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Analisis-juridico-del-articulo-411-del-Codigo-penal-federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
PROGRAMA DE POSGRADO EN DERECHO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
 
 
“ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 411 
DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL" 
 
 
 TESIS 
 
 
 QUE PARA OPTAR POR EL GRADO DE: 
 MAESTRA EN DERECHO 
 
P R E S E N T A: 
 
 LIC. BLANCA LAURA RIVERO BANDA 
 
 
 TUTOR: MTRO. JULIO CÉSAR PONCE QUITZAMÁN 
Entidad: 400 FES ARAGÓN 
 
 
 
 México, D.F. Noviembre 2012 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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2 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
 
 
 
 pág. 
 
INTRODUCCIÓN...........................................................................2 
 
 
 
ESTUDIO DE CASO......................................................................6 
 
 
 
CONCLUSIONES........................................................................38 
 
 
ANEXO……………………………………………………..……...…40 
 
 
 
FUENTES CONSULTADAS......................................................206 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
 
 
 
 
 
 
ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO 
PENAL FEDERAL 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 El bien jurídico protegido por los delitos electorales en sentido 
amplio, es la adecuada función electoral como medio de expresión de la 
voluntad popular para designar a sus representantes; en esa tesitura, los 
delitos electorales desde el punto de vista del resultado que producen, 
deben considerarse de simple actividad y no de resultado, puesto que en 
éstos el tipo penal se agota en el movimiento corporal o en la omisión del 
agente, no siendo necesario para su integración la producción de un 
resultado externo; así también desde el punto de vista del daño que 
causan, deben considerarse delitos de peligro y no de lesiones ya que el 
actuar de los activos origina una propensión o un riesgo para obstruir la 
adecuada función electoral. 
 
 En el presente trabajo, se analiza el delito electoral previsto y 
sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal que prevé: 
 
 "Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y 
prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe 
4 
 
 
en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados 
nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar." 
 
 Para la configuración de los elementos del tipo penal a estudio no 
se hace necesario un resultado material consistente en que se haya 
"expedido" de manera ilícita una credencial para votar, habida cuenta que 
los delitos electorales deben considerarse de simple actividad y no de 
resultado; debido a lo anterior, en todos los casos este delito se presentará 
en grado de tentativa y nunca como delito consumado, razón por la cual 
deberá ser sancionado de conformidad con el Artículo 63 del Código Penal 
Federal, es decir, hasta con las dos terceras partes de la sanción que se le 
debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar. 
 
 Para entender lo anterior, será necesario precisar los elementos 
descriptivos del tipo penal que nos ocupa, a saber una conducta, la cual 
es de acción; la hipótesis de "participar en la 
expedición ilícita de credenciales para votar" y el vocablo "participe" 
que está tomado lato sensu, en el sentido de intervenir; sin que el tipo exija 
pluralidad en el sujeto activo, siendo por esto el delito monosubjetivo, como 
se desprende de la expresión "a quien por cualquier medio", debiendo 
precisarse que de presentarse pluralidad de autores y de partícipes en 
estricto sentido, se distinguirá a la luz del artículo 13 del Código Penal 
Federal. 
 
 Por otra parte, la expresión "expedición ilícita de credenciales" 
significa que la credencial para votar se haya elaborado o generado, y en 
cuanto al sujeto activo, éste es común, porque no se requiere calidad 
5 
 
 
determinada en él, pues si bien únicamente los funcionarios del Registro 
Federal de Electores constituyen la autoridad facultada por la ley para 
realizar materialmente el trámite de expedición de credenciales para votar, 
esto no impide que alguien que no tenga esa calidad, pueda ser autor de la 
conducta típica, al incitar a la autoridad electoral, mediante la aportación de 
datos falsos, para que ésta lleve a cabo el procedimiento de expedición, 
participando de esta manera en el mismo, lo cual le da intervención en los 
hechos como autor material del delito, a quien con dañada intención 
obtiene indebidamente tal documento electoral. 
 
 Así las cosas, el elemento descriptivo consistente en "expedición 
ilícita de credenciales", y que significa que la credencial para votar se 
haya elaborado o generado, en la actualidad nunca se configurará por 
causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, como lo es la oportuna 
detección por parte del Instituto Federal Electoral de que dos personas con 
similares características físicas pero con distintos nombres, realiza el 
trámite para obtener una credencial para votar. En efecto, debido a los 
modernos sistemas de cómputo y base de datos con que cuenta el Instituto 
Federal Electoral, es posible que desde el momento mismo de tomar la 
fotografía a una persona para obtener su credencial para votar, detecte de 
manera inmediata que con anterioridad esa misma persona ya obtuvo otra 
credencial pero con distinto nombre, para que automáticamente se detenga 
o paralice el trámite de la expedición, razón por la cual ya no se generará la 
credencial por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. 
 
 
6 
 
 
 De lo anterior se concluye que la comisión del delito electoral 
previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal, 
(hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la expedición 
ilícita de credenciales para votar), será sancionado siempre en GRADO DE 
TENTATIVA, conforme a los artículo 12, párrafo primero y 63 del mismo 
ordenamiento jurídico. 
 
 En esa tesitura, cabe también la posibilidad jurídica de que al no 
haberse generado la credencial para votar, mucho menos se haya 
vulnerado el bien jurídico tutelado por el tipo penal a estudio y por lo mismo 
la punibilidad de la conducta delictiva será reducida considerablemente, 
favoreciendo así al sujeto activo del delito. 
 
 Por lo anterior, se hace necesario analizar jurídicamente los 
elementos descriptivos del delito electoral a que se refiere el Artículo 411 
del Código Penal Federal para poder sancionar la conducta como delito 
consumado y mayor severidad, máxime que en la mayoría de los casos la 
conducta delictuosa de participar en la expedición ilícita de credenciales 
para votar se verifica de manera dolosa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
 
ESTUDIO DE CASO 
 
 
 En cualquier causa penal, al resolverse la situación jurídica de un 
inculpado, (hoy imputado), mediante el dictado del Auto de Formal Prisión, 
(hoy Auto de Vinculación), la autoridad judicial deberá cumplir con los 
requisitos constitucionales y legales exigidospara ello. 
 
 Así las cosas, durante el año 2009, en el Juzgado Quinto de 
Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al resolverse 
la situación jurídica de los inculpados JOSÉ REFUGIO REYES Y 
BARRERA y/o VENANCIO RAYAS BARRERA y de RITA RAYAS RIVERA, 
se determinó la FORMAL PRISIÓN de los inculpados por el delito electoral 
previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Federal 
(hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la 
expedición ilícita de credenciales para votar), en grado de DELITO 
CONSUMADO. 
 
 Con motivo de esta resolución judicial, los inculpados promovieron 
Juicio de Amparo Indirecto, esgrimiendo como conceptos de violación 
esencialmente los siguientes: 
 
 "1. El primer párrafo del artículo 19 constitucional, establece los 
requisitos que deben cumplirse para el dictado legal de un auto de formal 
prisión: 
 
 
8 
 
 
A) Que se exprese el delito que se impute al acusado; 
B) Que se precisen, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; 
C) Que existan datos suficientes en la averiguación previa, que 
acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del 
indiciado. 
 
 "2. En el caso concreto, a pesar de que no existen elementos de 
prueba que demuestren los requisitos señalados en el inciso c) que 
antecede, a saber, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los 
hoy quejosos, el juez de la causa determinó ilegalmente, en el acto 
reclamado, decretar en contra nuestra la formal prisión por el delito previsto 
en el artículo 411, del Código Penal Federal, específicamente el que se 
refiere a la hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la 
expedición ilícita de credenciales para votar. 
 
 En efecto, la responsable estimó que existían medios de 
convicción suficientes para acreditar los elementos constitutivos del delito 
en mención, los cuales consideró se integraban de la siguiente manera: 
 
“a) La existencia de dos documentos públicos, en el caso, el 
Formato Único de Actualización y Recibo, con fecha de trámite nueve de 
julio de dos mil siete y con código de barras 0709162122669, a nombre de 
Venancio Rayas Barrera, con la fotografía, huella dactilar de JOSÉ 
REFUGIO REYES Y BARRERA, para la expedición de la credencial para 
votar a nombre también de Venancio Rayas Barrera; y, el Acta Testimonial 
Documento con Fotografía del Ciudadano para la Obtención de su 
Credencial para Votar por medio de Testigo, de fecha nueve de julio de dos 
9 
 
 
mil siete, con código de barras 0709162122669, sección 3399, en la que 
RITA RAYAS RIVERA, identifica a JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, 
con el nombre de Venancio Rayas Barrera, para que obtuviera la 
credencial para votar con fotografía (objeto material); y 
 
"b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA 
RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a 
su persona en el formato única (sic) de actualización y recibo; y, la 
segunda al haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial, 
respecto a la identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y 
BARRERA, participen en la expedición ilícita de credenciales para votar 
(conductas realizadas).” 
 
 "3. Los anteriores elementos se apartan y no están acordes con la 
descripción típica prevista en la hipótesis del artículo 411, del Código 
Penal Federal, a saber, a quien por cualquier medio participe en la 
expedición ilícita de credenciales para votar, cuyos elementos objetivos 
o externos no se encuentran demostrados en el caso a estudio. 
 
 "Lo anterior considerando que el artículo 168, segundo párrafo, del 
Código Federal de Procedimientos Penales, prevé lo que debe entenderse 
por cuerpo del delito: 
 
 “Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos 
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley 
señale como delito, así como los normativos en el caso de que la 
descripción típica lo requiera.” 
10 
 
 
 
"Aplicando la regla anterior al caso concreto, se tiene que los elementos 
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley 
prevé como delito en la hipótesis del artículo 411, del código sustantivo 
penal aplicable, son: 
 
1. Que un sujeto participe, por cualquier medio, en la 
expedición de credenciales para votar. 
 
2. Que la expedición de la credencial para votar sea ilícita. 
 
 
"Dichos elementos objetivos o externos no se colman en la especie con 
los medios de convicción que enumera la juez responsable en el 
considerando tercero del auto de plazo constitucional reclamado, a los 
cuales nos remitimos y solicitamos se tengan aquí por reproducidos 
literalmente por economía procesal. 
 
"Lo anterior es así, por la simple y sencilla razón de que en el presente 
caso nunca se expidió la credencial para votar a nombre de Venancio 
Rayas Barrera. Luego entonces, no se da el segundo elemento objetivo 
o externo antes precisado, consistente en que se expida la credencial 
para votar de manera ilícita. 
 
"El elemento en cuestión no sólo no se da, sino que queda desvirtuado 
con la documental pública consistente en el oficio número 
SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el 
11 
 
 
Subdirector de Asuntos Penales del Instituto Federal Electoral, en el 
que le informa al representante social federal que no se generó la 
credencial para votar con fotografía correspondiente, en virtud de que 
el sistema integral de información del Registro Federal de Electores 
(versión 4.0), detectó el anterior registro de la persona solicitante con 
diferentes datos. 
 
"Así las cosas, al haber informado la propia autoridad electoral que 
no se generó o expidió la credencial para votar solicitada a nombre de 
Venancio Rayas Barrera, no se encuentra acreditado el segundo de 
los elementos objetivos o externos del ilícito por el que se decretó la 
formal prisión de los ahora quejosos, es decir, no se encuentra 
demostrado en autos que se haya expedido dicha credencial, que sería el 
objeto material del delito en análisis, por lo que aplicando la regla de 
comprobación del artículo 168 del código adjetivo penal federal, no se 
encuentra demostrada la materialidad del hecho que la ley señala 
como delito, y por lo tanto, no se demostró el cuerpo del delito previsto 
en el artículo 411, del Código Penal Federal, en específico la hipótesis 
de que se trata: “a quien por cualquier medio participe en la expedición 
ilícita de credenciales para votar”. 
 
"4. No debe pasar inadvertido en este caso, que en el auto de plazo 
constitucional la responsable decretó la formal prisión por estimar que 
estaba demostrada la corporeidad del delito en análisis ejecutado en forma 
plena, esto es, no lo consideró probado en grado de tentativa, no 
obstante que conforme a la descripción típica prevista en el artículo 411 de 
la ley penal sustantiva, se desprende que para su consumación se 
12 
 
 
precisa que materialmente la autoridad electoral expida la credencial 
para votar con fotografía; circunstancia que, como se dijo, no sólo no se 
encuentra acreditada sino desvirtuada por el informe rendido por el 
Subdirector de Asuntos Penales del IFE en el oficio número 
SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008. 
 
"5. En el contexto planteado, los elementos que la juez señala como 
integrantes del ilícito en cuestión, no demuestran la corporeidad del mismo, 
en principio, porque la existencia de los dos elementos que señala como 
constitutivos no son tales, y los cuales identifica como: 
 
“a) La existencia de dos documentos públicos, en el caso, el 
Formato Único de Actualización y Recibo, con fecha de trámite nueve de 
julio de dos mil siete y con código de barras 0709162122669, a nombre de 
Venancio Rayas Barrera, con la fotografía, huella dactilar de JOSÉ 
REFUGIO REYES Y BARRERA, parala expedición de la credencial para 
votar a nombre también de Venancio Rayas Barrera; y, el Acta Testimonial 
Documento con Fotografía del Ciudadano para la Obtención de su 
Credencial para Votar por medio de Testigo, de fecha nueve de julio de dos 
mil siete, con código de barras 0709162122669, sección 3399, en la que 
RITA RAYAS RIVERA, identifica a JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, 
con el nombre de Venancio Rayas Barrera, para que obtuviera la 
credencial para votar con fotografía (objeto material);” 
 
 
"b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA 
RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a 
13 
 
 
su persona en el formato único de actualización y recibo; y, la segunda al 
haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial, respecto a la 
identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA, participen 
en la expedición ilícita de credenciales para votar (conductas realizadas).” 
 
"Como se ve, con ninguno de los elementos que precisa la juez en el 
auto de formal prisión reclamado se demuestra la corporeidad del delito, 
pues con ellos no queda demostrado el elemento material del delito 
que prevé la descripción típica en la hipótesis que se tomó como referencia 
para el dictado del auto de formal prisión, esto es, la expedición física de 
la referida credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera; 
circunstancia que como se ha reiterado y demostrado, no se dio en la 
realidad, lo que impide jurídicamente la demostración del cuerpo del 
delito cuya hipótesis legal se refiere: a quien por cualquier medio participe 
en la expedición ilícita de credenciales para votar. 
 
"Para demostrar que era necesario, para el dictado legal del auto de 
formal prisión, la acreditación del referido elemento material del delito a 
estudio (que se expidió materialmente la credencial para votar a nombre de 
Venancio Rayas Barrera), se hace necesario transcribir la siguiente tesis 
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable 
al presente caso: 
 
 
 
 
Novena Época 
No. Registro: 179614 
Instancia: Primera Sala 
14 
 
 
Tesis Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXI, Enero de 2005 
Materia(s): Constitucional, Penal 
Tesis: 1a. CLXX/2004 
Página: 413 
 
DELITO ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE 
PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE 
CREDENCIALES PARA VOTAR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA 
APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. 
El artículo 411 del Código Penal Federal, respecto del tipo penal consistente en la 
participación en la expedición ilícita de credenciales para votar, establece los 
siguientes elementos: a) una acción, que comprende la mencionada expedición; 
b) el sujeto activo que puede ser cualquier persona, pues al señalar "a quien", no exige 
una calidad específica en el autor de la conducta; además, no se habla de pluralidad de 
sujetos activos, por lo que el tipo penal es monosubjetivo, y en caso de que intervengan 
más sujetos se aplicarán las reglas de la autoría y la participación a que se refiere el 
artículo 13 del mencionado código; c) el sujeto pasivo lo es la sociedad, convergiendo 
con el interés del Estado, el cual es representado a nivel federal por el Instituto Federal 
Electoral; en otros casos lo serán los electores, los partidos políticos o los candidatos, 
cuando la conducta delictiva trascienda afectando sus derechos; d) el bien jurídico 
tutelado no se circunscribe al proceso electoral sino a la función electoral, tomando en 
cuenta que la expedición de credenciales para votar es parte de esa función de 
naturaleza permanente y que constituye una de las bases de aquél; en ese tenor, el 
bien jurídico específicamente protegido es la certeza, legalidad y objetividad de que 
debe estar revestida la credencial para votar; e) como elementos normativos se 
encuentran "ilícita" y "credenciales para votar", los que son de valoración jurídica; f) el 
resultado material lo constituye la expedición ilícita de credenciales para votar; g) 
el objeto material lo es la credencial para votar; h) respecto de los medios utilizados, 
el tipo penal no exige uno determinado, ni exige circunstancias de lugar, tiempo, modo y 
ocasión; i) tratándose de los elementos subjetivos, se advierte que el tipo penal es 
doloso; y, k) señala una punibilidad de setenta a doscientos días multa y prisión de tres 
a siete años. De lo anterior se concluye que el tipo penal consistente en la participación 
en la expedición ilícita de credenciales para votar contiene los supuestos de 
individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, 
puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina 
confusión en cuanto a su aplicación o que en su caso disminuya el derecho de defensa 
del sujeto, de ahí que el artículo 411 del Código Penal Federal no transgrede la garantía 
de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del 
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro 
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. 
 
 
15 
 
 
"Atento a lo anterior, se está en presencia de la causa excluyente del 
delito prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal 
Federal, que se refiere precisamente a que “se demuestre la 
inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción 
típica del delito de que se trate”; causal que debe resolverse de oficio o a 
petición de parte en cualquier estado del procedimiento, por así disponerlo 
el diverso numeral 17 del código invocado. 
 
"Luego, al no haber aplicado la juez responsable la causa excluyente 
del delito antes precisada, violó en perjuicio de los hoy quejosos no 
sólo el artículo 19 constitucional, sino también las garantías de 
legalidad y seguridad jurídicas consagradas en nuestro favor en los 
artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, por inaplicación de los 
dispositivos legales contenidos en los artículos 15, fracción II, y 17 
del código sustantivo penal federal. 
 
"6. Por otra parte, tampoco se demostró el elemento normativo 
requerido por la descripción típica, que precisa de una valoración 
jurídica o cultural, a saber, que se participe en la expedición de una 
credencial para votar, sabiendo que es ilícito ese actuar. 
 
 
"En el presente caso, la juez ni siquiera alude a dicho elemento 
normativo en el acto reclamado, no obstante que conforme a la regla de 
comprobación del artículo 168 del código adjetivo de la materia y fuero 
debió referirse a él, dado que la descripción típica sí lo prevé al aludir al 
término “participar en la expedición ilícita de credenciales para votar”. 
16 
 
 
 
 "También se debió demostrar el elemento de valoración jurídico-
cultural, consistente en saber que se participaba ilícitamente en la 
expedición de una credencial para votar, dado que se trata de un delito 
cuya comisión sólo puede ser dolosa y no culposa, y por lo mismo debió 
estar acreditado ese elemento subjetivo específico, por ser indispensable 
para la comprobación del cuerpo del delito a estudio; elemento que no se 
encuentra acreditado en el sumario, ya que no existe prueba alguna de la 
que se pudiera derivar que los hoy quejosos conocíamos que nuestro 
actuar era ilícito y aún así quisimos llevarlo a cabo para obtener la 
expedición de la credencial para votar solicitada. 
 
No pasa inadvertido que la juez, refiriéndose al segundo de los 
elementos que dice integra el cuerpo del delito a estudio, refiere: 
 
“b) Que los activos, JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA y RITA 
RAYAS RIVERA, el primero al haber asentado datos falsos con respecto a 
su persona en el formato única (sic) de actualización y recibo; y, la 
segunda al haber declarado con falsedad en la citada Acta Testimonial,respecto a la identificación del referido JOSÉ REFUGIO REYES Y 
BARRERA, participen en la expedición ilícita de credenciales para votar 
(conductas realizadas). 
 
"Dicha apreciación de la juez no es demostrativa del elemento 
normativo en cuestión, pues el considerar que el quejoso José Refugio 
Reyes y Barrera asentó datos falsos con respecto a su persona en el 
formato único de actualización y recibo, y por cuanto hace a la quejosa Rita 
17 
 
 
Rayas Rivera, que declaró falsamente en el acta testimonial respecto a la 
identificación del primero de los nombrados, esto no es demostrativo del 
aludido elemento normativo de que se trata: saber que la expedición de la 
credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera era ilícita. 
 
"Lo anterior tiene sustento en los siguientes elementos de prueba 
que obran en el sumario y que la juez no valoró correctamente al dictar 
el acto reclamado: 
 
A) La declaración ministerial del quejoso José Refugio Reyes y 
Barrera, rendida el 30 de diciembre de 2008, en la que refirió que utiliza 
el nombre de Venancio Rayas Barrera porque sus padres lo 
bautizaron con ese nombre y por ello ha utilizado indistintamente 
ambos nombres en sus asuntos públicos y privados; declaración que 
fue ratificada ante el juez de la causa al rendir mi declaración preparatoria 
el pasado 07 de mayo de 2009. 
 
Lo anterior se encuentra corroborado en autos con las copias 
certificadas de las actas de nacimiento de Francisco Javier, Patricia y 
Venancio, todos de apellidos Rayas Rivera, documentos con valor 
probatorio pleno, en términos de la disposición contenida en el 
artículo 280 del código adjetivo de la materia y fuero, y en los que 
aparece el nombre del hoy quejoso como Venancio Rayas Barrera, como 
padre de aquéllos, dado que los abuelos paternos son Francisco Rayas y 
Luz Barrera, respectivamente. 
 
18 
 
 
Corroboran el dicho del quejoso, aún más, las declaraciones 
ministeriales de mis hijos Rita y Venancio, de apellidos Rayas Rivera, que 
se precisan en el inciso siguiente. 
 
B) La declaración ministerial de la hoy quejosa Rita Rayas Rivera, 
rendida el 30 de diciembre de 2008, quien manifestó en la parte que 
interesa: 
 
“...el día de los hechos asistí al módulo del Instituto Federal 
Electoral, ubicado muy cerca del parque denominado Monte Carmelo, en 
la colonia Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, en esta ciudad, a 
petición de mi padre JOSÉ REFUGIO REYES Y BARRERA…...mi 
hermano de nombre VENANCIO RAYAS RIVERA y yo, esperamos 
afuera en el pasillo del módulo y salió personal del Instituto Federal 
Electoral y nos comentaron que se había caído el sistema y que 
debíamos esperar un rato, sin embargo, después de esperar como una 
hora preguntamos que si se tardarían más tiempo porque yo tenía que ir a 
trabajar y nos dijeron que si queríamos que podíamos firmar un acta 
en el que sólo nos preguntaron que si conocíamos al señor con el que 
íbamos a lo que contesté que sí porque es mi papá,….retirándonos 
del lugar sin saber qué datos proporcionó y si en realidad mi papá 
terminó el trámite o no, ahora se que mi papá cuando realizó ese trámite 
dio el nombre de VENANCIO RAYAS BARRERA, nombre con el cual 
también se que se ha ostentado en algunos trámites que ha 
hecho….además tengo entendido que cuando mi papá registró a algunos 
de mis hermanos se ha ostentado con el nombre de VENANCIO RAYAS 
19 
 
 
BARRERA, incluso el apellido RAYAS es el que llevamos todos mis 
hermanos y yo, por lo que también identifico a mi papá con ese nombre…”. 
 
El dicho anterior fue corroborado por VENANCIO RAYAS RIVERA, 
quien al rendir declaración el 30 de diciembre de 2008 ante el órgano 
investigador manifestó, en la parte que interesa: 
 
“…el día de los hechos acompañé junto con mi hermana que se 
llama RITA RAYAS RIVERA a mi papá de nombre VENANCIO RAYAS 
BARRERA al módulo del Instituto Federal Electoral, ubicado entre las 
calles de Fran Hals y Gioto, colonia Alfonso XIII, Delegación Benito Juárez, 
en esta ciudad, para que sacara su credencial de elector, porque la que 
tenía antes la extravió….pero cuando llegamos no había servicio que 
porque no había sistema y no podían ingresar los datos a la 
computadora, y ya después de un rato, mi hermana les preguntó al del 
módulo que si se tardarían mucho porque tenía cosas que hacer y le 
dijeron que si queríamos que firmáramos unos papales y que se 
quedara mi papá para que él proporcionara sus datos cuando llegara 
el sistema y que nosotros sólo dejáramos una copia de nuestra credencial 
de elector, para que después pudieran llenar el formato, lo que así 
hicimos y nos fuimos mi hermana y yo, dejando a mi papá para que 
terminara de tramitar su credencial de elector…..” 
 
Declaración ministerial que fue ratificada ante el juez de la causa por la 
quejosa Rita Rayas Rivera, al rendir mi declaración preparatoria el día 07 
de mayo de 2009, e incluso esto lo reafirmé al dar respuesta a la pregunta 
número 2 que me formuló el defensor particular en dicha comparecencia: 
20 
 
 
 
“2. Que diga la inculpada si recuerda qué datos tenía el acta que dice 
en su declaración ministerial que firmó antes de retirarse. RESPUESTA. 
No, las personas del Instituto Federal Electoral nos dijeron que los 
testigos firmáramos y no había ningún dato, ya que solo estaba el 
formato.” 
 
"C) Con las declaraciones ministeriales de los hoy quejosos y de 
Venancio Rayas Rivera, así como con las documentales públicas 
consistentes en las actas de nacimiento referidas, se acredita plenamente 
que los amparistas no procedimos dolosamente al proporcionar un 
nombre falso o inventado con la única finalidad de obtener la 
credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera, por lo que 
bajo los antecedentes antes precisados, es evidente que nunca fue nuestra 
intención proporcionar o avalar, respectivamente, un hecho falso relativo a 
ese nombre, y por lo mismo nuestro proceder no puede ser 
considerado ilícito al tramitar la expedición de la credencial para votar 
ante el módulo del IFE, pues se insiste, por lo que respecta al suscrito 
José Refugio Reyes y Barrera, también he utilizado públicamente el 
nombre de Venancio Rayas Barrera en los actos públicos y privados 
en que he intervenido a lo largo de mi vida, y prueba de ello es que 
desde el año 1948 cuando registré a mi hijo Francisco Javier Rayas Rivera 
ante el juzgado 4º del Registro Civil de esta ciudad, utilicé el nombre de 
Venancio Rayas; de igual forma, al realizar el registro de mi hija Patricia 
Rayas Rivera en el año de 1959, ante el oficial del Registro Civil de esta 
ciudad comparecí con el nombre de Venancio Rayas, lo que se 
demuestra con los atestados del Registro Civil que corren agregados 
21 
 
 
en copia certificada en el sumario, siendo documentos públicos con 
valor probatorio pleno, conforme al artículo 280 del Código Federal de 
Procedimientos Penales vigente. 
 
Es por ello que conforme a esos antecedentes y sin obrar conociendo 
que mi actuar pudiera ser ilícito, inicié el trámite para la expedición de la 
credencial para votar con fotografía ante el módulo del IFE. 
 
"D) Asimismo, por cuanto hace a la suscrita Rita Rayas Rivera, 
tampoco está demostrado que haya actuado ilícitamente al acudir a 
identificar a mi señor padre para que tramitara su credencial para votar, 
esto porque como lo manifesté y quedó demostrado con las declaraciones 
de mi hermano Venancio Rayas Rivera y mi padre mencionados, al 
momento de acudir al módulo del IFE donde acompañé a mi padre 
para realizar el trámite para la expedición de la credencial para votar, 
nunca me enteré con qué datos se había llenado el documento 
conocido como “Acta testimonial documento con fotografía del 
ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de 
testigos”, de fecha 09 de julio de 2007, ya que el personal del módulo del 
IFE, dado el retraso por la falta de sistema y la premura de la suscritapara 
retirarme, me solicitó que firmáramos mi hermano Venancio y yo dicha 
acta, sin contener los datos personales de mi padre, entre ellos el 
nombre con el que se realizó dicho trámite, por lo que en esas 
circunstancias no se puede decir que esté acreditado el elemento 
normativo del ilícito de que se trata, es decir, que la suscrita conocía que 
su actuar era ilícito, pues resultaba imposible tener ese conocimiento por el 
22 
 
 
hecho de no estar requisitada dicha acta testimonial al momento en que 
estampé mi nombre y firma en el espacio relativo de ese documento. 
 
"Así las cosas, no se encuentra acreditado el cuerpo del delito por el 
que se decretó la formal prisión en contra de los hoy quejosos, por la falta 
de comprobación de dicho elemento de valoración jurídica o cultural, 
a saber, el conocer que se interviene o participa ilícitamente en la 
expedición de una credencial para votar. 
 
"E) A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, dicho 
conocimiento ilícito no se me puede atribuir, por la razón de que la suscrita 
tenía conocimiento de que mi señor padre también utiliza el nombre de 
Venancio Rayas Barrera, lo que me era conocido porque a mis hermanos 
de referencia los registró con ese nombre, por lo que ante tal conocimiento, 
no se puede decir que actúe ilícitamente en la expedición de la credencial 
para votar que mi padre tramitó con ese nombre, puesto que era público y 
notorio el que utilizaba ese nombre en trámites oficiales desde el año de 
1948, y reiterado esa conducta en los años 1959 y 1967, al registrar a mis 
hermanos Francisco Javier, Patricia y Venancio, de apellidos Rayas Rivera, 
por lo que teniendo ese conocimiento no puede decirse que mi actuar fuera 
ilícito, como lo hubiera sido, cuando sin existir antecedente alguno de que 
mi padre utilizara el nombre de Venancio Rayas Barrera, la hoy quejosa 
estuviera declarando ante el IFE que ese era su nombre. 
 
 
"7. En el contexto que se ha planteado en los numerales que 
anteceden, puede verse que no se encuentra acreditado el cuerpo del 
23 
 
 
delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, específicamente 
la hipótesis: a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de 
credenciales para votar, por lo que el acto reclamado vulnera 
directamente en perjuicio de los hoy quejosos la garantía del artículo 
19 constitucional, ya que sin estar acreditado ese requisito de fondo 
la juez responsable decretó la formal prisión en contra nuestra por 
ese delito, sin que existan datos o elementos suficientes en la 
averiguación previa que lo demuestren. 
 
"De igual forma, al no estar acreditado el cuerpo del delito en mención, 
la responsable transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídicas 
de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que dictó el auto de formal 
prisión sin estar satisfecho el requisito del artículo 161, fracción II, del 
Código Federal de Procedimientos Penales, que exige para el dictado legal 
de un auto de esa naturaleza el que se encuentre acreditado precisamente 
esa corporeidad, lo que en el presente caso no sucede. 
 
"Aunado a lo anterior, la juez dejó de observar y aplicar la causa 
excluyente del delito prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código 
Penal Federal, la cual resulta aplicable en el presente caso, precisamente 
por estar demostrada la inexistencia de alguno de los elementos que 
integran la descripción típica del delito de que se trate, en el caso concreto, 
por estar demostrada la inexistencia del elemento material consistente en 
la expedición de la credencial para votar a nombre de Venancio Rayas 
Barrera, como expresamente lo reconoció la autoridad electoral (IFE), en el 
oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, en el 
que señala expresamente que no se generó o expidió la credencial para 
24 
 
 
votar con fotografía correspondiente, en virtud de que el sistema integral de 
información detectó el anterior registro de la persona solicitante con 
diferentes datos. 
 
"De igual modo, al no estar demostrado el elemento normativo del delito 
en estudio, consistente en el conocimiento de que se actuaba ilícitamente 
en el trámite para la expedición de la referida credencial para votar, esto 
también hace procedente que la responsable aplicara la citada causa 
excluyente del delito, remitiéndonos a todo lo considerado sobre el 
particular en el numeral 6 de esta demanda, el cual solicitamos se tenga 
por reproducido literalmente aquí, en obvio de reiteraciones. 
 
"En tales circunstancias, al actualizarse la causal excluyente del delito 
previsto en el artículo 411 del código punitivo en consulta, específicamente 
en la hipótesis por la que se decretó la formal prisión, y no haberse 
aplicado por la juez de la causa, violó en perjuicio de los quejosos las 
garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los artículos 14 y 16 de la 
Constitución Federal, y por lo mismo, esta omisión hace procedente que se 
nos conceda el amparo solicitado. 
 
"8. Por otra lado, el acto reclamado también es violatorio directamente 
del artículo 19 constitucional, debido a que si no se comprobó el cuerpo del 
delito de que se trata, en consecuencia, tampoco está acreditada la 
probable responsabilidad de los hoy quejosos en la comisión del mismo, 
siendo éste otro de los requisitos de fondo que exige dicho precepto para el 
dictado válido de un auto de formal prisión. 
 
25 
 
 
"Por lo anterior, y al no estar satisfecho ese requisito, el auto de plazo 
constitucional viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los 
artículos 14 y 16 de la Carta Magna, precisamente por no estar colmado el 
requisito de la fracción III, del artículo 161 del código adjetivo penal federal, 
que exige para el dictado de todo auto de bien preso, el que esté 
demostrada con las actuaciones de la averiguación previa, la probable 
responsabilidad de los inculpados, lo que tampoco se cumplió en el caso a 
estudio, y en consecuencia, hace procedente la concesión del amparo a 
favor de los hoy agraviados, para el efecto de que se deje insubsistente el 
auto de formal prisión y en su lugar la responsable dicte otro en el que se 
decrete la libertad por no estar satisfechos los requisitos constitucionales y 
legales que se han dejado establecidos para fundar y motivar un acto 
restrictivo de la libertad de esa naturaleza. 
 
 
 Los conceptos de violación que en su momento esgrimieron los 
quejosos referidos, fueron declarados infundados por la autoridad de 
amparo (Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito 
Federal), quien NEGÓ EL AMPARO solicitado bajo las siguientes 
consideraciones: 
 
 "Haciendo una interpretación del artículo 411, del Código Penal 
Federal, el juez de amparo estima que el término “expedición” no implica, 
para la configuración del delito por el que se dictó el auto reclamado, que 
materialmente se expidiera la credencial, pues en su concepto basta con 
que se inicie el trámite para ello. 
 
26 
 
 
“El término expedición – explica el resolutor, interpretando el artículo 
411 a estudio – alude tanto como al proceso como al resultado, es decir, 
tanto a la causa como al el (sic) efecto, pues participa del mismo uso como 
otras palabras como ‘construcción’ que alude tanto a proceso de 
construcción como al resultado, de igualmente (sic) tienen un uso similar 
otros términos como ‘formación’ o ‘educación’, que se refieren tanto a los 
momentos previos como al resultado en cuanto tal. 
 
"Así, la argumentación de los promoventes parte de un supuesto que en 
sentido estricto la ley no requiere. 
 
"En este sentido, si bien el objeto material del delito es la credencial 
para votar en cuanto tal, es decir, la cosa sobre la que recae la acción del 
sujeto activo, de ello no se sigue que deba darse en realidad, pues el 
objetivo de la conducta es precisamentela obtención de dicha credencial, 
con independencia de que se obtenga o no." 
 
 
Nótese cómo el juez de amparo, haciendo una interpretación del 
artículo 411 del código punitivo federal, en específico en la hipótesis 
relativa a participar en la expedición ilícita de una credencial para votar, 
señala que el término ‘expedición’ no implica que dicha credencial se haya 
materializado para que exista el delito, sosteniendo el criterio de que sólo 
basta con que se inicie el trámite para ello. 
 
El argumento del juez de amparo, no sólo es errado, sino que está en 
franca contradicción con el criterio sostenido por la Primera Sala de la 
27 
 
 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro “DELITO 
ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE 
PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN LA EXPEDICIÓN 
ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR, NO VIOLA LA GARANTÍA 
DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL”, que prevé 
los elementos que deben darse para la configuración del tipo penal a 
estudio, entre los que se encuentra precisamente una acción que 
comprende la expedición de la credencial y el objeto material, constituido 
precisamente por la credencial para votar. 
 
Para demostrar lo anterior, se transcribe el texto íntegro del criterio 
contenido en la tesis de nuestro máximo tribunal del país: 
 
Novena Época 
No. Registro: 179614 
Instancia: Primera Sala 
Tesis Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXI, Enero de 2005 
Materia(s): Constitucional, Penal 
Tesis: 1a. CLXX/2004 
Página: 413 
 
DELITO ELECTORAL. EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL 
FEDERAL QUE PREVÉ EL CONSISTENTE EN LA PARTICIPACIÓN EN 
LA EXPEDICIÓN ILÍCITA DE CREDENCIALES PARA VOTAR, NO 
VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN 
MATERIA PENAL. 
El artículo 411 del Código Penal Federal, respecto del tipo penal 
consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales 
para votar, establece los siguientes elementos: a) una acción, que 
comprende la mencionada expedición; b) el sujeto activo que puede ser 
cualquier persona, pues al señalar "a quien", no exige una calidad 
específica en el autor de la conducta; además, no se habla de pluralidad de 
28 
 
 
sujetos activos, por lo que el tipo penal es monosubjetivo, y en caso de que 
intervengan más sujetos se aplicarán las reglas de la autoría y la 
participación a que se refiere el artículo 13 del mencionado código; c) el 
sujeto pasivo lo es la sociedad, convergiendo con el interés del Estado, el 
cual es representado a nivel federal por el Instituto Federal Electoral; en 
otros casos lo serán los electores, los partidos políticos o los candidatos, 
cuando la conducta delictiva trascienda afectando sus derechos; d) el bien 
jurídico tutelado no se circunscribe al proceso electoral sino a la función 
electoral, tomando en cuenta que la expedición de credenciales para votar 
es parte de esa función de naturaleza permanente y que constituye una de 
las bases de aquél; en ese tenor, el bien jurídico específicamente protegido 
es la certeza, legalidad y objetividad de que debe estar revestida la 
credencial para votar; e) como elementos normativos se encuentran "ilícita" 
y "credenciales para votar", los que son de valoración jurídica; f) el 
resultado material lo constituye la expedición ilícita de credenciales 
para votar; g) el objeto material lo es la credencial para votar; h) 
respecto de los medios utilizados, el tipo penal no exige uno determinado, 
ni exige circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; i) tratándose de 
los elementos subjetivos, se advierte que el tipo penal es doloso; y, k) 
señala una punibilidad de setenta a doscientos días multa y prisión de tres 
a siete años. De lo anterior se concluye que el tipo penal consistente 
en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar 
contiene los supuestos de individualización de la conducta que el 
legislador estimó que debe ser reprochable, puesto que aquéllos son 
descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en 
cuanto a su aplicación o que en su caso disminuya el derecho de defensa 
del sujeto, de ahí que el artículo 411 del Código Penal Federal no 
transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal 
contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004. Unanimidad 
de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores 
Cruz. 
 
 
Como puede verse, conforme al criterio de nuestra Suprema Corte, uno 
de los elementos necesarios para la configuración del tipo penal del 
delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en 
29 
 
 
específico la hipótesis relativa a participar en la expedición ilícita de 
credenciales para votar, es el concerniente a la acción que comprende 
la mencionada expedición; elemento que se suma a otro, que es el 
resultado material, constituido precisamente por la expedición de la 
mencionada credencial para votar. 
 
Luego, entonces, queda demostrado lo errado del criterio del juez de 
amparo al decir que no es necesario, para la configuración del delito a 
estudio, el que se expida materialmente la referida credencial para votar y, 
por lo tanto, su consideración de que la responsable actuó sin violar las 
garantías de los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, resulta ilegal. 
 
A mayor abundamiento, si como se ha demostrado, no se encuentra 
demostrada la existencia de uno de los elementos que integran la 
descripción típica del delito en cuestión, esto es, al estar demostrado que 
nunca se expidió la multireferida credencial para votar (que es el elemento 
concerniente al resultado material, de acuerdo con el criterio de la 
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia), se actualiza la causa 
excluyente del delito, prevista en la fracción II, del artículo 15, del 
Código Penal Federal, cuyo tenor literal es el siguiente: 
 
“Artículo 15. El delito se excluye cuando: 
I… 
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que 
integran la descripción típica del delito de que se trate.” 
 
 
30 
 
 
Así las cosas, si la propia autoridad electoral señala que no se generó o 
expidió la credencial en cuestión, no se encuentra acreditado el elemento 
relativo al resultado material a que se refiere la Suprema Corte de Justicia 
en la tesis de referencia, y por lo tanto, no se encuentra demostrado el 
cuerpo del delito previsto en el artículo 411, del Código Penal Federal, en 
específico la hipótesis de “a quien por cualquier medio participe en la 
expedición ilícita de credenciales para votar”, lo que actualiza 
indudablemente la excluyente del delito prevista en la fracción II, del 
artículo 15, del código penal invocado, por lo que el auto de formal prisión 
reclamado, resulta violatorio de garantías, en específico, de las contenidas 
en los artículos 14, 16 y 19 de la Carta Magna. 
 
 En el contexto planteado, queda demostrado que el juez constitucional 
actuó ilegalmente al haber negado el amparo a los quejosos, ya que al 
estar comprobado que no se encuentran satisfechos en los autos del juicio 
natural los elementos del tipo del delito previsto en el artículo 411, del 
Código Penal Federal, (hipótesis: a quien por cualquier medio participe en 
la expedición ilícita de credenciales para votar), el auto de formal prisión 
reclamado vulnera directamente en perjuicio de los hoy recurrentes la 
garantía del artículo 19 constitucional. 
 
De igual manera, al no estar acreditado el cuerpo del delito en mención, 
el Auto de Formal Prisión vulnera las garantías de legalidad y seguridad 
jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que sin estar satisfecho 
el requisito del artículo 161, fracción II, del Código Federal de 
Procedimientos Penales, que exige para el dictado legal de un auto deformal prisión, precisamente que se encuentre acreditado el cuerpo del 
31 
 
 
delito de que se trate, la responsable dictó dicho auto y el juez de amparo, 
también de forma errada, considera que se encuentran colmados los 
requisitos legales para ello. 
 
A lo anterior se viene a sumar el hecho de que el juez de amparo dejó 
de considerar que en el caso concreto se actualiza la causal de exclusión 
del delito, prevista en la fracción II, del artículo 15, del Código Penal 
Federal, aplicable en la especie, precisamente por estar demostrada la 
inexistencia de uno de los elementos que integran la descripción típica del 
delito en cuestión, en el caso concreto, por estar demostrada la 
inexistencia del elemento material consistente en la expedición de la 
credencial para votar a nombre de Venancio Rayas Barrera, lo que se 
demostró con el oficio número SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre 
de 2008, en el que la propia autoridad electoral (IFE) señala expresamente 
que no se generó o expidió dicha credencial, en virtud de que el sistema 
integral de información detectó el anterior registro del solicitante con 
diferentes datos. 
 
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el criterio de la Primera 
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió 
anteriormente, al faltar uno de los elementos esenciales que integran la 
descripción típica del delito en estudio, opera la causa de exclusión antes 
precisada, lo que indudablemente trae consigo que el auto de formal 
prisión reclamado sea inconstitucional, por no colmarse los requisitos 
exigidos por el artículo 19 de la Constitución Federal para su dictado legal. 
 
32 
 
 
Finalmente, al no estar satisfecho el requisito de la comprobación del 
cuerpo del delito de que se trata, por lo mismo, resulta que tampoco puede 
estar demostrada la probable responsabilidad atribuida a los quejosos en 
su comisión, pues resulta contradictorio que si no está demostrada esa 
corporeidad pueda sustentarse una responsabilidad probable de un delito 
que no existe jurídicamente. 
 
De acuerdo con todas y cada una de las constancias que fueron 
aportadas por la fiscalía federal en la indagatoria de origen, así como del 
cúmulo de actuaciones que obran en autos del juicio natural hasta antes de 
la emisión del acto reclamado, resulta evidente que no existen elementos 
probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable 
responsabilidad de los hoy quejosos, en la comisión del ilícito electoral 
previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, toda vez que en 
relación a la hipótesis de la expedición ilícita de la credencial para votar, no 
se acredita el resultado material consistente en la expedición material 
de la misma, ya que como consta en la averiguación previa, la 
credencial para votar jamás fue expedida o entregada al solicitante, 
por lo que no se acredita en forma alguna el cuerpo del delito a estudio ni 
mucho menos se lesionó o puso en peligro del bien jurídico tutelado, que 
en este caso es la confiabilidad del Registro Federal de Electores y 
transparencia en los procesos electorales. 
 
En efecto, en el presente asunto nunca se expidió la credencial para 
votar a nombre de VENANCIO RAYAS BARRERA, lo que quedó 
acreditado con la documental pública consistente en el oficio número 
SAP/2362/2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el 
33 
 
 
Subdirector de Asuntos Penales del Instituto Federal Electoral, en el que le 
informa al representante social federal que no se generó la credencial para 
votar con fotografía correspondiente, en virtud de que el sistema integral de 
información del Registro Federal de Electores (versión 4.0), detectó el 
anterior registro de la persona solicitante con diferentes datos. 
 
Por lo anterior, al haber informado la propia autoridad electoral que no 
se generó o expidió la credencial para votar solicitada a nombre de 
VENANCIO RAYAS BARRERA, no se encuentra demostrada la 
materialidad del hecho que la ley señala como delito, y por lo tanto, no se 
demostró el cuerpo del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal 
Federal, hipótesis específica que trata: “a quien por cualquier medio 
participe en la expedición ilícita de credencial para votar”. 
 
Además de lo anterior, si se toma en consideración que de conformidad 
con el artículo 191, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y 
Procesos Electorales, en las listas nominales que integran el padrón 
electoral, únicamente son incluidas las personas que solicitaron su 
inscripción y recogieron su credencial de elector, al no haber sido 
entregada la credencial solicitada por VENANCIO RAYAS BARRERA, no 
fue incluido en las listas nominales y en consecuencia está imposibilitado 
para ejercer bajo este nuevo registro su derecho al voto, y en consecuencia 
tampoco se lesionó o puso en peligro la confiabilidad del padrón electoral, 
que es el bien jurídico tutelado en el ilícito a estudio. 
 
Así las cosas, es evidente que al no haberse expedido la credencial 
para votar solicitada por el diverso quejoso VENANCIO RAYAS BARRERA, 
34 
 
 
no se produjo el resultado material del delito previsto y sancionado en el 
artículo 411 del Código Penal Federal, (hipótesis relativa a quien por 
cualquier medio participe en la expedición ilícita de credenciales para 
votar), y por lo tanto se actualiza una causa de exclusión del delito 
consistente en la ATIPICIDAD, prevista en la fracción II del artículo 15 del 
Código Penal Federal, causal que debe resolverse de oficio o a petición de 
parte en cualquier estado del procedimiento, por así disponerlo el diverso 
numeral 17 del código invocado. 
 
Luego, al no haber aplicado el juez de la causa la excluyente del delito 
antes precisada, violó en perjuicio de los inculpados sus garantías de 
legalidad y seguridad jurídicas consagradas en nuestro favor en los 
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en consecuencia, el auto de 
formal prisión dictado por la autoridad responsable en contra de los hoy 
quejosos es también violatorio del artículo 19 Constitucional, al estar 
dictado sin cumplir los requisitos exigidos por dicho numeral, en específico, 
que con los datos que arroja la averiguación previa, no son suficientes para 
comprobar el cuerpo del delito del ilícito atribuido, ni mucho menos la 
probable responsabilidad penal de los suscritos quejosos, ya que al no 
acreditarse el cuerpo del delito, resulta innecesario e incongruente el 
pretender analizar una probable responsabilidad de un delito inexistente, al 
ser imposible establecer un juicio de reproche a los suscritos quejosos por 
la comisión de una conducta atípica. 
 
 Sin embargo, atendiendo que el tipo penal del artículo 411 del 
Código Penal Federal, exige que la conducta del activo sea dolosa, para 
efectos de no incurrir en impunidad, se hace necesario sancionar esta 
35 
 
 
conducta delictiva en GRADO DE TENTATIVA, en relación con los 
artículos 12, párrafo primero y 63 del mismo ordenamiento jurídico; delito 
electoral que no podrá ser juzgado ni sancionado como DELITO 
CONSUMADO, debido al moderno sistema integral de información del 
Registro Federal de Electores (versión 4.0), que detecta el registro de la 
persona solicitante con diferentes datos e inmediatamente paraliza o 
interrumpe el trámite de la expedición de la credencial, por lo que nunca se 
genera el objeto material del delito por causas ajenas a la voluntad del 
activo. 
 
 En efecto, en razón de que el activo del delito en estudio 
comienza la ejecución del delito y éste no llega a consumarse por causas 
ajenas a su voluntad, (interrupción del trámite para la expedición de la 
credencial para votar, en virtud del sistema integral de información del 
Registro Federal de Electores, versión 4.0), estamos en presencia de una 
ejecución imperfecta del delito.No debe pasar inadvertido el hecho de que, existe Tentativa 
cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte 
o totalmente los actos ejecutivos que deberían evitarlo, si por causas 
ajenas al agente no hay consumación, pero sí puesta en peligro del bien 
jurídico. 
 
 De lo anterior podemos afirmar que la Tentativa es la no 
consumación de un delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. 
Al no consumarse el delito por causas ajenas a la voluntad del agente, 
quiere decir que sólo hay tentativa tratándose de delitos dolosos ya que el 
36 
 
 
agente tiene la intención y ánimo de consumarlo, lo cual no logra por 
causas ajenas a su voluntad. 
 
 Finalmente, se puede concluir que dada la modernidad del 
sistema integral de información del Registro Federal de Electores (versión 
4.0), se interrumpe el proceso de expedición de la credencial para votar, y 
por lo mismo, el sujeto activo del delito en estudio nunca llegará a la etapa 
final de ejecución, evitando la integración de los elementos genéricos y 
específicos del tipo penal que nos ocupa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
37 
 
 
CONCLUSIONES 
 
 
PRIMERA. Atendiendo que el tipo penal del artículo 411 del Código 
Penal Federal, exige que la conducta del activo sea dolosa, para efectos de 
no incurrir en impunidad, se hace necesario sancionar esta conducta 
delictiva en GRADO DE TENTATIVA, en relación con los artículos 12, 
párrafo primero y 63 del mismo ordenamiento jurídico; delito electoral que 
no podrá ser juzgado ni sancionado como DELITO CONSUMADO, debido 
al moderno sistema integral de información del Registro Federal de 
Electores (versión 4.0), que detecta el registro de la persona solicitante con 
diferentes datos e inmediatamente paraliza o interrumpe el trámite de la 
expedición de la credencial, por lo que nunca se genera el objeto material 
del delito (credencial de elector) por causas ajenas a la voluntad del activo. 
 
 
 SEGUNDA. Urge un criterio de aclaración de la ley, para el efecto de 
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, precise 
qué debe entenderse por "expedición ilícita de credencial para votar". 
 
 
 TERCERA. Dada la modernidad del sistema integral de información del 
Registro Federal de Electores (versión 4.0), se interrumpe el proceso de 
expedición de la credencial para votar, y por lo mismo, el sujeto activo del 
delito en estudio nunca llegará a la etapa final de ejecución, evitando la 
integración de los elementos genéricos y específicos del tipo penal que nos 
ocupa. 
 
38 
 
 
 
 CUARTA. Al no expedirse o generarse la credencial para votar 
solicitada, no se produce el resultado material del delito previsto y 
sancionado en el artículo 411 del Código Penal Federal, (hipótesis relativa 
a quien por cualquier medio participe en la expedición ilícita de 
credenciales para votar), y por lo tanto se actualiza una causa de exclusión 
del delito consistente en la ATIPICIDAD, prevista en la fracción II del 
artículo 15 del Código Penal Federal. 
 
 
 QUINTA. Si se toma en consideración que de conformidad con el 
artículo 191, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procesos 
Electorales, en las listas nominales que integran el padrón electoral, 
únicamente son incluidas las personas que solicitaron su inscripción y 
recogieron su credencial de elector, al no haber sido entregada la 
credencial solicitada porque ésta nunca se generó, el activo no puede ser 
incluido en las listas nominales y por lo mismo está imposibilitado para 
ejercer bajo este nuevo registro su derecho al voto; consecuentemente, 
tampoco se lesionó o puso en peligro la confiabilidad del padrón electoral, 
que es el bien jurídico tutelado en el ilícito a estudio. 
 
 
 
 
 
 
 
39 
 
 
 
 
 
ANEXO 
 
 
40 
 
 
 
CÓDIGO PENAL FEDERAL 
 
Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 
 
TEXTO VIGENTE 
Últimas reformas publicadas DOF 14-06-2012 
 
 
 
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría 
de Gobernación. 
 
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente 
Decreto: 
 
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus 
habitantes, sabed: 
 
Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido 
a bien expedir el siguiente 
 
CÓDIGO PENAL FEDERAL 
 
LIBRO PRIMERO 
TITULO PRELIMINAR 
 
Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. 
 
Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo: 
 
I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda 
que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o 
cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de 
extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se 
extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y 
 
II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no 
hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. 
 
Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la 
República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes. 
 
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados. 
 
Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra 
extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes 
federales, si concurren los requisitos siguientes: 
 
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I.- Que el acusado se encuentre en la República; 
 
II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y 
 
III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en 
la República. 
 
Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República: 
 
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; 
 
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de 
otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado 
en la nación a que pertenezca el puerto; 
 
III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de 
la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la 
tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad; 
 
IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en 
atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para 
buques las fracciones anteriores, y 
 
V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. 
 
Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en 
un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las 
disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. 
 
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá 
sobre la general. 
 
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés 
superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley. 
 
TITULO PRIMERO 
Responsabilidad Penal 
 
CAPITULOI 
Reglas generales sobre delitos y responsabilidad 
 
Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. 
 
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita 
impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es 
consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber 
de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. 
 
El delito es: 
 
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos 
sus elementos constitutivos; 
 
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y 
 
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III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto 
pasivo, se viola el mismo precepto legal. 
 
Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o 
culposamente. 
 
Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como 
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y 
 
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó 
confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía 
observar según las circunstancias y condiciones personales. 
 
Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto 
en los caso especificados por la ley. 
 
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, 
corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un 
delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte 
cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en 
los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la 
agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. 
 
CAPITULO II 
Tentativa 
 
Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza 
realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los 
que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. 
 
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, 
el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito. 
 
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se 
impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que 
corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. 
 
CAPITULO III 
Personas responsables de los delitos 
 
Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito: 
 
I.- Los que acuerden o preparen su realización. 
 
II.- Los que los realicen por sí; 
 
III.- Los que lo realicen conjuntamente; 
 
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; 
 
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; 
 
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; 
 
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una 
promesa anterior al delito y 
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VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar 
el resultado que cada quien produjo. 
 
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de 
su propia culpabilidad. 
 
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por 
el artículo 64 bis de este Código. 
 
Artículo 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno 
de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la 
comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: 
 
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; 
 
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados; 
 
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y 
 
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan 
hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. 
 
CAPITULO IV 
Causas de exclusión del delito 
 
Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
 
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; 
 
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del 
delito de que se trate; 
 
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los 
siguientes requisitos: 
 
a) Que el bien jurídico sea disponible; 
 
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y 
 
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se 
realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, 
éste hubiese otorgado el mismo; 
 
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos 
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y 
no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se 
defiende. 
 
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por 
cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, 
o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes 
propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de 
aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; 
 
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V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual 
o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que 
el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber 
jurídico de afrontarlo; 
 
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un 
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el 
derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; 
 
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el 
carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno 
mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental 
dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya 
previsto o le fuere previsible. 
 
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente 
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código. 
 
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; 
 
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o 
 
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o 
el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. 
 
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el 
artículo66 de este Código; 
 
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea 
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido 
determinar a actuar conforme a derecho; o 
 
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito. 
 
Artículo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento 
de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le 
impondrá la pena del delito culposo. 
 
Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de 
parte, en cualquier estado del procedimiento. 
 
CAPITULO V 
Concurso de delitos 
 
Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe 
concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. 
 
Artículo 19.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado. 
 
CAPITULO VI 
Reincidencia 
 
Artículo 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por 
cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el 
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la 
pena, salvo las excepciones fijadas en la ley. 
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La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este 
carácter en este Código o leyes especiales. 
 
Artículo 21.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente 
de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las 
tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años. 
 
Artículo 22.- En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno 
solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con 
que intervenga el responsable. 
 
Artículo 23.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente 
haya sido indultado por ser inocente. 
 
TITULO SEGUNDO 
 
CAPITULO I 
Penas y medidas de seguridad 
 
Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son: 
 
1.- Prisión. 
 
2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. 
 
3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la 
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 
 
4.- Confinamiento. 
 
5.- Prohibición de ir a lugar determinado. 
 
6.- Sanción pecuniaria. 
 
7.- (Se deroga). 
 
8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito 
 
9.- Amonestación. 
 
10.- Apercibimiento. 
 
11.- Caución de no ofender. 
 
12.- Suspensión o privación de derechos. 
 
13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 
 
14.- Publicación especial de sentencia. 
 
15.- Vigilancia de la autoridad. 
 
16.- Suspensión o disolución de sociedades. 
 
17.- Medidas tutelares para menores. 
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18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 
 
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia. 
 
Y las demás que fijen las leyes. 
 
CAPITULO II 
Prisión 
 
Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a 
sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo 
delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto 
señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva. 
 
La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como 
de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al 
ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. 
 
Artículo 26.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en 
establecimientos o departamentos especiales. 
 
CAPITULO III 
Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad 
 
Artículo 27.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas 
laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación 
social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá 
exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. 
 
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. 
Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de 
trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el 
resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de 
la correspondiente a la pena de prisión sustituida. 
 
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en 
instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este 
trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que 
representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de 
la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad 
ejecutora. 
 
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa. 
 
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. 
 
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del 
caso. 
 
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el 
condenado. 
 
CAPITULO IV 
Confinamiento 
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Artículo 28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de 
él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la 
salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el 
juez que dicte la sentencia. 
 
CAPITULO V 
Sanción pecuniaria 
 
Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. 
 
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los 
cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la 
percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos 
sus ingresos. 
 
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo 
diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al 
salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se 
considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. 
 
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de 
ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la 
comunidad. 
 
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de 
la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo 
vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos. 
 
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá 
mediante el procedimiento

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