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6.2. ¿CÓMO COMPATIBILIZAR EL DERECHO DE RECURRIR Y LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESTACIÓN JURISDICCIONAL? La mayoría de los textos publicados sobre la t...

6.2. ¿CÓMO COMPATIBILIZAR EL DERECHO DE RECURRIR Y LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESTACIÓN JURISDICCIONAL? La mayoría de los textos publicados sobre la tempestividad de la prestación jurisdiccional, tanto enfocando la razonable duración del proceso y las dilaciones indebidas como la celeridad procesal, tratan del tema poniendo en relieve los recursos como el único o principal obstáculo para que los procesos sean concluidos en tiempo razonable. Esa realidad impone algunos planteamientos. ¿Será que los recursos están siendo utilizados de manera abusiva? ¿Los sistemas judiciales y procesales no carecen de alteraciones legislativas adecuadas para reducir el tiempo del proceso y el número de procesos sin suprimir o restringir los recursos? ¿No hay otros factores que provocan la lentitud del proceso? Son cuestiones que merecen respuestas. 6.2.1. Derecho a recurrir y su utilización abusiva Las garantías procesales, entre ellas los recursos, son aseguradas para que los litigantes puedan ejercer el contradictorio y la amplia defensa, incluso en la fase de recurso. Sin embargo, los abusos deben ser cohibidos. Específicamente en Brasil y España el nivel de utilización de los recursos, la denominada recurribilidad, según los datos estadísticos publicados por los poderes judiciales de los dos países referentes a 2010, analizados en las subsecciones 5.6 y en las Tablas 9, 10 y 11 de este trabajo, quedó evidenciado serlo, de modo general, en porcentajes razonables. Por tanto, basta comparar los porcentajes de recurribilidad y el índice de recursos estimados. En Brasil aquella obtuvo una MAPT de 25,2% y estos del 32,2%. Por supuesto, el 74,8% de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en las Justicias Estatal, Federal y del Trabajo no fueron rechazadas por recurso, mientras casi una tercera parte de los recursos interpuestos merecieron acogimiento. O sea, aunque la tasa de recurribilidad no sea baja, los índices de recursos estimados justifican el porcentaje de recursos interpuestos. Por lo menos en tesis, estos instrumentalizaron corrección de equívocos contenidos en el 32,2% de las resoluciones recurridas en los procesos cuyos recursos fueron juzgados. Sería, entonces, de esperar que el 74,8% de las resoluciones no atacadas a través de recursos tuviesen sus respectivos procesos concluidos en tiempo razonable en Brasil. ¿Lo fueron? ¡Ciertamente no, pues el Poder Judicial brasileño indicó en 2010 la existencia de una MAPT de congestionamiento equivalente al 58,7% en los procesos de conocimiento de primer grado, al 81,7% en las ejecuciones y al 49,2% en segundo grado! Además, hasta hace poco tiempo había procesos tramitando desde el siglo XIX, procesos paralizados hace muchos años, sea en las oficinas del Poder Judicial o incluso con los magistrados para dictar resoluciones.551 Por ejemplo, la Acción Civil Originaria 79, solo en cuatro de las tantas veces que los autos le fueron concluidos, el ponente permaneció con él por 11 años y 11 meses, quiere decir que cada vez que los autos fueron concluidos el ponente los mantuvo en su poder durante casi tres años. Por eso la referida Acción fue juzgada después de 52 años de su proceso. En esa Acción la contribución de los recursos fue muy pequeña para su absoluta irrazonable duración. Los datos estadísticos del Poder Judicial de España, analizados en la subsección 5.6.3 y Tabla 11, también presentaron porcentajes de recurribilidad expresivamente inferior al de recursos estimados. En el área civil, objeto de esta investigación, los índices fueron, respectivamente, del 15% y 36,2% en los Juzgados de Primera Instancia y Primera Instancia e Instrucción; del 9,6% y 32,9% en los Juzgados de lo Mercantil; y 3,5% y 7,8% en las Audiencias Provinciales. En el primero caso, el 85% de las resoluciones dictadas no fueron recurridas, mientras de aquellas rechazadas más que una tercera parte de los recursos fueron estimados. En los Juzgados de lo Mercantil, el 90,4% de las resoluciones no fueron recurridas, en cuanto en las Audiencias Provinciales el índice fue del 96,5%. Por lo tanto, los datos estadísticos sobre los asuntos civiles del sistema judicial español, área que más interesa al abordaje del tema, demuestran que, de modo general, no hubo exageración en la utilización de recursos. Al contrario, evidencian que en 2010 hubo un porcentaje expresivo de resoluciones conteniendo error, los cuales fueron suprimidos gracias a los recursos. ¿O será que las resoluciones recurridas estaban correctas y los recursos proporcionaran errores? Es perfectamente posible, aunque no lo normal, porque los órganos de revisión de las resoluciones son colegiados y compuestos por magistrados con larga experiencia. Sin embargo, la posibilidad de que los recursos proporcionen juicios equivocados es real, aunque no el esperado y tampoco probable. De otro lado, si los recursos fuesen el único o principal obstáculo a la razonable duración del proceso, sería obvio esperar que los procesos en España fuesen concluidos tempestivamente porque hubo bajo índice de recurribilidad. ¿Los fueron? Los datos indican congestionamiento medio del 25,7%, índice sustancialmente superior al porcentaje de recursos interpuestos. En Brasil debe ser subrayado que la Hacienda Pública recurre prácticamente todas las resoluciones que les son desfavorables. No lo hace solo en aquellas situaciones en que hay súmulas vinculantes, acuerdo proferido en recursos especiales repetitivos o la jurisprudencia esté consolidada a través de otros mecanismos.552 Asimismo, se constata que el índice de recurribilidad, tanto en Brasil como en España, está dentro de parámetros razonables, no habiendo, de modo general, índice abusivo de recursos, el cual fue inferior al porcentaje de recursos estimados. Pero si lo hubo en algunos casos específicos, lo que es posible y probable, el abuso debería ser vedado por la legislación, como ocurre con el Poder Público en Brasil, y controlado por el Poder Judicial, pues limitar las dilaciones indebidas es una de sus funciones. Si la legislación existente no es suficiente, corresponde al legislador establecer nuevas normas, supliendo las necesidades. 6.2.2. Normas que restringen la utilización abusiva de recursos Todas las normas de derecho deben ser utilizadas adecuadamente. Entre tanto, el ser humano posee tendencia a utilizarlas siempre de forma que lo favorezca, muchas veces pasando los límites y abusando del derecho, desde que lo sea a su favor. Así, es posible que una parte de los recursos interpuestos lo fueran de forma abusiva. Sin embargo, cuando eso ocurre, cabe a los magistrados impedir el trámite del recurso, evitando pérdida de tiempo y de actividad jurisdiccional. Por otro lado, es también posible que algunas resoluciones ilegales e injustas fueran mantenidas por falta de recurso. Ocurre que tanto Brasil como España poseen normas procesales específicas reconociendo limitar la utilización abusiva de los recursos, procedimiento caracterizado como dilación indebida, conforme al análisis desarrollado en las subsecciones 1.3.1 y 6.2.1. En Brasil el artículo 557 del CPC permite a los magistrados impedir la tramitación de recurso infundado. Este determina que “el ponente negará seguimiento al recurso manifiestamente inadmisible, improcedente, perjudicado o en confrontación con súmula o jurisprudencia dominante del respectivo tribunal, del Supremo Tribunal Federal o del Tribunal Superior”. La resolución dictada en tal situación puede ser agraviada, pero “cuando manifiestamente inadmisible o infundado el agravo, el tribunal condenará al agraviante a pagar al agraviado multa entre 1% y 10% del valor corregido de la causa, quedando la interposición de cualquier otro recurso condicionada al depósito del respectivo valor”, siguiendo lo previsto en el artículo 557, 2.º, del CPC. Además, el CPC posee regla general tratando de la materia en los art

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Recursos Civiles y Duración del Proceso
492 pag.

Recursos Terapeuticos Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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