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En otras palabras, con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del d...

En otras palabras, con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho. Esto se ve reforzado por el artículo 4°, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que no es posible suspender ese derecho ni siquiera en situaciones excepcionales (…) El artículo 12 de la Convención afirma que todas las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica. Esa capacidad ha sido negada de forma discriminatoria a muchos grupos a lo largo de la historia, como las mujeres (sobre todo al contraer matrimonio) y las minorías étnicas. Sin embargo, las personas con discapacidad siguen siendo el grupo al que más comúnmente se le niega la capacidad jurídica en los ordenamientos jurídicos de todo el mundo. El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. La capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar decisiones fundamentales respecto a su salud, su educación y su trabajo. En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad”. (73) el Alto Comisionado de derechos Humanos de Naciones unidas (74) ha afirmado que la capacidad jurídica excede la posibilidad de tomar decisiones por sí o por un tercero; guarda relación con el ser persona. de allí que las restricciones a la capacidad deben valorarse con sumo cuidado y de modo excepcional, por constituir una restricción a un derecho humano. una limitación total de la capacidad jurídica por la sola existencia de una discapacidad intelectual o psicosocial viola los principios de la Convención de Naciones unidas. Así también lo ha entendido el Tribunal europeo de derechos Humanos en caso Shtukaturov c. Rusia. (75) Consideró que la incapacitación de una persona constituye una injerencia en la vida privada que debe calificarse de “muy grave”, pues la incapacitación total supone la dependencia de un tutor en todos los ámbitos de su vida y se aplica por un periodo indefinido sin que pueda ser impugnada. Afirma asimismo el Tribunal que “la existencia de un trastorno mental, aunque sea grave, no puede ser la única razón para justificar la incapacitación total”, debiendo contemplarse una “respuesta a medida” a fin de no limitar el derecho a la vida privada “más de lo estrictamente necesario”. Al modificar el anterior principio de la incapacidad civil impuesta, en todo caso, como efecto de la discapacidad mental sin distinción, el CCyC se pone a tono con las exigencias del CdPd que ha exigido que “… Los Estados partes deben examinar de manera holística todas las esferas de la legislación para asegurarse de que el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad no esté limitado de modo distinto al de las demás personas. Históricamente, las personas con discapacidad se han visto privadas en muchas esferas, de manera discriminatoria, de su derecho a la capacidad jurídica, en virtud de regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones, como la tutela, la curatela y las leyes sobre la salud mental que permiten el tratamiento forzoso. Esas prácticas deben ser abolidas, a fin de que las personas con discapacidad recobren la plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. De manera más general y profunda, el art. 13 CDPD reconoce el derecho de acceso a la justicia a personas con discapacidad a fin de asegurar que ellas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás. Para ello requiere (en el primer inciso de este artículo) que los procedimientos judiciales sean ajustados razonablemente (art. 2°, párr. 2°) y que sean adecuados a la edad. El acceso a la justicia está inescindiblemente ligado al reconocimiento de la capacidad de ejercicio amplia que establece el art. 12, como la mayoría de los derechos que surgen de la CDPD. Por ello, no puede concebir el acceso a la justicia sin considerar el reconocimiento de la capacidad de ejercicio de los derechos de las PCD cuando intervienen en causas judiciales o requieren acceso a la justicia (76) . Aquí queda puesto de manifiesto cómo se entrelazan los diferentes aspectos que hacen al reconocimiento de la capacidad jurídica, puesto que el mismo es insoslayable para el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales de las/os ciudadanas/os. Asimismo, es pertinente tomar en consideración que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 CN, acordada por ley 27.044”. Por su parte, respecto a los niños, niñas y adolescentes, la Convención de los derechos del Niño postula como un principio central la autonomía progresiva de niños y niñas en el ejercicio de sus derechos, siendo a tal fin direccionada la actuación de los padres, representantes, guardadores o cuidadores del niño. en la Convención el respeto a la condición del niño como sujeto de derecho a través de la escucha de su opinión y el peso que cabe reconocer a ella, hace posible el despliegue de este principio de autonomía progresiva en la actuación de derechos, constituyéndose así también en el ejercicio de un derecho humano todo lo atinente a la actuación personal de niños y niñas. este paradigma no permite defender diversos derechos para niños y adultos; por el contrario todos ellos son sujetos de derecho merecedores de protección; la única distinción, lo constituye la necesidad de disposición de medidas de protección especiales (art. 19 Convención Americana de derechos Humanos) por la particular condición de los niños y niñas, pero estas medidas de protección no son cercenatorias de su participación sino promotoras de sus derechos. en esta línea la Corte Interamericana de derechos Humanos ha dicho en su opinión Consultiva 17 sobre Condición jurídica del Niño (oC-17, 2002) que : “... Las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos exigen que los derechos contemplados en los diferentes tratados se garanticen a todas las personas, sin considerar su edad. Por ello, la discriminación en razón de la edad sólo puede admitirse en algunas circunstancias, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte, siempre que la distinción responda a criterios razonables y objetivos y que las medidas adoptadas resulten proporcionales. Aún más, tratándose de niños, los Estados deben tomar medidas especiales para protegerlos, con fundamento en el principio del interés superior del niño”. de tal modo, el diseño establecido en la reforma respeta las pautas del derecho convencional de los derechos humanos superando así el test de constitucionalidad y de convencionalidad exigido a los estados firmantes de los tratados y convenciones internacionales. (77) ARTÍCULO 24. Personas incapaces de ejercicio Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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