Logo Studenta

LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 203 En los hechos no es otra cosa que la minimización del problema en crisis a la decisión concertada por las partes, a...

LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 203 En los hechos no es otra cosa que la minimización del problema en crisis a la decisión concertada por las partes, aun cuando se debe recurrir a los jueces ordinarios del lugar. Este principio de renunciabilidad ocupa al art. 760 del Código Procesal de la Nación, en estos términos: " S Í los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de la aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los arbitros fuera del plazo, o sobre puntos no controvertidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente". Se afianza también el principio en lo normado por el art . 741, inc. 4 que impone "una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia" a los recursos de apelación y nulidad. En síntesis, se fomenta en el procedimiento arbitral la definitividad de la instancia, pero queda reservada la revisión por aclaratoria y nulidad del acuerdo con las modalidades que establezca la cláusula compromisoria o los diversos instrumentos que rijan institucional - mente. En defecto de ellos, claro está, resta siempre el orden adjetivo. 49.2. La aclaratoria o "recurso de interpretación". No se está frente al pedido de aclaratoria tipificado en el art. 166, inc. 2, del Código Procesal, porque se refiere claramente a resoluciones jurisdiccionales; pero esta dificultad es meramente teórica porque en la práctica la vía denuncia el mismo objeto que aquélla persigue. El esclarecimiento post laudo reconoce iguales términos y formalidades que el remedio ordinario, debiendo deducirse en la brevedad del plazo contado desde la notificación y fundado en las partes que se consideran equívocas, inapropiadas, erradas o meramente inciertas. La aclaratoria se presenta al mismo arbitro o tribunal enjuiciante, siendo éste quien debe resolver inmediatamente. Como sucede en el trámite procesal común, el pedido de interpretación no suspende el plazo para la interposición de la acción de nulidad, o del recurso de apelación cuando éste se halle reservado en los reglamentos aplicables. Así también esta senda tolera ingresar en aspectos sustanciales del laudo, pero no pueden tornarse cuando desequilibran o dejan sin sentido lo resuelto previamente. Para ello, se debe denunciar el error mediante el recurso pertinente (principio de incanjeabilidad). En algunos sistemas, cuando la aclaratoria remite su pronunciamiento o lo difiere sine die, se considera denegada la petición dejando abierto el plazo para recurrir ante la justicia común. 49.3. Recurso de apelación. La posible defección de este recurso es admisible porque la imposibilidad de renegamiento se asienta en la nulidad del laudo. La materia queda reservada en los códigos y demás reglamentos institucionales a criterio del acuerdo entre partes, ampliando bastante el marco de la autonomía de la voluntad, al punto de tolerar la senda revisora si ocurren recaudos tales como el depósito de fianza o el directo abandono por renuncia incondicionada. De modo que la apelación deviene excepcional, tal como lo regula el código de la provincia de Córdoba, donde la jurisdicción arbitral es restrictiva tanto para la actuación de jueces de esta naturaleza como en la revisión de sus laudos; y en tal sentido se infiere del art . 512 del código procesal local que el laudo pronunciado en el arbitraje forzoso es inapelable, correspondiendo solamente el recurso de nulidad en los supuestos reglados por el art. 516 del ordenamiento citado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que "el remedio federal sólo procede respecto de las resoluciones de los tribunales de justicia, carácter atribuíble a los integrantes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y por extensión, de las decisiones de los órganos administrativos dotados por la ley de facultades jurisdiccionales no revisables por vía de acción o de recurso. La apelación, en consecuencia, no cabe respecto de las sentencias emanadas de la jurisdicción arbitral libremente convenida por los interesados, dado que ésta es excluyente de la intervención judicial que culmina con la Corte y no admite otros recursos que los consagrados por las leyes procesales, en las cuales ha de buscarse remedio a los agravios que el laudo hubiese podido ocasionar"94. Procedimentalmente, la recepción de la apelación tiene pocas diferencias con el carril ordinario. Por ejemplo, el proyecto de ley de arbitraje remitido por el Poder Ejecutivo nacional de fecha 31 de octubre de 1991, sostiene entre otras disposiciones lo siguiente: 94 C.S., 22/5/84, "L.L.", 1984-C, p. 672. 206 OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI Art. 41.— "a) De los laudos arbitrales habrá recurso de apela- ción. Este recurso es renunciable por escrito. "&) El recurso de apelación deberá interponerse den- tro de los cinco días de conocido el laudo ante el tribunal de alzada del juez que hubiera conocido en la causa de no haberse recurrido al arbitraje. "c) Al interponer el recurso se acompañará copia del acuerdo arbitral y del laudo recurrido. En el escrito de interposición del recurso podrá solicitarse que se extien- dan los plazos que establece esta ley para fundamentar el recurso, y el tribunal así lo resolverá si encontrara causa para ello. El tribunal deberá comunicar su deci- sión dentro de los cinco días; el plazo para fundamentar el recurso se considerará prorrogado por un período igual al del plazo que tome el tribunal en resolver la petición. "d) Sujeto a lo dispuesto precedentemente, el plazo para fundamentar el recurso será de diez días, o de treinta días para los arbitrajes internacionales, en am- bos casos contados desde la interposición del recurso. "e) El plazo para contestar el recurso será el mismo que tuvo para fundamentarlo la parte que lo interpuso, contado desde que el laudo recurrido le fue comunicado. En los arbitrajes internacionales el tribunal podrá con- ceder un plazo mayor si encontrare causa para ello. 7) En lo demás se aplicarán las reglas del recurso de apelación libremente concedido. "g) En los arbitrajes internacionales el tribunal esta- blecerá las reglas que estime apropiadas teniendo en cuenta lo dispuesto para los recursos de apelación con- cedidos libremente". 49.4. Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se mantiene genéricamente en todo tipo de formaciones arbitrales sin posibilidad de renuncia contractual. La singularidad que reviste obedece al hecho de que no revisa las cuestiones de fondo que contenga el dicta- men o laudo, sino tan sólo actúa de control sobre la legalidad de las formas predispuestas. Sin embargo, el ámbito natural se amplió necesaria- mente, al punto de consentir por su vía que las partes denuncien posibles o eventuales violaciones a la garan- tía procesal del debido procedimiento, tales como priva- ción a una de las partes de la oportunidad de presentar y probar su caso; omisiones o restricciones de prueba; ausencia de la etapa de alegación; notificaciones defec- tuosas; y en general, el desequilibrio en la igualdad de trato y oportunidades95. Del mismo modo, el agravio motivado en este recurso permite considerar el vicio de incongruencia en cualquie- ra de sus manifestaciones; o el fraude o corrupción en el procedimiento sustanciado. La nulidad que se articule debe ser propuesta por quienes hayan sido interesados directos en la causa y bajo la forma de una demanda autónoma con el rigor solemne que cada ordenamiento procesal indique. Esta característica lleva a sostener que no se trata de un recurso, sino, precisamente, de una acción de nuli- dad. Por tanto, es posible deducir que la promoción no suspende la ejecutoriedad del laudo, el cual prosigue independientemente. En consecuencia, la jurisprudencia reafirma el crite- rio sosteniendo que la pretensión nulidicente debe tra- 95 Cfr. art. 42 y sus incisos del proyecto de reformas citado supra.

Esta pregunta también está en el material:

Resolução de Conflitos: Arbitragem, Mediação e Conciliação
392 pag.

Solução de Conflitos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

💡 1 Respuesta

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

Lo siento, pero no puedo responder a preguntas que parecen ser extractos de textos o tareas.

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales