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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1003/2011
AMPARO DIRECTO 8/2016
AMPARO DIRECTO 8/2016
quejoso: **********.
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo directo 8/2016.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Segundo Circuito
, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, emitida por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, dentro del toca de apelación civil **********, en la que se confirmó el auto de tres de junio de dos mil catorce dictado en el juicio ordinario civil **********, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán.
La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravención de los preceptos 1, 4, 11, 12, 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y los artículos 349, 578, 579, 580, 581 y 613 del Código Federal de Procedimientos Civiles; al efecto, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. De la demanda de amparo tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, cuya Presidenta, por auto de seis de octubre de dos mil catorce
, la admitió a trámite, ordenó su registro bajo el número **********, y reconoció la personalidad del apoderado promovente en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por así tenerla reconocida ante la autoridad responsable. 
Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce
 el apoderado del quejoso pidió al Tribunal Colegiado del conocimiento, que solicitara a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo; solicitud que la Presidenta del órgano colegiado reservó para que fuere decidida por el Pleno de ese tribunal una vez que se hiciera un examen del asunto
. 
TERCERO. En forma concomitante con la petición anterior, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el quejoso también presentó escrito ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando a esta Primera Sala que ejerciera la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil catorce, la entonces Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó su registro con el número 605/2014; el cuatro de febrero de dos mil quince, ante la falta de legitimación del quejoso, la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas hizo suyo el escrito de solicitud de facultad de atracción; el cuatro de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del citado juicio
; y, mediante auto de diez de febrero de dos mil quince
, el Tribunal Colegiado ordenó remitir a este Alto Tribunal los autos correspondientes.
CUARTO. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el juicio de amparo directo con el número 8/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
QUINTO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en atención a que, si bien es de competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de ese mes y año. 
SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de apelación reclamada se notificó al ahora quejoso el uno de septiembre de dos mil catorce, notificación que surtió efectos el dos de esos mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo de quince días que establece el precepto 17 de la misma ley, transcurrió del tres al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, sin contar el dieciséis de septiembre por haber sido inhábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, se hizo valer en tiempo. 
TERCERO. Legitimación. La demanda de amparo fue promovida por persona legitimada para ello, toda vez que la formuló **********, por conducto de su apoderado **********, actor en el juicio de origen y apelante en el recurso de apelación del cual emanó el acto reclamado; siendo que, la personalidad del apoderado, ha sido reconocida por la autoridad responsable.
CUARTO. Procedencia. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se promueve contra una resolución de alzada de carácter definitivo, en tanto que, sin decidir el juicio ordinario civil intentado por el quejoso, puso fin a dicha instancia al confirmar el auto que desechó de plano su demanda; resolución contra la cual, la ley ya no otorga ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170 de la Ley de Amparo. Sin que se adviertan causales de improcedencia que impidan atender de fondo los conceptos de violación. 
QUINTO. Existencia del acto reclamado. El acto reclamado lo constituye la resolución de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********, del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito; fallo que obra en el toca respectivo, que fue remitido a esta Suprema Corte por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada la existencia del acto reclamado. 
SEXTO. Antecedentes relevantes para la solución del juicio constitucional. 
 Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, **********, por conducto de su apoderada **********, demandó de **********, en la vía ordinaria civil federal, en ejercicio de la acción de responsabilidad ambiental subjetiva y objetiva, prevista en los artículos 11 y 12, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, las siguientes prestaciones: 
a) LA DECLARACIÓN JUDICIAL de que LA DEMANDADA ha incurrido en RESPONSABILIDAD AMBIENTAL SUBJETIVA y OBJETIVA, como lo señalan los artículos 11 y 12, fracción I de la LEFRA, porque ha llevado a cabo actos y omisiones ilícitos que han generado contaminación ambiental, con motivo de la operación del rastro particular (**********) ubicado en la calle ********** # ********** de la colonia **********.b) LA DECLARACIÓN JUDICIAL de que LA DEMANDADA está contaminando el medio ambiente, ya que no maneja ni dispone debidamente de los residuos peligrosos, no peligrosos y sólidos que se generan con la operación de **********, conforme a las normas legales aplicables a tales residuos.
c) LA DECLARACIÓN JUDICIAL de que LA DEMANDADA está contaminando el medio ambiente, ya que con la operación de **********, descarga aguas residuales sin tratar o tratadas mal, directamente al sistema de drenaje municipal, sin respetar las normas legales aplicables a dichas descargas.
d) LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL causado, en los términos fijados por el primer párrafo del artículo 13 de la LEFRA, consistente en la restitución de las cosas al estado base que guardaban antes de la afectación, mediante la implementación de medidas de restauración que eliminen por completo cualquier rasgo de contaminación, o en caso de no ser posible la reparación ambiental, mediante medidas de compensación ambiental en los términos fijados por la LEFRA.
e) LA CONDENA a LA DEMANDADA para que en términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LEFRA, realice las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al medio ambiente y deje de arrojar los residuos derivados de la operación de ********** al sistema de drenaje de la ciudad. 
f) LA CONDENA a LA DEMANDADA para que en términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LEFRA, realice las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño al medio ambiente y se le obligue a implementar todas las medidas necesarias para que cumpla debidamente con el tratamiento, manejo y disposición final de todos los residuos que se generan en **********, especialmente los considerados como residuos peligrosos.
g) LA CONDENA a LA DEMANDADA para que en términos del segundo párrafo del artículo 10 de la LEFRA, realice las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al medio ambiente y deje de arrojar aguas residuales al sistema de drenaje local, que exceden los límites máximos de contaminantes permitidos por las normas legales aplicables. 
h) LA CONDENA la DEMANDADA para que en caso de que no pueda reparar daños ambientales causados como lo señala el artículo 13 de la LEFRA, los compense total o parcialmente en términos de los artículos 15 y 17.
i) LA CONDENA a la DEMANDADA para que se le imponga la sanción económica ejemplar a que se refiere el artículo 19, fracción II de la LEFRA, consistente en un monto equivalente de mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, que deberá ser determinada por usted en términos del artículo 23 de la LEFRA.
j) LA CONDENA a LA DEMANDADA para que pague todas las erogaciones que haga su mandante para acreditar la responsabilidad ambiental reclamada, en términos del artículo 28, tercer párrafo de la LEFRA”.
En la narración de hechos en los que sustentó su acción, el actor refirió, en esencia, que la demandada es propietaria de las instalaciones de un rastro particular para el sacrificio de animales, ubicado en calle ********** número **********, en la colonia **********, en la ciudad de **********, que colinda con su domicilio sito en la calle **********, en la misma colonia y cuidad. 
Expuso que la demandada opera el rastro sin contar con los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, y lo hace sin acatar las diversas disposiciones legales, reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que regulan dicha actividad en cuanto al manejo, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, no peligrosos y sólidos generados y en cuanto al manejo de aguas residuales, las cuales verte al drenaje sin ningún tratamiento, incurriendo en actos y omisiones que causan daños al ambiente (suelo, cuerpos de agua, sistema de drenaje y atmósfera), y que ponen en riesgo su salud y la de su familia, al ser vecinos del rastro y soportar diariamente los actos de contaminación, el mal olor y la fauna nociva que se genera, así como las bacterias que se esparcen en su casa y que son fuente constante de enfermedades para él y su familia; por ello, dijo, la demandada incurre en responsabilidad ambiental subjetiva, porque realiza con dolo los actos y omisiones que le imputa, sabedora que lo hace sin ajustarse a las normas aplicables, e incurre en responsabilidad ambiental objetiva, porque la operación del rastro, por sí, conlleva el manejo de residuos peligrosos que le vinculan a reparar los daños ambientales que cause.
De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien por auto de tres de junio de dos mil catorce, la registró con el número **********, y la desechó de plano. 
La consideración del juez para desechar la demanda se hizo consistir en que, la acción de responsabilidad ambiental subjetiva y objetiva, planteada por el actor de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sólo podía ser sustanciada en la vía de acción colectiva, de conformidad con las disposiciones del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no era dable desahogarla como una acción individual en la vía ordinaria civil federal. 
Recurso de apelación **********. Inconforme con el auto que desechó de plano su demanda, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite por el juez de Distrito en proveído de diez de junio de dos mil catorce, se emplazó a la apelante para que dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de ese auto, ocurriera al tribunal de alzada correspondiente a continuar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y se ordenó formar testimonio para su remisión a la alzada. 
Del recurso de apelación correspondió conocer al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito quien, en proveído de trece de junio de dos mil catorce, lo registró con el número **********; en diverso auto de dieciocho de ese mes y año, se confirmó su admisión, se precisó que ésta procedía en efecto devolutivo, se tuvo por continuado el recurso y por formulados oportunamente los agravios de la inconforme; el nueve de julio de dos mil catorce se celebró la audiencia de alegatos, y el veintinueve de agosto de ese año, se dictó resolución en la que se confirmó el auto recurrido.
Las consideraciones que sustentan la resolución de alzada, son básicamente las siguientes: 
-El tribunal de apelación precisó que, contrario a lo que sostuvo el apelante en sus agravios, de una correcta interpretación de los artículos 17 de la Constitución Federal, 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se colige que la defensa y protección de los derechos e intereses del medio ambiente en general, se debe ejercer a través de la acción colectiva y no a través de una acción individual, toda vez que, la acción de responsabilidad civil que puede ejercerse en lo individual es la regulada en los artículos 1910 y 1915 del Código Civil Federal y no la prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
-Después de hacer referencia a la regulación de las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y precisar los tres tipos de acciones colectivas establecidas en ese ordenamiento, el tribunal de alzada señaló que de la demanda formulada por el actor, se advertía que su pretensión correspondía a la materia de una acción colectiva difusa, pues se reclamaba la afectación directa al ambiente en general por contaminación, por la descarga de aguas y residuos al sistema de drenaje municipal sin el tratamiento adecuado, con base en intereses difusos, y no se adecuaba a las condiciones de las acciones colectivas en sentido estricto, ni a la acción colectiva individual homogénea. 
-Señaló que del artículo 1º de la Ley Federal de ResponsabilidadAmbiental y el artículo 17 constitucional, se desprendía que las acciones de responsabilidad ambiental que podían ejercerse en lo individual, eran sólo aquellas que tuvieran por objeto el resarcimiento de daños patrimoniales, mientras que, la acción de responsabilidad para la reparación del daño ambiental prevista en los artículos 11 y 12 de la ley de la materia, sólo procedía en la vía colectiva. Y que, cuando el artículo 613 del Código Federal de Procedimientos Civiles aludía a la coexistencia de acciones individuales y colectivas derivadas de una misma causa, respecto de la materia ambiental, sólo se refería a las cuestiones patrimoniales, penales o administrativas, pero que, tratándose de responsabilidad ambiental para su reparación, la acción debía ejercerse en forma colectiva, máxime que, en el caso, la pretensión obedecía sólo a intereses o derechos difusos. 
-Consideró el tribunal que no asistía razón al apelante en cuanto sostenía que de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en relación con el artículo 1º de dicha ley, se advertía que la responsabilidad ambiental se puede reclamar tanto en una acción individual como en una colectiva; ello no era así, dijo el tribunal, atento a la naturaleza del derecho o interés difuso ejercido, y teniendo en cuenta que en la demanda no se reclamaban daños patrimoniales.
-Estimó la alzada que también eran infundados los argumentos del agravio, en cuanto el recurrente adujo que el artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental le reconoce derecho e interés legítimo para instar la acción de responsabilidad ambiental a las personas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente, por lo que es dable ejercer una acción individual por un solo miembro de la comunidad, además de la colectiva que puede ser ejercida por treinta miembros o más, y que, si ese precepto no distingue si ese derecho e interés legítimo le asiste a una persona o a un grupo de treinta personas o más, el juez no tiene por qué hacerlo. Ello era infundado, señaló el tribunal, porque ese artículo 28, fracción I, debía ser interpretado en conjunto con el diverso 1º de la misma Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y con los artículos 578 y 579 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que claramente refieren que la responsabilidad por afectación al ambiente, se podrá reclamar conforme a lo establecido en el artículo 17 constitucional, esto es, mediante acciones colectivas. 
Con base en los anteriores razonamientos, el tribunal de apelación confirmó el auto allí recurrido. 
Esa resolución de apelación constituye la materia del acto reclamado en el presente juicio constitucional.
Conceptos de violación. El quejoso **********, para evidenciar la ilegalidad que imputa a la resolución de alzada, formula los siguientes argumentos:
1) La acción de responsabilidad ambiental prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, es distinta de una acción de responsabilidad civil por daños patrimoniales causada o derivada de daños ambientales, que pueda sustanciarse conforme a los artículos 1910 y 1915 del Código Civil Federal; pues la primera, sólo tiene por objeto establecer la responsabilidad ambiental y su reparación, mientras que la segunda, tendrá por objeto obtener la reparación del daño patrimonial; por lo que se trata de acciones independientes, incluso, así lo corrobora el artículo 4 de la propia ley ambiental. Y precisamente por eso, en su demanda no reclamó una acción de responsabilidad civil de conformidad con los artículos antes mencionados del Código Civil Federal, porque no era su pretensión reclamar la reparación de daños patrimoniales, sino únicamente reclamar la responsabilidad ambiental y la reparación de los daños causados al ambiente, por lo que el tribunal responsable no podía fundar su resolución en esas normas del Código Civil Federal.
2) El órgano jurisdiccional responsable incurre en confusión al considerar que el daño ambiental sólo puede dar origen a acciones colectivas por derechos difusos, y no puede dar origen a reclamaciones individuales o si estas existen, no pueden ser reclamadas mediante una acción colectiva; toda vez que, dice, las acciones colectivas no sólo protegen intereses y derechos difusos (como el derecho a un medio ambiente sano), pues también protegen intereses y derechos “colectivos” e incluso derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, conforme a la clasificación que prevé el artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 
3) En el caso de daños ambientales, aduce, estos también pueden afectar individualmente a miembros de una colectividad determinada o determinable, como pueden ser aquellos vecinos inmediatos al lugar donde se ocasione el daño ambiental, y tal afectación puede ser de tipo patrimonial, por eso, también la reparación de daños patrimoniales derivada del daño ambiental puede ejercerse mediante una acción colectiva en sentido estricto, conforme al artículo 581, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, con derecho a que a cada miembro de la colectividad afectada se le reparen los daños en lo individual, mediante el incidente de cuantificación correspondiente, lo cual pone en evidencia que no tiene razón la responsable cuando sostiene que los daños patrimoniales causados como consecuencia de daños ambientales, no pueden dar origen a acciones colectivas. 
4) Señala el quejoso que no es verdad que la pretensión intentada en su demanda corresponda a una acción colectiva difusa, pues su demanda es clara en cuanto a que, la que se promueve es la acción de responsabilidad ambiental prevista en el artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Esto, dice, porque aunque es cierto que los actos y omisiones reclamados pueden dar origen a una acción colectiva difusa, ello no impide que él pueda ejercer, por sí mismo, la acción de responsabilidad ambiental derivada de la Ley referida a través del procedimiento judicial contenido en la misma norma legal, pues le asiste un derecho e interés legítimo para ello, que le reconoce el artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al encontrarse en una posición diferenciada del resto de los habitantes de la ciudad de Mazatlán (lugar donde se ubica la fuente de contaminación ambiental), pues él es una persona física habitante de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente, al ser vecino inmediato de dicha fuente de contaminación, siendo éste el vínculo jurídico por interés legítimo, existente entre él y la demandada, por lo que, la acción y el procedimiento judicial por responsabilidad ambiental previsto en el artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no necesariamente debe estimarse vinculado a un derecho o interés difuso de una colectividad, pues también le asiste en lo particular a los individuos a que se refiere el artículo 28, fracción I, de la misma ley, por lo que no es forzoso acudir a una acción colectiva por derecho difuso. 
5) Argumenta el solicitante del amparo que, el artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental sólo refiere que el objeto de la acción y el procedimiento judicial contenido en esa ley, es determinar la responsabilidad ambiental, y el precepto 4 de dicha ley precisa que, tanto la acción como el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental son independientes de la responsabilidad y los procedimientos administrativos, así como de las acciones civiles y penales correspondientes. Sin embargo, de esos dos preceptos y del artículo 17 constitucional, no es dable inferir que las acciones individuales en materia ambiental sólo estén reservadas para cuando se reclamen daños patrimoniales, y la responsabilidad ambiental y su reparación sólo pueda hacerse valer mediante acción colectiva difusa, pues, reitera, la responsabilidad ambiental, se reclame daño patrimonial o no, puede hacerse valer en acción colectiva en sentido estricto, en acción colectiva individual homogénea,o mediante la acción individual que prevé la propia Ley de Responsabilidad Ambiental, conforme al interés legítimo individual que reconoce el artículo 28, fracción I, de esa ley a los habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente, caso en el que él se encuentra. 
6) Aclara que no está a discusión que las acciones individuales y las acciones colectivas a que se refiere el artículo 613 del Código Federal de Procedimientos Civiles sean distintas; pues precisamente él postuló el contenido de ese artículo, para evidenciar que, una misma causa, puede dar lugar tanto a acciones individuales como colectivas, en la especie, que la responsabilidad ambiental puede dar lugar tanto a una acción individual, como a una acción colectiva, de cualquiera de los tipos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
7) Reitera que, contrario a lo que apreció la responsable, su demanda no “deviene de una acción difusa”; lo que él intenta, dice, es una acción de responsabilidad ambiental en términos de los artículos 1º, 11 y 12, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a través del procedimiento previsto en el Título Primero, Capítulo III, artículos 27 al 46 de la citada ley, y la base para hacerlo es el derecho e interés legítimo que le otorga al quejoso el diverso numeral 28, fracción I, como persona física habitante del lugar afectado, por lo que, ni ejerció una acción difusa propiamente, ni es necesario que su pretensión se ejerza en la vía colectiva difusa con por lo menos treinta miembros de la comunidad.
8) Señala que los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, contrario a lo que consideró la responsable, no establecen que la responsabilidad ambiental sea diferente de los daños patrimoniales; pues esos preceptos sólo aluden a las vías para reclamar la responsabilidad ambiental y a las personas que tienen interés legítimo para ello; por tanto, esas normas no sirven de base a la conclusión del tribunal de alzada en el sentido de que, la responsabilidad ambiental sólo se puede reclamar en la vía de acción colectiva difusa, y la responsabilidad patrimonial por daños ambientales, mediante una acción individual, pues tales conclusiones son equivocadas. El artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, dice, es claro en cuanto a que, la responsabilidad ambiental puede ser reclamada por distintas vías, a saber: el procedimiento judicial previsto en el Título Primero, Capítulo III, artículos 27 al 46 de la misma ley; los procedimientos judiciales previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin distinguir cuál de ellos, por lo que, pueden ser acciones individuales, o colectivas, en sus distintos tipos, según la pretensión y circunstancia conforme a los artículos 579 y 581 de este último ordenamiento (abunda sobre esto último y reitera los aspectos ya destacados en puntos anteriores).
9) Sostiene que la sentencia reclamada viola los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no estudia ni se pronuncia sobre todos sus argumentos de agravio (el quejoso transcribe algunos de sus planteamientos en la apelación, que esencialmente coincidente con los puntos desarrollados en sus conceptos de violación anteriores, e imputa a la autoridad responsable que no los analizó con acuciosidad), y ello la lleva a concluir de manera equivocada. 
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Los argumentos de los conceptos de violación, en cuanto a su esencial causa de pedir, son fundados. 
Para explicar las razones que conducen al anterior aserto, es pertinente partir de la base de que, en la especie, de la demanda planteada por el quejoso en el juicio natural (las prestaciones reclamadas, los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta); de sus argumentos en el recurso de apelación; y de sus planteamientos en la demanda de amparo; no queda duda alguna en cuanto a que, la acción ejercida por **********, es la de responsabilidad ambiental, en sus modalidades subjetiva y objetiva, prevista en los artículos 1º, 4º, 11 y 12, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, pues el promovente fue claro en señalar que su pretensión era reclamar la responsabilidad ambiental en los términos de esa legislación, así como la reparación de los daños ambientales y la sanción prevista en esa ley; sin que el interesado haya reclamado para sí la satisfacción de alguna prestación económica por daños patrimoniales que hubiere sufrido con motivo de la responsabilidad ambiental reclamada, hecha excepción de los gastos en que incurriere para demostrar dicha responsabilidad, de conformidad con lo previsto por la propia ley antes referida. 
La consideración toral de la responsable en la sentencia reclamada, como se constata de los antecedentes antes narrados, consistió en estimar que la acción de responsabilidad ambiental prevista en dicha ley, sólo puede ser ejercida mediante acción individual cuando se reclamen daños patrimoniales derivados de la afectación al ambiente, conforme a las reglas de la responsabilidad civil prevista en los artículos 1910 y 1915 del Código Civil Federal; pero cuando se reclame la afectación al medio ambiente en general, su defensa y protección corresponde al ejercicio de un derecho e interés difuso, como es el derecho a un medio ambiente sano, por lo que la única vía para sustanciar esa pretensión, de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, es la acción colectiva difusa, regulada en el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, acorde con la pretensión en el caso, no era dable sustanciar la demanda propuesta por el quejoso, en la que sólo se demandó la responsabilidad ambiental y no daños patrimoniales, en una acción individual, pues la vía indicada para proponerla era mediante una acción colectiva difusa. 
Confrontadas y analizadas las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, con los argumentos que hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación, se llega a la conclusión de que es incorrecta la determinación de la responsable y debe otorgarse el amparo al quejoso, al arribarse a dos conclusiones: 
1) La acción de responsabilidad ambiental intentada en el caso, regulada por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y la acción colectiva difusa que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 581, fracción I, son acciones distintas; y 
2) La acción de responsabilidad ambiental referida, puede ser instada en forma individual por alguna de las personas a que se refiere el artículo 28, fracción I, de esa Ley. 
Como preámbulo, se estima pertinente partir de señalar que, del examen integral de los artículos 578, 579, 580 y 581, del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que regulan las acciones colectivas a que se refiere el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que las acciones colectivas están previstas para dirimir controversias en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios (públicos o privados) y en materia de medio ambiente; y puede tener por objeto la defensa y protección ante los tribunales: 
a) De derechos, intereses y/o pretensiones indivisibles cuya titularidad pertenezca a una colectividad de personas; y,
b) De derechos, intereses y/o pretensiones individuales (por ende, divisibles), cuya titularidad corresponda a cada uno de los miembros de un grupo de personas. 
Respecto del primer caso, el código en comento, en su artículo 580, fracciones I y II, precisa que la acción colectiva se refiere al ejercicio de derechos e intereses “difusos” y/o “colectivos”, indivisibles, cuyo titular es una “colectividad” indeterminada o determinable de personas, que se relaciona por circunstancias de hecho o de derecho comunes, “colectividad” que se apersona al juicio para ejercer ese derecho indivisible. 
En el segundo supuesto, la acción colectiva se ejerce para hacer valerderechos e intereses individuales, que tienen una “incidencia colectiva”, es decir, que aunque cada persona en lo individual, es titular de su propio derecho y tiene su propio interés, como ella, existen muchas otras personas que tienen un derecho e interés igual al suyo, de modo que conforman un grupo relacionado por circunstancias de derecho (de ahí que se diga que tal derecho o interés es de “incidencia colectiva”), por lo que, aunque cada uno podría ejercer su propia acción, la ley les permite agruparse en una “colectividad” para ejercer una única acción a efecto de hacer valer ese derecho individual. 
Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el diverso artículo 581, la acción colectiva respecto de derechos, intereses y/o pretensiones indivisibles cuya titularidad pertenezca a una colectividad de personas, puede ser de dos tipos o modalidades: 
a) Acción difusa. Esta procede cuando el derecho e interés es difuso e indivisible y la colectividad titular del mismo es indeterminada, sin necesidad de que exista vínculo jurídico entre la colectividad actora y el demandado. Lo que se busca con esta acción es la reparación de un daño mediante la restitución de las cosas al estado anterior a la afectación que se reclame, o un cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación.
b) Acción colectiva en sentido estricto. Esta tiene cabida cuando se ejerce un derecho e interés colectivo e indivisible, y la colectividad titular del mismo es determinada o determinable con base en circunstancias comunes, existiendo un vínculo común con el demandado por mandato de la ley. El propósito de esta acción es obtener la reparación del daño mediante la realización de determinadas acciones o la abstención del demandado de realizarlas, y que a cada uno de los miembros de la colectividad actora se le cubran los daños que hubiere resentido. 
Por otra parte, cuando se está en el segundo caso, esto es, cuando se trate de ejercer derechos e intereses individuales (divisibles), de “incidencia colectiva”, ese mismo artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que ello ha de hacerse a través de la acción siguiente: 
 Acción individual homogénea. Esta procede para tutelar derechos e intereses individuales, por ende, divisibles, de incidencia colectiva, cuyos titulares son individuos agrupados con base en circunstancias comunes. Y que el objeto de la acción sea reclamar judicialmente de un tercero, el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable. 
Esta Primera Sala, desde el precedente relativo al juicio de amparo directo 28/2013, estableció cuáles son los objetivos de las acciones colectivas, en los términos siguientes: 
a) Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.
b) Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización. El ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.
c) Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.
Atento a lo anterior, se tiene entonces que, es factible instar la vía colectiva en ejercicio de la acción difusa, para reclamar afectaciones al medio ambiente, en ejercicio del derecho difuso a un medio ambiente sano, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles. 
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, esa legislación tiene por objeto regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños causados al ambiente, así como su reparación y compensación, cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos, penales y de gestión ambiental; y por tanto, se trata de una normatividad reglamentaria del artículo 4 constitucional cuyo propósito es la protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, a efecto de garantizar el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona; precisándose que, el proceso judicial previsto en ese Título, está dirigido a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.
Por otra parte, el artículo 4 de esa Ley, dispone que la acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que se refiere dicho Título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales correspondientes.
Los preceptos 11 y 12 de la misma legislación establecen, el primero, que la responsabilidad por daños al ambiente es subjetiva, cuando nace de actos u omisiones ilícitos, entendiéndose por tales, que se realice la conducta en contravención de las normas aplicables o a las autorizaciones, permisos, licencias o concesiones expedidas; y cuando tales actos u omisiones sean dolosos, habrá lugar a que el responsable pague una sanción económica. Mientras que, el segundo dispositivo señala que la responsabilidad ambiental es objetiva, cuando los daños al ambiente devengan directa o indirectamente de cualquiera de las hipótesis previstas en dicho precepto. 
Respecto del “Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental”, el artículo 27 de la ley referida establece que las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en ese Título, en términos de lo dispuesto en dicha Ley, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y el artículo 28, señala que se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer la acción prevista en esa ley y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica,así como las prestaciones a las que se refiere el propio Título, a los siguientes sujetos: 
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente (quienes también podrán reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad). 
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I (que acrediten tener por lo menos tres años de constituidas y cumplan además con los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, quienes también podrán reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad).
III. La Federación a través de la procuraduría, y 
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Ahora bien, esta Primera Sala, desde la resolución del amparo directo en revisión 501/2014, admitió y partió de la base para resolver la controversia materia de ese asunto, que las acciones colectivas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la acción de responsabilidad ambiental prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental constituyen mecanismos o vías distintas, previstas por el legislador para la defensa del derecho a un medio ambiente sano que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los individuos para su pleno desarrollo y bienestar.
En ese precedente se sostuvo que el derecho de las personas a un medio ambiente sano, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigir y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste; y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes. Por lo que, la interpretación y aplicación de normas relativas al cuidado y defensa del medio ambiente, debía hacerse en un modo armónico y sistemático, orientado a conseguir la unidad, coherencia, plenitud, eficacia y coexistencia de los varios bienes jurídicos tutelados. 
En la misma línea, en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, esta Primera Sala resolvió el juicio de amparo directo 1/2015, en el que estableció que, si bien es cierto que tanto la acción colectiva difusa en materia ambiental, prevista en el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, como la acción de responsabilidad ambiental prevista en el artículo 4º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, tienen como objetivo obtener el resarcimiento de daños causados al ambiente, en beneficio del bien jurídico tutelado que es el medio ambiente, y no tienen una naturaleza indemnizatoria directa (patrimonial) en beneficio de quien la ejerce, se trata de vías diferenciadas para la protección del mismo derecho y para determinar la responsabilidad derivada de daños al ambiente. 
A fin de evidenciar lo anterior, en ese precedente se elaboró el siguiente cuadro comparativo respecto de dichas acciones: 
	Elementos
	Acción difusa
	Acción para demandar la responsabilidad ambiental
	Materia
	Protección al medio ambiente
	Protección al medio ambiente
	Autoridad jurisdiccional de conocimiento
	Jueces civiles federales
	Jueces con jurisdicción especial en materia ambiental
 
	Legitimación
	1. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
2. Representante común de la colectividad
3. Asociaciones civiles
4. Procuraduría General de la República
	1. Habitantes de la comunidad adyacente al daño
2. Asociaciones civiles
3. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
4. Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal
	Prescripción 
	3 años, 6 meses a partir del daño
	12 años a partir del daño 
	Objeto
	Pretensiones declarativas, constitutivas o de condena
	Demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de obligaciones, pagos y prestaciones previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
	Sentencia 
	Se podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado, consistente en restituir las cosas al estado que guardaren antes de la afectación. En su caso, se condenará al cumplimiento sustituto, la cantidad resultante se destinara a un Fondo.
	En la sentencia se debe precisar:
1. La obligación de reparar ambientalmente el daño;
2. La compensación ambiental;
3. Medidas y acciones para evitar incremento del daño:
4. El pago de la sanción económica que servirá para cubrir los gastos del actor que probó su pretensión y el resto se irá a un Fondo.
5. Pago de los gastos en que haya incurrido el actor para probar su pretensión.
6. Los plazos para cumplimiento
	Fondo
	Administrado por el Consejo de la Judicatura Federal
	Administrado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
	Normativa procesal aplicable
	Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos 
Civiles
	Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
En vista de esas notas distintivas de cada una de las acciones en comento, entre las que destacaba: que los Jueces de Distrito que conocen de estas acciones son distintos, pues mientras que para el trámite de una acción colectiva difusa en materia ambiental son competentes los jueces de Distrito en materia civil, el conocimiento de la acción para demandar la responsabilidad ambiental correspondía a los jueces de Distrito en materia administrativa, hasta que no se crearan los juzgados especializados en materia ambiental; que los sujetos e instituciones legitimadas para promover cada una de estas acciones eran distintos; que se preveían diferentes plazos de prescripción de la acción; que existía diferencia en las condenas que se preveían en caso de acreditarse la responsabilidad; así como diferencias en la normativa procesal que regula los procedimientos, administración y financiamiento de los Fondos que establecían ambos ordenamientos.
También se señaló que la autonomía de ambas acciones se constataba de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el cual señala que la acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el Título Primero de la referida Ley, podrían ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes; disposición que ponía de manifiesto la voluntad del legislador de crear acciones y procedimientos diferenciados para la tutela del medio ambiente y que fueren los promoventes los que eligieran por cual optar según las pretensiones que buscaran acreditar y los efectos que pretendieran lograr.
En suma, esta Primera Sala sostuvo que existen diferencias sustanciales entre la acción colectiva difusa en materia ambiental que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles y la acción para demandar la responsabilidad ambiental establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. 
Sobre esa base, se determina que es incorrecta la conclusión a que arribó el tribunal de apelación responsable, en cuanto consideró que la acción de responsabilidad ambiental prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sólo puede sustanciarse a través de la acción colectiva difusa prevista en el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues como se señaló, este Alto Tribunal ya ha examinado tal cuestión y ha establecido que se trata de dos acciones distintas y susceptibles de sustanciarse en vías diferentes, que tienen por objeto la defensa y protección del mismo bien jurídico (el medio ambiente), en ejercicio del derecho humano que toda persona tiene a un medio ambiente sano,consagrado en el artículo 4 constitucional; tal como lo postula también el quejoso en sus conceptos de violación. 
Por otra parte, debe decirse que esta Primera Sala, en ninguno de los precedentes citados con antelación, es decir, el amparo directo en revisión 501/2014 y el juicio de amparo directo 1/2015, en los que se ha abordado en distintos aspectos el estudio de la acción de responsabilidad ambiental prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ha examinado el punto concreto relativo a si dicha acción, puede ser ejercida por una sola persona, es decir, si se trata de una acción individual. 
Para dar respuesta a ello, se tiene en cuenta que, como se ha señalado, el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, precisa que la acción prevista en dicha ley, puede ser demandada por las personas que establece el artículo 28; y este último precepto, en su fracción I, reconoce derecho e interés legítimo para ejercer la acción de responsabilidad ambiental y reclamar las prestaciones que permite la ley: a las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente. 
Por tanto, debe entenderse entonces que ese derecho y la consecuente legitimación tanto en la causa como en el proceso, se reconoce a las personas en lo individual, con la única exigencia de que se cumpla con el requisito de que tengan su domicilio (habitación) de manera cercana a la fuente contaminante; sin que se pueda estimar que la norma otorgue únicamente un derecho colectivo y exija para su ejercicio que se reclame también en forma colectiva (aun cuando sea posible que dos o más personas se organicen para ejercer la acción en una misma demanda), pues del precepto no se deriva alguna condicionante en ese sentido (no se dice que sea un derecho colectivo y, en su caso, cuántos habitantes deben hacer valer la acción).
Por lo mismo, no sería factible imponer en el caso de dicha acción, como un requisito procesal, que la misma se ejerza por determinado número de personas habitantes de la comunidad adyacente al daño causado al ambiente, en particular, por el número de personas que exige el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas (por lo menos treinta), como lo estableció la responsable, pues como se indicó, dado que se trata de acciones distintas y reguladas en ordenamientos diferentes, no es dable imponer a la de responsabilidad ambiental, requisitos distintos a los que establece la ley especial que la regula.
Además, es útil para corroborar que la legitimación en la causa y la legitimación procesal, se reconocen en ese artículo 28, fracción I, a las personas habitantes de la comunidad adyacente al daño ambiental, en lo individual, si se tiene en cuenta que, en la fracción II de ese artículo, se otorga legitimación procesal para instar la acción a las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I
; de ahí que, si una persona moral de las allí referidas puede promover la acción en representación de un solo habitante de la comunidad adyacente al daño, es porque ese único habitante tiene legitimación por sí, para instar la acción; de modo que no puede negarse entonces que cualquier habitante de la comunidad próxima a la fuente contaminante, puede demandar por sí mismo o por conducto de representante, la responsabilidad ambiental regulada en la indicada ley; de ahí que, también en este punto de la controversia, son fundados los argumentos del concepto de violación. 
 En las circunstancias relatadas, al haber resultado fundados los planteamientos del quejoso, antes examinados, debe otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los siguientes efectos: 
a) El tribunal responsable deje insubsistente la resolución de apelación reclamada, y en su lugar, emita otra en la que: 
b) Examine nuevamente los agravios del recurso de apelación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, relativos a que la acción de responsabilidad prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ejercida en el caso y la acción colectiva difusa prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles, constituyen acciones distintas encaminadas a reclamar la responsabilidad ambiental; y que, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la acción allí regulada puede ser ejercida por un solo habitante de la comunidad adyacente al daño causado, conforme al derecho e interés legítimo que le reconoce el artículo 28, fracción I, de la misma ley. 
Por lo expuesto y fundado, se 
RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, consistente en la resolución de alzada de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ********** de su índice. 
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente y la Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LICENCIADO JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN
Esta foja corresponde al amparo directo 8/2016.- Quejoso: **********. Fallado el seis de julio de dos mil dieciséis, en el sentido siguiente: “ÚNICO.La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, consistente en la resolución de alzada de veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ********** de su índice.” Conste.
LPRS/ads
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
� Expediente del juicio de amparo directo **********, fojas 3 a 52.
� Ibídem. Fojas 53 a 54.
� Ibídem. Fojas 59 a 63.
� Ibídem. Foja 64
� Datos que se corroboran de la copia certificada de la resolución de la solicitud de facultad de atracción **********, que obra en el expediente del juicio de amparo directo 8/2016 del índice de esta Suprema Corte, fojas 2 a 7.
� Juicio de amparo directo **********, foja 82.
� Juicio de amparo directo 8/2016, fojas 62 a 64.
� “Artículo 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.
 Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
 Artículo 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
 I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
 II. Derechos e intereses individuales deincidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
 Artículo 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:
 I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
 II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
 III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable”.
� El Pleno del Consejo de la Judicatura emitió el acuerdo general 27/2015 el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de dos mil quince mediante el cual determinó que hasta en tanto no se ordene la instalación de juzgados especializados en materia ambiental en cada uno de los Circuitos judiciales, los juzgados de Distrito mixtos, especializados y semiespecializados de la Republica Mexicana que, en razón de su competencia originalmente asignada, conocen de juicios administrativos, continuarán atendiendo los asuntos ambientales a los que se refiere la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
� Sin desconocer en este fallo que ese precepto se ha estimado inconstitucional por esta Primera Sala, conforme a la tesis CXLVI/2015, derivada del amparo directo en revisión 501/2014, publicada a página 456, Libro 18, Tomo I, del mes de mayo de dos mil quince, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL LEGISLADOR, AL NO JUSTIFICAR EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y LA COLECTIVA EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, MODULÓ INJUSTIFICADAMENTE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite al legislador regular los plazos y términos en los que debe garantizarse el derecho fundamental de acceso a la justicia; sin embargo, ello no implica que pueda establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio del derecho o alterar su núcleo esencial. Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción en materia ambiental, el legislador estableció, por una parte, las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles como mecanismo para asegurar el acceso a la tutela judicial para defender derechos colectivos o difusos, como lo es el medio ambiente y, por otra, la acción prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, conforme a la cual es factible demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños ocasionados al ambiente y el pago de la sanción económica. Sin embargo, por lo que toca a esta última, el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la ley citada, establece que las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, deben actuar en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño ocasionado al ambiente y acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda; en cambio, en las acciones colectivas previstas en el código aludido, no se imponen dichos requisitos. De ahí que, atento a la razonabilidad que debe tener la actividad legislativa al modular los plazos y términos para un adecuado acceso a la justicia, se concluye que el legislador, al no justificar el trato diferenciado previsto en dos acciones que protegen bienes jurídicos similares, moduló injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia”.
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