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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL “REFORMA AL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL EN RELACIÓN A LOS ALIMENTOS” T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : GARCÍA SOTO NOEMI ELIZABETH ASESOR DE TESIS: LIC. ROBERTO REYES VELÁZQUEZ CIUDAD UNIVERSITARIA,SEPTIEMBRE 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. VNlV~DAD NAqONAt. Av1'>N°}.1/, DE DR. ISIDRO AVILA MARTiNEZ. FACULTAD DE DERECHO -SEMINARlOD~DERe-cHoCiviL OFICIO INTERNO SEMCIV 66/2010101 ASUNTO: Aprobacion de Tesis DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACJON ESCOL.AR DE LA U.N.A.M., PRESENTE. La alumna, GARCiA SOTO NOEMI EUZABETH • con nOmero de cuenta 08346395-4 elabor6 en este Seminario bajo la asesoria y responsabilidad del Lic. Roberto Reyes Velazquez, la tesis denominada "REFORIIA AL ARTICULO 308 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL EN RELACION A LOS AUMENTOS" , Y que consta de 116 fojas Utiles. La tesis de referencia, en mi opinion, satisface /os requisitos reglamentarios respectivos, por 10 que con apoyo en la fraccion VIII del articulo 10 del Reglamento para el funcionamiento de /os Seminarios de esta Facuttad de Derecho, se otorga la aprobacion correspondiente y se autoriza su presentacion al jurado recepcional en los terminos del Reglamento de Examenes Profesionales de esta Universidad. La interesada debera iniciar el tramite para su titulaci6n dentro de los seis meses siguientes (contados de dia a dial a aquat en que Ie sea entregado el presente oficio, en eI entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberto hecho, caducara la autorizacion que ahora se Ie concede para someter su tesis a examen profesionaJ. Dicha autorizacion no podra otorgarse nuevamente, sino en el· caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que Ia oportuna iniciacion del tramite para la celebraci6n del examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo 10 cual calificara la Secretaria General de esta Facultad. Reciba un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universitaria, D. F. 20 de septiembre del 2010. DRA. MA. LEOBA CASTANEDA RIVAS Directora del Seminario MLCR'aks. V1'U\r'-~Did) l~ACJONi~!.L A'if>1'\O!4A DE l Jfl-EXIC.9 DR.ISIDRO ÁVlLA MARTíNEZ. FACULTAD DE DERECHO ~SEUlNARlODEl)t:R-e-CHOcivjL OFICIO INTERNO SEMCIY 66/2010/01 ASUNTO: Aprobación de Tesis DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M., PRESENTE. La alumna, GARcíA SOTO NOEMI EUZABETH • con número de cuenta 08346395-4 elaboro en este Seminario bajo la asesoria y responsabilidad del Lic. Roberto Reyes Velázquez, la tesis denominada "REFORMA AL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL EN RELACiÓN A LOS AUMENTOS" , Y que consta de 116 fojas útiles. La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, por lo que con apoyo en la fracción VIII del articulo 10 del Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta FaCUltad de Derecho, se otorga la aprobación correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. La interesada deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberto hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha autorización no podrá otorgarse nuevamente, sino en el· caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría General de esta Facultad. Reciba un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universitaria, D. F. 20 de septiembre del 2010. DRA. MA. LEOBA CASTAÑEDA RIVAS Directora del Seminario MlCR'aks. ORA. MARiA LEOBA CASTANEDA RIVAS. DIRECTORA DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM. PRESENTE. ROBERTO REYES VELAZQUEZ, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autonoma de Mexico, de la ASignatura 'TALLER DE TESIS", me dirUo a Usted de la manera mas atenta, con el fin de poner a su consideracion el trabajo de investigacion denominado "LA REFORMA Al ARTicULO 308 DEL VIGENTE CODIGO CIVIL PARA El DISTRITO FEDERAL EN RELACION A lOS ALIMENTOS", elaborado por.la alumna NOEMi ELIZABETH GARCiA SOTO, con numero de cuenta 8346395-4, y una vez que he revisado y corregido el citado trabajo, de la manera mas atenta solcito se sirva girar sus apreciables instrucciones a efecto de que se realicen los tramites necesarios para su aprobacion. Agradeciendo la atencion que se sirva prestar a la presente y anticipando las gracias, como siempre me es grato enviarle un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARA EL EspiRITU" Ciudad Universitaria, tres de agosto del ana dos mil nueve. LIe R DRA. MARíA lEOBA CASTAÑEDA RIVAS. DIRECTORA DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM. P R E S E N T E. ROBERTO REYES VELAZQUEZ, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Asignatura 'TALLER DE TESIS", me dirUo a Usted de la manera más atenta, con el fin de poner a su consideración el trabajo de investigación denominado "LA REFORMA AL ARTíCULO 308 DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN A LOS ALIMENTOS", elaborado por la alumna NOEMí ELlZABETH GARCíA SOTO, con número de cuenta 8346395-4, y una vez que he revisado y corregido el citado trabajo, de la manera más atenta solcito se sirva girar sus apreciables instrucciones a efecto de que se realicen los trámites necesarios para su aprobación. Agradeciendo la atención que se sirva prestar a la presente y anticipando las gracias, como siempre me es grato enviarle un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARA El EspíRITU" Ciudad Universitaria, tres de agosto del año dos mil nueve. L/e. R AGRADEZCO A DIOS EL SER, LA VIDA Y EL TRASCENDER INFINITAS GRACIAS: A MIS PADRES, EL ORIGEN DE MI SER, SU ENSEÑANZA DE VIDA Y VALORES INCULCADOS, SUS DESVELOS Y SACRIFICIOS HECHOS PARA QUE ESTE MOMENTO LLEGARA, SIN ESPERAR A CAMBIO NADA MAS QUE MI REALIZACION COMO UN BUEN SER HUMANO. A MIS HIJOS CESAR IVAN Y PAULINA SAREB, LA RAZON Y FIN DE MI SER, LA FUENTE DE AMOR INFINITO Y DE INQUEBRANTABLE VOLUNTAD DE SER PARA ELLOS EJEMPLO DE VIDA. A PEDRO, ESPOSO, AMIGO Y COMPAÑERO DE TANTOS AÑOS, POR SU INVALUABLEAYUDA Y APOYO EN BUENOS Y MALOS MOMENTOS. A MIS HERMANOS JOSE RAMON, NORMA Y CARLOS, QUE ME HAN ACOMPAÑADO EN TODOS LOS MOMENTOS DE MI VIDA, EN TRIUNFOS, ALEGRIAS Y TRISTEZAS, LA HISTORIA DE MI NIÑEZ QUE SIEMPRE ME ACOMPAÑA. A TODA MI FAMILIA POR SU CARIÑO, SU APOYO Y BUENOS DESEOS. A MIS VERDADEROS AMIGOS, AQUELLOS QUE DE CORAZON HAN ESTADO CONMIGO EN TODO MOMENTO. MIL GRACIAS AL PROFESOR ROBERTO REYES VELAZQUEZ, MI ASESOR DE TESIS, POR SU DEDICACION Y APOYO QUE ME HACE LLEGAR A ESTE MOMENTO DE TRASCENDENCIA PROFESIONAL. Y GRACIAS EN ESPECIAL A UNA ALMA BONDADOSA, AMOROSA E INFINITAMENTE INSPIRADORA DE MI VIDA, QUE EN TODO MOMENTO Y ACTO QUE REALIZO ESTA PRESENTE, QUE CON SU EJEMPLO DE VIDA FORJO MI CARÁCTER Y MI ESPIRITU, CON TODO EL INMENSO AMOR QUE TUVO PARA MI Y QUE SIEMPRE ME ACOMPAÑA EN ESPIRITU. GRACIAS JUANITA SOTO, GRACIAS MAMITA. I N D I C E INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO PRIMERO. 1 LOS ALIMENTOS EN EL DERECHOS CIVIL MEXICANO. 1. A Breve referencia 03 1. A.1. Código Civil de 1870 04 1. A.2. Código Civil de 1884 10 1. B Concepto de los Alimentos. 11 1.B.1 Código Civil para el Distrito Federal de 25 de mayo del 2000 17 1. C Diversas Definiciones de los Alimentos en la Doctrina 29 1. D Características de la Obligación Alimenticia 33 1. D Jurisprudencia aplicable 35 CAPÍTULO SEGUNDO. 2 LA INTEGRALIDAD DE LOS ALIMENTOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. 2. A Comida 50 2. B Vestido 52 2. C Habitación 53 2. D Asistencia Médica 55 2. E Educación 56 2. F Oficio, Arte, Profesión 60 CAPÍTULO TERCERO. 3 REFORMA AL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL EN RELACIÓN AL CONTENIDO DE LOS ALIMENTOS. 3. A Convención sobre los Derechos del niño de 1989 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) 63 3. B Derecho a la Protección Especial para su Pleno Desarrollo Físico, Intelectual y Social de Manera Sana y Normal 67 3. C Derecho a atención especial, en caso de ser impedido 68 3. D Derecho al amor, comprensión y protección 68 3. E Derecho a la enseñanza gratuita, al juego y a la recreación 69 3. F Derecho a la protección contra toda forma de negligencia, Crueldad y explotación. 70 3. G Ley para la Protección de los Derechos de niñas y niños y adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 70 3. H Desarrollo pleno e integral físico, mental, emocional, social moralmente en condiciones de igualdad 78 CAPÍTULO CUARTO. 4 ESTUDIO COMPARATIVO EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 4. A ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 4. A.1 Fracción I La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto. 80 4. A.2. Fracción II respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionales, oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales 82 4.A.3 Fracción III en relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr en lo posible su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. 83 4.A.4. Fracción IV. Por lo que hace a los Adultos Mayores que carezcan de capacidad económica. Además de todo lo necesario para su atención geriátrica se procurara que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia 85 4.B. Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal. 92 4.C. A través de la Reforma que se haga al artículo 308 del Código Civil Federal, se estará dando una protección integral respecto a los alimentos. 107 Conclusiones 110 Bibliografía. 113 I N T R O D U C C I O N El desarrollo del ser humano en sociedad viene ligado al grupo social de la familia, la trascendencia de ésta, en la evolución histórica ha provocado que si bien, en un momento las normas que la regulaban se clasificaban con el derecho civil, donde solo comprometía a los propios particulares ahora las relaciones familiares competen también al orden público. Ya que uno de los grandes problemas de nuestro país es la correcta aplicación de la ley, nuestra Constitución establece las disposiciones necesarias que derivan en leyes generales, pero en el ámbito familiar las personas se ven limitadas por su situación económica y social que en ocasiones no les permiten conocer bien, como es que funciona la materia familiar y cuando se enfrentan a un conflicto el juez es quien suple las deficiencias que en ocasiones no concuerda su interpretación con la del legislador. En cuanto al concepto de alimentos como la acepción general conceptuada en la legislación federal no tanto a lo que se refiere la obligación alimentaria, pues esta tiene que ver más con la etapa procesal del derecho de familia en cuanto existe actuación judicial para definir como se otorgan esos alimentos y ya se está hablando de obligación alimentaria. Ahora bien, entre éstas y otras inquietudes personales, respecto a la legislación tanto local como federal, en cuanto a los alimentos, he detectado que existen diferencias en ambos ordenamientos a la hora de establecer su definición y en qué consisten. Aunque nuestro país ha suscrito varios compromisos internacionales en materia de derechos humanos y algunos que tienen que ver con la niñez, los adultos mayores y aquellas personas que se consideran vulnerables ante la ley; cierto es que como se verá no hay un claro reflejo al interior. Para el desarrollo de la presente investigación planteo mi análisis a partir de un marco teórico conceptual basado en la escuela exégesis jurídica pues la interpretación del legislador y lo que quiso decir en el momento de establecer, definir y enumerar en qué consisten los alimentos y que es lo que se debe entender por los mismos es lo que marcará la línea para la presente tesis. El objetivo es analizar el contenido del concepto alimentos en los ordenamientos local y federal, considerando los elementos adyacentes a la materia familiar que se vinculan con su interpretación. Para finalmente proponer una reforma al artículo 308 del Código Civil Federal. En el capítulo primero se abordara el marco conceptual de los alimentos así como su trascendencia en el Derecho Civil Mexicano, con el objetivo en primer lugar de establecer en qué consisten los mismos y su importancia no solo legal sino esencial en el individuo para su existencia, ese derecho inalienable del ser humano a vivir y que la ley tutela y regula para fincar las bases de la sociedad y el Estado, para que una vez determinados y entendidos históricamente se comprenda la importancia jurídica de su regulación y protección. El capítulo segundo analiza la integralidad de los alimentos en el artículo 308 del Código Civil Federal, sobre dicho artículo versa el objetivo de esta investigación de tal manera que resulta sustancial conocer y estudiar cada uno de los elementos que lo conforman determinando en que consistenlas deficiencias que a mi juicio el legislador incurrió dentro de este precepto, tomando en cuenta la legislación que sobre la materia existe tanto a nivel constitucional como en las legislaciones que en materia familiar existen en nuestro país, buscando con lo anterior y toda vez que se habla de un ordenamiento jurídico federal, homologar su contenido al de las legislaciones locales con la finalidad de evitar confusiones y mala interpretación de la ley. En complemento al capítulo anterior, el capítulo tercero analiza la estructura y contenido del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, con los elementos que integran su reforma; lo anterior con la finalidad de establecer un estudio comparativo respecto de las similitudes y diferencias con el artículo 308 del Vigente Código Civil Federal, estableciendo la necesidad de que ambos ordenamientos legales sean congruentes uno con el otro y evitar de esta manera una aplicación más que inexacta de la ley, inequitativa hacia los miembros de la familia que resultarían afectados por tales diferencias. Por último, en el capítulo cuarto, y una vez establecido un estudio comparativo entre ambos ordenamientos, se plantea una propuesta personal de reforma al artículo 308 del vigente Código Civil Federal. 1 I. LOS ALIMENTOS EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO. En lo concerniente al derecho de familia en México, este se regula tanto por normas del derecho público como por disposiciones del derecho privado. Esto es así en virtud de que la materia familiar ha sido considerada como área prioritaria por las autoridades y en consecuencia, requiere de una atención especial, que no sólo recae en los sujetos directos de la relación familiar sino que, por su trascendencia en la sociedad, debe estar apoyada y vigilada por sus propias autoridades. Por lo que se refiere a la intervención de la autoridad en la materia y su relación con la normatividad de derecho público, ésta deriva de la consideración que hacen las autoridades, respecto de que es una responsabilidad del Estado asumir la protección de la familia. De acuerdo con Felipe de la Mata: ―Familia es una institución natural de orden pública compuesta por las personas unidas por lazos de parentesco, matrimonio o concubinato y que surte efectos jurídicos por lo que hace a cada miembro respecto de sus parientes en línea recta sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto grado‖ 1 y de los miembros que la componen, en consecuencia, ha establecido un sistema de vigilancia y de apoyo a sus miembros con objeto de garantizar su funcionamiento y la consecución de sus fines. Ante todo, en el Derecho Mexicano se han creado un conjunto de normas e instituciones que aseguran la protección del menor y la buena marcha de la familia a través de la presencia de funcionarios públicos especializados en la materia y se han creado diversas instituciones y 1 MATA PIZAÑA, Felipe de la, et. al., “Derecho familiar y sus reformas más recientes a la legislación del Distrito Federal”. Editorial Porrúa. México. 2004. Pág. 422. 2 organismos públicos de carácter gubernamental, a los que se ha encomendado la vigilancia de los mismos. Por un lado las disposiciones e instituciones de derecho público que tiene una presencia fundamental, Laura Trigueros G., menciona los siguientes: 1) ―Los Jueces del Registro Civil, que se encargan de llevar los registros de los nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, adopciones, etc.; actos que tienen que ver con el estado civil de las personas. 2) Los Jueces Civiles, los encargados de la materia familiar, su función es resolver los problemas que surgen en el seno de la familia, así como de proveer lo necesario para asegurar la protección de los hijos. 3) Los Agentes del Ministerio Público, que deben intervenir siempre en los asuntos relacionados con los menores de edad, incapacitados y ausentes, para asegurar que se respeten sus derechos; 4) El Consejo de Tutelas, que tiene como función la vigilancia y protección de los menores, en los casos en que, quien ejerce la patria potestad o la tutela, no cumpla adecuadamente con su función, tanto desde el punto de vista de su protección física y personal, como en lo que se refiere a su educación y a la conservación de sus bienes. 5) En los casos relacionados con los bienes del menor se requiere, necesariamente, la intervención del juez de lo familiar, para que 3 pueda ser aprobada la venta de algunos de ellos, sobre todo la de los bienes que se consideran como preciosos.2 En lo que se refiere a las normas de derecho privado que regulan la materia familiar en general y la protección de menores en particular, tanto en el Distrito Federal como en cada uno de los estados de la federación se encuentran reguladas por sus respectivos códigos civiles y procesales, y toda vez que la materia familiar incluyendo las normas relacionadas con los menores, sus derechos, su protección, etc., corresponden por mandato constitucional a la competencia de las entidades federativas. Puesto que estas gozan de autonomía legislativa y jurisdiccional plena, las disposiciones mencionadas pueden variar de un Estado a otro. Cada entidad federativa tiene su propia legislatura local y es ésta la que emite su propio sistema jurídico, organiza la administración de justicia y establece las reglas que han de seguirse en los procesos judiciales. Sin embargo, en la práctica se puede observar que, salvo algunas excepciones, los Estados adoptan instituciones muy semejantes y regulan la vida jurídica de la entidad con escasas variantes. 1.A). BREVE REFERENCIA. Ahora bien, para comprender el análisis propuesto es conveniente tomar en cuenta lo que como antecedentes del concepto de alimentos, existe en la historia jurídica-mexicana. En los siguientes Códigos Civiles se aprecia esta Institución. 2 TRIGEROS.G. Laura. “ ALGUNOS TEMAS DE DERECHO FAMILIAR”. Biblioteca Jurídica Virtual. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Págs. 102 y 103. 4 1.A.1. CÓDIGO CIVIL DE 1870. Con fecha 13 de diciembre de 1870, por decreto número 6855, se publica el Código Civil, en donde se encuentra el Título que señala las actas del estado civil; nacimiento, reconocimiento de hijos naturales, tutela, de emancipación, matrimonio y defunción. En consecuencia el artículo 159 conceptúo al matrimonio como ―la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida‖.3 Luego el artículo 198, refiere: Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y socorrerse mutuamente. Este Código por primera vez, incorpora el concepto de alimentos, en el LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS, TÍTULO QUINTO, DEL MATRIMONIO, EN EL CAPITULO IV DE LOS ALIMENTOS: La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos: Resulta necesario transcribir algunos artículos que regulaban a la Institución de los alimentos: Artículo 217.- Los cónyuges además de la obligación general que impone el matrimonio, tienen la de darse alimentos en los casos de divorcio y otros que señala la ley. 3 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel F. La familia en el derecho, derecho de familia y relaciones jurídicas familiares. Editorial Porrúa. México. 1997. Pág. 74. 5 Artículo 218.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas que estuvieren más próximos engrado. Artículo 219.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. Artículo. 221.- Los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos a sus hermanos menores, mientras éstos llegan a la edad de diez y ocho (sic) años. Artículo. 222.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Artículo 223.- Respecto de los menores, los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación del alimentista, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Artículo 225.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Artículo 227.- Si sólo algunos tuvieren la posibilidad; entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere el únicamente cumplirá la obligación. Artículo 228.- La obligación de dar alimentos no comprende la de dotar a los hijos ni la de formarles establecimiento. 6 Artículo 229.- Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos: El acreedor alimentario; El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; El tutor; Los hermanos; El Ministerio Público. Artículo 233.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. Artículo 237.- Cesa la obligación de dar alimentos: Cuando el que la tiene, carece de medios de cumplirla; Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. Artículo 238.- Finalmente, el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser de transacción. En cuanto a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, como ya señalamos, el Código establecía que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y a socorrerse mutuamente: Artículo 200.- El marido debe dar alimentos a la mujer, aunque ésta no haya llevado bienes al matrimonio. Podemos ver que en el anterior artículo estaba viva la idea de que la mujer tenía que aportar una dote al celebrar el matrimonio, el juzgador considera benevolente que ella reciba alimentos. 7 Artículo 202.- La mujer que tiene bienes propios, debe dar alimentos al marido, cuando éste carece de aquellos y está impedido a trabajar. Y aunque no estuviese impedido para trabajar, los bienes, que en la mayoría de los casos eran resultado de herencias, de la mujer automáticamente pasaban a formar parte del patrimonio del marido. Artículo 203.- Lo anterior se observará aún cuando el marido administre los bienes del matrimonio. Respecto al divorcio, el mismo Código en su Libro Primero consideraba que al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiera urgencia, se adoptarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio el señalar y asegurar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre. Artículo 270.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones a que tienen para con sus hijos, obligaciones inherentes, como son las alimentarías; Artículo 275.- Si la mujer no ha dado causa al divorcio, tendrá derecho a alimentos aún cuando posea bienes propios, mientras viva honestamente; Respecto a la dote, el artículo 2251, determinaba que la dote es cualquier cosa o cantidad que la mujer, u otro en su nombre, da al marido con el objeto expreso de ayudarle a sostener las cargas del matrimonio y aun cuando el marido no recibiera la dote tenía la obligación de sostener las cargas del matrimonio. 8 En lo concerniente al reconocimiento de los hijos naturales, previsto en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo IV, señala que la obligación contraída de dar alimentos no constituye por si sola prueba ni aún presunción de paternidad o maternidad, y que el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho a ser alimentado. Respecto al tema de la tutela, el mismo Libro Primero en el capítulo XIV de la administración de la tutela, se impone la obligación al tutor de alimentar y educar al menor, a cuidar de su persona, a cuidar y administrar sus bienes y a representarlo en juicio y fuera de él en todos los actos civiles; y de que los gastos de alimentos y educación del menor, deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición social y riqueza y de que cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. En el LIBRO CUARTO DE LAS SUCESIONES contemplaba, lo siguiente: Artículo 3465.- Concurriendo hijos legítimos con espurios (sic), la legítima de los cuatro quintos pertenece exclusivamente a los primeros, y los segundos sólo tendrán derecho a alimentos, que se sacarán del quinto libre del autor de la herencia, y en ningún caso podrán exceder de la cuota que correspondería a los espurios si fueran naturales. Artículo 3475.- Concurriendo ascendientes de cualquier grado con hijos legítimos y naturales, se observará lo dispuesto en el artículo 3464, y los ascendientes sólo tendrán derecho a alimentos que se sacarán del cuerpo de la herencia. 9 Artículo 3477.- Más concurriendo ascendientes de ulteriores grados con hijos naturales y espurios, la legítima y su partición serán las que establece el artículo 3466, y los ascendientes sólo tendrán derecho a alimentos, que se sacarán del tercio libre. Como observamos en las disposiciones anteriores sólo se mencionan a los hijos naturales y espurios, pero siempre y cuando éstos sólo comprenderán a los que hubieran sido reconocidos legalmente. Artículo 3480.- Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho alguno a la herencia del reconocido; y sólo pueden pedir alimentos que se les concederá conforme a la ley. En cuanto a los legados, el legado de alimentos dura mientras vive el legatario; a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Si el testador acostumbro en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad. El legado de pensión, sean cuales fueran la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período; y el legatario hace suya la que tuvo derecho a cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado. Y lo que respecta al legado de educación señalaba que dura hasta que el legatario sale de la menor edad y también cesa si el legatario durante la menor edad tiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio. Dado el momento histórico de nuestro país, por decreto de fecha 25 de septiembre de 1873, se reformó y adicionó la Constitución Federal de 1857, en el cual, en su artículo primero se estableció que el Estado y la 10 Iglesia son independientes entre sí y el Congreso no puede dictar leyes, estableciendo o prohibiendo religión alguna. Y en el artículo 2, definió al matrimonio en los siguientes términos: El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos de estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán la fuerza y validez que las mismas leyes atribuyan. Ya en las Leyes de Reforma de 1874, en la sección V, que trata el matrimonio reiterala naturaleza civil del mismo en el artículo 22. En el siguiente artículo se sanciona la poligamia, además de que señala que la voluntad de los contrayentes libremente expresada en la forma que establezca la ley, constituye la esencia del matrimonio civil agregando en una siguiente fracción que el mismo no se disolverá más que por la muerte de uno de los cónyuges, y las leyes solamente admiten separación temporal. 1.A.2. CÓDIGO CIVIL DE 1884. Este Código contenía un concepto del matrimonio, igual al ya referido en el Código Civil de 1870, ya, con el cambio a contrato civil. Aunque parezca una repetición del anterior Código, había pocas diferencias por ejemplo en los artículos: “Artículo 230.- La demanda para asegurar los alimentos no es causa de desheredación, sean cuales fueren los motivos en que se haya fundado. 11 Artículo 234.- Los juicios sobre aseguración de alimentos serán sumarios y tendrán las instancias que correspondan al interés de que en ellos se trate. Con diferente numeral existen similitudes entre el Código anterior y éste; a la vez que este mismo articulado conformó la Ley de Relaciones Familiares. Esta ley fue expedida el 9 de abril de 1917 terminando su publicación el 17 de mayo del mismo año; dejó de regir el 1º de octubre de 1932, pues entro en vigor el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales también conocido como Código Civil de 1928‖.4 1.B). CONCEPTO DE LOS ALIMENTOS. Tanto la doctrina nacional como diversas leyes como es la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, han señalado la importancia que tiene la institución de los alimentos en el desarrollo del ser humano como a continuación se señala: Según Antonio De Ibarrola, señala: ―se puede decir que la historia de los alimentos, comienza con la historia de la humanidad‖.5 Desde épocas prehistóricas se tiene documentado que los integrantes de las tribus se dividían las actividades de tal forma que se pudiese obtener ya fuera de la caza o la recolección de hierbas y frutos los alimentos necesarios para la supervivencia de la misma, de igual manera entre los integrantes de estas tribus, se protegían de los depredadores y así mismo buscaban en grupos los lugares para habitar a su entender más seguros, en esas épocas ya se vislumbraba la necesidad 4 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylan. Nuevo derecho de alimentos. Editorial Sista. México. 2007. Pág. 51. 5 IBARROLA. Antonio de Derecho de Familia. Editorial Porrúa. México 1978. Pág. 88. 12 básica del ser humano para su subsistencia, que al paso del tiempo, y dentro ya de un orden jurídico establecido, esta necesidad fundamental del ser humano debe ser respetada y resguardada por quien tenga esa obligación ya sea por el Estado y/o los particulares. Cabe recordar, que existe la disposición constitucional, establecida en el artículo 4º, párrafo sexto que señala: ―los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Del anterior precepto se desprende que elevado a rango constitucional la obligación alimentaria, corresponde al Estado a través de los instrumentos que para el efecto el mismo determine, vigilar que quienes tengan la obligación de dar alimentos cumplan con la misma y en caso contrario el Estado hará coercitivo dicha obligación. Y en el octavo párrafo del citado artículo señala: ―El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. El mismo artículo establece obligaciones que son derechos respecto de los hijos, para los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela sobre menores al señalar que: ―Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de menores a cargo de las instituciones públicas‖. Por otra parte, el actual Código Civil Federal, en sus artículos 301 a 323 regulan el derecho y la obligación alimentaría. Así se establecen las reglas para su obtención y reclamo. 13 Como tal, el artículo 308 del Código Civil Federal establece limitativamente aquellas prestaciones que constituyen los alimentos en materia familiar, de la siguiente forma: Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus sexo y circunstancias personales. Este Código Civil Federal, reconoce y regula tanto el derecho, como la obligación que tienen los miembros de la familia de proporcionarse alimentos, con base en principios tales como los de proteger a la institución de la familia y los valores sobre los cuales descansa, como son la unidad, la solidaridad y la asistencia, que como ya hemos dicho nacen en este caso de la filiación y del parentesco. De igual manera es de destacar que el legislador, al establecer la obligación de proporcionar los alimentos y principalmente en qué consisten estos, señalo limitativamente que la educación se constriñe obligatoriamente solo a la educación primaria del alimentista y contradictoriamente a mi juicio señala… ― para proporcionarle oficio, arte o profesión honestos…‖, de tal articulo se advierte que una profesión sea cualesquiera requiere mas allá de una educación básica como lo es la primaria, por lo que se advierte que es ocioso determinar textualmente el nivel de educación a que está obligado a proporcionar el deudor alimentista. De conformidad con el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el cual señala: ―todos los problemas inherentes a la familia se consideraran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la Sociedad‖. 14 De nueva cuenta se desprende del precepto anterior que al ser la familia un ente jurídico de interés público compete al Estado la regulación jurídica y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de orden familiar. Como lo señala el artículo 301 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: “la obligación de dar alimentos es reciproca, el que lo da, tiene a su vez el derecho de pedirlos”. También el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se refiere a esta institución: Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente Conforme al artículo 312 del Código Civil en comento, señala: Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes. “El derecho y la obligación de recibir y dar los alimentos se da entre sujetos perfectamente determinados por la ley, los cuales para ejercitar el 15 reclamo de este derecho o el cumplimiento de la obligación deben tener las características de acreedor o deudor alimentario establecidas por la legislación civil, por lo tanto,los alimentos son personalísimos” . 6 La obligación alimentaría no es negociable en los términos del artículo 321, es decir que no puede ser materia de transacción, salvo en el caso previsto por la propia ley en el artículo 273 fracción V en relación con la II del Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 3º Constitucional, párrafo sexto, que establece la obligatoriedad de los alimentos. Los artículos 267, 321 y 1372 establecen el carácter irrenunciable de los alimentos. Del mismo modo el artículo 2192 fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, establece la imposibilidad de que los alimentos sean materia de compensación y el 1160 la imprescriptibilidad de los mismos, los cuales a continuación se trascriben: Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: G.O.D.F. 03-Oct-08. I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; G.O.D.F. 03-Oct-08. II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos: G.O.D.F. 03-Oct-08. 6 IDEM. 16 III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaría, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. G.O.D.F. 03-Oct-08. IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; G.O.D.F. 03-Oct- 08. V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; G.O.D.F. 03-Oct-08. VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación. Que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. G.O.D.F. 03-Oct-08. Artículo 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. Artículo 1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de 17 este código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del capítulo II, Titulo VI del Libro Primero. Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar. Fracción III.- si una de las deudas fuere por alimentos. Artículo 1160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible. 1.B.1. CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 25 DE MAYO DEL AÑO 2000. Teniendo como antecedente inmediato el Código Civil de fecha 30 de agosto de 1928, que entró en vigor el día primero de octubre de 1932, el cual rigió las relaciones civiles de los habitantes de la República Mexicana en materia Federal y de los del Distrito Federal en Materia Común, hasta el día 25 de mayo del año 2000. Ese día se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las reformas elaboradas por la Asamblea Legislativa, en uso de las nuevas facultades que en materia civil le concede el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. 18 Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia… BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en materia civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y el comercio. Las reformas al Código Civil, mencionado entraron en vigor el día primero de junio del año 2000. Con fecha 29 de mayo del 2000, -cuatro días después, de que se publicara la reforma anteriormente mencionada en la Gaceta del Distrito Federal-, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, las reformas elaboradas por el Congreso de la Unión, al mismo cuerpo jurídico, las cuales entraron en vigor a los nueve días siguientes, de su publicación. En ambos casos, es decir, tanto en las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como las correspondientes al Congreso de la Unión, lo primero que salta a la vista es el cambio en la denominación del Código. Por lo que se originó una separación y dos ordenamientos legales distintos, el Código Civil para el Distrito Federal y el Código Civil Federal. 19 Esta separación benefició y consolidó facultades legislativas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Como bien señala el tratadista Julián Güitrón Fuentevilla,7 el nuevo Código Civil se aplica únicamente a los habitantes del Distrito Federal, incluso si son nacionales o extranjeros, su ubicación o presencia en esta entidad los obliga a cumplir con este ordenamiento legal. Puesto que el artículo 12, lo establece: “Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentran en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeras”. Es así, que el Distrito Federal, tiene dos Códigos: uno local y uno federal, como ocurre en todas las demás entidades federativas. Para analizar las reformas y adiciones al Código Civil mencionado, haremos un somero estudio de las normas que rigen a las instituciones familiares más importantes, con el fin de examinar y determinar cuáles son los objetivos primordiales que motivaron esas mismas reformas y adiciones. Según vemos en la Exposición de Motivos del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia Federal, entre los objetivos señalados figuran: el tutelar los 7 GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián y Susana Roig Canal. Nuevo derecho familiar en el Código Civil de México, Distrito Federal del año 2000. Editorial Porrúa. México. 2003. Pág. 11. 20 derechos fundamentales de la familia, evitar la desintegración de la misma y proteger a sus miembros.8 Es importante recordarque la familia es la base de la sociedad y el matrimonio la institución natural de la que ésta emana. El matrimonio teniendo como finalidades reconocidas universalmente el asegurar la estabilidad, la permanencia y la seguridad jurídica indispensables para la adecuada convivencia e integración de los cónyuges, para el auxilio mutuo de los mismos y para la procreación y educación de los hijos. Dentro de la Exposición de Motivos de la sesión realizada el día 17 de abril del año 2000, es importante rescatar los cambios que se plantearon en términos generales en cinco apartados: 1. Dignidad de las personas: debemos señalar que quizá todo lo propuesto se refiere a ello, no obstante destaca la mención a la prohibición que se señala en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el articulo 2º del Vigente Código Civil para el Distrito Federal en su párrafo tercero, en el sentido que ninguna persona por razón de su edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter física, discapacidad o estado de salud se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de estos. 8 Las reformas y adiciones publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 25 de mayo del 2000, son el resultado de las sesiones celebradas en fechas 17 y 28 de abril del mismo año. Cfr. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio. Año 3. Nos. 10 y 15. Págs. 40-132, 124- 178. 21 El artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, define al matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, y con las formalidades que esta ley exige. Se reafirma que los cónyuges pueden realizar cualquier actividad siempre que sea lícita, incluso, se establece como causal de divorcio el hecho de impedir tal situación. Se establece, incentivando las expresiones de solidaridad, la denuncia civil para el caso de que alguien deje de proporcionar alimentos a quien tenga derecho a ello. Asimismo se señala, con el afán de que nunca dejen de cumplirse las obligaciones alimentarias, que aquél que tenga la obligación de proporcionar informes respecto de los ingresos de una persona que esté obligado a proporcionarlo no lo haga o lo haga falsamente, que por ese hecho se convierta en deudor solidario de los daños y perjuicios que se generen con ello.9 2. Protección de género: primeramente debemos decir que se omitan las menciones que significan una distinción entre las obligaciones del hombre y la mujer en cuanto a la filiación de los hijos. Así por ejemplo, se establece que el padre o la madre están obligados a reconocer a sus hijos y que cuando no estén casados el 9 Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio, Año 3. No. 10. Pág. 42. 22 reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes ante el Registro Civil. Se establece el mismo nivel la investigación tanto relativa a la paternidad y a la de la maternidad. Se señala con toda claridad que el trabajo en el lugar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado afuera; por lo que se considera como aportación económica. Se establece como principio que los dos cónyuges serán administradores de los bienes de la sociedad, salvo pacto en contrario. Se propone que el cónyuge que haya actuado de mala fe en un matrimonio declarado nulo, perderá derechos sobre los bienes y las utilidades de la sociedad… 3. Protección a los niños: incluye la eliminación de los calificativos que subsistan en el Código vigente, de los hijos en razón de su origen, por lo que se modifica lo relativo a las actas y los capítulos de filiación. Se elimina la distinción entre la filiación de los hijos del matrimonio, de los nacidos fuera de éste, por lo que se establece un solo capítulo de las pruebas de filiación. Destaca que todos los hijos nacidos durante la vigencia de un matrimonio, se presumen hijos de ambos cónyuges, sin que sea requisito el que nazca después de 180 días de celebrado éste. 23 Asimismo se establece, que se escuche a los menores en todos los procedimientos que le afecten… Se deroga la figura de la adopción simple, pues toda adopción debe tener efectos plenos, dejando la excepción para el caso de que se realice entre parientes. De hecho desde que se estableció la misma no ha habido solicitudes de adopción simple, según pudimos investigar (sic). Se señala la pérdida de la patria potestad para quien incumpla la obligación alimentaria… 4. Protección a la familia: se establece un capítulo para significar que todas las disposiciones que tienen relación con la familia son de orden público e interés social, lo que la separa de la naturaleza privada del Código Civil. Se establece que los alimentos a todos los adultos mayores se les proporcionen procurando integrarlos a la familia, y que los alimentos incluyan la rehabilitación de los discapacitados. En cuanto a la violencia familiar, se hace una propuesta que pretende ser la mejor de todas las legislaciones en la materia, al señalar que los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física y síquica y obligación de evitar conductas que generen violencia familiar, como lo señala el artículo 323- Ter. Por su parte el Artículo 323 Quárter. Señala: La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene 24 por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases: Fracción I. Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; Fracción II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consiste en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos(sic) amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona; Fracción III. violencia económica; a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, en incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas; y Fracción IV. Violencia Sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, práctica de la celotipia para el control, manipulacióno domicilio de la pareja y que generen un daño. 25 No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacía las niñas y niños. Para los efectos de éste artículo, se entiende por integrantes de la familia a la persona que se encuentra unida a otra por la relación de matrimonio, concubinato, o por lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil” El Artículo 323 Quintus. señala: También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que éste sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. En lo relativo al patrimonio familiar, se contemplan los bienes que puede comprender, tales como el mobiliario de la casa o al negocio familiar, transfiere la propiedad a los miembros de la familia por el solo hecho de constituirlo, y aumenta considerablemente su valor a 30 años de trabajo con un salario de tres veces el salario mínimo y que se actualiza con el índice de inflación, se establece también como beneficiarios a los hijos supervenientes. Esta propuesta retoma aspectos sugeridos por el auto Julián Güitrón Fuentevilla10. 5. Su actualización: se incluyen referencias precisas a los ordenamientos que corresponden también que el reconocimiento de la paternidad y la maternidad se pueden hacer con los medios que aportan los conocimientos científicos. 10 Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Op. Cit.. Pág. 44. 26 Asimismo se hace referencia a la reproducción asistida y a la filiación que se produce, con consentimiento de la pareja y el contrasentido se establece como causal de divorcio si no hay consentimiento. Se facilita el divorcio administrativo para el caso de que los solicitantes tengan hijos y estos sean mayores de edad y no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. Con ello se estará respondiendo a un reclamo de simplificación jurídica ante una realidad de convivencia fracturada En la Exposición de Motivos del Decreto, se contienen una serie de consideraciones sobre las que se sustentan las reformas y adiciones al Código Civil, como las siguientes: Las condiciones en las que se desenvolvía la sociedad mexicana en el año de 1928, eran totalmente diferentes a las que prevalecen en el año 2000, por lo cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, consideró necesario la elaboración de un Código Civil, que venga a rescatar a la sociedad capitalina del estado de abandono jurídico, que en materia civil se le ha dejado. Por ello pensó en la necesidad de elaborar una ley con verdadero sentido social. Se reconoce que la familia es la institución humana más antigua y que sin duda alguna constituye la comprensión y el funcionamiento de una sociedad, y a través de ella podemos preparar a los individuos para que cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde... cuando un ser humano nace, es justamente en el seno de la familia en donde se supone aprende las normas de comportamiento que se consideran adecuadas, buenas o morales, sin embargo, este es un modo romántico de definir que en la familia se encuentran todos los elementos necesarios para un desarrollo pleno; Esto es falso, hay muchos seres que nacen, y 27 desde pequeños no tienen oportunidad de formar parte de una familia, lo cual hace que este miembro socialice de un modo distinto, de un modo que lo enfrenta a la vida viendo las cosas quizá más cruelmente... es difícil encontrar una definición estricta de lo que es una familia; es difícil encerrar en una definición a todas las familias que existen en nuestro país, con sus diversas estructuras, con sus diversas composiciones. En nuestro país existe un verdadero mosaico familiar, hay familias indígenas, campesinas, urbanas, rurales, de clase media, de clase alta, una que se constituye por la pareja humana, otras sólo por la madre y sus hijos, unas son más extensas y otras son nucleares, etcétera. La Asamblea Legislativa, para motivar las reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal, continúa exponiendo: aún cuando se piensa que en la familia, los padres e hijos encuentran los elementos necesarios para su desarrollo, para obtener la ayuda y apoyo para su desenvolvimiento dentro y fuera de ese núcleo, la realidad familiar es otra; en su interior encontramos situaciones de diversa índole que no permiten del todo el desarrollo armónico al que todos los seres humanos tenemos derecho; encontramos que dentro de ella, en muchos de los casos se convive en un medio hostil, de violencia, discriminación hacia las mujeres, hacia los niños, hacia los ancianos, en fin, hacia los miembros en general que la integran, provocados muchas veces por factores externos que influyen directamente en la intimidad de la familia. El desempleo, la crisis económica, la falta de oportunidades laborales, el hacinamiento, el alcoholismo, la drogadicción, son entre otros, algunos de los factores que tienen incidencia directa en la convivencia familiar. El legislador pretende "combatir la violencia familiar hacia las mujeres, hacía los hijos, hacia los adultos mayores; evitar las relaciones desiguales, el abuso de poder y todo lo que ello implica; combatir la deformación de la identidad masculina y el machismo; prevé la necesidad 28 de reconsiderar la identidad social del varón, para evitar todo acto de violencia, de prepotencia y abuso de poder, como forma de enfrentar los conflictos de pareja y familiares". Intenta de esta forma generar un ambiente idóneo para las relaciones familiares placenteras de todos y cada uno de sus integrantes.11 Recordando como definición de familia, la de Sara Montero Duhatl, quien indica que ―la familia es el grupo humano primario, natural e irreductible, que se forma por la unión de la pareja hombre-mujer‖12 . Esa fue la definición tradicional que bajo la perspectiva de los cambios actuales de la sociedad moderna, como veremos, se toman en cuenta a otros integrantes y como los alimentos ya cobijan otra clase de consideraciones como un concepto más global de protección a sus integrantes. Con pesar debemos reconocer que en la actualidad, la familia mexicana, en todas sus formas y estructuras, ha perdido esa esencia protectora hacia sus integrantes, ya sea por los cambios sociales, económicos, culturales, tecnológicos, etc…, por lo que con más frecuencia se presentan conflictos familiares ligados principalmente al abandono de uno o varios de sus integrantes, siendo por lo general los niños y ancianos los que más sufren esta situación que no pasa desapercibida para los legisladores, quienes saben que al ser la familia la base de una sociedad y si esta se resquebraja, se puede estar ante el peligro inminente de un resquebrajamiento del Estado de Derecho con las consecuencias que esto conlleva, por lo que a últimas fechas se ha puesto especial interés en la protección de los derechos fundamentales de la familia. 11 Exposición de Motivos del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 25 de mayo del 2000. Décima Época. No. 88. 12 MONTERO DUHALT, Sara. Derecho de Familia. Editorial Porrúa. México. 1984. Pág. 2. 29 1.C). DIVERSAS DEFINICIONES DE LOS ALIMENTOS EN LA DOCTRINA. En el lenguaje común,por alimentos se entiende lo que el hombre necesita para su nutrición. ―El ser humano, necesita un elemento económico que le sirva de sustento en su aspecto no sólo biológico, sino social, moral y jurídico. Normalmente, el hombre por sí mismo, se procura lo que necesita para vivir (la casa, el vestido, la comida)‖. 13 Por razones de solidaridad humana se acude en ayuda de aquellos que por alguna razón necesitan que se les asista. Este concepto de solidaridad adquiere más fuerza moral y jurídica entre los miembros de la familia. Tanto los alimentos como el patrimonio familiar son los pilares del sustento económico de la familia. Conforme al Diccionario de los autores Rafael de Pina, y Rafael de Pina Vara, los alimentos se definen como: ―las asistencias debidas y que deben prestarse para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal, siendo recíproca la obligación correspondiente (arts. 301 al 323 del Código Civil del Distrito Federal)”. Los alimentos comprenden la comida, el vestido y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos que comprendan, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio adecuado al sexo y circunstancia. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. 13 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil, primer curso, parte general, personas, familia. 20º Ed. Editorial Porrúa. México. 2000. Pág. 478. 30 Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción”.14 Para Froylan Bañuelos Sánchez, en su libro Nuevo derecho de alimentos señala que los alimentos, como concepto jurídico, encierra su significado de contenido y de mayor adecuación social, puesto que, además de conservar la vida, ya que se desprende no de la materialidad de dar lo indispensable para la vida, sino el procurar el bienestar físico del individuo poniéndolo en condiciones de que pueda basarse a si mismo, se pueda sostener con sus propios recursos, y así, puede ser un miembro útil a la familia y a la sociedad. “Alimentos, en esencia, son las asistencias que en especie o en dinero y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la educación o instrucción cuando el alimentista es menor de edad‖.15 Edgar Baqueiro Rojas en libro Derecho de Familia y Sucesiones, indica que; ―jurídicamente por alimentos, debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, etc.), puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues todo aquello que, 14 PINA, Rafael de. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. México año 2005. Pág.76. 15 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylan. Nuevo derecho de alimentos. Editorial Sista. México. Pág. 3 31 por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir‖. 16 Además, el artículo 162 del Código Civil para el Distrito Federal éste señala: ―Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente”. El autor Ignacio Galindo Garfías, además agrega que: ―la prestación de los alimentos tiene límites‖: a) No ha de exceder de las cantidades necesarias para que el acreedor alimenticio pueda vivir decorosamente. En otras palabras, comprende sólo las cantidades necesarias para que el acreedor alimentista tenga lo necesario para vivir; b) Tampoco ha de estar en desproporción con la posibilidad económica de quien debe darlos. Su cuantía en cantidad líquida, deberá ser fijada por el juez, según las circunstancias personales del acreedor, ajustadas a lo que éste necesite para subsistir decorosamente y de acuerdo con la capacidad económica del deudor. La cuantía de las deuda en alimentos difiere en cada caso, aunque su contenido es el mismo: habitación, vestido, comida, asistencia en los casos de enfermedad (artículo 308 del código civil); cuantitativamente el contenido de la obligación es pues, variable. 16 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. Oxford University Press. México. 2003. Pág. 27. 32 Lo que es necesario para que una determinada persona pueda vivir, tal vez resulte excesivo o quizá insuficiente, si se tratara de otra persona. Un menor de edad en edad escolar, necesita además educación y deberá aprender un oficio, arte o profesión. En este caso, los alimentos deben comprender los gastos de educación y de enseñanza del arte, oficio o profesión del menor. ( artículo 308 del código civil). Los alimentos no comprenden la obligación de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubiera dedicado (artículo 314 del código civil).‖17 Importante además lo señalado por autor Ernesto Gutiérrez y González, que considera que es más adecuado decir: “Los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad y capacidad de la persona a la que la ley le impone el deber de pagarlos, y a las necesidades normales del que debe recibirlos, según la forma y comodidades que correspondan al tipo de vida familiar y social a la que se le hubiera habituado”.18 Para Rafael Rojina Villegas, los alimentos ―es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en diversos casos‖.19 17 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. Cit. Pág. 479 y 480. 18 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Derecho Civil para la Familia. Editorial Porrúa. México. 2004. Pág. 448. 19 ROJINA VILLEGAS. Rafael. Derecho de Familia. Editorial Porrúa. México 2001. Pág. 265. 33 Manuel F. Chávez Asencio, señala: ―Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco, también son consecuencia del matrimonio y del concubinato”.20 Como tal, este autor define al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para vivir en virtud del parentesco consanguíneo del matrimonio o del divorcio en determinados casos y del concubinato. Por otro lado, Felipe de la Mata Pizaña y Roberto Garzón Jiménez definen a los alimentos como: ―el derecho de alimentos, como la relación jurídica de interés público que existe entre un acreedor alimentario y un deudor alimentario, donde el segundo se obliga a darle al primero todo lo necesario, para su subsistencia en términos de ley‖. En tal definición podemos encontrar los siguientes elementos: a) El contenido de la obligación alimentaria, es lo necesario para subsistir. b) El derecho de alimentos es sustancialmente una relación jurídica entre dos personas. c) La relación jurídica es de interés público‖.21 1.D. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA 20 CHAVEZ, ASENCIO. Manuel F. La Familia en el Derecho de Familia, y Relaciones Jurídicas Familiares. Séptima Edición Actualizada, Editorial Porrua. México 2003. Págs. 480 y 481 21 MATA PIZAÑA. Felipe de la yRoberto Garzón Jiménez. Op. Cit. Págs. 53 y 54. 34 La relación jurídica habida entre el acreedor alimentista y el deudor alimentario tiene una pluralidad de características en éste trabajo de investigación que se refiere a los alimentos por ello es prudente señalar las principales características que están implícitas en esta institución, y que a continuación se señalan: RECIPROCA.- Puesto que el obligado a darla, tiene el derecho a exigirla. Esto lo establece el artículo 301 del vigente Código Civil para el Distrito Federal. PROPORCIONAL.- Esto es, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe. Esto lo establece el artículo 311 del citado Código Civil. A PRORRATA.- La obligación alimentaría debe prorratearse, cuando son varios los obligados a dar alimentos a otro. Esto lo establece el artículo 312 del multicitado Código. SUBSIDIARIA.- se establece a cargo de los parientes más lejanos, solo cuando los más cercanos no pueden cumplirla. Esto lo establece el artículo 305 del citado Código. IMPRESCRIPTIBLE.- En tanto no se extingue, auque el tiempo transcurra sin ejercerla. Esto lo establece el artículo 1160 del citado Código. IRRENUNCIABLE.- La obligación alimentaría no puede ser objeto de renuncia. 35 INTRANSIGIBLE.- Es decir, no es objeto de transacción entre las partes. Para ambas características. Esto lo establece el artículo 321 del Código Civil. INCOMPENSABLE.- No es extinguible a partir de conseciones reciprocas. Lo establece el artículo 2192 fracción III del Código Civil. INEMBARGABLE.- Ya que está considerada como uno de los bienes no susceptibles de embargo. Lo establece el artículo 2964 del vigente Código Civil. 22 1.E. JURISPRUDENCIA APLICABLE. La Constitución Federal en su artículo 14 párrafo Cuarto, que establece en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de está se fundará en los principios generales del derecho. Para esta investigación se tomará en cuenta, la interpretación jurídica de la ley, y así, la establece el artículo 94 de la cita Constitución, así como, el artículo 192 y subsecuentes de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107, de la ley Suprema de este País. ―Se constituye con la interpretación que de la ley hacen los tribunales judiciales al dictar sentencia en los diferentes casos que se les someten a su resolución por los particulares; debe advertirse que la misión del poder judicial es aplicar el derecho y no crearlo, de ahí que los efectos de la sentencia se limiten al caso concreto que la ha originado, a 22 Confróntese a EDGAR BAQUEIRO RJAS y Rosalía Buenrostro Báez. Op. Cit Págs. 30 y 31. 36 diferencia de la ley que, como se tiene visto, es de observancia general, en México, por disposición constitucional los tribunales facultados para sentar jurisprudencia son: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo del poder judicial federal; los Tribunales Colegiados de Circuito, y el Tribunal Fiscal de la Federación. La Jurisprudencia se forma cuando son resueltos en igual sentido cinco casos análogos de modo ininterrumpido, a modo de generalizar el sentido de la interpretación de la ley‖. 23 De la jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que ―los alimentos son materia de orden público y de interés social. Si el hombre tiene derecho a vivir y progresar, hay épocas en la vida en las que forzosamente ha de depender de otros; hay también circunstancias en las que, sin culpa de su parte, no podrá allegarse personalmente lo necesario para su subsistencia‖.24 Tomando en cuenta a la jurisprudencia como una de las fuentes de mayor apoyo en materia familiar y en especial relevancia en lo que refiere a los alimentos a continuación, señalamos las que consideramos las más trascendentes, para este tema de investigación: ALIMENTOS. Los alimentos comprenderán la comida, el vestido, la habitación y la asistencia, en caso de enfermedad; y, además, respecto de los menores, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales. Deben estar, además, en relación con la posibilidad del que debe darlos, y sin tener que exigir pruebas esenciales acerca de la necesidad del acreedor alimentista, que, en ciertos 23 GONZALEZ Juan Antonio, Elementos de Derecho Civil, Editorial Trillas. México 2001. Pág. 34 y 35. 24 IBARROLA, Antonio, De. Op. Cit.. Pág.88 37 casos sería hasta absurdo a los casos de enfermedad, de hechos posteriores que pueden o no realizarse. Amparo civil directo. Rojas viuda de Paredes Francisca, sucesión de y coags. 11 de abril de 1924. Unanimidad de once votos por cuanto al primer punto resolutivo, y mayoría de siete votos por cuanto al segundo punto resolutivo. Disidentes: Salvador Urbina, Jesús Guzmán Vaca, Ernesto Garza Pérez y Francisco M. Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Página: 1267 ALIMENTOS A LA MUJER CASADA, DEBEN SER A CARGO DEL ESPOSO. Si en el juicio no está demostrado que la acreedora alimentaria tenga bienes propios que le produzcan frutos suficientes para obtener los alimentos necesarios para su subsistencia o que desempeñe algún trabajo, ejerza profesión, oficio o comercio que tenga como consecuencia el resultado indicado, es al esposo a quien corresponde la ministración de alimentos a la mujer, quien a su vez cumplirá con su obligación de contribuir a los fines del matrimonio, con la dirección y el cuidado de los trabajos del hogar y la asistencia personal en caso de enfermedad y deberes maritales que la institución igualmente persigue. Amparo directo 4278/73. Lamberto Martínez Nieto. 24 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Cuarta Parte, Página: 13 ALIMENTOS, ASCENDIENTES OBLIGADOS AL PAGO DE LOS. Si bien es verdad que la obligación alimentaria de los ascendientes es subsidiaria respecto de las de los padres, atenta la falta o la imposibilidad de los directamente obligados, también lo es que esa imposibilidad no requiere, para su comprobación, que previamente se hubiese intentado la acción 38 respectiva en contra de alguno de ellos y resultara ineficaz, lo que se explica dada la ingente necesidad de dichos alimentos, sino sólo la imposibilidad de obtener estos últimos sea cual fuere la causa, imposibilidad que en un caso se desprende, respecto del padre, por el hecho de ignorarse su paradero; luego en este orden de ideas, correspondía al abuelo demandado demostrar la posibilidad del padre directamente obligado así como la existencia de otras también con esa obligación alimentaria en igual o mayor grado, de manera que si ninguna prueba rindió con esa finalidad, no puede eximírsele de la obligación que legalmente le corresponde de ministrar lo necesario para la subsistencia de su nieto en tanto los directamente obligados no reasuman la misma. Amparo directo 3278/78. Jesús Almeda Vázquez (menor). 21 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "ASCENDIENTES, OBLIGACION ALIMENTARIA DE LOS.". Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 121-126 Cuarta Parte, Página: 9 ALIMENTOS. SE INCUMPLE CON LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS
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