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ADMINISTRATIVO I-IVAN AROSTICA-TOMAS DE TEZANOS PINTO - Luis Ramírez

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Tomás De Tezanos Pinto
DERECHO ADMINISTRATIVO I
APUNTES DE LAS CLASES DEL PROFESOR IVÁN ARÓSTICA
PRESENTACIÓN DEL CURSO
¿Qué es el derecho administrativo?
Se trata de la relación de la persona humana o de los ciudadanos (que viven en la ciudad) con una sección del Estado que es la Administración del Estado.[footnoteRef:1] [1: Algunos la llaman erróneamente el Poder Ejecutivo.] 
El vínculo entre las personas y el Estado no siempre es perfecto, pueden existir ciertos conflictos. Las personas van a intentar que primen sus derechos. Por otra parte, el Estado va a buscar que primen sus competencias o potestades.
El derecho administrativo surge cuando se producen problemas entre las personas y el Estado. Ej.: el alcalde no está brindando un buen servicio de retiro de la basura en su comuna.
La pregunta fundamental que debe hacerse todo experto en esta rama es ¿qué postura voy a asumir?; ¿defenderé los intereses individuales (derechos) o las competencias estatales?
En opinión del profesor Eduardo Soto Kloss priman los derechos, toda vez que el Estado está al servicio de la persona humana y debe perseguir el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que nuestra C.P.R. establece. En general esta tesis se utiliza para exigir una indemnización por parte del Estado.
Para Silva Cima sólo prima el bien común. Ej.: El carabinero que mata a un transeúnte por accidente al intentar darle un tiro a un delincuente el Estado no debe indemnizar porque se cumple la C.P.R. En general la tesis de Cimma se utiliza para negar la indemnización por parte del Estado. Otro ejemplo, un gendarme dispara a unos internos que se dan en fuga y una bala se aloja por accidente en la cadera de una anciana. Su abogado demanda al Estado. Si acogemos la postura de Cimma, el Estado no debe indemnizar a la mujer afectada.
La Administración del Estado sólo puede actuar dentro del marco que establece la ley (art. 7º de la C.P.R.). 
Las leyes que le son aplicables a los servicios públicos son distintas para cada uno de ellos. En otras palabras, cada organismo corresponde a una propia coyuntura que se rige por su propia ley. Así mismo, cada nuevo organismo que nace debe regirse por su propia ley.
No existe un Código de derecho administrativo, pues está recogido en numerosas leyes.
Los órganos de la Administración del Estado han ido variando en el tiempo. Ej.: frente a los problemas suscitados en educación fue necesario crear la Superintendencia de la Educación.
Existen algunos textos jurídicos básicos para el desarrollo de esta Cátedra:
1. La C.P.R. (art. 38 y siguientes especialmente).
2. La L.O.C. N° 18.575 sobre “bases generales de la Administración del Estado”. Esta ley establece ciertos principios generales que le son aplicables a los órganos estatales, sin perjuicio de que cada uno de ellos posee su propia ley.
3. La Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo.
4. La L.O.C. N° 10.336 sobre la Contraloría General de la República.
Hay algunos Tratados en derecho administrativo:
1. Enrique Silva Cimma “Tratado de Derecho Administrativo chileno y comparado”.
2. Eduardo Soto Kloss[footnoteRef:2] “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. [2: Recomendado por la Cátedra.] 
El derecho administrativo no es neutral. No es una asignatura meramente técnica, está influida por las ideas y pensamiento del docente.
Contenidos del curso
1. Administración y Derecho.
2. La organización de la Administración del Estado (quiénes forman la Administración del Estado).
3. La actividad jurídica de la Administración del Estado (qué hace la Administración del Estado).
4. El control jurídico sobre la Administración del Estado.
5. La responsabilidad del Estado (si el Estado viola el ordenamiento jurídico: ¿debe indemnizar?).
ADMINISTRACIÓN Y DERECHO
1. ADMINISTRACIÓN 
El derecho le habla al hombre medio, por ende vamos a entender la palabra conforme al lenguaje común. Las palabras en su sentido natural y obvio están recogidas en el Diccionario de la R.A.E. 
La palabra “administración” no está definida en la ley, sin embargo, hay varias acepciones de ella; la más exacta es: “deliberar ordenar y disponer medios en aras de un fin”. Analicemos esta definición:
“Deliberar”: pensar, ser racional.
“Disponer”: implica actuar (tomar una decisión). 
“Los medios”: se refiere a los recursos. 
“En aras de un fin”: responde a la pregunta: ¿cuál es el objetivo que se persigue? Administrar no es una actividad meramente contemplativa, es una cuestión esencialmente práctica, no es una actividad meramente especulativa (contemplativa), supone acción.
Si el príncipe no dispone, caerá en una omisión arbitraria. La Administración puede no disponer y cometer omisión. El recurso de protección (artículo 20 de la C.P.R.) protege a las personas frente a estas omisiones.
LO PROPIO Y LO AJENO
Se administra a veces lo propio y otras lo ajeno.
¿En qué áreas se puede administrar?
La persona puede administrar las cosas propias. Ej.: el tiempo que es una cosa incorporal. Otro ejemplo, es el dinero que la persona recibe.
Lo propio alude a “lo que hace el propietario”. Todo propietario administra lo que le pertenece a él. Hace uso, goce y disposición de lo propio.
Hay quienes administran lo que no les pertenece, lo que es de varios, de una comunidad.
Se administra lo ajeno cuando existe una comunidad. En la vida la persona no está sola en el mundo, es parte de diversas comunidades. Ej.: los alumnos son parte de la comunidad universitaria, de una familia, en fin.
Toda comunidad persigue un fin u objetivo común. Ese fin que persiguen esos varios en una comunidad es más o menos permanente en el tiempo.
No es una comunidad cuando alguien se sube a un carro del metro y observa varias personas. Esto no es una comunidad sino una reunión transitoria de personas.
Lo que caracteriza a la comunidad es la asociación de personas y la meta común más o menos permanente en el tiempo.
Para lograr el fin de ser abogados hay que integrarse a una comunidad de alumnos y profesores que persiguen un mismo objetivo.
Existen ciertos objetivos en nuestra vida que sólo se consiguen en común o asociados. Ej.: si quiero tener un hijo no puedo tenerlo solo, hay que entrar en contacto con otro que tiene el mismo objetivo.
Toda comunidad debe tener un administrador. Ej.: la familia debe tener un administrador de los recursos. Otro ejemplo, el Ministro de Hacienda administra los recursos nacionales. El administrador no puede perder el sentido del “común” (para donde va la comunidad).
Si alguien vive en un edificio se enfrenta a la administración de lo propio y de lo ajeno. Lo propio se encuentra de la puerta del departamento hacia adentro. Lo ajeno lo representa la piscina, los pasillos en fin. Los gastos comunes se pagan a la administración en lo que se conoce como hacer la necesaria “contribución” a la comunidad.
LA COMUNIDAD POLÍTICA 
Hay una comunidad mayor, que ya no es la familia, el club deportivo, la asociación gremial de abogados, en fin. Esta comunidad mayor se denomina la sociedad política o “polis” en su sentido tradicional.
Nuestra comunidad política es Chile.
La comunidad política debe poseer ciertas cuestiones comunes. Ej.: en Estados Unidos se deben buscar ciertas cuestiones que unan a la sociedad, dada la diversidad de su población.
El fin la comunidad es el bien común particular que es distinto para cada una de ellas. Ej.: el bien común del Club Atlético los Naranjos es ganar el campeonato de fútbol. Así, en cambio, el fin de la comunidad política es el bien común general.
El fin de una comunidad se busca alcanzar porque se cree que es bueno.
El Príncipe o Estado es el que administra la comunidad política.
Que el Príncipe tienda al interés general y no al particular es una regla de buen gobierno. La autoridad debe tender al bien común general y no al particular.
Toda sociedad aspira a que el Príncipe tienda hacia el interés general. Ej.: que no favorezca a sus familiares, a su partido político, en fin.
La regla del buen gobierno es ética. Está recogida en la Biblia,por la antigua Grecia, en los Libros relativos a la moral, en fin.
De las Sagradas Escrituras se desprende que Dios, Suprema Autoridad, no está para servirse a sí mismo, sino al otro. Lo que queremos decir con esto es que la autoridad no está para que la sirvan, sino que para servir. Esto se manifiesta en el lavado de pies que hace Jesucristo a sus discípulos en la última cena, cuestión que demuestra que la autoridad está para servir.
En Chile existe además una regla constitucional en el art. 1º inc. 4º de la C.P.R. “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. La disposición consagra el principio de servicialiad del Estado.
Las personas no son cosas, tienen dignidad, fueron creadas a imagen y semejanza de Dios.
El Estado está al servicio de la persona humana y no por sobre ella. La persona no es cosa como el esclavo, por ende nadie puede usar gozar y disponer de ella.
La L.O.C. N° 18. 575 artículo 3º refuerza la idea de bien común.
¿Por qué se recogió esta idea de buen gobierno en la C.P.R.?
1. Porque los autores de la Constitución vigente tienen una concepción cristiana. Esto se manifiesta en la Declaración de Principios de 1974 y en el propio texto constitucional. Nuestra Carta parte de la base de que la autoridad “viene a servir y no a ser servida”.
Toda Constitución es hija de su tiempo, esto es, fruto de algún problema institucional.
2. Por el Gobierno de la UP.
El Presidente Salvador Allende en un famoso discurso afirmó que “No era el Presidente de todos los chilenos”. Este hecho, produjo que dejara de existir comunidad. El Presidente pasó a buscar el interés particular de su conglomerado.
Para evitar que un Presidente posterior afirmase una cosa así, se consagró la regla del buen gobierno en la C.P.R., consagrándose así mismo que la persona está al servicio de la persona humana.
Efecto jurídico de la norma que establece la regla del buen gobierno
Toda norma debe poseer efectos jurídicos. Si no los tiene la norma está equivocada o está siendo mal interpretada.
Si el Estado no cumple con el mandato de promover el bien común, viola una regla ética y jurídica; el artículo 1º inc. 4º en relación al art. 6º de la C.P.R.
Toda norma manda, prohíbe, permite o interpreta (artículo 19 y siguientes del C.C.).
Si sostenemos que la Carta Fundamental es una Ley Suprema, entonces, el art. 1º inc. 4º manda, porque ni prohíbe, ni permite.
El art. 1º inc. 4º obliga al Estado y su órganos (hay una obligación con fuente legal legal en el art. 6º de la C.P.R.).
Los preceptos de la C.P.R. obligan, no son meramente potestativos (si se quiere se cumplen)
La regla de buen gobierno es una regla jurídica; es una obligación legal, esto significa que si el deudor (Estado) no cumple, puede obligársele a que cumpla.
¿QUÉ ES EL BIEN COMÚN?
Desde el punto de vista ético-religioso puede definirse con facilidad.
El bien puede definirse como “la ausencia de mal”. El ser humano apetece cosas buenas y aborrece las malas.
A las cosas se les llama bienes cuando son perceptibles por los sentidos y son comerciables.
Nadie quiere o debiese desear las cosas malas.
El bien común son cosas corporales o incorporales que se miran como buenas y que no se pueden conseguir, sino en asociación con otro. Hay cosas que se pueden conseguir individualmente (Ej.: pescar, casar) y otras que no (Ej.: tener un hijo), pero que las desea.
La C.P.R.: ¿define el bien común?
Habría sido negativo que la C.P.R. definiera el bien común, pues hubiera petrificado la concepción de la sociedad.
No lo define, esto genera un problema jurídico, toda vez, que los jueces deben fallar conforme a la ley o a la equidad (art. 170 N° 5 del C.P.C.) y principios generales del derecho.
La solución a este problema lo encontramos en la Ley de Bases Generales de la Administración que señala es que el bien común se traduce en la satisfacción de necesidades públicas.
Administrar es aquella que tiende a un fin. Es como lograr ciertos fines con medios que son escasos. Supone así mismo un racional y justo procedimiento para tomar una decisión.
Siempre que hay una sociedad o grupo intermedio, existe también un fin común más o menos permanente en el tiempo. Ej.: quienes se suben al transporte público no forman una comunidad. La UDD es una comunidad universitaria. La familia es también una comunidad. Ej.: nadie puede estudiar derecho administrativo solo, requiere de una comunidad.
En la comunidad política lo que hay que lograr es el bien común general. Se habla de bien común general, porque cada comunidad tiene un bien particular. Ej.: la UDD quiere formar individuos con un perfil determinado.
La persecución del bien común en Chile es tanto una regla de buen gobierno, como constitucional. La regla de buen gobierno está muy presente en la Biblia. Así, en Chile, la autoridad no vino para ser servida, sino a servir. Nuestra C.P.R. consagra la regla del buen gobierno, al afirmar que “El Estado está al servicio de la persona humana” (art. 1º inc. 4º de la C.P.R.). Ej.: es inconstitucional el turno de los abogados, toda vez que supone que la persona está al servicio del Estado.
Las Constituciones chilenas han sido origen, en general, de grandes guerras y revueltas civiles. En general, son fruto de períodos en los que ha existido anarquía.
El tenor literal del art. 1º inc. 4º permite desprender que dicha norma manda (esto entendido en relación a los arts. 1º del C.C. y 6º de la C.P.R.). 
El bien común y la necesidad de que el Estado esté al servicio de la persona humana es un imperativo jurídico de derecho público en Chile. Que se trate de un imperativo jurídico, implica que se puede hacer cumplir compulsivamente.
Para obtener bienes es necesario estar en relación con otros.
El bien común es el deseo de cosas que se consideran buenas, pero que no se pueden obtener en soledad, sino en común.
Se puede demandar al Estado cuando ha incumplido con el deber de bien común, sin embargo, bien común es difícil de explicar en una demanda o en un recurso de protección sólo apoyados en la C.P.R. y esto genera un problema
La C.P.R. no quiso definir el bien común, pues no quería petrificar el concepto. 	
En la L.O.C. N° 18.575 “sobre Bases Generales de la Administración del Estado” concretiza, materializa (vulgarmente “aterriza”) ciertos principios que fueron consagrados de manera muy amplia por nuestra C.P.R.
El art. 3º inc. 1º de la Ley de Bases Generales señala que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal”. Así, la función de la administración del Estado no es otra que satisfacer necesidades públicas. Si esto ocurre el Estado cumple adecuadamente con la norma constitucional.
¿QUÉ ES UNA NECESIDAD PÚBLICA?
Supone la necesidad de una carencia o falta de algo por parte del público, es decir, de la gente que vive al interior de la comunidad privada. Lo público no es lo estatal, sino que lo pertenece a las personas. Asimismo, no cabe confundir los bienes estatales con los bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así, lo anterior lleva a notar la clara diferencia entre lo público y lo estatal.
El derecho público es el que guarda relación con todas las personas, mas no con el Estado.
El público no es el actor, sino aquellos a quienes se sirve o aquellos respecto de los cuales se actúa.
En este mundo todos perseguimos bienes.
No cualquier carencia del público por el hecho de ser de las personas debe ser satisfechapor el Estado. Siempre las personas tienen necesidades; siempre le falta algo a los individuos; desde tiempos inmemoriales. Así tenemos necesidad de comer, vestirnos, movilizarnos, en fin. Siempre el ser humano tiene necesidades (la perpetua insatisfacción).
El ser humano tiende a asociar la felicidad con la satisfacción de todas sus necesidades. Esta simple idea se asocia a los actualmente denominados Estados de Bienestar.
El Estado no las va a cubrir todas.
Es necesario que la ley declare las necesidades públicas mediante un “acto de publificación” o “publicatio praevia” en el que el legislador declara qué es o no necesidad pública (como vemos hay reserva legal en esta materia). No cabe la declaración de necesidad pública por un reglamento o instrucción (hay reserva legal en esta materia).
Importante es añadir que la C.P.R. establece las materias de ley en el artículo 65. Para efectos de los asuntos que estamos tratando importa específicamente el inciso 4º N° 2 que se refiere a que el acto de publificación es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, quien envía un mensaje al Congreso para que tramite la ley respectiva.
Ejemplo 1: ¿es necesidad de la gente disponer de agua potable? Evidentemente, pues beber agua es una necesidad vital (artículo 19 N° 1) y de toda persona humana ¿Es una necesidad pública? No, pues no está en la ley expresamente consagrada que señale que el Estado debe estar encargado de satisfacer dicha necesidad. Otro ejemplo es la energía eléctrica que no la provee el Estado, sino que los particulares por medio de las sociedades anónimas. 
Ejemplo 2: La protección de los pueblos originarios es una necesidad pública, pues existe una ley que los ampara. Otro ejemplo es la protección a los minusválidos que también constituye una necesidad pública amparada por ley.
Hecho todo el análisis anterior, entendemos por necesidad pública “aquella que la ley decreta con carácter de tal o aquella que declara formalmente el legislador a través de una ley”.
LÍMITES A LAS NECESIDADES PÚBLICAS
1. La ineficacia e ineficiencia
La felicidad la asociamos a la satisfacción de todas las necesidades.
Podríamos construir el paraíso en la tierra dictando y dictando leyes que establezcan que tal o cual cuestión, debe ser propia de necesidad pública. El riesgo de esto es que toda necesidad sería pública.
Ineficacia: Supone no alcanzar el objetivo o fin. Ser eficaz, en cambio, implica alcanzar el fin con rapidez, por ejemplo, el que ingresa a la Universidad y obtiene su título de abogado.
Ineficiencia: Supone un gran costo personal en la actividad desarrollada. Es eficiente, al contrario, aquel que logra desarrollar una actividad con el menor costo personal posible. Ej.: el que egresa a los 7 años de la carrera de Derecho y no en 40.
Si el Estado asume todas las necesidades como públicas, no va a poder dar satisfacción plena a cada una de ellas. Se aplica en este sentido el refrán “quien mucho abarca poco aprieta”.
El Estado que se atribuye muchas necesidades públicas, a la postre terminará actuando de manera ineficaz e ineficiente las necesidades públicas. Ej.: el Estado asumió la tarea de satisfacer la necesidad pública del transporte que, a la larga, ha funcionado en forma ineficiente e ineficaz. Así, el Transantiago hace perder al Estado unos 4 millones de USD al mes.
Caída de la U.R.S.S. (ejemplo)
En la U.R.S.S. toda necesidad era pública y, por ende, satisfecha por el Estado.
La U.R.S.S. se volvió ineficaz e ineficiente y terminó cayendo por sí misma (hizo implosión)
En la actualidad no necesariamente “lo grande” es lo más eficiente.
Recordemos que la Guerra Fría supuso un enfrentamiento indirecto entre las dos grandes potencias que surgen tras la segunda guerra mundial. Una de estas formas de enfrentamiento fue la Carreara Espacial en la que parecía ir ganando Rusia (primer satélite en órbita, primer animal en el espacio, el primer hombre en órbita, en fin); sin embargo, E.E.U.U. pone en alza su decadencia con la llegada de a la luna en 1969 por Niel Armstrong.
La Carrera Espacial manifiesta el primer antecedente de decadencia de la Unión Soviética.
El desastre de Chernóbil es otro ejemplo de la ineficiencia de la U.R.S.S. en la administración de su poder nuclear.
Ronald Regan aplica la política de la “Guerra de las Galaxias”, que no pudo ser equiparada por la U.R.S.S.
1. El totalitarismo (ejemplo)
Fenómeno que surge entre el siglo XIX y XX.
Supone que todo debe ser controlado por el Estado.
Imaginemos que el Estado aborda todas las necesidades públicas y las satisface en forma eficaz y eficiente. Se produce un problema valórico, toda vez que el Estado se vuelve totalitario.
Si el Estado se encarga de todos nuestros fines, nos va a exigir medios, ya que todo tiene un costo.
El problema del totalitarismo es que el Estado pide a cambio todos los derechos (no solo el 19 N° 2º y 24).
Además, supone la evidente alza de las cargas públicas. 
Caso del subsidio habitacional, si bien es bueno, no se puede adquirir cualquier casa (debe tener ciertas característica).
2. Principio de subsidiariedad (art. 1º inc. 3º y 19 N° 21 inc. 2º de la C.P.R.)
En palabras del Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia: “El principio de subsidiariedad protege a las personas de los abusos de las instancias sociales superiores e insta a estas últimas a ayudar a los particulares y a los cuerpos intermedios a desarrollar sus tareas”.
Para Aróstica el bien común corresponde a la “autonomía que tiene una comunidad para perseguir su propio fin particular o específico”.
La C.P.R. de 1980 quiso evitar la ineficacia y la ineficiencia, así como la posibilidad de que el Estado chileno cayese en un totalitarismo.
En la Carta de 1980 se encuentra implícito en el art. 1º inc. 3º toda vez que: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para poder cumplir sus propios fines específicos” y en el artículo 19 N° 21 inc. 2º (relativo al Estado empresario).
Es un principio que es parte de la filosofía política, de las ideas de Aristóteles, Santo Tomás y de los aportes provenientes de la Doctrina Social de la Iglesia (encíclicas Rerum Novarum y Quadragésimo Anno).
La Iglesia toma el concepto de la expresión romana “subsidium” que era un concepto aplicable en materia militar para una tropa que apoyaba a la otra en el combate.
Es falso que solo exista el individuo solo y aislado frente al Estado como proponía la Revolución francesa.
El individuo nace y muere en una comunidad. Así, ya en la época medieval aparece el gremio. Ej.: un pequeño grupo de zapateros.
La subsidiariedad niega la existencia del hombre que vive solo y al aislado como lo concebía Hobbes.
La Ley francesa de Chapelier señala que no hay más corporaciones que el Estado. La Doctrina Social de la Iglesia fue muy crítica de esta ley, señalando que va en contra de la naturaleza humana.
Como cada comunidad tiene autonomía para perseguir su propio fin específico (particular que comprende las necesidades de sus miembros). El Estado no puede interferir o mermar la persecución de dicho fin.
No se pueden hacer públicas las necesidades que están satisfaciendo los grupos intermedios.
La subsidiariedad tiene dos caras:
a. Deber abstención (dimensión negativa): Implica la no intervención del Estado cuando los particulares están asumiendo con éxito una determinada actividad. Sin perjuicio de esto, no estamos diciendo con esto que el Estado no debe existir, sino todo lo contrario que es necesario, pero con algunas limitantes.
b. Deber actuación (dimensión positiva): La autoridad debe cumplir las siguientes obligaciones:
1. Orientar o encausar a todos hacia el bien común general. Algunos confunden el bien común particular con el general. Así por ejemplo, lo que es bueno para un sindicato, no necesariamente es bueno para todo el país.
2. Suplirlos en defecto. Supone que cada grupo intermedio tiene un fin, sin embargo, a falta de medios es el Estado el que debe proveerlos.Ej.: el subsidio habitacional. En otras palabras, el Estado debe apoyar a los particulares para que logren asumir una actividad, retirándose una vez que pueden hacerlo.
3. Control. En nuestro tiempo hay múltiples sociedades intermedias. El problema se presenta cuando éstas persiguen fines ilícitos o delictuales. Los penalistas italianos crean una teoría conforme a la cual era necesario “quitar el velo” para descubrir la verdad. En opinión de Aróstica lo mismo debe aplicarse a las sociedades intermedias, a fin de determinar si persiguen un fin lícito o ilícito. Ej.: la Coca Cola deja de perseguir un fin lícito si incorpora dedos humanos a su fórmula.
FUNCIÓN RESIDUAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
¿Cuál es el fin del Estado? 
El bien común, el que se traduce en la satisfacción de las necesidades públicas que son aquellas que declara el legislador. No cualquier cosa puede ser una necesidad pública, pues existe el principio de subsidiariedad.
¿Qué hace el Estado? ¿o cuál es su función?
El Estado cumple tres típicas funciones:
1. Función de los Tribunales: Siempre que hay ser humanos reunidos hay posibilidades de conflicto. En algún momento de la historia se llegó a la conclusión de que era imposible que se resolvieran los conflictos con la autotutela (justicia por mano propia) o la ley del más fuerte. En este contexto fue necesaria la aparición de un tercero imparcial (juez) que solucionara los conflictos que se produjeran entre las partes en conflicto. Ej.: el rey Salomón como rey era juez. La función de los tribunales, entonces, será dirimir los conflictos jurídicos por medio de una sentencia que tiene fuerza vinculante, pero solo respecto de la causa en que se pronuncia. Aparecen órganos como la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones.
Leyes aplicables: El C.P.C., el C.O.T. y C.P.R.
2. Función del Poder Legislativo: Se vincula a la ley, general y abstracta, destinada a determinar las reglas del juego. Junto con esto aparecen los Parlamentos y el Congreso Nacional para el caso chileno.
Leyes aplicables: L.O.C. del Congreso Nacional y la C.P.R.
3. Función de la Administración del Estado: Satisface todas las demás necesidades públicas, esto es, las que no consistan en emitir leyes generales y abstractas y administrar justicia o dictar sentencia (lo dicho supone la función residual de la Administración del Estado). Las necesidades son tantas que se hace imposible enumerarlas en forma taxativa. Así por ejemplo, el Estado debe ocuparse de la educación básica y media, la salud, Codelco, en fin. La Administración del Estado está repartida en diversos lugares del país (en la Moneda, los Ministerios, en fin). En Chile no tenemos Poder Ejecutivo, ya que la Administración del Estado se diferencia del primero toda vez que su función no tan solo se limita a dictar reglamentos, sino que a otras materias.
Leyes aplicables: Rigen un sinnúmero de leyes como la Ley de Bases de la Administración del Estado junto a la C.P.R.
FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
La doctrina ha intentado agruparlas en:
1. Funciones de policía: Es un concepto amplio. Supone controlar y fiscalizar a los privados. Ej.: la Superintendencia de Bancos fiscaliza a los Bancos, Carabineros fiscaliza a los particulares, las Aduanas, el SAG en fin.
2. Funciones de fomento: Suponen estimular ciertas actividades que al Estado interesa que los particulares desarrollen. Ej.: entregar implementos deportivos para fomentar el deporte en las poblaciones, tarea de la que se encargan las Municipalidades. Otro ejemplo es la CORFO que fomenta la producción o el FONDART con programas como “Chile país de poetas”.
3. Funciones de prestación: Supone otorgar atención o servicio a los particulares. Ej.: la abuelita que va al Consultorio u Hospital Público para que le brinde una prestación en salud. Las clásicas funciones de prestación son la salud y la educación. Ej.: el Instituto Nacional (que depende de la Municipalidad de Santiago), la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago en fin.
2. DERECHO
¿Qué es el Derecho? Hay dos formas de entenderlo:
a. Como un conjunto de normas de conducta: En este sentido, los romanos distinguían muy bien la lex y el ius o todikaion (como decían los griegos):
1. Lex: Aquello que se relaciona con lo sagrado o divino. Ej.: los diez mandamientos son lex o nomos como decían los griegos. El que infringía la lex con dolo o culpa era sancionado. Por otro lado, necesario es mencionar que la lex sigue el siguiente camino: imputación (Ej.: Dios pregunta al hombre ¿Por qué comiste?), respuesta (Ej.: el hombre responde “Comí porque ella me ofreció”) y sanción (Ej.: Dios expulsa al hombre del paraíso).
Esta forma de entender el derecho aludía a un tipo de justicia que se aplicaba en los templos.
En la Cátedra se rechaza esta visión.
2. Ius: Se relaciona a lo justo jurídico, es decir a dar a cada uno lo suyo con un criterio de igualdad.
b. Como el dar a cada uno lo suyo: Implica que el derecho se entiende como lo justo jurídico. Ej.: Cuando Dios destruye Sodoma y Gomorra lo hace porque allí no quedaba ningún solo justo. Este ejemplo no tiene aplicación en esta visión.
¿Cuándo hay Derecho? Siempre que:
a. Se “de a cada uno lo suyo”: Esto significa que el derecho se preocupa de la alteridad, es decir, el se relaciona al “alter” al otro. En otras palabras el derecho estudia las relaciones de dos o más sujetos entre sí, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, pues al derecho importa especialmente el ser humano. Las relaciones entre individuos pueden ser de tres tipos:
1. Relaciones amorosas; no interesa al derecho, toda vez que es meramente afectiva y que busca transmitir cariño al otro. Dicho en fácil, mientras se mantenga en el traspaso de cariño no importa al derecho.
2. Relaciones sociales; no interesa al derecho mientras se mantenga en el plano del mero intercambio de una conversación entre personas.
3. Relaciones jurídicas; es la que interesa al derecho, pues es la que se refiere a una cosa que posee relevancia jurídica denominada bien. Supone la capacidad de enajenar, esto es, “hacer ajeno” o poder desprenderse de la cosa. En materia penal, “enajenar” tiene otro sentido, pues alude al enajenado mental o loco que es quien no tiene dominio sobre sí mismo. Hay una relación jurídica entre personas cuando alguna de ellas tiene la posibilidad de enajenar un bien.
b. “Con un criterio de igualdad”: Que puede ser:
 
1. De equivalencia: Da origen a la justicia conmutativa que es aplicable esencialmente al derecho privado. Respecto de este tipo de justicia es necesario determinar en qué plano o nivel se encuentran los individuos (igualdad o desigualdad). Adicionalmente es necesario que las personas estén sujetas a una relación jurídica (la que se va a dar cuando se intercambian entre ellas bienes) que sea justa ¿Cuándo es justa una relación jurídica? Cuando exista equivalencia en las prestaciones, es decir, los bienes que se están intercambiando deben ser más o menos los mismos. Ej.: si yo le entrego $ 100 y usted me da $ 100 no estamos intercambiando bienes que son más o menos similares. En cambio, cuando le doy $ 100 y usted me entrega un plumón de pizarra sí hay intercambio de bienes más menos iguales.
2. De proporción: Da origen a la justicia distributiva que se vincula al derecho público. Este tipo de justicia implica la relación entre una autoridad y sus subalternos, esto es, entre el Estado y los individuos. 
En relación a los antes dicho, el Estado debe redistribuir los recursos a través de subsidios, concesiones, becas, tributos, por mencionar alguno de los mecanismos de redistribución que utiliza el aparato estatal.
¿El Estado es justo cuando da a todos lo mismo? 
No, para redistribuir es necesario mirar la situación particular de cada individuo. Así, por ejemplo, el que gana más paga más impuesto y el que gana menos, inferior impuesto. En este sentido, el art. 19 N° 20 de la C.P.R. señala que “no se podrán establecerse tributos manifiestamente injustos o desproporcionados”. En este mismo sentido recordemos quenuestra Carta prohíbe hacer “diferencias arbitrarias” (art. 19 N° 2 de la C.P.R.).
En síntesis la redistribución supone hacer diferencias justificadas para que sea justa, pues recordemos que la igualdad supone tratar “igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Esto significa que hay que tratar igual a los que están en una misma situación y desigual a los que están en una misma situación.
ESTADO DE DERECHO
Supone la aspiración de que todo Estado se someta o subordine a derecho.
Hay diversas formas de referirse al Estado de Derecho:
1. Como traducción de una conocida expresión alemana
2. Los ingleses usan la expresión Rule of Law.
3. Los franceses hablan de Régimen Administrativo.
4. La C.P.R. no ocupa la expresión Estado de Derecho, sino que usa la voz Imperio del Derecho en su art. 20.
Lo analizaremos desde el punto de vista jurídico. Muchas veces se confunde el Estado de Derecho con democracia que es el mero aspecto político del mismo. Así, se hablado mucho de Estado Social Democrático, sin embargo, para Iván Aróstica democracia y Estado de Derecho son cosas distintas, pues el Estado de Derecho trae por añadidura la democracia y no al inverso. Ejemplo de lo dicho se demuestra en nuestro país, que durante la Carta de 1925 en adelante tuvo una democracia soberbia, no obstante, no tenía Estado de Derecho, toda vez que carecía de tribunales de lo contencioso-administrativo.
La Carta de 1925 señaló en su artículo 4º que los órganos del Estado debían someterse a la ley, sin embargo no estableció tribunales para dar cumplimiento a este artículo. A pesar de que la nulidad opera de pleno derecho, hay que concurrir a declararla. El artículo 87 de esa Carta Fundamental enunció que para efectos de declarar la nulidad iban a crearse por ley los tribunales de los contencioso-administrativo, cuestión que nunca ocurrió, toda vez que dicha ley fue cread por el legislador. Actualmente, aun no se han creado estos tribunales, pero el problema ha quedado resuelto entregando el conocimiento de los asuntos contencioso-administrativos a los tribunales ordinarios.
Durante la U.P. se manifestó que no se iba a respetar la ley y, en específico, el artículo 4º de la Carta de 1925, pues era una más de las expresiones del mal visto capitalismo.
Por la no creación de los tribunales de lo contencioso-administrativo comenzó a peligrar en Chile el Estado de Derecho. 
¿Dónde se entabla la acción de nulidad de derecho público entonces?
Se iba a los juzgados civiles a demandar. La respuesta de dichos tribunales era que no tenían competencia para conocer de ese asunto. Por lo dicho, los abogados no tenían otro recurso que interponer que el de “la conformidad”.
El gran problema de la situación antes descrita era que no existía sanción alguna por incumplir o no respetar la ley.
Históricamente el que más ha costado que se someta a derecho es el rey. Para los jueces, en cambio, no ha sido complejo subordinarse a derecho, cuestión que se demuestra cada vez que éstos dictan sentencia. Adicionalmente, la ley establece recursos para obligar a los jueces a someterse a derecho como el recurso de casación, por ejemplo.
¿Qué garantiza el Estado de Derecho?
1. La ley
2. Las sentencias. Ej.: los jueces garantizan el Estado de Derecho a través del recurso de amparo y del recurso de protección.
El rey, hoy en día es la Administración del Estado, por esta razón existen grandes medidas de control para garantizar el Estado de Derecho. Así, la Contraloría, por ejemplo sirve para el objetivo antes descrito.
Condiciones que deben darse para que exista Estado de Derecho
Digamos primero que el Estado de Derecho es un concepto elástico.
En todo Estado de Derecho reconocemos tres elementos esenciales o requisitos sine qua non para que exista. Así basta que uno de ellos falte para que no exista el Estado de Derecho. Digamos, además que hay algunos elementos más importantes que otros, es decir no va uno antes que el otro por azar:
1. RESPETO POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (art. 1º inc. 4º de la C.P.R.)
Es capital o fundamental que el Estado respete a las personas.
El respeto a los derechos fundamentales se consagra en el artículo 1º inciso 4º no por azar, sino que en razón de su importancia.
La Carta señala que debe existir “pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
En nuestra Carta no puede existir bien común si existe sacrificio de los intereses particulares o individuales.
El pleno respeto supone que todos los derechos fundamentales deben respetarse.
Es posible privar a una persona de lo suyo (Ej.: de la propiedad) en aras del bien común, pero con pleno respeto a los derechos, lo que se hace en el caso de la privación de la propiedad mediante la indemnización a la persona del daño patrimonial efectivamente causado (justa indemnización).
La voz “pleno”, implica un total respeto a los derechos y garantías.
El respeto a los derechos fundamentales supone:
1.1. Que deben existir derechos anteriores al Estado: Supone que el derecho fundamental no nació con la creación del Estado, sino que es anterior al mismo. La redacción de nuestra Carta lleva a pensar que los derechos no deben establecerse en el texto legal, no así las garantías. 
Por otro lado, digamos que la Constitución chilena no es neutral, pues toma partido por una concepción. En esta materia distinguimos algunas posturas:
a. Iusnaturalismo racionalista: Parte de la idea que hubo un estado de naturaleza, luego un contrato o pacto y luego un Estado que debe reconocer los derechos que existían en el estado de naturaleza en el que los hombres eran o muy buenos o muy malvados (como pensaba Hobbes por ejemplo). Esta postura entiende los derechos fundamentales como aquellos que son anteriores al pacto que crea al aparato estatal. Con el pacto no se pierden los derechos.
b. Iusnaturalismo valorativo: Niega el pacto y estima que el hombre es un ser sociable por naturaleza. Para esta corriente habría sido Dios quien por medio de su gracia, es decir, sin esperar nada a cambio, le enajenó todos los derechos a la criatura. Una parte de nuestra doctrina estima que nuestra Constitución tomó de base está concepción, cuestión que se demuestra en el articulo 5º inciso 2º que establece como límite a la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
c. Positivismo: Supone que es el Estado quien reconoce los derechos al hombre. No es la concepción que recoge nuestra Carta.
La Declaración de Principios del año 1974 (que preparó la Carta Fundamental de 1980) expresó que los derechos fundamentales eran anteriores al Estado, pues éste solo se limita a reconocer tales derechos. Reconocer implica describir a los derechos en sus rasgos esenciales.
¿Cómo vamos a describir los derechos fundamentales? 
No se describen en sus detalles o elementos accesorios, sino que en sus rasgos esenciales. Describir una cosa corporal o incorporal supone remitirse a sus elementos esenciales. Así, por ejemplo, al describir a un delincuente que puso una bomba en la UDD debemos tomar en cuenta si era hombre o mujer y otros rasgos esenciales del mismo. En lo que a nosotros interesa el 19 N° 24, por ejemplo, tiene como elementos esenciales el uso, goce y disposición.
¿Puede el Estado quitarnos nuestros derechos?
Si el Estado no otorga los derechos a las personas, entonces, no puede arrebatárselos o derogarlos.
Con un alto quórum puede reformarse el capítulo III, sin embargo, no se pueden derogar, ya que ello levaría a quitar a las personas sus derechos que le han sido inmortalizados a la persona en la Constitución.
Para don Alejandro Silva Bascuñán, no se puede derogar el Capítulo III y así si una ley propusiese aquello sería inconstitucional.
No puede existir, adicionalmente, una derogación formal, toda vez que el art. 19 N° 26 que establece que no se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos.
Don Eduardo Novoa Monreal concibió la idea de los resquicios legales, de los cuales se valió el Gobierno de la UP para llevar a cabo su programa. Para evitar la derogación virtual de losderechos y la utilización de resquicios legales para afectar el núcleo esencial de los derechos se estableció el art. 19 N° 26.
La derogación virtual de los derechos se da por medio de subterfugios o resquicios legales. Ej.: se quiere disminuir el número de abogados en el país, para eso, se modifica el C.O.T. y se establece que la carrera de Derecho va a durar 40 semestres y se va a establecer que para ejercer la profesión se deberá tener 59 años.
1.2 Obligaciones correlativas para el Estado (art. 5º inc. 2º de la C.P.R.)
No hay derecho sin obligaciones o, dicho de otro modo, no hay deudor sin acreedor.
¿Quién es el titular de los derechos? La persona humana.
¿Quién es el deudor u obligado? El Estado.
¿Cuál es la fuente de la obligación? La ley y la C.P.R. en el art. 5º inc. 2º.
¿Qué obligaciones tiene el Estado?
1. Una obligación de no hacer o de limitación: Supone que el límite al ejercicio de la soberanía son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Esto significa que el Estado no puede lesionar los derechos fundamentales de la persona. Esta obligación se infringe a través de actos o acciones estatales.
2. Una obligación de hacer o de promoción: Implica que el Estado debe respetar y promover los derechos fundamentales. En este caso la obligación se infringe mediante una omisión lo que produce una herida a los derechos fundamentales. En esta materia distinguimos:
a. Promover: Significa que el estado debe adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y jurisprudenciales, entre otras para posibilitar que el derecho puede ejercerse efectivamente en la práctica.
b. Respetar: Implica que el Estado no puede herir los derechos fundamentales mediante una acción u omisión.
1.2 Garantía normativa
Antes de comenzar a tratar este tema, es necesario comprender que derecho y garantía no son una misma cosa o sinónimos, ya que la segunda busca resguardar y proteger a los derechos.
La garantía normativa implica que sólo por ley se puede regular el ejercicio de los derechos. En otras palabras esta garantía se traduce en que un solo tipo de norma jurídica (la ley) va a asegurar la protección del derecho. 
Cabe resaltar que las garantías no son previas al Estado, sino que nacen de una norma que dicta el mismo. Esto es así porque si bien es posible abusar del derecho, el ordenamiento ampara y tutela el legítimo ejercicio del derecho y no el derecho puramente planteado. 
Nuestra Constitución ofrece una garantía al señalar que sólo por una norma se va a regular el ejercicio de un derecho, es decir, que no está permitido a cualquier autoridad poner reglas para ejercer los derechos. La norma y autoridad que tiene el poder para regular el ejercicio de los derechos, es sólo la ley. 
En relación con lo antes dicho, el art. 63 N° 2 del C.P.R. alude a las materias de dominio legal y agrega que son materias de ley las que la Constitución exija que sean reguladas por dicha vía. 
Por su parte, el art. 19 de la C.P.R. se remite a la ley en variadas ocasiones, toda vez que regula el ejercicio de los derechos en sus distintos numerales. No obstante lo dicho, en algunos números del art. 19 no se invita al legislador a regular y ello ocurre, por ejemplo en los arts. 19 N° 1 y el 8º. Excepción a la regulación por ley hace art. 19 N° 13 al remitir la regulación del ejercicio de los derechos a un reglamento “Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Cuando hablamos de “ley” nos estamos refiriendo, específicamente, a aquella que proviene del Congreso Nacional y no al D.F.L. que es de iniciativa del Presidente de la república. Vinculado a esto encontramos el art. 64 de la C.P.R. que prohíbe delegar ciertas materias, entre ellas, los derechos fundamentales mediante la vía del D.F.L. con lo que se reconoce que la Administración del Estado es la principal lesionadora de derechos. 
En conformidad al inciso 1º del artículo 64 “El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley”. De este inciso puede desprenderse la existencia de dos clases de normas: una “ley delegatoria de facultades” (ley habilitante del Congreso) y una “ley delegada” que dicta el Presidente de la República (el D.F.L.). Sin perjuicio de esto, el inc. 2º del art. 64 la prohibición de delegar atribuciones al Presidente en lo que refiera a los derechos fundamentales.
Ahora bien cabe preguntarse: ¿Qué acto es el que infringe la Constitución: la ley delegatoria o el D.F.L.?
Nuestra Constitución contempla dos maneras distintas en que los derechos constitucionales pueden verse afectados. Estas formas de afectación son licitas porque la misma Constitución las contempla:
a. Suspensión: Se entiende por suspensión la prohibición transitoria al ejercicio de un derecho.
b. Restricción o limitación: Se entiende por restricción el reducir el espacio o ámbito donde se puede ejercer el derecho.
Esta distinción tiene importancia, sobre todo en cuanto a los estados de excepción constitucional, pues la suspensión sólo cabe en estados de excepción constitucional, mientras que la limitación o restricción procede tanto en circunstancias normales como de excepción constitucional.
Por vía de suspensión o restricción no se puede afectar la esencia de los derechos, es decir, se impide imponer al derecho restricciones excesivas, de modo tal que no pueda ser ejercido en la práctica (art. 19 N° 26).
¿Es posible regular por la vía del reglamento el ejercicio de los derechos?
Cuando la ley reguladora del ejercicio de derechos fundamentales no es completa, tiene vacíos o ha sido objeto de una omisión legislativa hay que preguntarse: ¿puede haber un reglamento accesorio que complemente dicha ley? Existen dos teorías a este respecto:
1. Teoría de la reserva absoluta
Es postulada por el profesor Eduardo Soto Kloss. Señala que sólo por ley se puede regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Así las cosas, no es admisible regular el ejercicio de un derecho fundamental por la vía del reglamento. 
Agrega esta tesis que en conformidad al tenor literal del art. 63 N° 2 de la C.P.R. “son materias de ley: las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley”, se desprende que la regulación de los derechos fundamentales debe hacerse por ley. 
Por último, el art. 63, comienza con la expresión “sólo”, de la que se infiere que lo derechos se pueden regular por ley en forma exclusiva y excluyente. Por tanto, los reglamentos que vienen a completar vacíos de la ley son inconstitucionales. Así, si la ley tiene un defecto, un vacío, éste se solucionará por medio de otra ley. 
Esta teoría es importante porque señala que un reglamento que se pronuncie sobre derechos fundamentales sería nulo por vicio de competencia, puesto que el vacío corresponde llenarlo al legislador y no al Presidente de la República.
2. Teoría de la reserva relativa
Fue elaborada por don José Luis Cea.
Señala que la ley no puede entrar a regular situaciones de forma detallada, y por tanto, se requiere de un reglamento que la complemente. 
Agrega que la Constitución de 1980 incorporó un nuevo concepto de ley, porque si se observan con atención los distintos números del artículo 63, se pone en evidencia que la intención de la Constitución es que el legislador legisle sólo sobre aspectos básicos, sobre puntos esenciales, medulares o principales.
Este nuevo concepto de ley al que aludimos supone que la ley debe ser económica, breve, precisa, y regular sólo lo principal de una materia, y no lo accesorio. En consecuencia, lo accesorio se regula por el reglamento, cuestión que se respalda en virtud de lo dispuesto en el art. 32 N° 6 de la C.P. R.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que para solucionar el problema de la reserva legal absoluta y relativa hay que analizar caso a caso o derecho a derecho. Así para ciertos derechos rige la reservalegal absoluta (por ejemplo en el derecho de propiedad), y para otros rige la reserva legal relativa (por ejemplo el derecho a desarrollar actividades económicas).
1.3. Garantía judicial
A diferencia de la garantía normativa que entrega el Congreso Nacional mediante una ley, la judicial la otorgan los tribunales de justicia.
Derechos y acciones
En un Estado de Derecho no puede existir una garantía sin la otra. Siempre hay que ponerse en la hipótesis que los derechos pueden ser vulnerados o violados. 
Cuando un derecho es afectado por una privación, perturbación o amenaza, el Estado de Derecho debe otorgar a los individuos la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia, a fin de que allí se remedie su situación. Esta posibilidad a la que aludimos es la que se conoce como el “derecho a la acción”, es decir, aquel que posee toda persona para reclamar la intervención de los tribunales en los asuntos de relevancia jurídica.
El art. 19 N° 3 de la C.P.R. alude al derecho a la acción. Este número comienza señalando “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Esto quiere significar la posibilidad de reclamar la intervención de los tribunales en asuntos sometidos a su jurisdicción. En España lo antes mencionado se denomina “derecho de acceso a la justicia” (a los tribunales). 
Para acudir a los tribunales no basta con hacer saber que se está ejerciendo el derecho de acción, sino que hay que invocar otro derecho que esté siendo lesionado o vulnerado (interés), a fin de que los jueces lo protejan. Por excepción, se puede invocar el sólo derecho de acción en los casos de acciones populares, esto es, recurrir a tribunales sin necesidad de invocar otro derecho que ha sido lesionado (art. 23 del C.P.C.).
El vacío de la Constitución de 1925 y del Estatuto de Garantías Constitucionales de 1971
La Constitución de 1925 reconoció en su texto un conjunto de derechos (art. 10), tal como lo hace el art. 19 de la Constitución actual. Sin embargo, solo uno de los derechos que recogía iba acompañado de una garantía judicial: la libertad personal, protegida por el habeas corpus (recurso de amparo). En otras palabras, los demás derechos no tenían un remedio previsto para el evento que fueran lesionados, por tanto, si se violaba un derecho no sucedía nada. 
El particular no tenía donde reclamar la vulneración de un derecho por parte de una autoridad estatal. Por ello, la Carta de 1925, desde su origen, tiene un vacío, un defecto que llevó a que el Estado no tuviera un freno, ni existieran respecto de él consecuencias por violar un derecho.
El Estatuto de Garantías Constitucionales, por su parte, fue un pacto entre la Democracia Cristiana y la Unidad Popular, que detalló la descripción de los derechos que ya existían, porque se creyó que precisándolos más, se garantizarían. El problema fue que no consagró ninguna garantía judicial, ningún remedio a la violación de derechos, sino que mantuvo el solo el recurso de amparo para la libertad personal.
Todo lo dicho llevó al pronunciamiento militar de 1973, ya que ni el Estatuto de Garantías, ni la Carta de 1925 fueron capaces de entregar real protección a los derechos.
Acta Constitucional N° 3 de 1976
Los profesores Eduardo Soto Kloss y Jaime Navarrete habían creado una acción llamada “recurso de protección” que era, en definitiva, el mismo recurso de amparo pero llevado a los otros derechos. Este proyecto se propone como reforma a la Constitución por Sergio Diez el año 1972, pero no se tomó en cuenta.
En 1980 Sergio Diez fue llamado a integrar la Comisión Ortúzar que, antes de entregar el proyecto definitivo del texto constitucional a la Junta Militar, redactó las llamadas Actas Constitucionales. Así, en el acta número 3, propone insertar el recurso de protección.
El Acta N° 3 de 1976, en su considerando 10, señaló que por muy perfecta que fuera la declaración de derechos, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su adecuada protección. De esto se sigue que el recurso que hoy se consagra en el art. 20 de la C.P.R. se denomine recurso de protección.
Acciones conservadoras
En el derecho chileno existen las acciones conservadoras. Si el que entabla la acción lo que busca (su pretensión) es que el juez lo defienda en su derecho, le dé tutela, es una acción conservadora. Se denominan acciones conservadoras, porque “conservar” significa mantener. La expresión “conservadora” viene de la Carta de 1833, que también reconocía derechos, pero el resguardo de los mismos los entregó a una Comisión de senadores y diputados, denominada: Comisión Conservadora (arts. 57 y 58 de esa Carta Fundamental).
En las acciones conservadoras se pide al tribunal correspondiente que dé defensa a un derecho que se tiene, para conservarlo, para mantener ese derecho o statu quo (situación actual).
Competencia de los tribunales
El tribunal puede realizar todo lo que juzgue necesario para proteger el derecho. Se le puede sugerir al tribunal una medida de protección concreta o proponerle algún remedio para la situación. Pero esa sugerencia no obliga al tribunal, pues recordemos que el juez no puede fallar un asunto cometiendo el vicio ultra petita, cuestión que podría ocurrir si éste siguiese al pié de la letra lo sugerido por la parte afectada. El juez tendrá que darle amparo al derecho, pero eso es un asunto entregado en forma exclusiva a los tribunales. Por ello, el art. 20 señala que “la Corte adoptará las providencias que juzgue necesarias”.
Las acciones conservadoras son:
1. El Recurso de Protección
Está recogido en el art. 20 de la C.P.R., que señala que “el que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el art. 19 […]”. De esto se desprende una causa y un efecto. La causa es “un acto u omisión ilegal o arbitrario”, y el efecto es “una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental”. 
Por otra parte, no tiene relevancia quién sea el causante de la lesión, puede ser una autoridad administrativa o un particular pero, en la práctica, el recurso de protección sirve para defender a las personas frente al agravio que comete la Administración del Estado. Tampoco tiene relevancia quien puede pedirlo, puede ser cualquiera.
Características
1. Es una acción constitucional: Esto implica que el recurso de protección es una acción de rango constitucional, es decir, que está recogida en la Constitución, porque si los derechos están en ella, la acción también debe estar allí.
A lo dicho hay que añadir que el Recurso de Protección fue pensado, principalmente, para entablarse contra los organismos de la Administración del Estado. No olvidemos que las autoridades tienen competencia para actuar dada por una ley, por tanto, el peligro que se quiso evitar con este recurso fue que las autoridades lograran modificar con facilidad la ley que las regía. Esto hace lógico, entonces, que la Administración del Estado no sea objeto del Recurso de Protección.
2. Es una acción general: El Recurso de Protección no está reducido a la defensa de un solo derecho, sino de varios o, más bien, de la mayoría de los derechos del art. 19. Por eso, se dice también que es una acción de amparo general.
3. Es de derecho estricto: Esto significa que el artículo 20 de la Constitución hace una enumeración taxativa de los derechos que resguarda, dejando a varios derechos del artículo 19 al margen del Recurso de Protección. En general se dejan fuera de la acción de protección los derechos sociales por una razón práctica, pues no está dentro de las facultades de un juez, hacer eficientes o posibles los derechos sociales, ya que dependen de la cantidad de recursos económicos disponibles para su satisfacción.
En algunos casos, se puede entablar el Recurso de Protección para proteger derechos que están fuera del mismo por la vía art. 19 N° 24 que, dicho sea de paso, protege la propiedad sobre cosas corporales e incorporales (derechos). Noobstante, en estos casos se debe sugerir a la Corte una medida de protección que esté dentro su competencia.
El Recurso de Amparo o de “Habeas Corpus”
Está recogido en el art. 21 de la C.P.R.
También es una acción constitucional pero es especial, porque está destinada a la defensa de un solo derecho que es la libertad personal y la seguridad individual.
Otras acciones conservadoras
Destacamos aquí el Recurso de Amparo Económico consagrada en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.971 del año 1990.
Características del Recurso de Amparo Económico
1. A pesar de ser una acción legal, protege un derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 21 (el libre ejercicio de cualquier actividad económica).
2. Es una acción especial, porque sólo está referida al derecho del artículo 19 número 21.
3. Es una acción popular, porque se puede ejercer por cualquier persona aunque no tenga interés.
¿A qué inciso del art. 19 N° 21 se refiere el Recurso de Amparo Económico?
La Ley N° 18.971 señala que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución.
Hasta el año 2009, la Corte Suprema había señalado que cuando la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Por tanto, cubre tanto el inc. 1º como el 2º.
Desde ese año en adelante, la tercera sala de la Corte Suprema ha señalado que la Acción de Amparo Económico sólo está referida al inc. 2º del art. 19 N° 21, es decir, el relativo al estatuto del Estado empresario que supone dos circunstancias en las que es necesaria protección:
1. Cuando el Estado o sus organismos desarrollan actividades empresariales sin estar autorizado por una ley de quórum calificado (con esto se está resguardando la libertad de los particulares).
2. Cuando estando autorizado, el Estado no se somete a la legislación común aplicable a los particulares (con esto se está resguardando la igualdad).
2. RESPETO AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD 
Supone el respeto a la Constitución y las leyes.
Está regulado medularmente en el art. 6 y 7 de nuestra C.P.R.
Para Eduardo Soto Kloss es “la sujeción integral a derecho de todos los organismos del Estado” (art. 6º de la C.P.R.).
Análisis de la definición
“La sujeción integral a derecho”; esta frase tiene su origen en el Libro I, Título XXXIII del Código Civil de Bello y, concretamente, en su artículo 547 inciso 2º que refiere a la persona jurídica. Don Andrés hizo una notable innovación al definir y caracterizar a las personas jurídicas.
Las personas jurídicas se dividen en: 
1. De derecho privado; se subdistinguen en:
a. Con fines de lucro: Normalmente las sociedades.
b. Sin fines de lucro: Comúnmente las Corporaciones y Fundaciones.
2. De derecho público; son aquellas que se crean por ley y que forman parte del Estado.
La gran diferencia entre las personas jurídicas de derecho privado y público es que la primera nace por un contrato de sociedad o por un estatuto y que las segundas nacen por ley. Excepción a lo antes dicho hacen las Iglesias que son personas jurídicas de derecho público que no se crean por ley, sino que por un estatuto y no forman parte del Estado.
Don Andrés entiende que el Estado es una pluralidad o conjunto de sujetos de derecho público. Así, entonces, cuando nuestra Carta señala que “el Estado está al servicio de la persona humana”, esto significa, que existe un conjunto de personas jurídicas al servicio del individuo.
Bello alcanzó a conocer dos clases de personas jurídicas de derecho público:
1. El Fisco: Es un sujeto jurídico de derecho público que tiene distintos órganos como la Presidencia de la República, los Ministerios, las Intendencias, entre otras.
2. Las Municipalidades: Que tienen diversos órganos como la Alcaldía, el Concejo y otros.
Otras clases de personas jurídicas de derecho público
1. Establecimientos que se costean por fondos del erario (art. 2497 del Cód. Civil); estos organismos no fueron conocidos por don Andrés Bello, entre ellos destacamos:
a. Los gobiernos regionales; se crean el año 1991.
b. Los servicios públicos descentralizados o instituciones semifiscales; aparecen entre 1920 y 1930 se incorporan aquí las Superintendencias, las Universidades estatales, la Dirección del Trabajo, El Servicio de Impuestos Internos, la Defensoría Penal Pública, la Corporación de Asistencia Judicial, la Corfo y muchas otras.
c. Las empresas públicas; aparecen de 1930 en adelante. Destacamos aquí Ferrocarriles del Estado, Codelco Chile, la Enami, Famae, Correos de Chile entre otras.
Don Andrés Bello señala que estas personas jurídicas antes citadas se rigen por sus propias leyes y reglas que las rigen. Así la sociedad está sujeta a su contrato de sociedad, por ejemplo. La expresión “propia” se refiere a la ley que le dio nacimiento a la persona jurídica. Ej.: la ley que creó la Ley que creó la Corporación de Fomento de la Producción el año 1939. Otro ejemplo es la Ley N° 19. 911 que creó la Fiscalía Nacional Económica en el año 2009.
Actualmente no basta con enunciar el principio de legalidad al que aludió Bello, ya que es necesario además que “Los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” (art. 6º de la C.P.R. que alude al principio de juridicidad).
La expresión “las normas dictadas conforme a ella” es más amplia que el concepto de leyes, pues alude a que las normas no pueden ser contrarias a la Carta Fundamental.
El Estado debe someterse integralmente a:
1. La Constitución.
2. La ley.
3. Los reglamentos.
4. La jurisprudencia.
5. Los actos administrativos singulares.
El Estado puede obtener concesión de potestades y atribuciones en forma exclusiva y excluyente en virtud de la Constitución y la ley.
El ejercicio de competencias por parte del Estado se ejerce en conformidad y respetando cada una de las normas del ordenamiento jurídico. Así cuando, por ejemplo, el Presidente va ejercer una competencia debe respetar todas y cada una de las normas del sistema normativo.
ESTUDIO DE LAS NORMAS A LAS QUE DEBE SOMETERSE EL ESTADO
1. LA CONSTITUCIÓN 
La Constitución es de la República es decir, “de la cosa pública” y no del Estado.
El art. 6º refiere al principio de supremacía constitucional que implica varios efectos, que supone que todas las normas jurídicas deben someterse formal y materialmente a la Constitución.
Cualquier otra norma que sea contraria a la C.P.R. es antijurídica.
La interpretación conforme de la C.P.R. que supone que para entender las normas de la Carta debe de tenerse como elemento final de la interpretación con prioridad al texto constitucional.
Los preceptos de la Constitución rigen por sí mismos; esto significa que una buena Constitución no es un Código, sino que es sumaria, breve y concentrada. La Constitución trata una materia fundamental y lo que es materia de desarrollo lo remite a una ley.
¿Qué ocurre si no existe ley a la que remitirse? 
En la Carta de 1925 ocurrió este problema a propósito de las llamadas “disposiciones programáticas” que establecían ciertas materias, pero no creaban la ley para darles cumplimiento a ellas. Como dice un adagio, esta Carta era como los políticos, ya que “prometía mucho, pero cumplía poco”. Ej.: la Constitución de 1925 estableció la indemnización por error judicial, pero nunca creó una ley para hacerla efectiva. Otro ejemplo fue el de los tribunales de lo contencioso administrativo, que si bien la Constitución señalaba que iban a existir, jamás apareció la ley que efectivamente los creaba.
La actual Constitución se ha encargado de que el derecho a la acción no quede supeditado a la dictación de la ley.
Hay que controlar que las leyes y actos administrativos efectivamente se sometan a la Constitución.
2. LAS LEYES 
Son importantes en razón a lo que hemos señalado en razón del art. 547 inc. 2º del C.C.
Además son relevantes porque cada persona jurídica de derecho público se rige por su propia ley.
Hoy también se recoge esto en la Constitución en el art. 65 inc. 4º N° 2 que se refiere a aquellas materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.En primer lugar, el derecho administrativo está poblado de leyes, cuestión que genera un problema cuantitativo, ya que las leyes sobre la materia están diseminadas por todo el ordenamiento. 
En segundo lugar hay un problema cualitativo, ya que no todas las leyes son similares o se parecen al Cód. Civil.
Todos estos problemas se solucionan en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado N° 18. 575.
Normas de interpretación del Código Civil
El Cód. Civil se interpreta conforme a la voluntad declarada del legislador (tenor literal de las palabras).
Los contratos se interpretan conforme a la voluntad real (la intensión de las partes).
Toda ley es un circuito interno o tiene armonía interior y no pueden existir contradicciones internas en este mismo precepto legal (elemento lógico).
Las leyes siguen una relación lógica o conexión entre sí.
Lo importante en esto es que las leyes distintas al Cód. Civil, pueden interpretarse en forma distinta
En materia de interpretación y razonamiento jurídico, Aristóteles plantea un razonamiento importante para todo abogado que quiera dedicarse al derecho administrativo:
El silogismo: Es un pensamiento deductivo. Esto implica que existe:
a. Una premisa mayor. Ej.: todos los hombres son mortales. En caso de derecho administrativo, la premisa mayor es la norma que se debe seleccionar, determinar su vigencia, interpretarla para determinar su verdadero sentido y alcance; finalmente se deben establecer los efectos de su aplicación.
b. Una premisa menor. Ej.: Sócrates hombre.
c. Una conclusión. Ej.: Sócrates es mortal.
¿Por qué hablamos de derecho administrativo y no de legislación administrativa?
Porque en el art. 38 inc. 1º de la C.P.R. dispuso la necesidad de crear una Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, a fin de solucionar los problemas que antes tratábamos. De esta forma, se cumple el mandato del constituyente.
Esta ley buscó aplicar los mismos criterios a todas las leyes que se aplican a los organismos de la Administración del Estado.
El art. 2º de esta ley consagra el principio de juridicidad reitera lo señalado en los arts. 6 y 7 de la C.P.R.
El art. 3º de la Ley N° 18.575 consagra algunos principios que son relevantes para el derecho administrativo:
1. Principio de servicialidad (art. 3º inc. 1º): Supone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana (relación al art. 1º inc. 4º).
2. Principio de responsabilidad: Implica “contestar”, “responder” frente a u daño antijurídico que haya provocado el Estado, indemnizando los perjuicios a las personas afectadas.
3. Principio de eficacia y eficiencia: Por “eficacia” vamos a entender “lograr el objetivo”, es decir, alcanzar el bien común. Ser “eficiente”, por su parte, supone la mayor economía en esfuerzo humano para lograr un objetivo.
4. Principio de coordinación: Todos los organismos del Estado deben propender a la unidad de acción. Puede ocurrir que haya varios órganos del Estado dedicados a una misma cosa, situación que debe evitarse. Ej.: en Chile hay dos policías (PDI y Carabineros), el problema es que pueden estorbarse entre ellos y resultar poco efectiva su acción.
5. Principio de instrucción: En derecho administrativo rige el principio inquisitivo, esto significa que la Administración actúa de oficio.
6. Principio de control: Está destinado a evitar los abusos por parte de la Administración del Estado.
7. Principio de probidad: Nació en la jurisprudencia (dictámenes) de la Contraloría Ley de Bases, finalmente este principio adquirió consagración en el art. 8º de la C.P.R. en el año 2005. La probidad supone que todo cargo público debe tender al bien del país.
8. Principio de trasparencia y publicidad: La trasparencia supone “tener cosas no ocultas”. No termina de definirse el alcance de este principio. Para Iván Aróstica tiene por límites el 19 N° 4 y 5 (intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas).
9. Principio de subsidiariedad: Los grupos intermedios deben cumplir sus propios fines específicos, sin ser menoscabados por el Estado.
10. Principio de impugnabilidad: La persona afectada por un acto de la Administración puede reclamar ante la Contraloría General de la República o los tribunales ordinarios. 
3. LOS REGLAMENTOS
Son actos administrativos, a contrario sensu, no son leyes ni sentencias, por ejemplo.
Tiene tres características:
1. Son generales: En dos sentidos:
a. En cuanto a los destinatarios: Porque el reglamento siempre se dirige a una pluralidad abstracta de sujetos, identificados con una fórmula más o menos amplia. El destinatario se identifica con una fórmula abstracta, que como dijimos puede ser:
1. Amplia: Ej.: la norma que le hable a las personas.
2. Menos amplia: Ej.: la norma que le hable a los chilenos.
b. En cuanto a la materia: Los reglamentos de ejecución de las leyes se refieren a materias amplias de la ley, esto significa que el reglamento no se refiere a un acto singular. El reglamento toma una materia amplia regulada en una ley y la desarrolla.
2. Son obligatorios: En dos sentidos:
a. Para los destinatarios; en esto no hay duda alguna.
b. Para la propia autoridad que lo dictó; en esta materia se aplica el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; esta máxima implica que el reglamento es obligatorio para quien lo dictó. Así, no lo puede aplicar para unos y derogar para otros. Ej.: los estudiantes tienen derecho a rendir una prueba el próximo 23 de mayo. Javier no va a poder hacerlo. En Chile hay una norma constitucional en esta materia en al art. 19 N° 2 (discriminación arbitraria).
3. No es posible ponerle plazo a un reglamento; al igual que a la ley no se le pone plazo de vigencia, sin perjuicio, de que se pueda derogar con posterioridad. Ej.: el reglamento no puede indicar que va a regir hasta el 3 de diciembre de 2013.
4. LA JURISPRUDENCIA
1. ADMINISTRATIVA
Los principios generales del derecho administrativo se elaboran a partir de distintos dictámenes que emanan de la Contraloría General de la República a partir de la década de los setenta.
La Contraloría está regulada en el art. 98 de la C.P.R.
La Contraloría tiene por función principal ejercer el control de legalidad de los actos de la administración de dos formas distintas:
a. Trámite de toma de razón.
b. Emitir dictámenes; a esto refiere el art. 6º de la Ley orgánica constitucional de la Contraloría N° 10.336 que fue dictada el año 1952 y su texto fue refundido y sistematizado en 1964 ¿Si fue dictada en el año 1952 como es orgánico-constitucional? Por la cuarta transitoria de la C.P.R. que hace una ficción, señalando que ésta será orgánica constitucional. Estos dictámenes interpretan las leyes y reglamentos que rigen a la Administración. Estas interpretaciones se pueden solicitar:
1. Por el Contralor de oficio: Ej.: hoy sale publicada una ley en el Diario Oficial y el Contralor prevé que existe posibilidad que los organismos del Estado no van a comprender la ley.
2. A petición de parte: Es la que solicita cualquier organismo del Estado. Ej.: el trabajador del SAG puede pedir al Director del organismo que emita un dictamen para aclarar una norma.
3. Puede pedirla un particular: Se puede pedir a la Contraloría que interprete una norma, siempre y cuando se esté viendo afectado por una omisión de la Administración. Ej.: el SAG no me permite traer unos leones para mi circo. Reclamo ante la Contraloría y pido que dicte una solución al efecto.
¿Cómo se elabora un dictamen?
1. La Contraloría debe describir el problema.
2. La situación se rige por la Ley N° 18. 413, la que está vigente.
3. Interpreta la ley.
4. Aplica la ley.
5. Concluye (el acto es nulo o se ajusta a derecho). Ej.: se declara ilegal la resolución del SAG.
Estos dictámenes son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración del Estado. El dictamen es además obligatorio para todos los casos análogos. Ej.: Fulano se ha dirigido a la Contraloría reclamando que la Municipalidad de San Fernando no le paga la asignaciónprofesional. Se decreta que debe pagarse la asignación a cualquier persona cualquiera sea su titulo, es decir, sea este otorgado por una Universidad o un Instituto Profesional. Si situación similar se presenta en la Municipalidad de Puerto Montt, se aplica a ella el mismo dictamen dictado a propósito de la de San Fernando.
No hay que confundir los dictámenes con un informe en derecho, pues el segundo es un mero parecer.
2. JURISDICCIONAL
La sentencia de los tribunales de justicia. Tienen fuerza relativa, lo que se entiende en relación a lo dispuesto por el art. 3º del Cód. Civil. El Código señala que las sentencias tendrán efecto respecto “de las causas” en las que actualmente se pronunciaren. Algunos interpretan la expresión del Código “causas”, entendiendo que esta alude a las “partes”. Otros toman la expresión en su sentido literal.
5. LOS ACTOS SINGULARES
Se llaman así porque van destinados a una o muchas personas debidamente individualizadas y generan derechos adquiridos. Son obligatorios para la Administración porque generan derechos adquiridos. Ej.: si el Estado otorgó siempre el Premio Nobel de Literatura, no puede reconocer al beneficiado ese derecho ya adquirido.
Si el Estado lo componen personas jurídicas de derecho público, es obvio que se someten al derecho público, por ende, no se someten al derecho privado (Cód. Civil y de Comercio). Esto último reconoce tres excepciones:
a. Cuando la ley así lo disponga expresamente: Una norma legal dice explícitamente que alguna materia se someterá a las disposiciones comunes del derecho privado. Ej.: las empresas públicas como TVN son personas jurídicas de derecho público que nacen por ley de quórum calificado, pero en su obrar se “someten a la legislación común aplicable a los particulares”. Esto se explica, porque las empresas públicas deben competir en igualdad de condiciones con los privados. Otro ejemplo: “en tales contratos la Administración se va a someter a la normativa del derecho común”.
b. Cuando el Cód. Civil contiene normas de derecho público: No es una excepción genuina. Se tiende a creer que el Cód. Civil es únicamente derecho privado pero eso no es verdad, ya que nuestro Código contiene muchas normas de derecho público. Ej.: el artículos 1º, 2º, 3º, 4º del Cód. Civil (en general todo lo relativo la Teoría de la ley). Otro ejemplo es el caso de los bienes públicos que trata la legislación civil. Otro caso es la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes disponible en el anexo del Código.
c. Principios generales de derecho en el Cód. Civil: Tampoco es esta una excepción genuina. El Código Civil ha ido permaneciendo en el tiempo al igual que algunos Códigos dictados durante el siglo XIX, cuestión que no es tan común en nuestro país, prueba de ello es que hoy se quiere modificar la Constitución. 
Esta excepción supone dos cosas:
1. El Código Civil no es una ley de coyuntura; esto significa que la ley se dicta para tratar de superar una circunstancia temporal. Ej.: se dicta una ley a propósito de un accidente en el Movistar Arena.
2. La norma del Código Civil no es más que una escrituración o materialización de los principios generales de derecho.
Ejemplos de principios generales de derecho en el Cód. Civil
El art. 1545 (pacta sunt servanda) que consagra el principio del respeto a la palabra empeñada, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos.
El art. 1546 que se refiere a que los contratos deben respetarse y cumplirse de buena fe.
El art. 1560 y siguientes; que implican que los contratos se interpretan en lo literal de las palabras. Ej.: la interpretación de un contrato celebrado entre el Fisco de Chile y una Concesionaria se interpretan según lo literal de las palabras. 
“De todos los organismos del Estado”
¿En qué aspecto tienen que someterse los órganos del Estado?
a. EN SU SER: Esto supone determinar ¿qué es la Administración del Estado? Don Andrés Bello señalo que “el Estado es un conjunto de personas jurídicas de derecho público” (artículo 547 inciso 2º del Cód. Civil). La Constitución reitera esto mismo en el artículo 65 N° 2 inciso 4º que alude a las materias de ley, esto es las que se aprueban en el Congreso Nacional. En esta misma línea, hay que señalar que las personas jurídicas de derecho público se crean sólo por ley (con excepción de las Iglesias). La ley que crea una persona jurídica de derecho público debe ser constitucional, esto quiere decir, que en la Carta debe estar la categoría de empresa pública. En este caso la ley no es general, sino individual, pues crea un sujeto individual. Ej.: Créese la empresa nacional del Mote con Huesillos (generalmente el nombre de la empresa se relaciona a su función). 
Creación de una persona jurídica de derecho público
La Constitución no puede enumerar cada uno de los sujetos jurídicos de derecho público, sino que se refiere a personas jurídicas tipo, permitidas por la C.P.R. Ej.: se refiere al tipo Municipalidades, absteniéndose de nombrarlas una a una.
Otro ejemplo: para crear los gobiernos regionales hay que crear un tipo que se denomine igual. De lo contrario si no existe la categoría no pueden crearse.
¿Qué es la Administración del Estado? Un conjunto o pluralidad de personas jurídicas de derecho público.
La importancia de reconocer a una persona jurídica de derecho público radica en que así será posible determinar la norma o estatuto jurídico que se le va a aplicar.
En la tramitación de la ley que crea una persona jurídica de derecho público, la iniciativa debe provenir del Presidente de la República a través de un mensaje. 
La ley no es autónoma para crear personas jurídicas de derecho público, pues debe encajar dentro de una categoría constitucional. La C.P.R. habla al Estado y a la persona humana. La C.P.R. no enumera los sujetos que componen al Estado. No hay en la Constitución un anexo que identifique a cada sujeto que compone al Estado (Ej.: componen al Estado la Municipalidad de Providencia, de las Condes, el S.M.L. etc.). En esta línea, entonces la C.P.R. establece ciertos tipos constitucionales como, por ejemplo “La Municipalidad”.
Ejemplo “Crease el Club Deportivo Santiago Morning”. Habría que incluir el tipo “Club Deportivo” a la Carta de 1980 para que no exista problema alguno.
Fines o función de la persona jurídica de derecho público
Aquí nos preguntamos para qué se crea el sujeto jurídico de derecho público.
Toda la Administración del Estado satisface determinadas necesidades públicas definidas por ley.
La persona jurídica de derecho pública nace para cumplir ciertas funciones o fines, siendo la principal, perseguir el bien común. Ej.: ¿para que se crea el S.I.I.? para satisfacer ciertas o determinadas necesidades públicas que enumera taxativamente la ley por la que se rige. En derecho privado el fin u objetivo responde al llamado principio especialidad de las personas jurídicas de derecho privado (recogido en su contrato de sociedad), cuestión que también se aplica a las personas jurídicas de derecho público. Las personas jurídicas de derecho privado tienen un objeto social.
Cada sujeto de derecho público se crea para un fin, para una especialidad.
Ejemplo: Los cometidos de Codelco Chile será los siguientes: extracción y comercialización del cobre.
Toda persona natural está compuesta por órganos (corazón, riñones, entre otros). Lo mismo ocurre con la persona jurídica de derecho público. Una cosa es el sujeto (Fisco de Chile, que es un sujeto jurídico de derecho público en conformidad al art. 547 del Cód. Civil), otra cosa son los órganos como la Presidencia de la República, los Ministerios, el Ministerio, a su vez tiene sub-organismos (Ministros, la Subsecretaria, las Seremi, entre otros.
Al Presidente se le dan una serie de atribuciones y cometidos (mantención del orden público interior y la seguridad externa de la República por el art. 24). Los Ministros cooperan al correcto desarrollo de las mismas en la mantención del orden público interior colabora directa e inmediatamente el Ministerio del Interior; en la mantención de la seguridad externa colabora

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