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Libertad de Expresión en la Corte Interamericana

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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE 
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS• 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
• Documento elaborado por el equipo de trabajo del Programa sobre el Sistema Interamericano de 
Protección de los Derechos Humanos de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). 
Contacto: Fernando Basch (fbasch@adc.org.ar). 
 2
ÍNDICE
 
 
Prólogo, por Eduardo Andrés Bertoni……………………………………….. 3 
 
Introducción.…………………………………………………………………. 10 
 
Los estándares fijados por la Corte IDH para el respeto del derecho a la 
libertad de expresión ……………………………………............................... 13 
 
i. La libertad de expresión como piedra angular de las 
sociedades democráticas ………………………………………… 13 
 
ii. La libertad de expresión y el uso de la lengua …………………... 15 
iii. Los medios de comunicación social como instrumentos 
fundamentales de la libertad de expresión ……………………….. 15 
 
iv. La exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta ................ 19 
v. Los límites de las restricciones que los estados pueden aplicar 
al ejercicio del derecho a la libertad de expresión ……………….. 20 
 
vi. El derecho al acceso a la información pública …………………… 30 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
PRÓLOGO, POR EDUARDO ANDRÉS BERTONI ∗ 
 
 
Este documento sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos (la Corte) en materia de libertad de expresión demuestra que, si se atiende a 
las fechas de las decisiones citadas, hubiera tenido muchas menos referencias a casos 
concretos de haberse escrito hace unos pocos años atrás.1 En las páginas que siguen 
queda evidente, por un lado, que la cantidad de casos donde el artículo 13 de la 
Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención) es el centro del debate 
todavía no llega en la jurisprudencia de la Corte a acercarse a la jurisprudencia de su par 
europeo cuando analiza el artículo 10 de la convención específica para ese continente. 
Pero por otro lado, el avance es innegable y hoy ya podemos empezar a hablar de 
jurisprudencia de la Corte en materia de libertad de expresión sin aparecer como 
pretensiosos. 
 
Ocurre que hasta principios de este siglo, la Corte se había referido específicamente al 
artículo 13 de la Convención en una Opinión Consultiva, la número 5 (OC-5).2 Quienes 
buscábamos entender el contenido del referido artículo, estábamos obligados, en aquella 
época, a remitirnos a esa opinión consultiva. Por supuesto que la labor de la Comisión 
Interamericana era y es mucho más abundante en la materia. Pero lo cierto es que no fue 
hasta el año 2001 que la Corte empezó a decidir “casos”, esto es, reclamos de víctimas 
concretas que consideraban vulnerado su derecho a expresarse libremente y por ello, 
como último resorte, acudieron al sistema interamericano de protección de los derechos 
humanos. En ese año, la Corte decide dos casos (Olmedo Bustos c. Chile3 e Ivcher 
Bronstein c. Perú4). En 2004, otros dos (Herrera Ulloa c. Costa Rica5 y Canese c. 
Paraguay6). En 2005 suma un caso más (Palamara c. Chile7), otro en 2006 (Claude 
 
 
 
∗ Director Ejecutivo de la Fundación para el Debido Proceso Legal (DPLF), Washington D.C., EE.UU. 
Ex-Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA). 
Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad de Buenos Aires. Profesor Adjunto en la 
Escuela de Derecho de la Universidad George Washington. 
1 Sobre la jurisprudencia del sistema interamericano ver INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS 
HUMANOS & RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS 
AMÉRICAS – LOS CINCO PRIMEROS INFORMES DE LA RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE 
EXPRESIÓN, p.253, (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2003). Sobre la evolución de la 
jurisprudencia del Sistema Interamericano, ver además Eduardo Bertoni, Libertad de Expresión en el 
Estado de Derecho (Segunda Edición), Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2007, Capítulo VIII. De esta 
obra vienen algunas de las ideas aquí citadas. 
2 Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5. 
3 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile), Sentencia de 5 
de febrero de 2001, Serie C, No. 73. 
4 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. 
5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. 
6 Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. 
7 Corte IDH, Caso Humberto Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie 
C No. 135. 
 4
Reyes c. Chile8) y a mediados de 2008 otra decisión se agrega a las anteriores (Kimel c. 
Argentina9). Para quien se haya perdido en la suma: ningún caso específico sobre 
libertad de expresión había sido resuelto en el siglo pasado; siete casos en lo que va del 
corriente.10 
 
Estos casos no agotan todos los ángulos de interpretación que pueden derivarse del 
artículo 13 de la Convención. Quedan todavía muchas situaciones que posiblemente 
serán abordadas en los próximos años. Para ser más claro: si decimos que un hecho de 
la realidad vulnera la libertad de expresión, esa afirmación tiene como antecedente 
conocer el contenido de ese derecho. Una manera de explicarlo es de tipo normativo: la 
libertad de expresión es lo que el artículo 13 de la Convención dice que es. ¿Y quién 
está autorizado a hacer esa interpretación?: la Corte. Por ejemplo: si se prohíbe una 
protesta social en la vía pública ¿se viola la libertad de expresión? Podemos dar muchas 
respuestas, pero lo cierto es que la Corte aún no la ha dado, como sí la ha dado para otro 
tipo de situaciones: si una persona es condenada penalmente por delito de desacato11, 
ello constituye una violación de la libertad de expresión porque la Corte así lo dijo al 
hacer la interpretación del artículo 13.12 
 
¿Qué otros parámetros ha establecido hasta ahora la Corte? Este documento da 
respuesta a ese interrogante, por lo que en esta introducción me limito a resaltar sólo 
algunas cuestiones que me parecen relevantes. 
 
La OC-5 tuvo la virtud de responder mucho más allá de la consulta que le había hecho 
Costa Rica a la Corte. Téngase presente que los estados pueden hacer preguntas sobre la 
compatibilidad de su legislación con la Convención. En 1985, la Corte fue preguntada 
por la compatibilidad de las leyes que obligan a la colegiación de los periodistas para 
ejercer su trabajo. La Corte determinó que esas leyes violaban la libertad de expresión. 
Para llegar a esa respuesta, como decía antes, la Corte fue mucho más allá de lo que se 
le pedía y dejó para la posteridad un análisis del artículo 13 que fue retomado en todas 
las decisiones que siguieron. 
 
Es importante destacar dos pilares básicos para la interpretación del artículo 13 que 
fueron construidos en la OC-5. El primero, el que llamaré el “estándar democrático”; el 
segundo, el “estándar de las dos dimensiones”. 
 
 
8 Corte IDH, Caso Marcel Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie 
C No. 151. 
9 Corte IDH, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. 
10 Es cierto que hay otros casos donde el artículo 13 fue objeto de análisis por la Corte. Algunos de esos 
casos aparecen en estas páginas. Pero no es menos cierto que esos casos están referidos a las violaciones a 
otros derechos y la violación a la libertad de expresión no es el centro del análisis. En este prólogo me 
refiero principalmente a los casos mencionados como específicos en la materia. 
11 Me estoy refiriendoa delitos tales como el derogado art. 244 del Código Penal Argentino. 
12 Para que no queden dudas, no estoy manifestando mi preferencia sobre este tipo de respuestas 
normativas. Pero sin duda es una respuesta posible y que tiene mucho efecto a la hora de impulsar 
políticas públicas en esta materia. 
 5
El “estándar democrático” resulta básico para la interpretación del contenido del 
derecho a la libertad de expresión. La ligazón a la democracia trae un prisma de 
observación fundamental ya que implica que la libertad de expresión resulta un derecho 
humano que si se pierde, pone en peligro la vigencia de todos los demás valores y 
principios imperantes en una sociedad democrática. Consecuentemente, la protección 
del derecho a expresar las ideas libremente es fundamental para la plena vigencia del 
resto de los derechos humanos. Sin libertad de expresión e información no hay una 
democracia plena, y sin democracia, la triste historia hemisférica ha demostrado que 
desde el derecho a la vida hasta la propiedad son puestos seriamente en peligro. 
 
El “estándar de las dos dimensiones” propone que el contenido de la libertad de 
expresión no se vincule sólo con el aspecto individual del derecho, sino que también se 
dirige a una dimensión colectiva. Ello surge claramente de la OC-5: “El artículo 13 
señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, 
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[...]’ Esos términos establecen 
literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el 
derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la 
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, 
cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el 
derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 
‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el 
artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos 
dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea 
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y 
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro 
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del 
pensamiento ajeno.”13 
 
Pasados poco más de quince años de pronunciada la OC-5, la Corte decidió el caso 
“Olmedo Bustos c. Chile”. De esa decisión rescato dos cuestiones: la primera, vinculada 
con la fuerte aclaración por parte de la Corte de la prohibición de censura previa. La 
segunda, con que la Corte determina que una violación a la libertad de expresión puede 
venir de cualquier poder del estado, incluso el poder judicial.14 
 
Reafirmando conceptos ya sostenidos en la OC-5, la Corte fue más allá al decir que 
“...el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya 
 
13 Corte IDH, La colegiación obligatoria..., Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 30. 
14 Sobre este último punto, en el párr. 72, la Corte dijo específicamente que “Esta Corte entiende que la 
responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u 
órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo 
acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta 
se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la 
producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y 
Judicial”. 
 6
que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de 
regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En 
todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad 
de pensamiento y de expresión.”15 Nótese la fuerza de esta última frase para sostener 
que para la Corte la prohibición de la censura previa es prácticamente absoluta. 
 
Ese mismo año (2001), en el caso Ivcher Bronstein c. Perú, la Corte se enfrentó con una 
situación fáctica que la llevó a determinar la importancia, el contenido y la manera de 
identificar medios indirectos de violación a la libertad de expresión. Destaco en este 
caso que si bien es cierto que la Convención dispone que no puede limitarse la libertad 
de expresión por medios indirectos, no lo es menos que muchas veces determinar cuál 
es un medio indirecto idóneo para limitar la libertad de expresión puede ser complicado. 
En el caso que decidió, la Corte dio algunas pautas para ello, siguiendo alguna de sus 
afirmaciones ya establecidas en la OC-5. La Corte dijo en 2001 que: “Al evaluar una 
supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe 
sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente 
examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las 
circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron”.16 
 
Con la salvedad del caso Claude Reyes c. Chile, que fue histórico al incluir 
específicamente el derecho al acceso a la información dentro del catálogo de derechos 
de la Convención,17 el resto de los casos que la Corte resolvió desde 2004 se refieren a 
un tipo específico de responsabilidad ulterior. Me refiero a las responsabilidades que 
emergen de procesos penales, ya sea por delitos de difamación criminal (calumnias o 
injurias) o por el delito de desacato. En todos los casos la Corte entendió que las 
sentencias condenatorias y los procesos penales habían violado la libertad de expresión 
de las víctimas. 
 
La decisión en estos casos se funda, en mayor o menor medida en criterios extraídos de 
la jurisprudencia de la Corte Europea que ya habían sido anunciados en la OC-5. 
Fundamentalmente me refiero a que para la Corte, la posibilidad de imponer 
responsabilidades ulteriores es admisible siempre y cuando la imposición sea “necesaria 
en una sociedad democrática”, y que “...la ‘necesidad’ y, por ende, la legalidad de las 
restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de 
que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones 
para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el 
derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, 
que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la 
 
15 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” párr. 70. 
16 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, párr. 154. 
17 Dijo la Corte que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” 
y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la 
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de 
la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha 
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener 
acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo 
permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”. 
 7
Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su 
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del 
derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el 
derecho proclamado en el artículo 13.Es decir, la restricción debe ser proporcionada 
al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.” 
 
Otro criterio importante que se plasma en los casos que se refieren a las 
responsabilidades ulteriores es la necesidad de utilizar un estándar diferente de 
valoración cuando las expresiones que se imputan dañosas se refieren a funcionarios 
públicos. En Herrera Ulloa c. Costa Rica, por ejemplo, la Corte estableció que “...las 
expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen 
funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de 
la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de 
interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema 
verdaderamente democrático. 18 
 
La valoración que hizo la Corte respecto del proceso penal y la sentencia contra Canese 
en el caso que lo tenía como víctima y que se decidió el mismo año, entendiendo que 
habían sido violatorios de su libertad de expresión, vino a reforzar y consolidar la 
jurisprudencia que había empezado en el caso “Herrera Ulloa”. 
 
Estas dos sentencias de la Corte comenzaron a delinear, tanto en el caso Herrera Ulloa -
a través del voto concurrente del entonces Presidente, Sergio García Ramirez- como en 
el caso Canese, el argumento que pone en duda la utilización del derecho penal para 
imponer responsabilidades ulteriores a expresiones que pudieran afectar el honor de 
funcionarios públicos.19 Estos dos casos habían tratado la aplicación de delitos contra el 
 
18 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa, párrs. 128 y 129. El fraseo en Canese sobre esta cuestión fue 
similar: "Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y 
de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del 
sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona 
determinada". 
19 En Herrera Ulloa, García Ramirez expresó que "(…) si es necesario y conveniente, para la adecuada 
solución de fondo del problema (…) recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades 
de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y 
civiles, por ejemplo, (…)". Esta pregunta, la siguió con una contundente apreciación teórica: "(...) es 
preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas 
ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es 
decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para 
aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. 
El aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor 
todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan 
gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus 
integrantes." 19 . Estas sugerencias formuladas en el citado voto concurrente aparecen reflejadas –aunque 
no con igual claridad- en la Sentencia del caso Canese: "(...) corresponde al Tribunal determinar si, en 
este caso, la aplicación de responsabilidades penales ulteriores respecto del supuesto ejercicio abusivo 
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través de declaraciones relativas a asuntos de 
interés público, puede considerarse que cumple con el requisito de necesariedad en una sociedad 
democrática. Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo 
para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.”. Como he sostenido con 
 8
honor (calumnias e injurias), al igual que lo hizo la Corte al resolver el último fallo: el 
caso Kimel. También en Kimel se invalidó la sentencia penal dictada a un periodista 
como consecuencia de expresiones por las que un funcionario público se sintió afectado. 
Sin embargo, en Kimel, la Corte dio un paso más: consideró que la tipificación penal de 
estos delitos era poco específica y que violaba el principio de legalidad que manda a que 
los elementos de los delitos estén claramente descriptos en la ley. Los delitos de 
calumnias e injurias, al ser violatorios del principio de legalidad no pueden ser 
considerados como una de las responsabilidades ulteriores admitidas como válidas por 
la Convención y por ello consideró que la legislación local, en ese caso la Argentina, 
debía ser modificada. 
 
El avance es evidente: en Kimel la Corte impulsa la modificación legislativa en 
Argentina de los delitos de calumnias e injurias, lo que no había hecho ni en Herrera 
Ulloa ni en Canese. Vale destacar que los tipos penales de Argentina no difieren 
sustancialmente de sus pares de Costa Rica y Paraguay. 
 
A pesar de ese avance, la Corte introduce en Kimel un desafortunado párrafo donde 
parece alejarse de la tendencia despenalizadora de los delitos de calumnias e injurias. El 
párrafo 7820 de la sentencia demuestra la tensión que se evidencia en la Corte entre el 
voto concurrente del Juez García Sayan y la del Juez García Ramirez. Mientras este 
último es consecuente con lo que había expresado en sus decisiones anteriores, García 
Sayan desarrolla en su voto la idea que en ciertas ocasiones las sanciones penales 
pueden ser impuestas, sin violar la Convención, como consecuencia de expresiones que 
pudieran dañar el honor de funcionarios públicos. Si este fuera el criterio de la Corte, 
podría entrar en franca contradicción con lo que la propia Corte decide en el mismo 
caso, esto es, que los delitos de calumnias e injurias, como se encuentran tipificados en 
Argentina, vulneran el principio de legalidad. Por ello, decía antes que el párrafo 78 es 
desafortunado, aunque puede ser leído de manera coherente con el resto de la decisión, 
y entenderse que la Corte allí se refiere a otras expresiones no vinculadas con ataques 
contra el honor, donde las sanciones penales pudieran tener cabida como consecuencia 
de tales expresiones (por ejemplo, las que hace referencia el artículo 13.5 de la 
Convención). 
 
Esta discusión sobre la compatibilidad con la convención de ciertos delitos, no se 
plantea en Palamara c. Chile, donde la Corte claramente se inclina por la necesidad de la 
 
anterioridad, la pregunta en ambos casos es idéntica, y la apreciación teórica que le sigue es similar: la 
aplicación del derecho penal, en estos casos, resultaría inadecuada. 
20 Este párrafo dice: “La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito 
de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial 
cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de 
aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que 
pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas 
penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. En este 
orden de consideraciones, la Corte observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales 
encaminados a promover, con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en 
aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen 
democrático.” 
 9
derogación de los delitos de desacato. Luego de argumentar en la línea de Herrera Ulloa 
y Canese, la Corte aclara en el párrafo 95 que "[a]l haber incluido en su ordenamiento 
interno normas sobre desacato contrarias al artículo 13 de la Convención, algunasaún 
vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de 
derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención" (el subrayado no está en el 
original). 
 
En resumen, la OC-5 plasmó en 1985 criterios generales (estándar democrático, doble 
dimensión de la libertad de expresión, limitación de las responsabilidades ulteriores, 
etc.). Más de 15 años después, esos estándares fueron útiles para resolver casos donde 
se ventilaban cuestiones vinculadas a censura previa, medios indirectos de amenaza a la 
libertad de expresión, a sanciones penales en casos de calumnias, injurias y desacato, y 
al acceso a la información pública. 
 
Como decía al comienzo, sobre estos temas la Corte ya ha dado lineamientos concretos 
sobre su análisis a la luz del artículo 13 de la Convención. Sin embargo, se está viendo 
que los problemas para el ejercicio de la libertad de expresión en América Latina van 
más allá de esos temas. 
 
Sin ánimo de ser exhaustivo, podemos mencionar una lista de temas que frecuentemente 
son citados como violaciones a la libertad de expresión en nuestra región: el uso 
arbitrario –y a veces discriminatorio- de la publicidad oficial por parte de los gobiernos; 
la distribución arbitraria de frecuencias radioeléctricas para instalar estaciones de radio 
o televisión; la problemática, vinculada con la anterior, de la concentración de la 
propiedad de los medios de comunicación; la prohibición o criminalización de la 
protesta social; la publicidad de encuestas electorales en tiempos de campañas; y la 
imposición de condenas civiles pecuniarias como consecuencia de ciertas expresiones. 
 
Para concluir, una reflexión final. Hasta el momento la Corte no ha resuelto casos 
específicos sobre esos temas. El avance de la jurisprudencia en el sistema 
interamericano estará confirmado en los próximos años cuando estas cuestiones 
empiecen a ser debatidas y sea la Corte quien fije los contenidos del artículo 13. Pero 
para que ello ocurra, todos los actores del sistema interamericano de protección de 
derechos humanos deberán actuar en consecuencia a fin que los temas puestos a 
conocimiento de la Corte no sólo repitan situaciones como las ya decididas sino que 
pongan a debate otras diferentes como las aquí mencionadas. 
 10
INTRODUCCIÓN 
 
 
Este documento presenta los estándares exigidos por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos (Corte IDH, la Corte o el tribunal) para el respeto de la libertad de 
expresión. Este derecho se encuentra reconocido y regulado en la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos (la Convención, CADH o Pacto de San José), y 
todos los estados que han adoptado esta Convención tienen la obligación de respetar su 
ejercicio y de tomar las medidas que fueren necesarias para garantizarlo.21 
 
La Corte IDH es la máxima autoridad de aplicación e interpretación de las normas de la 
CADH.22 Esto significa que ella determina cuál es el exacto alcance que tienen los 
derechos y libertades reconocidos en ella, y cuáles son los requisitos que los estados 
deben cumplir para respetarlos y garantizarlos. En consecuencia, los estándares que el 
tribunal establece deben ser cumplidos por todos los estados que adoptaron la 
Convención.23 
 
Las normas de la Convención que reconocen y regulan el derecho a la libertad de 
expresión se encuentran previstas en su artículo 13. Éste dispone lo siguiente: 
 
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. 
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir 
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea 
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro 
procedimiento de su elección. 
 
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar 
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben 
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: 
a) el respeto a los derechos a la reputación de los demás, o 
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la 
salud o la moral públicas. 
 
“3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios 
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de 
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y 
 
21 Véanse los artículos 1 y 2 de la CADH. 
22 Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 62/68. 
23 Según consta en el sitio Web de la Corte Interamericana (www.corteidh.or.cr) los estados parte de la 
Convención son actualmente veinticuatro: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, 
Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, 
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela. 
La CADH establece que la Corte IDH sólo tiene competencia para entender en casos en los cuales el 
estado que sea parte haya reconocido su jurisdicción (artículo 62.3). Sin embargo, aquí la Convención se 
refiere a la competencia de la Corte para dictar sentencias en casos contenciosos específicos. Esto no 
obsta a que todos los estados parte de la CADH deban respetar y garantizar los derechos que de ella 
emanan. Y la máxima autoridad de interpretación del alcance de dichos derechos es la Corte IDH. 
 11
aparatos usados en la difusión de la información o por cualesquiera otros 
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y 
opiniones. 
 
“4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura 
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la 
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo 
establecido en el inciso 2. 
 
“5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda 
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones 
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier 
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, 
color religión, idioma u origen nacional.” 
 
Por otra parte, la Convención reconoce y regula el derecho de rectificación o respuesta, 
íntimamente vinculado al derecho a la libertad de expresión. Las normas que rigen el 
derecho de rectificación o respuesta se encuentran en el artículo 14 de la CADH, y 
establecen lo siguiente: 
 
“1. Toda persona afectada por dar informaciones inexactas o agraviantes 
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente 
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a 
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en 
las condiciones que establezca la ley. 
 
“2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras 
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 
 
“3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda 
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión 
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni 
disponga de fuero especial.” 
 
En las siguientes secciones de este documento se enunciarán los estándares o reglas que 
la Corte IDH fijó al interpretar las normas recién transcriptas. Estos estándares fijan 
criterios acerca de la importancia que debe darse a la libertad de expresión en las 
sociedades democráticas, el rol y la regulación apropiada de los medios de 
comunicación, el derecho de rectificación o respuesta, los límites que deben respetar las 
restricciones estatales al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la debida 
regulación del derecho de acceso a la información pública, entre otras cuestiones. 
 
 12
Los estándares aquí sistematizados fueron elaborados por la Corte IDH en decisiones 
pronunciadas en dos opiniones consultivas24 y en ocho25 sentencias de fondo dictadas en 
casos contenciosos.26 En su enunciación no se hace referencia a votos razonados 
emitidosindividualmente por jueces de la Corte IDH, ni a informes, reportes u otras 
decisiones emitidas por otros órganos de la OEA, como la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos (CIDH). La sistematización que sigue busca mostrar únicamente 
cuáles son las reglas y los principios que obligadamente deben cumplir todos los estados 
parte del Pacto de San José. 
 
 
 
 
24 Las opiniones consultivas son pronunciamientos de la Corte a pedido de alguno de los estados parte u 
órganos de la OEA en cuanto a la correcta interpretación y alcance de los derechos protegidos en la 
Convención, y/o en relación con la compatibilidad entre aquella y sistemas normativos específicos. Las 
dos opiniones consultivas que la Corte IDH emitió en materia de libertad de expresión son la Opinión 
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5. La Colegiación Obligatoria de 
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos); y la Opinión Consultiva 
OC7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A, No. 7. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta 
(arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 
25 Las sentencias de la Corte que tratan específicamente cuestiones relativas al derecho a la libertad de 
expresión son siete. Sin embargo, en este documento se suma el estudio de una octava decisión (“López 
Alvarez vs. Honduras”) que, aunque no esté principalmente dedicada a los alcances de dicho derecho, 
advierte sobre un nuevo estándar exigible para su ejercicio. 
26 Los casos contenciosos son aquellos casos sometidos a la Corte en los que alguno de los estados que 
adoptaron la Convención ha sido acusado por la violación de un derecho allí previsto. Las sentencias de 
fondo que la Corte ha dictado relacionadas con el derecho a la libertad de expresión son las pronunciadas 
en los casos “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero 
de 2001. Serie C, No. 73; “Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, 
No. 74; “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107; “Canese vs. 
Paraguay”. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111; “Palamara Iribarne vs. Chile”. Sentencia 
de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135; “López Álvarez vs. Honduras”. Sentencia de 1 de febrero 
de 2006. Serie C, No. 141; “Claude Reyes y otros vs. Chile”. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. 
Serie C, No. 151; y “Kimel vs. Argentina”. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177. 
 13
LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR LA CORTE IDH PARA EL RESPETO DEL DERECHO A LA 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN 
 
 
I. La libertad de expresión como piedra angular de las sociedades democráticas 
 
• El derecho a la libertad de expresión es imprescindible para la vida en 
democracia. 
 
“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia 
misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la 
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non 
para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades 
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la 
colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición 
para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté 
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una 
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.” (Corte 
IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva 
OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70) 
 
• El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual, por 
la que toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su 
pensamiento, y una social, que da a toda persona el derecho a conocer noticias 
y opiniones ajenas. 
 
“En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en 
el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que 
comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier 
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al 
mayor número de destinatarios.” (Corte IDH, La Colegiación 
Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de 
noviembre de 1985, párrafo 31) 
 
“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el 
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva 
entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno 
a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica 
también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el 
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la 
opinión ajena o de la información de que disponen otros como el 
derecho a difundir la propia” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria 
de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 
1985, párrafo 32) 
 
 14
El primer pronunciamiento de la Corte IDH sobre cuestiones relativas a la libertad de 
expresión fue una opinión consultiva en respuesta a una solicitud del gobierno de Costa 
Rica. El pedido requería al tribunal que se pronunciara, en general, acerca de la 
compatibilidad de la colegiación obligatoria de periodistas con el artículo 13 de la 
CADH, y específicamente con respecto a una norma del sistema jurídico costarricense 
que obligaba a todos quienes quisieran desempeñarse como periodistas a colegiarse, 
para lo que se establecían diferentes exigencias y restricciones. 
 
Esta opinión consultiva (OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985) fue entonces el primer 
pronunciamiento de la Corte IDH sobre el derecho a la libertad de expresión, y en ella 
se establecieron múltiples e importantes pautas para la comprensión de su relevancia y 
alcances. 
 
La Corte observó que el derecho a la libertad de expresión es fundamental e 
imprescindible para la vida democrática, pues son inherentes a la democracia el debate 
libre, la mayor circulación posible de información y opiniones y el respeto de los 
disensos. Por otro lado, destacó que este derecho comprende dos dimensiones 
igualmente importantes y que deben ser garantizadas simultáneamente: una individual y 
otra social. La primera reconoce el derecho de los individuos a no ser arbitrariamente 
impedidos –total o parcialmente- de expresar su propio pensamiento. La segunda 
implica el derecho de todos los miembros de la sociedad a conocer información u 
opiniones que otros puedan difundir. 
 
La Corte agregó que la afectación de una de las dos dimensiones del derecho 
necesariamente tiene como contrapartida una lesión a la otra. Por ello precisó que los 
gobiernos no pueden alegar que la protección de alguna de las dos dimensiones del 
derecho justifica la restricción de la otra. La limitación del número de voces a 
expresarse tiene como necesaria contrapartida la reducción del número de 
informaciones e ideas que la sociedad en su conjunto recibirá. En concreto, la exigencia 
de que sólo se desempeñen como periodistas personas que reúnan ciertas condiciones 
(en el caso analizado por la Corte, aquellas exigidas para integrar el colegio de 
periodistas) limita de por sí el número y la variedad de opiniones y noticias a las que la 
sociedad podrá acceder; esto afecta y jamás puede favorecer la dimensión social de la 
libertad de expresión. Por ello, la Corte IDH concluyó que la normativa interna que 
impedía la labor de aquellos periodistas que no estuvieran colegiados era violatoria del 
derecho a la libertad de expresión.27 
 
En conclusión, el tribunal destacó que en las sociedades democráticas es preciso que se 
asegure la libre circulación de ideas e informaciones y que el debate público pueda 
desarrollarse plena y libremente. Esto exige que tanto la dimensión individual como la 
dimensión social del derecho a la libertad de expresión estén garantizadas.28 
 
27 Acerca de la prohibición de leyes de colegiación obligatoria de periodistas,véase el estándar enunciado 
en la página 18. 
28 Este estándar fue sostenido por la Corte IDH en todos los casos contenciosos relacionados con la 
violación del derecho a la libertad de expresión en los que le tocó intervenir. Véanse los casos “La última 
tentación de Cristo”, párrafos 64-67; “Baruch Ivcher Bronstein”, párrafos 146-149; “Herrera Ulloa”, 
 15
II. La libertad de expresión y el uso de la lengua 
 
• El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a hablar en el 
idioma que se prefiera. 
 
“La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de expresión 
es precisamente el derecho a hablar, y que este implica 
necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su 
elección en la expresión de su pensamiento.” (Corte IDH, Caso 
“López Álvarez vs. Honduras”. Sentencia del 1 de febrero de 2006, 
párrafo 164) 
 
En el caso “López Álvarez”, la Corte IDH evaluó la decisión del director de un 
establecimiento penal de Honduras que prohibió a la población garífuna29 allí confinada 
comunicarse en su idioma de origen. 
 
Para el tribunal, el derecho protegido por el artículo 13 de la CADH a expresar el 
pensamiento oralmente implica necesariamente la facultad de hacerlo en el idioma que 
se prefiera. Luego de determinar que la prohibición no obedecía a necesidades de 
seguridad o de tratamiento de los detenidos y que no había sido justificada, la Corte 
concluyó que la medida analizada había vulnerado el derecho a la libertad de expresión 
de los garífunas. 
 
Por otra parte, como el idioma prohibido era el idioma materno y de la comunidad 
étnica a la que pertenecían las víctimas, la Corte determinó que la violación a la libertad 
de expresión había implicado también un acto discriminatorio y una afectación a la 
identidad y dignidad de la población garífuna que se encontraba detenida. 
 
III. Los medios de comunicación social como instrumentos fundamentales de la 
libertad de expresión 
 
• La violación de la libertad de expresión puede resultar no sólo de acciones 
estatales. Para la vigencia del derecho es necesario que los medios de 
comunicación sean instrumentos de la expresión y difusión de ideas y noticias, y 
que todos sin distinción puedan acceder a ellos. No debe haber monopolios ni 
oligopolios de medios. 
 
“La libertad de expresión requiere que los medios de comunicación 
social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o más 
exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén 
excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas 
condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean 
 
párrafos 108-111; “Canese”, párrafos 78-80; “Palamara Iribarne”, párrafos 69; “López Álvarez”, párrafo 
163; “Claude Reyes y otros”, párrafos 75-77; “Kimel”, párrafo 53. 
29 La comunidad garífuna está integrada por descendientes de africanos e indígenas y ocupa la Costa 
Norte del Océano Atlántico en Honduras. 
 16
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para 
restringirla.” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. 
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 34) 
 
“… la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la 
intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a 
configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de 
monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de 
comunicación, se establecen en la práctica "medios encaminados a 
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones". (Corte 
IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva 
OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 56) 
 
En la OC 5/85 que ya se ha reseñado, la Corte IDH sostuvo que, en caso de regularse el 
funcionamiento de los medios de comunicación, dicha regulación debe cuidar que no se 
restrinja indebidamente el derecho a expresarse libremente. En esta línea, como 
necesidades para el ejercicio libre e independiente del periodismo, el tribunal puso el 
acento en que exista pluralidad de medios y en que estén prohibidos los monopolios, 
pues éstos moldean la opinión pública de acuerdo con un único punto de vista y evitan 
que la sociedad conozca distintas ideas y perspectivas. 
 
Así, la libertad de expresión puede violarse no sólo como consecuencia de la acción 
estatal. La existencia de monopolios u oligopolios de medios de comunicación impide la 
circulación y el debate de distintas opiniones y noticias, y así restringe en la práctica las 
vías de expresión y difusión del pensamiento y la información. 
 
• El estado debe impulsar el pluralismo informativo para que el flujo de 
informaciones y opiniones esté regido por el principio de equidad. 
 
“Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad 
democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para 
quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el 
Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la 
información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo 
posible, la participación de las distintas informaciones en el debate 
público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la 
equidad debe regir el flujo informativo.” (Corte IDH, Caso “Kimel vs. 
Argentina”. Sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 57) 
 
En el caso “Kimel” –luego analizado con mayor detalle-30 la Corte IDH resaltó 
nuevamente la necesidad de que las sociedades democráticas gocen de un 
sistema de medios de comunicación plural y diverso, y destacó expresamente, 
como nunca antes lo había hecho, que es deber de los estados llevar adelante las 
políticas necesarias para que el principio de equidad rija el flujo de 
 
30 Véanse los estándares enunciados en las páginas 26/30. 
 17
informaciones e ideas. Esto implica que los estados deben equilibrar la difusión 
de distintas opiniones y noticias en los medios de comunicación social; no sólo 
minimizar sus intervenciones restrictivas de la libertad de expresión sino 
también intervenir activamente de modo de generar condiciones estructurales 
que favorezcan el pluralismo y la diversidad en los medios de comunicación. 
 
• Los medios de comunicación y los periodistas deben ser responsables en el 
ejercicio de su función social. 
 
“[Los] medios, como instrumentos esenciales de la libertad de 
pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la 
función social que desarrollan (…) El ejercicio del periodismo, por 
tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en 
actividades que están definidas o encerradas en la libertad de 
expresión garantizada en la Convención.” (Corte IDH, “Herrera Ulloa 
vs. Costa Rica”. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafos 117 y 118) 
 
En el caso “Herrera Ulloa”, en el que analizó fundamentalmente el grado de protección 
que deben recibir las expresiones vinculadas a cuestiones de interés público,31 la Corte 
IDH repasó sus precedentes relacionados con el rol de los medios de comunicación en 
las sociedades democráticas e hizo hincapié en la responsabilidad social que ellos tienen 
como canal de difusión de ideas, opiniones e informaciones. Por esta razón, abundó el 
tribunal, es imprescindible que los medios y los periodistas sean responsables a la hora 
de comunicar informaciones y opiniones a la sociedad, recogiéndolas y transmitiéndolas 
en toda su diversidad. 
 
Por otro lado, en el caso “Kimel” la Corte advirtió que las opiniones que emiten los 
periodistas deben estar basadas en hechos constatados de modo razonable. El tribunal 
aclaró especialmente que dicha verificación no necesita ser exhaustiva. Sin embargo, 
también explicó que la sociedad tiene el derecho de no recibir versiones manipuladas de 
los hechos que se informan o comentan, y exigió que los periodistas busqueninformaciones de manera diligente, que procedan a tomar cierta “distancia crítica”32 de 
sus fuentes y que confronten las informaciones que ellas les acercan con otros datos 
pertinentes. 
 
• Los periodistas deben gozar de protección e independencia. 
 
“Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos 
medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para 
realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen 
informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce 
de una plena libertad.” (Corte IDH, Caso “Baruch Ivcher Bronstein 
vs. Perú”. Sentencia del 6 de febrero de 2001, párrafo 150). 
 
31 Esta cuestión es analizada en el estándar enunciado en la página 24. 
32 Corte IDH, “Kimel Vs. Argentina”. Sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 79. 
 18
El señor Ivcher Bronstein, de origen israelí y con nacionalidad peruana, era accionista 
mayoritario y director del Canal 2 de Perú. Un programa de dicha emisora difundió una 
serie de reportajes de interés nacional relativos a casos de torturas y de corrupción que 
involucraban a militares y funcionarios peruanos. El gobierno de dicho país buscó 
impedir que el programa continuara siendo transmitido a través de distintas maniobras. 
Por un lado, las Fuerzas Armadas acusaron al señor Ivcher Bronstein de difamar la 
institución. Por el otro, el Poder Ejecutivo dictó un decreto habilitando la posibilidad de 
revocar la nacionalidad de personas extranjeras nacionalizadas peruanas, tras lo cual -
luego de una serie de irregularidades administrativas- la nacionalidad peruana del señor 
Ivcher Bronstein fue revocada. Como al momento de los hechos la legislación de Perú 
prohibía que extranjeros fueran propietarios de medios de comunicación, las acciones de 
Ivcher Bronstein sobre el canal fueron transferidas a accionistas minoritarios. Estos 
decidieron impedir el acceso de los periodistas que hacían el programa crítico del 
gobierno al canal y modificaron absolutamente su línea editorial. 
 
En su decisión, además de destacar la necesidad de que en las sociedades democráticas 
haya pluralidad de medios, la Corte IDH sostuvo que es imprescindible que se proteja y 
resguarde la autonomía de los periodistas. Sólo así la sociedad estará más informada, 
señaló, y destacó que a mayor información, mayor es la libertad de la que gozan los 
pueblos. 
 
• Como el periodismo consiste en llevar adelante actividades que la Convención 
garantiza a toda persona, propias del ejercicio del derecho a la libertad de 
expresión, los estados no pueden limitar su ejercicio a través de normas que 
sólo lo permiten a quienes se han colegiado. 
 
“… el periodismo es la manifestación primaria y principal de la 
libertad de expresión del pensamiento” (Corte IDH, La Colegiación 
Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de 
noviembre de 1985, párrafo 71) 
 
“No es compatible con la Convención una ley de colegiación de 
periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean 
miembros del colegio y limite el acceso a este a los graduados en una 
determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría 
restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 
13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del 
derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por 
cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad 
en general a recibir información sin trabas.” (Corte IDH, La 
Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 
del 13 de noviembre de 1985, párrafo 81) 
 
Como ya hemos visto, en la Opinión Consultiva 5/85 el gobierno de Costa Rica pidió a 
la Corte IDH que determinara si la norma que establecía la colegiatura obligatoria de 
periodistas en dicho país era compatible con la CADH. Esa ley autorizaba el ejercicio 
 19
del periodismo remunerado solamente a quienes eran miembros del Colegio de 
Periodistas de Costa Rica, y restringía el acceso a dicho colegio a quienes no eran 
egresados de una determinada escuela universitaria. 
 
La Corte argumentó que la exigencia de colegiación de los periodistas no es comparable 
con la de otras profesiones, en tanto las actividades propias del periodismo están 
contempladas específicamente por el artículo 13 de la CADH como comprendidas por el 
derecho a la libertad de expresión del que toda persona goza. La Corte señaló 
categóricamente que no pueden establecerse diferencias entre el ejercicio profesional 
del periodismo y el mero ejercicio del derecho a la libertad de expresión salvo por 
cuestiones de continuidad y estabilidad y por la existencia de una remuneración. Un 
periodista es alguien que ejerce profesionalmente su derecho a la libertad de expresión. 
Por lo tanto, una restricción a la posibilidad de que cualquier persona ejerza el 
periodismo implica, simultáneamente, una restricción al derecho a la libertad de 
expresión. 
 
Por último, la Corte IDH respondió al argumento de que la colegiación obligatoria de 
los periodistas es imprescindible para garantizar a la sociedad el acceso a una 
información verídica. Dijo que no es la obtención de información cierta lo que busca 
garantizar el derecho de la sociedad a recibir información, sino la posibilidad de obtener 
la mayor cantidad de información posible, sólo alcanzable a través de un ejercicio libre 
del derecho a expresarse. La libertad de expresión no se garantiza limitándola o 
controlándola, destacó la Corte. Todo sistema que busque controlar la veracidad o 
corrección de la expresión puede generar abusos por parte de la autoridad y debe 
evitarse. 
 
IV. La exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta 
 
• Toda persona debe poder ejercer el derecho de rectificación o respuesta, haya o 
no una ley que lo regule. 
 
“…todo Estado Parte que no haya ya garantizado el libre y pleno 
ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la 
obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o 
cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su 
ordenamiento jurídico interno para cumplir con ese fin. “ (Corte IDH, 
Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta. Opinión 
Consultiva OC7/86 del 29 de agosto de 1986, párrafo 32) 
 
En 1986, en una opinión consultiva solicitada por el gobierno de Costa Rica, la Corte 
IDH se refirió a la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta previsto por el 
artículo 14 de la CADH. El tribunal también se refirió al deber de los estados de adecuar 
sus legislaciones internas para cumplir con lo establecido en aquel artículo y explicó 
qué significa que el ejercicio de ese derecho deba llevarse a cabo de acuerdo con “las 
condiciones que establezca la ley.” 
 
 20
En primer lugar, la Corte sostuvo que una correcta interpretación del artículo 14 de la 
Convención implica garantizar el derecho de rectificación o respuesta a cualquier 
persona bajo la jurisdicción de los Estados que la adoptaron. Luego explicó que el 
derecho es operativo más allá de lo que diga la legislación interna de los estados. La 
formulación del artículo 14 de la CADH en el sentido de que la rectificación o respuesta 
debe llevarse a cabo “en las condiciones que establezca la ley” no significa que en la 
ausencia de una ley que reglamente el derecho las personas pueden sufrir su negación. 
La Corte afirmó que el derecho es exigible exista o no una ley que lo instituya o 
reglamente, y que la formulación del artículo 14.1 de la Convención simplemente hace 
referencia a que las legislaciones internas habrán de regular ciertos aspectos formales 
del ejercicio del derecho que no están regulados por la propia Convención (por ejemplo, 
las cuestiones relativas a los plazos para ejercer el derecho, al lenguaje a utilizar, al 
espacio que la respuesta deba ocupar, etcétera). 
 
La Corte IDH agregó que las normas que regulen el derecho de rectificación o respuestano tienen que ser idénticas en todos los estados, y que puede haber variaciones 
razonables siempre que contemplen las previsiones de las normas de la Convención y 
las interpretaciones que de ella haga la Corte. Por último, el tribunal aclaró que el 
ejercicio del derecho puede regularse por cualquier tipo de norma, salvo en los casos en 
que mediante esa regulación se intente restringirlo. Para ello sería necesaria la sanción 
de una ley en sentido formal, emanada del poder legislativo del estado. 
 
V. Los límites de las restricciones que los estados pueden aplicar al ejercicio del 
derecho a la libertad de expresión. 
 
• Es deber de todos los poderes del estado respetar y garantizar el derecho a la 
libertad de expresión. Toda forma de restricción ilegítima a la libertad de 
expresión genera responsabilidad estatal, sea cual sea el poder que la haya 
impuesto. 
 
“Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado 
puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano 
de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención 
Americana (…) En el presente caso ésta se generó en virtud de que el 
artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa 
en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos 
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.” (Corte IDH, Caso 
“La última tentación de Cristo”. Sentencia de 5 de febrero de 2001, 
párrafo 72) 
 
• La censura previa está prohibida. La única excepción a esta prohibición radica 
en la posibilidad de regular el acceso de niños y adolescentes a espectáculos 
públicos. 
 
“Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención 
establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el 
 21
caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de 
regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la 
adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva 
implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión.” 
(Corte IDH, Caso “La última tentación de Cristo”. Sentencia de 5 de 
febrero de 2001, párrafo 70) 
 
El primer caso contencioso que la Corte IDH trató sobre violaciones a la libertad de 
expresión requirió del tribunal el examen de las normas relativas a la prohibición de la 
censura previa. 
 
En noviembre de 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica de Chile prohibió 
que se exhibiera la película La última tentación de Cristo, que le da el nombre al caso. 
Más tarde el mismo Consejo recalificó la película, permitiendo su exhibición 
únicamente para personas mayores de 18 años. Pero un grupo de personas impugnó 
dicha medida, y logró que fuera dejada sin efecto por la Corte Suprema de Chile. 
 
La Corte IDH afirmó que la prohibición de la exhibición de la película había constituido 
censura previa, y por lo tanto una violación del derecho a la libertad de expresión tal 
como está protegido por la Convención. El tribunal recordó que la única excepción a 
dicha prohibición permitida por el Pacto de San José es la regulación del acceso a 
espectáculos públicos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia, tal 
como lo dispone el artículo 13.4. Y enfatizó que cualquier otra medida preventiva que 
impida la publicación, exhibición o difusión de formas de expresión implica una 
violación a la libertad de pensamiento y expresión. 
 
Por último la Corte IDH dejó en claro que, como en el caso bajo análisis, la violación 
del derecho a la libertad de expresión compromete la responsabilidad internacional del 
estado sea cual fuere el poder que la haya producido. 
 
• El abuso del derecho a la libertad de expresión sólo puede ser restringido a 
través de la asignación de responsabilidades ulteriores a la expresión o 
difusión. Pero para que estas restricciones sean legítimas, leyes dirigidas a 
lograr fines legítimos deben haber definido previa, expresa y taxativamente las 
conductas generadoras de responsabilidad, y estas normas deben ser necesarias 
para asegurar algún interés público imperativo y proporcionadas a la 
consecución de dicho interés. 
 
“… como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y 
expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en 
la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 
13.2 (…) El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de 
medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad 
para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal 
responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la 
Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber: 
 22
“a) La existencia de causales de responsabilidad previamente 
establecidas, 
“b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, 
“c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y 
“d) Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para 
asegurar" los mencionados fines.” (Corte IDH, La colegiación 
obligatoria de periodistas. OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, 
párrafos 36 y 39). 
 
Como ya hemos visto, en la Opinión Consultiva OC-5 la Corte IDH explicó los alcances 
del derecho a la libertad de expresión tal como está previsto en el artículo 13 de la 
Convención, y fijó también sus posibles restricciones. Así, explicó que el hecho de que 
la censura previa esté prohibida salvo para regular el acceso de niños y adolescentes a 
espectáculos públicos no significa que el derecho no pueda ser restringido por otras vías 
para evitar su abuso. En esta línea, el tribunal señaló que la definición legal de ciertas 
conductas como generadoras de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión 
implica la restricción a dicho derecho, pero advirtió que varias condiciones deben 
cumplirse para que dichas restricciones sean legítimas. 
 
Como señala el artículo 13.2 de la Convención, las conductas por las que se haga 
responsables a las personas por abuso de la libertad de expresión deben estar previstas 
por la ley antes de la declaración de responsabilidad, y deben estarlo de forma expresa y 
taxativa. Por otro lado, la ley que prevea las causales de responsabilidad debe perseguir 
fines legítimos, esto es los previstos por el artículo 13.2 de la Convención como únicas 
razones que habilitan la restricción a la libertad de expresión: “a) el respeto a los 
derechos a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el 
orden público o la salud o la moral públicas.” 
 
Finalmente, la Corte IDH explicó que las causales de responsabilidad previstas por la 
ley deben ser efectivamente necesarias para asegurar los fines mencionados, y que esto 
significa que para establecer la responsabilidad de una persona o medio por el abuso de 
la libertad de expresión no es suficiente que dicha asignación de responsabilidad sea 
útil, razonable u oportuna, sino que debe exigirla una “necesidad social imperiosa”. Por 
lo tanto, las únicas restricciones válidas a la libertad de expresión son aquellas dirigidas 
“a satisfacer un interés público imperativo”, y su aplicación debe ser proporcionada a 
dicho interés: en caso de existir distintas opciones para satisfacer el interés que la 
asignación de responsabilidad persigue, es deber de los estados utilizar aquella que 
restrinja en menor medida el derecho a la libertad de expresión. 
 
• La expresión y la difusión de ideas son indivisibles. Por ello, la restricción de la 
difusión de opiniones e información a través de los medios de comunicación 
únicamente es legítima cuando respeta las mismas pautas que rigen para la 
restricción de la expresión (previstas en el artículo 13.2 de la Convención). 
 
“… como la expresión y difusión del pensamiento son indivisibles, 
debe destacarse que las restricciones a los medios de difusión lo son 
 23
también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso, es 
preciso considerar si se han respetado o no los términosdel artículo 
13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia, si 
ha habido o no una violación de la Convención.” (Corte IDH, La 
Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 
del 13 de noviembre de 1985, párrafo 36) 
 
En su opinión consultiva OC-5/85 la Corte IDH sostuvo que la difusión y la expresión 
de ideas no pueden considerarse separadamente. Por lo tanto, la limitación de cualquier 
acto de difusión es una restricción a la libertad de expresión. En consecuencia, para ser 
válida debe realizarse de acuerdo con las pautas ya examinadas que emanan del artículo 
13.2 de la Convención. 
 
La Corte reiteró este estándar en diferentes casos contenciosos que siguieron a la 
opinión consultiva OC-5/85. Por ejemplo en el caso “La última tentación de Cristo”, ya 
reseñado. Allí el tribunal sostuvo que la libertad de expresión implica, además de la 
libertad de hablar o escribir, la facultad de transmitir ideas por cualquier medio con el 
objetivo de que ellas tengan el mayor alcance posible. Por ello, la prohibición de la 
exhibición de una película –ya no la prohibición de la realización de la película en sí- 
implica igualmente una restricción indebida a la libertad de expresión. 
 
Similares consideraciones fueron vertidas por la Corte en los casos “Baruch Ivcher 
Bronstein” –ya comentado-33 y “Palamara Iribarne”. En este último, el tribunal analizó 
la prohibición de la publicación y la incautación de ejemplares de un libro en Chile. 
Para la Corte, la prohibición de la difusión del libro y la incautación de sus ejemplares 
habían sido actos de censura previa. Explicó que aunque a la víctima no le fuera 
prohibido escribir el libro, la indivisibilidad de los actos de expresarse y de difundir la 
expresión determinaba que la restricción a la difusión lo fuera también a la propia 
expresión, y que por ese medio el estado chileno había incurrido en una violación al 
derecho a la libertad de expresarse. 
 
• Para evaluar si han existido restricciones a la libertad de expresión puede ser 
necesario analizar no sólo acciones que atentan contra ella directamente, sino 
también conjuntos de hechos y circunstancias y el contexto en el cual se 
desarrollan. 
 
“Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de 
expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del 
acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la 
luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las 
circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron.” (Corte 
IDH, Caso “Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 de 
febrero de 2001, párrafo 154) 
 
 
33 Véase el estándar enunciado en las páginas 17/18. 
 24
Como hemos visto al recordar el caso “Baruch Ivcher Bronstein”, con el fin de impedir 
que un programa de televisión crítico del gobierno peruano continuara siendo emitido, 
desde distintas órbitas de dicho gobierno se llevaron adelante una serie de maniobras 
(como las acusaciones de intentar difamar a las Fuerzas Armadas, la formulación de 
diversas intimidaciones y la privación de la nacionalidad peruana del accionista 
mayoritario del canal, hechos sumados a la orden de que determinados periodistas no 
pudieran acceder a la emisora). La Corte IDH reparó en que, analizadas 
independientemente, algunas de esas acciones podían constituir afectaciones a derechos 
pero no necesariamente restricciones a la libertad de expresión. Sin embargo, la relación 
causal existente entre los informes críticos al gobierno divulgados en un programa de 
televisión y aquellas acciones de afectación de derechos (en particular la privación de la 
nacionalidad peruana del accionista mayoritario del canal y la prohibición de entrada a 
la emisora de ciertos periodistas) mostraba que el conjunto de maniobras configuraba, 
en sí, un modo indirecto de restringir la libertad de expresión del accionista mayoritario 
del canal, de algunos periodistas que allí trabajaban y de la sociedad toda, que como 
resultado de lo sucedido había resultado privada de recibir la información necesaria para 
desarrollarse con plenitud. 
 
• Las expresiones relativas a funcionarios públicos, a políticos y a particulares 
que ejercen funciones públicas o que desarrollan actividades sometidas al 
escrutinio público deben gozar de una protección especial. 
 
“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la 
opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales 
y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión 
pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier 
restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés 
público (…) En este contexto es lógico y apropiado que las 
expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas 
que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los 
términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de 
apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el 
cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente 
democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los 
funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser 
jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde 
con los principios del pluralismo democrático.” (Corte IDH, Caso 
“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. Sentencia de 2 de julio de 2004, 
párrafos 127 y 128) 
 
“Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se 
han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, 
consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo 
de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera 
privada para insertarse en la esfera del debate público. En este 
sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y 
 25
tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los 
funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares 
que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser 
mucho mayor que el de los particulares.” (Corte IDH, Caso “Ricardo 
Canese vs. Paraguay”. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 103) 
 
La Corte IDH se encargó de definir el especial grado de protección de las expresiones 
referidas a funcionarios públicos o a personas en ejercicio de funciones públicas o que 
desarrollan actividades sometidas al escrutinio público en los casos “Herrera Ulloa”, 
“Canese” y “Palamara Iribarne”. 
 
En “Herrera Ulloa”, la Corte analizó el reclamo de un periodista que había sido 
condenado civil y penalmente en Costa Rica por difamación. Dichas condenas –también 
dictadas contra el diario en el cual el periodista trabajaba- se basaron en una serie de 
notas que reproducían informaciones publicadas en Bélgica, que vinculaban al 
representante ad honorem de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía 
Atómica con diversas conductas ilícitas. El tribunal que dictó las sentencias de condena 
argumentó que los acusados no habían probado la veracidad de los hechos a los que 
aludían las publicaciones europeas. 
 
Para la Corte IDH, la exigencia impuesta al periodista de probar la veracidad de la 
información, que ya había sido publicada por otros medios, restringió excesivamente la 
libertad de expresión. En atención a que la libertad de expresión fomenta el control 
ciudadano sobre la gestión pública y la transparencia de las actividades estatales, el 
tribunal sostuvo que todas las expresiones o informaciones relativas a cuestiones de 
interés público vinculadas a funcionarios públicos o a otras personas que ejerzan 
funciones públicas deben poder ser ampliamente debatidas. Para ello deben recibir una 
especial protección, por lo que sanciones como las aplicadas al periodista Herrera Ulloa 
deben considerarse ilegítimas. Esto, explicó el tribunal, no se debe a que ciertas 
personas gocen de una mayorprotección para expresarse o a que el honor de otras 
personas (como los funcionarios) no deba ser tutelado. La razón para que las 
expresiones relativas a funcionarios públicos o personas en ejercicio de funciones 
públicas reciban un nivel superior de protección reside en que ellas tratan cuestiones de 
interés público, debido al carácter público de las actividades que aquellas personas 
desarrollan. Por otro lado, la Corte advirtió que dichas personas han decidido 
voluntariamente someterse a un examen más riguroso por parte de la ciudadanía, pues 
en democracia el ejercicio de funciones públicas necesariamente conlleva el deber de 
rendir cuentas y recibir críticas. 
 
En “Palamara Iribarne”, la Corte aclaró que los miembros de las fuerzas armadas están 
incluidos en el grupo de personas cuyas actividades están expuestas a mayores críticas y 
controles democráticos, y que en consecuencia las expresiones que hacen referencia a 
sus actividades deben recibir, como las referidas a funcionarios, una especial 
protección.34 
 
34 Véase Corte IDH, caso “Palamara Iribarne Vs. Chile”, párrafo 83. 
 26
 
Por su parte, en el caso “Canese”, la Corte IDH analizó la condena penal y la restricción 
para salir del país que fueron aplicadas en Paraguay contra un candidato presidencial 
por opiniones que emitiera respecto de otro candidato a la presidencia y en plena 
campaña electoral. Se trataba de las primeras elecciones que se desarrollaban en 
Paraguay luego de treinta y cinco años de dictadura. Las expresiones que provocaron la 
condena del señor Canese involucraban a uno de sus contendientes electorales en 
hechos de corrupción. 
 
En su sentencia, la Corte IDH enfatizó la importancia del derecho a la libertad de 
expresión durante los procesos electorales. Señaló que dicho derecho alimenta la 
opinión pública y que ello es especialmente relevante en campañas previas a la elección 
popular de autoridades, en las que los electores necesitan herramientas que les permitan 
formarse sus opiniones sobre los candidatos y las plataformas políticas de los partidos. 
Así, a través de la libertad de expresión se genera un mayor disenso entre los 
candidatos, se informa a los electores acerca de los planes de los distintos partidos y se 
contribuye a que las elecciones estén mejor fiscalizadas y sean más transparentes. De 
este modo, la Corte IDH puso de manifiesto el estrecho vínculo que existe entre la 
libertad de expresión y el ejercicio de los derechos políticos, y sostuvo que es 
indispensable que dicha libertad sea protegida durante los debates políticos previos a las 
elecciones de autoridades estatales. 
 
Por último, en estos casos la Corte IDH sostuvo que la especial protección de la que 
gozan las expresiones relativas a las actuaciones de los funcionarios o particulares que 
realizan actividades de interés público no significa que el honor de estas personas no 
deba ser protegido, sino que su protección debe realizarse de acuerdo con los principios 
del pluralismo democrático. Resta que en próximos casos el tribunal explique con más 
detalle de qué modo dicha protección podría llevarse a cabo válidamente. 
 
• El derecho penal es un medio idóneo para establecer responsabilidades y 
proteger la honra y la reputación de las personas. Pero también es el medio 
más restrictivo y severo para cumplir dichos fines. Por esto, su uso como 
restricción a la libertad de expresión únicamente es legítimo cuando cumple 
con el principio de mínima intervención: si se limita a lo estrictamente 
necesario y es absolutamente proporcionado. 
 
“el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para 
establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.” (Corte 
IDH, Caso “Canese vs. Paraguay”. Sentencia del 31 de agosto de 
2004, párrafo 104) 
 
“… la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin 
legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es 
idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación 
de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar 
en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo (…) 
 27
 
“La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede 
resultar contraria al principio de intervención mínima y de ultima 
ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder 
punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para 
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves 
que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al 
ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.” (Corte IDH, Caso 
“Kimel vs. Argentina”. Sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafos 71 
y 76) 
 
En los casos “Canese” y “Palamara Iribarne” –ya comentados-35, la Corte IDH sostuvo 
que el derecho penal es el medio más restrictivo para establecer y sancionar 
responsabilidades ulteriores por el ejercicio del derecho a expresarse libremente.36 
 
En el caso “Kimel”, el tribunal examinó la condena penal por el delito de calumnias que 
fue aplicada contra un periodista en Argentina. El proceso penal había sido impulsado 
por un ex juez, quien fue criticado en un libro del señor Kimel por no haber investigado 
debidamente cinco asesinatos ocurridos en 1976 durante la última dictadura militar en 
Argentina. 
 
La Corte sostuvo que el derecho penal puede ser un medio idóneo para proteger la honra 
y la reputación de las personas, pero también aseguró que su uso debe limitarse a lo 
mínimo necesario en una sociedad democrática. Destacó que la aplicación de medidas 
penales debe ser evaluada con especial cautela, y que para analizar si su uso es legítimo 
o no deben ponderarse “la extrema gravedad” del abuso de la libertad de expresión bajo 
estudio, el dolo del acusado -es decir el grado de conocimiento y de voluntad que dicha 
persona tenía para producir una afectación al honor o reputación de otros-, la magnitud 
 
35 Véanse los estándares enunciados en las páginas 25/26 y 23 respectivamente. 
36 Por otro lado, en ambos casos el tribunal señaló que el derecho penal había sido utilizado 
indebidamente, de forma innecesaria y desproporcionada, para restringir la libertad de expresión en 
cuestiones que eran de interés público. En el primero se había aplicado una condena penal a ocho años y 
casi cuatro meses de prisión y la prohibición de salir del país por la comisión del delito de difamación. En 
el segundo, la víctima había sido privada de su libertad por cuatro días durante un proceso que se le siguió 
por el delito de desacato, y finalmente condenada –por una corte marcial- a cumplir la pena de sesenta y 
un días de presidio, así como a la suspensión de su cargo durante dicho tiempo. En “Palamara Iribarne”, 
la Corte también señaló que las normas que penaban el delito de desacato (que establecen una especial 
protección de la honra y la reputación de los funcionarios públicos a través de la pena de las expresiones 
que los critican), fijaban penas desproporcionadas que restringían indebidamente el necesario debate 
democrático. Pese a que el estado chileno derogó dichas normas, eliminando el tipo penal de desacato de 
su Código Penal, mantuvo dicha tipificación en el Código de Justicia Militar. Ello condujo a la Corte IDH 
a cuestionar la existencia de normas que protegen en mayor medida a instituciones militares que a 
instituciones civiles. Aquí el tribunal se acercó a la postura sostenida por la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos en su Informe No. 22/94 del 20 de septiembre de 1994. Allí, la CIDH había señalado 
categóricamente que las leyes que tipifican el delito de desacato son siempre contrarias al derecho a la 
libertad de expresión tal como está protegido por la CADH, pues invierten la regla según la cual, en 
sistemas democráticos, las expresiones relativas a las actividades de funcionarios públicos deben gozar de 
una protección especial.

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