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ART 33, 34 Y 35 DE CIVIL

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Oscar Natanael Gomez Vera 
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INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULOS 33, 34 Y 35 DEL CÓDIGO CIVIL 
Art. 33: Este artículo nos menciona acerca de los plazos dados a los decretos realizados por nuestro presidente de la República o de los tribunales de juzgados con respecto a los días, meses o años en que estos se hagan mención a la ciudadanía, como por ejemplo;
Si nuestro presidente actual el Lcdo. Lenin Moreno manda un decreto, él tiene que estipular, si es el caso de un mes, cuantos días serán, ya que hay meses que constan con veintiocho, veintinueve, treinta o inclusive treinta y un días. Asu vez también, dejar estipulado si en el caso de un año, si es de trescientos sesenta y cuatro o trescientos sesenta y cinco días los cuales será su duración.
Y también si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Recordando también que la aplicación de estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Art. 34: Este artículo en unión con el anterior nos habla acerca de la posible extensión de un plazo acerca de la extensión en que termina un plazo, será realizado antes de la media noche; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Por ejemplo, si en este caso los tribunales de Justicia del Ecuador dictaminan un cambio en algún decreto, este solo podrá ser realizado si es la antes de la media noche de que acabe el mismo, y a su vez los derechos otorgados por los decretos no tendrán validez si no después pasada la media noche en la que corre el plazo y ni se pueden acabar estos mismos derechos antes de la media noche del día estipulado.
Art 35: En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados.
Esto quiere decir que si los juzgados, por ejemplo, dictaminan un plazo de tiempo contarán también los días feriados al menos que se estipule con antelación sobre si son solo días útiles.

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