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no implica, en sintonía con lo establecido por la Convención de 1961, que los Estados puedan sustraerse a la obligación de erradicar los cultivos de hoja de coca dedicados a fines ilícitos. Debe tenerse en cuenta que, en el caso del Perú, más del noventa por ciento de la producción de hoja de coca va al narcotráfico, lo cual refuerza la imperatividad de cumplir esta obligación internacional. Adicionalmente, merece resaltarse que el Perú formula una reserva al momento de ratificar la presente Convención, en el sentido que la calificación como delito del cultivo de estupefacientes debería estar circunscrito al cultivo para fines ilícitos. Ello se explica por la presencia en nuestro país de un consumo tradicional, que, no debe perderse de perspectiva, reviste proporciones menores en relación al conjunto de la población.
d) Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo34 e) Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional37 f) Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción40