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Comentario al art. 159 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 301 en efecto, la responsabilidad de la persona jurídica depende del conte...

Comentario al art. 159 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 301 en efecto, la responsabilidad de la persona jurídica depende del contenido de la “relación orgánica”, “interna”, del actor material con la persona jurídica. es decir que, para poder atribuir responsabilidad a la persona jurídica, será necesario que el “órgano” haya actuado en su carácter de tal, y esta circunstancia —precisamente— es la que permite establecer una responsabilidad del ente. Según el art. 1763 CCyC: “La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Se ha criticado esta disposición. Se habla de imprecisión del criterio legal acerca de las personas cuyos actos implicaran la responsabilidad de las entidades, pues no aclara la situación de los cuerpos colegiados ni tampoco si los administradores o directores a que se refiere son aquellos que tengan el carácter de representantes legales. Se ha contestado la crítica afirmando que, en el caso de los cuerpos colegiados de administración o dirección, la responsabilidad se extiende al hecho de cualquiera de los integrantes, realizado en ejercicio u ocasión de sus funciones, fueren o no representantes legales de la entidad. 2.1. Carácter de la responsabilidad de la persona jurídica es directa: se explica por cuanto —precisamente— se aplica la teoría del órgano según la cual los daños causados por los directores y administradores del ente, al ser “órganos”, y sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entienden como si actuara la propia persona jurídica. Implica además la existencia de una responsabilidad directa (y personal) del representante, director o administrador. Presupuestos: deben verificarse, respecto del acto del órgano, todos los requisitos de la responsabilidad por daños. a) El daño causado debe ser imputable al autor del hecho, es decir, que el acto debe ser voluntario; b) antijurídico; c) atribuible en virtud de un factor de atribución d) conectado con el daño por un nexo de causalidad. e) Debe existir una relación entre la función y el daño causado: • ejercicio de la función: implica el desarrollo de los actos previstos en el estatuto y, por ello, el daño es imputable a la persona jurídica; • ocasión de la función: debe existir una relación “razonable” —causalidad directa e inequívoca— entre las funciones y el daño. No hay responsabilidad si la función de quien dirige y/o administra solo ha facilitado el hecho dañoso pero no resulta indispensable para su comisión. Solo hay responsabilidad si el hecho dañoso no hubiera podido realizarse, de ninguna forma, de no mediar la función. (183) 2.2. La responsabilidad de los administradores el art. 159 CCyC que comentamos contiene una norma imperativa dirigida a los administradores de la persona jurídica sobre cómo deben actuar en su función. en primer término, deben obrar con cuidado y previsión, adoptando las medidas que sean necesarias —según las circunstancias de persona, tiempo y lugar— a la hora de tomar sus decisiones. en el caso concreto, para apreciar la responsabilidad del administrador se deben tener en cuenta, entre otros factores: a) dimensión de la entidad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que le incumban, como administrador, y las específicas que se le hubieren confiado; d) circunstancias en que debió actuar (urgencia, acopio de datos, antecedentes e informaciones) y cómo cumplió con su deber de diligencia. en segundo término, en caso de conflicto de intereses, los administradores deben priorizar, en su función, el interés social con respecto al propio, evitando aprovechar en su beneficio oportunidades que favorecen y corresponden a la entidad que administran. el deber de lealtad proscribe todas aquellas conductas de los administradores que, ante una situación de conflicto entre el interés de la sociedad y el suyo propio, supongan la obtención de ventajas a expensas de la sociedad (por ejemplo: prohibición de realizar transacciones con la sociedad, prohibición de explotar la posición de administrador, prohibición de utilizar activos sociales, prohibición de utilizar información confidencial, prohibición de obtener ventajas de terceros, prohibición de aprovechar oportunidades de negocio, prohibición de entrar en competencia con la sociedad). Por ello: a) no pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica; b) si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o, en su caso, al órgano de gobierno, y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación; c) les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. Esto permitiría o facilitaría a los administradores el cumplimiento del deber de fidelidad y lealtad hacia la entidad, así como la valoración de actuaciones contrarias a los intereses de la misma. Por ejemplo, en caso de producirse un conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad, el primero debe cumplir con las siguientes obligaciones: • comunicar al órgano de administración —o, en su caso, al órgano de gobierno—, el conflicto en cuestión; y • abstenerse de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera. la obligación de comunicar la existencia del conflicto debe entenderse que afecta, también, a cualquiera del resto de administradores, a partir del momento que tengan conocimiento del mismo, puesto que así lo exige la diligencia debida de su actuar. esta obligación implica también que aquellas decisiones que se sometan a deliberación sobre cuestiones en las que un administrador pueda incurrir en conflicto de intereses, deberán ser manifestadas por este, quien deberá abstenerse en la votación concreta. Por ejemplo, en supuestos de contratación con entidades gestionadas o dirigidas en alguna área relevante por personas vinculadas a un administrador, este deberá manifestarlo y abstenerse de votar, sin perjuicio de poder dar su punto de vista sobre la cuestión. ARTÍCULO 160. Responsabilidad de los administradores Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. Comentario al art. 160 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 303 1. introducción es paradójico que siendo los administradores órganos de la sociedad, resulten responsables de sus actos funcionales. en efecto, por la teoría del órgano, lo lógico es que los actos ejecutados por aquellos se imputen directamente a la persona jurídica. Sin embargo, como bien explica la doctrina, la teoría orgánica no descarta la responsabilidad personal de los directivos frente a la sociedad, sus socios o terceros. el elemento psicológico que la persona física aporta al órgano de la sociedad que integra constituye el fundamento de la responsabilidad personal de los administradores por los comportamientos dañinos de su actuación funcional. A todo evento, podrá verificarse una responsabilidad coexistente entre integrantes del órgano de administración y la sociedad administrada. (184) de esta manera, la naturaleza de la relación entre la sociedad y el administrador permite comprender la naturaleza de la responsabilidad de los administradores. 2. interpretación en la presente norma del CCyC se consagran los lineamientos esenciales de la responsabilidad de los administradores —como órgano del ente social— por el daño que injustamente causen en su desempeño a la persona jurídica, sus miembros y a los terceros. A tal efecto, se deben verificar todos y cada uno de los presupuestos del deber de reparar, según la teoría general del derecho de daños: a) autoría: el daño debe haber sido causado por acción u omisión del o de los administradores. Es decir, para que sea responsable un administrador es necesario que su acción u omisión hayan provocado el daño, en tanto este no se habría producido si aquel no hubiera actuado como lo hizo, o por el contrario, hubiese actuado en vez de haber omitido la conducta debida. Aunque parezca obvio, por los actos dañosos de los administradores no existe una responsabilidad del órgano de administración que integran. Este carece de personalidad jurídica, no es un sujeto de derecho, por tanto no es factible que le sea atribuible algún tipo de responsabilidad como tal. Así las cosas, mal puede ser autor de un daño la “comisión directiva” de la asociación civil (obviamente que

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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