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por el estatuto. Si bien el CCyC no prevé expresamente una norma sobre incompatibilidades o prohibiciones para ocupar el cargo de consejero, la doc...

por el estatuto.
Si bien el CCyC no prevé expresamente una norma sobre incompatibilidades o prohibiciones para ocupar el cargo de consejero, la doctrina ha propiciado la aplicación analógica del art. 264 de la ley General de Sociedades 19.550, que dice: “No pueden ser directores ni gerentes: 1°) Quienes no pueden ejercer el comercio; 2°) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación. 3°) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena; 4°) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones”.
ARTÍCULO 202. Derecho de los fundadores
Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos.
interpretación
en el acto constitutivo de la fundación deben ser designadas las autoridades que se harán cargo del gobierno y administración de la entidad por el período inicial del funcionamiento de la persona jurídica. dicha designación, que promueve normalmente el fundador (aunque puede ser delegada a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro, arg. art. 202 CCyC), puede recaer sobre el propio fundador o fundadores, o bien sobre terceras personas.
Con esta norma se les asegura a los fundadores un lugar en el órgano de administración y gobierno de la entidad cuando así lo hayan estipulado y reservado en el estatuto.
de igual modo, es decir, por disposición expresa estatutaria, los fundadores pueden reservarse el derecho de designar los consejeros que integraran el órgano administrativo cuando se produzca el vencimiento de los plazos estatutarios de nombramiento o la vacancia de alguno de ellos en el cargo.
ARTÍCULO 203. Designación de los consejeros
La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
interpretación
Sin perjuicio de la facultad de designar a los consejeros, la que pueden reservarse los fundadores en el estatuto, este artículo del CCyC aclara que dicha potestad puede ser también conferida estatutariamente a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204. Carácter de los consejeros
Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.
entidad. es el caso de los “consejos de asesores” que asesoran al consejo sobre temas específicos, pudiendo el estatuto autorizarlos a emitir informes y a concurrir con voz pero sin voto a las reuniones del consejo de administración.
ARTÍCULO 206. Carácter honorario del cargo
Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.
1. introducción
el consejo de administración y el comité ejecutivo, si no es unipersonal, deben llevar a cabo reuniones a fin de tomar las decisiones a través de las cuales la fundación desarrolla su actividad estatutaria.
2. interpretación
A tal efecto, el estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias. las sesiones ordinarias se celebran periódicamente para atender asuntos corrientes de la marcha de la entidad, como por ejemplo, la inversión de los fondos recibidos o la evaluación de las actividades realizadas. las sesiones extraordinarias son citadas por el presidente por propia decisión o a pedido de los consejeros para tratar cuestiones de importancia institucional, como por ejemplo, una reforma estatutaria, la disolución de la entidad o el cambio del plan de actividades. el estatuto, además, debe regular el procedimiento de convocatoria. el quórum necesario para que comience a sesionar el consejo debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado. las decisiones orgánicas se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías calificadas.
Comentario al art. 210
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 347
A todo evento, y a fin de no entorpecer el funcionamiento del consejo de administración o del comité ejecutivo, se aclara que —en caso de empate— el presidente tiene doble voto.
ARTÍCULO 208. Quórum especial
Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.
interpretación
Cuando el consejo de administración no puede reunirse por no poder formar el quórum estatutario, se consagra una excepción a la regla del quórum fijada en la norma anterior. Se trata de un quórum especial en virtud del cual las mayorías establecidas en el art. 207 CCyC no son requeridas para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible. de esta forma se evita que el órgano de administración de la entidad, y la entidad misma, queden paralizados al no poderse tomar las decisiones orgánicas respectivas por falta de quórum estatutario ante la vacancia de los cargos. Así, serán los consejeros que concurran a la reunión —aunque no sean la mitad más uno de sus integrantes— los que designen a los nuevos miembros del consejo de administración.
ARTÍCULO 209. Remoción del consejo de administración
Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
interpretación
en la norma que comentamos se regula el instituto de la remoción en el cargo de los consejeros. la remoción puede acontecer en dos circunstancias: por el voto de, por lo menos, las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo —requiere de una decisión orgánica del propio consejo de administración—, o cuando lo prevé el estatuto, por caducidad automática de los mandatos debido a ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo. en este último caso, al implicar en los hechos una verdadera sanción, deben respetarse los principios que informan el ejercicio del poder disciplinario de la entidad: debe, previamente, comunicarse la inconducta al presunto infractor; debe brindársele la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, sea oído y ofrezca prueba; debe mediar resolución expresa, debidamente fundada, emanada del consejo de administración y notificada correctamente al sancionado. esta resolución, a su turno, es susceptible de revisión judicial en caso de arbitrariedad manifiesta.
ARTÍCULO 210. Acefalía del consejo de administración
Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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