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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL “ANÁLISIS DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA ARACELI CANALES GARCÍA ASESOR : MTRA. MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ MÉXICO,D.F. 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Una vez, mi padre me dijo: “No busques lo fácil, el conseguir tus sueños, pase lo que pase, es lo que hace la diferencia y tú lo eres”. Te amo Rafael. AGRADECIMIENTOS Al G A D U a tu Gloria y en tu Nombre. Con amor, a la Universidad Nacional Autónoma de México por ser mi segunda casa, por darme la oportunidad de desarrollo, de crecimiento, por darme experiencias hermosas en mi vida. A la Facultad de Derecho, de muchas la mejor. A la Maestra Miriam Itzel Chávez Gómez, por tu entrega, tu apoyo, por tu tiempo, porque eres un ejemplo de amor al arte de la docencia y gracias por ser una amiga que se suma en mi vida. A la Doctora Carina Gómez Frode, gracias por su apoyo en la conclusión de este trabajo, orgullosa estoy de tener como Maestra a una persona comprometida y su esfuerzo para el desarrollo estudiantil. A Sandra Elizabeth Jarquín Arteaga, por ser mi hermana elegida, por tu apoyo, confianza y por caminar siempre a mi lado incondicionalmente, a ti gracias. A mi Maestro David Alfonso Daza Madrigal, porque sólo por ti conocí el arte de la abogacía, por tu confianza, por ser mi motivación, gracias a tus logros eres mi ejemplo a seguir, por llevarme de la mano y enseñarme a amar esta bella profesión, porque sin tu ayuda este trabajo no tuviera fin, gracias mi Maestro. DEDICATORIAS A mi papá, Por ser mi guía terrenal, Pues a través de ti, he trazado mi camino, Porque tus palabras han sido ejemplo de lucha, Porque el cansancio de tus manos, han dado frutos, Y por ti, ésta, mi familia ha sido victoriosa. Gracias por ser el protector, el proveedor y un ángel para todos. Porque por ti mi vida ha sido una experiencia hermosa. A mi mamá, Porque de ti he aprendido lo sublime del amor, La fuerza y templanza que te caracterizan son un emblema inigualable, Por ser una triunfadora y el motivo de mi fortaleza. Porque me has enseñado que no hay impedimentos, Que la salud sólo es espiritual y con ello puedes triunfar. Por ser simplemente la mujer que más admiro y amo. A los dos gracias, porque por ustedes he conocido la bondad de Dios. A Carolina, Por ser mi compañía, mi cómplice en esta travesía, Por tu preocupación constante materna, Por ser mi hermana, agradezco por tenerte a mi lado. A Osvaldo, Por ser uno de mis guardianes, Porque contigo me siento protegida, Porque con tu ejemplo de hombre excepcional motivas mi éxito. A Uriel, Gracias porque siempre confiaste en mi, Por tu apoyo y tu ejemplo de valentía, Tú nombre evoca a un ángel, guardián que doy gracias de tener a mi lado. A los tres, Porque me vieron crecer, me vieron tropezar Y me dieron aliento y motivación a seguir, Por ser compañeros que nos une un hermoso par, Y que siempre estaremos juntos, ya que por ustedes mi vida tiene sentido. A Sara, Noemí y Sofía, Mis tres princesas, que por ustedes busco el éxito, Para ser en mucho o poco su apoyo y motivación. A Victoria, Símbolo de triunfo y emblema de perseverancia, Orgullosa estoy ser parte de ti, Porque te conozco desde siempre, Y tu ejemplo dio vida a este empeño arduo. A todos, Gracias por su espera. AANNÁÁLLIISSIISS DDEE LLAA LLEEYY DDEE JJUUSSTTIICCIIAA PPAARRAA AADDOOLLEESSCCEENNTTEESS PPAARRAA EELL DDIISSTTRRIITTOO FFEEDDEERRAALL ÍNDICE INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO I. MARCO CONCEPTUAL DE LOS ADOLESCENTES 1.1. Antecedentes del Régimen Jurídico de los Adolescentes. 1 1.1.1. Los menores de edad en el Derecho Romano. 3 1.1.2. Los menores de edad en el Derecho Prehispánico. 5 1.1.3. Los menores en el México Colonial. 10 1.1.4. Los menores en el México Independiente. 15 1.1.5. Menores de edad en la Legislación Penal de 1871, 1929 y 1931. 16 1.1.6. Sistema Jurídico en México para Menores Infractores. 25 1.2. La imputabilidad. 39 1.3. Menor de edad. 42 1.4. El Adolescente. 45 CAPÍTULO II. MARCO JURÍDICO DE LOS ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL 2.1. Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 47 2.2. Tratados Internacionales en materia de los Adolescentes. 53 2.2.1. Convención sobre los Derechos del Niño. 54 2.2.2. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. 57 2.2.3 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores privados de libertad. 59 2.2.4. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). 62 2.3. La imputabilidad en la legislación penal mexicana. 63 2.4. Modelo tutelar (Sistema Irregular). 68 2.5. Modelo Garantista (Protección Integral) 74 CAPÍTULO III. EL ADOLESCENTE EN EL DISTRITO FEDERAL 3.1. Estudio Jurídico del Adolescente. 78 3.2. Estudio Social del Adolescente. 95 3.2.1. Entorno Familiar. 97 3.2.2. Entorno Escolar. 108 3.2.3. Entorno Social. 115 3.3. Estudio Criminológico. 121 CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 4.1. Autoridades que intervienen en el Sistema de Justicia para Adolescentes. 131 4.2. La edad para el Derecho Penal. 137 4.3. Inimputabilidad de los Menores de 12 Años. 142 4.4. Principios sustantivos y Principios Procesales aplicables a la Justicia para Adolescentes. 144 4.5. El adolescente en la comisión de delitos graves. 163 4.6. Formas alternativas de Justicia. 171 4.7. Proceso oral y Proceso escrito. 173 4.7.1. La valoración de las pruebas. 196 4.7.2. Medidas cautelares y medidas aplicables. 198 4.7.3. Recurso único contra las resoluciones dictadas. 210 4.7.4. Prescripción. 213 4.8. Comunidades para el Adolescente del Distrito Federal. 215 CAPÍTULO V. PROPUESTA 5.1. Enfoque integral durante el Proceso para Adolescentes. 225 5.1.1. Prevención del Delito. 225 5.1.2. Impartición de Justicia. 228 5.1.3. Procuración de Justicia. 229 5.2. Sentencia eficaz e integral, con el objeto a la reinserción social del Adolescente. 230 5.3. Ejecución de Medida. 231 5.3.1. Programas físicos, psicológicos, laborales y educativos en las Comunidades para Adolescentes. 231 5.3.2. Atención personalizada a los Padres de Familia o Tutores del Adolescentes. 233 5.3.3.Los padres o tutores como garantes del seguimiento de los Adolescentes. 233 Conclusiones. 236 Bibliografía. 245 I INTRODUCCIÓN En la actualidad hablar de la justicia para adolescentes, es también hablar de la seguridad pública en nuestro país, ya que la violencia e inseguridad atribuida a los jóvenes menores de 18 años, es un problema central en el núcleo esencial de la sociedad. Sin embargo, no sólo se trata de hacer un análisis de la evolutiva creación de la legislación en materia de adolescentes, que mediante instrumentos internacionales, ha sufrido una transformación encaminada al desarrollo normativo. El presente trabajo es un estudio en donde se analiza al adolescente desde el punto de vista jurídico, al momento en que está sujeto a la aplicación de la legislación correspondiente a éstos. Lo anterior, se plasma a través de la historia jurídica nacional e internacional, en la cual el menor ha sido objeto de leyes aplicables al mismo, por lo que se abordará en un primer término el marco histórico de las disposiciones penales hasta llegar a la actual legislación para el adolescente, publicada el 14 de noviembre de 2007 en la Gaceta II Oficial del Distrito Federal, la cual entró en vigor el 06 de octubre del año 2008. En esta tesitura se analizará el Artículo 18 de la Carta Magna, en donde siguiendo los lineamientos de la Organización de Naciones Unidas, establece las bases del Sistema Integral para Adolescentes a nivel Federal, Estatal y del Distrito Federal, por lo que los Estados Federativos en el ámbito de su competencia establecerán un sistema integral aplicable a quienes se les atribuya la comisión de un delito y que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho. Lo anterior, se toma como un proceso reformador de la legislación nacional y partiendo en desde su autonomía, desemboca a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal. Para su estudio se retomarán los Modelos de justicia para adolescentes, como lo es el Modelo Tutelar, en donde se analizaba al delincuente juvenil por sus rasgos de personalidad que por sus conductas, ausentándose de la distinción de la conducta delictiva a la falta administrativa, rechazando las garantías procesales respaldándose en el beneficio del afectado. III Por otro lado, en Modelo Garantista, el adolescente ya es considerado como sujeto de derecho, ya no como objeto de derecho. En este sistema de protección integral se hace referencia a instrumentos jurídicos internacionales, en donde se hace presente el carácter cualitativo para el tratamiento del adolescente. Así mismo, será vertida la problemática en que el adolescente está inmerso por circunstancias del medio en donde se desarrolla; como lo es el entorno microsocial y macrosocial, que pudiera repercutir en un factor psicológico; o bien, factores psicopatológicos; los cuales no deben obviarse durante el proceso y en su caso, para el correcto tratamiento a una reinserción social satisfactoria. En este sentido, se estudiará el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, compuesto por Jueces, Magistrado, Agentes del Ministerio Público, Defensores de Oficio y Personal Técnico, cuyo objetivo común es fomentar la responsabilidad del adolescente y promover su integración social y familiar, así como el desarrollo idóneo en su persona y en sus capacidades mediante la oferta de programas IV educativos en las Comunidades para Adolescentes del Distrito Federal. Este sistema delega a las autoridades correspondientes la procuración e impartición de justicia, garantizándo al adolescente los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos reconocidos para personas en desarrollo, apegado al Modelo Garantista. Aduciendo a lo previamente señalado, se tratará de demostrar la efectividad del orden jurídico para adolescentes, enfatizando siempre el fomento de responsabilidad del adolescente ante el hecho cometido, con la finalidad de favorecer a la reinserción social. Se discurre que el adolescente es capaz de discernir entre la comisión de ilícitos o la actuación de las normas sociales convencionales, sin considerar que se vea lacerado los principios y derechos del adolescente, esto mediante la imposición de resoluciones condenatorias con eficaz tratamiento y una valoración particular a cada menor para una pena aplicable, reconociendo los V derechos del adolescente contenidos en las declaraciones de Derechos Humanos, a través del derecho a la libertad, a la no discriminación por razón de edad y el respeto de la seguridad personal. Sin embargo, rebasados en la realidad, se analizará la información estadística de la Fiscalía del Menor de la Procuraduría capitalina, donde destaca la problemática que se tiene con la actual legislación Penal, puesto que cuando un menor comete un delito simple, se deja en libertad poniéndolo al cuidado de los padres o tutores y cuando el delito cometido es grave, al cumplir su mayoría de edad sale en libertad; hecho que hace evidente que los delincuentes adultos ocupan a los menores para delinquir en virtud de que en caso de ser detenidos y procesados, la sanción no es la misma a la que ellos obtendrían por cometer un delito. A lo anterior y entendiendo que el principio superior del adolescente, no es una sanción que rebase su madurez biológica e intelectual, las penas y programas de reinserción social del adolescente que existe en la actualidad, no son la solución al VI problema, sino que va más allá del alcance de un adolescente, es decir, a todo aquello que lleva al actuar del adolescente. Por lo tanto, en este trabajo instaré al estudio de manera específica a la problemática que el adolescente posee, debido al entorno que lo rodea en su desarrollo, lo que lo conlleva a la comisión de ilícitos; dando como resultado la sujeción a que se ha hecho acreedor al ser sujeto a la impartición de justicia para adolescentes, concluyendo entonces, a los efectos reales de la Política Criminal aplicada para los adolescentes del Distrito Federal. 1 CAPÍTULO I MARCO CONCEPTUAL DE LOS ADOLESCENTES 1.1. Antecedentes del Régimen Jurídico de los Adolescentes. El origen del procedimiento penal se encuentra en las costumbres y formas observadas en Atenas, Grecia; para quienes infringían la paz pública, eran sometidos a juicios orales llevados a cabo por el Rey, el Consejo de Ancianos y la Asamblea del Pueblo, así “el ofendido o cualquier ciudadano presentaba y sostenía la acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas. El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ocasiones le auxiliaban algunas personas; cada parte presentaban sus pruebas, formulaba sus alegatos, y en esas condiciones, el tribunal dictaba sentencia ante los ojos del pueblo.”1 En la antigüedad el menor de edad no contaba con personalidad propia, ni con un valor autónomo; por el contrario, el menor, estaba sometido absolutamente a la personalidad de los adultos, por lo que no se le atribuía importancia alguna como persona; contribuyendo a la indolencia de su desarrollo intelectual, psicológico y físico, y por ende al vacío jurídico de normas que regularan su circunstancia personal. Entendiendo entonces, el rol que como menor de edad se realizaba en la antigüedad, el padre o tutor era responsable por los delitos cometidos por joven adolescente. 1 Colín Sánchez, Guillermo. “Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”. Quinta edición, Porrúa, México, 1979, p. 17. 2 Losniños compartían el mencionado rol con los ancianos enfermos y enajenados de capacidad limitada, no sin antes cumplir mayoría de edad, así lo establece el Código de Manú “el límite de la infancia hasta la edad de 16 años, deduciendo de esto, que a esa edad el individuo no ha alcanzado, todavía, su plena madurez intelectual”2. Por lo que concierne al Código de Justiniano establece en el Libro Primero, Título IX que el derecho de la patria potestad es propio de los padres; así también el Título XXII establece la figura de la Tutela, “los pupilos y pupilas, cuando entran en la pubertad, salen de la tutela. Mas los antiguos graduaban la pubertad en los varones, no sólo por la edad, sino aun por el desarrollo del cuerpo. Mas nuestra majestad ha juzgado digno de la decencia de nuestros tiempos que un acto considerado por los antiguos como contrario al pudor, respecto de las mujeres, estos es, el examen del estado del cuerpo, fuese también reprobado respecto de los varones. Y por tanto, por una santa constitución que hemos promulgado, se establece que la pubertad en los varones debe principiar a los catorce años cumplidos; dejando sin alteración la regla establecida por la antigüedad, de que las hembras pueden ser reputadas como núbiles después de cumplidos los doce años”3. Si bien es cierto que el menor debido a su edad, no cuenta con el desarrollo suficiente de sus facultades o capacidades se exenta de la responsabilidad penal que de sus actos se haría merecedor, sin embargo, tampoco le garantiza una esfera que cubra su persona al no reconocerle derechos algunos como tal. Será hasta el cristianismo, el período en el que se le da valor y significado al hijo, ya que la familia era considerada en función de la existencia de los hijos y de 2 Borja Mapelli, Caffena. “Las Consecuencias Jurídicas del Delito”. Tercera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1970, pp. 325. 3 “Instituciones de Justiniano”, Traducido por Melquíades Pérez Rivas, Segunda Edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2005, p. 56. 3 ello dependía la buena educación, pues se consideraba como la semilla bien sembrada para una cosecha exitosa. Por lo anterior, el Nuevo Testamento pudiera ser la primera Ley (Moral) que reconoce los derechos del menor, al exigir el debido respeto a su persona. 1.1.1. Los menores de edad en el Derecho Romano. En Roma fue adoptado el sistema penal y sus procedimientos del Derecho Griego; con el tiempo fue particularizado a sus usos y costumbres, cimentando en moderno Derecho Romano. El procedimiento penal, romano, excluyendo la etapa del Imperio, preponderó el principio de publicidad, es decir, “la prueba ocupó un lugar secundario y la sentencia se pronunciaba verbalmente, conforme a la consciencia del juez.”4 En la época romana, la familia se asentaba como núcleo social fundamental, célula que da la vida a la comunidad, preservando el bien jurídico común, a través de la relevancia en implementar disposiciones civiles y penales, para mantener el orden público. La figura del paterfamilias dotaba de imperio al sujeto que desempeñaba tal función, quedando el hijo a menester de la disposición del padre, ya que como jefe “todos los derechos estaban a su lado y todas las obligaciones del lado de las personas cometidas a él, y este sometimiento no cambiaba por razón de la edad…”5; así como el sacerdote del culto especial en su casa, otorgándole en los primeros tiempos la facultad de ejercer la función de juzgar a sus hijos, incluso condenarlo a muerte. 4 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 19. 5 Morineau Idearte, Marta et alter. “Derecho Romano”. Tercera Edición, Harla, México, 1993, p. 61. 4 El paterfamilias prácticamente ilimitado “llegando inclusive a tener derecho de vida y muerte sobre sus descendientes, así como el hecho de poder manciparlos a una tercera persona”6, pudiendo pasar de un status de sui iuris a alieni iuris, en la figura de capitis deminutio minima7, según lo señala Gayo (1,162). Sin embargo, este poder absoluto fue tornándose más moderado en la época republicana, convirtiendo la relación del paterfamilias con mayor igualdad, derechos y deberes para con sus hijos. La representación del Tutor, no era equivalente al paterfamilias, era primordialmente de orden civil, es decir, tenía la facultad de la protección de los pupilos, sin embargo atendiendo al buen manejo de la fortuna del pupilo, debía efectuarse un inventario de los bienes pertenecientes al pupilo, y si fuese necesario debían de ser restituidos al menor. En caso de que se negase el inventario por parte del Tutor, se le consideraría culpable de fraude, estando obligado a indemnizarlo en los daños ocasionados de la afectación del patrimonio del pupilo; por esta circunstancia, fue introducido en el Código de Justiniano que el Tutor no debía ser acreedor ni deudor del menor, para evitar malversación de su patrimonio. Al término del desempeño como tutor, el inventario era inminente, esta obligación lo sancionaba por la actio tutelae y en caso de que faltasen bienes o fuera incorrecto el resultado, tendría que cubrir el doble de su valor. Al ejercitar su derecho al inventario, el pupilo seguía supeditado a la figura de la Curatela, el Curador tenía que asistir al pupilo y en caso de que el resultado 6 Ibid. 62 7 Relacionado directamente la personalidad y ligado al status libertatis, status civitatis y status familia, es una modificación que sufre el individuo (Gayo, D. 4,5,1), que ocurre si pierde la calidad de hombre libre o bien la ciudadanía o si desaparece la situación familiar, pudiendo ser máxima, media o mínima, atendiendo a la circunstancia. 5 del inventario al término de su cargo o durante sus funciones, el pupilo se encontraba afectado, el tutor sufría capitis deminutio, nombrando a un Curador para las personas sui iuris menores de veinticinco años pero mayores de catorce, que independientemente de su pubertad ya no contaban con la tutoría. Ahora el Curador era el encargado de la administración de los bienes del pupilo, en dar consentimiento a los actos celebrados por éste, hasta los veinticinco años. Lo anterior era dispuesto en la Ley de las XII Tablas. Esta edad lo estableció la Ley Plaetoria, que señala que el varón mayor de catorce años pero menor de veinticinco, cuenta con facultades intelectuales más lentas que las físicas, y que esto le conducía con inexperiencia en sus actos. 1.1.2. Los menores de edad en el Derecho Prehispánico. Para comenzar el estudio en particular que nos interesa, remontaremos a la somera mención de las culturas que comprendió esta época en la región Mesoamericana del territorio del continente americano. Mesoamérica, fue una de las grandes áreas de avanzada agricultura, que corresponden a los territorios que asentaron las altas culturas indígenas. Se considera como las más importantes las siguientes: en el área Huasteca, que comprendió la parte sur de Tamaulipas y el norte de Veracruz y Puebla y estuvo ocupada por los Huastecos. El área Totonaca, región central del actual Estado de Veracruz, ocupada por los Totonacas. El área Olmeca abarcó principalmente la parte sur de Veracruz y el norte de Tabasco, en ella radicaron los Olmecas. La cultura Maya comprendió un amplio territorio ocupado por los grupos mayas que se extendieron a los actuales estados de Campeche, Yucatán, Chiapas y Tabasco, el territorio de Quintana Roo y algunas zonas de los países centroamericanos de Guatemala, Belice y Honduras. La cultura Zapoteca 6 corresponde a la región central de Oaxaca y parte del Istmo de Tehuantepec. La Mixteca, comprendió la parte norte del actual Estadode Oaxaca y el sur de Puebla y Guerrero. El área occidente en esta zona se desarrolla la cultura purépecha, colimense y la nayarita. El altiplano abarcó los valles centrales del país en los actuales Estados de Hidalgo, México, Puebla, Tlaxcala y Morelos; en ellos florecieron culturas como la Tolteca y Mexica, esta última expandiéndose desde Aztlán a Teotihuacan desarrollándose la cultura Azteca.8 Esta pequeña síntesis de distribución, nos sirve para dimensionar el grado de desarrollo que lograron tener en cuestión económica, social, política y religiosa; que a través de los años se logró establecer normas sociales, morales, económicas y de guerra que fueron consecuencia de sus usos y costumbres y la identificación como cultura en un territorio. En los pueblos prehispánicos, se concibe una estructura social y jurídica que proveería el sustento de los menores que eran huérfanos. Los niños al nacer eran asignados por el sacerdote Tenalpohuiqui a una actividad determinada, dependiendo del criterio en sus aptitudes, la cual se basaba en el Libro de los destinos, siendo que se preparaba desde la niñez la ocupación que tendrá dentro de la sociedad. A diferencia de la antigua Roma, la obligación de la vigilancia de los niños o menores no era exclusiva de sus progenitores, también era compartida esta obligación por sus tíos, además a falta de éstos, los vecinos de cada población tomaban la obligación de atender a los menores. En la actualidad existen algunos poblados indígenas en la zona purépecha, en donde a todos los miembros de la comunidad se les llama “tíos”, ya que con independencia al parentesco consanguíneo o político, arraigan la obligación moral de velar por los niños en desamparo o en peligro. 8 Cfr. Bolaños Martínez, Raúl. “Historia 2. Nuestro Pasado. Sociedad y Civilizaciones de la Edad Antigua y Época Feudal”. Cuarta edición, Kapelusz Mexicana, México, 1988, p. 73. 7 El cuidado de los niños, era expandido al grado que el destino de éstos era predeterminado, inclusive hasta determinar su vida, esto es “era imposible de evitar en un ambiente religioso en extremo y de una rigidez moral las leyes castigaban con la pena de muerte casi toda infracción al orden establecido pero también se podía ser infractor por haber nacido en cierta fecha como ocurría el día cecalli (una casa), en que se consideraba a los personas nacidas en ese día con toda clase de características negativas”.9 La educación por consiguiente, también era designada para ellos, por mencionar algunas formas, son las siguientes: a) El Tepochcalli, cuyo significado es “casa de los jóvenes”, en este centro educativo los niños y adolescentes recibían una educación práctica, la cual estaba orientada hacia la vida del ciudadano promedio, así como para la guerra. Los instructores eran guerreros que se afanaban por instruir a sus alumnos tanto en las virtudes cívicas como militares tradicionales, como consecuencia los jóvenes se desarrollaban en una vida buena, tranquila y libre. Llegando a la puesta del sol, realizaban un gran número de actividades entre ellas, el canto y el baile. b) El Calmecac eran los colegios superiores que estaban anexos a los templos, en estos, la vida era austera y dedicada únicamente al estudio. En ellos se preparaba a los adolescentes, exclusivamente para el sacerdocio o para altos cargos en el Estado. Tenían como costumbre someterse a continuos ayunos y a laboriosos trabajos, el método para realizar su aprendizaje era dedicándose a estudiar los libros considerados como sagrados, los mitos, el calendario adivinatorio y la historia de su pueblo, por lo que como consecuencia se cultivaba en ellos el 9 Rodríguez de San Miguel, Juan. “Pandectas Hispano Mexicanos”. UNAM, México, 1980, p. 24. 8 dominio de sí mismos, la devoción a los dioses, así como el conocimiento del Estado. Dentro de la educación se contemplaban las actividades artísticas como lo eran la oratoria, la poesía y los buenos modales. Estos sistemas de educación se desarrollaban bajo la tutela de un dios; en el caso de los Tepochcalli, dependían de Tezcatlipoca y los Calmecac de Quetzalcóatl. Para el sacerdocio, eran los hijos de nobles quienes podían aspirar a ello, sin embargo no existía ningún obstáculo para que los hijos de los plebeyos pudieran ingresar al sacerdocio, ya que el destino de los adolescentes estaba predeterminado por su horóscopo y en la demostración de sus capacidades, en el Calmecac estudiaban 20 años, en donde podían escoger entre el sacerdocio o el servicio al Estado. En el Tepochcalli podían ingresar los hijos de los comerciantes, artesanos y algunos macehuales (siervos); los cuales salían de dicha institución para casarse y tomar las armas, pero en el caso de los guerreros distinguidos, ellos podían llegar hasta altas dignidades. Al concluir la educación de los jóvenes se empleaban en el tipo de trabajo para el cual se habían preparado durante toda su educación, por lo que de esa manera se evitaba caer en actividades ociosas. Las leyes para los aztecas eran muy estrictas en la aplicación de sus sanciones, por ejemplo la pena de muerte era aplicada de una manera indiscriminada y a los mayores de siete y menores doce años se les sometían a castigos corporales, sin embargo una de las bases principales para resolver los actos antisociales fue la restitución del ofendido. Para considerarlo como sujeto imputable, la mayoría de edad sería a los quince años, pero el ser menor de quince no se consideraba como excluyente de 9 responsabilidad penal en la comisión de algún delito, sino que al ser menor de diez años era la única edad en la que se podía considera excluyente de cualquier responsabilidad penal. En la cultura maya, se castigaba al homicidio con la pena de muerte, la única forma de evitar la pena de muerte era que los parientes del delincuente indemnizaran a los deudos de la víctima. Toda vez que al homicidio se le consideraba como intencional, “la mayor indignación social provenía del derramamiento de sangre, acarreando el desprecio del grupo hacia el sujeto activo, en cambio, los delitos contra la propiedad sólo daban lugar a la reposición”.10 Los padres tenía el derecho de ejercer la venta de los hijos, si consideraban que eran incorregibles o bien, porque la familia se encontrara en la miseria, toda vez que la venta serviría para evitar la muerte de cualquier miembro de la familia, pero solo podía realizarse dicha transacción, siempre y cuando existiera de por medio una autorización judicial la cual sólo era concedida a los padres que tuvieran más de cuatro hijos, por manifestar la incapacidad de corrección o manutención. Así mismo, se consideraba como delito la mentira que realizara una mujer o un niño, teniendo como castigo la pena corporal de realizar pequeñas incisiones en los labios, pero en el caso de los adultos los castigaban arrastrándolos hasta que murieran. Si bien es cierto que la autoridad sobre los menores abarcaba en su totalidad su esfera de acción, la sanción al quebrantar los ordenamientos legales, era como lo podemos ver en el párrafo que nos antecede, proporcionado a la edad y un tanto al grado de (in)madurez que se consideraba tenían los adolescentes. 10 Placido Horas, Alberto. “Jóvenes Desviados y Delincuentes”. Hermanitas, Buenos Aires, 1972, p. 150. 10 Dentro de las ordenanzas de Nezahualcoyotl, rey Texcocano, se imponían sanciones más severas que las aplicadas entre los aztecas y mayas; surgió la venganza privada y la ley del talión; se estableció una situación especial para los menores, la cual consistía en que el robo por parte de un niño menor de diezaños, por ser la minoría de edad establecida, era causa absolutoria a pesar de que existía ley específica, que ordenaba que a los ladrones que se apoderaban de siete o más mazorcas de maíz, debían morir, pero al menor por el solo hecho de serlo se le absolvía. En la época precortesiana, las leyes en materia penal, eran más benévolas con los menores de edad que con los adultos, ya que los menores eran tratados en forma especial en la sanción por la realización de una conducta delictiva, debido a su estado de infancia, aunque es necesario tomar en cuenta que los castigos impuestos como resultado de una conducta contraria a las ordenanzas legales eran rígidamente castigados. 1.1.3. Los menores en el México Colonial. La costumbre, en el derecho que regulaba al menor o adolescente, dentro del Imperio Mexicano tuvo su origen en la costumbre, las formas legales eran conocidas por los legisladores las cuales se transmitían de generación en generación, de lo que se concluye que no existió una normatividad escrita. Se observa dentro de esta connotación que la normatividad penal era común, tanto para los plebeyos como para los nobles, considerando dentro de éstos últimos a los miembros de la familia real. 11 La diversa gama de delitos se clasificaban en intencionales, culposos y por negligencia, considerándose como atenuantes de la penalidad las que a continuación se mencionan: 1. Cuando el ofendido o sus familiares otorgaban el perdón al autor del delito, en cuyo caso la penalidad era inferior a la señalada; 2. La minoría de edad, ya que una excluyente de responsabilidad penal era tener una edad inferior a los diez años, y 3. La embriaguez. Existían conductas que se consideraban delictivas, las cuales en la actualidad, solamente en casos especiales, se consideran como tales como por ejemplo, la mentira que en los menores se castigaba realizando heridas en los labios del mentiroso, la homosexualidad tanto en hombres como en mujeres, la embriaguez o las injurias a los padres. La pena muerte concernía a los delitos de aborto, la venta de bienes, hechas por un hijo sin el consentimiento del padre, el adulterio, entre otros. Como se puede observar existía una severidad extrema en todos los órdenes, por lo que la pena de muerte era casi inevitable. Puede deducirse que la familia era la base de la organización de la sociedad, pues las medidas correctivas tendían a reforzar el respeto que los miembros de la misma tuvieran con los padres. 12 Los ordenamientos jurídicos, en lo que se denominó la Nueva España, eran leyes que normaban y estaban vigentes en España, pero como resultado de no haber aún identificación adecuada con las costumbres y con la cultura azteca. Posteriormente se estableció un marco normativo más adecuado para las circunstancias que se vivían en la Nueva España, el cual se denominó Derecho de Indias, que sirvió como el instrumento político que reguló las relaciones aztecas y españolas, esta normatividad nació como resultado del surgimiento del derecho de Castilla, siendo que éste tenía como objeto organizar normativamente a las colonias españolas se agrupó en nueve libros denominados “Leyes de Indias”, que fueron editadas en 1861, es importante señalar que en el libro VII se determinaban las cuestiones morales y penales. Sin embargo, “para no dejar con lagunas en el marco jurídico de las colonias, se aplicó de forma supletoria las leyes del derecho español.”11 Dentro del marco jurídico del derecho de Indias existía una marcada discriminación de clases, la cual se derivó en un trato desmedidamente distinto, entre los aztecas, españoles, criollos y mestizos, toda vez que dependía de su clase social y posición económica, para que la justicia los tratara de distintas formas, las sanciones menos severas siempre eran para los españoles peninsulares, frailes, clérigos, así como para funcionarios de la Corona. En la Nueva España se estableció un régimen normativo derivado de las enseñanzas de la iglesia católica cuando se cometía un delito, no propiamente se le denominaba de esa forma, se hablaba de haber cometido una ofensa a Dios, por ende se entiende que era como cometer un pecado y como consecuencia se creía que era una falta en contra de la fe cristiana y las buenas costumbres, por lo que las sanciones o penas eran aplicadas en nombre de Dios. 11 Margadant S. Guillermo F. “Introducción a la Historia del Derecho Mexicano”. Esfinge, México, 1980, p. 68. 13 Siendo que se constituyeron distintas castas, surge en este periodo de la Nueva España el concepto de bastardía, el cual era equivalente a una inferioridad social, siendo que al no existir al principio de la colonia un orden moral, los españoles tomaron a las mujeres aztecas y de esos acontecimientos nació la casta denominado mestizo. La carencia de un orden normativo equitativo, tuvo como repercusión una falta de protección adecuada a los que eran considerados como agregados sociales, por ende inferiores, lo que se derivó en un paulatino descuido moral, económico y social, siendo que no tenían el mismo acceso a la educación, la cultura y la religión, lo que los mantenía en un estado de marginación. Fue hasta que por mandato real, que las ordenes de religiosos, fueron los únicos que procuraban la solución a los problemas de esta clase marginada, fue en este momento cuando la línea a seguir en el comportamiento fue en base a cumplir la doctrina católica-cristiana por lo que fueron establecidos algunos colegios, los cuales tuvieron su origen en la Ley de Don Felipe IV en 1624, podemos mencionar a los siguientes: el Colegio de Niñas de Archicofrandías del Santísimo Sacramento de la Santa Iglesia Catedral, el cual fue fundado en 1538, el Colegio llamado de “Inditas”, inmediato al de San Gregorio el que era únicamente para niños; fundado por el Jesuita Ordeñona, el cual era para naturales del país, también se encontraba el Colegio de San Ignacio que fue conocido como el de las Vizcainas y el Convento de Corpus Cristi para indias principalmente, y el de Caciques que fue fundado en 1774 por el Marqués de Valera, cuyo objetivo principal era la enseñanza de la religión católica y la lengua española. Don Carlos III de España, dicta en 1871, la Ley X, que hablaba sobre el “destino u ocupación de los vagos e ineptos para el servicio de las armas y marina”. Esta ley establecía que la justicia amonestaría a los padres, siempre y 14 cuando fueran pudientes, ordenándoles que recogieran a sus hijos o hijas vagos y les dieran educación, así como les instruyeran en un oficio útil; por lo que se estableció las denominadas casas de misericordia y enseñanza caritativa, que tenían como fin el de apartar a la juventud de la mendiguez y la ociosidad. Cuando los niños vagos eran huérfanos, los magistrados políticos suplían la obligación de los padres colocándolos con algún tutor o maestro que les enseñaran algún oficio, para que al llegar a la adultez tuvieran la capacidad de vivir de manera honrosa. Las menores abandonadas y de conducta irregular eran enviadas al Colegio de San Gregorio en forma particular al Hospital de las Betlemitas, quienes enseñaban las primeras letras y eran conocidas por el rigor con el que trataba a los niños. A consecuencia de las infracciones cometidas por los menores en esta época, se realizaban castigos corporales y que fueran vergonzosos para el menor, pero en el caso de que sus conductas fueran más graves, eran enviados a las cárceles de los adultos. Las conductas no eran definidas ni explicadas y mucho menos existía un procedimiento general o particular, por lo que únicamente se aplicaban medidas de seguridad o protección en las que se presentó la separación de hombresy mujeres, tomando en cuenta su edad y procedencia, además se estableció un interés particular por el control y divulgación de la evangelización, así como la enseñanza de oficios para los Jóvenes. Las medidas aplicadas tenían como finalidad la prevención de las conductas contrarias a las buenas costumbres, por lo que el objetivo era habilitar al menor para que se integrara a la sociedad nuevamente como un buen cristiano, con educación y oficio. 15 1.1.4. Los menores en el México Independiente. Al consumarse la Independencia de México, las primeras disposiciones legislativas se prodigaron por la urgencia de la necesidad de contar con un Estado de Derecho. Se fueron dictando algunas leyes aisladas de organización, sobre todo de los juzgados penales en los estados de California y Texas, siendo el indulto, la conmutación, el destierro y la amnistía las figuras jurídicas que se dictaron. Para el Doctor Guillermo Floris Margadant12, la Constitución de 1824, de tipo Federal, requería que cada entidad federativa tuviera su legislación propia, pero la fuerza de la costumbre y la necesidad de resolver de inmediato la carencia de leyes locales hicieron que en 1838 se tuvieran por vigentes en todo el territorio las de leyes de la época colonial. Por tal motivo, no existen datos suficientes acerca de las penas o medidas que existían para los menores que cometían algún ilícito penal. En 1828, se expide la Ley de Tribunales de Vagos en el Distrito y Territorios, que consideraban como tales a los individuos que teniendo algún patrimonio o siendo hijos de familia no se les conocía otro actividad que las de asistir a las casas de juego, o se dejaban ver con personas de mala reputación frecuentando lugares sospechosos, también se consideraban entre éstas a los que por sus malas inclinaciones solo servían para escandalizar en su casa o en su pueblo desobedeciendo a sus padres o no se les viera intención de realizar alguna actividad de provecho. 12 Margadant S. Guillermo F. “Introducción a la Historia del Derecho Mexicano”. Esfinge, México, 1980, pp. 70-75. 16 Los impedidos para trabajar, o los que no habían cumplido los dieciséis años, eran puestos en “casas de corrección”, a falta de ellas se les ponía a aprender un oficio bajo la dirección de maestros que eran aprobados por la autoridad política. Para el exacto cumplimiento de las medidas, el 3 de marzo de 1928, se expidió el reglamento que requería el estado moral y político del país, en el que se declaraba que en tanto se ponían al corriente los fondos de los pobres y se adoptaban las medidas para sostener un establecimiento tan importante para conservar la moral pública, los muchachos dispersos que no llegaban a la edad dieciséis años se destinarían al aprendizaje de algún arte u oficio también bajo la dirección de maestros nombrados por el alcalde primero, declarando sin lugar los reclamos de los padres o parientes que los abandonan a la ociosidad y por consiguiente a los vicios. 1.1.5. Menores de edad en la Legislación Penal de 1871, 1929 y 1931. “La anarquía en cuanto al procedimiento penal continuaba y sólo la inquietud e idealismo de algunos juristas provocó que se reunieran en comisión para estudiar estos problemas…”13 En los años de 1832, 1835 y 1869, se ensayó con los primeros códigos penales. En la capital de la República, se había nombrado una comisión cuyos trabajos fueron interrumpidos por la intervención francesa. En 1868 volvió a integrarse una nueva comisión por el Secretario de Instrucción Pública, Licenciado Antonio Martínez de Castro como Presidente de la Comisión y por los Licenciados José María La Fragua, Manuel Ortíz de Montebello y Manuel M. Zamacona, como Vocales. 13 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 49 17 CODIGO PENAL DE 1871. La Comisión designada a la elaboración de las leyes penales salió adelante, favorecidos por la promulgación del Código Español de 1870 que se adoptó como patrón el 7 de diciembre de 1871, fue terminado y aprobado el Código que debía regir en el Distrito Federal y en el Territorio de Baja California, sobre delitos del fuero común y en toda la República sobre delitos contra la Federación, entrando el 1° de abril de 1872 en vigor. Formado por 1050 artículos, el Código de 1871, se encontraba en una primera parte a un Titulo preliminar sobre la Aplicación de las Penas, otra sobre la Responsabilidad Civil derivada de los delitos, la tercera sobre los Delitos Particulares y una última sobre Faltas. En la primera parte desarrolló los conceptos de intención y culpa, cifrando la primera en el conocimiento y la voluntad, estudió el desarrollo del acto delictuoso, la participación, las circunstancias que excluyen, entre los cuales se encontraban el caso de menores de nueve años o mayores de nueve años, y menores de 14 años al cometer el delito si el acusador no aprobaba que el acusado había obrado con el discernimiento necesario para conocer la licitud de la infracción. “Orientado por la Escuela Clásica, distinguía tres etapas de la minoría de edad: a) Los menores de nueve años estaban exentos de responsabilidad. El artículo 34, que recoge las “circunstancias que excluyen la responsabilidad criminal”, incorpora en ese catálogo a los menores de nueve años y a los mayores de nueve años pero menores de 14 que hayan obrado sin discernimiento. b) Los mayores de nueve años, pero menores de catorce, también quedaban exentos de responsabilidad siempre que obrasen sin el discernimiento 18 necesario para conocer la ilicitud de la infracción. Si por el contrario, se probare que el menor obró con discernimiento se le consideraría plenamente responsable. c) Los mayores de 14 años pero menores de 18 son considerados plenamente responsables. No obstante a estas distinciones a todos se les recluía. A los menores de nueve años se les imponía reclusión preventiva en establecimientos de educación correccional cuando se creía necesaria esa medida”. 14 El término de la reclusión mencionada lo fijaba el Juez, procurando que fuera bastante para que el acusado terminara su educación primaria sin que excediera los 6 años. Ni los jueces, ni las autoridades gubernamentales podían poner en un establecimiento de educación correccional ni serían admitidos jóvenes por haber delinquido con discernimiento, además de que todas las diligencias de substanciación que se practicaban con el acusado, menor de catorce años se ejercitaban precisamente en el establecimiento de la educación correccional y no en un juzgado. El Juez podía poner en libertad al recluso, siempre que se acreditara que podía volver al seno de su familia sin peligro para la sociedad, por haber mejorado su conducta y concluido su educación o porque se consideraba que podía terminarla fuera del establecimiento. A los mayores de nueve años que no llegaban a dieciocho y los sordomudos, siempre que se declaraba que habían delinquido con el discernimiento, se les aplicaba la pena de reclusión en establecimientos de corrección penal por un tiempo que no era menor de la tercera parte ni excedía a 14 Islas de González Mariscal, Olga. “La Reforma al Artículo 18 Constitucional”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx. pp. 40-41. http://www.juridicas.unam.mx/ 19 la mitad del término que debería durar la pena que se le impondría siendo mayor de edad. Cuando el acusado sea mayor de catorce años y menor de dieciocho, la reclusión era por un tiempo no menor de la mitad de la pena, esto es los dos tercios de la pena que se impondría siendo mayor de edad.Cuando el tiempo de reclusión anotado en estos últimos párrafos estuviera dentro del que faltaba al acusado para cumplir la mayoría de edad, extinguía su condena en el establecimiento de corrección penal, si excedía, sufría el tiempo de exceso en la prisión común. CÓDIGO PENAL DE 1929 Expedido el 15 de diciembre de 1929, esta legislación penal, se destacó en que la reparación del daño era un derecho a la víctima del delito; por lo que de manera oficiosa el Ministerio Público tendría facultad de verlo como una acción penal. “Cuando ocupaba la Presidencia el Licenciado Emilio Portes Gil, en 1929, el Código redactado adoptó, según la declaración de los integrantes de la comisión redactora, el Principio de Responsabilidad de acuerdo con la Escuela Positiva, declarando en consecuencia delincuentes a los locos, a los menores, a los alcohólicos y a los toxicómanos, ya que sin esta declaración ninguna autoridad podría constitucionalizarse restringiéndoles sus derechos patrimoniales o de libertad, con medida que en ese entonces ya se les llamaba tutelares, protectores o definitivas que no son sino penas que aplicada por cualquier autoridad no judicial daría lugar a un amparo por una violación de garantías. Socialmente son 20 responsables todos estos individuos que con sus actos, demuestran hallarse en estado peligroso.”15 Defectos técnicos y problemas de tipo práctico hicieron difícil la aplicación de este Código de breve vigencia, siendo así, que en tanto las teorías de la defensa social y de peligrosidad eran acogidas directamente en ciertos artículos, otros establecían que consideraban en estado peligroso todo aquel que cometiera un acto de los enumerados en el catálogo de delitos establecidos en el Código, así fuera ejecutado ese acto por imprudencia y no consciente y deliberante las circunstancias atenuantes o agravantes determinaban el grado de peligrosidad del delincuente y la graduación de las condiciones. En palabras del maestro Guillermo Colín Sánchez, en el Código Penal de 1929 “obligaba a los jueces de menores a la observancia de las normas constitucionales respecto a la detención, formal prisión e intervención del Ministerio Público; aunque la realidad acusa que esta institución sigue teniendo injerencia en estos problemas, pues es notorio que cuando un menor comete alguna infracción, es conducido siempre ante en Agente Investigador del Ministerio Público de la delegación de policía más cercana, lugar en donde se levante el acta de rigor para posteriormente determinar sea remitido al Tribunal para Menores , pero mientras tanto, ya se le ha privado de la libertad, fue objeto todo el aparato vergonzoso que se sucede en esas dependencias, hasta de encierro en una galera en la que durante horas ha convivido con toda clase de sujetos avezados en el crimen.”16 Para Olga Islas, este normatividad destacó que sólo podría lucharse eficazmente contra la delincuencia juvenil si se realizaban los siguientes postulados: 15 González de la Vega, Francisco. “Código Penal Comentado”. Sexta edición, Porrúa, México, 1982, p. 30. 16 Colín Sánchez, Guillermo. Op Cit. p. 52. 21 a) Tribunales especiales para menores delincuentes. b) Procedimientos esencialmente tutelares y no represivos. c) Sanciones adecuadas, que deberían aplicarse por un personal competente, especializada y meramente la observación y el estudio científico de la personalidad de cada menor. d) Establecimientos especiales organizados debidamente para conseguir el fin educativo, el correctivo y el curativo. La edad límite para la responsabilidad penal se fijó a los 16 años. Artículo 181. Las sanciones que correspondan a los menores delincuentes, tendrán la duración señalada para los mayores; pero desde que cumplan dieciséis años, quedarán al cuidado del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, el que señalará el establecimiento adecuado al que daban trasladarse. A partir de esa edad, se les daba un tratamiento igual al de los adultos. A los menores de 16 años (delincuentes menores), se les podrían aplicar diversas sanciones, unas leves y otras que resultaban graves para personas tan vulnerables como lo son los menores de 16 años. Tales sanciones, de acuerdo con el artículo 181, eran: Artículo 188. Las sanciones con que se conminan los delitos en el libro tercero de este Código, deberán sustituirse, para los menores de dieciséis años, de la siguiente manera: I. Segregación y relegación, por reclusión, en establecimientos de educación correccional, colonias agrícolas o navío-escuela; II. Confinamiento, por libertad vigilada; III. Multa, por libertad vigilada, arrestos escolares o reclusión en establecimientos de educación correccional, según la temibilidad del menor. I. Arrestos escolares. II. Libertad vigilada. Artículo 121. La entrega vigilada consistirá: en confiar, en obligaciones especiales apropiadas a cada caso, el menor delincuente a su familia, a otra familia, aun establecimiento de educación o a un taller privado, bajo la vigilancia del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social, por una duración no inferior a un año y que no exceda del cumplimiento de los veintiuno por el menor. 22 Artículo 182. El menor delincuente que no fuere moralmente abandonado ni pervertido, ni en peligro de serlo y cuyo estado no exija un tratamiento especial, será confiado en situación de libertad vigilada a su familia, mediante caución adecuada, a juicio del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social. Artículo 183. El menor delincuente moralmente abandonado, será confiado en situación de libertad vigilada, a una familia honrada. Si esto no fuere posible, o si no se cumplen las obligaciones especiales a que se refiere el artículo 142, el menor se confiara a una escuela, a un establecimiento de educación o a un taller privado. III. Reclusión en establecimientos de educación correccional. Artículo 122. La reclusión en establecimiento de educación correccional, se hará efectiva en una escuela destinada exclusivamente para la corrección de delincuentes menores de 16 años, con aislamiento nocturno y aprendizaje industrial o agrícola durante el día, con fines de educación física, intelectual, moral y estética. La reclusión no será inferior a un año ni excederá el cumplimiento de los veintiuno por el menor; pues desde que los cumpla, se les trasladará al correspondiente establecimiento para adultos o se le dejará libre a juicio del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social. Artículo 184. Al menor que hubiere cometido un delito cuya sanción sea la privación de la libertad por más de dos años, si está moralmente pervertido o revela persistente tendencia al delito, se le aplicará la sanción correspondiente, que cumplirá en un establecimiento de educación correccional. IV. Reclusión en colonia agrícola para menores. Artículo 123. La reclusión en colonia agrícola, se hará efectivamente en una granja-escuela con trabajo industrial o agrícola durante el día, por un término no inferior a dos años, y sin que pueda exceder del cumplimiento de los veintiuno por el menor. Artículo 185. El delincuente mayor de doce años y menor de dieciséis, podrá ser condenado condicionalmente, si el delito cometido no merece sanción mayor de 5 años de segregación; en caso contrario, cumplirá su condena en colonia agrícola. Artículo 186. Si el delito tuviere una sanción mayor o si el menor revela tendencia persistente al delito, se le destinará desde luego a la colonia agrícola o al navío- escuela. Artículo 187. En tanto se establecen las colonias agrícolas y el navío-escuela, las sanciones que se impongan a los menores se extinguirán en la escuela de educación correccional. 23 V. Reclusión en navío-escuela. Artículo 124. Lareclusión del navío-escuela se hará en la embarcación que para el efecto destine el gobierno, a fin de corregir al menor y prepararlo a la marina mercante. Además podían ser objeto de extrañamiento, apercibimiento, caución de no ofende, y otras procedentes como la amonestación y la pérdida de los instrumentos del delito y de las cosas que son efecto u objeto de él. No se fijó límite inferior de edad, porque se entendió que era improcedente, pues tratándose de menores, el Estado tiene la obligación de aplicarles medidas educativas y tratamientos que los transformen orgánicamente y los hagan aptos para la vida social, y mientras más temprano y oportunamente se apliquen dichas medidas, mayores probabilidades de éxito ofrecerán. CODIGO PENAL DE 1931. El ordenamiento de 1931, siguió rigiendo en materia común sólo en el Distrito Federal, por lo que en diciembre de 1974, se reformó el nombre del Código, denominándose Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal. El título sexto, bajo el rubro simple: “De los menores”. Los artículos 119 a 121 contenían la normatividad correspondiente. En este cuerpo de leyes se destacan por su importancia en la amplitud del arbitrio judicial mediante mínimos y máximos para la individualización de las sanciones, la tentativa, las normas de participación algunas variantes en las excluyentes de responsabilidad, la reparación del daño como penal pública, las 24 casos de sordomudez y enajenación mental permanente, la institución de la condena condicional y, siguiendo el Código de 1929, la prescripción de la pena de muerte, entre otras no menos importantes. Finalmente se puede decir que los puntos fundamentales de este ordenamiento de 1931, en lo que se refiere a los menores son los siguientes: a) Establecía el límite de la minoría de edad penal a los dieciocho años de edad cumplidos. b) Fijó las medidas tutelares susceptibles de ser aplicadas a los menores infractores (reclusión a domicilio, reclusión escolar, reclusión en un hogar honrado, patronato o instituciones similares, reclusión en establecimientos especiales de educación técnica y reclusión en establecimiento de educación correccional). c) Excluyó del ámbito de validez personal de la ley a los menores de dieciocho años que cometen infracciones a las leyes penales, pues serán internados todo el tiempo que sea necesario para su corrección educativa (artículo 119). “Nada se dijo sobre la edad frontera que marca en inicio de la responsabilidad del menor. Esta edad límite se estableció. Muy posteriormente, en la Ley de la Administración Pública Federal, en el espacio destinado a la Secretaría de Gobernación, que era la que tenía su cargo la ejecución de sanciones, en la fracción XXVI del artículo 27, que prescribió la edad de seis años. Cabe tener presente que en las entidades federativas en las que ya existían tribunales de menores, éstos eran competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales cometidas por menores. Desde la creación de los tribunales de menores ya no era competencia de los jueces penales conocer y juzgar sobre 25 asuntos de los menores, todo esta metería correspondería, precisamente, a dichos tribunales especializados en menores.”17 Sobre estas bases elementales se llega al sistema a los Tribunales para Menores y posteriormente al Consejo de Menores. 1.1.6. Sistema Jurídico en México para Menores Infractores. En los Estados Unidos de América, se sentaron los antecedentes de la justicia para adolescentes, cuando se estableció Juvenile Court Act de Illinois, en Chicago de 1899, se establecieron los tribunales para menores, también comenzaron a expedirse en otras partes del mundo. En México, se tuvo noticias del Juez Paternal en territorio estadounidense, y ello fue estimulo suficiente para la designación de jueces destinados exclusivamente a conocer de los delitos cometidos por los menores de edad. En el proyecto se hacia especial énfasis en las características de estos Jueces para la presentación de la iniciativa correspondiente, tomando como base las del Juez Paternal en territorio vecino, y que consistía en que solo se ocupaba de delitos leves. Que estos delitos debían ser producto del mal ejemplo de padres viciosos de la miseria, de la promiscuidad o de lo lucha del menor por lo vida debido a la insuficiencia paternal. 17 Islas de González Mariscal, Olga. “La Reforma al Artículo 18 Constitucional”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx. pp. 45-46. http://www.juridicas.unam.mx/ 26 Se evita la entrada del menor a la cárcel, se amonestaba al menor en términos cariñosos pero enérgicos, caso que producía efecto cuando los menores no estaban pervertidos aún. El Juez había proporcionado educación en la escuela y trabajo en un taller sin perder contacto con el muchacho durante algún tiempo para inquirir sobre la conducta del adolescente hasta tener la seguridad de su corrección. En 1906 se funda la Escuela Correccional para Mujeres, ubicada en Coyoacán y que funcionó para ese fin hasta el 5 de octubre de 2008, se expide un decreto que impide que los menores sean enviados a la Islas Marías. En el año de 1908 se inaugura la Escuela Correccional para hombres de Tlalpan, en Avenida San Fernando.18 El 27 de noviembre de 1920, con motivo de las reformas que proyectaron a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero común, se propuso crear un Tribunal que efectuara como órgano colegiado, cuyo criterio fundamental era la Protección de la infancia, mediante la conservación del orden familiar y de los derechos del menor. Las atribuciones de dicho Tribunal serían civiles y penales, en lo penal se efectuaría en los casos de delitos cometidos por menores de dieciocho años, habiendo proceso y formal prisión pero pudiendo dictar medidas preventivas. En lo civil se encaminaba a la protección de la esposa o de la madre. En 1921 se realizó el Primer Congreso del niño donde se discutió la urgencia de establecer los tribunales para menores, no habiendo trascendido a sus resoluciones la práctica. También se habló de los patronatos de protección a la infancia con igual resultados. 18 Subsecretaría de Sistema Penitenciario. www.dgr.gob.mx. Consultada el 05 de junio de 2009, 12:30 horas. http://www.dgr.gob.mx/ 27 Fue en el año de 1923, cuando se creó por primera vez el Tribunal para menores de edad, en el Estado de San Luis Potosi, gracias al esfuerzo del entonces Procurador de Justicia Licenciado Carlos García. Como la creación del Tribunal para menores obedece principalmente a ideas protectoras de la infancia y de la juventud conviene apuntar que en el año de 1924, y como uno de los productos de esas ideas, se fundó en México la primera Junta Federal de Protección a la Infancia, precursores de los movimientos prácticos de protección a los menores, siendo estos, durante el gobierno del Presidente Plutarco Elias Calles. El Doctor Roberto Solis Quiroga19, elaboró en 1926, un proyecto para crear un Tribunal administrativo para menores. Lo presentó al profesor Salvador M. Lima, Director escolar de los establecimientos penales del Gobierno del Distrito Federal, quien estimó de gran importancia el asunto y deseando su pronta realización decidió presentarlo al Licenciado Primo Villa Michel, Secretario General de la misma dependencia, quien recibe con entusiasmo la idea comunicándola al Gobernador, formulando con la anuencia de este funcionario el Reglamento para la calificación para los infractores menores de edad en el Distrito Federal expedido el 19 deagosto de 1926, inaugurándose los trabajos del nuevo organismo el 10 de diciembre del mismo año ingresando el primer menor el día 10 de enero de 1927. El Tribunal quedó constituido por tres jueces, un médico, un profesor normalista y un experto en estudios psicológicos, los que resolvían auxiliados por un departamento técnico este tribunal hacía los estudios médico-psicológicos, además de los aspectos sociales respecto o los menores. Anexo a este establecimiento se encontraba la casa de observación y se contaba con un cuerpo de delegados de protección a la infancia. Los jueces podían amonestar, devolver al menor a su hogar, mediante vigilancia, someterlo a tratamientos médicos 19 Solís Quiroga, Héctor. “Historia de los Tribunales para Menores”. Editorial Porrúa, Año XXVIII, México, 1962, pp. 485. 28 cuando era necesario o enviarlo a un establecimiento correccional o a un asilo, tomando en cuenta su estado de salud física y mental. En vista del éxito del Tribunal se hicieron nuevos estudios legales sobre el problema de la criminalidad juvenil, que redundaba en el perfeccionamiento de la institución. Apenas con un año de funcionamiento se reconsideró la amplitud de la institución, siendo el 30 de marzo de 1928 la fecha en que se expidió la Ley sobre la Prevención Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios, llamada la Ley Villa Michel, por haber sido elaborada por este jurista y sustrayendo a los menores del Código Penal. Desde los planteamientos iniciales del Tribunal para Menores de la Ciudad de México, muchas causas han influido para variar su realización, su posición legal, su responsabilidad, etc. En el Código Penal de 1929, se aumentó acertadamente la edad límite hasta los dieciséis años de edad, retrocediendo al mismo tiempo al incluir a los menores en el Código Penal, declarándolos especialmente responsables aunque las sanciones fueran aproximadamente las mismas, arrestos escolares, libertad vigilada, reclusión en establecimientos de educación correccional, colonia agrícola para menores o navíos escuela. A partir de la creación del primer tribunal a que nos hemos referido en el párrafo anterior, se empezaron a plantear los capítulos torales de la justicia de menores que hasta la fecha subsisten, como son la edad de imputación penal, la individualización de las resoluciones, evaluación de la aplicación de las medidas de tratamiento, la atención postinstitucional y la cuestión de si el menor infractor es sujeto de derecho o de tutela. 29 Como se desprende de lo anterior la justicia de menores tanto a nivel mundial como nivel nacional ha transitado desde un punto de vista general por tres caminos: 1. El que se encuentra dentro del Derecho Penal en forma directa y franca; se encontró todo el grupo de menores que tipificaban ilícitos o sus equivalentes, desde los inicios de la civilización hasta el siglo XIX. 2. El que corresponde al Derecho Penal atenuadamente, este segundo planteamiento ha tenido vigencia desde finales del siglo XIX hasta nuestros días. 3. El que plantea la separación tajante del Derecho Penal, en este punto ha sido siempre una ficción teórica. Paralelamente a lo anterior, pero en referencia directa al tratamiento que se le ha otorgado, éste se puede catalogar también en tres grandes vertientes. El primero es el paternalista pretendió sacar al menor del derecho Penal, otorgándole un tratamiento que conociera todos los elementos de la educación familiar para regresarlo, como se decía en aquella época, desde el punto de vista del control social, al camino del bien, sin embargo, los tribunales que se crearon, aún con su atenuación, fueron una copia de los tribunales haciendo referencia a los códigos sustantivos y adjetivos penales, siempre fue directa, es decir, nunca se creó una justicia penal de menores totalmente independiente. El tutelarismo se constituyó en un paternalismo disfrazado, otorgándole al Estado la posibilidad de subrogar la autoridad paterna, la cual había demostrado su incapacidad para la educación de los menores. Esto fue lo que proveyó el hacer del menor un objeto de derecho, privándolo de sus garantías individuales. 30 El Régimen Garantista le ha devuelto al menor su calidad de sujeto de derecho y por tanto, su capacidad para recibir todos los beneficios de ley (derechos humanos y procesales). Ahora bien, desde el punto de vista de los fines, la justicia de menores ha corrido dos caminos: 1. El punitivo (con sus variantes de intimidación, ejemplaridad, disipación y control social represivo). 2. El regenerativo (con sus diferentes contemplaciones: la correccional, la readaptación, la socializadora y la personalizadora convirtiéndose este en un control social humanitario): Siguiendo con el Maestro Solís Quiroga, un nuevo cambio hubo en los Tribunales para Menores, se dio al expedirse el Código Penal de 1931. Este Código no se puede sustraer a la influencia del código anterior, manteniendo a las menores de edad dentro de su articulado, elevando la edad limite a los dieciocho años señalando medidas aplicables a los menores para su corrección educativa. Se rechazó en el articulado de este Código Penal toda idea represiva y se adoptó una ideología protectora de los menores. Es cierto que todo ello dejó al margen la represión penal a los menores, pero conservó un resabio penal por ubicaciones dentro del mismo ordenamiento. Los tribunales para menores dependían hasta el año de 1931 del Gobierno Local del Distrito Federal teniendo múltiples deficiencias, inclusive en sus internados. A partir del año 1932, pasaron a depender del Gobierno Federal y particularmente de la Secretaría de Gobernación definida como el organismo que 31 dirige la política general del gobierno y especialmente lo referente a la delincuencia. En el año de 1934, al promulgarse el Código Federal de Procedimientos Penales, se les concedió a los tribunales locales de menores, la jurisdicción y la competencia necesaria (art. 500) para conocer de las infracciones del orden federal cometidos por menores de edad, previamente, la Procuraduría de la República había resuelto no consignar a los menores ante los jueces de Distrito Federal, si no a los tribunales para menores. En esta forma llegaron a tener el control sobre todo la delincuencia juvenil en el Distrito Federal y territorios, así como del orden común y federal. El 22 de enero del 1934, se redactó el primer Reglamento para los Tribunales para los Menores y sus Instituciones Auxiliares, que quedó en vigor. En noviembre de 1939, se creó un segundo reglamento que vino a sustituir al primero. El 26 de junio del año 1941, se promulgó la Ley Orgánica y Normas de Procedimientos de los Tribunales de los Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito Federal y Territorios Federales derogando lo dispuesto con anterioridad por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, Capítulos IV, Título III (arts. 389 al 407); VII, Título VII (arts. 600 al 667), y fracción XVI del artículo 674 y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de Fuero Común para el Distrito Federal los artículos 23 y 181, así como el capítulo II, Título VI y sección V; capítulo único. Manifestando lo anterior se puede mencionar que la fundación de los Tribunales para menores en el Distrito Federal, fue un adelanto jurídico y social en México. El Tribunal obedeció a una necesidad urgente, ya que los menores, anteriormente compartían la cárcel de Belén con los mayores. Una vez reformada la legislación penal y quedando el menor protegido gracias al reglamento de 1926, 32 se crea el Primer Tribunal para menores, fortalecido por la ley de 1928 que excluye del Código Penala los menores de quince años y da al tribunal su forma colegiada y tripartita. Los tribunales para menores eran colegiados cada tribunal estaba compuesto por tres jueces, un abogado, un médico y un educador, uno de ellos debía ser mujer. Se reunían y resolvían los casos funcionando en pleno. En la realidad el menor, comparecía tan solo ante un Juez, los demás se concretaban a firmar, esto en gran parte por la cantidad de trabajo acumulado, ya que solo había dos tribunales para menores en el Distrito Federal. Cada tribunal contaba con un Presidente, y un Secretario de Acuerdos, además el personal de oficina necesario, delegados, que son auxiliares en las investigaciones y solución en los casos. En este ordenamiento los menores de 18 años, al cometer alguna infracción legal, se someterían a los Tribunales para Menores, en donde se estudiaba su personalidad mediante un procedimiento sencillo y carente de formalidades de otro tipo de proceso, ya que su fin es el de corregir, protegiéndolo con medidas que el caso en particular ameriten, para salvaguardarlo y para el bien social. Un menor podía ser llevado al tribunal por cualquier persona, autoridad o particular, y por varias causas y las más comunes, tales como: Desobediencia y faltas leves fuera del hogar. Conductas desviadas como: prostitución, alcoholismo, drogadicción, homosexualidad. Faltas graves no contenidos en la legislación penal. Hechos tipificados como delitos por lo leyes penales. Los llamados incorregibles. Los menores desamparados o en peligro. 33 Victimas de delitos. Ante los Tribunales para Menores y posteriormente Consejo de Menores, solo debían comparecer los menores que hayan cometido un delito o una falta grave o que están en clara situación de riesgo delincuencial como son: las toxicómanas o perversiones sexuales, alcoholismo, drogas, prostitución. “Con el funcionamiento de estos tribunales y la ideología paternalista reinante, sobreviene una segunda etapa en el tratamiento de los menores, con el modelo o sistema tutelar. Dicho modelo tuvo como finalidad, además de la idea firme de arrancar al menor de las garras de la represión, brindarle la más amplia protección. Dentro de esta corriente, que tuvo un amplio espacio, de más o menos 70 años, a partir de 1919.”20 El 2 de agosto de 1974, en el Diario Oficial de la Federación aparece la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, que sustituye a la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de los Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito Federal y Territorios Federales de 1941. Esta ley destaca el que el Consejo Tutelar tiene como objetivo el proteger y corregir, readaptando al menor de 18 años, mediante el estudio de la personalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección, vigilando el tratamiento. Artículo 1. El Consejo Tutelar tiene por objeto promover la readaptación social de los menores de dieciocho años en los casos a que se refiere el artículo siguiente, mediando el estudio de la personalidad, la ampliación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento. 20 Islas de González Mariscal, Olga. Op Cit. p. 46. 34 Se especifican conductas de que el menor puede incurrir, como lo establece el artículo 2°, que son infringir las leyes penales, los reglamentos de policía y buen gobierno y las conductas que puedan presumir la inclinación en causar daño a su alrededor. Las medidas impuestas eran indeterminadas, atendiendo a su readaptación social, como lo eran el internamiento institucional o libertad vigilada, entregándolo a los que ejercieran la patria potestad o tutores, en su caso se les enviaba a un hogar sustituto. Existía un Consejo Tutelar auxiliar para atender infracciones administrativas de policía y buen gobierno, así como transgresiones consideradas leves, como golpes, amenazas, entre otras. “El menor ingresa al Consejo Tutelar a partir de que algún funcionario considera discrecionalmente que se encuentra en una situación definida mediante categorías vagas o disposiciones sumamente laxas. El modelo tutelar, así no respetaba las garantías penales, procesales y de ejecución de medidas. La concepción tutelar entró en crisis en la década de los 60 en los Estados Unidos y en los 80 a nivel de la comunidad internacional. Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño se cerró el ciclo iniciado casi un siglo atrás con el movimiento de los “Salvadores del Niño” que concebía la protección de la infancia y se inaugura una nueva etapa que vino acompañada no sólo a partir de la Convención sino también a partir de nuevos instrumentos específicos regionales y universales.”21 21 Subsecretaría de Sistema Penitenciario. www.dgr.gob.mx. Consultada el 05 de junio de 2007, 12:30 horas. http://www.dgr.gob.mx/ 35 Promulgada por el Presidente Constitucional Carlos Salinas de Gortari, en el año de 1991, entró en vigor la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre, comprendida por 128 artículos. Artículo 2. En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre a los mismo y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se palique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas. Olga Islas asume que esta Ley obedece al modelo garantista, ya que el menor recibirá un trato justo y humano, prohibiendo el maltrato, la falta de comunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente a su integridad física y psicológica. Creándose el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotándolo de autonomía técnica, desahogando el procedimiento señalado en la Ley, vigilando que el procedimiento sea apagado a la legalidad y respetando a los derechos de los menores, apegados a la Ley para la Protección de los Niñas y Niñas y Adolescentes. La edad aplicable a esta ley era de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad (artículo 6). Los menores a los 11 años recibían asistencia social pública o privada, así como los auxiliares del Consejo. El artículo 7° señala que el procedimiento ante el Consejo Tutelar comprendía las siguientes etapas: 36 I. Integración de la investigación de infracciones, II. Resolución inicial, III. Instrucción y diagnóstico, IV. Dictamen técnico, V. Resolución definitiva, VI. Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, VII. Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, VIII. Conclusión del tratamiento, u IX. Seguimiento técnico ulterior. El Consejo de Menores, según el artículo 8° contaba: I. Un Presidente del Consejo, II. Una Sala Superior, III. Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, IV. Los Consejeros Unitarios que determine el presupuesto, V. Un Comité Técnico Interdisciplinario, VI. Los Secretarios de Acuerdos de los Consejeros Unitarios, VII. Los Actuarios, VIII. Hasta tres Consejeros Supernumerarios, IX. La Unidad de Defensoría de Menores, u X. Las Unidades Técnicas Administrativas. “En general, en cuanto a los menores, pese al adelanto señalado
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