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Efecto devolutivo El efecto devolutivo se produce cuando el recurso se juzga por órgano jurisdiccional superior a aquel que dictó la resolución rec...

Efecto devolutivo El efecto devolutivo se produce cuando el recurso se juzga por órgano jurisdiccional superior a aquel que dictó la resolución recurrida. Sin embargo, algunos aspectos relevantes sobre el tema merecen ser añadidos, pues el Derecho procesal civil brasileño no tiene posición uniforme relativamente al asunto. Este efecto, considerado en su sentido lato, es entendido por una parte de la doctrina brasileña como común a todos los recursos. Para esta, significa que la interposición del recurso transfiere al órgano jurisdiccional el conocimiento de la materia impugnada, a fin de que profiera un nuevo juicio, en los límites suscitados por el recurrente y también en el ámbito en el que el interés público autorice al órgano jurisdiccional a actuar de oficio, como en las materias de orden pública. Estos procesalistas lo entienden como un efecto inherente a la naturaleza de los recursos, por supuesto que se manifiesta en todos ellos, bajo el fundamento de que devuelve la materia para nuevo examen. Así lo hace, por ejemplo, Moacyr Amaral dos Santos. Aunque sea la posición mayoritaria de los procesalistas brasileños, no se adopta en este trabajo de investigación. Ocurre que cuando la ley, excepcionalmente, atribuye competencia al propio órgano a quo para reexaminar la materia impugnada a través de recurso, no se caracteriza el efecto devolutivo, entendido como técnica y científicamente correcto. En otras situaciones se queda diferido, pudiendo manifestarse más adelante. La primera hipótesis se constata, por ejemplo, en los embargos de declaração, en que el juicio del recurso cabrá siempre al órgano que dictó la resolución recurrida. Sial estimar el recurso, habrá retractación. En otras situaciones, como la prevista en los artículos 285-A, 1.º, y 296, del CPC, cuando, al hacer el nuevo examen, el mismo órgano jurisdiccional que profirió la sentencia se retractar, no habrá devolución en el sentido técnico establecido para la perspectiva de este estudio, pero sí retractación. Al contrario, si en esta situación el órgano jurisdiccional a quo no acoge la pretensión del recurso, no habrá retractación, pues la apelación tendrá efecto devolutivo y corresponderá a un órgano jurisdiccional superior juzgarla, que es el respectivo tribunal. La hipótesis en que el efecto suspensivo se queda diferido ocurre porque el efecto devolutivo solo puede manifestarse tras ofrecerse al órgano a quo la oportunidad de retractación. Se constata en el agravoretido, establecido en el artículo 522 del CPC y en los recursos extraordinario y especial retenidos destinados a impugnar decisiones interlocutorias proferidas en los tribunales, por determinación del artículo 542, 3.º, del CPC. Fuera de esas y otras situaciones expresamente previstas en el CPC, tras dictar la resolución es vedado al órgano a quo practicar cualquier acto que implique modificación, total o parcial, del pronunciamiento jurisdiccional. Le quepa solo exencionada la posibilidad de corregir, de oficio o a requerimiento de la parte, inexactitudes o errores materiales, en los términos establecidos por el artículo 463 del CPC. Dentro de este contexto, aunque la mayoría de los procesalistas brasileños entienda que el efecto devolutivo “se conceptúa como el poder de provocar el reexamen de un acto decisorio, por la misma autoridad judiciaria o por otra jerárquicamente superior, reconociendo obtener su reforma o modificación”, como acentúa Moacyr Amaral dos Santos, el efecto devolutivo es tratado de manera distinta en este trabajo. Se entiende como caracterizado solamente cuando el recurso sea apreciado por un órgano jurisdiccional superior al que profirió el pronunciamiento jurisdiccional recurrido, como lo hacen algunos procesalistas brasileños. Por supuesto, no se puede hablar, por lo menos de manera entendida como técnicamente adecuada para el desarrollo de un trabajo científico, que hay efecto devolutivo en los recursos cuyo reexamen es hecho por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, como se constata en el recurso de embargos de declaração. Otro efecto sobre el cual hay entendimientos divergentes, de modo especial en relación a su efectivo contenido, es el suspensivo.

Esta pregunta también está en el material:

Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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