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obligaciones clasificacion general

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Clasifiación, Transmisión y Extinción de las Obligaciones
TEMA 12: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.
Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas.
Desde la antigüedad, en Grecia  -pensemos en la Antígona de Sófocles– se ha admitido la concepción de un orden jurídico válido para todos los pueblos y épocas, superior a las determinaciones contingentes de los hombres cuyo imperio persiste aún contraviniendo las normas positivas consagradas por los gobernantes, en La República de Cicerón se consagra que la ley es la razón suma, ingénita en la naturaleza que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo que debe evitarse, en el mismo sentido las Institutas de Justiniano dicen: “los derechos naturales que existen en todos los pueblos, constituidos por la Providencia Divina, permanecen firmes e inmutables” (Libro I, Título II, 811), es el criterio sostenido por San Pablo en la Epístola a los Romanos 2, 14 y 15 donde expresa:
“La ley natural es una escritura que Dios graba en nuestros corazones” y su contemporáneo Séneca “la razón es una porción del espíritu divino introducida en el cuerpo humano”.
Obligaciones sujetas a Condición: Existen varias formas de obligarse con las personas. Las obligaciones pueden nacer de los contratos que tenemos firmados o de otras fuentes como por ejemplo, de algo que hemos hecho o dejado de hacer que ha perjudicado a alguien por nuestra culpa, o por nuestra situación de padres o representantes de otras personas.
Los artículos 1178 del CCV. Tratan de los varios tipos de condiciones que se dan en las obligaciones. Si un contrato está sujeto a una condición, esta tiene que cumplirse para que lo pactado se cumpla.
Clases de condiciones según los diferentes puntos de vista en el Capítulo II de las diversas especies de obligaciones sección I.
Condición suspensiva (art. 1198, primera parte): ejemplo me comprometo a construir una casa a un tercero si el municipio le concede la parcela. Dicha obligación de construir una casa queda en suspenso porque depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Condición resolutoria (art. 1198, segunda parte): por ejemplo te vendo y entrego en este acto mi auto pero con la condición de que si en el transcurso de un mes mi hermano lo necesita, desharemos la operación y me lo devuelves. Es decir, si se cumple la condición de necesitar su hermano el carro, se resuelve o se invalida el contrato.
Condición casual (art. 1199, primera parte): ejemplo: “la empresa P entregara al Estado el 70% del valor del petróleo que halle en el área que se le ha asignado”. Esto depende del azar pues no se sabe si hay petróleo en un campo nuevo hasta que se perfora con el taladro, por más estudios geológicos que se hayan hecho previamente.
Condición potestativa (art. 1199, segunda parte) por ejemplo: “le contratare para que trabaje en mi empresa si termina antes del año 89 la carrera que está estudiando”. Aquí el cumplimiento de la condición depende de la persona. También puede depender de la otra parte.
Condición mixta (art. 1199, final) en este caso, el cumplimiento de la obligación no depende solamente de las partes sino también de un tercero o del azar. Por ejemplo “nos comprometemos, tu a venderme la casa y yo a comprarla; pero este acuerdo está sometido a que el banco me apruebe el crédito”.
Condición imposible o ilegal (art. 1200): es la que no puede o no debe cumplirse: es decir, por ejemplo “prometo pagarte en cuanto regrese mi socio” pero el socia había fallecido, dicha obligación condicional anula la obligación pactada.
Obligación Sujeta a Término:
• “Esta obligación a plazo (termino) es aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Por lo tanto es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la existencia (nacimiento) o la extinción de una obligación.
• De lo anterior se deduce que si el acontecimiento futuro y cierto se realiza, también puede producir dos efectos. Dar nacimiento a la obligación, caso que recibe el nombre de termino suspensivo; o bien cuando se realiza el acontecimiento extinguiéndose la obligación, caso que recibe el nombre de termino extintivo. Ejemplo del primero – termino suspensivo- será:
A partir del próximo 1° de Enero comenzare a pagarte la renta. En este ejemplo queda claro que hasta que no se realice el acontecimiento (llegada del 1° de enero) no nace la obligación, lo que la hace nacer es precisamente la llegada del 1° de Enero y solo a partir de entonces se podrá exigir el cumplimiento de la obligación (pagar la renta).
• En cambio el ejemplo de termino extintivo será: La celebración de un contrato de arrendamiento con duración de un año; al realizarse ese acontecimiento futuro e inevitable (el momento en el que se cumple el año) cesara toda obligación para las partes, se extingue la obligación.
• Conviene insistir en que la diferencia esencial entre condición y término es que en la primera el acontecimiento futuro es incierto, puede o no realizarse. En el segundo, el acontecimiento es cierto, forzosamente ha de acontecer.
En las obligaciones a término no hay una suspensión en la obligación, se sabe que hay que cumplirla con señalamiento del día o época de su ejecución o extinción según lo establecido en el artículo 1211 del CCV. Por ejemplo: compro hoy y pagare el día 5. Esto se conoce como acordar o estipular una obligación a término o a plazo. En estas obligaciones, la obligación existe y es firme, lo único que pasa es que el día de su cumplimiento, o si esta ya cumpliéndose, el día de terminación de dicho cumplimiento, se fijo para una fecha futura.
De acuerdo a lo previsto en el 1214 del CCV se establece que el término se supone que es a beneficio del deudor. Pero puede ponerse que el término es en beneficio de ambas partes, en cuyo caso el deudor no podría obligar al acreedor a recibir su prestación antes de la fecha marcada.
TEMA 13: OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS. 
Obligaciones conjuntivas: Implica pluralidad de objetos a los cuales se refiere contenidos en la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente la expectativa del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la obligación. Por ejemplo, tengo la obligación de entregar una mecedora, un sofá y una lámpara porque los he vendido por un precio determinado. Mi obligación no se extinguirá hasta que haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación. El acreedor tiene el derecho de exigirme todos los objetos contenidos en la prestación. En la obligación conjuntiva (llamada también acumulativa) no hay facultad ninguna de elección. Debo tres objetos, debo entregarlos todos. Debo cinco objetos, debo entregarlos todos. La obligación conjuntiva se comporta exactamente igual que una obligación simple, salvo por el hecho de que la prestación este referida a dos o más objetos. De allí que nuestro código civil no contenga normal alguna que la regule.
Alternativas: La obligación alternativa se caracteriza por tener prestación doble y múltiple, pero siendo la relación única obligatoria. La obligación alternativa no siempre está referida a objetos, también puede estar referidas a conductas. Por ejemplo, me comprometo a pintar la casa o a levantar una pared.
En las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. Por ejemplo: me obligo a pagar cuatro millones de bolívares, o a entregar tal automóvil o a reparar y pintar tu casa. En este caso la doctrina
afirma que todas las prestaciones están in obligationem, puesto que el deudor debe cumplir cualquiera de dichas prestaciones; pero solo una de dichas prestaciones esta in solutionem, puesto que el deudor se libera cumpliendo una sola de ellas. El deudor cumple entregando determinado automóvil, o cuatro millones de bolívares o reparando y pintando la casa del acreedor. La conjugación caracteriza a las obligaciones alternativas.
Obligaciones Facultativas: La obligación alternativa tiende a confundirse con la obligación facultativa en cuanto en esta también el deudor tiene la facultad de elegir entre dos o más objetos con cuál de ellos desean cumplir. Sin embargo existen marcadas diferencias. La obligación facultativa (llamada también obligación con facultad alternativa) se caracteriza en cuanto es solo uno el objeto debido, pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado. Por ejemplo: mi obligación es entregarte este caballo, pero podre liberarme de mi obligación entregando esta vaca. De allí que se diga que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago.
En las obligaciones facultativas la obligación tiene en realidad un solo objeto, pero se le otorga al deudor la facultad de cumplir su obligación, ejecutando una prestación distinta sustitutiva de aquella con cuya ejecución quede liberada. Por ejemplo: me comprometo a pagar cien millones de bolívares, pero me libero de esta obligación entregando una casa quinta en el este. En estos casos la doctrina señala que un solo objeto esta en obligationem. En estas obligaciones el deudor es la persona que puede decidir si ejerce o no tal facultad.
Fundamento Legal: Artículos 1216, 1217, 1218, 1219 1220 del Código Civil Venezolano.
TEMA 14: OBLIGACIONES CONJUNTAS O MANCOMUNADAS, SOLIDARIAS, DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas:
Por razón de los sujetos las obligaciones se clasifican en conjuntas o mancomunadas y solidarias.
Veamos primero las obligaciones conjuntas o mancomunadas: El carácter de estas obligaciones proviene de qué nacen de un mismo acto jurídico o de una misma disposición legal.
En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales hay varios acreedores o varios deudores. Cada acreedor tiene el derecho de exigir del deudor solo su parte en el crédito y cada deudor está obligado solo por su cuota hacia el acreedor, en oposición a las obligaciones solidarias, en las cuales, si se presentan bajo la forma de solidaridad activa cualquier acreedor puede cobrar al deudor por el todo, y a la inversa si la solidaridad es pasiva, el acreedor puede cobrar a cualquier deudor el todo.
En las obligaciones conjuntas o mancomunadas, la obligación se divide entre los distintos sujetos, o sea, si hay un solo acreedor y varios deudores, el acreedor puede cobrar a cada deudor solo por su cuota correspondiente; si hay varios acreedores y un solo deudor, cada acreedor no puede cobrar sino por su parte del crédito; son, por tanto,
Obligaciones Divisibles e Indivisibles: La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles se deriva de la naturaleza del objeto de las mismas y del cumplimiento o ejecución de la prestación que constituye ese objeto
Existen obligaciones que son divisibles porque su objeto es susceptible de cumplirse por partes, porque su objeto puede dividirse, así ocurre por ejemplo con las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, si una persona adeuda 20.000 bs la obligación puede ser ejecutada en partes, bien en dos cuotas de 10 mil o en cuatro cuotas de 5 mil. Por el contrario existen obligaciones que por la propia naturaleza del objeto son indivisibles; por ejemplo, la obligación que tenga por objeto la entrega de una cosa o cuerpo cierto: la entrega de un automóvil o la de un caballo.
En estos casos, el deudor no puede pretender cumplir entregando algunas partes del automóvil. Por ejemplo: (el motor, la carrocería o los cauchos), ni tampoco entregando partes del caballo, porque el acreedor está interesado en que se le cumpla íntegramente la obligación y no en partes. Al acreedor le interesa la entrega del automóvil o del caballo ya que la propuesta es el automóvil o el caballo, no partes de los mismos.
Existen obligaciones que son indivisibles no por razón de la naturaleza misma del objeto sino porque las partes han pactado o la ley dispone que el cumplimiento de la prestación sea indivisible. Ejemplo: el deudor se compromete con su acreedor a pagarle 20mil bolívares, no puede pretender constreñir a su acreedor a que le reciba en parte el pago de la deuda porque debe cumplirse como si fuera indivisible. ( 1252, 1291 cc)
TEMA 15: FORMA DE TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley.
 Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.
También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación.
 Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.
Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.
Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.
El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:
Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):
• La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.
• Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada
por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.
Transmisión por actos entre vivos:
• La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.
• Fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.
Excepciones:
• Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional. Caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.
• Cuando resulta así de la naturaleza del contrato:
1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación;
2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil;
3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato.
 Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. 
La confusión, reúne en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.
Transmisión a los causahabientes a título particular:
• Por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.
• Por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.
Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.
• Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.
• Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.
Clases de Simulación:
• Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.
• Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.
TEMA 16 MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
El vínculo obligacional, entre un acreedor y un deudor obligado al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse.
Legalmente se ha intentado clasificar los medios de extinción de las obligaciones; el derecho venezolano los presenta como medios voluntarios y medios involuntarios; los voluntarios dependen de la voluntad de las partes, el deudor cumple en la medida en que se despliega la actividad a la que esta obligado en beneficio del acreedor.
 Estos a su vez se subdividen en medios voluntarios directos e indirectos.

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