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En cambio, no son inmuebles por su naturaleza los “tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo” (art. 2319 CC), ya que ellos son puestos...

En cambio, no son inmuebles por su naturaleza los “tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo” (art. 2319 CC), ya que ellos son puestos bajo el suelo por el hombre. De esta manera, los tesoros son cosas muebles, tal como se desprende de su definición legal: “Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación” (art. 1951 CCyC). Inmuebles por accesión física. Para que una cosa sea un inmueble por accesión física deben darse los siguientes requisitos: 1) cosas muebles; 2) inmovilizadas por su adhesión física al suelo; y 3) adhesión física con carácter perdurable. La concurrencia de aquellos supuestos determina que los muebles formen un todo con el inmueble y que no puedan ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario, tal como enuncia la segunda oración del primer párrafo del art. 226. Señalan Highton y Wierzba que una pauta valiosa para reconocer la accesión física puede estar dada por la modificación de la esencia de la cosa al separarse: si se destruye o modifica integra el todo y hay accesión física, cuyo régimen es en realidad el del inmueble por naturaleza. De acuerdo a los autores, debe reconocerse que las técnicas actuales —aunque con inversiones mayores cuyo esfuerzos hace cuando existen valores históricos o culturales de por medio— permiten mover construcciones enteras para trasladarlas a otro sitio. “... Cosas muebles...” Los inmuebles por accesión física son originariamente cosas muebles. Sin embargo, mutan en su naturaleza jurídica al encontrarse inmovilizadas en razón de su adhesión física al suelo con carácter perdurable. Autores como Baudry-Lacantinerie y Chauveau han puesto como ejemplo los materiales con los que se construye un edificio son, en el momento en que se las emplea, cosas esencialmente muebles; vienen a ser inmuebles a medida que se las incorpora al edificio; porque el edificio del que vienen a formar en adelante una parte necesaria, es el mismo inmueble, como parte integrante del suelo, del que no se pueden separar sin destruirlo. “... Que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo...” El art. 226 reproduce en este fragmento al art. 2315 CC, con la diferencia de que la nueva norma omite la inclusión de la palabra “realmente” en la fórmula “realmente inmovilizadas”, lo cual quita énfasis al enunciado legal. Sin perjuicio de esto, para que las cosas muebles cambien de naturaleza y pasen a ser inmuebles por accesión física es necesario que ellas se encuentren “inmovilizadas” como producto de una adhesión física al suelo provocada por el hecho del hombre. De esta forma se descartan aquellas cosas inmovilizadas por sí mismas al suelo, ya que serían cosas inmuebles por su naturaleza. Borda señala como ejemplo de esto a los edificios, pues no obstante haberse formado de partes muebles (ladrillos, cañerías, cemento, puertas, ventanas, etc.), el todo forma algo separado y diferente de las partes que solo puede existir adherido físicamente al suelo. Son también inmuebles de esta clase los molinos, las galerías de una mina, los pozos de petróleo. “... Con carácter perdurable” El gran cambio que introduce el art. 226, respecto del art. 2315 CC se da en el fragmento de la norma que nos sirve de epígrafe. El art. 2315 rezaba: “Con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. La mirada de la doctrina recaía sobre la palabra “perpetuidad”. El actual art. 226 demanda un “carácter perdurable” de la inmovilización de la cosa mueble por su adhesión física al suelo. El cambio produce una mayor flexibilidad, si se entiende que perdurable es lo que dura mucho tiempo, mientras que perpetuo es lo que dura y permanece para siempre. No obstante, lo central es que cualquiera sea la fórmula que se escoja (perpetuidad, permanencia, perdurabilidad), se descartan para configurar el carácter de inmuebles por accesión física las cosas muebles adheridas al suelo con carácter temporario o provisorio, como pueden ser casillas, tinglados, pabellones o galpones que se arman para ocasiones determinadas —en palabras de J. H. Alterini— o la tienda de un circo —según Borda—, ya que todas ellas son adhesiones transitorias. Derogación de los inmuebles por accesión moral y por carácter representativo. El Código elimina en materia de cosas inmuebles la subclasificación de: inmuebles por accesión moral e inmuebles por carácter representativo. Inmuebles por accesión moral o por destino. El art. 2316 CC establecía que “son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorios de un inmueble, por el propietario de este, sin estarlo físicamente”. Como señala Alterini, son cosas que deben haber sido colocadas en el inmueble para ligarse económicamente con él, o sea “destinadas” a servir a su uso o explotación. Es decir, son cosas muebles que sin estar físicamente adheridas, cumplen una función económica en razón de la explotación del inmueble en la que son ubicadas. Sin perjuicio de lo expuesto, si las cosas muebles eran puestas en miras de la “profesión del propietario” o de una manera “temporaria”, conservaban su naturaleza mobiliaria aun cuando se encontraren físicamente adheridas al inmueble. Así lo establecía el art. 2322 CC al disponer que “las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria”. Autores como Llambías y Borda han citado como cosas muebles adheridas al inmueble en vistas de la profesión del propietario el instrumental empotrado de un dentista o médico oculista o radiólogo y el taller de un carpintero, respectivamente. Una clásica disputa se daba en esta materia respecto de los bancos de un colegio. Para Borda, aquellos eran inmuebles por su destino, mientras que para Llambías no lo eran porque no están al servicio del inmueble, sino de la actividad docente que se desarrolla dentro. El art. 226 in fine CCyC establece que “no se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario”. A mayor abundamiento, en los Fundamentos del Anteproyecto el legislador señala que ha eliminado en el tratamiento clásico de las cosas “algunas categorías como los inmuebles por accesión moral” sin dar argumentos de tal supresión. La prohibición, entonces, rige en los dos supuestos: 1) cosas afectadas a la explotación del inmueble; y 2) cosas afectadas a la actividad del propietario. Varios autores observan que en el derecho moderno los inmuebles por accesión moral son reemplazados por la idea de “pertenencia”. La pertenencia (noción que ya era conocida por los romanos) se define, de acuerdo a Enneccerus y Nipperdey, como una cosa mueble que, sin ser integrante de la cosa principal, está destinada a servir al fin económico de la cosa principal habiendo sido colocada ya en la relación especial correspondiente, a menos que este destino solo sea transitorio o que, no obstante, los usos de tráfico no la consideren como pertenencia. En otra definición, Spota señala que las pertenencias son los accesorios de una cosa principal, o sea, cosas muebles afectadas de una manera durable a la explotación, goce o guarda de dicha cosa principal, adjuntándola, adoptándola o subordinándola a estas. Se precisa así —tomando las palabras de Mackeldey— que las pertenencias de una cosa son una especie de accesión. Las pertenencias, a diferencia de las cosas inmuebles por accesión moral o por destino, son cosas muebles, es decir no alteran su condición jurídica, y su existencia es independiente de la voluntad del propietario. Por eso —dice Kemelmajer de Carlucci— en el inmueble por destino se habla de un acto de destinación (acto que emana del propietario); en la pertenencia, en cambio, el tema se centra en la aplicación de una cosa al servicio de otra. No obstante esto, el CCyC no recepta la categoría de “pertenencias”. La supresión de la categoría de “inmuebles por accesión moral y por carácter representativo”.

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

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Los tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo no son considerados inmuebles por su naturaleza, ya que son puestos bajo el suelo por el hombre. Por lo tanto, los tesoros son cosas muebles, según la definición legal.

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