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La observación es más evidente en la jurisprudencia. La necesidad de motivar las sentencias obliga a reducir la borrosidad a base de elaborar mucha...

La observación es más evidente en la jurisprudencia. La necesidad de motivar las sentencias obliga a reducir la borrosidad a base de elaborar muchas reglas borrosas, muchos pedazos de ese sentido común, de manera que cuantas más haya y se activen, el resultado (promedio ponderado borroso) será más preciso, más ajustado. El conocimiento de cada caso concreto hace que surjan más reglas menos borrosas. El problema es que cuantas más existan, más difícil será operar con todas a la vez, y si, por ejemplo, es un juez (una persona, no una máquina) el que tiene que hacer uso de ellas, sólo empleará una mínima parte, porque no es fácil recordarlas e incluso puede que, por falta de memoria o conocimiento, se contradiga con reglas previamente formuladas por él o por tribunales superiores(6). Por otra parte, el que se formulen más reglas menos borrosas significa que los pedazos de sentido común jurídico insertos en cada una son más pequeños y se distancian del sentido común jurídico general que está presente cuando, por falta de datos, la relación de dos conjuntos borrosos se resuelve en pocas reglas muy borrosas. En otras palabras, con multitud de reglas borrosas (casuismo) se corre el riesgo de perder de vista ese principio de sentido común jurídico que, precisamente por ser muy borroso, se acerca toscamente a los detalles del caso concreto, pero abarca en general la borrosidad de los conjuntos que en él se relacionan. Sin embargo, sin abundantes reglas borrosas no es posible que el sistema jurídico dé respuestas a sociedades cada vez más complejas. Es un problema de equilibrio entre la identidad del sistema y su necesidad de adaptación al medio(7). Se acaba de decir que la observación es más evidente en la actividad jurisdiccional, pero se percibe también en la frontera del ordenamiento jurídico con el medio social, o sea en la constitución y en las normas de reforma constitucional. La separación entre lo políticamente posible y lo jurídicamente lícito (función que cumple la constitución) no es una raya nítida. No sólo es un problema del carácter abstracto de los conceptos que se empleen (dignidad, democracia, federalismo, etc, susceptibles en mayor o menor medida de diversas concreciones)(8), y que afecta a la positividad del ordenamiento, o sea, a su contenido material, a qué es constitucional y qué no. Se refiere también a un problema de identificación del ordenamiento jurídico como tal, a su validez formal, es decir a saber en virtud de qué y cuándo un ordenamiento es ordenamiento. Aquí topamos ya con la soberanía. II. La soberanía borrosa del ordenamiento y la democracia. Parece contradictorio apuntar un "enfoque" desde la" borrosidad" y más, si cabe, cuando se tacha de borroso un concepto como el de soberanía, caracterizado siempre - cualquiera que sea su referencia y contenido concretos- por cualidades absolutas: poder "originario", "único", "indivisible", "supremo", "perpetuo", según las clásicas características acuñadas por Bodino, o sea, el todo frente a la nada, sin posibilidad de matiz alguno; en suma, el ejemplo perfecto de la binariedad. Sin embargo, esta rotundidad con la que se habla de la soberanía y, en general, del ordenamiento jurídico - de su categoría central, la validez- corresponde a la descripción de una realidad jurídica que no es tan diáfana como se quiere presentar. Algo tan elemental como la existencia misma del ordenamiento jurídico en el sistema social, su eficacia, es una cuestión que no cabe responder en términos de blanco o negro. La eficacia es una cuestión de grado. En un proceso de ruptura constitucional, saber qué ordenamiento está vigente depende en primer término del grado de eficacia que demuestren tener los dos ordenamientos en pugna. ¿Cuándo un ordenamiento jurídico deja de estar vigente por falta de eficacia? ¿Cuándo se puede decir que ya no hay "suficiente" eficacia? O, por contra, ¿cuándo unas normas alcanzan una eficacia tal que permite interrogarse sobre el carácter jurídico de las mismas?. La regla que formule esa relación tiene que estar expresada en términos de borrosidad. El hecho de que únicamente en circunstancias excepcionales se produzca la necesidad de plantear esa pregunta no elimina ni convierte en prescindible dicha regla. 1. Soberanía y positividad lato sensu. El ordenamiento jurídico como sistema borroso. La soberanía sólo tiene pleno sentido jurídico como cualidad del ordenamiento, por cuanto expresa la doble dimensión de su positividad lato sensu: la autorreferencialidad(9) normativa (el ordenamiento regula su propio cambio) y la positividad propiamente dicha (posibilidad ilimitada de creación jurídica: capacidad para regular cualquier materia y determinar su ámbito personal y espacio-temporal de vigencia). Sin embargo, esa cualidad no tiene por qué ser absoluta y la prueba está en que ningún ordenamiento es jurídicamente soberano al ciento por ciento. Sin necesidad de entrar ahora en el problema del poder de reforma constitucional y sus límites, baste decir cómo la autorreferencialidad de los ordenamientos jurídicos de los países de la Unión Europea se ha visto afectada por la integración en esta organización supranacional. Los debates en términos jurídicos, y no sólo políticos, sobre la "cesión de soberanía", las piruetas argumentales de los respectivos tribunales constitucionales para hacer compatible la primacía del ordenamiento comunitario con la supremacía de la constitución, la existencia de preceptos constitucionales como el art. 92 de la Constitución holandesa (que configura la firma de tratados como procedimiento de reforma constitucional) o los arts. 23 y 79 de la Ley Fundamental de Bonn (que permiten la reforma constitucional por decisión de organismos comunitarios siempre que no afecte al núcleo intangible de la Ley, lo cual no significa que se reserve a la soberanía alemana ese reducto de materias, ya que su contenido es indisponible también para el poder de reforma estatal federal), etc. reflejan que la autorreferencialidad de los ordenamientos jurídicos no es una cualidad absoluta cuya degradación, por pequeña que sea, comporte ya ausencia de identidad del sistema jurídico, carencia de soberanía. Lo mismo puede decirse de la otra característica de la soberanía, la positividad del sistema jurídico, que se ve disminuida cuando se establecen cláusulas de intangibilidad que impiden que la reforma constitucional pueda versar sobre determinadas materias. En tal caso, la capacidad de regulación normativa deja de ser materialmente ilimitada, pero no por ello desaparece la positividad del ordenamiento, su capacidad jurídica de incidir y transformar el medio social. Es curioso que doctrinalmente se acepta sin grandes aspavientos la positividad borrosa, o sea, que un ordenamiento jurídico no deja de serlo por el hecho de que su constitución contenga cláusulas de intangibilidad (art 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn, art. 139 de la Constitución italiana, art. 89 de la Constitución francesa, art. 288 de la Constitución portuguesa, etc.), pero no se admite la idea de autorreferencialidad borrosa. Quizá la explicación esté en que gran parte de la doctrina sitúa el núcleo irreductible de la soberanía en la autorreferencialidad, no en la positividad, y no acepta concebirlo en otros términos que los de binariedad. En esto no sólo influye el positivismo lógico de corte aristotélico, ya mencionado; también la concepción de la soberanía como atributo de un sujeto (la soberanía del pueblo alemán, de la nación española, etc). El argumento podría ser que, mientras que el sujeto preestablecido sea el titular de la soberanía y el poder de reforma constitucional resida en sus representantes, la autorreferencialidad estará asegurada y, por tanto, la soberanía del ordenamiento. Sin embargo, la autorreferencialidad no es una cadena biológica de ADN identificada en un sujeto, de modo que "se cumple o no se cumple". La capacidad del ordenamiento jurídico para institucionalizar su propio cambio (autorreferencialidad) padece siempre que se recorte la posibilidad de reformar los cauces orgánico- procedimentales a través de los cuales se lleva a cabo la producción jurídica. Esta restricción puede tener un origen diverso: cláusulas de intangibilidad que directamente establecen esa limitación (p. ej., prohibición de la reforma de las normas de revisión constitucional) o indirectamente (p. ej., prohibiendo la existencia de partidos políticos cuya presencia en el parlamento pudiese abrir la oportunidad de un indirizzo constitucional no deseado por el constituyente). En estos casos no hay un cambio ni una quiebra de la titularidad de la soberanía, no se ha transferido a un sujeto externo, pero hay una merma evidente de la autorreferencialidad y, en término de sujetos

Esta pregunta también está en el material:

soberania borrosa
60 pag.

Democracia Universidad Antonio NariñoUniversidad Antonio Nariño

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