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2 REGLAMENTO Instalaciones Eléctricas Económicas - RIEE (Versión-2016)

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“REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS” 
“RIEE” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 RES. SIE-XX-2016  REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS 
 
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SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD 
REGLAMENTO INSTALACIONES 
ELÉCTRICAS ECONÓMICAS, 
EMITIDO POR RESOLUCIÓN SIE –XX-2016 
DEL XX DE YYYYY DE 2016 
 
SECCIÓN 1 
INTRODUCCIÓN. 
 
En cumplimiento de la Constitución Dominicana, les corresponde a las autoridades 
de la República proteger a todas las personas residentes en la REPÚBLICA 
DOMINICANA su vida, honra y propiedades. En tal sentido La SUPERINTENDENCIA 
DE ELECTRICIDAD (SIE) de la REPÚBLICA DOMINICANA conferido por la ley 125-01, 
su Reglamento de Aplicación, emitido por Decreto N° 555-02, y sus modificaciones 
representa al Estado como máxima autoridad en materia de regulación del sector 
eléctrico, se dispone a emitir el “REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS 
ECONÓMICAS” (RIEE), orientado a garantizar la protección de la vida y propiedades 
de las personas contra los riesgos que se derivan del uso de la electricidad. 
 
Es de profundo interés para la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD como 
prioridad estratégica institucional que la calidad de las instalaciones eléctricas sea 
mejorada cada día, en vista de que está directamente relacionada con la 
salvaguarda de personas y bienes. Por ello, la gran importancia que reviste la 
elaboración de un Reglamento Complementario al CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que 
establezca las reglas de observancia mínima para la instalación segura de 
conductores y equipos a ser instalados en viviendas económicas urbanas, sub-
urbanas y rurales. 
 
La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA, por los 
poderes y deberes que se atribuyen por Ley, es la encargada de regular el 
subsector eléctrico, por lo que se hace indispensable que también sea la 
encargada de velar y hacer cumplir las pautas establecidas por el CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL (CEN), las normas y reglamentos para las instalaciones de conductores o 
equipos que vayan a ser conectados al sistema eléctrico de cada una de las 
diferentes Distribuidoras que convergen en nuestros Sistema Eléctrico. 
 
La SIE tiene la facultad de hacer excepciones a las Normas, CÓDIGO ELÉCTRICO y 
Reglamentos, para que, por nuestra calidad de isla sean aplicables a los diferentes 
tipos de construcciones eléctricas que se lleven a cabo en la REPÚBLICA 
 
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DOMINICANA. Por consiguiente, este Reglamento contiene las informaciones que la 
SIE ha creído conveniente para ser adoptado como Normas en las construcciones 
eléctricas de viviendas económicas. Por lo tanto el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) 
conjuntamente con este Reglamento con las excepciones incluidas constituyen las 
Normas para la aplicación en toda construcción eléctrica. 
 
La SIE, con el fin de facilitar la adaptación de las normas técnicas, al progreso 
tecnológico, incluye en el presente Reglamento Técnico las prescripciones de 
carácter general, donde se establecen los requisitos mínimos que garanticen los 
objetivos legítimos. Para ello se han reunido en este Reglamento Técnico los 
preceptos esenciales, que por ser una garantía de seguridad frente a riesgos 
eléctricos, definen el ámbito de aplicación y las características básicas de las 
instalaciones eléctricas y algunos requisitos que pueden incidir en las relaciones 
entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, con especial enfoque en los 
problemas de la seguridad de estos últimos y los aspectos que se refieren a la 
intervención del Gobierno en caso de infracciones y al procedimiento para cada 
caso. Se espera que dichos preceptos sean aplicados con ética por todos los 
profesionales técnicos en la República Dominicana, como parámetros básicos o 
mínimos. Quienes ejercen con profesionalismo, saben que deben seguir aplicando 
las normas técnicas, porque con ello lograrán óptimos niveles de seguridad y 
calidad. 
 
Para efectos del presente Reglamento, las disposiciones de las Normas tendrán las 
calidades de exigencias y recomendaciones; las exigencias se caracterizarán por el 
empleo de las expresiones “se debe”, “deberá” como verbos y sus conjugaciones, 
su cumplimento será de carácter obligatorio y deben entenderse como “estar 
obligado”, en tanto en las recomendaciones se emplearán las expresiones “se 
recomienda”, “se podrá” o “se puede” y su cumplimiento será de carácter 
opcional, si bien, en el espíritu de las Normas, se considera que la sugerida es la 
mejor opción. 
 
REFERENTES UTILIZADOS. 
 
Para la elaboración del presente Reglamento se han tomado como referencias las 
Normas y Código siguientes: 
 
Principales fuentes de información locales que se utilizaron fueron las siguientes: 
 
 
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1) Ley General de Electricidad No. 125-01 y Reglamento de Aplicación. 
2) Código Eléctrico Nacional (CEN). 
3) Normas de Diseño y Construcción para Redes Eléctricas de Distribución. 
4) Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (Decreto Núm. 522-06). 
 
Principales fuentes de información internacionales que se utilizaron fueron las 
siguientes: 
 
1) Reglamento Complementario al Código Eléctrico, PUERTO RICO. 
2) Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas (RETIE), COLOMBIA. 
3) Instalaciones De Consumo En Baja Tensión, CHILE. 
4) Underwriters Laboratories Inc. (UL). 
5) American Society for Testing and Materials (ASTM). 
 
COLABORADORES. 
 
El presente REGLAMENTO fue elaborado bajo la coordinación de la Gerencia de 
Normas y Análisis Técnicos, dependencia de la Dirección de Regulación de la 
SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD; con el siguiente equipo de profesionales: 
 
 Ing. Eduardo Quincoces Batista – Superintendente de Electricidad. 
 Lic. Ángel Cano – Miembro de Consejo. 
 Dr. Diógenes Rodriguez – Miembro de Consejo. 
 
 José Ramón Acosta Pujols – Director de Regulación. 
 José Oberti Rodríguez – Gerente de Normas y Análisis Técnicos. 
 Jose Rafael Gutiérrez – Gerente de Mantenimiento. 
 Plinio Perez Mirabal – Ingeniero Sénior. 
 Pedro Guillermo Santos – Apoyo Proyectos. 
 
Por otro lado la SUPERINTENDENCIA dispuso la conformación de un comité 
externo que fue integrado por distinguidos representantes del sector eléctrico, 
sector académico, del sector supervisión y fiscalización de obras estructurales de la 
REPÚBLICA DOMINICANA, contratistas y consultores privados, y que fue integrado 
por los profesionales que se citan a continuación: 
 
 José Luis Moreno San Juan – Consultor. 
 Rubén Neris – INDOCAL. 
 Melido Santos – MOPC- DGRS. 
 Amparo Céspedes – UASD. 
 Rafael Rojas Guillen – UASD. 
 
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 Francisco Batista Jáquez – BJ&A-UASD. 
 Sebastián Germoso – UTESA. 
 Julio de la Mota Estévez – ENER, S.R.L. 
 Efraín Mateo – CORELCA, S.L.R. 
 Francisco J. Hernandez – VECTOR, S.L.R. 
 Francis E. Mejía Medina – ARALCA. 
 Rafael Santana C. – ARALCA. 
 Freddy Sierra – BISONÓ-GEMSA. 
 Kirsy Trinidad - BISONÓ-GEMSA. 
 Juan Martinez – RELECTRA, SRL. 
 
Asimismo el (# de días) de (nombre del mes) de 2016 se realizó Audiencia Pública 
donde fueron expuestas diversas observaciones y recomendaciones, las cuales 
fueron debidamente analizadas y tomadas en cuenta en el presente Reglamento. 
 
La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD reconoce y agradece la colaboración de 
las personas que colaboraron en la elaboración de este documento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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SECCIÓN 2 
MARCO GENERAL. 
 
ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO LEGAL. 
 
La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) emite el “REGLAMENTO INSTALACIONESELÉCTRICAS ECONÓMICAS” mediante la Resolución SIE-XX-2016, de fecha XX de 
XXXXXXX de 2016, en cumplimiento del mandato prescrito en los Artículos 271, 
292, y 303 de la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 125-01 (LGE), y en el Artículo 1474 
de su Reglamento de Aplicación (RLGE). 
 
ARTÍCULO 2.- OBJETIVO. 
 
El objetivo fundamental del presente Reglamento conjuntamente con el CÓDIGO 
ELÉCTRICO NACIONAL CEN, es establecer las condiciones mínimas de seguridad que 
deben cumplir las instalaciones eléctricas en Baja Tensión de viviendas 
económicas, para garantizar la Seguridad de las personas, de la vida animal y 
vegetal y la preservación del medio ambiente en que han sido construidas; prever 
y eliminar los riesgos de origen eléctrico. Estas prescripciones parten de que se 
cumplan los requisitos de diseño y construcción civiles, mecánicos y de fabricación 
de equipos. 
 
Las normas técnicas referenciadas en el presente Reglamento tienen 
esencialmente exigencias y especificaciones para garantizar la seguridad de las 
instalaciones eléctricas con base en su buen funcionamiento, confiabilidad, calidad 
y la adecuada utilización de los productos y materiales eléctricos, es decir, fijar los 
parámetros de seguridad para las instalaciones eléctricas. Su cumplimiento, junto a 
un adecuado mantenimiento, garantiza una instalación básicamente libre de 
riesgos. 
 
Igualmente este Reglamento es un instrumento técnico-legal para la REPÚBLICA 
DOMINICANA, que sin crear obstáculos innecesarios al ejercicio de la libre empresa, 
permite garantizar que las instalaciones eléctricas en viviendas económicas, los 
equipos y productos usados en la conexión, distribución y utilización de la energía 
eléctrica, cumplan los siguientes objetivos legítimos: 
 
 Protección de la vida y la salud humana. 
 Preservación del medio ambiente. 
 Prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. 
 
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 El uso eficiente de la electricidad. 
 
Para cumplir estos objetivos, el presente Reglamento Técnico se basó en los 
siguientes objetivos específicos: 
 
a) Fijar las condiciones para evitar accidentes por contactos eléctricos directos 
e indirectos. 
b) Establecer las condiciones para prevenir incendios y explosiones causados 
por la electricidad. 
c) Establecer las condiciones para evitar daños debidos a sobre-corrientes y 
sobretensiones. 
d) Minimizar las deficiencias en las instalaciones eléctricas. 
e) Conseguir la calidad óptima en las instalaciones eléctricas. 
f) Establecer claramente los requisitos y responsabilidades que deben cumplir 
los diseñadores, constructores, fiscalizadores, inspectores, propietarios y 
usuarios de instalaciones eléctricas, además de los fabricantes, 
distribuidores o importadores de materiales o equipos y las personas 
jurídicas relacionadas con distribución y comercialización de electricidad. 
g) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la 
utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de 
datos verdaderos que no cumplan con las exigencias del presente 
Reglamento. 
 
_______________________________________________ 
1 Artículo 27.- La Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas 
técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante 
resoluciones. 
2 Artículo 29.- La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones que en casos de incumplimiento de 
normas técnicas y sus instrucciones cometan las empresas eléctricas del subsector, en conformidad con las previsiones 
de esta ley y su reglamento. 
3 Artículo 30.- La Superintendencia de Electricidad dispondrá las medidas que estime necesarias para la seguridad del 
público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el 
auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. 
4 Artículo 147.- La SIE dictará los pliegos de normas técnicas que deberán cumplir las obras e instalaciones eléctricas. 
Las normas generales establecidas en esta sección así como los pliegos podrán ser modificados periódicamente, en 
concordancia con los progresos que acurran en estas materias. Las normas que dicte la SIE se aplicarán a todas las 
instalaciones. En caso de las instalaciones existentes se establecerá un plazo razonable de adaptación. 
 
 
 
 
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ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. 
 
Las disposiciones del presente Reglamento, conjuntamente con el CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL (CEN), cubren las instalaciones de conductores y productos (conductores, 
materiales y equipos eléctricos) utilizados en ellas y a las personas que las 
intervienen. 
 
Este Reglamento tiene especial atención para su aplicación a las instalaciones 
eléctricas en viviendas económicas y pequeños negocios ubicados en zonas 
urbanas, sub urbanas y rurales. Estos sin dejar de lado lo establecido como 
normas generales para instalaciones eléctricas en interiores y exteriores en baja 
tensión no contempladas en este reglamento y que están cubiertas por el CÓDIGO 
ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) vigente. 
 
PÁRRAFO.- El presente Reglamento Técnico se aplicará conjuntamente a partir 
de la entrada en vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), a toda instalación 
eléctrica nueva, ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se 
realice en los proyectos de distribución o uso final de la energía eléctrica. 
 
 
A. Observancia y cumplimiento del Reglamento. 
 
La aplicación del presente Reglamento conjuntamente con el CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL, deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o 
jurídicas nacionales, extranjeras, contratistas u operadores y en general por 
quienes comercialicen (distribuyan), usen la energía eléctrica y ejecuten actividades 
relacionadas con las instalaciones eléctricas. Así como por los productores, 
importadores y comercializadores de los productos eléctricos (conductores, 
materiales y equipos eléctricos). 
 
B. Intervención de personas Competentes. 
 
Las disposiciones de las Normas están hechas para ser aplicadas e interpretadas 
por profesionales especializados; no debe entenderse este texto como un manual 
de instrucciones o adiestramiento. Por lo que las instalaciones eléctricas deberán 
efectuarse únicamente por el personal autorizado, según lo dispone la Leyes que 
regulan estas actividades en la REPÚBLICA DOMINICANA. 
 
 
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La construcción, ampliación o remodelación de toda instalación eléctrica objeto 
del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente Reglamento debe ser dirigida, 
supervisada y ejecutada directamente por profesionales competentes, que según 
la ley estén facultados para ejecutar esa actividad, estos son: 
i) Los Ingenieros Electricistas y Electromecánicos de conformidad con la Ley 
6200 podrán ejecutar la parte de la instalación eléctrica que le corresponda 
a su especialización y competencia técnica y legal. 
 
ii) Los Técnicos Electricistas conforme a la Resolución SIE-XX-2016, de fecha 
XX de XXXXXXX de 2016, en el alcance que establezca su licencia 
profesional para el ejercicio de la profesión a nivel medio. 
 
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES. 
 
Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 
125-01 (LGE) y en el Reglamento para la Aplicación de la referida Ley (RLGE) y sus 
modificaciones, para los términos que aparecen en el presente Reglamento 
refiérase al CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente; los términos debajo definidos 
tendrán, para los propósitos del presente Reglamento, los significados que se 
indican a continuación:INSTALACIONES ELÉCTRICAS AMPLIACIÓN: Se entenderá como ampliación de 
una instalación eléctrica la que implique solicitud de aumento de capacidad 
instalada o el montaje adicional de dispositivos, equipos, conductores y demás 
componentes. La parte ampliada siempre deberá demostrar la aquiescencia con 
el presente Reglamento. 
 
INSTALACIONES ELÉCTRICAS NUEVAS: Se considera instalación eléctrica nueva 
aquellas que entren en operación con posterioridad a la fecha de entrada en 
vigencia de la Resolución SIE-XX-2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016, por la 
cual se adoptó el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN. 
 
INSTALACIONES ELÉCTRICAS REMODELACIÓN: Se entenderá como 
remodelación de una instalación eléctrica la sustitución de dispositivos, equipos, 
conductores y demás componentes de la instalación eléctrica. La parte remodelada 
deberá demostrar la aquiescencia con el presente Reglamento. 
 
 
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MANTENIMIENTO: Conjunto de acciones o procedimientos tendentes a preservar 
o restablecer un bien, a un estado tal que le permita garantizar la máxima 
confiabilidad. 
 
NORMA TÉCNICA DOMINICANA (NTD): Norma técnica aprobada o adoptada 
como tal por el organismo nacional de regulación. 
 
NORMA TÉCNICA INTERNACIONAL: Documento emitido por una organización 
internacional de normalización, que se pone a disposición del público. 
 
REGLAMENTO TÉCNICO: Documento en el que se establecen las características de 
un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las 
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. 
 
VIVIENDA ECONÓMICA: Vivienda unifamiliar o apartamento que tenga menos de 
100 metros cuadrados de construcción y su costo sea inferior a RD$ 2.4 millones. 
Este valor será ajustado periódicamente por la inflación. 
 
 
SECCIÓN 3 
REQUISITOS TÉCNICOS ESENCIALES. 
 
La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, con el fin de facilitar la adaptación de las 
normas técnicas, al progreso tecnológico, incluye en el presente Reglamento 
Técnico las prescripciones de carácter general, donde se establecen los requisitos 
mínimos que garanticen objetivos legítimos. Para ello se han reunido en este 
Reglamento Técnico los preceptos esenciales, que por ser una garantía de 
seguridad frente a riesgos eléctricos, definen el ámbito de aplicación y las 
características básicas de las instalaciones eléctricas y algunos requisitos que 
pueden incidir en las relaciones entre las empresas de servicios públicos y los 
usuarios, con especial enfoque en los problemas de la seguridad de estos últimos. 
Se espera que dichos preceptos sean aplicados con ética por los profesionales que 
intervienen en el área de la electricidad en la REPÚBLICA DOMINICANA, como 
parámetros básicos o mínimos. Quienes ejercen con profesionalismo, saben que 
deben seguir aplicando las normas técnicas, porque con ello lograrán óptimos 
niveles de seguridad y calidad. 
 
 
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Para efectos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el presente Reglamento los requisitos 
contenidos en esta sección, son de aplicación obligatoria en todas las instalaciones 
interiores y deben ser cumplidos según la situación particular en las instalaciones 
eléctricas objeto del Código y del presente Reglamento. 
 
ARTÍCULO 5.- REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LAS INSTALACIONES 
ELÉCTRICAS. 
 
Toda instalación eléctrica objeto del Código y del presente Reglamento debe 
cumplir los siguientes requisitos con las excepciones incluidas: 
 
1) Diseño de las instalaciones eléctricas. 
 
Toda instalación eléctrica objeto del presente Reglamento que se construya a 
partir de la entrada en vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y de este 
Reglamento, deberá contar con un diseño, efectuado por un profesional 
legalmente competente para desarrollar esta actividad. El diseño debe hacerse 
cumpliendo las normas y cubrir los aspectos que le apliquen, según el tipo de 
instalación. 
 
2) Excepciones de la exigencia del diseño. 
 
Se exceptúan de la exigencia del diseño, las instalaciones de uso final de la 
electricidad destinadas a viviendas económicas unifamiliares y pequeños negocios 
ubicados en zonas rurales, urbanas y sub-urbanas del país con capacidad de 
cargas instaladas menor de 3 KVA, siempre y cuando no presente ambientes o 
equipos especiales y que no sean parte de edificaciones multifamiliares o 
construcciones consecutivas, objeto de un permiso de construcción común. 
Cuando se haga uso de la excepción, la persona calificada responsable de la 
construcción de la instalación eléctrica deberá asentar, con especificaciones 
definidas, las excepciones y deberá entregar al propietario de la instalación un 
bosquejo o croquis del alcance de la construcción, donde se evidencie la 
localización de interruptores, tomacorrientes, número y calibre de conductores, 
capacidad de las protecciones de sobre-corrientes, localización de puesta a tierra, 
tablero de circuitos, ubicación de la base porta medidores de energía y diagrama 
unifilar de los circuitos. Estos documentos serán suscritos por el constructor de la 
instalación eléctrica con su nombre, apellidos, número de cédula de identidad y 
 
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electoral, número de la licencia profesional, según corresponda de conformidad 
con la Ley que regula el ejercicio de la profesión. 
 
ARTÍCULO 6.- CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS. 
 
La construcción de toda instalación eléctrica objeto del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL 
y el presente reglamento, debe ser dirigida o supervisada por una persona 
calificada, con licencia profesional vigente, que según la Ley le faculte para ese tipo 
de construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica y debe 
cumplir con el presente reglamento en lo que le aplique. 
 
Las Construcciones Eléctricas se dividen en tres tipos, a saber: 
 
Tipo 1. 
Construcción de instalaciones eléctricas en toda casa, edificio y establecimiento. 
Incluyendo las instalaciones interiores y exteriores. Además incluye los alambres, 
conductos, receptáculos tomacorrientes, equipos y accesorios, que se necesitan en 
toda obra eléctrica que reúna los requisitos mínimos de seguridad y calidad, entre 
el punto de conexión (punto de entrega) o acometida, con las líneas de la 
Distribuidora correspondiente. 
 
Tipo 2. 
Construcción de sistemas de distribución eléctrica - Incluye la instalación de 
facilidades eléctricas para servir los proyectos de urbanizaciones y edificios. 
 
Tipo 3. 
Construcción de extensiones de líneas eléctricas - Incluye la instalación de líneas 
para llevar las facilidades eléctricas desde las líneas de la Distribuidora hasta las 
urbanizaciones y edificios. 
 
PÁRRAFO.- Esta división es solo para los propósitos de este Reglamento. 
 
Este Reglamento aplica principalmente la construcción eléctrica tipo 1, y 
parcialmente para el tipo 2. Los Tipos 2 y 3 son cubiertas por otras Normas de 
aplicación, como son las NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES 
ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN, etc... 
 
 
 
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ARTÍCULO 7.- PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INSTALACIONES 
ELÉCTRICAS. 
 
Las instalaciones eléctricas cubierta por el presente Reglamento, que requieren 
actividades tales como construcción, mantenimiento e inspección, deben ser 
realizadas por personas calificadas con licencia profesional que los faculte para 
ejercer dicha actividad. 
 
Es responsabilidad del propietario o beneficiario de la instalación eléctrica, verificar 
que esta no representa un riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las 
personas o el medio ambiente, así como la operación y mantenimientode estas 
instalaciones, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia 
del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente Reglamento. El propietario o 
beneficiario de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones 
seguras, por lo tanto debe garantizar que se cumplan las disposiciones del CÓDIGO 
ELÉCTRICO NACIONAL y del presente reglamento que le apliquen, siempre con 
soporte del personal técnico calificado que tenga la competencia legal para el 
ejercicio profesional de dichas actividades. 
 
La responsabilidad del Distribuidor con relación a cada instalación será siempre en 
sentido de lo que autoriza, requiera o permita este Reglamento, mientras que las 
instalaciones en sí y su funcionamiento serán responsabilidad exclusiva del 
Ingeniero Electricista colegiado o Técnico Electricista autorizado que ejecuta las 
instalaciones. 
 
 
SECCIÓN 4 
REQUERIMIENTOS GENERALES PARA LAS INSTALACIONES 
ELÉCTRICAS EN INTERIORES. 
 
ARTÍCULO 8.- GENERALIDADES. 
 
La selección de conductores se hará considerando que debe asegurarse una 
suficiente capacidad de transporte de corriente, una adecuada capacidad de 
soportar corriente de cortocircuito, una adecuada resistencia mecánica y un buen 
comportamiento ante las condiciones ambientales. 
 
Las disposiciones de esta sección serán aplicadas a todos los conductores de las 
instalaciones interiores de consumo. 
 
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Las instalaciones eléctricas en tubería deben ajustarse estrictamente a los 
requisitos que establecen el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), reglamentos, 
manuales, las Normas y leyes aplicables vigentes en la REPÚBLICA DOMINICANA. 
 
ARTÍCULO 9.- REQUISITOS GENERALES PARA CIRCUITOS RAMALES 
INTERIORES. 
 
1) Un circuito ramal está constituido por los conductores conectados entre el 
dispositivo de protección contra sobre corriente y las distintas salidas eléctricas. 
Están clasificado de acuerdo con la capacidad del dispositivo de protección: 15, 
20, 30, 40, 50, 60 amperios, etc. (Véase Artículo 210.3 del CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL Vigente). 
 
2) Todo circuito ramal interior debe estar compuesto por uno o más conductores 
“vivos” (energizados) y un conductor neutral. Siempre que haya dos o más 
conductores “vivos”, el voltaje de éstos a “tierra” deberá ser el mismo, y el 
voltaje entre los conductores “vivos” deberá ser distinto de cero. 
 
3) Los conductores de un circuito ramal se identificarán mediante colores o marcas 
adecuadamente hechas en sus terminales durante la instalación. Por lo que se 
creó un Código de Colores para que las instalaciones eléctricas tengan 
uniformidad, según se indica en el Artículo 10 de este Reglamento. 
 
4) Se deberán emplear dispositivos contra sobrecorriente para proteger los 
conductores de circuitos ramales y los equipos conectados al circuito. La 
capacidad de estos dispositivos no deberá exceder las ampacidades 
presentadas en las Tablas 310-16 hasta 310-19 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL 
vigentes para los distintos conductores. Cuando la corriente computada no 
corresponda a la capacidad de un breaker o fusible estándar, se seleccionará el 
breaker o fusible inmediato mayor al valor de la corriente calculada. 
 
5) Un receptáculo instalado en un circuito ramal que alimente dos o más 
receptáculos o tomacorrientes no alimentará una carga mayor del tipo de 
cordón y enchufe que la especificada en la Tabla 210-21(b) (2) del CÓDIGO 
ELÉCTRICO NACIONAL. 
 
 
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6) La capacidad nominal de los receptáculos en circuitos ramales donde haya dos 
o más, se ajustará a los valores indicados en la Tabla 210-21(b) (3) del Código 
Eléctrico Nacional. 
 
7) Los receptáculos instalados en circuitos ramales de 15 y 20 amperios serán de 
tipo para “llevar a tierra”. El contacto “tierra” se conectara al conductor “tierra” 
del circuito. 
 
8) Deberán instalarse receptáculos con protección de las personas mediante 
dispositivos o interruptores de circuito por falla a “tierra” (ground-fault circuit 
interrupter-GFCI) en los siguientes lugares (Véase el Artículo 210-8 del Código 
Eléctrico Nacional vigente): 
 
a) Cuartos de baño. 
b) Áreas exteriores expuestas a la humedad. 
c) Cocinas. Cuando los receptáculos estén instalados para servir en superficies 
sobre los mesones. 
d) De lavanderías, fregaderos, y bares húmedos con sumideros. Cuando los 
receptáculos estén instalados a menos de 1.8 mts. (6 pies) del borde exterior 
del desagüe. 
 
9) La carga total conectada a un circuito ramal no excederá la capacidad nominal 
del circuito. Para cargas continuas, la carga total del circuito no excederá el 80% 
de la capacidad del circuito ramal. 
 
El consumo máximo que se puede demandar de cualquier sistema eléctrico es 
el 80%. 
 
10) Los conductores de circuitos ramales y los equipos deben estar protegidos 
mediante dispositivos de protección contra sobrecorriente con valor nominal o 
ajuste que cumpla lo establecido en la sección 210.20 inciso (A) hasta el (D). 
 
11) El CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) en su artículo 310 "Conductores para 
alambrado general", en el apartado 310.2 (B) se determina que el Conductor 
Cobre-Aluminio (CCA) es un material conductor aprobado por el NEC para los 
requerimientos de dicho artículo y se puede usar para viviendas económicas por 
ser de más bajo costo.Si no se especifica otra cosa, los conductores a los que se 
refiere este Artículo deben ser de aluminio recubierto de cobre o de cobre. 
 
 
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Calibre mínimo de los conductores. El calibre mínimo de los conductores para 
instalaciones interiores (véase sección 310.5) debe ser como se presenta en la 
Tabla 310.5, excepto lo que se permita en otras partes del Código Eléctrico. 
 
Tabla 310.5. Calibre mínimo de los conductores 
 
 
Tensión nominal 
del Conductor 
(volts) 
Calibre mínimo 
del Conductor 
(AWG) 
 
Cobre 
Aluminio o 
Aluminio 
recubierto de 
Cobre 
De 0 a 2,000 14 (2.08 mm²) 12 (3.30 mm²) 
De 2,001 a 8,000 8 (8.36 mm²) 8 (8.36 mm²) 
De 8,001 a 15,000 2 (33.62 mm²) 2 (33.62 mm²) 
De 15,001 a 28,000 1 (42.20 mm²) 2 (33.62 mm²) 
De 28,001 a 35,000 1/0 (53.50 mm²) 1/0 (53.50 mm²) 
 
Asimismo en la tabla de ampacidades del CEN 310.16, la cual es usada como 
referencia para las ampacidades de los diferentes calibres de conductores de cobre 
aislados para ser utilizados a una temperatura máxima de 90°C, entre ellos 
los THHN, se evidencia que en dicha tabla se establecen los valores de ampacidad 
para conductores CCA, nuevamente apreciándose que el CEN avala el uso de los 
THHN CCA para las instalaciones eléctricas. Véase "Tabla 310.16 CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL". 
 
Protección de los Conductores. 
 
Los conductores que no sean cordones flexibles, cables flexibles ni alambres de 
artefactos, se deben proteger contra sobrecorriente de acuerdo con su ampacidad, 
tal como se especifica en la sección 310.15, excepto los casos permitidos o 
exigidos en las secciones 240.4 (A) hasta (G). 
 
Sección (D) Conductores pequeños. A menos que se permita específicamente en las secciones 240.4 (E) o 
240.4 (G), la protección contra sobrecorriente no debe exceder lo exigido por (D) (3) a (D) (7) después de que se 
ha aplicado cualquier factor de corrección por temperatura ambiente y número de conductores. 
 
Los conductores bimetalicos CCA - Aluminio en su interior y Cobre en la 
superficie, unidos en un único conductor compuesto 90 % de Aluminio y un 10 % 
de Cobre. 
 
 10 % COBRE 90 % 
ALUM 
file:///C:/Users/Jaime/Desktop/Reg%20ISO%202009/Normas/NEC/NEC%20NFPA_70-2005(NEC,National%20Electrical%20Code).pdf
 
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Cualquier intento de sustituir conductores de Cobre por conductores de Aluminio 
cobreado (CCA), requerirá áreas mayores para obtener el mismo nivel de 
conductividad del cobre. 
 
Los mismos calibres de cobre de la familia THHN se pueden fabricar con CCA, 
excepto el calibre 14. Esto es debido a que se debe cambiar al calibre superior para 
obtener un conductor equivalente y el menor calibre en Cobre para instalar en 
edificaciones es 14 AWG. 
 
Es decir, si la aplicación requiere alambres THHN 14 AWG Cobre, el sustituto CCA 
será 12 AWG. 
 
THHN/THWN CCA: Se encuentran aprobados por las normas ASTM B 566, UL-
83, UL-1581 y el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, para ser utilizados en conductos o 
sobre bandejas, para aplicaciones residenciales, comerciales e industriales, en 
instalaciones fijas. Para ambientes secos o húmedos. 
 
Los conductores THHN y THWN son productos listados según las normas 
pertinentes y los requisitos de Underwriters Laboratories Inc. (UL). 
 
TABLA COMPARATIVA 
CONDUCTORES THHN, 90° C, 600 V 
100 % COBRE ↔ C C A 10 % 
RESISTENCIA DC @ 
25° (Ohm/Km 
** AMPACIDAD 
(amperios) 
AWG / 
MCM 
** AMPACIDAD 
(amperios) 
RESISTENCIA DC @ 
25° (Ohm/Km 
8.610 
25* 
A 14 — — 
8.780 14 — — 
5.420 
30* 
A 12 25* 8.890 
5.530 12 9.070 
3.408 
40* 
A 10 35* 5.590 
3.476 10 5.702 
2.143 
55 
A 8 45 3.515 
2.186 8 3.585 
1.375 75 6 60 2.256 
0.885 95 4 75 1.419 
0.544 130 2 100 0.892 
0.342 170 1/0 135 0.561 
0.271 195 2/0 150 0.445 
0.215 225 3/0 175 0.353 
0.170 260 4/0 205 0.280 
* Limitación del CEN para 
calibres 14, 12, 10 no exceder 
15, 20, 30 Amp. 
respectivamente 
↔ * Limitación del CEN para 
calibres 14, 12, 10 no exceder 
15, 20, 30 Amp. 
respectivamente 
** A 30° C temperatura ambiente no más de tres (3) conductores por ducto. 
 
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Esta tabla nos permite analizar que al reemplazar un conductor de Cobre por un 
conductor de CCA en calibre superior se obtiene un conductor equivalente con un 
mejor desempeño eléctrico. 
 
ARTÍCULO 10.- CÓDIGO DE COLORES PARA CONDUCTORES Y TIPOS DE 
CONDUCTORES. 
 
Con el objeto de evitar accidentes por errónea interpretación de los niveles de 
tensión y unificar los criterios para instalaciones eléctricas, se debe cumplir el 
código de colores para conductores aislados establecido en la siguiente Tabla. Se 
tomará como válido para determinar este requisito el color propio del acabado 
exterior del conductor o en su defecto, su marcación debe hacerse en las partes 
visibles con pintura, con cinta o rótulos adhesivos del color respectivo. 
 
El código de colores establecido en la siguiente Tabla, no aplica para los 
conductores utilizados en instalaciones a la intemperie, diferentes a la acometida, 
tales como las redes, líneas y subestaciones tipo poste. 
 
Tabla: Código de colores para conductores. 
 
 
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ARTÍCULO 11.- REQUERIMIENTOS PARA VIVIENDAS ECONÓMICAS, 
URBANAS, SUB-URBANAS Y RURALES. 
 
Toda instalación eléctrica deberá ser proyectada y ejecutada dando estricto 
cumplimiento a las disposiciones del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y del presente 
Reglamento, de acuerdo a un proyecto técnicamente concebido, el cual deberá 
asegurar que la instalación no presenta riesgos para operadores o usuarios, sea 
eficiente, proporcione un buen servicio, permita un fácil y adecuado 
mantenimiento y tenga la flexibilidad necesaria como para permitir modificaciones 
o ampliaciones con facilidad. 
 
A. Para viviendas económicas tipo unifamiliar dos o tres dormitorios urbanas 
(Cableado Interior): 
 
 El cableado para iluminación debe ser un conductor calibre AWG # 12 
(mínimo), THHN o THWN y # 14 THHN o THWN para puesta a tierra. 
 El cableado para tomacorrientes debe ser un conductor calibre AWG # 12 
(mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN para puesta a tierra. 
 El Alimentador de cargas para cada vivienda debe ser calibre mínimo AWG # 
10 THHN o THWN a 120 voltios AC. Puesta a tierra AWG # 12 mínimo THHN 
o THWN. 
 Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter 
obligatorio). 
 El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o 
gabinete. 
 Dos (2) tomacorrientes mínimo por dormitorio. 
 
Para esta vivienda proyectará las siguientes cantidades y tipos de salidas 
eléctricas: 
 
 8 ó 10 tomacorrientes de uso general de 150 vatios por salida. 
 Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios. 
 Una salida para nevera de 300 vatios. 
 8 ó 9 salidas de luces a 100 vatios. 
 Panel de distribución de 4-8 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra. 
 El factor de demanda de 80%. 
 Base Porta medidor con desconectivo y protección, Nema 3R, suplido por 
distribuidora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra con conductor 
AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde). 
 
 
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B. Instalaciones Eléctricas en Viviendas unifamiliares Rurales (Cableado 
Interior): 
 
Para viviendas Rurales construcción en madera o cemento o combinación de 
ambas: 
 
 El cableado tanto para iluminación como para tomacorrientes será en 
conductor calibre AWG # 12 (mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN 
para puesta a tierra. 
 Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter 
obligatorio). 
 El Alimentador de cargas para cada vivienda debe ser calibre AWG # 10 
(mínimo) THHN o THWN a 120 voltios AC. Puesta a tierra AWG # 12 THHN o 
THWN. 
 El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o 
gabinete. 
 Dos (2) tomacorrientes mínimos por dormitorio. 
 Deberá tener una protección correspondiente al cableado mínimo 
consistente en una protección de 30 Amp. mínimo sea en protección termo 
magnético, fusible u otro dispositivo equivalente aprobado por el CEN. 
 
Para esta vivienda asumimos las siguientes cantidades y tipos de salidas 
eléctricas: 
 
 6 tomacorrientes de uso general de 150 vatios por salida. 
 Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios. 
 Una salida para nevera de 300 vatios. 
 7 salidas de luces a 100 vatios. 
 Panel de distribución de 4-8 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra. 
 El factor de demanda de 80%. 
 Base Porta Medidor con desconectivo y protección, Nema 3R, suplido por 
distribuidora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra con conductor 
AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde). 
 
En todas viviendas económicas unifamiliares se deberán cumplir las siguientes 
condiciones mínimas: 
 
Proyectado un circuito para alumbrado de 15 Amp. 
Proyectado un circuito para tomacorrientes de 20 Amp. 
Proyectado un circuito para tomacorriente de 15 A para uso exclusivo de la 
Nevera. 
 
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Proyectado un circuito para tomacorriente de 15 A para uso de área de lavado y 
planchado. 
 
Para cada caso el sistema de Puesta a Tierra: 
 
Deberá tener un electrodo de puesta a tierra consistente con una varilla de 
aleación de cobre o acero de 5/8” x 6’ (Mínimo o su equivalente en las 
modalidades aceptadas por el CEN). 
 
 
C. Para viviendas económicas tipo apartamento de tres dormitorios un baño 
(Cableado Interior): 
 
 El cableado tanto para iluminación como para tomacorrientes sea en 
conductor calibre AWG # 12 (mínimo) THHN o THWN y # 14 THHN o THWN, 
para puesta a tierra de equipos. Para aire acondicionado usar conductor de 
acuerdo al equipo instalado que cumpla la norma del CEN, AWG # 10 
(mínimo) THHN o THWN. 
 El Alimentador para cada apartamento debe ser calibre AWG # 6 (mínimo) 
THHN o THWN a 240voltios AC. 
 Debe tener todos los tomacorrientes con su puesta a tierra (carácter 
obligatorio). 
 El panel debe estar ubicado en lugar visible, nunca en el interior de closet o 
gabinete. 
 Dos (2) tomacorrientes mínimos por dormitorio. 
 
Para esta vivienda se proyectará las siguientes cantidades y tipos de salidas 
eléctricas: 
 
 12 tomacorrientes (8 por circuitos) de uso general de 150 vatios por salida. 
 Una salida para lavadora y/o plancha de 1000 vatios. 
 Una salida para nevera de 300 vatios. 
 8 salidas por circuitos de luces a 100vatios. 
 Panel de distribución de 8-16 espacios, NEMA 1, con puesta a tierra. 
 El factor de demanda de 80%. 
 Panel Porta Medidores con desconectivos individuales y protección, Nema 
3R, suplido por la constructora, con su electrodo (Varilla) de puesta a tierra 
con conductor AWG # 8 mínimo (desnudo o con aislante de color verde). 
 
 
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PÁRRAFO.- En dormitorios con área menor o igual a 9 m2 se podrá aceptar que se 
disponga de solo dos tomacorrientes dobles, siempre que estén ubicados en 
paredes opuestas. En el resto de la vivienda se debe atender lo establecido en el 
artículo 210.52 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, teniendo en cuenta las excepciones 
de movilidad. 
 
Para la instalación de paneles porta medidores, véase las especificaciones técnicas 
en NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE 
DISTRIBUCIÓN AÉREAS, Volumen III – Materiales (Sección 03.09.03.03 - 
Paneles). 
 
La instalación deberá disponer de los elementos mínimos indicados en el diagrama 
unifilar siguiente, ya se trate de una vivienda o apartamento: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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DIAGRAMA UNIFILAR PARA VIVIENDAS ECONÓMICAS. 
 
 
 
 
 
 
En el anexo D se muestran diseños tipos de instalaciones eléctricas para viviendas 
y apartamentos económicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en este 
reglamento. 
 
 
 
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SECCIÓN 5 
SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA. 
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES. 
 
Toda instalación eléctrica cubierta por el presente Reglamento, excepto donde se 
indique expresamente lo contrario en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, tiene que 
disponer de un Sistema de Puesta a Tierra, de tal forma que cualquier punto del 
interior o exterior, normalmente accesible a personas que puedan transitar o 
permanecer allí, no estén sometidos a tensiones de paso, de contacto o 
transferidas, que superen los umbrales de soportabilidad del ser humano cuando 
se presente una falla. (Véase el Artículo 250 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que 
provee los requisitos generales para la conexión a “tierra”). Para la aplicación en 
ciertos casos particulares que exigen requisitos adicionales, Véase el Artículo 250-2 
del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL. 
 
Los objetivos básicos de un sistema de puesta a tierra son: La seguridad de las 
personas, la protección de las instalaciones y la compatibilidad electromagnética. 
 
Las funciones de un sistema de puesta a tierra son: 
 
a) Garantizar condiciones de seguridad a los seres vivos. 
b) Permitir a los equipos de protección despejar rápidamente las fallas. 
c) Servir de referencia común al sistema eléctrico. 
d) Conducir y disipar con suficiente capacidad las corrientes de falla, 
electrostática y de rayo. 
e) Realizar una conexión de baja resistencia con la tierra y con puntos de 
referencia de los equipos. 
 
En una instalación podrá existir una puesta a tierra de servicio y una puesta a tierra 
de protección. 
 
1) TIERRA DE SERVICIO; es la conexión de un punto de la alimentación, en 
particular el neutro del empalme (main bonding jumper) en caso de 
instalaciones conectadas en BT o el neutro del transformador que alimente 
la instalación en caso de empalmes en media tensión, alimentados con 
transformadores monofásicos con su secundario conectado en estrella. 
 
2) TIERRA DE PROTECCIÓN; es la puesta a tierra de toda pieza conductora que 
no forma parte del circuito activo, pero que en condiciones de falla puede 
 
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quedar energizada. Su finalidad es proteger a las personas contra tensiones 
de contacto peligrosas. 
 
ARTÍCULO 13.- CALIBRE DEL CONDUCTOR DE “PUESTA A TIERRA”. 
 
El conductor de “puesta a tierra” será de cobre y el calibre no será menor que el 
establecido por el Código (Véase Tabla 250.66, CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL). Donde 
no existen conductores de entrada de servicio, el tramo del conductor de conexión 
a tierra con el electrodo deberá ser determinado por el tamaño equivalente del 
conductor de mayor capacidad que se requiere para servir la carga. En el lado del 
servicio, el conductor que conecta el neutral a la caja metálica (main bonding 
jumper) se escogerá de una capacidad que no podrá ser menor del conductor de 
mayor capacidad que se requiere para servir la carga. 
 
Tabla 250.66 Conductor del electrodo de puesta a tierra para sistema de corriente alterna. 
 
Calibre del mayor conductor no puesto a tierra 
de entrada de la acometida, o área equivalente 
para conductores en paralelo(AWG/kcmil) 
Calibre del conductor del electrodo 
de puesta a tierra (AWG/kcmil) 
Cobre Aluminio cobreado Cobre Aluminio cobreado 
2 o menor 1/0 o menor 8 6 
1 o 1/0 2/0 o 3/0 6 4 
2/0 o 3/0 4/0 o 250 4 2 
Más de 3/0 hasta 350 Más de 250 hasta 500 2 1/0 
 
El conductor de protección, también llamado conductor de puesta a tierra de 
equipos, debe cumplir los siguientes requisitos: 
 
1. El conductor para baja tensión, debe seleccionarse con la Tabla 250-122 del 
CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente. 
2. El conductor de puesta a tierra de equipos, debe acompañar los conductores 
activos durante todo su recorrido y por la misma canalización. 
3. Los conductores de los cableados de puesta a tierra que por disposición 
requieran aislamiento, deben ser de aislamiento color verde o verde con rayas 
amarillas. 
 
Para puesta a tierra de sistema se permitirá el uso de cable de acero cobreado 
desnudo, ACERO en su interior y COBRE en la superficie (CCS), unidos en un único 
conductor compuesto con 40 % cobre y un 60 % de acero. 
 
 
 
 
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 40 % COBRE 
 
 
 
 
Para características de dimensiones del Cable de Acero Cobreado, Véase: NORMAS 
DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN 
AÉREAS, Volumen III, Sección 03.04.04.01- Tabla 2. 
 
 
ARTÍCULO 14.- ELECTRODO DE PUESTA ATIERRA. 
 
El electrodo de puesta a tierra debe estar tan cerca como sea práctico y 
preferiblemente, en la misma área de la conexión del conductor del electrodo de 
puesta a tierra del sistema. 
 
1) El electrodo (varilla) de tierra consiste de una varilla de acero galvanizado o 
cobre de seis (6) pies de largo por 5/8" de diámetro (vivienda urbanas, sub-
urbanas) o de ocho (8) pies de largo por 5/8" de diámetro, revestida de cobre 
(zonas rurales). 
 
2) Otros métodos aceptados en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, no son aprobados 
por la Distribuidoras o Comercializadoras de Energía por razones de seguridad 
en la operación. 
 
PÁRRAFO.- Para la utilización de otros métodos debido a circunstancias 
extraordinarias, se deberá conseguir la aprobación del Distribuidor de Energía 
correspondiente. 
 
MÉTODOS PARA ENTERAMIENTO ELECTRODO DE PUESTA A TIERRA. 
 
 
60 % 
ACERO 
 
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ARTÍCULO 15.- CIRCUITOS QUE DEBEN TENER CONEXIÓN ATIERRA, DE 
ACUERDO AL CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL A LOS FINES 
DEL PREESENTE REGLAMENTO. 
 
1) Circuito Monofásico de dos conductores (energizado y neutro) para servicio a 
120 voltios. 
2) Circuito Monofásico de tres conductores para servicios de fase a neutral y de 
fase a fase de 120/240 voltios. 
 
Observación: Para instalaciones de consumo conectadas a la red de media tensión 
Véase CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, Artículo 250. 
 
ARTÍCULO 16.- MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE PUESTA A TIERRA. 
 
Los componentes del sistema de puesta a tierra tienden a perder su efectividad 
después de unos años, debido a corrosión, fallas eléctricas, daños mecánicos e 
impactos de rayos. Los trabajos de inspección y mantenimiento deben garantizar 
una continua actualización del sistema de puesta a tierra para el cumplimiento del 
CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente y el presente Reglamento. Si una inspección 
muestra que se requieren reparaciones, estas deben ser realizadas sin retraso y no 
ser pospuestas hasta el próximo ciclo de mantenimiento. 
 
El mantenimiento debe encargarse a profesionales especializados y competentes y 
deben seguirse las normas exclusivas para dichas instalaciones. 
Los intervalos de inspección pueden variar, según condiciones climáticas locales, 
fallas que comprometan la integridad del sistema de puesta a tierra, normas de 
seguridad, procedimientos o regulaciones técnicas. 
 
 
SECCIÓN 6 
NORMAS RELACIONADAS AL SERVICIO DE ELECTRICIDAD. 
 
ARTÍCULO 17.- FACILIDADES ELÉCTRICAS. 
 
1) Los Técnicos Electricistas, Ingenieros Electricistas y contratistas de proyectos, 
deben cerciorarse primero antes de iniciar cualquier instalación eléctrica de que 
la distribuidora tenga disponible en los límites del proyecto las facilidades 
eléctricas adecuadas para servir el proyecto o sea para prestar el servicio. 
 
 
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2) En el caso de no existir las facilidades eléctricas o en caso que el tipo o clase de 
servicio solicitado no estuviese disponible, deberá notificarse tal inconveniente 
en la oficina de Ingeniería de la Empresa Distribuidora correspondiente o 
propietaria de la concesión donde se origina la solicitud de servicio eléctrico. 
 
3) En los lugares donde solo existan redes de distribución 2 hilos - 120 voltios y se 
solicite un servicio a 3 hilos -- 120/240 voltios, la distribuidora extenderá el 
tercer hilo para completar 240 voltios sin costo para el solicitante del servicio 
estipulado en el presente Reglamento. 
 
 
ARTÍCULO 18.- ASUNTOS GENERALES RELACIONADOS AL SERVICIO. 
 
1) Se entiende por toma de servicio (acometida) aquellas partes del circuito 
eléctrico que conecta las instalaciones del cliente con las líneas de servicio de 
las Distribuidoras. Se deberá instalar solamente una toma de servicio por 
edificio. En casas dúplex, si el sistema de distribución secundario es soterrado, 
se requiere una acometida por casa, si es aéreo, se requiere una acometida a 
una de las casas y de esa extenderá a la otra. En este último caso la entrada de 
servicio de las casas estará a no más de 0.60 mts. (2 pies) del punto o pared 
común entre las dos estructuras, que será el lugar donde se instale el soporte 
de la toma de servicio. 
 
2) En edificios residenciales deberán proveerse las facilidades de medición para 
cada apartamento en sitios fácilmente accesibles para ser leídos e 
inspeccionados por los empleados de la distribuidora correspondiente. En 
aquellos edificios en que haya pisos comerciales y pisos residenciales en ambas 
secciones, deberán proveerse facilidades centrales en el primer piso y en sitios 
accesibles pero los medidores deben instalarse en el punto más cercano al 
transformador para evitar el mal uso del servicio. En todo caso los dueños de 
edificios o plazas comerciales proveerán una acometida soterrada de alta 
tensión desde el cuarto de transformadores hasta el punto de conexión 
indicado por la distribuidora. En general, la acometida de servicio será 
conforme al sistema de distribución existente en el sector. O sea, en sistemas 
de distribución soterrada, la acometida será soterrada. En sistemas aéreos, la 
acometida puede ser soterrada siempre y cuando cumpla con los requisitos de 
la distribuidora correspondiente y las Normas establecidas. 
 
 
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3) El CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) define el término edificio como una 
estructura que se sostiene por sí sola o que está separada o aislada de otras 
estructuras por paredes a prueba de fuego. Las Distribuidoras aceptarán tomas 
de servicios individuales para alimentar bancos de medidores de energía en 
estructuras unidas que se consideren edificios siempre y cuando se cumplan 
cada una de las siguientes condiciones: 
 
a) Cada módulo o panel deberá tener una base de un mínimo de 18" pulgadas 
y una pared (o paredes) que lo(s) separe de los demás, en caso de más de un 
panel, la pared posterior deberá estar separada del muro de la edificación. 
b) Una acometida servirá cada módulo o panel porta medidores. La acometida 
de un módulo no podrá cruzar a través de otro módulo. 
c) No podrá existir interconexión entre el suministro eléctrico de un módulo y 
otro, a excepción de servicios de áreas comunes según descrito en el inciso 
[d]. 
d) De un panel o módulo de medidores de energía se podrán servir las áreas 
comunes de otros módulos tales como escaleras, pasillos, etc., mediante la 
instalación de un medidor de energía para medir su consumo. 
e) Para casos no contemplados referirse a LAS NORMAS DE DISEÑO Y 
CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN (Volumen III, 
Sección 03.09.03.03). 
 
4) Es responsabilidad única y exclusiva del Distribuidor, el realizar la conexión 
entre la instalación del cliente y las redes de distribución de baja tensión. 
Cualquier trabajo adicional para llevar a cabo la conexión será sufragada por el 
dueño o cliente. 
 
ARTÍCULO 19.- TOMA DE SERVICIO SECUNDARIA AÉREO. 
 
La acometida de una instalación eléctrica de baja tensión, debe cumplir los 
requisitos de construcción definidos en el artículo 230 del CÓDIGO ELÉCTRICO 
NACIONAL, su dimensionamiento debe tener en cuenta el artículo 220. 
 
El cable de acometida aérea de baja tensión debe ser de tipo anti fraude como el 
concéntrico o trenzado de baja tensión y cumplir con las especificaciones y normas 
técnicas de conductores, véase NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA 
REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN (Volumen III, Sección 03.04.02.01), apto 
para instalaciones a la intemperie, de cobre calibre no menor a 8 AWG para 
 
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instalaciones monofásicas de capacidad instalable menores a 3 KVA y 6 AWG para 
instalaciones entre 3 KVA y 10 KVA. Para potencias superiores se debe hacer el 
cálculo conforme al artículo 220 del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL de acuerdo a la 
demanda a suministrar. 
 
Cuando se utilicen conductores de aluminio concéntrico o trenzado de baja 
tensión deben cumplir con las especificaciones y normas técnicas de conductores, 
véase NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE 
DISTRIBUCIÓN (Volumen III, Sección 03.04.02.02). Los conductores concéntricos 
de aluminio deben cumplir el grado de aleación de la Serie AA8000. La sección 
deberá ser dos calibres mayores a la del conductor de cobre y se deberá usar los 
conectores bimetálicos que se requieran para controlar la corrosión por efectos del 
par galvánico, aflojamiento, puntos calientes y arco eléctrico. El distribuidor 
propietario de la Red podrá aceptar otros tipos de conductores aptos para 
acometidas, siempre que cumplan los requerimientos aprobados, de capacidad 
instalable, de uso a la intemperie y que estén certificados para este uso. 
 
1) Elpunto de entrega en servicio aéreo se define como aquel punto donde se une 
la toma de servicio de la distribuidora con la instalación del cliente, 
generalmente en una ménsula. Se entiende por punto de entrega el primer 
soporte afianzado a la estructura donde termina la toma de la distribuidora. 
Véase – Inciso 13 de este Artículo. 
 
2) El largo de la acometida de servicio no deberá exceder de 30 metros desde el 
poste al soporte o ménsula (punto de entrega). Esta disposición incluye toda 
clase de acometidas. Situaciones especiales deberán ser consultadas y 
coordinadas con la distribuidora correspondiente. Los soportes deben estar 
situados en tal posición que la acometida no pase por encima de ningún techo 
o parte de techo. Los soportes deberán instalarse en aquella esquina de la 
estructura del edificio que esté más cerca del poste de la distribuidora, siempre 
que sea posible. Los soportes de la acometida pueden estar por los lados del 
edificio, siempre y cuando sean visibles desde el frente, pero las facilidades del 
medidor se instalarán por el frente del edificio para facilitar la lectura y cualquier 
inspección rutinaria del concesionario del servicio. 
 
3) En servicios aéreos el cliente proveerá en el punto de entrega un soporte o 
ménsula apropiadamente enclavado en la pared. Los soportes para los cables 
serán pernos de ojo galvanizado de un diámetro no menor de ½" pulgada. 
 
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Siempre que sea posible el anclaje de los pernos debe ser pasante (a través de 
la pared) con arandelas y tuercas galvanizadas. No serán aceptados los soportes 
sostenidos por tarugos de plástico o madera en pared o muros de concreto, 
pero si los de plomo diseñados para tales propósitos. 
 
4) Debe obtenerse permiso de servidumbre de paso cuando la acometida pase por 
encima de una propiedad que no sea para la cual se instala la referida 
acometida, aunque esa propiedad pertenezca al solicitante del servicio. Cuando 
es inevitable que la acometida de servicio pase por sobre la propiedad de otro 
dueño (no sobre los techos de casas o edificios) se deberá obtener un permiso 
autorizado por la firma del dueño de la propiedad sobre la cual se requiere la 
Servidumbre de Paso. La Distribuidora que corresponda suministrará el 
formulario “Servidumbre de Paso”. 
 
5) Las distancias verticales de seguridad sobre vías públicas (carreteras, calles, 
áreas de tránsito, aceras o caminos para peatones) debe ser de 6.4 mts. (21.33 
pies) y a 1.20 mts (4 pies) por sobre cualquier mensajero con cable de teléfono, 
televisión, tomas aéreas de teléfono y antenas. Se deberá cumplir con los 
despejos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y las distancias mínimas de seguridad 
establecida en las NORMAS DE DISEÑO Y CONTRUCCIÓN PARA REDES 
ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN. 
 
PÁRRAFO.- Cuando por las condiciones especiales del terreno y otras causas, fuera imposible dar 
cumplimiento a los requisitos anteriores, deberá obtenerse la recomendación y permiso por escrito del 
Distribuidor correspondiente antes de fijar la posición del soporte de la acometida. 
 
6) La altura de las acometidas que se fijen a un edificio (soporte afianzado al 
edificio donde termina la acometida de la Distribuidora) no serán menor de 10 
pies sobre el nivel del terreno y la altura mínima de acometida en entradas a 
garajes residenciales será de 3.6 mts. (12 pies). Los soportes deberán instalarse 
en sitio que sea visible desde la calle. No se pueden instalar directamente sobre 
techos de casa alguna. Cuando sea necesario usar soportes de metal, tubos 
(caños), etc., estos deberán estar conectados a tierra. 
 
Nota: Estos despejos mínimos se permitirán siempre que se cumpla con los requisitos del Código 
Eléctrico Nacional. 
 
7) Los soportes no deben ser instalados en tal posición que los conductores de 
servicio puedan ser alcanzados fácilmente por personas, especialmente en 
 
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balcones y azoteas, o que tropiecen con ventanas, puertas etc., o que pasen por 
encima de propiedad ajena a menos que se obtenga una servidumbre de paso. 
En edificios altos, los soportes no deben ser instalados a un nivel más alto que 
el nivel de las líneas secundarias en donde se ha de tomar el servicio, para evitar 
que la acometida interfiera con las líneas primarias y las líneas del alumbrado 
público. 
 
8) En aquellos casos en que se hace necesario instalar un poste adicional para 
instalar la acometida del solicitante y evitar que cruce propiedad ajena, se 
procederá de acuerdo a lo que establecen las “NORMAS DE DISEÑO Y 
CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN”. 
 
9) Está terminantemente prohibido extender acometidas de un edificio o casa para 
servir a otro edificio o casa, que de acuerdo a las normas y el presente 
Reglamento deba tener una acometida independiente. Toda acometida tiene 
que partir de las líneas de distribución del concesionario del servicio, 
directamente al soporte que esta afianzado en la pared del edificio o casa del 
solicitante de servicio eléctrico. 
 
10) Los soportes de tubo de acero galvanizado (caño) para acometidas aéreas 
deberán tener un diámetro y espesor adecuado para soportar la tensión de la 
acometida sin doblarse y en ningún caso deben tener un diámetro menor de 2 
pulgadas. Estos tubos deben estar afianzados por abrazaderas adecuadas y 
aprobadas por las Distribuidoras con tornillos pasantes a algún miembro de la 
estructura en casas de madera y firmemente a las paredes de concreto por 
medio de abrazaderas con casquillos de expansión en la pared. Los soportes 
para los alambres serán afianzados al tubo por medio de abrazaderas 
adecuadas y aprobadas por las Distribuidoras. De ser necesario se instalaran 
cables de retención (vientos). 
 
11) No se permitirá que se fijen los soportes del punto de entrega sobre el tubo de 
acometida (a menos que el tubo sea de 2 pulgadas de diámetro y de acero 
galvanizado) o sobre árboles y otros puntos de sostén que estén sujetos a 
cambios u oscilaciones. Los conductos de entrada no deberán quedar a más de 
0.30 mts. (12 pulgadas) del soporte. 
 
12) Las Distribuidoras suministrarán sin costo para el cliente la toma aérea para 
servicios residenciales y comerciales con carga menor de 50 KVA monofásico. Es 
 
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requisito indispensable que se deje suficiente conductor a la salida del condulet 
(tipo “F”) de manera que estos puedan ser doblados en tal forma hacia arriba en 
forma de “U” o en forma de “Espiral” que sirva para escurrir el agua y evitar que 
esta entre dentro de la tubería. Por lo general las acometidas aéreas saldrán de 
los postes. Si no cruzan vía, está permitido conectar acometidas directamente a 
las líneas secundarias entre dos (2) postes (en cualquier parte del vano) siempre 
y cuando se utilicen los conectores apropiados y que sean conectadas tomando 
en cuenta que no generen tensiones mecánicas en la red de uso general que 
afecten su seguridad. 
 
13) Se permitirá como punto de entrega una columna de hormigón para instalar el 
medidor de energía (Véase Normas de Distribución) donde la toma aérea 
(acometida) no exceda de un largo de 30 metros y a una altura que permita la 
lectura del visor si no es tele-medido. La columna estará ubicada dentro del 
terreno del solicitante en la colindancia frontal y podrá formar parte de la verja 
si ésta cumple con las disposiciones de las “NORMAS DE DISEÑO Y 
CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN”. El frente del 
medidor de energía deberá quedar en dirección a la calle para facilitar el libre 
acceso para ser leídos e inspeccionados por los empleados del distribuidor 
prestador del servicio. La columna deberá cumplir con los despejosmínimos 
requeridos por el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN). 
 
ARTÍCULO 20.- TOMA DE SERVICIO SECUNDARIA SOTERRADA. 
 
1) Se entiende por servicio soterrado (bajo tierra) aquellos alimentadores para el 
servicio eléctrico de los edificios que sean instalados en tubería aprobada por el 
Distribuidor bajo tierra o en tubería empotrada en hormigón. 
 
2) El cliente o dueño del proyecto, o la constructora suministrará la acometida o 
toma soterrada. El cliente o dueño es el responsable del mantenimiento de la 
toma, excepto en aquellos casos que la toma sea traspasada y aceptada por el 
Concesionario del servicio según está dispuesto en el presente Reglamento. 
 
3) Es requisito indispensable que todos y cada uno de los servicios eléctricos 
soterrados que han de transferirse al Concesionario del servicio se inspeccionen 
y aprueben antes de que sean cubiertos o tapados con tierra. Se deberá 
coordinar la inspección con tiempo para evitar inconvenientes al o los 
interesados. El Concesionario del servicio se reserva el derecho de abstenerse 
 
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de aprobar cualquier servicio de esta índole que no llene los siguientes 
requisitos: 
 
a) La acometida o toma secundaria deberá ir a una profundidad de 0.60 mts. 
(2 pies) mínimo, nunca podrá construirse cruzando la vía pública. 
 
b) La acometida o toma primaria deberá ir a una profundidad de 0.90 mts. (3 
pies) y nunca deben ir en la misma zanja con el cable de Baja Tensión o 
Comunicación u otros, siempre debe ir en una zanja aparte para estos fines. 
De encontrarse problemas con la excavación para cumplir con los requisitos 
antes mencionados, se deberá consultar al Concesionario del servicio para 
cualquier variación y aceptación de las mismas. 
 
c) El punto de entrega en sistemas soterrados se define como el punto donde 
se unen los conductores de la instalación soterrada a las líneas o al sistema 
de distribución del Concesionario. 
 
Términos y Condiciones de punto de entrega en servicio soterrado: 
 
 Cuando la toma es de 600 voltios o menos el punto de entrega será el 
transformador en el caso de urbanizaciones. 
 
 Cuando exista un sistema cuyo servicio es en secundario, 600 voltios o 
menos con transformadores individuales donde el o los clientes prefieren 
que el sistema permanezca exclusivo, el punto de entrega será el poste que 
esté fuera de la propiedad donde se conecte al sistema del Distribuidor. 
 
La responsabilidad del Concesionario del servicio en las dos condiciones descritos 
y en cualquier otro no incluido en este Reglamento es hasta el punto de entrega. 
Desde el punto de entrega según definido en los Términos y Condiciones. 
 
En los dos casos descritos, donde existan equipos, transformadores, conductores, 
etc., que van a ser propiedad del Distribuidor, deberán tramitarse los documentos 
de traspaso de equipo y servidumbre de paso previo a que el Concesionario del 
servicio otorgue la aprobación de interconexión del proyecto Eléctrico. No se 
conectará el proyecto a la redes eléctricas hasta tanto se cumplan con los 
requisitos anteriormente indicados. 
 
 
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4) Un servicio soterrado se extiende hasta la montura de la base porta medidor y 
comienza en un transformador o el poste más cercano de la redes de 
distribución del Concesionario con un tipo de condulet apropiado en tubería 
ascendente, el cual deberá instalarse a una distancia no menor de 5.4 m. (18 
pies)de altura de la calzada. Si el poste donde se va a conectar el servicio 
tuviera alambres o cables de teléfono, la tubería deberá extenderse por encima 
de éstos. 
 
5) El diámetro de toda la tubería asociada a un servicio soterrado de Baja Tensión 
no será menor de una (1) pulgada siempre y cuando cumpla con un sesenta 
(60%) por ciento de espacio disponible en la tubería; el cual debe ser el primer 
requisito a tomar en cuenta para evitar sobre calentamiento de los 
conductores. 
 
6) En el punto de conexión de la acometida o toma con las líneas secundarias, el 
conductor neutral estará sólidamente conectado a tierra. Las conexiones, tanto 
de los conductores energizados como del conductor neutral, se harán 
utilizando los conectores del tipo de compresión indicado y aprobado por el 
CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente. 
 
7) Las tuberías rígidas que se usarán para las tomas de servicio soterradas 
deberán afianzarse firmemente por medio de grapas, abrazaderas u otros 
medios adecuados y aprobados, al poste de donde se toma el servicio. Antes 
de fijarse la tubería al poste, deberá obtenerse la aprobación del Concesionario 
del servicio. La tubería se instalará en el lado del poste que ofrezca la menor 
probabilidad de ser impactado por un vehículo, salvo en los casos que por la 
estructura de Media Tensión no permita usar este espacio. La acometida o 
toma secundaria en nuevas construcciones de edificios y donde el sistema 
eléctrico es nuevo, se instalarán en postes de hormigón aprobado por el 
Concesionario del servicio eléctrico. 
 
8) No se permitirán tuberías ascendentes para toma primaria en postes de 
madera. Cuando el poste sea de madera, el Concesionario del servicio lo 
reemplazará por uno de hormigón con los cargos pagados por el cliente o 
dueño de la toma. Si el poste estuviera en un estado de deterioro que le 
convenga al Concesionario del servicio reemplazarlo, el Concesionario 
absorberá en su totalidad los costos de reemplazar dicho poste. En un poste 
solamente se permitirá la instalación de dos (2) acometidas o tomas primarias 
 
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(En ocasiones para disminuir costo en la acometida es preferible usar el poste 
más cercano, siempre y cuando la estructura existente lo permita), para el caso 
de toma secundaria pudieran ser tres (3). Para ambos casos deben estar estas 
acometidas identificadas. 
 
9) La acometida de carga soterrada desde la columna hasta el panel de 
distribución podrá ser del largo necesario, siempre que se mantenga la debida 
regulación de voltaje y se provea la protección eléctrica del cable. Tanto la ruta 
de la toma como la acometida soterrada estarán dentro del terreno del 
solicitante o bien en terreno público; Para los casos que tenga que usar terreno 
de terceros debe obtener el derecho de paso. 
 
La tubería a utilizarse a todo lo largo del alimentador tendrá un diámetro 
mínimo aprobado por el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y conforme al calibre del 
conductor. 
 
 
ARTÍCULO 21.- INSTALACIÓN SOTERRADA DE CONDUCTORES. 
 
1) El fondo de la zanja debe estar libre de piedras y de otros materiales extraños. 
Toda instalación soterrada de conductores se hará mediante el uso de tubería 
adecuada y aprobada por las Normas. Para detalles adicionales de instalación 
soterrada de conductores véase Normas de Distribución Soterrada del 
Concesionario del servicio. 
 
Nota: Por el momento se permitirá la instalación soterrada de conductores 
utilizando la “Normas de Distribución Soterrada de CDEEE” hasta tanto la 
SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD emita las “NORMAS DE DISEÑO Y 
CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS SOTERRADAS” y que se 
cumpla con los requisitos del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL. 
 
2) La tubería para los conductores de la instalación deberá instalarse en una base 
de arena cernida o tierra libre de piedras y terrones. En cruces de carreteras se 
exige que el cable se proteja por tubería rígida de acero o tubería plástica (PVC) 
cubierta por concreto de un espesor no menor de 4 pulgadas. Para otros 
detalles de instalación, Véase Normas de Distribución Soterrada del 
Concesionario del servicio. 
 
 
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Nota: Evite que el cable golpeeo roce con rocas, herramientas u otros objetos duros durante el 
transporte, manejo e instalación en la tubería. 
 
3) En toma de servicios soterrados, la tubería de entrada hasta el medidor de 
energía se dejará accesible y libre para la inspección y aceptación del Inspector 
del Concesionario del servicio. Una vez inspeccionada y aceptada podrá ser 
cubierta en presencia de este. 
 
ARTÍCULO 22.- ACOMETIDA DE LOS MEDIDORES DE ENERGÍA. 
 
1) La acometida de los medidores de energía será instalada en tubería rígida y 
continua, de acero galvanizado o tubería PVC empotrada en hormigón 
aprobada por el Concesionario del servicio. En estructuras de madera, la 
acometida será siempre en tubería rígida y continua de acero galvanizado. Los 
conductores deberán tener aislamiento apropiado y nunca deberán ser de un 
calibre menor que el adecuado para poder llevar la carga sin calentamiento 
anormal. Se deberá instalar una tubería adicional cuando exista un banco de 
más de dos medidores de energía en sistemas soterrados. 
 
2) En los servicios aéreos los conductores entre el punto de entrada y el medidor 
(Panel Porta Medidores) deberán tener aislamiento aprobado THHN o THWN y 
deberán prolongarse por lo menos 0.60 mts. (2 pies) fuera del condulet tipo “F” 
de entrada. Para mejor referencia Véase el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL vigente, 
Artículo 310, “Conductores Para Alambrado General”. 
 
3) El calibre de los conductores en la acometida de Panel (tablero) de uno o más 
medidores de energía podrá especificarse a base de la carga total, calculada 
según dispuesto en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL, que será servida en conjunto 
por todos los medidores. Deberán ser dimensionados en base a la intensidad 
de corriente que imponga la carga proyectada y la caída de tensión que se 
produce en los mismos. 
 
4) Para servicios monofásicos y trifásicos no cubierto por el presente Reglamento, 
que exceden de 200 amperios con medición en el secundario, se requiere 
equipo de medición especial (PT o CT) según lo requiera el caso. El 
Concesionario del servicio suministrará e instalará el medidor de energía y 
suministrará los transformadores de corriente. Serán instalados siempre 
cumpliendo con las “NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PARA REDES 
 
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ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN AÉREAS”, Volumen III, sección 03.10 y con los 
procedimientos internos del concesionario del servicio. 
 
ARTÍCULO 23.- MEDIDORES DE ENERGIA Y ACCESORIOS. 
 
1) Las Distribuidoras instalarán únicamente monturas preparadas con bases de 
metal o cajas de policarbonato que estén provistas para medidores, de base 
tipo socket y para medidores, de base tipo Bottom (con bornera) en 
instalaciones monofásicas y trifásicas (Véase NORMAS DE DISEÑO Y 
CONSTRUCCIÓN PARA REDES ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN AÉREAS, 
Volumen III, Sección 9). Estas monturas no serán menores de 100 amperios ni 
mayores de 200 amperios. 
 
2) Cuando se instale más de un medidor de energía, deberán utilizarse cajas de 
metal o policarbonato para medidores, especialmente con bases diseñadas con 
socket o bornera para recibir el medidor de energía. Tanto las bases de metal 
como las cajas de policarbonato para medidores las deberán suministrar el 
Distribuidor que corresponda en todos los casos de solicitud de servicio para 
viviendas unifamiliares. Para los apartamentos las bases o paneles porta 
medidores serán suministradas por el cliente, estas deberán construirse de 
acero galvanizado y a prueba de intemperie y de un tipo aprobado por el 
CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL. En sitios que estén a una milla o menos de las 
playas o cuerpos de agua salada, estos equipos deberán ser de aluminio o 
acero inoxidable. En aquellos lugares donde exista la posibilidad de vandalismo 
al medidor o panel porta medidores de energía, se le deberá proveer de una 
protección adecuada suministrada por el cliente. Esta protección es obligatoria, 
en facilidades deportivas y edificios multipisos de interés social o residencial 
públicos. La protección escogida y la ubicación del medidor o panel porta 
medidores deberá permitirle al Suministrador del servicio la lectura, instalación, 
remoción, inspección y pruebas a los medidores y equipos relacionados. 
 
3) No se permiten monturas de base porta medidores de energía empotrados en 
la pared. 
 
ARTÍCULO 24.- CAMBIO DE SITIO DE MEDIDORES DE ENERGÍA. 
 
1) El Distribuidor que corresponda deberá ser notificado por adelantado siempre 
que se proyecte llevar a cabo modificaciones en viviendas en la cual se haga 
 
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necesario cambiar de sitio la ubicación del medidor de energía, su montura, etc. 
El nuevo alambrado de los alimentadores deberá instalarse de acuerdo con el 
CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el presente Reglamento y deberán estar 
terminados y certificados antes de que el Distribuidor proceda a cambiar de 
sitio el medidor. (Véase Reglamento para la “CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES 
ELÉCTRICAS BAJA TENSIÓN”, formulario A.1 anexo. 
 
2) ADVERTENCIA: Está prohibido terminantemente a personas que no estén 
debidamente autorizadas por el Distribuidor correspondiente a intervenir el 
medidor de energía, sus conexiones, precinto de protección o cualquier otra 
conexión del servicio. 
 
3) En los casos de ampliación, reconstrucción y remodelación de un local con 
servicio de energía eléctrica que tenga el medidor de energía o los medidores 
de energía encerrados e inaccesibles al lector y cualquier otra actividad que el 
concesionario del servicio considere pertinente en violación al presente 
Reglamento, el concesionario exigirá al cliente la eliminación de esta condición. 
Deberá construir una nueva montura en la pared frontal del edificio donde el 
medidor o banco de medidores esté al alcance visual para tomar su lectura e 
inspección rutinaria, y que no existan barreras físicas que limiten a los 
empleados al inspeccionar y realizar pruebas a los medidores de energía para 
verificar su buen funcionamiento. 
 
ARTÍCULO 25.- INSTALACIÓN DEL MEDIDOR DE ENERGÍA. 
 
Las base porta medidores deberán instalarse a una altura no mayor de 2 mts., y no 
menor de 1.65 mts., sobre el nivel del piso o suelo esto para viviendas 
unifamiliares. 
 
Es responsabilidad del Distribuidor de Energía Eléctrica lo Siguiente: 
 
Para servicios monofásicos que exceden de 200 amperios, la distribuidora 
suministrará el cable de acometida, la caja porta medidor con su respectiva 
protección (Breaker y aterrizaje), el medidor de energía para efectuar la medición 
del consumo del cliente. 
 
El Distribuidor sellará y precintará todos los accesorios e instrumentos de medición 
y las cajas conectadas a éstos. 
 
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Es responsabilidad del Cliente: 
 
El cliente suministrará un espacio para la instalación del equipo de medición, el 
cual deberá coordinarse con la Distribuidora, la cual debe aprobar el plano del 
proyecto. 
 
1) Residencias o Locales Unifamiliares: 
 
El medidor de energía se debe instalar en un lugar accesible desde la calle o vía 
pública con el propósito de evitar la entrada del personal técnico del 
Distribuidor a la propiedad privada del cliente. El lugar escogido deberá 
siempre permitir la lectura del medidor de energía y cualquier actividad 
comprendida entre el tramo del medidor y el punto de toma de la acometida, 
no podrán existir barreras físicas que limiten a los empleados del distribuidor 
correspondiente a inspeccionar y realizar las pruebas pertinentes a dichos 
medidores para verificar su funcionamiento. Estas pruebas deben realizarse en 
presencia del usuario y de la empresa que le da el servicio. 
 
En general la ubicación del medidor Residencial Unifamiliar se

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