Logo Studenta

34.— Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en e...

34.— Reglamento interno. El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular y aprobado por la comisión prevista en el inc. a del art. 2 de la presente ley. Art. 35.— Plazos. Modo de cómputo. Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta ley se deben contar en días hábiles administrativos. Art. 36.— Presupuesto. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación. Art. 37.— Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 17 de agosto de 1993. Hugo B. Rodríguez Sañudo.- Francisco de Durañona y Vedia.- Carlos E. Soria.- Jorge R. Vanossi.- Alberto D. Piotti.- Javier R. Meneghini.- Raúl A. Álvarez Echagüe.- Rene H. Balestra.- Alberto E. BalestrinL- Nicolás E. Becerra.- Porfirio M. Carreras.- Ángel M. DAmbrosio.- Raúl A. Galván.- Tomás W. González Cabanas.- Elsa D. R. Kelly.- Juan C. Maqueda.- Osear I. J. PatrülL- Héctor M. Seguí.- Néstor A. Várela. En disidencia parcial: Alberto A. Natale.- Daniel M. Salvador.- Carlos A. Becerra.- Carlos E. Branda.- Orlando J. Gallo.- Juan O. Gauna.- Jorge R. Marcó. INFORME Honorable Cámara: La institución del defensor del pueblo, que tuviera su origen en los países escandinavos (Suecia, Finlandia, Dinamarca y Noruega) y se extendiera luego a otras naciones europeas, ha logrado en nuestro país la aceptación necesaria para su instauración en el orden nacional. Varias de las constituciones provinciales reformadas en la última década, tales como las de San Juan, Córdoba, Salta, La Rioja, San Luis, etc., han incorporado dicha figura a su normativa. Asimismo, en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actúa, desde hace cinco años, el controlador general comunal. Junto con el proyecto que se dictamina, que cuenta con media sanción por parte del Honorable Senado, se han tenido a la vista los proyectos presentados por los señores diputados Vanossi (expedientes 181-D.-92 y 3660-D.-92), Maqueda (expediente 3494-D.-92) y Párente (expediente 3717-D.-92), y Gatti y Gargiulo (expediente 5723-D.-92). En el entendimiento que la existencia de un funcionario con la autonomía, competencia, condiciones de elegibilidad, atribuciones, obligaciones y otras características que se desprenden del proyecto de ley adjunto, contribuirá a otorgar a los habitantes de nuestro país una sensación más vigorosa de respeto hacia sus derechos y una mayor seguridad jurídica, es que las comisiones aconsejan a la Honorable Cámara su sanción, por estos y otros argumentos que se expondrán en su oportunidad. Hugo B. Rodríguez Sañudo. DEFENSORÍA DEL PUEBLO LEY 24.379* Modificación de la ley 24.284 Art. 1.- En los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 29, 30 y 32 de la ley 24.284, sustituyase el término "defensor del pueblo" por "Defensor del Pueblo". Art. 2- Sustituyase el art. 6 de la ley 24.284, por el siguiente: "Art. 6.- Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Gozan de la exención prevista en el art. 20, inc. Q, de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones". Art. 3.- Sustituyase el art. 7 de la ley 24.284, por el siguiente: "Art. 7.- Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole veda- da asimismo la actividad política partidaria. * Sane, el 28/9/94; prom. el 11/10/94 ("B.O.", 12/10/94). Art. 4- Sustituyese en el art. 8 de la ley 24.284 el término de "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo". Art. 5- Sustituyese el art. 11 de la ley 24.284 por el siguiente: "Art. 11.- Cese y formas. En los supuestos previstos por los incisos a, c y d del art. 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c la incapacidad sobrevi- niente deberá acreditarse de modo fehaciente. "En los supuestos previstos por el inciso e del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del intere- sado. "En caso de muerte del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el art. 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el art. 2". Art. 6.- Modifiqúese el art. 13 de la ley 24.284 de la siguiente forma, en su último párrafo: "Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los presidentes de ambas cámaras". Art. 7- Sustituyese el art. 12 de la ley 24.284 por el siguiente: "A?'t. 12.- Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho. "Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia compe- tente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor". Art. 8.- Sustituyese en el art. 17 de la ley 24.284 el término "defensoría del pueblo" por "Defensoría del Pueblo". Art. 9.- Sustituyese el art. 23 de la ley 24.284 por el siguiente: "Art. 23.- Procedimiento. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supues- tos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta días, se remita informe escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concu- rran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pue- blo. "Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el infor- mante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal cir- cunstancia. Art. 10.- Sustituyese el art. 24 de la ley 24.284 por el siguiente: "Art. 24.- Obligación de colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el art. 16, las personas referidas en el art. 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con carác- ter preferente, a la Defensoría del Pueblo o en sus investigaciones e inspecciones. "A esos efectos el Defensor del Pueblo o sus adjuntos están facultados para: "a) solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional. "b) Realizar inspecciones, verificaciones

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

💡 1 Respuesta

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

Lo siento, pero parece que su pregunta está incompleta. Por favor, proporcione la información necesaria para poder ayudarlo.

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales