2024 03:45:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-40-03-038-2022-00030-01 DEMANDANTE: AECSA S.A. DEMANDADO: PEDRO ERNESTO CHIVATA PACHECO Providencia impugnada. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el gestor judicial del demandante en contra del auto del 07 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación de las presentes diligencias por desistimiento tácito. Fundamentos del recurso. Arguyó el censor que debe revocarse el auto opugnado, por cuanto el 10 de octubre de 2022 el A-quo requirió a la parte demandante para que tramitara la notificación de conformidad a los artículos 291 y 292 del estatuto procesal, seguidamente el 11 de enero de 2023 realizó la notificación del artículo 291, y luego el 23 de marzo de 2023 aportó la del canon 292 ejusdem; no obstante, el 7 de septiembre de 2023 el despacho tuvo por desistido tácitamente el proceso. Señaló que, si bien, era cierto que el citatorio con resultado positivo no fue puesto en conocimiento al juzgado, se debió a un error pues remitió el mismo a una dirección de correo errónea. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso. De conformidad con lo indicado en el artículo 90 y numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso es procedente y este despacho es competente para pronunciarse. Se advierte el análisis se circunscribirá a las concretas disquisiciones efectuadas por el recurrente, conformea lo indicado en el inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso. 2.- Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si en el presente caso se configuró el desistimiento tácito, toda vez que el aquí recurrente no acató lo ordenado por el a-quo 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 2 mediante auto del 24 de febrero de 2023, es decir, acreditar la notificación del extremo pasivo. 3.- Fundamentos. Pues bien, el artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Resaltados de este Despacho) Conforme lo dicho, y revisado el plenario se evidencia: i) que en providencia del 24 de febrero de 2023, el A-quo requirió al extremo activo a fin de que procediera a notificar al demandado; ii) el 28 de marzo de 2023 el aquí recurrente notificó al demandado de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Acorde con lo anterior, el despacho revocará el auto objeto de censura, pues, si bien, al A-quo argumentó que las notificaciones sólo fueron aportadas con el recurso y no en la oportunidad instada, dicho razonamiento no es acertado, en tanto, a pesar que el actor no las allegó en el interregno de plazo otorgado en el auto que requirió la carga, la misiva si se envió a la parte ejecutada dentro del plazo dispuesto, dio impulso al proceso e interrumpió el término enunciado. Otra cosa es que no fueren incorporada las constancias de notificación antes de la terminación del término, empero, ello no implicaba desconocer la gestión que se realizó, pues tal circunstancia implica un exceso de ritual manifestó, al prever que el recurrente si cumplió con lo ordenado y lo aportó en el trámite del recurso de reposición. Sobre las actuaciones eficaces para interrumpir el término del que se viene hablando, y en un caso que sirve de guía para resolver contornos similares al que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en su sala Civil tiene dicho que: “Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los proceso para el 3 adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para se ‘decrete su terminación anticipada’, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para ‘impulsar el proceso’ hacia su finalidad, por lo que, ‘simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi’ carecen de estos efectos, ya que, en principio, no lo ‘ponen en marcha’ (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). (…) Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” STC11191-2020 reiterado en decisión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), STC12202-2021.” En consecuencia, y como quiera que fue por disposición legal se interrumpió plazo para cumplir la carga impuesta, este despacho revocará la decisión del A- quo. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto el auto proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, fechado 07 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. TERCERO: ORDENAR la devolución de la encuadernación allegada para surtir el recurso de alzada, con destino al despacho A-Quo y con las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ac7aa321be1727c77368bc1dec99c1f7b4a325ebff31212f17316e5d5afce31 Documento generado en 25/06/2024 03:45:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2022-00488-00 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS S.A.S. Previo informe secretarial, se advierte que por error se remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que en el presente asunto se aceptó el retiro de la demanda y se dispuso su archivo, por lo tanto, se ordenará a la Secretaría informar a la Superintendencia, la terminación del proceso por retiro de la demanda autorizado mediante auto seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En consideración de lo anterior el despacho, RESUELVE: PRIMERO: Por secretaria INFORMAR a la Superintendencia, la terminación del proceso por retiro de la demanda autorizado mediante auto seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 990ff8668ca9da97de4370651a5309fbf51a86d6983da5fb84489f850a9109d4 Documento generado en 25/06/2024 03:46:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00118-00 DEMANDANTE: BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: SCOTCHLAND S.A.S. Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 017. SEGUNDO: Por Secretaría,remítase la actuación a los señores Jueces de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5760feebe2eab91a218ccb3c253e514cdd7faf2fdcacaeae54b796816878ff53 Documento generado en 25/06/2024 03:45:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina , piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00138-00 DEMANDANTE: CAMILA ZULUAGA BARRERA y FELIPE ALCALA DE QUEVEDO DEMANDADO: CLÍNICA DE LA MUJER y PAULA ANDREA ALFONSO TOQUICA Efectuado el traslado de las excepciones de mérito que se presentaron, y fenecidos los términos previstos en el numeral 1 del artículo 372 del C.G.P.; se convoca a las partes a la audiencia inicial del artículo 372 ibidem, que se llevará a cabo el día 04 de septiembre del año 2024 a las 9:00 A.M. Se advierte a las partes y a sus apoderados que su inasistencia, acarrea las consecuencias previstas en aludida normativa. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 372, se DECRETAN las siguientes pruebas: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (demanda PDF 002) 1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el libelo inicial. 2. PRUEBA TESTIMONIAL: Se niega el testimonio de Octavio Villamarin, Rosangela de Quevedo, Juliana Vallejo Vargas y Adriana barrera, por cuanto no se indicó concretamente los hechos objeto de la prueba, tal como lo prevé el artículo 212 del C.G.P. 3. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a quienes ostentan la calidad de demandados, a la audiencia programada en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 4. DICTAMEN PERICIAL: Téngase como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante, por haber sido aportado en los términos del artículo 227 del C.G.P. 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CLÍNICA DE LA MUJER (Pdf 023) 1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el libelo inicial. 2. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a quienes ostentan la calidad de demandantes, a la audiencia programada en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 3. PRUEBA TESTIMONIAL: Cítese a PAULA ANDREA ALFONSO TOQUICA, SANDRA PATRICIA ZAPATA CLAVIJO, MARIA CAROLINA BORJA BALLESTEROS, AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ, MONICA A. CUEVAS ESLAVA y OLGA LUCIA HERRERA GAITÁN, para que rinda(n) su testimonio en la fecha que se anuncia líneas atrás, la parte interesada procurará su comparecencia. 4. INTERROGATORIO DE PERITO: De conformidad con el Art. 228 del C.G.P., Cítese a RUBEN DARIO ANGULO GONZÁLEZ, para que rinda(n) interrogatorio acerca del contenido del dictamen proferido por dicho experto. 5. DICTAMEN PERICIAL: De conformidad con el Art. 227 del C.G.P., se le concede el termino de 30 días a la parte demandada, para que aporte a este Despacho, el dictamen pericial de contradicción. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PAULA ANDREA ALFONSO TOQUICA (Pdf 034) 1. DOCUMENTALES: Ténganse como tales los documentos aportados con el libelo inicial. 2. INTERROGATORIO DE PARTE: Sin perjuicio de los interrogatorios que se practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a quienes ostentan la calidad de demandantes, a la audiencia programada en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 3. DECLARACIÓN DE PARTES: Sin perjuicio de los interrogatorios que se practicarán a voces del numeral 7 del artículo 372 del CGP, se cita a quienes ostentan la calidad de demandada, a la audiencia programada en este proveído para que depongan el interrogatorio de parte deprecado. 4. INTERROGATORIO DE PERITO: De conformidad con el Art. 228 del C.G.P., Cítese a RUBEN DARIO ANGULO GONZÁLEZ, para que rinda(n) interrogatorio acerca del contenido del dictamen proferido por dicho experto. 3 6. PRUEBA TESTIMONIAL: Cítese a SANDRA PATRICIA ZAPATA CLAVIJO, AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ y AYDA ROCIO CASTILLO MENDEZ, para que rinda(n) su testimonio en la fecha que se anuncia líneas atrás, la parte interesada procurará su comparecencia. La audiencia se realizará virtualmente mediante la plataforma Microsoft Teams y/o lifesize, por lo que SE REQUIERE A LAS PARTES para que descarguen la aplicación y confirmen al correo electrónico j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co con dos semanas de antelación a su celebración, el nombre del profesional del derecho que actuará, la parte que representa, sus números de contacto y los correos electrónicos de los abogados, testigos, peritos y partes (si a ello hubiera lugar), donde será remitido el enlace correspondiente. Los apoderados deberán conectarse con 10 minutos de anticipación a la hora de inicio. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d03f36df84118199ee0358a0962ce4ba2744c4b6449c4aab65cba26ec357f557 Documento generado en 25/06/2024 03:46:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00197-00 DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A. DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO VANEGAS MELGAREJO Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 025. SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63079b937ed41bc7d8d85c71cefa8f4fab0ae2b06702776b0f0895182bcea106 Documento generado en 25/06/2024 03:45:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁj54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00237-00 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: C.D.C. CARNES DE COLOMBIA S.A.S. y otros En atención a la solicitud de cautelas elevada por el extremo ejecutante y lo que al respecto disponen los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, el Juzgado RESUELVE: PRIMERO: Decretar el embargo de los remanentes y/o de los bienes que como propiedad de la parte ejecutada, DAVID TARAZONA GUZMÁN identificado con C.C. No 79.593.898, se llegaren a desembargar dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 53 Civil Circuito de Bogotá, en contra del aquí ejecutado, cuyo radicado es 11001-31-03-053-2023 00030 00. Limítese a $ 1.500’000.000. Ofíciese. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aae57fe766237832334776ba23f9dd480bfc39b66d5b78d0eba1d7828ebd545 Documento generado en 25/06/2024 03:45:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-048-2023-00286-00 DEMANDANTE: ANA AGUSTINA VARELA DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RINCÓN Y OTROS De conformidad con el informe secretarial que antecede, el despacho releva a la persona nombrada en auto del 28 de mayo de 2024. En mérito de los expuesto, el despacho. RESUELVE PRIMERO: De conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, se releva a la persona nombrada en auto del 29 de abril de 2024, y en su lugar, se DESIGNA a la abogada ANDREA LILIANA TORRES LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.159.478 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 110.286 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha togada deberá ser notificada en el correo electrónico andreatorresder@hotmail.com. Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del articulo 49 ibidem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, salvo que la designada acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente (artículo 48 ejusdem). NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cc97d311381cd39c216945bdf64c3381bfe2b7107942c01474fbd83ed3ccd6f Documento generado en 25/06/2024 03:45:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-40-03-053-2021-00837-02 DEMANDANTE: LUCILA TORRES DE CALDERÓN DEMANDADO: ADRIANA CALDERÓN TORRES Sería del caso resolver la apelación concedida por el JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del asunto de la referencia, de no ser porque revisada nuevamente la encuadernación, se evidencia que el referido proceso fue asignado inicialmente al JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad (pdf 004 cuaderno 02). Al respecto, deben tenerse en cuenta las reglas del reparto contenidas en el Acuerdo 1472 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente el artículo 7º relativo a las compensaciones que a letra dice: “Artículo 7°. Compensaciones en el reparto. (…) 5. Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente.” Por lo anterior, en la autoridad judicial mencionada y conforme al principio de la perpetuatio juridictionis, quedó radicada la competencia para seguir conociendo de esta causa en la totalidad de las ocasiones que se desate el conocimiento del asunto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la incompetencia de este despacho para conocer del presente asunto, y ABSTENERSE de avocar conocimiento del mismo. SEGUNDO: REMITIR las encuadernaciones al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ – REPARTO – para que el proceso de la referencia sea abonado al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá quien ya había 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 conocido de este asunto como superior funcional. DÉJENSE las constancias de rigor. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 121a1815c05742630287b1378b69a83baa69427adf9f265f8d971a186f470753 Documento generado en 25/06/2024 03:45:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-40-03-053-2022-01319-01 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA TOVAR HERNÁNDEZ DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL SUSPES VEGA Atendiendo la constancia secretarial precedente (PDF 003), se admitirá el recurso de alzada presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 25 de enero de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el efecto SUSPENSIVO (Art. 327 del C.G.P.). SEGUNDO: REQUERIR A LA PARTE APELANTE a fin que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a sustentar de manera escrita su recurso, advirtiéndole que, ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA J.F 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9d317f54ccb20a121c35a19d4cd4149dda879424cc3d36d83362dfca87522e5 Documento generado en 25/06/202403:45:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2023-00208-00 DEMANDANTE: AECSA S.A.S. DEMANDADO: MARCOS YESID COLLAZOS CAMACHO Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 018. SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fabb2bfed659de038d255bc661a76706cf4f279feb9c0e05387a7bd41401bac6 Documento generado en 25/06/2024 03:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2023-00251-00 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: JANITOR SAS y otros Con fundamento en los numerales 1º y 5° del artículo 366 de Código General del Proceso, se aprobará la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas obrante a PDF 027. SEGUNDO: Por Secretaría, remítase la actuación a los señores Jueces de Ejecución Civil Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo. 1 Estado No 73 del 26 de junio de 2024 NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beb14b41ce452b0f9c7f90bb01bd1b02d1d665bb63506c95042fba362384dd06 Documento generado en 25/06/2024 03:46:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2024-00006-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VENEGAS CONTRERAS y GLORIA INÉS ARIAS GÓMEZ DEMANDADO: Herederos indeterminados de la señora LEONOR BRAVO AREVALO, herederos indeterminados de la señora BERTHA BRAVO AREVALO y PERSONAS INTERMINADAS Toda vez que la parte demandante allegó fotografías del aviso2, las cuales cumplen con lo exigido en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P, estas se tendrán incorporadas al expediente. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, se ordenará la inclusión del contenido del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes. Finalmente, emplazados Herederos indeterminados de la señora LEONOR BRAVO ARÉVALO y herederos indeterminados de la señora BERTHA BRAVO ARÉVALO el 25 de abril de 2024 sin que comparecieran a recibir la notificación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 y el numeral 8 del artículo 375 del C.G.P. se designará Curador. En consideración de lo anterior el despacho, RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR para los fines pertinentes, el registro fotográfico de la valla instalada por el extremo actor en el inmueble objeto de demanda, así como la prueba de la inscripción de la demanda, el cual obra en archivo PDF número 033 de esta encuadernación virtual. SEGUNDO: ORDENAR la inclusión del contenido del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes. TERCERO: DESIGNAR al abogado DINO ALESSANDRO BARRERA CHÁVEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 3.190.601 y tarjeta profesional No. 162.823 del Consejo Superior de la Judicatura como CURADOR 1 Estado electrónico No. 73 del 26 de junio de 2024 2 Pdf 033 mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 AD LITEM de Herederos indeterminados de la señora LEONOR BRAVO ARÉVALO y herederos indeterminados de la señora BERTHA BRAVO ARÉVALO. El togado deberá ser notificado en el correo electrónico: dinochaves13@yahoo.es Por secretaría, comuníquese su designación conforme los postulados del articulo 49 ibídem, advirtiéndole que su posesión es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsaran copias a la autoridad competente (artículo 48 ejusdem). NOTIFÍQUESE, SIRLEY JULIANA AGUDELO IBÁÑEZ JUEZA A.C. Firmado Por: Sirley Juliana Agudelo Ibáñez Juez Juzgado De Circuito Civil 054 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a3e7b13ddf730b7919d3b9611e17f3aac3943b93d700d03130e9b03fb2acd07 Documento generado en 25/06/2024 03:46:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica mailto:j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ j54cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 #14-33. Edificio Hernando Morales Molina, piso 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1 REFERENCIA: No. 11001-31-03-054-2024-00037-00 DEMANDANTE: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. DEMANDADO: MANUEL RICARDO PUERTA CASTRO y ANDREA VIVIANA PUERTA CASTRO Revisado el expediente, se advierte que MANUEL RICARDO PUERTA CASTRO se notificó de la demanda el pasado 27 de febrero de 2024, quedando en firme el día 01 de marzo de la misma data de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (PDF 012), y dentro del término guardó silente conducta. Se observa, que no se ha llevado a cabo la notificación de la demandada ANDREA VIVIANA PUERTA CASTRO en los términos del artículo 291 y 292 del C.G.P., o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, de tal forma, que, so pena de desistimiento tácito se requerirá a la parte una última vez para allegue prueba de la notificación en los términos ordenados. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Téngase en cuenta que MANUEL RICARDO PUERTA CASTRO se enteró de la demanda en la forma prescrita en el artículo 8º de la Ley