Logo Studenta

Capítulo 2. Función de garantía ARTÍCULO 242. Garantía común Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y cons...

Capítulo 2. Función de garantía ARTÍCULO 242. Garantía común Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTÍCULO 243. Bienes afectados directamente a un servicio público Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Comentario al art. 243 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 401 1. introducción el Capítulo 2 del Título III versa sobre el patrimonio y en particular sobre su “función de garantía”, lo cual constituye una novedad. Ciuro Caldani sostiene que la noción de patrimonio forma un “puente” entre la persona y sus bienes. Tiene su base en la individualidad relativamente concreta de los bienes y se proyecta, a tal fin, a la universalidad más “abstracta” de la persona. Por la importancia que reviste el tema, la interpretación del Capítulo 2 desenvuelve de forma suscita la teoría general del patrimonio. 2. interpretación 2.1. Concepto y contenido del patrimonio el CCyC omite consagrar la definición de patrimonio, y se limita solo a mencionarlo en el art. 15, cuando establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio”. Por tal razón, parece adecuado tomar la definición de patrimonio que nos brindaba vélez, aunque ajustándola con las precisiones que sean necesarias y conformes al “nuevo paradigma” en materia de bienes que instaura la nueva codificación (sobre dicho paradigma, nos remitimos a lo expuesto en la Introducción al Título III). el art. 2312 CC disponía que “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman ‘bienes’”. el conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”. Se vislumbra, así, la diferencia que existe entre el contenido del art. 15 CCyC y el art. 2312 CC, en cuanto este último goza de mayor precisión, sobre todo al momento de determinar el contenido del patrimonio, ya que aquel manifiesta que el patrimonio se compone de “bienes”, sin puntualizar el alcance de este vocablo. Aún más, el art. 16 establece que “los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas”. de la lectura desapasionada de ambas normas parecería: 1) que de la utilización en el art. 16 del verbo “poder” conjugado en la tercera persona del plural presente, modo Indicativo (pueden), el patrimonio “puede” estar conformado por bienes sin valor económico; y 2) que los únicos “bienes” que integran el patrimonio son las “cosas”. Pero ambas afirmaciones son erróneas porque ni el patrimonio puede estar formando por bienes sin valor económico (209) ni solo las cosas integran el patrimonio, ya que los objetos inmateriales también forman parte de él. en este último caso, nótese que el CCyC omite en todo momento la referencia a los “objetos inmateriales susceptibles de valor”, es decir los derechos patrimoniales o también denominados “bienes” (entendido el vocablo en sentido restringido). Por los argumentos señalados (y para no caer en equívocos) es preciso retomar el concepto de patrimonio del art. 2312 CC, y adecuarlo a la filosofía de la nueva codificación. de esta manera, el patrimonio se conforma de derechos de objeto y contenidos susceptibles de tener un valor económico, siendo la fuente de tal valor la aptitud que tienen aquellos para ser transferidos a título oneroso, gratuito o fiduciario; de ahí que los derechos personales, reales e intelectuales (estos últimos cuanto a su explotación pecuniaria) sean derechos subjetivos “patrimoniales”. Por oposición, se encuentran los derechos extrapatrimoniales (como, por ejemplo, los derechos personalísimos, derechos derivados de las relaciones de familia, el derecho moral de autor, los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes, entre otros). A su vez, se debate en doctrina si aparte de los derechos patrimoniales, las obligaciones forman parte del patrimonio de las personas. (209) Ver Introducción al Libro III. Libro Primero. Parte General - Título III. Bienes 402 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación lópez olaciregui y j. H. Alterini han sostenido en este sentido que los bienes que constituyen el elemento activo del patrimonio del deudor sirven de garantía a las deudas que constituyen el elemento pasivo. otro punto a remarcar es el hecho de comprender que estrictamente las cosas no integran el patrimonio de las personas, sino los derechos que tenemos sobre ellas. Al respecto, seguimos las enseñanzas de molinario que manifestaba: “Obsérvese que no decimos que el activo patrimonial esté constituido por cosas, sino que aludimos a los derechos, pues aun en el supuesto del dominio, que es la potestad más amplia y absoluta que puede tener el sujeto respecto de una cosa, lo que integra el patrimonio no es la cosa, sino el derecho de dominio que se tiene sobre ella y del cual la cosa es su objeto. Prueba de ello es que si la cosa le es hurtada, robada o usurpada a su titular, continúa siendo su dueño a pesar de no tenerla materialmente, y en virtud del derecho de dominio podrá intentar la acción reivindicatoria y hasta disponer de su derecho cediéndolo. Las cosas no integran el patrimonio; son (…) objeto mediato o inmediato de derechos que integran el activo patrimonial (….) Desde un punto de vista gnoseológico, todos los elementos que integran el patrimonio son objetos incorporales”. en última instancia, el contenido del patrimonio se reduce al concepto constitucional de propiedad que ya fuera expuesta en 1925 por la CSjN en el caso “bordieu Pedro c/ municipalidad de la Capital Federal”. (210) el término “propiedad” empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. de esta forma, los derechos personales, los derechos reales y los derechos intelectuales, en cuanto a su explotación pecuniaria, son propiedad en sentido amplio y este conjunto tripartito es lo que compone el patrimonio de los sujetos. 2.2. Garantía común el legislador señala en los Fundamentos del Anteproyecto: “La función de garantía del patrimonio no está prevista de manera expresa en el Código vigente, si bien surge del juego armónico de múltiples reglas e instituciones. Por ello, en consonancia con el Proyecto de 1998, se ha considerado conveniente preverla expresamente; y así se hace en el Capítulo 2”. en efecto, los arts. 242 y 243 CCyC son reproducciones de los arts. 231 y 232 del Proyecto de Código de 1998, con algunos leves cambios que el Código introduce en el art. 242 respecto del 231 de aquel Proyecto. el art. 242 en su primer párrafo señala como principio general, “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”. A modo de ejemplo, señalamos como aplicaciones concretas que se derivan de esta regla: el art. 724 que consagra la definición legal de “obligación”, donde puede leerse que ante el incumplimiento de la prestación destinada a satisfacer el interés lícito del acreedor, este tiene el derecho “a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”; el art. 730 que regula los efectos de las obligaciones respecto del acreedor; el Capítulo 2 del libro Tercero, Título I, que bajo el epígrafe Acciones y garantía común de los acreedores, se legisla en la Sección 1a la “acción directa” (art. 736), en la Sección 2a, la “acción subrogatoria” (art. 739) y,

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

Todavía no tenemos respuestas

¿Sabes cómo responder a esa pregunta?

¡Crea una cuenta y ayuda a otros compartiendo tus conocimientos!


✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Otros materiales

Otros materiales