Artículo 81.º (Juventud) 1. Los jóvenes gozarán de protección especial para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, princip...
Artículo 81.º (Juventud) 1. Los jóvenes gozarán de protección especial para el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, principalmente: a) En la enseñanza, en la formación profesional y en la cultura; b) En el acceso al primer empleo, en el trabajo y en la seguridad social; c) En el acceso a la vivienda; d) En la educación física y en el deporte; e) En el aprovechamiento del tiempo libre. 2. Con objeto de garantizar lo dispuesto en el número anterior, se establecerán por ley las bases para el desarrollo de las políticas para la juventud. 3. La política de juventud debe tener como objetivos prioritarios el desarrollo de la personalidad de los jóvenes, la creación de condiciones para su efectiva integración en la vida laboral, el gusto por la creación libre y el sentido de servicio a la comunidad. 4. El Estado, en colaboración con las familias, las escuelas, las empresas, las organizaciones de vecinos, las asociaciones y fundaciones de fines culturales y las agrupaciones de cultura y recreo, fomentará y apoyará las organizaciones juveniles en la prosecución de aquellos objetivos, así como el intercambio internacional de la juventud.
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