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19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 1/31 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 1 Juan María Bilbao Ubillos Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid SUMARIO: 1. Los Derechos Públicos subjetivos en la teoría liberal. 2. Argumentos para uma reconsideración de la doctrina tradicional. 2.1. El fenómeno del poder privado. 2.2. La Constitución como norma sobre la que se asienta la unidad Del ordenamiento: su influencia en el Derecho Privado. 2.3. La difusa frontera entre lo público y lo privado. 2.4. La fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales. 3. Las diversas propuestas doctrinales. 3.1. Concepciones que niegan La eficacia frente a terceros. 3.2. La eficacia mediata o indirecta. 3.2.1. La mediación del legislador. 3.2.2. La mediación del juez. 3.3. La eficácia inmediata. 3.4. La doctrina de la state action: La alternativa norteamericana a la Drittwirkung. 4. La eficacia frente a particulares de los Derechos Fundamentales en el ordenamiento español. a) Una observación preliminar: la confusión entre los planos sustancial y procesal. b) La ambivalência del texto constitucional. c) La Drittwirkung en La jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 5. Uma eficacia atenuada: la ponderación como técnica para medir su alcance en cada caso. Bibliografía. Jurisprudencia. 1. LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS EN LA TEORÍA LIBERAL La aceptación de la vigencia de buena parte de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares presupone la negación (o una revisión a fondo al menos) de La concepción tradicional de estos derechos como derechos oponibles únicamente frente al Estado. Una concepción que hay que situar en el contexto jurídico y político en el que surge, que no es otro que el Del Estado liberal de Derecho. La teoría alemana de los derechos públicos subjetivos, que se elabora en la segunda mitad del siglo XIX a partir de premisas ideológicas predemocráticas y decididamente individualistas, está vinculada, pues, a uma etapa concreta de la historia constitucional. En ese marco, un régimen liberal AL servicio de los intereses de la burguesía, las libertades sólo se protegen frente a lo que se percibe como su principal amenaza, las posibles interferencias del poder político. Son los poderes públicos, y la Administración en primer lugar, los enemigos potenciales de las recién conquistadas libertades. De ahí el énfasis en la idea de autolimitación del Estado, un mal necesario que es preciso controlar. Precisamente porque son los poderes públicos los únicos que están obligados a respetar las libertades constitucionales, hablamos hoy de su posible "eficacia frente a terceros", esto es, frente a personas o entidades ajenas, en principio, a la relación jurídica bilateral establecida entre el ciudadano y el Estado. La dialéctica libertad/autoridad se circunscribe al área de la tensión individuo/autoridades públicas. Carecen de relevancia, dentro de estas coordenadas, otras posibles dimensiones del conflicto entre libertad y poder. Detrás o debajo de esta construcción late uno de los postulados básicos Del liberalismo: la tajante separación entre el Estado y la sociedad. El Código Civil se erige entonces en la verdadera carta constitucional de esa sociedad autosuficiente, sancionando los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual como ejes de La regulación de las relaciones jurídicas inter privatos. Carece de sentido extender a este tipo de relaciones la eficacia de los derechos individuales si éstas se establecen, por principio, entre iguales, porque entre iguales las relaciones no pueden ser sino libres. Por definición. La libertad se presenta entonces (ideológicamente) como un precipitado de la igualdad (formal o jurídica). Conviene insistir en la radical historicidad de los derechos fundamentales: éstos han experimentado y siguen experimentando profundas transformaciones porque La realidad sociopolítica en la que se insertan cambia. 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 2/31 transformaciones porque La realidad sociopolítica en la que se insertan cambia. En palabras de M. Garcïa Pelayo, "tienen un contenido variable, condicionado por la defensa de la personalidad humana frente a los poderes o métodos que en cada situación la amenacen". Pocas categorias jurídicas se muestran tan permeables a la evolución de los estándares culturales como la de los derechos fundamentales. Si esto es así, no se entiende por qué hay que mantener a toda costa la fidelidad a una determinada concepción inmutable de estos derechos que tuvo sentido en un determinado momento, pero que resulta hoy desfasada, anacrónica. Lo que hay que hacer es poner al día, reconstruir la vieja teoría de los derechos públicos subjetivos, sin concesiones a la pereza mental. Porque, como bien ha explicado A. Pace, la razón Del reconocimiento de los derechos de libertad no está en la abstención o autolimitación Del Estado, sino en la valoración favorable que merece el interés individual en ejercer todas aquellas facultades que constituyen el contenido de los mismos; de ahí que posean eficácia general, absoluta, siempre que su estructura lo permita y que puedan reaccionar sus titulares contra cualquier interferencia ilícita. 2. ARGUMENTOS PARA UNA RECONSIDERACIÓN DE LA DOCTRINA TRADICIONAL 2.1. El fenómeno del poder privado Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 335 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Frente a esa concepción unidireccional de los derechos de libertad, en el Estado social de derecho se abre paso un nuevo entendimiento de las relaciones Estadosociedad, que acaba desenmascarando la ficción que vinculaba el disfrute de la libertad en la esfera social a la sola afirmación del principio de igualdad jurídica. Hoy como ayer la realidad desmiente la existencia de una paridad jurídica en buena parte de los vínculos entablados entre sujetos privados. El Derecho privado conoce también el fenómeno de la autoridad, del poder, como capacidad de determinar o condicionar jurídicamente o de facto lãs decisiones de otros, de influir eficazmente en el comportamiento de otros, de imponer La propia voluntad. Basta con mirar alrededor y observar atentamente la realidad que nos rodea. Es un hecho fácilmente constatable la progresiva multiplicación de centros de poder privados y la enorme magnitud que han adquirido algunos de ellos. Representan en La actualidad una amenaza nada desdeñable para las libertades individuales. El poder ya no está concentrado en el aparato estatal, está disperso, diseminado en la sociedad. Al fin y AL cabo, el fenómeno del poder como expresión de una situación de desigualdad es indisociable de las relaciones humanas, es inherente a toda organización social. Correlativamente, se registran situaciones de virtual sujeción, en las que las partes contratantes no disponen realmente de la misma libertad para concertar o no una determinada relación, que se presume voluntaria, o de las mismas posibilidades de perfilar el contenido final de las cláusulas "pactadas" y exigir su cumplimiento. Esto sucede cuando, de hecho, unade las partes no tiene más alternativa que aceptar una propuesta o unas condiciones dictadas unilateralmente. Es evidente, por ejemplo, que el estado de dependencia econômica del asalariado le obligaría muchas veces a aceptar las condiciones impuestas por el empleador en el contrato individual de trabajo. En estos casos, la desigualdad se convierte en falta de libertad. Detrás de estas concretas manifestaciones de concentración o monopolización del poder social, económico o informativo (pensemos, por ejemplo, en los grandes grupos empresariales con una posición de dominio en el mercado de la información, que controlan la 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 3/31 una posición de dominio en el mercado de la información, que controlan la formación de la opinión pública), se esconde la privilegiada posición de ciertos indivíduos u organizaciones cuyo predominio anula o compromete gravemente ese mínimo de libertad e igualdad que constituye el presupuesto de la autonomía privada. Por esa razón, no parece del todo exacta la expresión "eficacia horizontal" de los derechos fundamentales. La relación entre una persona o entidad que ejerce una autoridad privada y quien está sometido a Ella no es precisamente horizontal. Son evidentes, en efecto, las analogías entre el poder público y el privado, un poder que aflora como tal en aquellas situaciones caracterizadas por "una disparidad sustancial entre las partes" (Lombardi). Esta falta de "simetría" permite que la parte que por razones económicas o sociales se encuentra en "posición dominante" condicione la decisión de La parte "débil". Lo que se ejerce en estos casos es un poder formalmente privado (en lo que concierne a su fuente y a los sujetos implicados), pero que se ejerce con formas de coacción y autoridad asimilables sustancialmente a las propias de los poderes públicos. Las decisiones de estos poderes de supremacía privada, a los que se atribuyen con frecuencia amplias facultades de autotutela, son muchas veces tan imperativas e inmediatamente ejecutivas como las adoptadas por un órgano administrativo. Se produce, en suma, una aproximación sustancial entre las relaciones públicas y privadas de dominación. 336 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA A nadie puede sorprender, por tanto, que la génesis y el desarrollo más fecundo de la teoría de la Drittwirkung haya tenido como escenario el campo de las relaciones laborales. Esa especial receptividad no es casual: se explica por la nota de subordinación intrínseca AL cumplimiento de la prestación por el trabajador. Aunque la empresa ha dejado de ser uma zona franca en la que el empresario ejerce una autoridad indiscutida y hemos asistido en lãs últimas décadas a un proceso de penetración de la Constitución dentro de las fábricas y de progresivo reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en tanto que ciudadanos, lo cierto es que, como organización económica, estructurada jerárquicamente, la empresa genera una situación de poder y, correlativamente, otra de subordinación. Los poderes del empresario (el poder de dirección y el disciplinario) constituyen, por tanto, una amenaza potencial para los derechos fundamentales Del trabajador, dada la fuerte implicación de la persona de éste en la prestación laboral. Aunque estos poderes, que tienen fundamento constitucional (art. 38 CE), no son, obvio es decirlo, intrínsecamente perversos, es evidente que la lógica empresarial puede limitar o condicionar el ejercicio de estos derechos. Es necesario adoptar una nueva perspectiva que tome en consideración las múltiples dimensiones de la libertad, sin mutilaciones, sin reduccionismos, porque la libertad, como capacidad de autodeterminación, es indivisible y el hombre concreto de nuestros días está sometido a múltiples dependencias sociales. No basta con proteger la libertad de lãs injerencias estatales: hay que atender a otros posibles conflictos entre poder y libertad. La posición de superioridad y la consiguiente propensión al abuso o la arbitrariedad no es uma característica exclusiva del poder público. Ciertamente, la amenaza del poder estatal sigue gravitando sobre el ejercicio de los derechos individuales. Y es un peligro real, que no puede minimizarse (todo lo contrario, conviene no bajar la guardia en ningún momento). Pero esta amenaza no es, a fin de cuentas, sino un aspecto particular de un fenómeno más general: la amenaza que el fuerte hace pesar sobre la libertad del débil. Los órganos Del Estado pueden abusar, y 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 4/31 de hecho abusan, de su poder, pero el ciudadano no se encuentra desprotegido en este ámbito. Como señala Böckenförde, el poder estatal ha perdido em gran medida "su aspecto terrorífico". Se presenta mucho más problemática la garantía de La libertad frente a los poderes sociales, porque éstos han gozado en ocasiones de una relativa impunidad. El Derecho no puede ignorar el fenómeno del poder privado. Tiene que afrontar esa realidad y dar una respuesta apropiada, que no podrá venir de la simple apelación al dogma de la autonomía privada, un principio seriamente erosionado en la experiencia del tráfico jurídico privado. No está de más recordar que la desigualdad de partida entre las partes de una relación laboral está en el origen del desgajamiento de la normativa laboral del tronco común del Derecho de los contratos y de la configuración del Derecho del trabajo como um ordenamiento compensador, con una finalidad tuitiva, de protección de los intereses objetivamente más vulnerables, que se consigue mediante normas imperativas que limitan ¿ el juego de la autonomía negocial. Los derechos fundamentales deben protegerse, por tanto, frente al poder, sin adjetivos, y el sistema de garantías, para ser coherente y eficaz, debe ser polivalente, debe operar en todas las direcciones. No hay ninguna razón para pensar que el problema de fondo cambia en función de cuál sea el origen de la agresión que sufre una determinada libertad. El tratamiento ha de ser, en lo esencial, el mismo. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 337 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 2.2. La Constitución como norma sobre la que se asienta la unidad del ordenamiento: su influencia en el Derecho Privado Por otra parte, la polémica en torno a la eficacia vinculante de los derechos fundamentales está indisolublemente ligada a la condición normativa de la Constitución y, más concretamente, a su carácter de norma básica y elemento de unidad de todo el ordenamiento. La Constitución ha dejado de ser, simplemente, el estatuto del poder público para convertirse en el "orden jurídico fundamental de la comunidad", de acuerdo con La conocida fórmula de Hesse. Ha pasado a ser "la parte general del ordenamiento jurídico", como ha reconocido expresamente nuestro Tribunal Constitucional. No cabe duda de que las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos forman parte desde un principio del núcleo duro de la materia constitucional, pero en un Estado social como el nuestro son también materialmente constitucionaleslos principios reguladores de las relaciones sociales, de las relaciones que se establecen entre particulares. El constituyente no renuncia a configurar o modelar la sociedad civil con arreglo a determinadas pautas constitucionales. No le es indiferente el modo en que se organiza la vida social. Este enfoque unitario, que tiende a superar el tradicional aislamiento de La Constitución del resto del ordenamiento, tiene una gran trascendencia en la medida en que impide que el Derecho constitucional y el Derecho privado puedan concebirse como compartimentos estancos, como mundos separados que discurren en paralelo y están gobernados por lógicas radicalmente diferentes. Eso no quiere decir, obviamente, que La Constitución sea "el huevo cósmico jurídico", como señalara irónicamente Forsthoff. La Constitución no regula detalladamente todos los aspectos de la vida social, sólo sienta uma serie de principios básicos dotados de una especial fuerza de irradiación. Basta una primera lectura superficial de nuestra Carta Magna para darse cuenta de que la disciplina de lãs relaciones jurídicoprivadas se diseña ya en el propio texto constitucional, por lo menos em sus trazos esenciales. Además, la 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 5/31 constitucional, por lo menos em sus trazos esenciales. Además, la reconstrucción del ordenamiento en clave constitucional implica que todas las normas del Derecho privado deben reinterpretarse a la luz de La Constitución. 2.3. La difusa frontera entre lo público y lo privado Un tercer elemento de análisis que conviene tener en cuenta a la hora de cuestionar la vigencia de la concepción clásica es la crisis de la dicotomía públicoprivado, una dicotomia que hace agua por todas partes. El progresivo desdibujamiento de la línea divisoria que separa ambas esferas es todo un problema con el que tienen que lidiar quienes defienden por principio la eficacia entre particulares de tales derechos y siguen pensando que El estatuto público o privado del presunto agresor es el criterio decisivo a la hora de pronunciarse sobre dicha eficacia. Se ha dicho con razón que en la actualidad el poder difícilmente se presenta como sólo público o sólo privado, que "tiende a asumir un rostro indiferenciado, privatizándose mucho más el poder público y, viceversa, asumiendo connotaciones públicas el privado" (Lombardi). Esta es una constatación. Nadie en su sano juicio puede pretender La desaparición de la frontera entre las dos esferas, la pública y la privada, porque la invasión de la sociedad por el Estado, la abolición de la esfera privada, es justamente el rasgo más característico de un régimen totalitario. Pero no puede negarse que esa frontera se ha ido difuminando, es cada vez menos nítida. Lo que vemos realmente es una continuidad, um progresivo entrecruzamiento. La clásica contraposición que se remonta al Derecho romano se hace cada vez más tenue. Pensemos, por ejemplo, en los convenios colectivos, en los partidos políticos o en entidades como las Cajas de Ahorro o RTVE: el propio Tribunal Constitucional se ha visto en dificultades a la hora de calificar algunas de estas entidades. O en fenómenos tan significativos como el de la espectacular expansión de la seguridad privada, una función típicamente estatal. Hay una gama cada vez mayor de instituciones u organizaciones difícilmente catalogables que se sitúan en una franja intermedia, justamente en el límite entre lo público y lo privado. Para complicar aún más las cosas, asistimos al apogeo de otro fenómeno, el de la "huida" del Derecho Administrativo. En numerosos ámbitos (desde la Seguridad Social a la recaudación de impuestos), la Administración recurre a técnicas jurídicoprivadas para poder alcanzar más fácilmente sus objetivos. Prefiere actuar sometida, total o parcialmente, al Derecho privado, mucho menos rígido, planteándose así, con toda crudeza, el clásico dilema entre eficacia y preservación de las garantías de los administrados. Uno de los riesgos inherentes a estas operaciones de camuflaje (cuando El Estado, en palabras de W. Jellinek, no viste de uniforme, sino que decide ir de civil) es el de permitir que determinados servicios se presten sin sujeción a los principios y límites propios del Derecho público (básicamente, la observancia de los derechos fundamentales y Del principio de igualdad). El panorama es confuso y va a serlo todavía más en el futuro. La actual tendência hacia la privatización en los países europeos significará que cada vez más servicios que tradicionalmente han estado en manos del Estado (como el correo, las comunicaciones telefónicas o los establecimientos penitenciarios) dejarán de ser "públicos". La incidência de este fenómeno no es precisamente desdeñable. No lo es, desde luego, para Clapham, que propuso en su día la "privatización" de los derechos fundamentales como respuesta a la "privatización" de servicios públicos. En su libro, este autor aludía, por ejemplo, a los problemas planteados en 1987 a raíz de la decisión del Gobierno británico de alquilar um barco de una compañía que acababa de ser privatizada para acoger por cuenta del Estado a refugiados tamiles y a otros peticionarios de asilo. Clapham se preguntaba si los abusos y malos tratos que se habían imputado a los vigilantes de la empresa privada que se encargaba de la seguridad del barco 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 6/31 los vigilantes de la empresa privada que se encargaba de la seguridad del barco caían fuera de la esfera de protección de los derechos fundamentales. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 339 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? 2.4. La fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales A todos estos factores, que actúan como verdaderas cargas de profundidad, como torpedos que apuntan a la línea de flotación de la formulación tradicional, hay que sumar otro dato: la incontenible vocación expansiva de los derechos fundamentales. El protagonismo o el éxito de los derechos fundamentales en la cultura jurídica actual radica en que las normas que los reconocen son de aplicación directa e inmediata, pero tienen um contenido principial, un sustrato muy abierto, por lo que tienden a expandirse, a penetrar y rellenar impetuosamente todos los intersticios del ordenamiento. Y da la impresión de que ésta es una dinámica imparable: por un lado, son cada vez más frecuentes los conflictos entre particulares que se plantean ante los tribunales en estos términos, y por otro, los jueces tienden a buscar apoyo directamente en un derecho fundamental como regla de decisión, como asidero. ¿No estaremos pidiendo demasiado a la Constitución? Si entendemos que de las disposiciones constitucionales se pueden inferir continuamente normas de decisión suficientemente determinadas para resolver casos concretos, corremos el riesgo de una sobrecarga de su fuerza normativa (Böckenförde) que terminaría por degradar precisamente su carácter normativo. Asistimos, en efecto, a un proceso de continua expansión de los derechos fundamentales, en varias direcciones. Su contenido se enriquece incesantemente: día a día,los tribunales descubren nuevas posibilidades (a veces insospechadas) de penetración de aquellos derechos, nuevos escenarios en los que se estima que pueden operar. Pero no faltan en este proceso de renovación motivos de incertidumbre. Así, por el lado de la legitimación activa, nos encontramos con la controvérsia doctrinal acerca de la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicopúblicas. Y por el lado de la legitimación pasiva, esta lógica expansiva ha puesto también em entredicho el tradicional confinamiento de los mismos dentro del ámbito de las relaciones entre los ciudadanos y el poder estatal. Durante los últimos años, se ha ido extendiendo La convicción de que la tutela de los derechos constitucionales sería incompleta si no cubriera de algún modo los ataques procedentes de los sujetos privados o del propio Estado cuando actúa sometido al Derecho privado. Es esta realidad, cada vez más compleja, la que interpela al jurista. Y éste no puede soslayarla, tiene que afrontarla, aunque no le guste, aunque Le resulte incómoda. Es una cuestión sobre la que hay que definirse inexcusablemente, en um sentido u otro. Por el momento, los manuales de Derecho Constitucional siguen sin prestar la debida atención a este problema. En algunos de ellos, ni se menciona. Se da por supuesto que los derechos fundamentales sólo operan en las relaciones ciudadanoEstado, pero El autor no se molesta en fundamentar esa afirmación. ¿Tan evidente es esa conclusión como para que no se considere necesario justificarla?. ¿Por qué se asume sin la menor vacilación, acríticamente, una postura que presenta tantos flancos débiles?. 340 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 7/31 3. LAS DIVERSAS PROPUESTAS DOCTRINALES Hechas estas consideraciones generales, es el momento de pasar revista a las distintas posiciones doctrinales acerca de la eficacia inter privatos de los derechos y libertades constitucionales. Es a partir de la década de los 50 cuando en Alemania comienzan a oirse voces que defienden la Drittwirkung de los derechos fundamentales, si bien com modalidades y condiciones de aplicación diferentes. Esta doctrina fue formulada por primera vez por Nipperdey, presidente del Tribunal Federal de Trabajo. Es en concreto una sentencia de la Sala Primera de este Tribunal del año 1954 la que sugiere por primera vez esa relevância directa en las relaciones inter privatos. En ella se recoge la afirmación de que los derechos fundamentales contienen "principios ordenadores para la vida social" de carácter vinculante, que tienen una significación inmediata para el tráfico jurídico privado. Curiosamente, La jurisprudencia y los autores que se expresan en lengua alemana rechazan mayoritariamente los argumentos de Nipperdey, con la excepción de Leisner (1960). Para este autor, no se puede seguir sosteniendo que los derechos fundamentales "significan todo en el Derecho público", con una "omnipresencia intensiva" incluso, y "nada en el Derecho privado". Em las dos esferas "significan algo": la última protección del contenido nuclear de la libertad. Al fin y al cabo, los derechos fundamentales no son otra cosa que derechos subjetivos cualificados o reforzados, que se caracterizan precisamente por su especial resistência frente a los poderes públicos (legislador incluido). Quizá esa singularidad ha terminado ocultando su cualidad primaria y esencial de derechos subjetivos potencialmente oponibles frente a todos, derechos que en algunos casos ya operaban, antes de su constitucionalización, en las relaciones entre particulares. Desde esta perspectiva, dichas libertades no cambian de naturaleza por el hecho de operar frente al Estado o entre particulares: son siempre derechos subjetivos que operan inmediata y simultáneamente en todo tipo de relaciones, públicas o privadas, sin perjuicio de la pertinente acomodación a las circunstancias de cada caso y de la necesidad de compatibilizar y articular armónicamente los bienes o derechos que confluyen en uma concreta relación. Aquí radica precisamente la diferencia entre el modo de operar de los derechos fundamentales en uno u otro ámbito. En la esfera de las relaciones Estadociudadano el conflicto se plantea entre el titular de un derecho fundamental y un poder público que, en principio, no lo es. En cambio, el conflicto en la esfera de relaciones ciudadanociudadano surge normalmente entre titulares de derechos fundamentales que entran en colisión. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 341 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? En el plano doctrinal, la discusión, que no está cerrada, ni mucho menos, se há centrado, por un lado, en la modalidad o tipo de eficacia que despliegan en este âmbito (cómo inciden los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares), y, por otro, en la medida o intensidad de esa influencia. De momento, no se ha alcanzado un consenso sobre estas cuestiones, pero podemos suscribir el balance que de los cuarenta años de polémica doctrinal ha hecho Alfaro. En primer lugar, existe un amplio acuerdo en torno a La idea de que los derechos fundamentales han de tener algún tipo de vigencia social. Y, em segundo lugar, "se admite generalizadamente que el reconocimiento de los derechos fundamentales implica consecuencias diferentes para poderes públicos y particulares" (vigencia sí, pero no la misma o de la misma forma). 3.1. Concepciones que niegan la eficacia frente a terceros 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 8/31 Son cada vez menos los autores que niegan la relevancia de los derechos fundamentales en la esfera del Derecho privado. Pero todavía hay quien considera que esa extensión, contra natura, del ámbito tradicional de aplicación de los derechos constitucionales es innecesaria. Las amenazas procedentes de los particulares se contemplan en las leyes civiles y penales y no en la Constitución, que sólo traza los límites que el poder público no puede franquear. Esta es la posición de autores anclados en el pensamiento paleoliberal, como Forsthoff, o de civilistas celosos de la autonomía de su disciplina, que creen que la Constitución no tiene ningún papel que jugar en la regulación de las relaciones jurídicoprivadas. Para este sector, la fórmula de la Drittwirkung es inútil, porque podrían alcanzarse los mismos resultados mediante los tradicionales instrumentos del Derecho civil. Quienes rechazan la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares esgrimen como principal argumento la irremisible degradación que sufriría el principio de La autonomía privada, criterio de referencia exclusivo y excluyente a la hora de enjuiciar La licitud de los actos privados. Estos autores llaman la atención sobre la lógica de libertad que atraviesa el Derecho privado. Sus normas se presentan como un modelo de equilíbrio en la defensa de las libertades individuales, de modo que la irrupción de los derechos garantizados directamente por la Constitución en este marco de paz social y libertad sería perturbadora. Hay que resolver los posiblesconflictos dentro del espíritu propio del Derecho civil, concebido como reducto inexpugnable. Late en el fondo de estas posturas La convicción de que la Drittwirkung puede ser una especie de "caballo de Troya" que destruya el sistema construido sobre la base de la autonomía privada. 3.2. La eficacia mediata o indirecta La teoría de la eficacia mediata o indirecta, por la que se decanta buena parte de La doctrina, es una solución intermedia que trata de sortear los escollos de orden dogmático que han venido dificultando el reconocimiento general de la Drittwirkung en su version pura. Esto se consigue condicionando la operatividad de los derechos fundamentales en El campo de las relaciones privadas a la mediación de un órgano del Estado, que además de estar vinculado directamente a estos derechos ha de ser consecuente con el deber de protección que se deriva de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Se requiere concretamente la intervención del legislador o la recepción a través del juez, en El momento de interpretar la norma aplicable al caso. Lo que se discute es justamente cuál de las dos vías, la legislativa o la jurisdiccional, tiene carácter preferente. 342 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA 3.2.1. La mediación del legislador En cuanto a la eficacia a través del legislador, no cabe duda de que a él le incumbe, en primer término, la función de concretar el alcance de los derechos fundamentales en lãs relaciones "horizontales", mediante la regulación del contenido y las condiciones de ejercicio de los mismos. La ley es el instrumento más apropiado para esta función, el que ofrece más garantías, desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Obviamente, el legislador está sujeto, en esta operación de acomodación, a ciertas limitaciones. Aunque muchas veces no se repare en ello, la eficacia mediata, a través de la acción legislativa, está sujeta, en realidad, a los mismos límites que la hipotética eficacia inmediata. Ninguna ley puede suprimir lãs libertades básicas del Derecho privado. El legislador tiene 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 9/31 ley puede suprimir lãs libertades básicas del Derecho privado. El legislador tiene que lograr un equilibrio, uma acomodación razonable entre los derechos o valores en conflicto. En cualquier caso, nadie discute la conveniencia de un desarrollo legislativo que fije las pautas para una correcta articulación entre el derecho de que se trate y los bienes o derechos con los que puede entrar en conflicto. El propio Tribunal Constitucional ha recordado en diversas ocasiones la obligación del legislador de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales em todos los ámbitos. El problema es que el cumplimiento por parte del legislador de ese mandato, de esse deber de protección del que habla la doctrina alemana, como obligación derivada de La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no es justiciable, porque no cabe em nuestro ordenamiento el control de las omisiones legislativas. De modo que el reconocimiento en abstracto de ese deber de protección no le sirve de mucho al presunto agraviado que invoca en su favor un derecho fundamental cuyo ejercicio no ha sido regulado en sede legislativa. Hay que preguntarse entonces si esa intervención del legislador es condición sine qua non para el reconocimiento mismo del derecho en este escenario, hasta el punto de que éste sólo desplegaría eficacia frente a particulares cuando y en la medida en que El legislador ordinario así lo hubiese previsto. Este es el quid de la cuestión, el verdadero dilema. A mi juicio, la mediación del legislador, aun siendo altamente recomendable, no puede considerarse un trámite indispensable (como no lo es tampoco en el campo de lãs relaciones individuo/Estado), salvo en materia penal (por imperativo del principio de legalidad penal: no hay ilícitos penales deducibles directamente de la Constitución). La realización de los derechos fundamentales, ha escrito Böckenförde, "no puede depender de uma configuración infraconstitucional suficiente del ordenamiento jurídicoprivado". Cuando esa realización puede llevarse a cabo mediante la interpretación y aplicación de preceptos legales o cláusulas generales, la eficacia frente a terceros será indirecta. Pero "si faltan tales puntos de conexión no cesa la actuación de los derechos fundamentales, sino que se impone directamente". Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 343 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Los defensores de la eficacia a través de la ley que insisten en que la competência para determinar el nivel de vigencia social de los derechos fundamentales corresponde AL legislador (por ser una opción de política legislativa) y no a los jueces, ni al Tribunal Constitucional, no ocultan sus serias reservas ante la posibilidad de una ponderación directa de los derechos fundamentales en colisión por parte del juez. Este se convertiría em el "señor" del derecho fundamental, una circunstancia que juzgan inquietante. Es verdad que la ponderación directa por los jueces crea incertidumbre, y en mayor medida quizá en La esfera jurídicoprivada, porque se carece en este terreno de criterios de resolución históricamente experimentados y suficientemente consolidados y porque el poder privado suele presentarse muchas veces como el resultado del ejercicio legítimo de libertades individuales o colectivas. Pero la insatisfacción o la preocupación, comprensible en un jurista, por la ausência de criterios seguros no debería llevarnos a negar sin más la posibilidad de invocar directamente un derecho de rango fundamental frente a una supuesta violación imputable a un particular. ¿Por qué no asumir como inevitable en un ordenamiento presidido por uma Constitución normativa y marcado por la vis expansiva de los derechos fundamentales esa dosis de inseguridad, de imprevisibilidad?. La lógica de los derechos fundamentales conduce indefectiblemente a ese escenario, apunta a un creciente protagonismo de los 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 10/31 jueces, um protagonismo que no conduce necesariamente al caos (en los sistemas de case law no reina precisamente el caos), pero sí a un modelo de Estado de Derecho eminentemente jurisdiccional. En cualquier caso, éste es un problema que se plantea con carácter general, en todo tipo de controversias. No es privativo de la Drittwirkung. Ciertamente, desde la perspectiva del "deber ser", es al legislador democrático AL que corresponde esta función de concreción, pero la ponderación directa es a menudo inevitable. Como lo es en el ámbito de las relaciones entre el individuo y los poderes públicos. Ya hemos dicho que la legislación no puede preverlo todo, de modo exhaustivo, no puede contemplar todas las situaciones ni todos los conflictos posibles. Surgen incesantemente nuevas amenazas y formas de agresión en escenarios insospechados. Y El juez, el último eslabón de la cadena de operadores del Derecho, tiene que resolver (non liquet), desde la perspectiva constitucional, una infinita variedad de conflictos, que El legislador ni siquiera pudo imaginary que recalan todos los días en nuestros tribunales. Pensemos, por ejemplo, en el derecho de los profesionales que trabajan en los distintos medios de comunicación a acceder directamente a las instalaciones públicas y privadas abiertas al público para poder llevar a cabo esa tarea informativa. Parece claro que ninguna entidad puede prohibir la entrada a sus instalaciones a un periodista que quiera cubrir como informador un evento deportivo que constituya un hecho noticiable. Otra cosa es la exigencia de una compensación económica por la explotación comercial de La retransmisión radiofónica o de las imágenes de televisión. 344 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA Pues bien, desde el año 1990 se sucedieron en España los episodios judiciales relacionados sobre todo con el acceso de las cámaras de televisión a recintos deportivos privados. Hubo que esperar a que el legislador tomara cartas en el asunto y aprobara La polémica Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, que afirma expresamente en su Exposición de Motivos que "la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a acceder a las citadas retransmisiones". Esta filosofía se concreta en el art. 2.1: "La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a La información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos". No se puede decir con más claridad: los propietarios, públicos o privados, de estos recintos deben permitir el acceso de los medios de comunicación, que pueden recabar la tutela de este "derecho a la información deportiva" extraído del art. 20.1.d) de la CE por el cauce previsto en la Ley 62/1978 (art. 7). En el siguiente apartado del art. 2 se precisa que el ejercicio de este derecho de acceso, "cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica" y tendrán una duración máxima de tres minutos por cada competición, uma limitación que no rige para los espacios informativos radiofónicos. En no pocas ocasiones se producen demoras en esa labor de concreción de los mandatos constitucionales. Basta con remontarse a los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor de la vigente Constitución: la mayor parte de los derechos fundamentales carecían en ese momento de una legislación de 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 11/31 desarrollo, incluso en el ámbito de lãs relaciones individuoEstado. El cuadro legislativo presenta inevitablemente lagunas. No se puede descartar, por tanto, la hipótesis de una eficacia inmediata, aunque sea residual, de los derechos fundamentales frente a terceros. Entre otras razones, porque en nuestro ordenamiento, las normas que garantizan, en sede constitucional, los derechos fundamentales son de aplicación directa, sin necesidad de una mediación legislativa. Lo que ocurre es que esta regla, indiscutida cuando el derecho se hace valer frente a los poderes públicos, no rige, para algunos, cuando se trata de relaciones entre particulares. Para Alfaro, por ejemplo, ni el juez ordinario, ni el Tribunal Constitucional tendrían competencia (aun en ausencia de una regulación legal específica) para aplicar directamente la Constitución a las relaciones entre particulares, modelando por su cuenta tales relaciones. El desarrollo de la Constitución, entendido como opción entre distintas alternativas de política legislativa corresponde de modo exclusivo al legislador. Una opinión que no comparten quienes piensan que la doctrina de la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales vale también para aquellos derechos cuya eficacia erga omnes puede deducirse directamente de su contenido constitucionalmente declarado. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 345 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? En nuestra jurisprudencia, no faltan ejemplos de derechos que despliegan una eficácia directa en ausencia de previsión legal. Así, el derecho a la libertad de expresión de los trabajadores no está garantizado expresamente en ningún precepto de la legislación laboral (el Estatuto de los Trabajadores reconoce únicamente, en su art. 68.d), el derecho de los representantes de los trabajadores a "expresar... con libertad sus opiniones en las matérias concernientes a la esfera de su representación...") y pocas dudas caben acerca de su vigencia en este ámbito. Sobre todo, después de la inequívoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, invalidando despidos o sanciones impuestas como represália por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Un derecho cuyo reconocimiento, cuya existencia, depende del legislador, no es um derecho fundamental. Es un derecho de rango legal, simplemente. El derecho fundamental se define justamente por la indisponibilidad de su contenido por el legislador. No parece compatible con esa caracterización la afirmación de que los derechos fundamentales solo operan (frente a particulares) cuando el legislador así lo decide. De ahí que el término "eficacia mediata" nos parezca equívoco. Quienes defienden la necesidad de una mediación legal como paso obligado para el reconocimiento del derecho están negando, en realidad, la eficacia "horizontal" de los derechos fundamentales, en cuanto tales. 3.2.2. La mediación del juez Junto a la mediación legislativa, se ha sugerido una segunda vía de penetración de los derechos fundamentales en el Derecho privado: los jueces, por imperativo constitucional, tomarán en consideración estos derechos a la hora de interpretar las normas de Derecho privado. Es el juez, en el desarrollo de su función jurisdiccional, el vehículo a través del cual se concreta o materializa esa incidencia de los derechos fundamentales en el Derecho privado. El punto de partida de esta construcción, de patente alemana, es la incapacidad o no idoneidad de las disposiciones constitucionales para solucionar directamente un conflicto entre particulares. Para evitar entonces la desconexión entre la normativa constitucional y el Derecho privado, se abre una puerta de 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 12/31 entre la normativa constitucional y el Derecho privado, se abre una puerta de entrada a la influencia de los valores constitucionales, una "vía suave y flexible" (Dürig), sin aristas, que posibilita una "recepción civilizada" (Gomes Canotilho), light o descafeinada, de los derechos fundamentales en El Derecho privado. Estos van a llenar de contenido preciso las cláusulas generales y los conceptos jurídicos indeterminados típicos del Derecho común (orden público, buenas costumbres, buena fe,...), cláusulas y conceptossusceptibles de concreción que el próprio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial. Esta solución permitiría filtrar o cribar cuidadosamente el contenido de las normas constitucionales, manteniendo en cierta forma el espíritu de este sector del ordenamiento. Bajo esta perspectiva, estos derechos, además de ser derechos subjetivos de defensa, oponibles frente al Estado, operan como normas objetivas de principio que incorporan valores cuya protección no puede supeditarse a la naturaleza pública o privada de uma concreta relación. Y estarían dotados, por eso mismo, de una especial fuerza expansiva, El llamado "efecto de irradiación", que se proyecta sobre todas las normas del ordenamiento. 346 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA Esta tesis de la eficacia mediata de los derechos fundamentales a través del juez, formulada originariamente por G. Dürig, fue acogida por el Tribunal Constitucional alemán en la célebre sentencia Lüth (1958). Después de subrayar la posición central de los derechos fundamentales dentro del sistema constitucional, el Tribunal Constitucional Federal (TCF) anuló en este caso la resolución de un tribunal civil por haber prescindido de la influencia de los valores que subyacen a los derechos fundamentales en el Derecho privado. Al enjuiciar la conducta del recurrente, el tribunal de instancia ignoró, en concreto, el efecto de irradiación del derecho a la libertad de expresión en la interpretación del concepto "contrario a las buenas costumbres" del art. 826 del B.G.B. El TCF, que ha reiterado esta doctrina en decisiones posteriores, rechaza lãs soluciones que él califica de "extremas". Admite que los derechos fundamentales no operan sólo frente a los poderes públicos, pero descarta la vigencia inmediata e incondicionada de éstos en las relaciones privadas. Se amplía el área original de incidencia de los derechos fundamentales, pero esa extensión se efectúa en su dimensión de valores objetivos, que El juez ha de interiorizar, y no en su calidad de derechos subjetivos accionables de modo inmediato, degradándose en cierto modo el derecho fundamental. El precio de una vigência de los derechos fundamentales en todos los órdenes sería, pues, la renuncia al título de derecho subjetivo. Los derechos fundamentales informarían la práctica judicial como simples parámetros interpretativos, a los que se acude, sobre todo, cuando existen lagunas que integrar o la ley está redactada de forma imprecisa. Se trataría de una influencia correctora o matizadora en sede interpretativa, característica de todos los principios generales Del Derecho. Pero entonces, ¿qué diferencia hay, en la práctica, entre la teoría de la eficácia mediata a través del juez y el principio general de interpretación de todas las normas Del ordenamiento conforme a la Constitución?. No alcanzamos a ver ninguna, francamente. Si nos atenemos, pues, a los estrictos términos en que se formula, esta teoría niega realmente la eficacia vinculante de los derechos fundamentales en las relaciones privadas. Al interponerse necesariamente la ley o la cláusula general, lo que se aplica como regla de decisión del litigio es una norma de Derecho privado. Las partes sólo pueden hacer valer los derechos e intereses que les reconocen las leyes civiles o laborales. En la Sentencia Lüth se dice 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 13/31 expresamente que "una controversia entre particulares sobre derechos y deberes que derivan de tales normas del Derecho civil influidas por los derechos fundamentales, sigue siendo material y procesalmente una controversia de Derecho civil". Los tribunales aplicarían el Derecho privado, interpretado, eso sí, conforme a la Constitución. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 347 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Por esa razón, quienes critican esta doctrina ponen el acento en la artificialidad de esa construcción, en su incapacidad para explicar algunas de las cosas que suceden en La realidad: no es más que una pirueta que intenta soslayar el explícito reconocimiento de La relevancia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Porque, a fin de cuentas, el juez acaba declarando el derecho de uno u otro litigante cualquiera que sea el entramado teórico en que se apoye. Al juez se le pide que resuelva una disputa entre particulares y, para hacerlo, se ve obligado a medir, a calibrar, en función de lãs concretas circunstancias del caso, el grado de protección al que se hace acreedor cada parte. Esto implica en realidad (si levantamos el velo) un pronunciamiento sobre la eficácia de los derechos en liza. Lo que ocurre es que este pronunciamiento se pretende esconder o disolver bajo el disfraz o camuflaje de una controversia en torno a la correcta aplicación del Derecho objetivo. Al ciudadano que invoca el derecho presuntamente violado no se Le reconoce la titularidad de tal derecho en el seno de la relación jurídicoprivada, pero se Le dice que puede beneficiarse de una correcta interpretación de la norma de Derecho privado aplicable. En la práctica, viene a ser lo mismo. Uno de los aspectos más llamativos de la decisión del TCF en el caso Lüth es, en El plano procesal, la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, cuando es evidente que este recurso constitucional sólo cabe, según La regulación alemana, frente a una violación concreta de un derecho fundamental. Se estima el recurso (se afirma incluso que la decisión del tribunal de Hamburgo vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión del demandante) y, sin embargo, se da a entender em la Sentencia que el señor Lüth no ejerció un derecho fundamental. Esta contradicción, que se repite en decisiones posteriores, es una buena prueba de la inconsistencia de esta doctrina. Se replicará que es el juez, y sólo el juez, el que está vinculado por la norma constitucional que reconoce el derecho fundamental, pero es obvio que si el órgano judicial está obligado a proteger el derecho es porque ese derecho rige en esa relación jurídicomaterial y el particular a quien se reprocha la presunta violación tiene la obligación de respetarlo. De ahí que se tenga la sensación de que la teoría de la eficacia mediata es uma peripecia especulativa artificiosa (un "espejismo", en feliz expresión de Schwabe) que no conduce a ninguna parte, o mejor dicho, que regresa al mismo punto de partida, sin despejar ninguna incógnita. Para ese viaje no necesitábamos tantas alforjas. Esta concepción parece, en suma, un tanto forzada, producto seguramente del miedo a una profunda revisión de determinados planteamientos y categorías, inspirada por el deseo de salvar a toda costa ciertos principios formulados en un contexto muy distinto. De modo que si es necesario, se tergiversa, se distorsiona la terca realidad para que todas las piezas de una determinada construcción encajen. El Tribunal Constitucional español no ha seguido en este punto el camino marcado por la jurisprudencia constitucional alemana. Ha reconocido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y también el efecto de irradiación de estos derechos en el momento de interpretar las normasinfraconstitucionales. Pero siempre ha dado a entender que lo que rige en la relación jurídicoprivada, lo que el órgano judicial ha de tutelar cuando se solicita 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 14/31 su intervención, es el derecho fundamental, en tanto que derecho subjetivo, y no el valor subyacente. 348 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA 3.3. La eficacia inmediata Como puede deducirse de lo anterior, defender la tesis de la eficacia inmediata frente a terceros es afirmar la virtualidad directa de la mayoría de los derechos fundamentales, em tanto que derechos subjetivos reforzados por la garantía constitucional, frente a lãs violaciones procedentes de sujetos privados. El análisis de la copiosa jurisprudencia sobre la materia, de los conflictos reales, no de las hipótesis de laboratorio, ha llevado a un sector de la doctrina a la convicción de que dar ese paso, admitir la eficacia inter privatos de La mayor parte de los derechos fundamentales, con todas las matizaciones, modulaciones y cautelas que resulten necesarias, es una solución prácticamente inevitable. Podemos discutir cómo y en qué medida rigen los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, pero si se toma en serio el carácter normativo de nuestra Constitución (la Drittwirkung sería algo así como la última frontera de la Constitución normativa) no se puede negar, de entrada y categóricamente, cualquier atisbo de eficacia directa en este ámbito. La teoría de la eficacia inmediata implica que, con normativa legal de desarrollo o sin ella, es la norma constitucional la que se aplica como "razón primaria y justificadora" (no necesariamente la única) de una determinada decisión. Es decir, no como "regla hermenéutica, sino (como) norma de comportamiento apta para incidir también en el contenido de l asrelaciones" entre particulares (Perlingieri). La garantía constitucional operaría, "con el mismo título" (Lombardi), aunque no necesariamente con la misma intensidad, en cualquier dirección. Y la existencia de una norma legal que reitere expresamente la regla o el principio enunciado en la Constitución no es óbice para que pueda hablarse de aplicabilidad directa de la norma constitucional. Esto es lo que parece desprenderse de la declaración contenida en la STC 38/1986, de 21 de marzo. El Tribunal llega a la conclusión de que la norma enjuiciada es inconstitucional y, en consecuencia, "son nulos todos sus actos de aplicación, no porque lo imponga el Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra Ley ordinaria, sino porque lo prohíbe directamente la Constitución". Puede decirse, con carácter general, que el reconocimiento de la eficacia inmediata entre particulares sería una especie de cláusula de cierre del sistema de protección de los derechos fundamentales. Esta tutela derivada directamente del texto constitucional colmaría las lagunas de la regulación legal, cubriendo supuestos no contemplados específicamente. Dada la confusión que reina en torno a este tema, conviene aclarar algunas ideas para ayudar a deshacer un malentendido perturbador, que es el que resulta de la habitual contraposición entre eficacia mediata e inmediata, como si fueran conceptos excluyentes. Es una falsa disyuntiva: admitir la posibilidad de una vigencia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos en determinados supuestos, no significa negar o subestimar el efecto de irradiación de esos derechos a través de la ley. Ambas modalidades son perfectamente compatibles: lo normal (y lo más conveniente también) ES que sea el legislador el que concrete el alcance de los diferentes derechos en las relaciones de Derecho privado, pero cuando esa mediación no existe, en ausencia de ley, las normas constitucionales pueden aplicarse directamente. Frente a esta postura, está la de quienes excluyen, de entrada, cualquier 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 15/31 posibilidad de eficacia inmediata. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 349 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Y otra puntualización no menos importante: se suele presentar a los partidarios de La vinculación inmediata como paladines de la tutela preferente y sin reservas (en cualquier circunstancia), de los derechos fundamentales, pero, a la hora de la verdad, las diversas construcciones teóricas conducen a los mismos resultados. La eficacia inmediata no tiene por qué conducir a soluciones distintas, más incisivas o arrolladoras, que las que resultan de la aplicación de otras teorías. Ese es, probablemente, uno de los estereotipos más extendidos. 3.4. La doctrina de la state action: la alternativa norteamericana a la Drittwirkung Una solución alternativa, que en Europa no ha cuajado, es la ensayada en los Estados Unidos, en aplicación de la doctrina de la state action. Desde mediados del siglo XX, y siguiendo distintas vías, la Corte Suprema ha ampliado con carácter excepcional El radio de acción de las garantías constitucionales, que en principio sólo establecen limites a la actuación del Estado (state action), de modo que las conductas de los particulares quedan fuera del alcance de estas garantías. Los supuestos en los que se ha aplicado esta doctrina jurisprudencial pueden clasificarse, pese a su disparidad tipológica, en dos grandes apartados: por un lado, los relacionados con actividades que entrañan materialmente El ejercicio de una "función pública", y por otro, aquéllos en los que se detecta una "conexión" o "implicación" estatal significativa en la acción impugnada por el demandante. Simplificando mucho, la cuestión que se plantea es, en la primera hipótesis, si La actividad desarrollada por actores privados puede considerarse, analógicamente, uma función propia del Estado; y en la segunda, si el poder público está suficientemente involucrado en esa actividad: los tribunales se encargarían de medir la intensidad de los contactos o las complicidades que puedan descubrirse. Son dos enfoques diferentes, aunque en muchas decisiones aparecen yuxtapuestos. Y ambos conducen al mismo resultado: una prolongación de esa especial tutela de las libertades constitucionales, de tal suerte que determinadas controversias surgidas entre particulares, excluidas, en principio, de este ámbito, quedan comprendidas finalmente en el mismo. Y esto se consigue mediante una interpretación extensiva del concepto de "poder público", que se dilata hasta cubrir um gran número de actividades en apariencia privadas, que se someten entonces a ciertas limitaciones constitucionales. Esta construcción jurisprudencial no pone en cuestión em ningún momento el principio, comúnmente aceptado en aquella cultura jurídica, de que los derechos proclamados en la Constitución sólo vinculan a los órganos e instituciones Del Estado (y más exactamente, a las autoridades federales). 350 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA Aparentemente, esta teoría evita el enojoso problema de la posible eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares (los juristas norteamericanos ignoranolímpicamente la polémica europea sobre la Drittwirkung). Pero el problema sigue ahí, latente, y se resuelve, en un sentido u otro, de forma encubierta. El sentido último de La exigencia de una acción 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 16/31 estatal, como presupuesto necesario para reclamar la protección constitucional, es, desde un punto de vista sustancial, la salvaguarda de La autodeterminación individual y el pluralismo. La libertad individual, subrayan los partidários de una interpretación estricta de esta exigencia, podría llegar a desvanecerse si los indivíduos tuvieran que ajustar su comportamiento en todo tipo de relaciones a los cânones constitucionales. La clave está entonces no tanto en la búsqueda de indicios de uma implicación oficial, como en las diferentes propuestas de ajuste o equilibrio (balancing) entre el impacto negativo que la acción presuntamente ilícita tiene sobre el agraviado y La necesidad de preservar un reducto intangible de intimidad y libertad en las decisiones personales. En última instancia, el problema de la state action acaba por confundirse con La cuestión constitucional sustantiva que se ventila en ese pleito concreto. Como ha puesto de relieve un sector de la doctrina norteamericana, cuando lo que se impugna es un acto realizado por un particular, el problema consiste realmente en determinar si la Constitución prohibe dicho acto. El hecho de que la Corte Suprema, con muy pocas excepciones, haya apreciado siempre una violación del derecho constitucional después de encontrar suficiente state action proporciona un sólido apoyo a esta interpretación. En las dos últimas décadas, puede apreciarse un reflujo en la evolución de esta doctrina. Durante los años sesenta, la Corte Suprema encontró la forma de extender La protección constitucional a una serie de supuestos en los que no había aparentemente uma violación atribuible a un poder público. Y lo cierto es que, pese al tenor literal de lãs cláusulas constitucionales y al peso de una cultura jurídica y política profundamente liberal, los jueces norteamericanos llegaron en la práctica bastante más lejos que sus colegas em otros ordenamientos en los que la eficacia unidireccional de las normas que reconocen derechos fundamentales ha sido objeto, al menos, de discusión. A esa etapa de auge y consolidación ha seguido otra de repliegue o retroceso. Un giro hacia posiciones más templadas que se explica en buena medida como una reacción frente a un desenfrenado activismo judicial. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 351 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? Esta doctrina jurisprudencial, que no deja de suscitar reservas entre los juristas norteamericanos, es una prueba más de la profunda crisis de la dicotomía públicoprivado y constituye, al mismo tiempo, una temprana manifestación de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. Es, en definitiva, una respuesta original a un problema universal. Una solución que podría servir para encontrar una salida relativamente sencilla, en nuestro ordenamiento, a los conflictos que pueden suscitarse dentro de un centro docente privado sostenido con fondos públicos: la financiación pública permite imponer a los centros concertados condiciones que no tienen por qué cumplir los no concertados y un tratamiento en relación con los derechos fundamentales muy parecido al previsto para los de titularidad pública. La implicación del Estado por distintas vías podría ser también el criterio determinante a la hora de resolver asuntos relacionados con los establecimientos abiertos al público (sometidos a un régimen de licencia administrativa, una conexión relevante a los efectos delimitar el alcance del derecho de admisión), o con la actividad de asociaciones o entidades privadas (una organización privada que recibe ayudas o disfruta de ventajas públicas, como el reconocimiento oficial de los títulos académicos, por ejemplo, no puede ampararse en su naturaleza privada para justificar sus prácticas discriminatorias). En todo caso, esta fórmula no deja de ser una solución parcial, un expediente para salir del paso, que permite a los jueces escamotear el problema de fondo, 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 17/31 sin resolverlo. Se cierra en falso. La verdadera solución, la que explica de una forma más coherente y honesta lo que realmente ocurre todos los días en nuestros tribunales civiles y laborales, es El reconocimiento de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Una eficacia que, como luego veremos, puede ser directa, pero siempre matizada, condicionada, no indiscriminada, con un alcance que tendrá que ser modulado en cada caso atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que aquéllos entran em colisión. Es verdad que ninguna construcción es plenamente convincente, que ninguna está exenta de problemas. En todas podemos encontrar puntos vulnerables. Pero lo que cuenta es si, en la práctica, una determinada propuesta interpretativa resuelve más problemas o más perplejidades de las que crea y si las resuelve mejor que otras. 4. LA EFICACIA FRENTE A PARTICULARES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL a) Una observación preliminar: la confusión entre los planos sustancial y procesal La cuestión, de hondo calado dogmático, de la posible eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales, tiene en algunos ordenamientos, como el español, uma dimensión procesal, ya que se atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para conocer, por la vía de un recurso extraordinario, de presuntas violaciones de determinados derechos de rango fundamental. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), em su artículo 41.2, excluye del ámbito objetivo del procedimiento constitucional de amparo lãs pretensiones que no se dirijan contra actos de los poderes públicos. Si nos atenemos a La inequívoca declaración que se contiene en dicho precepto, las conductas de los particulares que se consideren lesivas de un derecho fundamental serán enjuiciadas exclusivamente por los jueces y tribunales ordinarios. Pero esta previsión legal no tiene el alcance que a veces se le ha dado. 352 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA En el ordenamiento español, la tutela judicial de los derechos fundamentales frente a eventuales ataques procedentes de particulares está procesalmente garantizada en El primer escalón del sistema de protección, que corre a cargo de la jurisdicción ordinaria. Por una parte, el art. 24 CE consagra con carácter universal el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de cualquier derecho o interés legítimo, siendo irrelevante, a estos efectos, El estatuto público o privado del presunto causante de la lesión. Por otra, no hay en La configuración constitucional del procedimiento preferente y sumario previsto en el artículo 53.2 ningún limite expreso que determine la exclusión de cierto tipo de actos en razón Del sujeto público o privado a quien se imputan. En consecuencia, esta tutela específica, privilegiada (el amparo judicial u ordinario) podrá recabarse en todos los ordenes jurisdiccionales,frente a agresiones de cualquier procedencia. La Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no hizo sino confirmar esta lectura. La previsión de uma garantía jurisdiccional civil (aunque en la práctica apenas se utilizase esta vía) sólo podia interpretarse cabalmente como un refrendo explícito de la tesis que sostiene la vigencia de los derechos fundamentales en ese tipo de relaciones de naturaleza civil. Así lo entendió también la mayoría de la 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 18/31 doctrina y el propio Tribunal Constitucional. Este procedimiento ha sido derogado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), que en su afán por reducir los numerosos procesos especiales existentes hasta entonces dispuso en su art. 249 que las controversias relacionadas con la tutela civil de los derechos fundamentales se tramitaran con arreglo al proceso declarativo ordinario ("juicio ordinario"), con dos particularidades: su carácter preferente y la intervención preceptiva del Ministério Fiscal. Sólo se excluyen del ámbito del juicio ordinario las demandas relativas a supuestas infracciones de derechos fundamentales de naturaleza procesal, que se sustanciarán a través del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 227 y 228 de la LEC. A lo ya expuesto hay que añadir la inclusión en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 de un procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, un cauce al que puede acudirse para reclamar la protección de cualquier derecho fundamental (no sólo de la libertad sindical). La introducción de este procedimiento, con el que se subsanaba la omisión Del legislador de 1978, contribuyó a disipar las dudas sobre la virtualidad de los derechos constitucionales en un escenario que es especialmente propicio para su violación por particulares. En cuanto al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no podemos olvidar que es una garantía subsidiaria y accesoria. Por eso, su configuración como un remédio eventual o excepcional, al que sólo puede acudirse "en su caso", esto es, en los supuestos tasados por el legislador orgánico, que reservó esta vía privilegiada de protección a lãs demandas que tuvieran por objeto las vulneraciones de derechos fundamentales causadas por un poder público, priva de fundamento a cualquier interpretación que vincule el problema estrictamente procesal del ámbito objetivo o la legitimación pasiva del recurso de amparo con el problema sustantivo de la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. Por fortuna, la tendencia inicial a mezclar o confundir los dos planos parece ya superada. Se trata de dos cuestiones de muy distinta naturaleza, que, en rigor, reclaman un tratamiento autónomo. Para tomar posición en torno a la hipotética eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales, es irrelevante la configuración legal del procedimiento extraordinario de amparo como garantía de cierre del sistema. Lo que cuenta, lo que resulta determinante es la extensión de la tutela general de los derechos a cargo de la jurisdicción ordinaria. Es en este terreno en el que se juega realmente la partida. Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 353 ¿EN QUÉ MEDIDA VINCULAN A LOS PARTICULARES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES? De todas formas, la exclusión del procedimiento de amparo constitucional de lãs presuntas violaciones cometidas por un particular es más aparente que real. Ciertamente, La contundente redacción del art. 41.2 de la LOTC no deja lugar a dudas. La cuestión parece zanjada por el legislador: las conductas de los particulares que se consideren lesivas de um derecho fundamental serán enjuiciadas exclusivamente por los jueces y tribunales ordinarios. Pero no debemos extraer conclusiones apresuradas. La inclusión de una modalidad específica de recurso de amparo contra violaciones causadas por los órganos judiciales (art. 44 LOTC) terminará complicando, y de qué forma, un asunto que podía darse em principio por cerrado. Mediante una interpretación muy forzada de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha conseguido sortear el obstáculo del art. 41.2 y abrir un resquicio a través del cual van a tener acceso, de manera indirecta, no pocas controversias entre particulares. Eso sí, la admisión de una de estas demandas implica necesariamente la transformación de la pretensión originaria en otra que se dirigirá ya contra un poder público (el poder judicial). La mediación de un 19/07/2016 Datadez Premium Sistemas Inteligentes http://livepublish.iob.com.br/ntzajuris/lpext.dll/infobase/1aaa7/1b498/1b499?f=templates&fn=documentframe.htm&2.0 19/31 se dirigirá ya contra un poder público (el poder judicial). La mediación de un poder público le permite, pues, al Tribunal Constitucional decir la última palabra en aquellos asuntos en los que la violación que se denuncia ha sido causada extrajudicialmente por un particular. Se acude en estos casos a un expediente técnico ingenioso, que consiste en la imputación al órgano judicial de la violación cometida originariamente en el seno de una relación jurídicoprivada. Este expediente, que implica La asunción judicial de la lesión, no constituye un hallazgo absolutamente original: además del precedente del TCF alemán, pueden encontrarse antecedentes en la jurisprudência norteamericana y, más concretamente, en la decisión del Tribunal Supremo en el asunto Shelley v. Kraemer (1948). En ese caso, los protagonistas de la conducta discriminatória eran sujetos privados, pero la responsabilidad por el efecto de segregación racial que provocaba se acaba imputando al juez que decidió ejecutar (hacer cumplir) una cláusula contractual que prohibía al comprador blanco de una vivienda venderla a personas de color, con el fin de preservar la pureza racial del barrio. 354 Revista da AJURIS v. 32 n. 98 Junho/2005 DOUTRINA ESTRANGEIRA El mayor escollo con el que ha de enfrentarse el Tribunal, el punto más vulnerable de esta solución procesal, es el requisito, establecido en el art. 44.1 LOTC, de que la violación tenga su "origen inmediato y directo" en un acto u omisión del órgano judicial. En muchos de estos casos, al órgano judicial se le acusa justamente de no haber corregido, desde uma perspectiva constitucional, la lesión causada en primer término por un sujeto privado, o, lo que es lo mismo, de haber confirmado esa lesión preexistente. Al considerar ajustada a Derecho, legítima, la conducta presuntamente ilícita del particular, el tribunal ordinário viene a convalidar en cierto modo esa actuación. Si convenimos en que la resolución judicial impugnada en amparo se limita a dar por buena una conducta privada ilícita que ya había perturbado de hecho el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, el "origen inmediato y directo" de la violación no puede estar en la decisión judicial. El propio Tribunal Constitucional ha aludido expresamente al "origen extrajudicial" de la violación que se alega en el proceso constitucional de amparo, con lo que parece admitir lo que para nosotros es evidente: que en estos casos el verdadero origen de la lesión que se denuncia está en La conducta del particular. Más perplejidad causa
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