Logo Studenta

2. interpretación el artículo proporciona una nómina simplemente enunciativa de las condiciones prohibidas. Así, dispone la nulidad de las condicio...

2. interpretación el artículo proporciona una nómina simplemente enunciativa de las condiciones prohibidas. Así, dispone la nulidad de las condiciones que se basen en hechos imposibles, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, en concordancia con la clasificación que se establece a partir del art. 386 CCyC. Asimismo, establece la invalidez de las condiciones potestativas. la sanción que recae sobre aquellas sujetas a un hecho imposible o prohibido es la nulidad total del acto. la excepción es que se trate de la condición de no hacer una cosa imposible si fuera convenida bajo la modalidad de condición suspensiva, que no afecta la validez del negocio. Tampoco se extiende la nulidad a todo el negocio cuando se trata de condiciones que menoscaban la dignidad de las personas, sino que simplemente se las tiene por no escritas. No obstante, si por el calibre de la afectación a la dignidad se lesiona la moral o las buenas costumbres, el acto será nulo de nulidad absoluta. 2.1. Condiciones prohibidas las condiciones prohibidas son aquellas que supeditan la existencia o extinción de un acto jurídico a: a) hechos imposibles; b) hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; c) hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico; d) hecho que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado: a) hechos imposibles. La imposibilidad a que se refiere es la material o natural. En este caso, es claro que el promitente no ha tenido intención de obligarse. Así, por ejemplo, “te daré un premio si tocas el cielo con las manos”. La imposibilidad debe apreciarse en el momento de la celebración del negocio. Si es sobreviniente, se trata de un supuesto de frustración de la condición. Quedan al margen de la prohibición la condición de no hacer una cosa imposible, porque una cláusula semejante carece de influencia en el acto. En este caso, el negocio jurídico es, desde el principio, puro y simple y, por ende, exento de toda modalidad. En la condición resolutoria los efectos se producen en sentido inverso; b) hechos contrarios a la moral, prohibidos por las leyes o contrarios al orden público. Es una aplicación concreta del principio moral de la causa de los actos jurídicos. No es posible supeditar la adquisición de un derecho a la no realización de un hecho inmoral o ilícito, por cuanto no resultaría admisible aceptar una suma de dinero por no delinquir o para no cometer un acto repugnante a la moral o a las buenas costumbres. En este punto, algunos autores sostienen que esta disposición no sería aplicable a los actos de última voluntad: si el beneficiario no ha intervenido en el acto y no ha especulado sino que de lo que se trata es de obtener el cumplimiento de la libre y honesta voluntad del causante, no hay motivos para anular la disposición testamentaria. Es, en cambio, admisible incluir como condición resolutoria un hecho inmoral o ilícito. Es el caso de la revocación de una donación por ingratitud (art. 1569 CCyC), o la promesa de pagar una suma de dinero a otro si vive correctamente y en tanto y en cuanto continúe viviendo de ese modo. Si el que debe cumplir el hecho ilícito o inmoral es quien se beneficia con la ocurrencia de ese hecho condicional, el acto también es nulo. Es el caso de quien ofrece una suma de dinero a otro para robar o matar. La excepción es el contrato de seguro en que un tercero —el asegurador— garantiza al propio beneficiario que, en el caso de cometer algún acto ilícito, indemnizará a la víctima. Así, por ejemplo, cuando se asegura al culpable de un accidente de tránsito que los daños causados a un tercero serán abonados por el seguro. Tampoco constituye entonces una condición prohibida el acto jurídico que establece como hecho condicional el ilícito cometido por un tercero; c) condiciones puramente potestativas. Son nulas las cláusulas que hacen depender el hecho condicional de la exclusiva voluntad de una de las partes. Es que una previsión de este calibre revela que las partes, en verdad, no han tenido intención de obligarse. 2.2. Condiciones que afecten de modo grave la libertad de la persona en esta disposición el CCyC trata de distintos supuestos en que las condiciones atentan contra la dignidad de las personas. en rigor, son ilícitas o inmorales pero en este caso se refiere a las condiciones que inciden directamente sobre la libertad personal o de conciencia, o someten a un sujeto a una suerte de dominación por parte de otro. 2.2.1. elegir domicilio Cabe distinguir entre las cláusulas que restringen el lugar de residencia o el domicilio por un lapso determinado o aquellas que lo pactan en forma indefinida. Si es temporaria y fundada en alguna razón debidamente justificada, no se considera que atenta contra la libertad de elegir libremente el domicilio. Así —por ejemplo— vivir en el radio de la actividad que realiza una persona, trasladarse al exterior mientras dura determinada posición en una empresa, o bien el acuerdo al que llega el empleador con un trabajador que se independiza y se retira del trabajo por el cual no se instalará durante cierto tiempo en determinado radio territorial para evitar la competencia comercial. 2.2.2. elegir religión es una condición prohibida por atentar contra la garantía fundamental de libertad de conciencia o de culto (arts. 14 y 20 CN). 2.2.3. decidir sobre su estado civil Se considera prohibida la condición que supedita la adquisición o pérdida de un derecho a casarse o no casarse o mantenerse célibe o casarse con persona determinada. 2.3. sanción a los actos prohibidos los actos que contienen condiciones de hechos imposibles materialmente al tiempo de la celebración del acto, como así también hechos prohibidos por las leyes, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o al orden público, son totalmente nulos y la nulidad es absoluta por estar afectado el interés general (art. 386 CCyC). en caso de condiciones que afectan la libertad de las personas, ya sea imponiéndoles la elección de domicilio o de un estado civil determinado o que atenta contra la libertad de conciencia, deben tenerse por no escritas. Se trata —en principio— de una nulidad relativa y parcial —debe tenerse por no escrita (art. 344 CCyC)— porque afecta una sola cláusula del acto, pero deja incólume el resto. Sin embargo, si el atentado a la libertad de elección o a la autonomía de la persona para elegir su propio plan de vida oculta, en rigor, una condición ilícita, contraria a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, la nulidad sería absoluta y se comunicaría a todo el acto. Comentario al art. 345 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 551 ARTÍCULO 345. Inejecución de la condición El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. 1. introducción el CCyC recoge, en esta norma, las críticas que se habían realizado a los arts. 537 y 538 CC que, en caso de entorpecimiento doloso o culposo, establecía que la condición debía tenerse por cumplida. Por el contrario, el silencio de este artículo remite a la solución general que, para el incumplimiento de la condición, establece el art. 349 CCyC. Cuando el hecho condicional no se cumple a causa de la mala fe del obligado o de la parte promitente, se impide a estos invocar el incumplimiento para sustraerse de sus obligaciones. una conducta semejante genera responsabilidad. 2. interpretación esta disposición constituye un supuesto concreto del postulado genérico que menciona el art. 347 CCyC in fine al tratar cómo deben comportarse las partes mientras la condición —en rigor, el hecho condicional— se encuentra pendiente. dicha norma establece que “en todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte”. Por aplicación de este principio, la parte que de mala fe obstaculiza que tenga lugar la condición o el hecho condicional, no puede invocar el incumplimiento de la contraria. el art. 538 CC establecía como sanción o consecuencia del repudio a la mala fe, que la condición debía tenerse por cumplida en caso que el obligado impida voluntariamente — dolosamente— su ejecución. dicha disposición no hacía ninguna referencia a la culpa, de modo que los autores entendían que esa misma consecuencia era aplicable a la parte que culposamente

Esta pregunta también está en el material:

CCyC_Comentado_Tomo_I (arts 1 a 400)
653 pag.

Direito Civil I Universidad Nacional de La PlataUniversidad Nacional de La Plata

Respuestas

User badge image

Ed IA de Studenta Verified user icon

El artículo proporciona una lista simplemente enunciativa de las condiciones prohibidas. Establece la nulidad de las condiciones basadas en hechos imposibles, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, así como la invalidez de las condiciones potestativas. La sanción por condiciones basadas en hechos imposibles o prohibidos es la nulidad total del acto. Las condiciones que menoscaban la dignidad de las personas se consideran simplemente no escritas, a menos que lesionen la moral o las buenas costumbres, en cuyo caso el acto será nulo de nulidad absoluta. Las condiciones prohibidas son aquellas que supeditan la existencia o extinción de un acto jurídico a hechos imposibles, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, prohibidos por el ordenamiento jurídico, o que dependan exclusivamente de la voluntad del obligado. Las condiciones que afectan gravemente la libertad de la persona son consideradas ilícitas o inmorales.

0
Dislike0

✏️ Responder

FlechasNegritoItálicoSubrayadaTachadoCitaCódigoLista numeradaLista con viñetasSuscritoSobreDisminuir la sangríaAumentar la sangríaColor de fuenteColor de fondoAlineaciónLimpiarInsertar el linkImagenFórmula

Para escribir su respuesta aquí, Ingresar o Crear una cuenta

User badge image

Más contenidos de este tema