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Analisis-de-la-ley-de-justicia-para-adolescentes-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
“ANÁLISIS DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
 T E S I S 
 QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
 LICENCIADA EN DERECHO 
 PRESENTA 
 ARACELI CANALES GARCÍA 
 
 ASESOR : 
MTRA. MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ 
 
 
 
 MÉXICO,D.F. 2012 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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Una vez, mi padre me dijo: 
“No busques lo fácil, 
el conseguir tus sueños, 
pase lo que pase, 
es lo que hace la diferencia 
y tú lo eres”. 
Te amo Rafael. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
Al G A D U a tu Gloria y en tu Nombre. 
 
Con amor, a la Universidad Nacional Autónoma de México por ser mi segunda 
casa, por darme la oportunidad de desarrollo, de crecimiento, por darme 
experiencias hermosas en mi vida. 
 
A la Facultad de Derecho, de muchas la mejor. 
 
A la Maestra Miriam Itzel Chávez Gómez, por tu entrega, tu apoyo, por tu tiempo, 
porque eres un ejemplo de amor al arte de la docencia y gracias por ser una 
amiga que se suma en mi vida. 
 
A la Doctora Carina Gómez Frode, gracias por su apoyo en la conclusión de este 
trabajo, orgullosa estoy de tener como Maestra a una persona comprometida y su 
esfuerzo para el desarrollo estudiantil. 
 
A Sandra Elizabeth Jarquín Arteaga, por ser mi hermana elegida, por tu apoyo, 
confianza y por caminar siempre a mi lado incondicionalmente, a ti gracias. 
 
A mi Maestro David Alfonso Daza Madrigal, porque sólo por ti conocí el arte de la 
abogacía, por tu confianza, por ser mi motivación, gracias a tus logros eres mi 
ejemplo a seguir, por llevarme de la mano y enseñarme a amar esta bella 
profesión, porque sin tu ayuda este trabajo no tuviera fin, gracias mi Maestro. 
 
 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
A mi papá, 
Por ser mi guía terrenal, 
Pues a través de ti, he trazado mi camino, 
Porque tus palabras han sido ejemplo de lucha, 
Porque el cansancio de tus manos, han dado frutos, 
Y por ti, ésta, mi familia ha sido victoriosa. 
Gracias por ser el protector, el proveedor y un ángel para todos. 
Porque por ti mi vida ha sido una experiencia hermosa. 
 
A mi mamá, 
Porque de ti he aprendido lo sublime del amor, 
La fuerza y templanza que te caracterizan son un emblema inigualable, 
Por ser una triunfadora y el motivo de mi fortaleza. 
Porque me has enseñado que no hay impedimentos, 
Que la salud sólo es espiritual y con ello puedes triunfar. 
Por ser simplemente la mujer que más admiro y amo. 
 
A los dos gracias, porque por ustedes he conocido la bondad de Dios. 
 
A Carolina, 
Por ser mi compañía, mi cómplice en esta travesía, 
Por tu preocupación constante materna, 
Por ser mi hermana, agradezco por tenerte a mi lado. 
 
A Osvaldo, 
Por ser uno de mis guardianes, 
Porque contigo me siento protegida, 
Porque con tu ejemplo de hombre excepcional motivas mi éxito. 
 
A Uriel, 
Gracias porque siempre confiaste en mi, 
Por tu apoyo y tu ejemplo de valentía, 
Tú nombre evoca a un ángel, guardián que doy gracias de tener a mi lado. 
 
A los tres, 
Porque me vieron crecer, me vieron tropezar 
Y me dieron aliento y motivación a seguir, 
Por ser compañeros que nos une un hermoso par, 
Y que siempre estaremos juntos, ya que por ustedes mi vida tiene sentido. 
 
A Sara, Noemí y Sofía, 
Mis tres princesas, que por ustedes busco el éxito, 
Para ser en mucho o poco su apoyo y motivación. 
 
A Victoria, 
Símbolo de triunfo y emblema de perseverancia, 
Orgullosa estoy ser parte de ti, 
Porque te conozco desde siempre, 
Y tu ejemplo dio vida a este empeño arduo. 
 
A todos, 
Gracias por su espera. 
 
 
 
 
 
 
 
AANNÁÁLLIISSIISS DDEE LLAA LLEEYY DDEE JJUUSSTTIICCIIAA PPAARRAA AADDOOLLEESSCCEENNTTEESS 
PPAARRAA EELL DDIISSTTRRIITTOO FFEEDDEERRAALL 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I. 
 
 
MARCO CONCEPTUAL DE LOS ADOLESCENTES 
 
 
1.1. Antecedentes del Régimen Jurídico de los Adolescentes. 1 
 
1.1.1. Los menores de edad en el Derecho Romano. 3 
 
1.1.2. Los menores de edad en el Derecho Prehispánico. 5 
 
1.1.3. Los menores en el México Colonial. 10 
 
1.1.4. Los menores en el México Independiente. 15 
 
1.1.5. Menores de edad en la Legislación Penal de 1871, 1929 y 1931. 16 
 
1.1.6. Sistema Jurídico en México para Menores Infractores. 25 
 
1.2. La imputabilidad. 39 
 
1.3. Menor de edad. 42 
 
1.4. El Adolescente. 45 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II. 
 
 
MARCO JURÍDICO DE LOS ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
 
2.1. Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
47 
 
 
2.2. Tratados Internacionales en materia de los Adolescentes. 53 
 
2.2.1. Convención sobre los Derechos del Niño. 54 
 
2.2.2. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración 
de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. 
57 
 
 
2.2.3 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los 
Menores privados de libertad. 
59 
 
 
2.2.4. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la 
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). 
62 
 
 
2.3. La imputabilidad en la legislación penal mexicana. 63 
 
2.4. Modelo tutelar (Sistema Irregular). 68 
 
2.5. Modelo Garantista (Protección Integral) 74 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO III. 
 
 
EL ADOLESCENTE EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
 
3.1. Estudio Jurídico del Adolescente. 78 
 
3.2. Estudio Social del Adolescente. 95 
 
3.2.1. Entorno Familiar. 97 
 
3.2.2. Entorno Escolar. 108 
 
3.2.3. Entorno Social. 115 
 
3.3. Estudio Criminológico. 121 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO IV. 
 
 
PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL. 
 
 
4.1. Autoridades que intervienen en el Sistema de Justicia para 
Adolescentes. 
131 
 
4.2. La edad para el Derecho Penal. 137 
 
4.3. Inimputabilidad de los Menores de 12 Años. 142 
 
4.4. Principios sustantivos y Principios Procesales aplicables a la 
Justicia para Adolescentes. 
144 
 
4.5. El adolescente en la comisión de delitos graves. 163 
 
4.6. Formas alternativas de Justicia. 171 
 
4.7. Proceso oral y Proceso escrito. 173 
 
4.7.1. La valoración de las pruebas. 196 
 
4.7.2. Medidas cautelares y medidas aplicables. 198 
 
4.7.3. Recurso único contra las resoluciones dictadas. 210 
 
4.7.4. Prescripción. 213 
 
4.8. Comunidades para el Adolescente del Distrito Federal. 215 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO V. 
 
 
PROPUESTA 
 
 
5.1. Enfoque integral durante el Proceso para Adolescentes. 225 
 
5.1.1. Prevención del Delito. 225 
 
5.1.2. Impartición de Justicia. 228 
 
5.1.3. Procuración de Justicia. 229 
 
5.2. Sentencia eficaz e integral, con el objeto a la reinserción social 
del Adolescente. 
230 
 
 
5.3. Ejecución de Medida. 231 
 
5.3.1. Programas físicos, psicológicos, laborales y educativos en las 
Comunidades para Adolescentes. 
231 
 
 
5.3.2. Atención personalizada a los Padres de Familia o Tutores del 
Adolescentes. 
233 
 
 
5.3.3.Los padres o tutores como garantes del seguimiento de los 
Adolescentes. 
233 
 
 
 
 
 
Conclusiones. 236 
 
Bibliografía. 245 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En la actualidad hablar de la justicia para adolescentes, es 
también hablar de la seguridad pública en nuestro país, ya que la 
violencia e inseguridad atribuida a los jóvenes menores de 18 años, es 
un problema central en el núcleo esencial de la sociedad. Sin 
embargo, no sólo se trata de hacer un análisis de la evolutiva creación 
de la legislación en materia de adolescentes, que mediante 
instrumentos internacionales, ha sufrido una transformación 
encaminada al desarrollo normativo. 
 
El presente trabajo es un estudio en donde se analiza al 
adolescente desde el punto de vista jurídico, al momento en que está 
sujeto a la aplicación de la legislación correspondiente a éstos. Lo 
anterior, se plasma a través de la historia jurídica nacional e 
internacional, en la cual el menor ha sido objeto de leyes aplicables al 
mismo, por lo que se abordará en un primer término el marco histórico 
de las disposiciones penales hasta llegar a la actual legislación para el 
adolescente, publicada el 14 de noviembre de 2007 en la Gaceta 
II 
 
Oficial del Distrito Federal, la cual entró en vigor el 06 de octubre del 
año 2008. 
 
En esta tesitura se analizará el Artículo 18 de la Carta Magna, en 
donde siguiendo los lineamientos de la Organización de Naciones 
Unidas, establece las bases del Sistema Integral para Adolescentes a 
nivel Federal, Estatal y del Distrito Federal, por lo que los Estados 
Federativos en el ámbito de su competencia establecerán un sistema 
integral aplicable a quienes se les atribuya la comisión de un delito y 
que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho. Lo 
anterior, se toma como un proceso reformador de la legislación 
nacional y partiendo en desde su autonomía, desemboca a la Ley de 
Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. 
 
Para su estudio se retomarán los Modelos de justicia para 
adolescentes, como lo es el Modelo Tutelar, en donde se analizaba al 
delincuente juvenil por sus rasgos de personalidad que por sus 
conductas, ausentándose de la distinción de la conducta delictiva a la 
falta administrativa, rechazando las garantías procesales 
respaldándose en el beneficio del afectado. 
III 
 
Por otro lado, en Modelo Garantista, el adolescente ya es 
considerado como sujeto de derecho, ya no como objeto de derecho. 
En este sistema de protección integral se hace referencia a 
instrumentos jurídicos internacionales, en donde se hace presente el 
carácter cualitativo para el tratamiento del adolescente. 
 
Así mismo, será vertida la problemática en que el adolescente 
está inmerso por circunstancias del medio en donde se desarrolla; 
como lo es el entorno microsocial y macrosocial, que pudiera 
repercutir en un factor psicológico; o bien, factores psicopatológicos; 
los cuales no deben obviarse durante el proceso y en su caso, para el 
correcto tratamiento a una reinserción social satisfactoria. 
 
En este sentido, se estudiará el Sistema Integral de Justicia para 
Adolescentes, compuesto por Jueces, Magistrado, Agentes del 
Ministerio Público, Defensores de Oficio y Personal Técnico, cuyo 
objetivo común es fomentar la responsabilidad del adolescente y 
promover su integración social y familiar, así como el desarrollo idóneo 
en su persona y en sus capacidades mediante la oferta de programas 
IV 
 
educativos en las Comunidades para Adolescentes del Distrito 
Federal. 
 
Este sistema delega a las autoridades correspondientes la 
procuración e impartición de justicia, garantizándo al adolescente los 
derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo 
individuo, así como aquellos derechos específicos reconocidos para 
personas en desarrollo, apegado al Modelo Garantista. 
 
Aduciendo a lo previamente señalado, se tratará de demostrar la 
efectividad del orden jurídico para adolescentes, enfatizando siempre 
el fomento de responsabilidad del adolescente ante el hecho cometido, 
con la finalidad de favorecer a la reinserción social. 
 
Se discurre que el adolescente es capaz de discernir entre la 
comisión de ilícitos o la actuación de las normas sociales 
convencionales, sin considerar que se vea lacerado los principios y 
derechos del adolescente, esto mediante la imposición de 
resoluciones condenatorias con eficaz tratamiento y una valoración 
particular a cada menor para una pena aplicable, reconociendo los 
V 
 
derechos del adolescente contenidos en las declaraciones de 
Derechos Humanos, a través del derecho a la libertad, a la no 
discriminación por razón de edad y el respeto de la seguridad 
personal. 
 
Sin embargo, rebasados en la realidad, se analizará la 
información estadística de la Fiscalía del Menor de la Procuraduría 
capitalina, donde destaca la problemática que se tiene con la actual 
legislación Penal, puesto que cuando un menor comete un delito 
simple, se deja en libertad poniéndolo al cuidado de los padres o 
tutores y cuando el delito cometido es grave, al cumplir su mayoría de 
edad sale en libertad; hecho que hace evidente que los delincuentes 
adultos ocupan a los menores para delinquir en virtud de que en caso 
de ser detenidos y procesados, la sanción no es la misma a la que 
ellos obtendrían por cometer un delito. 
 
A lo anterior y entendiendo que el principio superior del 
adolescente, no es una sanción que rebase su madurez biológica e 
intelectual, las penas y programas de reinserción social del 
adolescente que existe en la actualidad, no son la solución al 
VI 
 
problema, sino que va más allá del alcance de un adolescente, es 
decir, a todo aquello que lleva al actuar del adolescente. 
 
Por lo tanto, en este trabajo instaré al estudio de manera 
específica a la problemática que el adolescente posee, debido al 
entorno que lo rodea en su desarrollo, lo que lo conlleva a la comisión 
de ilícitos; dando como resultado la sujeción a que se ha hecho 
acreedor al ser sujeto a la impartición de justicia para adolescentes, 
concluyendo entonces, a los efectos reales de la Política Criminal 
aplicada para los adolescentes del Distrito Federal. 
 
1 
 
CAPÍTULO I 
 
MARCO CONCEPTUAL DE LOS ADOLESCENTES 
 
 
1.1. Antecedentes del Régimen Jurídico de los Adolescentes. 
 
El origen del procedimiento penal se encuentra en las costumbres y formas 
observadas en Atenas, Grecia; para quienes infringían la paz pública, eran 
sometidos a juicios orales llevados a cabo por el Rey, el Consejo de Ancianos y 
la Asamblea del Pueblo, así “el ofendido o cualquier ciudadano presentaba y 
sostenía la acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos 
privados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los 
Ephetas y al de los Heliastas. El acusado se defendía a sí mismo, aunque en 
ocasiones le auxiliaban algunas personas; cada parte presentaban sus pruebas, 
formulaba sus alegatos, y en esas condiciones, el tribunal dictaba sentencia 
ante los ojos del pueblo.”1 
 
En la antigüedad el menor de edad no contaba con personalidad propia, ni 
con un valor autónomo; por el contrario, el menor, estaba sometido absolutamente 
a la personalidad de los adultos, por lo que no se le atribuía importancia alguna 
como persona; contribuyendo a la indolencia de su desarrollo intelectual, 
psicológico y físico, y por ende al vacío jurídico de normas que regularan su 
circunstancia personal. 
 
Entendiendo entonces, el rol que como menor de edad se realizaba en la 
antigüedad, el padre o tutor era responsable por los delitos cometidos por joven 
adolescente. 
 
 
1
 Colín Sánchez, Guillermo. “Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”. Quinta edición, 
Porrúa, México, 1979, p. 17. 
2 
 
Losniños compartían el mencionado rol con los ancianos enfermos y 
enajenados de capacidad limitada, no sin antes cumplir mayoría de edad, así lo 
establece el Código de Manú “el límite de la infancia hasta la edad de 16 años, 
deduciendo de esto, que a esa edad el individuo no ha alcanzado, todavía, su 
plena madurez intelectual”2. 
 
Por lo que concierne al Código de Justiniano establece en el Libro Primero, 
Título IX que el derecho de la patria potestad es propio de los padres; así también 
el Título XXII establece la figura de la Tutela, “los pupilos y pupilas, cuando entran 
en la pubertad, salen de la tutela. Mas los antiguos graduaban la pubertad en los 
varones, no sólo por la edad, sino aun por el desarrollo del cuerpo. Mas nuestra 
majestad ha juzgado digno de la decencia de nuestros tiempos que un acto 
considerado por los antiguos como contrario al pudor, respecto de las mujeres, 
estos es, el examen del estado del cuerpo, fuese también reprobado respecto de 
los varones. Y por tanto, por una santa constitución que hemos promulgado, se 
establece que la pubertad en los varones debe principiar a los catorce años 
cumplidos; dejando sin alteración la regla establecida por la antigüedad, de que 
las hembras pueden ser reputadas como núbiles después de cumplidos los doce 
años”3. 
 
Si bien es cierto que el menor debido a su edad, no cuenta con el desarrollo 
suficiente de sus facultades o capacidades se exenta de la responsabilidad penal 
que de sus actos se haría merecedor, sin embargo, tampoco le garantiza una 
esfera que cubra su persona al no reconocerle derechos algunos como tal. 
 
Será hasta el cristianismo, el período en el que se le da valor y significado al 
hijo, ya que la familia era considerada en función de la existencia de los hijos y de 
 
2
 Borja Mapelli, Caffena. “Las Consecuencias Jurídicas del Delito”. Tercera Edición, Editorial 
Civitas, Madrid, 1970, pp. 325. 
3
 “Instituciones de Justiniano”, Traducido por Melquíades Pérez Rivas, Segunda Edición, Editorial 
Heliasta, Argentina, 2005, p. 56. 
3 
 
ello dependía la buena educación, pues se consideraba como la semilla bien 
sembrada para una cosecha exitosa. Por lo anterior, el Nuevo Testamento pudiera 
ser la primera Ley (Moral) que reconoce los derechos del menor, al exigir el debido 
respeto a su persona. 
 
 
1.1.1. Los menores de edad en el Derecho Romano. 
 
En Roma fue adoptado el sistema penal y sus procedimientos del Derecho 
Griego; con el tiempo fue particularizado a sus usos y costumbres, cimentando en 
moderno Derecho Romano. 
 
El procedimiento penal, romano, excluyendo la etapa del Imperio, preponderó 
el principio de publicidad, es decir, “la prueba ocupó un lugar secundario y la 
sentencia se pronunciaba verbalmente, conforme a la consciencia del juez.”4 
 
En la época romana, la familia se asentaba como núcleo social fundamental, 
célula que da la vida a la comunidad, preservando el bien jurídico común, a través 
de la relevancia en implementar disposiciones civiles y penales, para mantener el 
orden público. 
 
La figura del paterfamilias dotaba de imperio al sujeto que desempeñaba tal 
función, quedando el hijo a menester de la disposición del padre, ya que como jefe 
“todos los derechos estaban a su lado y todas las obligaciones del lado de las 
personas cometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de la 
edad…”5; así como el sacerdote del culto especial en su casa, otorgándole en los 
primeros tiempos la facultad de ejercer la función de juzgar a sus hijos, incluso 
condenarlo a muerte. 
 
 
4
 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 19. 
5
 Morineau Idearte, Marta et alter. “Derecho Romano”. Tercera Edición, Harla, México, 1993, p. 61. 
4 
 
El paterfamilias prácticamente ilimitado “llegando inclusive a tener derecho de 
vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a 
una tercera persona”6, pudiendo pasar de un status de sui iuris a alieni iuris, en la 
figura de capitis deminutio minima7, según lo señala Gayo (1,162). 
 
Sin embargo, este poder absoluto fue tornándose más moderado en la época 
republicana, convirtiendo la relación del paterfamilias con mayor igualdad, 
derechos y deberes para con sus hijos. 
 
 La representación del Tutor, no era equivalente al paterfamilias, era 
primordialmente de orden civil, es decir, tenía la facultad de la protección de los 
pupilos, sin embargo atendiendo al buen manejo de la fortuna del pupilo, debía 
efectuarse un inventario de los bienes pertenecientes al pupilo, y si fuese 
necesario debían de ser restituidos al menor. 
 
 En caso de que se negase el inventario por parte del Tutor, se le 
consideraría culpable de fraude, estando obligado a indemnizarlo en los daños 
ocasionados de la afectación del patrimonio del pupilo; por esta circunstancia, fue 
introducido en el Código de Justiniano que el Tutor no debía ser acreedor ni 
deudor del menor, para evitar malversación de su patrimonio. 
 
Al término del desempeño como tutor, el inventario era inminente, esta 
obligación lo sancionaba por la actio tutelae y en caso de que faltasen bienes o 
fuera incorrecto el resultado, tendría que cubrir el doble de su valor. 
 
Al ejercitar su derecho al inventario, el pupilo seguía supeditado a la figura 
de la Curatela, el Curador tenía que asistir al pupilo y en caso de que el resultado 
 
6
 Ibid. 62 
7
 Relacionado directamente la personalidad y ligado al status libertatis, status civitatis y status 
familia, es una modificación que sufre el individuo (Gayo, D. 4,5,1), que ocurre si pierde la calidad 
de hombre libre o bien la ciudadanía o si desaparece la situación familiar, pudiendo ser máxima, 
media o mínima, atendiendo a la circunstancia. 
5 
 
del inventario al término de su cargo o durante sus funciones, el pupilo se 
encontraba afectado, el tutor sufría capitis deminutio, nombrando a un Curador 
para las personas sui iuris menores de veinticinco años pero mayores de catorce, 
que independientemente de su pubertad ya no contaban con la tutoría. Ahora el 
Curador era el encargado de la administración de los bienes del pupilo, en dar 
consentimiento a los actos celebrados por éste, hasta los veinticinco años. Lo 
anterior era dispuesto en la Ley de las XII Tablas. 
 
Esta edad lo estableció la Ley Plaetoria, que señala que el varón mayor de 
catorce años pero menor de veinticinco, cuenta con facultades intelectuales más 
lentas que las físicas, y que esto le conducía con inexperiencia en sus actos. 
 
 
1.1.2. Los menores de edad en el Derecho Prehispánico. 
 
Para comenzar el estudio en particular que nos interesa, remontaremos a la 
somera mención de las culturas que comprendió esta época en la región 
Mesoamericana del territorio del continente americano. 
 
Mesoamérica, fue una de las grandes áreas de avanzada agricultura, que 
corresponden a los territorios que asentaron las altas culturas indígenas. Se 
considera como las más importantes las siguientes: en el área Huasteca, que 
comprendió la parte sur de Tamaulipas y el norte de Veracruz y Puebla y estuvo 
ocupada por los Huastecos. El área Totonaca, región central del actual Estado de 
Veracruz, ocupada por los Totonacas. El área Olmeca abarcó principalmente la 
parte sur de Veracruz y el norte de Tabasco, en ella radicaron los Olmecas. La 
cultura Maya comprendió un amplio territorio ocupado por los grupos mayas que 
se extendieron a los actuales estados de Campeche, Yucatán, Chiapas y 
Tabasco, el territorio de Quintana Roo y algunas zonas de los países 
centroamericanos de Guatemala, Belice y Honduras. La cultura Zapoteca 
6 
 
corresponde a la región central de Oaxaca y parte del Istmo de Tehuantepec. La 
Mixteca, comprendió la parte norte del actual Estadode Oaxaca y el sur de Puebla 
y Guerrero. El área occidente en esta zona se desarrolla la cultura purépecha, 
colimense y la nayarita. El altiplano abarcó los valles centrales del país en los 
actuales Estados de Hidalgo, México, Puebla, Tlaxcala y Morelos; en ellos 
florecieron culturas como la Tolteca y Mexica, esta última expandiéndose desde 
Aztlán a Teotihuacan desarrollándose la cultura Azteca.8 
 
Esta pequeña síntesis de distribución, nos sirve para dimensionar el grado 
de desarrollo que lograron tener en cuestión económica, social, política y religiosa; 
que a través de los años se logró establecer normas sociales, morales, 
económicas y de guerra que fueron consecuencia de sus usos y costumbres y la 
identificación como cultura en un territorio. 
 
En los pueblos prehispánicos, se concibe una estructura social y jurídica 
que proveería el sustento de los menores que eran huérfanos. Los niños al nacer 
eran asignados por el sacerdote Tenalpohuiqui a una actividad determinada, 
dependiendo del criterio en sus aptitudes, la cual se basaba en el Libro de los 
destinos, siendo que se preparaba desde la niñez la ocupación que tendrá dentro 
de la sociedad. 
 
A diferencia de la antigua Roma, la obligación de la vigilancia de los niños o 
menores no era exclusiva de sus progenitores, también era compartida esta 
obligación por sus tíos, además a falta de éstos, los vecinos de cada población 
tomaban la obligación de atender a los menores. En la actualidad existen algunos 
poblados indígenas en la zona purépecha, en donde a todos los miembros de la 
comunidad se les llama “tíos”, ya que con independencia al parentesco 
consanguíneo o político, arraigan la obligación moral de velar por los niños en 
desamparo o en peligro. 
 
8
 Cfr. Bolaños Martínez, Raúl. “Historia 2. Nuestro Pasado. Sociedad y Civilizaciones de la Edad 
Antigua y Época Feudal”. Cuarta edición, Kapelusz Mexicana, México, 1988, p. 73. 
7 
 
El cuidado de los niños, era expandido al grado que el destino de éstos era 
predeterminado, inclusive hasta determinar su vida, esto es “era imposible de 
evitar en un ambiente religioso en extremo y de una rigidez moral las leyes 
castigaban con la pena de muerte casi toda infracción al orden establecido pero 
también se podía ser infractor por haber nacido en cierta fecha como ocurría el día 
cecalli (una casa), en que se consideraba a los personas nacidas en ese día con 
toda clase de características negativas”.9 
 
La educación por consiguiente, también era designada para ellos, por 
mencionar algunas formas, son las siguientes: 
 
a) El Tepochcalli, cuyo significado es “casa de los jóvenes”, en este centro 
educativo los niños y adolescentes recibían una educación práctica, la cual estaba 
orientada hacia la vida del ciudadano promedio, así como para la guerra. 
 
Los instructores eran guerreros que se afanaban por instruir a sus alumnos 
tanto en las virtudes cívicas como militares tradicionales, como consecuencia los 
jóvenes se desarrollaban en una vida buena, tranquila y libre. Llegando a la puesta 
del sol, realizaban un gran número de actividades entre ellas, el canto y el baile. 
 
b) El Calmecac eran los colegios superiores que estaban anexos a los 
templos, en estos, la vida era austera y dedicada únicamente al estudio. En ellos 
se preparaba a los adolescentes, exclusivamente para el sacerdocio o para altos 
cargos en el Estado. 
 
Tenían como costumbre someterse a continuos ayunos y a laboriosos 
trabajos, el método para realizar su aprendizaje era dedicándose a estudiar los 
libros considerados como sagrados, los mitos, el calendario adivinatorio y la 
historia de su pueblo, por lo que como consecuencia se cultivaba en ellos el 
 
9
 Rodríguez de San Miguel, Juan. “Pandectas Hispano Mexicanos”. UNAM, México, 1980, p. 24. 
8 
 
dominio de sí mismos, la devoción a los dioses, así como el conocimiento del 
Estado. Dentro de la educación se contemplaban las actividades artísticas como lo 
eran la oratoria, la poesía y los buenos modales. 
 
Estos sistemas de educación se desarrollaban bajo la tutela de un dios; en 
el caso de los Tepochcalli, dependían de Tezcatlipoca y los Calmecac de 
Quetzalcóatl. 
 
Para el sacerdocio, eran los hijos de nobles quienes podían aspirar a ello, 
sin embargo no existía ningún obstáculo para que los hijos de los plebeyos 
pudieran ingresar al sacerdocio, ya que el destino de los adolescentes estaba 
predeterminado por su horóscopo y en la demostración de sus capacidades, en el 
Calmecac estudiaban 20 años, en donde podían escoger entre el sacerdocio o el 
servicio al Estado. En el Tepochcalli podían ingresar los hijos de los comerciantes, 
artesanos y algunos macehuales (siervos); los cuales salían de dicha institución 
para casarse y tomar las armas, pero en el caso de los guerreros distinguidos, 
ellos podían llegar hasta altas dignidades. 
 
Al concluir la educación de los jóvenes se empleaban en el tipo de trabajo 
para el cual se habían preparado durante toda su educación, por lo que de esa 
manera se evitaba caer en actividades ociosas. 
 
Las leyes para los aztecas eran muy estrictas en la aplicación de sus 
sanciones, por ejemplo la pena de muerte era aplicada de una manera 
indiscriminada y a los mayores de siete y menores doce años se les sometían a 
castigos corporales, sin embargo una de las bases principales para resolver los 
actos antisociales fue la restitución del ofendido. 
 
Para considerarlo como sujeto imputable, la mayoría de edad sería a los 
quince años, pero el ser menor de quince no se consideraba como excluyente de 
9 
 
responsabilidad penal en la comisión de algún delito, sino que al ser menor de 
diez años era la única edad en la que se podía considera excluyente de cualquier 
responsabilidad penal. 
 
En la cultura maya, se castigaba al homicidio con la pena de muerte, la 
única forma de evitar la pena de muerte era que los parientes del delincuente 
indemnizaran a los deudos de la víctima. Toda vez que al homicidio se le 
consideraba como intencional, “la mayor indignación social provenía del 
derramamiento de sangre, acarreando el desprecio del grupo hacia el sujeto 
activo, en cambio, los delitos contra la propiedad sólo daban lugar a la 
reposición”.10 
 
Los padres tenía el derecho de ejercer la venta de los hijos, si consideraban 
que eran incorregibles o bien, porque la familia se encontrara en la miseria, toda 
vez que la venta serviría para evitar la muerte de cualquier miembro de la familia, 
pero solo podía realizarse dicha transacción, siempre y cuando existiera de por 
medio una autorización judicial la cual sólo era concedida a los padres que 
tuvieran más de cuatro hijos, por manifestar la incapacidad de corrección o 
manutención. 
 
Así mismo, se consideraba como delito la mentira que realizara una mujer o 
un niño, teniendo como castigo la pena corporal de realizar pequeñas incisiones 
en los labios, pero en el caso de los adultos los castigaban arrastrándolos hasta 
que murieran. 
 
Si bien es cierto que la autoridad sobre los menores abarcaba en su 
totalidad su esfera de acción, la sanción al quebrantar los ordenamientos legales, 
era como lo podemos ver en el párrafo que nos antecede, proporcionado a la edad 
y un tanto al grado de (in)madurez que se consideraba tenían los adolescentes. 
 
10
 Placido Horas, Alberto. “Jóvenes Desviados y Delincuentes”. Hermanitas, Buenos Aires, 1972, p. 
150. 
10 
 
Dentro de las ordenanzas de Nezahualcoyotl, rey Texcocano, se imponían 
sanciones más severas que las aplicadas entre los aztecas y mayas; surgió la 
venganza privada y la ley del talión; se estableció una situación especial para los 
menores, la cual consistía en que el robo por parte de un niño menor de diezaños, 
por ser la minoría de edad establecida, era causa absolutoria a pesar de que 
existía ley específica, que ordenaba que a los ladrones que se apoderaban de 
siete o más mazorcas de maíz, debían morir, pero al menor por el solo hecho de 
serlo se le absolvía. 
 
En la época precortesiana, las leyes en materia penal, eran más benévolas 
con los menores de edad que con los adultos, ya que los menores eran tratados 
en forma especial en la sanción por la realización de una conducta delictiva, 
debido a su estado de infancia, aunque es necesario tomar en cuenta que los 
castigos impuestos como resultado de una conducta contraria a las ordenanzas 
legales eran rígidamente castigados. 
 
 
 
1.1.3. Los menores en el México Colonial. 
 
La costumbre, en el derecho que regulaba al menor o adolescente, dentro 
del Imperio Mexicano tuvo su origen en la costumbre, las formas legales eran 
conocidas por los legisladores las cuales se transmitían de generación en 
generación, de lo que se concluye que no existió una normatividad escrita. 
 
Se observa dentro de esta connotación que la normatividad penal era 
común, tanto para los plebeyos como para los nobles, considerando dentro de 
éstos últimos a los miembros de la familia real. 
 
11 
 
La diversa gama de delitos se clasificaban en intencionales, culposos y por 
negligencia, considerándose como atenuantes de la penalidad las que a 
continuación se mencionan: 
 
1. Cuando el ofendido o sus familiares otorgaban el perdón al autor del 
delito, en cuyo caso la penalidad era inferior a la señalada; 
 
2. La minoría de edad, ya que una excluyente de responsabilidad penal era 
tener una edad inferior a los diez años, y 
 
3. La embriaguez. 
 
Existían conductas que se consideraban delictivas, las cuales en la 
actualidad, solamente en casos especiales, se consideran como tales como por 
ejemplo, la mentira que en los menores se castigaba realizando heridas en los 
labios del mentiroso, la homosexualidad tanto en hombres como en mujeres, la 
embriaguez o las injurias a los padres. 
 
La pena muerte concernía a los delitos de aborto, la venta de bienes, 
hechas por un hijo sin el consentimiento del padre, el adulterio, entre otros. 
 
Como se puede observar existía una severidad extrema en todos los 
órdenes, por lo que la pena de muerte era casi inevitable. 
 
Puede deducirse que la familia era la base de la organización de la 
sociedad, pues las medidas correctivas tendían a reforzar el respeto que los 
miembros de la misma tuvieran con los padres. 
 
12 
 
Los ordenamientos jurídicos, en lo que se denominó la Nueva España, eran 
leyes que normaban y estaban vigentes en España, pero como resultado de no 
haber aún identificación adecuada con las costumbres y con la cultura azteca. 
 
Posteriormente se estableció un marco normativo más adecuado para las 
circunstancias que se vivían en la Nueva España, el cual se denominó Derecho de 
Indias, que sirvió como el instrumento político que reguló las relaciones aztecas y 
españolas, esta normatividad nació como resultado del surgimiento del derecho de 
Castilla, siendo que éste tenía como objeto organizar normativamente a las 
colonias españolas se agrupó en nueve libros denominados “Leyes de Indias”, que 
fueron editadas en 1861, es importante señalar que en el libro VII se determinaban 
las cuestiones morales y penales. 
 
Sin embargo, “para no dejar con lagunas en el marco jurídico de las 
colonias, se aplicó de forma supletoria las leyes del derecho español.”11 
 
Dentro del marco jurídico del derecho de Indias existía una marcada 
discriminación de clases, la cual se derivó en un trato desmedidamente distinto, 
entre los aztecas, españoles, criollos y mestizos, toda vez que dependía de su 
clase social y posición económica, para que la justicia los tratara de distintas 
formas, las sanciones menos severas siempre eran para los españoles 
peninsulares, frailes, clérigos, así como para funcionarios de la Corona. 
 
En la Nueva España se estableció un régimen normativo derivado de las 
enseñanzas de la iglesia católica cuando se cometía un delito, no propiamente se 
le denominaba de esa forma, se hablaba de haber cometido una ofensa a Dios, 
por ende se entiende que era como cometer un pecado y como consecuencia se 
creía que era una falta en contra de la fe cristiana y las buenas costumbres, por lo 
que las sanciones o penas eran aplicadas en nombre de Dios. 
 
11
 Margadant S. Guillermo F. “Introducción a la Historia del Derecho Mexicano”. Esfinge, México, 
1980, p. 68. 
13 
 
Siendo que se constituyeron distintas castas, surge en este periodo de la 
Nueva España el concepto de bastardía, el cual era equivalente a una inferioridad 
social, siendo que al no existir al principio de la colonia un orden moral, los 
españoles tomaron a las mujeres aztecas y de esos acontecimientos nació la 
casta denominado mestizo. 
 
La carencia de un orden normativo equitativo, tuvo como repercusión una 
falta de protección adecuada a los que eran considerados como agregados 
sociales, por ende inferiores, lo que se derivó en un paulatino descuido moral, 
económico y social, siendo que no tenían el mismo acceso a la educación, la 
cultura y la religión, lo que los mantenía en un estado de marginación. 
 
Fue hasta que por mandato real, que las ordenes de religiosos, fueron los 
únicos que procuraban la solución a los problemas de esta clase marginada, fue 
en este momento cuando la línea a seguir en el comportamiento fue en base a 
cumplir la doctrina católica-cristiana por lo que fueron establecidos algunos 
colegios, los cuales tuvieron su origen en la Ley de Don Felipe IV en 1624, 
podemos mencionar a los siguientes: el Colegio de Niñas de Archicofrandías del 
Santísimo Sacramento de la Santa Iglesia Catedral, el cual fue fundado en 1538, 
el Colegio llamado de “Inditas”, inmediato al de San Gregorio el que era 
únicamente para niños; fundado por el Jesuita Ordeñona, el cual era para 
naturales del país, también se encontraba el Colegio de San Ignacio que fue 
conocido como el de las Vizcainas y el Convento de Corpus Cristi para indias 
principalmente, y el de Caciques que fue fundado en 1774 por el Marqués de 
Valera, cuyo objetivo principal era la enseñanza de la religión católica y la lengua 
española. 
 
Don Carlos III de España, dicta en 1871, la Ley X, que hablaba sobre el 
“destino u ocupación de los vagos e ineptos para el servicio de las armas y 
marina”. Esta ley establecía que la justicia amonestaría a los padres, siempre y 
14 
 
cuando fueran pudientes, ordenándoles que recogieran a sus hijos o hijas vagos y 
les dieran educación, así como les instruyeran en un oficio útil; por lo que se 
estableció las denominadas casas de misericordia y enseñanza caritativa, que 
tenían como fin el de apartar a la juventud de la mendiguez y la ociosidad. 
 
Cuando los niños vagos eran huérfanos, los magistrados políticos suplían la 
obligación de los padres colocándolos con algún tutor o maestro que les 
enseñaran algún oficio, para que al llegar a la adultez tuvieran la capacidad de 
vivir de manera honrosa. 
 
Las menores abandonadas y de conducta irregular eran enviadas al Colegio 
de San Gregorio en forma particular al Hospital de las Betlemitas, quienes 
enseñaban las primeras letras y eran conocidas por el rigor con el que trataba a 
los niños. 
 
A consecuencia de las infracciones cometidas por los menores en esta 
época, se realizaban castigos corporales y que fueran vergonzosos para el menor, 
pero en el caso de que sus conductas fueran más graves, eran enviados a las 
cárceles de los adultos. Las conductas no eran definidas ni explicadas y mucho 
menos existía un procedimiento general o particular, por lo que únicamente se 
aplicaban medidas de seguridad o protección en las que se presentó la separación 
de hombresy mujeres, tomando en cuenta su edad y procedencia, además se 
estableció un interés particular por el control y divulgación de la evangelización, 
así como la enseñanza de oficios para los Jóvenes. 
 
Las medidas aplicadas tenían como finalidad la prevención de las 
conductas contrarias a las buenas costumbres, por lo que el objetivo era habilitar 
al menor para que se integrara a la sociedad nuevamente como un buen cristiano, 
con educación y oficio. 
 
15 
 
 
1.1.4. Los menores en el México Independiente. 
 
Al consumarse la Independencia de México, las primeras disposiciones 
legislativas se prodigaron por la urgencia de la necesidad de contar con un Estado 
de Derecho. Se fueron dictando algunas leyes aisladas de organización, sobre 
todo de los juzgados penales en los estados de California y Texas, siendo el 
indulto, la conmutación, el destierro y la amnistía las figuras jurídicas que se 
dictaron. 
 
Para el Doctor Guillermo Floris Margadant12, la Constitución de 1824, de 
tipo Federal, requería que cada entidad federativa tuviera su legislación propia, 
pero la fuerza de la costumbre y la necesidad de resolver de inmediato la carencia 
de leyes locales hicieron que en 1838 se tuvieran por vigentes en todo el territorio 
las de leyes de la época colonial. 
 
Por tal motivo, no existen datos suficientes acerca de las penas o medidas 
que existían para los menores que cometían algún ilícito penal. 
 
En 1828, se expide la Ley de Tribunales de Vagos en el Distrito y 
Territorios, que consideraban como tales a los individuos que teniendo algún 
patrimonio o siendo hijos de familia no se les conocía otro actividad que las de 
asistir a las casas de juego, o se dejaban ver con personas de mala reputación 
frecuentando lugares sospechosos, también se consideraban entre éstas a los que 
por sus malas inclinaciones solo servían para escandalizar en su casa o en su 
pueblo desobedeciendo a sus padres o no se les viera intención de realizar alguna 
actividad de provecho. 
 
 
12
 Margadant S. Guillermo F. “Introducción a la Historia del Derecho Mexicano”. Esfinge, México, 
1980, pp. 70-75. 
 
16 
 
Los impedidos para trabajar, o los que no habían cumplido los dieciséis 
años, eran puestos en “casas de corrección”, a falta de ellas se les ponía a 
aprender un oficio bajo la dirección de maestros que eran aprobados por la 
autoridad política. 
 
Para el exacto cumplimiento de las medidas, el 3 de marzo de 1928, se 
expidió el reglamento que requería el estado moral y político del país, en el que se 
declaraba que en tanto se ponían al corriente los fondos de los pobres y se 
adoptaban las medidas para sostener un establecimiento tan importante para 
conservar la moral pública, los muchachos dispersos que no llegaban a la edad 
dieciséis años se destinarían al aprendizaje de algún arte u oficio también bajo la 
dirección de maestros nombrados por el alcalde primero, declarando sin lugar los 
reclamos de los padres o parientes que los abandonan a la ociosidad y por 
consiguiente a los vicios. 
 
 
1.1.5. Menores de edad en la Legislación Penal de 1871, 1929 y 1931. 
 
“La anarquía en cuanto al procedimiento penal continuaba y sólo la 
inquietud e idealismo de algunos juristas provocó que se reunieran en comisión 
para estudiar estos problemas…”13 
 
En los años de 1832, 1835 y 1869, se ensayó con los primeros códigos 
penales. En la capital de la República, se había nombrado una comisión cuyos 
trabajos fueron interrumpidos por la intervención francesa. En 1868 volvió a 
integrarse una nueva comisión por el Secretario de Instrucción Pública, Licenciado 
Antonio Martínez de Castro como Presidente de la Comisión y por los Licenciados 
José María La Fragua, Manuel Ortíz de Montebello y Manuel M. Zamacona, como 
Vocales. 
 
13
 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 49 
17 
 
CODIGO PENAL DE 1871. 
 
La Comisión designada a la elaboración de las leyes penales salió adelante, 
favorecidos por la promulgación del Código Español de 1870 que se adoptó como 
patrón el 7 de diciembre de 1871, fue terminado y aprobado el Código que debía 
regir en el Distrito Federal y en el Territorio de Baja California, sobre delitos del 
fuero común y en toda la República sobre delitos contra la Federación, entrando el 
1° de abril de 1872 en vigor. 
 
Formado por 1050 artículos, el Código de 1871, se encontraba en una 
primera parte a un Titulo preliminar sobre la Aplicación de las Penas, otra sobre la 
Responsabilidad Civil derivada de los delitos, la tercera sobre los Delitos 
Particulares y una última sobre Faltas. En la primera parte desarrolló los 
conceptos de intención y culpa, cifrando la primera en el conocimiento y la 
voluntad, estudió el desarrollo del acto delictuoso, la participación, las 
circunstancias que excluyen, entre los cuales se encontraban el caso de menores 
de nueve años o mayores de nueve años, y menores de 14 años al cometer el 
delito si el acusador no aprobaba que el acusado había obrado con el 
discernimiento necesario para conocer la licitud de la infracción. 
 
 “Orientado por la Escuela Clásica, distinguía tres etapas de la 
minoría de edad: 
 
a) Los menores de nueve años estaban exentos de responsabilidad. El 
artículo 34, que recoge las “circunstancias que excluyen la responsabilidad 
criminal”, incorpora en ese catálogo a los menores de nueve años y a los mayores 
de nueve años pero menores de 14 que hayan obrado sin discernimiento. 
 
b) Los mayores de nueve años, pero menores de catorce, también 
quedaban exentos de responsabilidad siempre que obrasen sin el discernimiento 
18 
 
necesario para conocer la ilicitud de la infracción. Si por el contrario, se probare 
que el menor obró con discernimiento se le consideraría plenamente responsable. 
 
c) Los mayores de 14 años pero menores de 18 son considerados 
plenamente responsables. 
 
No obstante a estas distinciones a todos se les recluía. A los menores de 
nueve años se les imponía reclusión preventiva en establecimientos de educación 
correccional cuando se creía necesaria esa medida”. 14 
 
El término de la reclusión mencionada lo fijaba el Juez, procurando que 
fuera bastante para que el acusado terminara su educación primaria sin que 
excediera los 6 años. Ni los jueces, ni las autoridades gubernamentales podían 
poner en un establecimiento de educación correccional ni serían admitidos 
jóvenes por haber delinquido con discernimiento, además de que todas las 
diligencias de substanciación que se practicaban con el acusado, menor de 
catorce años se ejercitaban precisamente en el establecimiento de la educación 
correccional y no en un juzgado. 
 
El Juez podía poner en libertad al recluso, siempre que se acreditara que 
podía volver al seno de su familia sin peligro para la sociedad, por haber mejorado 
su conducta y concluido su educación o porque se consideraba que podía 
terminarla fuera del establecimiento. 
 
A los mayores de nueve años que no llegaban a dieciocho y los 
sordomudos, siempre que se declaraba que habían delinquido con el 
discernimiento, se les aplicaba la pena de reclusión en establecimientos de 
corrección penal por un tiempo que no era menor de la tercera parte ni excedía a 
 
14
 Islas de González Mariscal, Olga. “La Reforma al Artículo 18 Constitucional”. Biblioteca Jurídica 
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx. pp. 40-41. 
 
http://www.juridicas.unam.mx/
19 
 
la mitad del término que debería durar la pena que se le impondría siendo mayor 
de edad. 
 
Cuando el acusado sea mayor de catorce años y menor de dieciocho, la 
reclusión era por un tiempo no menor de la mitad de la pena, esto es los dos 
tercios de la pena que se impondría siendo mayor de edad.Cuando el tiempo de reclusión anotado en estos últimos párrafos estuviera 
dentro del que faltaba al acusado para cumplir la mayoría de edad, extinguía su 
condena en el establecimiento de corrección penal, si excedía, sufría el tiempo de 
exceso en la prisión común. 
 
 
CÓDIGO PENAL DE 1929 
 
Expedido el 15 de diciembre de 1929, esta legislación penal, se destacó en 
que la reparación del daño era un derecho a la víctima del delito; por lo que de 
manera oficiosa el Ministerio Público tendría facultad de verlo como una acción 
penal. 
 
“Cuando ocupaba la Presidencia el Licenciado Emilio Portes Gil, en 1929, el 
Código redactado adoptó, según la declaración de los integrantes de la comisión 
redactora, el Principio de Responsabilidad de acuerdo con la Escuela Positiva, 
declarando en consecuencia delincuentes a los locos, a los menores, a los 
alcohólicos y a los toxicómanos, ya que sin esta declaración ninguna autoridad 
podría constitucionalizarse restringiéndoles sus derechos patrimoniales o de 
libertad, con medida que en ese entonces ya se les llamaba tutelares, protectores 
o definitivas que no son sino penas que aplicada por cualquier autoridad no judicial 
daría lugar a un amparo por una violación de garantías. Socialmente son 
20 
 
responsables todos estos individuos que con sus actos, demuestran hallarse en 
estado peligroso.”15 
 
Defectos técnicos y problemas de tipo práctico hicieron difícil la aplicación 
de este Código de breve vigencia, siendo así, que en tanto las teorías de la 
defensa social y de peligrosidad eran acogidas directamente en ciertos artículos, 
otros establecían que consideraban en estado peligroso todo aquel que cometiera 
un acto de los enumerados en el catálogo de delitos establecidos en el Código, así 
fuera ejecutado ese acto por imprudencia y no consciente y deliberante las 
circunstancias atenuantes o agravantes determinaban el grado de peligrosidad del 
delincuente y la graduación de las condiciones. 
 
 En palabras del maestro Guillermo Colín Sánchez, en el Código Penal de 
1929 “obligaba a los jueces de menores a la observancia de las normas 
constitucionales respecto a la detención, formal prisión e intervención del 
Ministerio Público; aunque la realidad acusa que esta institución sigue teniendo 
injerencia en estos problemas, pues es notorio que cuando un menor comete 
alguna infracción, es conducido siempre ante en Agente Investigador del Ministerio 
Público de la delegación de policía más cercana, lugar en donde se levante el acta 
de rigor para posteriormente determinar sea remitido al Tribunal para Menores , 
pero mientras tanto, ya se le ha privado de la libertad, fue objeto todo el aparato 
vergonzoso que se sucede en esas dependencias, hasta de encierro en una 
galera en la que durante horas ha convivido con toda clase de sujetos avezados 
en el crimen.”16 
 
Para Olga Islas, este normatividad destacó que sólo podría lucharse 
eficazmente contra la delincuencia juvenil si se realizaban los siguientes 
postulados: 
 
15
 González de la Vega, Francisco. “Código Penal Comentado”. Sexta edición, Porrúa, México, 
1982, p. 30. 
16
 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 52. 
21 
 
a) Tribunales especiales para menores delincuentes. 
b) Procedimientos esencialmente tutelares y no represivos. 
c) Sanciones adecuadas, que deberían aplicarse por un personal competente, 
especializada y meramente la observación y el estudio científico de la 
personalidad de cada menor. 
d) Establecimientos especiales organizados debidamente para conseguir el fin 
educativo, el correctivo y el curativo. 
 
La edad límite para la responsabilidad penal se fijó a los 16 años. 
 
Artículo 181. Las sanciones que correspondan a los menores delincuentes, 
tendrán la duración señalada para los mayores; pero desde que cumplan dieciséis 
años, quedarán al cuidado del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, 
el que señalará el establecimiento adecuado al que daban trasladarse. 
 
A partir de esa edad, se les daba un tratamiento igual al de los adultos. A 
los menores de 16 años (delincuentes menores), se les podrían aplicar diversas 
sanciones, unas leves y otras que resultaban graves para personas tan 
vulnerables como lo son los menores de 16 años. Tales sanciones, de acuerdo 
con el artículo 181, eran: 
 
Artículo 188. Las sanciones con que se conminan los delitos en el libro tercero de 
este Código, deberán sustituirse, para los menores de dieciséis años, de la 
siguiente manera: I. Segregación y relegación, por reclusión, en establecimientos 
de educación correccional, colonias agrícolas o navío-escuela; II. Confinamiento, 
por libertad vigilada; III. Multa, por libertad vigilada, arrestos escolares o reclusión 
en establecimientos de educación correccional, según la temibilidad del menor. 
 
I. Arrestos escolares. 
 
II. Libertad vigilada. 
 
Artículo 121. La entrega vigilada consistirá: en confiar, en obligaciones especiales 
apropiadas a cada caso, el menor delincuente a su familia, a otra familia, aun 
establecimiento de educación o a un taller privado, bajo la vigilancia del Consejo 
Supremo de Defensa y Prevención Social, por una duración no inferior a un año y 
que no exceda del cumplimiento de los veintiuno por el menor. 
 
22 
 
Artículo 182. El menor delincuente que no fuere moralmente abandonado ni 
pervertido, ni en peligro de serlo y cuyo estado no exija un tratamiento especial, 
será confiado en situación de libertad vigilada a su familia, mediante caución 
adecuada, a juicio del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social. 
 
Artículo 183. El menor delincuente moralmente abandonado, será confiado en 
situación de libertad vigilada, a una familia honrada. Si esto no fuere posible, o si 
no se cumplen las obligaciones especiales a que se refiere el artículo 142, el 
menor se confiara a una escuela, a un establecimiento de educación o a un taller 
privado. 
 
 
 
III. Reclusión en establecimientos de educación correccional. 
 
Artículo 122. La reclusión en establecimiento de educación correccional, se hará 
efectiva en una escuela destinada exclusivamente para la corrección de 
delincuentes menores de 16 años, con aislamiento nocturno y aprendizaje 
industrial o agrícola durante el día, con fines de educación física, intelectual, moral 
y estética. La reclusión no será inferior a un año ni excederá el cumplimiento de 
los veintiuno por el menor; pues desde que los cumpla, se les trasladará al 
correspondiente establecimiento para adultos o se le dejará libre a juicio del 
Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social. 
 
Artículo 184. Al menor que hubiere cometido un delito cuya sanción sea la 
privación de la libertad por más de dos años, si está moralmente pervertido o 
revela persistente tendencia al delito, se le aplicará la sanción correspondiente, 
que cumplirá en un establecimiento de educación correccional. 
 
 
IV. Reclusión en colonia agrícola para menores. 
 
Artículo 123. La reclusión en colonia agrícola, se hará efectivamente en una 
granja-escuela con trabajo industrial o agrícola durante el día, por un término no 
inferior a dos años, y sin que pueda exceder del cumplimiento de los veintiuno por 
el menor. 
 
Artículo 185. El delincuente mayor de doce años y menor de dieciséis, podrá ser 
condenado condicionalmente, si el delito cometido no merece sanción mayor de 5 
años de segregación; en caso contrario, cumplirá su condena en colonia agrícola. 
 
Artículo 186. Si el delito tuviere una sanción mayor o si el menor revela tendencia 
persistente al delito, se le destinará desde luego a la colonia agrícola o al navío-
escuela. 
 
Artículo 187. En tanto se establecen las colonias agrícolas y el navío-escuela, las 
sanciones que se impongan a los menores se extinguirán en la escuela de 
educación correccional. 
 
23 
 
V. Reclusión en navío-escuela. 
 
Artículo 124. Lareclusión del navío-escuela se hará en la embarcación que para el 
efecto destine el gobierno, a fin de corregir al menor y prepararlo a la marina 
mercante. 
 
 
Además podían ser objeto de extrañamiento, apercibimiento, caución de no 
ofende, y otras procedentes como la amonestación y la pérdida de los 
instrumentos del delito y de las cosas que son efecto u objeto de él. 
 
No se fijó límite inferior de edad, porque se entendió que era improcedente, 
pues tratándose de menores, el Estado tiene la obligación de aplicarles medidas 
educativas y tratamientos que los transformen orgánicamente y los hagan aptos 
para la vida social, y mientras más temprano y oportunamente se apliquen dichas 
medidas, mayores probabilidades de éxito ofrecerán. 
 
 
 
CODIGO PENAL DE 1931. 
 
El ordenamiento de 1931, siguió rigiendo en materia común sólo en el 
Distrito Federal, por lo que en diciembre de 1974, se reformó el nombre del 
Código, denominándose Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero 
común y para toda la República en materia de fuero Federal. El título sexto, bajo el 
rubro simple: “De los menores”. Los artículos 119 a 121 contenían la normatividad 
correspondiente. 
 
En este cuerpo de leyes se destacan por su importancia en la amplitud del 
arbitrio judicial mediante mínimos y máximos para la individualización de las 
sanciones, la tentativa, las normas de participación algunas variantes en las 
excluyentes de responsabilidad, la reparación del daño como penal pública, las 
24 
 
casos de sordomudez y enajenación mental permanente, la institución de la 
condena condicional y, siguiendo el Código de 1929, la prescripción de la pena de 
muerte, entre otras no menos importantes. 
 
Finalmente se puede decir que los puntos fundamentales de este 
ordenamiento de 1931, en lo que se refiere a los menores son los siguientes: 
 
a) Establecía el límite de la minoría de edad penal a los dieciocho años de 
edad cumplidos. 
 
b) Fijó las medidas tutelares susceptibles de ser aplicadas a los menores 
infractores (reclusión a domicilio, reclusión escolar, reclusión en un hogar honrado, 
patronato o instituciones similares, reclusión en establecimientos especiales de 
educación técnica y reclusión en establecimiento de educación correccional). 
 
c) Excluyó del ámbito de validez personal de la ley a los menores de 
dieciocho años que cometen infracciones a las leyes penales, pues serán 
internados todo el tiempo que sea necesario para su corrección educativa (artículo 
119). 
 
“Nada se dijo sobre la edad frontera que marca en inicio de la 
responsabilidad del menor. Esta edad límite se estableció. Muy posteriormente, en 
la Ley de la Administración Pública Federal, en el espacio destinado a la 
Secretaría de Gobernación, que era la que tenía su cargo la ejecución de 
sanciones, en la fracción XXVI del artículo 27, que prescribió la edad de seis años. 
 
Cabe tener presente que en las entidades federativas en las que ya existían 
tribunales de menores, éstos eran competentes para conocer de las infracciones a 
las leyes penales cometidas por menores. Desde la creación de los tribunales de 
menores ya no era competencia de los jueces penales conocer y juzgar sobre 
25 
 
asuntos de los menores, todo esta metería correspondería, precisamente, a dichos 
tribunales especializados en menores.”17 
 
Sobre estas bases elementales se llega al sistema a los Tribunales para 
Menores y posteriormente al Consejo de Menores. 
 
 
 
 
1.1.6. Sistema Jurídico en México para Menores Infractores. 
 
En los Estados Unidos de América, se sentaron los antecedentes de la 
justicia para adolescentes, cuando se estableció Juvenile Court Act de Illinois, en 
Chicago de 1899, se establecieron los tribunales para menores, también 
comenzaron a expedirse en otras partes del mundo. En México, se tuvo noticias 
del Juez Paternal en territorio estadounidense, y ello fue estimulo suficiente para la 
designación de jueces destinados exclusivamente a conocer de los delitos 
cometidos por los menores de edad. 
 
En el proyecto se hacia especial énfasis en las características de estos 
Jueces para la presentación de la iniciativa correspondiente, tomando como base 
las del Juez Paternal en territorio vecino, y que consistía en que solo se ocupaba 
de delitos leves. Que estos delitos debían ser producto del mal ejemplo de padres 
viciosos de la miseria, de la promiscuidad o de lo lucha del menor por lo vida 
debido a la insuficiencia paternal. 
 
 
17
 Islas de González Mariscal, Olga. “La Reforma al Artículo 18 Constitucional”. Biblioteca Jurídica 
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx. pp. 45-46. 
 
http://www.juridicas.unam.mx/
26 
 
Se evita la entrada del menor a la cárcel, se amonestaba al menor en 
términos cariñosos pero enérgicos, caso que producía efecto cuando los menores 
no estaban pervertidos aún. 
 
El Juez había proporcionado educación en la escuela y trabajo en un taller 
sin perder contacto con el muchacho durante algún tiempo para inquirir sobre la 
conducta del adolescente hasta tener la seguridad de su corrección. 
 
En 1906 se funda la Escuela Correccional para Mujeres, ubicada en 
Coyoacán y que funcionó para ese fin hasta el 5 de octubre de 2008, se expide un 
decreto que impide que los menores sean enviados a la Islas Marías. En el año de 
1908 se inaugura la Escuela Correccional para hombres de Tlalpan, en Avenida 
San Fernando.18 
 
El 27 de noviembre de 1920, con motivo de las reformas que proyectaron a 
la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero común, se propuso crear un Tribunal 
que efectuara como órgano colegiado, cuyo criterio fundamental era la Protección 
de la infancia, mediante la conservación del orden familiar y de los derechos del 
menor. 
 
Las atribuciones de dicho Tribunal serían civiles y penales, en lo penal se 
efectuaría en los casos de delitos cometidos por menores de dieciocho años, 
habiendo proceso y formal prisión pero pudiendo dictar medidas preventivas. En lo 
civil se encaminaba a la protección de la esposa o de la madre. 
 
En 1921 se realizó el Primer Congreso del niño donde se discutió la 
urgencia de establecer los tribunales para menores, no habiendo trascendido a 
sus resoluciones la práctica. También se habló de los patronatos de protección a 
la infancia con igual resultados. 
 
18
 Subsecretaría de Sistema Penitenciario. www.dgr.gob.mx. Consultada el 05 de junio de 2009, 
12:30 horas. 
http://www.dgr.gob.mx/
27 
 
Fue en el año de 1923, cuando se creó por primera vez el Tribunal para 
menores de edad, en el Estado de San Luis Potosi, gracias al esfuerzo del 
entonces Procurador de Justicia Licenciado Carlos García. 
 
Como la creación del Tribunal para menores obedece principalmente a 
ideas protectoras de la infancia y de la juventud conviene apuntar que en el año de 
1924, y como uno de los productos de esas ideas, se fundó en México la primera 
Junta Federal de Protección a la Infancia, precursores de los movimientos 
prácticos de protección a los menores, siendo estos, durante el gobierno del 
Presidente Plutarco Elias Calles. 
 
El Doctor Roberto Solis Quiroga19, elaboró en 1926, un proyecto para crear 
un Tribunal administrativo para menores. Lo presentó al profesor Salvador M. 
Lima, Director escolar de los establecimientos penales del Gobierno del Distrito 
Federal, quien estimó de gran importancia el asunto y deseando su pronta 
realización decidió presentarlo al Licenciado Primo Villa Michel, Secretario General 
de la misma dependencia, quien recibe con entusiasmo la idea comunicándola al 
Gobernador, formulando con la anuencia de este funcionario el Reglamento para 
la calificación para los infractores menores de edad en el Distrito Federal expedido 
el 19 deagosto de 1926, inaugurándose los trabajos del nuevo organismo el 10 de 
diciembre del mismo año ingresando el primer menor el día 10 de enero de 1927. 
 
El Tribunal quedó constituido por tres jueces, un médico, un profesor 
normalista y un experto en estudios psicológicos, los que resolvían auxiliados por 
un departamento técnico este tribunal hacía los estudios médico-psicológicos, 
además de los aspectos sociales respecto o los menores. Anexo a este 
establecimiento se encontraba la casa de observación y se contaba con un cuerpo 
de delegados de protección a la infancia. Los jueces podían amonestar, devolver 
al menor a su hogar, mediante vigilancia, someterlo a tratamientos médicos 
 
19
 Solís Quiroga, Héctor. “Historia de los Tribunales para Menores”. Editorial Porrúa, Año XXVIII, 
México, 1962, pp. 485. 
28 
 
cuando era necesario o enviarlo a un establecimiento correccional o a un asilo, 
tomando en cuenta su estado de salud física y mental. 
 
En vista del éxito del Tribunal se hicieron nuevos estudios legales sobre el 
problema de la criminalidad juvenil, que redundaba en el perfeccionamiento de la 
institución. 
 
Apenas con un año de funcionamiento se reconsideró la amplitud de la 
institución, siendo el 30 de marzo de 1928 la fecha en que se expidió la Ley sobre 
la Prevención Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios, 
llamada la Ley Villa Michel, por haber sido elaborada por este jurista y sustrayendo 
a los menores del Código Penal. 
 
Desde los planteamientos iniciales del Tribunal para Menores de la Ciudad 
de México, muchas causas han influido para variar su realización, su posición 
legal, su responsabilidad, etc. En el Código Penal de 1929, se aumentó 
acertadamente la edad límite hasta los dieciséis años de edad, retrocediendo al 
mismo tiempo al incluir a los menores en el Código Penal, declarándolos 
especialmente responsables aunque las sanciones fueran aproximadamente las 
mismas, arrestos escolares, libertad vigilada, reclusión en establecimientos de 
educación correccional, colonia agrícola para menores o navíos escuela. 
 
A partir de la creación del primer tribunal a que nos hemos referido en el 
párrafo anterior, se empezaron a plantear los capítulos torales de la justicia de 
menores que hasta la fecha subsisten, como son la edad de imputación penal, la 
individualización de las resoluciones, evaluación de la aplicación de las medidas 
de tratamiento, la atención postinstitucional y la cuestión de si el menor infractor es 
sujeto de derecho o de tutela. 
 
29 
 
Como se desprende de lo anterior la justicia de menores tanto a nivel 
mundial como nivel nacional ha transitado desde un punto de vista general por tres 
caminos: 
 
1. El que se encuentra dentro del Derecho Penal en forma directa y franca; 
se encontró todo el grupo de menores que tipificaban ilícitos o sus equivalentes, 
desde los inicios de la civilización hasta el siglo XIX. 
 
2. El que corresponde al Derecho Penal atenuadamente, este segundo 
planteamiento ha tenido vigencia desde finales del siglo XIX hasta nuestros días. 
 
3. El que plantea la separación tajante del Derecho Penal, en este punto ha 
sido siempre una ficción teórica. 
 
Paralelamente a lo anterior, pero en referencia directa al tratamiento que se 
le ha otorgado, éste se puede catalogar también en tres grandes vertientes. 
 
El primero es el paternalista pretendió sacar al menor del derecho Penal, 
otorgándole un tratamiento que conociera todos los elementos de la educación 
familiar para regresarlo, como se decía en aquella época, desde el punto de vista 
del control social, al camino del bien, sin embargo, los tribunales que se crearon, 
aún con su atenuación, fueron una copia de los tribunales haciendo referencia a 
los códigos sustantivos y adjetivos penales, siempre fue directa, es decir, nunca se 
creó una justicia penal de menores totalmente independiente. 
 
El tutelarismo se constituyó en un paternalismo disfrazado, otorgándole al 
Estado la posibilidad de subrogar la autoridad paterna, la cual había demostrado 
su incapacidad para la educación de los menores. Esto fue lo que proveyó el 
hacer del menor un objeto de derecho, privándolo de sus garantías individuales. 
 
30 
 
El Régimen Garantista le ha devuelto al menor su calidad de sujeto de 
derecho y por tanto, su capacidad para recibir todos los beneficios de ley 
(derechos humanos y procesales). 
 
Ahora bien, desde el punto de vista de los fines, la justicia de menores ha 
corrido dos caminos: 
 
1. El punitivo (con sus variantes de intimidación, ejemplaridad, disipación y control 
social represivo). 
 
2. El regenerativo (con sus diferentes contemplaciones: la correccional, la 
readaptación, la socializadora y la personalizadora convirtiéndose este en un 
control social humanitario): 
 
Siguiendo con el Maestro Solís Quiroga, un nuevo cambio hubo en los 
Tribunales para Menores, se dio al expedirse el Código Penal de 1931. Este 
Código no se puede sustraer a la influencia del código anterior, manteniendo a las 
menores de edad dentro de su articulado, elevando la edad limite a los dieciocho 
años señalando medidas aplicables a los menores para su corrección educativa. 
 
Se rechazó en el articulado de este Código Penal toda idea represiva y se 
adoptó una ideología protectora de los menores. 
 
Es cierto que todo ello dejó al margen la represión penal a los menores, 
pero conservó un resabio penal por ubicaciones dentro del mismo ordenamiento. 
 
Los tribunales para menores dependían hasta el año de 1931 del Gobierno 
Local del Distrito Federal teniendo múltiples deficiencias, inclusive en sus 
internados. A partir del año 1932, pasaron a depender del Gobierno Federal y 
particularmente de la Secretaría de Gobernación definida como el organismo que 
31 
 
dirige la política general del gobierno y especialmente lo referente a la 
delincuencia. 
 
En el año de 1934, al promulgarse el Código Federal de Procedimientos 
Penales, se les concedió a los tribunales locales de menores, la jurisdicción y la 
competencia necesaria (art. 500) para conocer de las infracciones del orden 
federal cometidos por menores de edad, previamente, la Procuraduría de la 
República había resuelto no consignar a los menores ante los jueces de Distrito 
Federal, si no a los tribunales para menores. En esta forma llegaron a tener el 
control sobre todo la delincuencia juvenil en el Distrito Federal y territorios, así 
como del orden común y federal. 
 
El 22 de enero del 1934, se redactó el primer Reglamento para los 
Tribunales para los Menores y sus Instituciones Auxiliares, que quedó en vigor. En 
noviembre de 1939, se creó un segundo reglamento que vino a sustituir al primero. 
 
El 26 de junio del año 1941, se promulgó la Ley Orgánica y Normas de 
Procedimientos de los Tribunales de los Menores y sus Instituciones Auxiliares en 
el Distrito Federal y Territorios Federales derogando lo dispuesto con anterioridad 
por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, Capítulos IV, Título 
III (arts. 389 al 407); VII, Título VII (arts. 600 al 667), y fracción XVI del artículo 674 
y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de Fuero Común para el Distrito 
Federal los artículos 23 y 181, así como el capítulo II, Título VI y sección V; 
capítulo único. 
 
Manifestando lo anterior se puede mencionar que la fundación de los 
Tribunales para menores en el Distrito Federal, fue un adelanto jurídico y social en 
México. El Tribunal obedeció a una necesidad urgente, ya que los menores, 
anteriormente compartían la cárcel de Belén con los mayores. Una vez reformada 
la legislación penal y quedando el menor protegido gracias al reglamento de 1926, 
32 
 
se crea el Primer Tribunal para menores, fortalecido por la ley de 1928 que 
excluye del Código Penala los menores de quince años y da al tribunal su forma 
colegiada y tripartita. 
 
Los tribunales para menores eran colegiados cada tribunal estaba 
compuesto por tres jueces, un abogado, un médico y un educador, uno de ellos 
debía ser mujer. Se reunían y resolvían los casos funcionando en pleno. En la 
realidad el menor, comparecía tan solo ante un Juez, los demás se concretaban a 
firmar, esto en gran parte por la cantidad de trabajo acumulado, ya que solo había 
dos tribunales para menores en el Distrito Federal. 
 
Cada tribunal contaba con un Presidente, y un Secretario de Acuerdos, 
además el personal de oficina necesario, delegados, que son auxiliares en las 
investigaciones y solución en los casos. 
 
En este ordenamiento los menores de 18 años, al cometer alguna infracción 
legal, se someterían a los Tribunales para Menores, en donde se estudiaba su 
personalidad mediante un procedimiento sencillo y carente de formalidades de 
otro tipo de proceso, ya que su fin es el de corregir, protegiéndolo con medidas 
que el caso en particular ameriten, para salvaguardarlo y para el bien social. 
 
Un menor podía ser llevado al tribunal por cualquier persona, autoridad o 
particular, y por varias causas y las más comunes, tales como: 
 
 Desobediencia y faltas leves fuera del hogar. 
 Conductas desviadas como: prostitución, alcoholismo, drogadicción, 
homosexualidad. Faltas graves no contenidos en la legislación penal. 
 Hechos tipificados como delitos por lo leyes penales. 
 Los llamados incorregibles. 
 Los menores desamparados o en peligro. 
33 
 
 Victimas de delitos. 
 
Ante los Tribunales para Menores y posteriormente Consejo de Menores, 
solo debían comparecer los menores que hayan cometido un delito o una falta 
grave o que están en clara situación de riesgo delincuencial como son: las 
toxicómanas o perversiones sexuales, alcoholismo, drogas, prostitución. 
 
“Con el funcionamiento de estos tribunales y la ideología paternalista 
reinante, sobreviene una segunda etapa en el tratamiento de los menores, con el 
modelo o sistema tutelar. Dicho modelo tuvo como finalidad, además de la idea 
firme de arrancar al menor de las garras de la represión, brindarle la más amplia 
protección. Dentro de esta corriente, que tuvo un amplio espacio, de más o menos 
70 años, a partir de 1919.”20 
 
El 2 de agosto de 1974, en el Diario Oficial de la Federación aparece la Ley 
que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, que 
sustituye a la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de los 
Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito Federal y Territorios Federales 
de 1941. 
 
Esta ley destaca el que el Consejo Tutelar tiene como objetivo el proteger y 
corregir, readaptando al menor de 18 años, mediante el estudio de la 
personalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección, vigilando el 
tratamiento. 
 
Artículo 1. El Consejo Tutelar tiene por objeto promover la readaptación social de 
los menores de dieciocho años en los casos a que se refiere el artículo siguiente, 
mediando el estudio de la personalidad, la ampliación de medidas correctivas y de 
protección y la vigilancia del tratamiento. 
 
 
20
 Islas de González Mariscal, Olga. Op Cit. p. 46. 
34 
 
Se especifican conductas de que el menor puede incurrir, como lo establece 
el artículo 2°, que son infringir las leyes penales, los reglamentos de policía y buen 
gobierno y las conductas que puedan presumir la inclinación en causar daño a su 
alrededor. 
 
Las medidas impuestas eran indeterminadas, atendiendo a su readaptación 
social, como lo eran el internamiento institucional o libertad vigilada, entregándolo 
a los que ejercieran la patria potestad o tutores, en su caso se les enviaba a un 
hogar sustituto. 
 
Existía un Consejo Tutelar auxiliar para atender infracciones administrativas 
de policía y buen gobierno, así como transgresiones consideradas leves, como 
golpes, amenazas, entre otras. 
 
“El menor ingresa al Consejo Tutelar a partir de que algún funcionario 
considera discrecionalmente que se encuentra en una situación definida mediante 
categorías vagas o disposiciones sumamente laxas. El modelo tutelar, así no 
respetaba las garantías penales, procesales y de ejecución de medidas. 
 
La concepción tutelar entró en crisis en la década de los 60 en los Estados 
Unidos y en los 80 a nivel de la comunidad internacional. 
 
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño se cerró 
el ciclo iniciado casi un siglo atrás con el movimiento de los “Salvadores del Niño” 
que concebía la protección de la infancia y se inaugura una nueva etapa que vino 
acompañada no sólo a partir de la Convención sino también a partir de nuevos 
instrumentos específicos regionales y universales.”21 
 
 
21
 Subsecretaría de Sistema Penitenciario. www.dgr.gob.mx. Consultada el 05 de junio de 2007, 
12:30 horas. 
http://www.dgr.gob.mx/
35 
 
 Promulgada por el Presidente Constitucional Carlos Salinas de Gortari, en 
el año de 1991, entró en vigor la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores 
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia 
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre, 
comprendida por 128 artículos. 
 
 Artículo 2. En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto 
respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la 
observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, 
procurando siempre a los mismo y, en su caso, para restituir al menor en su goce 
y ejercicio, sin perjuicio de que se palique a quienes los conculquen, las sanciones 
señaladas por las leyes penales y administrativas. 
 
Olga Islas asume que esta Ley obedece al modelo garantista, ya que el 
menor recibirá un trato justo y humano, prohibiendo el maltrato, la falta de 
comunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente a su 
integridad física y psicológica. 
 
 Creándose el Consejo de Menores como órgano administrativo 
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotándolo de autonomía 
técnica, desahogando el procedimiento señalado en la Ley, vigilando que el 
procedimiento sea apagado a la legalidad y respetando a los derechos de los 
menores, apegados a la Ley para la Protección de los Niñas y Niñas y 
Adolescentes. 
 
 La edad aplicable a esta ley era de las personas mayores de 11 y menores 
de 18 años de edad (artículo 6). Los menores a los 11 años recibían asistencia 
social pública o privada, así como los auxiliares del Consejo. 
 
 El artículo 7° señala que el procedimiento ante el Consejo Tutelar 
comprendía las siguientes etapas: 
 
36 
 
I. Integración de la investigación de infracciones, 
II. Resolución inicial, 
III. Instrucción y diagnóstico, 
IV. Dictamen técnico, 
V. Resolución definitiva, 
VI. Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, 
VII. Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de 
tratamiento, 
VIII. Conclusión del tratamiento, u 
IX. Seguimiento técnico ulterior. 
 
 
 El Consejo de Menores, según el artículo 8° contaba: 
 
I. Un Presidente del Consejo, 
II. Una Sala Superior, 
III. Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, 
IV. Los Consejeros Unitarios que determine el presupuesto, 
V. Un Comité Técnico Interdisciplinario, 
VI. Los Secretarios de Acuerdos de los Consejeros Unitarios, 
VII. Los Actuarios, 
VIII. Hasta tres Consejeros Supernumerarios, 
IX. La Unidad de Defensoría de Menores, u 
X. Las Unidades Técnicas Administrativas. 
 
“En general, en cuanto a los menores, pese al adelanto señalado

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