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Esas son algunas posiciones de procesalistas españoles en relación a los presupuestos y requisitos de los recursos. Sin embargo, en el preámbulo de...

Esas son algunas posiciones de procesalistas españoles en relación a los presupuestos y requisitos de los recursos. Sin embargo, en el preámbulo de la Ley 13/2009, que introduce la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, fue señalada la distinción existente entre presupuestos y requisitos en el sistema procesal civil español. Al tratar de la admisión o inadmisión de la demanda, el apartado III del preámbulo de esta Ley subraya que “apreciada por el secretario judicial la falta de alguno de los requisitos o presupuestos de la demanda, deberá dar cuenta al juez para que este se pronuncie definitivamente sobre su admisión”. En este caso, la conjunción “o” está siendo interpretada en el sentido de que los presupuestos son normas distintas de los requisitos. Así, los elementos necesarios para interponerse recurso serán estudiados teniendo en cuenta la previsión establecida por la LEC en el artículo 448 y siguientes, con las alteraciones añadidas por la Ley 37/2011 y las concepciones doctrinales de los procesalistas españoles, pero clasificándolos separadamente en presupuestos y requisitos, para uniformizar con el trabajo desarrollado en el análisis del sistema del recurso brasileño en la Sección 2. Entre los presupuestos serán incluidos los elementos que Juan Montero Aroca y José Flors Matíes clasifican en subjetivos (competencia y legitimación) y objetivos (recurribilidad y gravamen), los cuales se refieren a la resolución recurrida en sí misma, a sus elementos internos, y que pueden ser detectados en el momento en que esta sea dictada. Por otro lado, como requisitos serán relacionados los demás elementos necesarios para la tramitación de recursos, que son externos a la resolución recurrida, su satisfacción ocurre en el acto de la interposición del recurso y dependen de acto del recurrente. Estos corresponden al plazo, lugar, forma y fundamentación, previo traslado de copias, acreditación del pago de tasa judicial y depósito para recurrir. La distribución del tema hecha de esta manera atiende a la perspectiva establecida en este trabajo de investigación. La razón que justifica analizar separadamente los presupuestos y requisitos de los recursos es porque solamente aquellos son de naturaleza procesal, previa e intrínseca, que no dependen de la acción del recurrente. No obstante, los requisitos se refieren a elementos de naturaleza material, que deben ser cumplidos por actos del recurrente al presentar su recurso. Así, aunque las consecuencias de la falta de presupuestos o de requisitos lleven al mismo resultado, que es el no conocimiento del recurso, a la inadmisión a trámite, se los estudiará en subsecciones específicas, porque se entiende en este trabajo que tienen naturalezas jurídicas distintas. Se comprende que es científicamente adecuado que así se los examinen. El estudio enfocará primero los presupuestos y después los requisitos de los recursos, como se hizo en el abordaje del sistema procesal brasileño. Esta orden de análisis se justifica porque así es como estos tienen existencia y son detectados durante el procedimiento judicial. 3.1.2. Presupuestos de los recursos Como ya señalado en las subsecciones 2.1.1 y 3.1.1, son caracterizados como presupuestos aquellos elementos de naturaleza jurídica procesal internos a la decisión recurrida y que pueden ser detectados en el momento en que sea proferida la resolución que se desea impugnar mediante recurso. En España estos son clasificados en presupuestos subjetivos y objetivos y la orden de análisis incluye aquellos como los que se refieren a la competencia y legitimación y estos los que dicen respecto a la recurribilidad y gravamen. 3.1.2.1. Presupuestos subjetivos: competencia y legitimación Los presupuestos subjetivos se refieren a los órganos jurisdiccionales y a las personas que integran la relación procesal como sujetos principales. Así, examinar la competencia corresponde a detectar cuál es el órgano jurisdiccional definido en la organización judiciaria como encargado de la tarea de procesar y juzgar cada uno de los recursos existentes en un determinado ordenamiento jurídico. En España, si la LEC fuese observada de manera técnicamente adecuada por los secretarios judiciales, la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional estaría vinculada a la notificación de las resoluciones judiciales, reduciéndose de esta forma, obviamente, su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada (entre otras, SSTC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7; y 203/1991, de 28 de octubre, FJ 2). La misma interpretación continúa siendo producida actualmente por el TC. Este entiende que la instrucción es solamente una información no vinculante y que si fuera equivocada cabe a la parte interponer el recurso adecuado, dirigiéndolo al órgano jurisdiccional competente, sobre todo si está representado. Quizás el procedimiento más adecuado en las situaciones de incumplimiento del establecido por los artículos 208, 4, de la LEC, y 248, 4, de la LOPJ, por los secretarios judiciales, fuese el órgano jurisdiccional que recibe el recurso mal dirigido o fuera del plazo o hasta permite la apertura de plazo para su interposición, dando la tramitación normal. O suprime la legislación esa previsión normativa incumplida en la práctica, porque tiene más opciones para provocar perjuicio y discusiones procesales que para orientar a los recurrentes al adecuado procedimiento en la presentación de recursos. Es evidente que no se puede olvidar que su existencia es justificada en razón a la complejidad del sistema procesal civil español en materia de recursos, pero entonces que se cumpla lo establecido en las normas legales o que se las derogue. El otro presupuesto llamado subjetivo es la legitimación para recurrir. En general, en cualquier recurso típico la tienen las partes (art. 448, combinado con el art. 10, LEC) y el interviniente (art. 13,3, LEC). Aunque no participe todavía del proceso, también puede recurrir quien originariamente no sea parte, pero tiene “interés directo y legítimo en el resultado del pleito”, según las reglas establecidas por el artículo 13, 1, de la LEC, que en su párrafo 3 autoriza a “utilizar los recursos que proceden contra las resoluciones que estime prejudiciales a su interés”.

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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