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UNIERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÈXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
ANALISIS JURIDICO SOBRE LAS MEDIDAS QUE PUEDE 
DECRETAR EL JUEZ EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA 
DEL ORDEN FAMILIAR 
 
 
 
 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: 
SUSANA MIGUEL LÒPEZ 
 
 
 
ASESOR: LIC. MANUEL DIAZ ROJAS DE SILVA 
 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, MEXICO D.F. 2006
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A Dios: 
 
Por dejarme llegar a este momento de mi vida, por todas las 
bendiciones que he recibido de él. 
 
 
A mis padres: 
 
Delfino Miguel Diego y Aurelia López Mendoza, 
dos seres maravillosos que amo, admiro y respeto, por todo su 
esfuerzo, dedicación, amor y apoyo incondicional que me han 
demostrado en cada momento de mi vida, porque gracias a ellos 
mi vida esta llena de momentos felices y de una familia unida, 
fuerte y cariñosa. Espero algún día recompensarlos por todo lo 
que me han dado. 
 
 
A mis hermanos: 
 
Maribel, Karina, Delfino y Sergio con todo el cariño que les tengo, 
por todo su apoyo y comprensión, a Olga (q. e. p. d.), a quien 
sigo queriendo a pesar de la ausencia, por haber sido una gran 
hermana y una amiga incondicional. 
 
 
A mi Asesor de Tesis: 
 
Lic. Manuel Díaz Rojas de Silva, por su gran apoyo para concluir 
este trabajo, por su tiempo y disposición. 
 
 
A nuestra hermosa Universidad y Facultad: 
Por abrir las puertas a todo aquel que desea estudiar. 
 
 
A mis amigos, familiares y compañeros de trabajo, por todo lo 
bueno que he recibido de ellos. 
 
 
Sólo una palabra puede recompensar a todas las personas que 
han formado y forman parte de mi vida. 
 
 
 
GRACIASGRACIASGRACIASGRACIAS. 
ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS MEDIDAS QUE PUEDE DECRETAR EL JUEZ 
EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN 
 
Capitulo 1 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS, REGULACIÓN SUSTANTIVA Y ADJETIVA DE 
LAS MEDIDAS TANTO PRECAUTORIAS COMO PROVISIONALES 
 
1.1 Antecedentes sustantivos 6 
1.1.1 Código Civil del Distrito y Territórios Federales de 1884 7 
1.1.2 Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para 
toda la República en Materia Federal de 1928 
9 
1.1.3 Código Civil para el Distrito Federal de 2000 10 
1.2 Antecedentes procesales 13 
1.2.1 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 
1928 
13 
1.2.2 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 
1996 
15 
1.2.3 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 
2000 
16 
 
 
CAPITULO 2 
 
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 
 
2.1 Naturaleza Jurídica de las Controversias del Orden Familiar 19 
2.2 Facultades y Atribuciones del Juez Familiar. 20 
2.2.1 Artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia 22 
del Distrito Federal 
2.3. Artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles 25 
2.3.1 Artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles 28 
2.3.2 Excepciones a la regla general 30 
2.4. Artículo 942 párrafo segundo 33 
2.5 Tramitación de las Controversias del Orden Familiar 37 
2.5.1 Requisitos para solicitar la intervención del Juez de lo Familiar en 
las Controversias del Orden Familiar 
54 
 
CAPITULO 3 
 
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS y MEDIDAS PROVISIONALES 
 
3.1 Concepto de Providencia Precautorias y Medidas Provisionales. 73 
3.1.1 Diferencias o Semejanzas. 75 
3.1.2 Solicitud de las Providencias Precautorias y Medidas 
Provisionales. 
77 
3.2 Tipos de medidas precautorias. 79 
3.2.1 Artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles. 80 
3.2.2 Articulo 282 del Código Civil 81 
3.3. Medidas que contempla el Artículo 942 del Código de 
Procedimientos Civiles. 
82 
3.3.1 Providencias Precautorias aplicables, según el artículo 238. 84 
3.3.2 Aplicación Supletoria del Artículo 282 del Código Civil, su 
procedencia. 
93 
3.4 Exceso de las Facultades del Juez de lo Familiar al decretar 
medidas. 
100 
3.4.1 violación al principio de inmediación procesal 102 
3.4.2 Afectación a garantías individuales. 104 
 
 
CAPITULO 4 
 
CONSIDERACIONES FINALES QUE AYUDAN A LA MEJOR SOLUCIÓN DE LAS 
CONTROVERSIAS FAMILIARES. 
 
4.1 Propuesta de unificación de criterios entre las Providencias 
Precautorias y Medidas Provisionales 
109. 
4.2 Propuesta de especialización en la Carrera Judicial Familiar para 
mejor proveer. 
111 
4.3 Mediación Familiar. 115 
Conclusiones. 119 
Bibliografía. 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La familia es la base de la sociedad. Constituye el medio privilegiado para el 
crecimiento y desarrollo de sus miembros; por lo tanto, existe la obligación de 
mantenerla unida. Y en caso de no ser posible, por la carencia de relaciones 
armoniosas, se debe de tratar de separar a sus miembros, sin causarles 
mayores daños, pues la familia debe ser un espacio para que sus miembros se 
desarrollen a cabalidad como seres humanos. 
 
Conociendo que dentro de las relaciones familiares se sufren constantes 
cambios, que en muchas ocasiones superan las disposiciones contempladas 
por la ley, es importante que las figuras jurídicas aplicables estén bien 
definidas, al igual que las medidas aplicables a las Controversias del Orden 
familiar, para que se les de una mayor utilidad y tengan eficacia al ser 
decretadas, con la finalidad de que los procedimientos sean ágiles y las 
medidas precautorias suficientes para proteger a la familia, sin que ello 
signifique desproteger a la otra parte. 
 
El presente trabajo de tesis tiene como finalidad demostrar cuáles son las 
medidas que se aplican en los conflictos del orden familiar, en qué momento se 
solicitan y cuál es la finalidad de éstas; y principalmente, en hacer notar que el 
Código de Procedimientos Civiles maneja en su Título Décimo Sexto Capítulo 
Único “De las Controversias de orden familiar”, la aplicación de las medidas 
precautorias en los casos que así lo ameriten, tomando en cuenta que el Juez 
de lo Familiar puede actuar de oficio, ó sí así lo solicite la parte interesada; sin 
embargo, el Capítulo mencionado no señala cuáles son las medidas 
precautorias aplicables, ni la forma y términos en que se solicitan. Dicha 
situación se observa con mayor claridad en el contenido del artículo 941 del 
Código de Procedimientos Civiles que señala: 
 
“Artículo 941. El Juez de lo Familiar estará facultado para 
intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, 
especialmente tratándose de menores, alimentos y de medidas 
precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus 
miembros… ” 
 
De lo anterior se advierte que el Juez de lo Familiar puede dictar las medidas 
precautorias que a su consideración cumplan con la finalidad de preservar a la 
familia y proteger a sus miembros, aún cuando dichas medidas no se 
encuentren reguladas dentro del capítulo denominado De las Controversias del 
Orden Familiar, del Código Adjetivo Civil, sino que dichas medidas se 
encuentran señaladas como providencias precautorias en el Capítulo VI del 
Título Quinto del Código citado, y las mismas únicamente son: el secuestro de 
bienes y el arraigo de persona, mediadas que aún cuando se pudieran solicitar 
en las controversias del orden familiar nocumplen, desde mi punto de vista, 
con la finalidad de preservar a la familia y proteger a sus integrantes, pues 
dichas providencias precautorias sólo se pueden dictar en tres casos, según lo 
dispuesto por el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles, mismo que 
menciona: 
 
Artículo 235. Las providencias precautorias podrán dictarse: 
 
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la 
persona contra quien deba entablarse o se haya 
entablado una demanda; 
II. Cuando se tema que se oculten o dilaten los bienes en 
que debe ejercitarse una acción real; 
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor 
no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de 
practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. 
 
Asimismo, este trabajo pretende demostrar que las medidas que se aplican en 
las controversias familiares son las medidas provisionales establecidas en el 
Código Civil para el Distrito Federal; en especial, las señaladas en el artículo 
282 del mismo ordenamiento legal en cita, aún cuando dicho artículo 
manifiesta que las medidas que contempla son aplicables a los casos de 
Divorcio Necesario, ya que establece: 
 
“Artículo 282. Desde que se presenta la demanda de 
divorcio, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas 
provisionales pertinentes conforme a las disposiciones 
siguientes:…” 
 
El presente trabajo consta de cuatro capítulos: el primero se refiere a los 
antecedentes procesales. En él se estudia la regulación de las medidas 
provisionales y precautorias, tanto en el Código Civil del Distrito y Territorios 
Federales de 1884, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y 
para toda la República en Materia Federal de 1928, y Código Civil para el 
Distrito Federal de 2000, así como el Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal de 1928, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal de 1996 y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 
2000. 
 
El segundo capítulo se refiere a las controversias del orden familiar, figura 
jurídica en la cual se aplican las medidas provisionales y precautorias, por lo 
que es importante conocer su naturaleza jurídica, la manera en que interviene 
el Juez de lo Familiar, sus facultades; y sobre todo, la tramitación del 
procedimiento que se sigue ante él, esto con la finalidad de entender el origen y 
los efectos de las medidas provisionales o precautorias que se llegan a dictar 
en las controversias del orden familiar. 
 
En el capítulo tercero, se analizan tanto las medidas provisionales como las 
providencias precautorias. En este capítulo se trata de identificar cuáles son las 
medidas que se aplican a los casos en que se ve involucrada a la familia, los 
puntos de identidad y las diferencias que guardan entre sí las medidas 
provisionales y providencias precautorias, así como la afectación que puede 
sufrir la parte en contra de la cual se interpone. Este capítulo tiene como 
finalidad entender el conflicto que se planteó al inicio de esta introducción, es 
decir, qué medidas deben ser aplicables a las controversias familiares por 
cumplir con la finalidad que se persigue en estos casos: la conservación de la 
familia y la protección a sus miembros. 
 
Por último, el capítulo cuarto trata de concluir con el análisis realizado en los 
tres capítulos anteriores. Primeramente se intenta hacer notar que, tanto las 
providencias precautorias como las medidas provisionales, tienen puntos de 
contacto, por lo que ambas figuras deberían englobarse en una sola, para 
efectos de aplicarlas satisfactoriamente en las controversias del orden familiar y 
de que cumplan con la finalidad perseguida en estos casos. 
 
Asimismo, en este capítulo se analiza la posibilidad de que los Jueces de lo 
Familiar se encuentren mayor preparados para tratar de resolver los problemas 
que ante ellos se plantea de manera justa y objetiva, pues en sus manos está 
la gran responsabilidad de mantener unida a la familia o bien de disolverla, 
buscando el mejor resultado para todos los integrantes, en especial para los 
menores habidos en el matrimonio, pues su actuar de oficio puede llegar a 
afectar el bienestar emocional o económico de algún miembro de la familia. 
 
En conclusión el presente trabajo pretende dar un panorama de cómo se llevan 
a cabo los procedimientos denominados “De las Controversias del Orden 
Familiar”, pues es de suma importancia atender al estado actual que se 
encuentra viviendo la familia, ya que las relaciones familiares sufren de 
constantes cambios, que en muchas ocasiones superan las disposiciones 
contempladas por la ley, así que es importante que las figuras jurídicas 
aplicables estén bien definidas, al igual que las medidas aplicables para que se 
les de una mayor utilidad y tengan eficacia al ser decretadas, con la finalidad 
de que los procedimientos sean ágiles y las medidas precautorias suficientes 
para proteger a la familia, sin que ello signifique desproteger a la otra parte. 
 
Igualmente, se trata de hacer notar que no existe un parámetro de hasta dónde 
puede llegar el Juzgador al ejercer las facultades otorgadas, pues en muchas 
ocasiones resultan ser medidas excesivas o bien que ocasionan perjuicios a las 
personas que han cumplido con lo más elemental y de acuerdo a sus 
posibilidades. 
 
 
CAPÍTULO 1 
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS, REGULACIÓN SUSTANTIVA Y ADJETIVA 
DE LAS MEDIDAS TANTO PRECAUTORIAS COMO PROVISIONALES 
 
 
1.1 ANTECEDENTES SUSTANTIVOS 
 
A través de la Historia nos damos cuenta de los cambios que se han suscitado 
en materia legislativa; por lo tanto, es importante continuar con su estudio y 
análisis a efecto de que nos aporte los conocimientos necesarios para entender 
y comprender la legislación actual y continuar con el cambio progresivo en 
beneficio de la sociedad y especialmente de la familia. 
 
Es la familia la base de la sociedad; por ello, debe ser objeto de estudio y 
regulación para preservar su existencia y bienestar, ya que existen parejas que 
se unen en matrimonio sin tener una madurez psicológica, sin la suficiente 
conciencia del compromiso que adquieren, sin tener las bases fundamentales 
para poder integrar correctamente una familia; y lo peor de todo, que al 
momento de tomar la decisión, los cónyuges, de la inevitable separación, los 
hijos son los que sufren, pues en muchas ocasiones son utilizados para 
condicionar los derechos de uno de los padres. 
 
Con el estudio de los antecedentes sustantivos se busca conocer en qué 
medida nuestra legislación civil ha regulado las medidas precautorias y/o 
provisionales, para que con ello podamos comprender qué trato ha dado la ley 
a la preservación de la familia, de sus miembros, en especial de los menores, 
quienes no están preparados para enfrentar la separación de sus padres y 
quienes necesitan de mayor protección legal para no quedar indefensos ante 
esa situación. 
 
 
1.1.1 CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES (1884) 
 
En el año de 1882, el Presidente Manuel González encargó a una comisión un 
proyecto de reformas al Código del año 1870, que introducía como novedad 
más importante la libertad testamentaria.1 Este proyecto fue más que eso, ya 
que en realidad se constituyó como un nuevo Código, que se promulgó el 21 de 
marzo del año 1884, y rigió en el Distrito Federal hasta el año de 1932. 
 
El Código en comento, no contempló propiamente las medidas precautorias o 
provisionales para el caso de que existiese una controversia del orden familiar, 
lo que en realidad contempló, desde mi punto de vista, fueron diversas 
prestaciones que se materializaban al momento de disolver una familia. 
 
En el Código Civil vigente en el año de 1884 se contemplaron, más que 
medidas precautorias o medidas provisionales para el caso de las 
controversias familiares, diversas prestaciones que inclusohoy en día 
continúan vigentes, como es el caso de los alimentos, que es una prestación 
que puede ser solicitada actualmente a través de una controversia familiar. En 
dicho Código, se establecieron los supuestos legales de cuándo, cómo y a 
quién se le pueden otorgar, así como quien tenía el derecho a recibirlos, 
supuestos que no cumplen con la función de medidas precautorias, pues no se 
otorgaron protecciones, sino se describieron conductas que hacían a una 
persona acreedor de un derecho o deudor de una obligación. 
 
Es en el tema de divorcio, contemplado también en este Código, donde se 
aplicaban mayores disposiciones para tratar de proteger a sus miembros. Es en 
este caso donde encontramos disposiciones que, a mi juicio, cumplen con esa 
finalidad precisamente de proteger a los miembros de una familia desde el 
momento de iniciar un juicio de divorcio; sin embargo, recordemos que la figura 
del divorcio no se tramita como una controversia del orden familiar. El artículo 
244 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales vigente en el año de 
1884 señalaba lo siguiente: 
 
 
1 PÉREZ DUARTE, Noroña Alicia E., Memoria Del IV Congreso De Historia Del Derecho Mexicano, Tomo II, UNAM. Pág. 887-
888. 
Artículo 244. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si 
hubiere urgencia, se dictaran provisionalmente y sólo mientras 
dure el juicio, las disposiciones siguientes: 
 
I. Separar a los cónyuges en todo caso; 
II. Depositar en casa de persona decente a la mujer si se dice que 
ésta ha dado causa al divorcio y el marido pidiere el depósito. La 
casa que para esto se destine, será designada por el juez. Si la 
causa por la que se pide el divorcio no supone culpa en la mujer, 
ésta no se depositará sino a solicitud suya; 
III. Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, 
observándose lo dispuesto en los artículos. 245, 246 y 247; 
IV. Señalar y asegurar alimentos a la mujer y a los hijos que no 
queden en poder del padre; 
V. Dictar las medidas convenientes para que el marido, como 
administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicios a 
la mujer; 
VI. Dictar en su caso las medidas precautorias que la ley 
establece respecto de las mujeres que queden en cinta. 
 
Primeramente, podemos destacar que esta disposición se aplicó 
específicamente al admitirse una demanda de divorcio, figura jurídica que es 
para disolver el vinculo matrimonial y en ese caso establecer la situación de los 
más indefensos integrantes de dicha familia al momento de presentarse la 
necesidad de separación entre los cónyuges por cualquiera de las causales 
que llegaren a invocar; en segundo término, se menciona que, en su caso, se 
dictarán las medidas precautorias que la ley establece respecto de las mujeres 
que queden en cinta, destacando que sólo serían aplicables a las mujeres que 
se encontraran en esa situación, sin puntualizar cuáles podrían ser estas 
medidas. 
 
 
1.1.2 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES 
EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA 
FEDERAL. (1928) 
 
El Código Civil para el Distrito Federal fue promulgado, sucesivamente, el 26 
de mayo, el 14 de julio, 3 y 31 de agosto del año de 1928, con el título “Código 
Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la 
Republica en Materia Federal”2, por el Presidente Plutarco Elías Calles. Dicho 
código inició su vigencia el 1 de octubre del año 1932, cuatro años después de 
su publicación. Esto se debió a la oposición que algunos sectores de la 
sociedad mostraron por los notables cambios que introdujo en la regulación de 
la vida civil de las personas, como consecuencia de las nuevas condiciones 
económicas, sociales y políticas prevalecientes, lo que hizo que dicho código 
plasmara la idea de armonizar los intereses individuales con los sociales a 
partir de los principios solidarios de igualdad y libertad, enarbolados por la 
transformación social de la época3. 
 
El código civil en comento, a pesar de ser un gran logro por las condiciones 
políticas, sociales y económicas que imperaban en esa época, no introdujo 
mayores avances en materia familiar, ya que continuó con el lineamiento de su 
antecesor; no obstante ello, tuvo otros avances importantes, destacándose 
entre ellos: 
 
• Una innovación, del Código Civil del año de 1928, fue el reconocimiento 
del concubinato, y por lo tanto, de la concubina, reconocida como la 
“verdadera compañera de la vida que ha contribuido a la formación de 
los bienes”4, así como el derecho a heredar si había hecho vida marital 
con el autor de la herencia o había procreado hijos con él. 
 
• Otra innovación importante se dio en materia de albaceazgo, dictándose 
medidas tendientes a evitar que los albaceas no pudieran prolongar 
 
2 Exposición de Motivos del Código Civil de 1928. 
3 Código Civil para el Distrito Federal, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2002 
4 ídem. 
indefinidamente los juicios sucesorios, para lo cual se les exigió, como a 
todos los administradores de bienes ajenos, que caucionaran su manejo, 
sin que el cumplimiento de esta disposición fuera dispensable por parte 
del testador. 
 
 
1.1.3 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (2000) 
 
En el año de 1996 se reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, que otorgó a la Asamblea Legislativa la facultad 
para legislar en materias civil y penal, reforma que entró en vigor a partir del 1 
de enero del año de 1999 y que trajo como consecuencia la denominación de 
“CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”. 
 
El 25 de mayo del año 2000 son publicadas diversas reformas, aprobadas por 
la Primera y Segunda Legislatura de la Asamblea del Distrito Federal, que 
reflejan el profundo interés por dignificar a las personas, en especial a las 
discapacitadas, proteger la igualdad de los géneros, la protección de los niños 
y al núcleo familiar5. 
 
De los principales criterios que trascendieron, en virtud de las reformas 
referidas en el párrafo anterior, en materia familiar se encuentran los que a 
continuación se mencionan: 
 
• Se reconoce que los asuntos relativos a la familia no son de naturaleza 
privada, sino de orden público y de interés social, 
 
• Se busca garantizar la protección de los niños, escuchándolos en todos 
los asuntos en que sean parte, 
 
• Se considera que toda adopción deberá tener efectos plenos, 
 
 
5 ídem 
• Puesto que la violencia familiar es un comportamiento socialmente 
indeseado y reprobable, se fortalecieron las facultades del Juez de lo 
Familiar para que éste tome las medidas pertinentes, con el fin de 
salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de los grupos 
familiares en los que tal conducta se presente, 
 
• Respecto del matrimonio, se estableció la mayoría de edad como 
requisito para contraerlo, y se consideraron indispensables algunos 
impedimentos, debido a que el fin del matrimonio es la vida en común de 
un hombre y una mujer, 
 
• Se hicieron de lado todas aquellas menciones que implicaban una 
diferenciación entre las obligaciones y derechos del hombre y la mujer, y 
ahora ambos cónyuges son administradores de los bienes de la 
sociedad conyugal, 
 
• De ser necesario un divorcio, y si el matrimonio se contrajo bajo el 
régimen de separación de bienes, el cónyuge que se dedicó 
preponderantemente al cuidado de los hijos y el hogar puede demandar 
una indemnización de hasta el 50% de los bienes que con su pareja 
hubieren adquirido durante su vida matrimonial, 
 
• Se incorporó la suplencia de la queja en aquellos juicios de divorcio en 
los que se invoque como causal la violencia familiar, la sevicia, las 
amenazas o las injurias graves, 
 
• Todolo referente al concubinato será regido por los derechos y 
obligaciones inherentes a la familia, 
 
• En materia de alimentos se incorporó la obligación de proveerlos a los 
adultos mayores, 
 
• Se agregó que quien tuviera el deber de proporcionar informes sobre los 
ingresos de una persona obligada a dar alimentos, y no lo hiciere o 
falseare la información, se convierte en deudor solidario de los daños y 
perjuicios que se originen, y 
 
• En lo relativo al patrimonio familiar, éste fue extendido sustancialmente 
con respecto a la cuantía y bienes que lo conforman. 
 
Efectivamente, las reformas que sufrió el Código Civil para el Distrito Federal, 
el 25 de mayo del año 2000, van enfocadas a la protección de la familia; sin 
embargo, las medidas provisionales que se contemplan en este Ordenamiento 
Legal, específicamente en el artículo 282, resultan aplicables a la disolución de 
la misma, es decir, al divorcio. 
 
A pesar de los años transcurridos desde la publicación del Código Civil, vigente 
en el año de 1884 y hasta el Código Civil para el Distrito Federal, actual, 
continúan vigentes diversas medidas que se contemplaban en los Códigos 
anteriormente citados. Tal es el caso de la separación de los cónyuges: aquí ya 
se aseguran los alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, continúan 
vigentes las medidas precautorias para las mujeres embarazadas; sin 
embargo, de dichos Códigos no se puede apreciar que existan medidas 
precautorias específicamente aplicables a los casos de Controversias del 
Orden Familiar. 
 
 
1.2 ANTECEDENTES PROCESALES 
 
Ahora bien, en cuanto a los antecedentes procesales, debemos de 
entenderlos como el conjunto de normas reguladoras del Procedimiento, que 
se inicia con la intención de obtener la solución de una controversia, a través 
de un fallo judicial o sentencia; en tanto que el derecho sustantivo, será el 
que nos otorgue el derecho de acción, ya sea para que se declare o 
constituya un derecho o imponga una condena, es decir, el derecho 
sustantivo es el que describe los derechos y obligaciones de los gobernados, 
y el medio para materializar la obtención de un derecho o la imposición de 
una obligación es precisamente a través de un procedimiento judicial, el cual 
se encuentra regulado por la ley procesal, en este caso que tratamos el tema 
de las Controversias del Orden Familiar, el Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, el cual ha sufrido diversas reformas como veremos a 
continuación. 
 
 
1.2.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL DE 1928. 
 
La elaboración del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 
fue encargada a una comisión integrada por Don José Castillo Larrañaga, Don 
Rafael Gaul Vidal y Don Gabriel García Rojas, siendo promulgado por decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del año de 1928 
y que entró en vigor a partir del primero de octubre del año de 1932, según el 
decreto publicado en el mismo diario el día primero de septiembre del mismo 
año de 1932, que abroga al publicado el 15 de mayo del año de 1884. Su 
contenido denota una marcada influencia de los códigos anteriores, así como 
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla de 1880, llamado 
también “Código Béiztegui” y naturalmente por la Ley de Enjuiciamiento Civil 
Española de 1855. 
 
Cabe señalar que el código en comento, no contenía ningún título o capítulo 
dedicado especialmente al proceso familiar y no fue sino hasta la reforma del 
26 de febrero del año de 1973, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 
14 de marzo del mismo año, 19736, que se adicionó al Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Título Decimosexto, sin 
epígrafe, el cual contiene un capítulo único, denominado "De las Controversias 
del Orden Familiar"; sin embargo, este nuevo título, a pesar de su nombre, no 
introdujo una regulación sistemática y completa del proceso familiar, como 
debió haber ocurrido, una vez creados los Juzgados de lo Familiar, con la 
 
6 OBREGÓN HEREIDA, Jorge, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Octava 
Edición, Porrúa, México. 1990. 
reforma del 24 de febrero del año de 1971 a la entonces conocida como, Ley 
Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal7. 
 
Dicho título concentró las reglas especiales que se aplicarían para dictar una 
resolución a un procedimiento familiar y que resultan ser las siguientes: 
 
1) Se consideran de orden público todos los "problemas inherentes a la 
familia", 
 
2) Se faculta a los Jueces de lo Familiar para "intervenir de oficio en los 
asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de 
menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a 
preservarla y a proteger a sus miembros", y 
 
3) Se establece la obligación del asesoramiento de un defensor de oficio 
a la parte que no esté asesorada por licenciado en derecho, cuando 
la otra sí lo esté. 
 
 
1.2.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL (1996) 
 
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente desde el 
año de 1932, ha sufrido diversas reformas, encaminadas a adecuarse a la 
realidad social que vive nuestro país. El 24 de mayo del año 1996 se publican 
en el Diario Oficial de la Federación. las reformas adiciones y derogaciones que 
sufre el articulado del ordenamiento legal en cita, entre las que destacan las 
reformas al Título Quinto, Capítulo III, De la Separación de Personas como 
Acto Prejudicial, (los cónyuges harán valer su inconformidad vía incidental); sin 
embargo, desde mi punto de vista, las reformas que sufre nuestro código 
adjetivo civil publicadas el 30 de diciembre del año 1997, en el Diario Oficial de 
la Federación, son de suma importancia, en virtud de que reflejan ciertos 
 
7 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Segunda Edición. Castillo Ruiz Editores, 
S.A. de CV., 1987. 
avances en la materia que nos ocupa, es decir, en las Controversia del Orden 
Familiar y en las medidas que se adoptan para prevenir la violencia familiar en 
todas sus formas, ya que representa un grave problema contra la propia 
estructura de la célula básica de la sociedad, siendo éstas las plasmadas en 
los artículos 208, 216, 941, primer párrafo, 942 y 945, y que a continuación se 
detallan: 
 
• Para la separación de las personas como acto prejudicial, se establece 
la obligación que tiene el Juez, antes de dictar su resolución, en los 
casos de violencia familiar, de tomar en cuenta los dictámenes, informes 
y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas 
dedicadas a atender asuntos de esta índole, tal como lo establece el 
artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles, 
 
• Se incorpora la posibilidad de ejercer los derechos contenidos en el 
Capítulo III, Título Quinto, por parte de la concubina o el concubinario, 
siempre y cuando tengan un domicilio común con las características de 
la casa conyugal, situación que se contempla en el artículo 216 del 
Código de Procedimientos Civiles, 
 
• Se concede la facultad al Juez para intervenir de oficio en las 
cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las 
medidas precautorias que tiendan a preservar a la familia y proteger a 
sus miembros; facultad que se encuentra comprendida en el artículo 
941 del Código de Procedimientos Civiles, 
 
• Se exhortará a los involucrados, tratándose de violencia familiar, a una 
audiencia privada a fin de hacerla cesar, y en caso contrario determinar 
las medidas procedentes para la protección de los menores y de la 
parte agredida, tal y como lo establece el artículo 942 del Código de 
Procedimientos Civiles, y 
 
• El Juez se cerciorará dela veracidad de los hechos y los valuará 
personalmente o con auxilio de especialistas o instituciones 
especializadas en la materia, tal y como lo establece el artículo 945 del 
Código de Procedimientos Civiles. 
 
 
1.2.3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL (2000). 
 
En el año 2000 nuestro código adjetivo civil fue nuevamente modificado, en el 
rubro que nos ocupa, por Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito 
Federal el 25 de mayo del año 2000, con el fin de adecuarlo a las reformas que 
en la misma fecha se hicieron al código sustantivo, también en materia de 
violencia familiar; así las cosas, y con el propósito de salvaguardar los 
derechos de familia, de la mujer y del menor, se estableció la reducción de los 
términos procesales en aquellos procedimientos que impliquen alguna 
controversia familiar, para que éstos causen el menor daño posible a las 
partes, según lo establece el artículo 272-A, del Código de Procedimientos 
Civiles. 
 
Otra serie de reformas que sufrió nuestro ordenamiento legal en comento, 
publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el primero de junio del año 
2000, y que coadyuvan a la mejor solución de los conflictos, no sólo los 
relacionados con la familia, que se ventilan ante los juzgados competentes, se 
refieren a: 
 
• La obligación del juzgador de expedir, a costa del solicitante y 
gratuitamente si la solicitud es a través de defensor de oficio, sin 
demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o 
resoluciones que obren en autos, bastando para ello simple solicitud 
verbal, como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimientos 
Civiles. 
 
• Se obliga a los notificadores a practicar diligencias dentro de los tres 
días siguientes a la recepción del expediente, castigando con la 
destitución a los infractores que reincidan por más de tres ocasiones, 
como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles. 
 
• Se incorporan un conjunto de medidas en cuanto al pago por los 
servicios de peritos, ya que las partes no están obligadas al pago de 
honorarios de los peritos, cuando la parte que promueve lo haga a 
través de la Defensoría de Oficio, situación que contempla el artículo 
347, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles. 
 
• Concretamente, en los casos de controversias del orden familiar, se 
señala que en casos urgentes podrá acudirse ante el Juez de lo 
Familiar por escrito o por comparecencia, exponiendo de manera breve 
y concisa los hechos de que se trate, y las copias de ésta 
comparecencia se tomarán como prueba, y además; 
 
• Se establece la posibilidad de contar con un defensor de oficio para 
que, en su caso, asesore o patrocine al interesado. 
 
 
A pesar de los ordenamientos a que se ha hecho referencia, no he encontrado 
específicamente cuáles son las medidas precautorias, que el propio 
ordenamiento sustantivo y adjetivo señalan que podrá dictar el Juzgador, al 
momento de avocarse al conocimiento de una Controversia del Orden Familiar, 
por lo que a lo largo de este trabajo se tratará de encontrar y diferenciar las 
providencias o medidas que tiene el juez de lo familiar a su alcance para tratar 
de evitar mayores daños a los integrantes de una familia, durante el 
procedimiento y una vez resuelto el mismo. 
 
 
 
CAPÍTULO 2 
 
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 
 
El Derecho de Familia es el conjunto de reglas jurídicas, cuyo objetivo, que es 
exclusivo, principal, accesorio e indirecto a la vez, es normar la organización, 
vida y disolución de la familia1. Dentro de las relaciones familiares surgen un 
sin fin de situaciones que pueden llegar a afectar su composición, por lo que 
aquellos conflictos familiares que alcancen o puedan alcanzar la calidad de 
litigios son considerados social y políticamente como de orden público, por 
instituirse en que el núcleo familiar es la base de la sociedad. 
 
De ahí que se trate de regular las controversias que se suscitan entre los 
miembros de una familia, lo que resulta, a mi juicio, una tarea difícil por el 
hecho de que una familia está compuesta por varios miembros, cada uno con 
un pensamiento y sentimiento único que hacen impredecibles las situaciones y 
sobre todo los problemas que lleguen a existir entre ellos; por ende, su 
regulación se plasma de manera muy general. 
 
 
2.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN 
FAMILIAR. 
 
Las Controversias del Orden Familiar, por su naturaleza jurídica, se pueden 
definir como un juicio especial, por lo que resulta importante conocer que la 
palabra “especial” deriva de la voz latina specialis y significa particularidad, 
singularidad, caso particular y por lo tanto se opone a lo que es general común 
ordinario. A su vez, la palabra juicio alude en su significación forense procesal 
al conocimiento de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar sentencia. 
Con lo que se puede concluir que los juicios especiales son aquellos procesos 
en los que hay ciertos rasgos singulares que apartan su tramitación de la forma 
 
1 Mar Nereo, Guía del Procedimiento Civil para el Distrito Federal. Segunda Edición. Editorial Porrúa. 
México 1993, Pág. 605. 
 
ordinaria, usual o general de llevarlos a cabo2. Sin embargo, del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que las controversias 
del orden familiar no entran dentro de la clasificación de juicios especiales, en 
los que se enuncian: el juicio ejecutivo, el juicio rescisorio, el juicio hipotecario y 
el juicio especial de desahucio. 
 
Por lo que hace a las controversias del orden familiar, éstas se contemplan en 
un capítulo único e independiente, compuesto por tan solo 16 artículos; aún 
cuando presenta reglas especiales para su tramitación, no requieren de 
formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar. 
 
 
2.2 FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ FAMILIAR 
 
En virtud de que los órganos jurisdiccionales ejercitan, en nombre del Estado, 
la función jurisdiccional, se les han otorgado las facultades necesarias para 
cumplir con dicha función, pues no resulta lógico pensar que exista la función y 
se carezca de facultades para cumplirla. 
 
Las facultades del Juez, son correlativas a deberes que tienen frente a las 
partes y frente al ordenamiento jurídico del que aquellas emanan, es decir, las 
atribuciones del Juez de lo Familiar se encuentran plasmadas en la ley, de 
donde se desprenden los supuestos en los que podrá intervenir como autoridad 
otorgándole diversas facultades que utilizará para llegar a la solución de las 
controversias planteadas ante él. Dichas facultades tienen como finalidad dotar 
de elementos al juzgador para estar en aptitud de mejor proveer, atendiendo a 
los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben prevalecer en las 
controversias del orden familiar. 
 
Con las reformas del año de 1973 al Código de Procedimientos Civiles, se hace 
notar el empeño del legislador de atribuir a los Jueces de lo Familiar facultades 
excepcionales para intervenir en el conocimiento y resolución de las 
 
2 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Procedimientos Civiles Especiales, Segunda Edición. Editorial Porrúa. 
México 1997. Pág. 1. 
controversias en materia familiar3. En este sentido, podemos mencionar que 
desde el punto de vista puramente procesal se introduce el principio inquisitorio 
en materia de pruebas, subsistiendo el dispositivo para el planteamiento del 
problema y las impugnaciones. En tanto, desde el punto de vista substancial, 
se trata de dar a los jueces atribuciones para intervenir en asuntos familiares, 
no sólo en la solución de los problemas sino en la posibilidad de tomar medidas 
que tiendan a preservar la familia y a sus miembros. 
 
Cabe mencionar que en el principio dispositivocorresponde a las partes el 
impulso para que avance el proceso, y se puede señalar como ejemplo lo 
siguiente: 
 
• La parte actora decide si ejercita o no el derecho de acción 
 
• Le corresponde al demandado decidir si hace valer o no reconvención, 
no será obligado por el juzgador a interponer reconvención. 
 
En cuanto al principio inquisitivo, la actuación del juzgador es 
predominantemente oficiosa. No espera la instancia de la parte. De propia 
iniciativa da comienzo al procedimiento y el impulso del proceso está sujeto a 
su actividad y no a la actuación de las partes. Al respecto, se puede mencionar 
como ejemplo, en los juicios sucesorios, el artículo 769 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: 
 
“Artículo.769. Luego que el tribunal tenga conocimiento de la 
muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio 
Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio 
de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las 
providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto 
no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay 
menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los 
bienes” 
 
3 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. Décima Sexta Edición. Editorial Porrúa. 
México 1996. Pág. 549. 
 
En el plano familiar, el Juez también cuenta con la facultad legal para 
cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de 
trabajadoras sociales, cuyo testimonio se califica como de calidad. 
 
 
2.2.1 ARTÍCULO 52 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR 
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 
 
Los Juzgados de lo Familiar fueron creados en el año de 1971, con la reforma 
a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, como 
juzgadores especializados en las controversias familiares y del estado civil, 
aunque también se les atribuyó competencia para conocer de los juicios 
sucesorios, de carácter básicamente patrimonial 
 
La competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia 
familiar en el texto vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia 
del Distrito Federal se encuentra establecida, específicamente, en el artículo 52 
de dicha ley, que a la letra señala: 
 
“Artículo 52. Los jueces de lo familiar conocerán: 
I.De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con 
el derecho familiar; 
 
II.De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o 
nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el 
matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o 
rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al 
parentesco, a los alimentos, a la paternidad, y a la filiación; que 
tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, 
estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de 
presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión 
relacionada con el patrimonio de la familia, con su constitución, 
disminución, extinción o afectación en cualquier forma; 
 
III.De los juicios sucesorios; 
 
IV.De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas 
al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas 
del parentesco; 
 
V.De las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia 
familiar; 
 
VI.De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y 
despachos relacionados con el orden familiar; 
 
VII.De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus 
derechos de persona a los menores e incapacitados, y 
 
VIII.En general, todas las cuestiones familiares que reclamen la 
intervención del judicial…” 
 
Ya con la creación de los juzgados familiares se marcó una división o 
separación de competencias, pues de la que había sido siempre 
genéricamente civil nace ahora la especial de lo familiar, quedando 
establecidas y perfectamente definidas, con campos diferentes, dos ramas 
jurisdiccionales, aunque la potestad estatal de decidir o declarar el derecho 
siga siendo una. 
 
Pese a que conservan puntos de contacto, bien puede afirmarse que dentro del 
llamado fuero común, por oposición entre nosotros al fuero federal y al 
castrense, lo familiar es ya una vertiente procedimental aparte y con pujanza 
renovada más que otra ninguna, como la penal o la del trabajo4. 
 
 
4 DOMÍNGUEZ DEL RÍO, ALFREDO, Compendio Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, 
Editorial Porrúa, México 1977. Pág. 388. 
Es claro que la materia familiar está creciendo, rebasando al propio 
ordenamiento legal, ya que las situaciones que en realidad están aconteciendo 
dentro de la sociedad y en especial dentro del núcleo familiar no se encuentran 
plasmadas dentro de la legislación aplicable, pues como lo refiere el Doctor en 
Derecho Don Julián Guitron Fuentevilla, “las instituciones comprendidas en el 
Derecho Familiar son tan ambiguas y complejas que necesitan sus propias 
reglas y proyecciones, sin salirse del Derecho Familiar”5. 
 
En consecuencia, es necesario enfocarse al estudio y la investigación de todo 
lo referente a la familia con el objeto de protegerla y cuidar sus intereses, 
cuidando, además, que la intervención que tiene el Estado dentro del seno 
familiar sea a través de una reglamentación adecuada a la familia, 
promulgando leyes ajustadas y funcionales a la realidad, con tribunales 
especializados en la materia y proponiendo sanciones efectivas y aplicables al 
momento de violarse los derechos familiares. De esta manera se garantizaría la 
estabilidad de la familia. Siendo importante también que cada persona al 
momento de decidir formar una familia esté consiente de la responsabilidad 
que eso implica. 
 
 
2.3 ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
 
Pasemos ahora al estudio del artículo 941 del Código de Procedimientos 
Civiles, en el cual se plasman tres puntos importantes en el camino que siguen 
las controversias del orden familiar antes de que se dicte una resolución sobre 
éstas. Dicho artículo, a la letra señala: 
 
“Artículo 941. El juez de lo familiar estará facultado para 
intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, 
especialmente tratándose de menores, de alimentos y de 
cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las 
 
5 GUITRON FUENTEVILLA, JULIÁN, Derecho Familiar, Editorial UNACH, Segunda Edición, México 
1988. Pág.230. 
medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y 
proteger a sus miembros. 
 
En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales 
están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus 
planteamientos de derecho. 
 
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones 
legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los 
interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias 
mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o 
darse por terminado el procedimiento….” 
 
Efectivamente, de la lectura del precepto legal invocado se desprenden tres 
puntos esenciales en el devenir de los conflictos familiares y que se pueden 
resumir, en mi concepto, de la siguiente manera: 
 
• La facultad que tiene el juzgador para actuar de oficio en protección de 
la familia, en especial en asuntos que afecten a menores o se refieran a 
alimentos; 
• La obligación que el juez tiene de suplir la deficiencia de las partes en 
los planteamientos de derecho, y 
 
• La búsqueda de soluciones avenidas entre las partes. 
 
Asimismo, el artículo invocado revela una clara intención del legislador de 
otorgar al juzgador facultades discrecionales que le permitan penetrarse mejor 
a los conflictos en los que se solicite su intervención, con la finalidad de queesté en aptitud de dictar sentencias más cercanas a la justicia; sin embargo, el 
artículo en cita no precisa cuáles son estas facultades discrecionales, con lo 
que se denota un absoluto desconocimiento a los principios básicos rectores 
que hacen la clara distinción del procedimiento civil del penal, ya que en el 
primero se puede advertir que tanto el impulso como la actividad procesal, 
están regidos por el llamado sistema dispositivo, que se refiere a que el juez 
sólo puede intervenir a petición de parte interesada, en tanto que el 
procedimiento penal es regido por el principio de absolutas facultades 
inquisitivas. 
 
La expresión “de oficio” debe ser debidamente interpretada, porque no obstante 
tratarse de asuntos familiares, es necesaria la intervención de parte legítima, ya 
que todo juez civil sólo puede actuar a petición de parte. El criterio de parte 
quizá pueda ampliarse, pero de ninguna manera puede suprimirse la 
intervención de un interesado para promover la actividad jurisdiccional. 
 
En el párrafo tercero del artículo citado, queda el Juez facultado para exhortar a 
los interesados a un avenimiento resolviendo las diferencias mediante 
convenio, con el cual pueda evitarse la controversia o darse por terminado el 
procedimiento. La única salvedad es la relativa a prohibiciones en materia de 
alimentos. 
 
No se señalan medios para lograr ese avenimiento, por lo que sólo hay dos 
posibilidades: la primera, que el juzgador reúna a los interesados y los deja a 
ellos que entablen conversaciones y se realicen mutuamente proposiciones; y 
la segunda, que el juzgador, después de informarse de los detalles de la 
controversia, haga sugerencias a las partes, mismas que pueden ser 
rechazadas o aceptadas por éstas. Esta actividad conciliatoria del juez es otra 
novedad, ya que no se había establecido antes de las reformas del 30 de 
diciembre de 1997. 
 
Efectivamente, es importante que se otorgue a las partes la posibilidad de 
entablar pláticas conciliatorias con la finalidad de resolver o concluir su 
problema, pues son éstos quienes verdaderamente tienen conocimiento de los 
problemas que tienen dentro del seno familiar, quienes resultan ser los únicos 
afectados y por ende los únicos que deberían solucionar dichos problemas; en 
consecuencia, son precisamente las partes quienes deberían impulsar el 
procedimiento que pretenden, pero no de manera unilateral, sino ambos 
deberían presentar ante el juzgador sus problemas e incluso las posibles 
soluciones que están contemplando para que éste en base a estudio y 
experiencia pueda dictar una solución apegada no sólo a la realidad sino a la 
legalidad. 
 
En este tipo de conflictos una de las partes es la que comparece ante la 
presencia judicial y por lo tanto su dicho parece ser el único y más real, así que 
el Juez tiene la difícil tarea de continuar con el procedimiento, ya que sus 
facultades así se lo permiten, lo que pone en desventaja a la contraparte pues 
ésta comparece después de ser emplazado a juicio a refutar un dicho que 
quizá ya creó convicción en el ánimo del juzgador a favor de la o el actor, lo 
que rompe con el principio de equidad que debe predominar en toda 
controversia. 
 
Cuando los conflictos de carácter familiar salen de control de alguno de los 
miembros de la familia, se hace necesaria la intervención del Estado, a través 
de los Jueces de lo Familiar, para buscar soluciones con la finalidad de 
preservar la familia, por lo que la actuación de un Juez de lo Familiar se debe 
encontrar perfectamente apegada a derecho, a la experiencia y a la lógica, ya 
que el hecho de que pueda actuar de oficio crea en él una gran 
responsabilidad, pues sus decisiones deben ser sumamente estudiadas y 
seguras de que contribuirán a la solución de los conflictos que se presenten 
ante él y no que los hagan más graves, por lo que las partes deben de 
participar de manera consiente y con la finalidad de llegar a la mejor solución y 
no sólo pretender perjudicar a la otra parte como normalmente al iniciar un 
juicio lo pretenden. 
 
Al mismo tiempo, considero que es importante que las resoluciones que llegue 
a dictar el Juez de lo Familiar sean contundentes, que lleguen a una verdadera 
solución del conflicto, y sobre todo, que sean cumplidas por las partes, lo que 
también hace necesario observar cómo contribuyen las medidas de apremio al 
cumplimiento a las resoluciones dictadas por el juzgador. 
 
 
2.3.1 ARTÍCULO 942 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
 
El artículo a que nos referimos en este apartado, establece un punto importante 
en la tramitación de las controversias familiares y que se refiere a la posibilidad 
de acudir a los tribunales sin necesidad de cubrir formalidades especiales en 
los casos que el propio artículo establece, como a continuación se demuestra 
con la transcripción de dicho artículo: 
 
“Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para 
acudir ante el juez de lo familiar cundo se solicite la declaración, 
preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue 
la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, 
tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de 
matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer 
sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, 
oposición de padres y tutores y en general de todas las 
cuestiones familiares similares que reclamen la intervención 
judicial. 
 
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de 
pérdida de la patria potestad. 
 
Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del 
Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda 
la República en materia federal, el juez exhortará a los 
involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los 
actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la 
misma audiencia el juez del conocimiento determinará las 
medidas procedentes para la protección de los menores y de la 
parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes 
que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones 
públicas o privadas que hubieran intervenido y escuchará al 
Ministerio Público….” 
 
Como se puede observar el artículo citado, nos señala los asuntos en que se 
puede solicitar la intervención de los jueces familiares, sin que dicha 
intervención requiera de formalidades especiales y que se refieren a: 
 
• La declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, 
 
• Cuando se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una 
obligación, tratándose de alimentos, 
 
• Calificación de impedimentos de matrimonio, 
 
• Diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de 
bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores, y 
 
• En general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la 
intervención judicial. 
En este precepto se han incluido aquellos problemas que antes se tramitaban 
en procedimiento sumarísimo, tales como los alimentos debidos por ley, 
aquellos que se deben por contrato o testamento siempre que la controversia 
se refiera exclusivamente a la cantidad, así como el derecho a solicitar 
alimentos de manera provisional sólo si la controversia se refería a la cantidad 
de los mismos (artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles), pues el 
capítulo relativo a la tramitación de juicios sumarios, fue derogado. 
 
Puede acudirse al juez por escrito o comparecencia en los casos urgentes a 
que se refiere el citado artículo, exponiendo de manera breve y concisa los 
hechos de que se trate, por lo que es acertado decir que por lo menos se 
requiere de la comparecencia o de un escrito a fin de que el juez y la 
contraparte tengan manera de conocer los hechos planteados y correr traslado 
a la parte demandada, con las copias de la comparecenciay los documentos, 
emplazándole para que conteste en el término de 9 días, dando con ello 
cumplimiento al artículo 14 Constitucional de las formalidades esenciales del 
procedimiento, así como el artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles. 
 
Es claro que la facilidad de acudir al juzgador sin formalidades y las facultades 
de que éste está dotado, son dos elementos que deben facilitar la rápida toma 
de decisiones y la aplicación oportuna de medidas para detener el deterioro de 
las relaciones y proporcionar protección a las personas más necesitadas de 
ella, garantizando la legalidad de los actos de autoridad. 
 
 
2.3.2 EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL 
 
En el presente apartado, es necesario mencionar que se adicionaron dos 
párrafos más al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo 
con las reformas de fecha 30 de diciembre del año de 1997. El segundo párrafo 
de dicho artículo señala los casos a los que no se les puede aplicar la regla 
otorgada por el párrafo primero y que se refiere a la falta de formalidades 
especiales en los casos de urgencia para acudir ante el juez de lo familiar. 
Dichos casos son el Divorcio o la pérdida de la patria potestad. 
 
“Artículo 942. … 
 
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de 
pérdida de la patria potestad. 
 
Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del 
Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda 
la República en materia federal, el juez exhortará a los 
involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los 
actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la 
misma audiencia el juez del conocimiento determinará las 
medidas procedentes para la protección de los menores y de la 
parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes 
que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones 
públicas o privadas que hubieran intervenido y escuchará al 
Ministerio Público….” 
 
En cuanto al tercer párrafo del artículo en comento y que se refiere a la 
violencia que surge en el interior de una familia, se establece su propio 
procedimiento ya que al momento de acudir ante el juez, la parte que así lo 
estime necesario, el juzgador exhortará en una audiencia privada a las partes, 
a efecto de poner fin a la controversia planteada. Si en dicha audiencia las 
partes no convienen actos u acciones para hacer cesar la violencia entonces el 
juez debe determinar y en consecuencia decretar las medidas que tiendan a 
proteger a los menores y a la parte agredida. 
 
Como se desprende del tercer párrafo del artículo citado, el juez está facultado 
para decretar las medidas procedentes, aún cuando no se mencionen cuáles 
pueden ser; sin embargo, su finalidad debe ser la de proteger a los menores y 
a la parte que está siendo agredida, así que podemos mencionar que en estos 
casos se puede dictar la separación de los cónyuges, aún cuando esta se 
encuentre contemplada por el artículo 282 fracción I del Código Civil para el 
Distrito Federal, y que se decreta tratándose de juicios de divorcio, de ahí que 
nos damos cuenta que las controversias familiares requieren de mayor 
regulación y de determinar sus propias medidas. 
 
Cabe mencionar que en los casos de violencia familiar se puede prohibir al 
agresor acercarse a la víctima. Esta medida también la encontramos plasmada 
en una tesis aislada que puede servir de referencia para ejemplificar al juez un 
caso concreto, perteneciente a la Novena Época, titulada: 
 
“VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDA PROVISIONAL QUE 
PROHÍBE AL ACTIVO ACERCARSE A LA VÍCTIMA. PARA 
DECRETARSE NO SE REQUIEREN PRUEBAS. Del contenido 
del artículo 287 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, 
se desprende que comete el delito de violencia familiar quien: 1) 
Realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de 
uno o varios miembros de su familia; y, 2) Que dicha conducta se 
cometa indistintamente por los sujetos que se refieren en el 
propio precepto, con independencia de que habiten o no en la 
casa de la persona agredida. Por su parte, el artículo 287 bis 3 
dispone lo siguiente: "Artículo 287 bis 3. En los casos previstos 
en los artículos 287 bis y 287 bis 2, el Ministerio Público podrá 
solicitar al Juez que imponga al probable responsable, como 
medidas provisionales, la prohibición de ir a la casa del agredido 
o lugar determinado, de acercarse al agredido, caución de no 
ofender o las que considere para salvaguardar la integridad física 
o psicológica de la persona agredida.". Del precepto antes 
transcrito se infiere que el órgano social podrá solicitar al Juez 
que imponga como medida provisional, al presunto responsable, 
la prohibición de ir a la casa del agredido o lugar determinado, de 
acercarse al mismo, o caución de no ofender, para salvaguardar 
su integridad física o emocional. Ahora bien, de una interpretación 
armónica de los numerales invocados se desprende que la 
facultad del Juez para decretar la medida provisional a que alude, 
surge en el momento en que concurran las siguientes 
circunstancias: A) Que se esté ante la presencia del delito de 
violencia familiar; B) Que se haya determinado al indiciado la 
probable responsabilidad en la comisión de tal ilícito; y, C) Que lo 
solicite el Ministerio Público. 
 
En ese orden de ideas, se concluye que la medida provisional en 
cuestión no está condicionada a que se acredite que la presencia 
del probable responsable pueda dañar la integridad física o 
emocional del sujeto pasivo, pues debe entenderse que la 
intención del legislador fue con el fin primordial de proteger a la 
víctima desde el momento mismo de la agresión, atendiendo a la 
secuela originada por dicha agresión y al alcance que tal 
circunstancia puede reflejar en el núcleo familiar. De ahí que la 
medida provisional aludida se justifique por sí sola y, por tanto, no 
es materia de prueba el que se acredite la necesidad de la 
misma6”. 
 
6 http://www.scjn.gob.mx/ius2005/ResultadoTesis.asp 
 
 
2.4 ARTÍCULO 942 PÁRRAFO SEGUNDO 
 
Efectivamente, el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles establece 
dos supuestos en los cuales no tendrá aplicabilidad el párrafo primero de dicho 
artículo, a saber, el Divorcio y la Perdida de la Patria Potestad, ya que este tipo 
de juicios, que a pesar de ser de índole familiar, se tramitan en vía ordinaria 
civil, en virtud de que dichos asuntos requieren de un mayor tiempo de 
reflexión, de la acreditación contundente de los hechos que se alegan y de los 
preceptos legales que se invocan, pues en ambos juicios se manejan diversas 
causales que deben ser acreditas para obtener una sentencia favorable a los 
intereses del promovente. Dicho artículo, en su párrafo segundo establece: 
 
“Artículo 942. … 
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de 
pérdida de la patria potestad. 
…” 
 
En virtud de que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial que une a 
dos personas y tomando en cuenta que en este caso se debe determinar la 
separación de dos personas casadas civilmente, en cuanto cohabitación, 
propiedades comunes y además fijar las obligaciones que tiene cada cónyuge 
con respecto al otro, y cada uno de ellos con respecto a los hijos, en cuanto a 
su manutención, se hace necesario que dicho juicio cumpla con las 
formalidades y etapas propias del juicio ordinario civil, a saber; exposición, 
pruebas, alegatos, sentencia y en su caso, ejecución. 
 
Por su parte, el juicio de Pérdida de la Patria Potestad tiene como finalidad 
privar de este derecho a uno de los cónyuges, o bien, a la persona que esté 
ejerciendo la patria potestad sobre un menor a falta de sus padres, lo que 
supone que deben existir causas graves y suficientes para solicitarla, por lo 
que es necesario que en estos casos tambiénexista un estudio riguroso de las 
causas en que se funde el solicitante de tal prestación y sobre todo que las 
acredite en juicio, para que no se le prive de un derecho a una de las partes 
por el solo hecho de solicitarlo el o la accionante, como en el caso de los 
alimentos que se llegan a decretar provisionalmente sin audiencia del deudor, 
de ahí que este tipo de asuntos se ventilen en un juicio ordinario civil. 
 
El artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, señala los casos en que 
se acaba la patria potestad. A su vez, el artículo 444 del mismo código 
sustantivo civil enumera las causas por las cuales se pierde, en tanto que el 
artículo 447 del mismo ordenamiento legal en cita, señala los casos en que la 
patria potestad se suspende. Los artículos en comento señalan: 
 
“Artículo 443. La patria potestad se acaba: 
 
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en 
quien recaiga; 
II. Con la emancipación derivada del matrimonio; 
III. Por la mayor edad del hijo; 
IV. Con la adopción del hijo, en cuyo caso la patria potestad la 
ejercerá el adoptante o los adoptantes. 
 
El presente artículo no describe conductas que puedan dar origen a una 
controversia. Desde mi punto de vista, enumera las causas naturales por las 
que se acaba o termina la patria potestad. 
 
“Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución 
judicial: 
 
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la 
pérdida de ese derecho; 
II. En los casos de divorcio, tendiendo en cuenta lo que 
dispone el artículo 283; 
III. En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre 
que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida; 
IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria 
inherente a la patria potestad; 
V. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus 
hijos; 
VI. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los 
hijos por más de seis meses; 
VII. Cuando el que la ejerza hubiere cometido contra la persona 
o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido 
condenado por sentencia ejecutoriada; y 
VIII. Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces 
por delito grave. 
 
En cuanto a este artículo, considero que sí describe conductas que son 
invocadas en juicio para hacer que una de las partes pierda la patria potestad. 
En este caso se debe adecuar la conducta de uno de los cónyuges a una o 
varias de las fracciones que componen el artículo citado y acreditar con 
pruebas dicha situación. 
 
“Artículo 447. La patria potestad se suspende: 
 
I. Por incapacidad declarada judicialmente; 
II. Por la ausencia declarada en forma; 
III. Cuando el consumo del alcohol, el habito de juego, el uso no 
terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia 
la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese 
uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar 
algún prejuicio cualquiera que este sea al menor; y 
IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa 
suspensión. 
 
Por su parte, el artículo 447 del Código Civil para el Distrito Federal, señala las 
causas por las que la patria potestad se puede suspender. En estos casos, 
también es necesario acreditar en juicio la fracción o fracciones que se invoque 
de dicho artículo al momento en entablar la demanda inicial. 
 
2.5 TRAMITACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 
 
La tramitación de las controversias de orden familiar se rige, en la actualidad, 
por los artículos 940 a 956 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, adicionados por decreto de fecha 26 de febrero de año de 1973, 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo del mismo año. 
 
Para dar inicio a la intervención de los Jueces Familiares, no se requieren 
formalidades especiales, según lo establece el artículo 942 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando se solicite la 
declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación 
del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de 
calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan 
entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de 
los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las 
cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. 
 
El hecho de que no se requieran formalidades para solicitar la intervención de 
los jueces de lo familiar, representa un gran avance en la solución de los 
conflictos de índole familiar, pues esta medida evita dilaciones en el 
procedimiento, facilita que las partes puedan demandar su intervención por sí 
solas, de manera verbal, ya que en los conflictos como violencia intrafamiliar y 
alimentos las partes pueden comparecer sin la necesidad de consultar un 
abogado, formular un escrito muy elaborado, invocar los preceptos jurídicos 
aplicables, pues el juez suple la deficiencia de las partes. 
 
El artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles, continúa exponiendo la 
manera o forma en que el promovente puede acudir a solicitar la intervención 
del Juez de lo Familiar, mencionando que se podrá acudir ante el Juez de lo 
Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes, 
exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las 
copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso 
se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá 
comparecer en la misma forma dentro del término de nueve días. 
 
En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas y 
con las cuales pretenden demostrar la veracidad de los hechos narrados en 
sus escritos correspondientes, ya que no existe oportunidad posterior para el 
ofrecimiento de pruebas que requieran preparación, dado que en el 
procedimiento familiar se pretende que rija el principio de concentración y el de 
celeridad. 
 
Efectivamente, es requisito indispensable, en los procedimientos del orden 
familiar, ya sea mediante la comparecencia o de forma escrita, mencionar las 
pruebas y ofrecer aquellas con las cuales se pretenda acreditar los hechos 
narrados tanto en el escrito inicial de demanda como en el de contestación, lo 
que hace indispensable que las personas que acuden ante los juzgados 
familiares estén asesoradas a fin de que se les indique cuáles son las pruebas 
más idóneas que pueden ofrecer. 
 
Asimismo, debemos recordar que el juez en este tipo de asuntos está dotado 
de las más amplias facultades para actuar de oficio en su búsqueda por la 
verdad histórica de los hechos, así que el juzgador en deficiencia de alguna de 
las partes y para estar en aptitud de mejor proveer puede solicitar la 
preparación y desahogo de una determinada prueba que no haya sido ofrecida 
por ninguna de las partes o bien la ampliación de aquellas que así lo ameriten, 
lo que en ocasiones provoca la dilación del procedimiento, aún de manera 
involuntaria. 
 
Al ordenarse el traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración 
de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o 
los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la ley, el 
juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la 
información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras 
se resuelve el juicio, tal y como lo establece el artículo 943 del código de 
procedimientos civiles. 
 
La pensión alimenticia se puede decretar con base en la información que le 
haya sido proporcionada al juzgador por la parte actora, es decir, el accionante 
está obligado, en su beneficio, a proporcionar al juez los elementos necesarios 
para decretar una pensión a su favor, debe mencionar donde trabaja el deudor, 
cuánto gana; y aúncuando no se tenga la certeza de que dicha información es 
correcta, se debe decretar una pensión provisional, pues existe la presunción 
legal de que quien los solicita los necesita y ya durante el procedimiento el 
acreedor acreditará a cuánto ascienden sus necesidades económicas y el 
deudor el monto de sus ingresos reales. 
 
La siguiente jurisprudencia de la Novena Época, emitida por los Tribunales 
Colegiados de Circuito en abril del año 2005, nos da muestra nuevamente de la 
importancia que tienen los alimentos como medida provisional que se 
determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información 
con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda y 
afirma que dicha medida es de carácter transitorio o temporal, pues rige y 
subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que 
resuelva la controversia planteada. 
 
Asimismo, menciona que la medida provisional sobre alimentos puede ser 
objeto de incremento o disminución, en su caso, del monto fijado, pero no 
puede ocasionar la cancelación total de la pensión alimenticia provisional, 
previo al pronunciamiento de la sentencia definitiva, pues dicha situación 
dejaría sin materia el juicio de alimentos. Para mayor claridad dicha 
jurisprudencia se transcribe: 
 
“PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. NO ES DABLE 
CANCELARLA EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA 
RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
VERACRUZ). Los alimentos provisionales que se fijan en los 
juicios respectivos, constituyen una prioridad de orden público, de 
naturaleza urgente e inaplazable, porque tienden a asegurar la 
subsistencia de quienes los demandan, mientras se resuelve en 
definitiva. La pensión que se decreta en esos juicios se da en dos 
etapas procedimentales distintas: una provisional y la otra 
definitiva; la primera se determina sin audiencia del deudor, 
únicamente con base en la información con que se cuenta hasta 
el momento de la presentación de la demanda; y, la segunda, se 
da al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de 
convicción que aporten las partes en el juicio. Lo anterior significa 
que la medida provisional sobre alimentos es de carácter 
transitorio o temporal, pues rige y subsiste exclusivamente hasta 
el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la 
controversia planteada. Luego, el medio de impugnación 
denominado reclamación que establece el tercer párrafo del 
artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado 
de Veracruz el que, por cierto, ni siquiera está catalogado como 
recurso, permite obtener el incremento o la disminución, en su 
caso, del monto fijado, pudiendo reducirse, inclusive, al mínimo 
permitido, según el arbitrio prudente del Juez, pero no puede 
ocasionar la cancelación total de la pensión alimenticia 
provisional, porque la revocación de esa medida, previo al 
pronunciamiento de la sentencia definitiva, produce dejar sin 
materia el juicio de alimentos, pues ningún objeto tendría ya que 
el Juez se pronunciara respecto del fondo del asunto, si la 
cuestión sustancial, esto es, el derecho a recibir alimentos, ya fue 
previamente resuelta, pero sobre todo, porque el demandante 
puede ofrecer pruebas que desvirtúen las razones en que se 
funda su contraparte para solicitar la cancelación y debido a la 
celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente pueden 
recibirse y desahogarse en la misma todas las pruebas que se 
pudieran allegar para desvirtuar la pretensión de que se cancele 
la pensión provisional, y lo ahí decidido ya no será objeto de 
estudio en la sentencia definitiva, por lo que el daño que produzca 
esa determinación será irreparable”7. 
 
7 http://www.scjn.gob.mx/ius2005/ResultadoTesis.asp 
 
El hecho de que el juez de lo familiar fije el día y hora para que tenga 
verificativo la audiencia, al momento de ordenarse el traslado, tiene como 
finalidad la prontitud del procedimiento que se ventila ante él, ya que al 
momento de que el demandado sea emplazado tendrá conocimiento de que 
deberá acudir en forma personal a la audiencia de pruebas y alegatos, 
situación que evidentemente reduce tiempos, pues si al emplazar al 
demandado no se ha fijado fecha para la audiencia correspondiente, entonces 
el demandado sólo dará contestación a la demanda, la cual debe ser acordada 
por el juzgador dictando el auto respectivo pudiendo en el mismo fijar el día y 
hora para la audiencia y para el caso de que se haya admitido la prueba 
confesional a su cargo se le debe notificar de manera personal, por lo que la 
actora tendría la carga de notificar al demandado dentro del término legal para 
que comparezca a dicha audiencia, situación que evidentemente retrasa el 
juicio que es de urgencia se resuelva. 
 
Es claro que la medida tomada por el juzgador consistente en fijar una pensión 
alimenticia, aún cuando sea de manera provisional, sin audiencia del deudor, 
transgrede en su perjuicio el principio de ser oído y vencido en juicio, 
consagrado por nuestra constitución política, pues aún no se le ha dado la 
oportunidad de rebatir los hechos narrados por su contraria ni mucho menos 
ofrecer las pruebas con que pretenda acreditar sus afirmaciones, ni se toma en 
cuenta si el demandado tiene alguna excepción a su favor; sin embargo, esta 
medida se toma en atención a que los alimentos son de orden público e interés 
social y con fundamento en la presunción jurídica que tienen a su favor los 
acreedores alimentarios de necesitar el apoyo de sus deudores para atender 
sus necesidades básicas. 
 
En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan, que hayan 
ofrecido y sean admitidas por el Juez, sin más limitaciones que no sean 
contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley, según el artículo 944 del 
código adjetivo civil. Como ya lo señalamos anteriormente, las pruebas deben 
ser ofrecidas desde el escrito inicial de demanda o en la comparecencia, para 
que el auto admisorio que recaiga a dichos escritos se señalen las pruebas que 
se admiten, y así en la audiencia que refiere el artículo citado se lleve a cabo 
su desahogo. 
 
La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes. El juez, para 
resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con 
el auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos, quienes 
presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia, pudiendo ser 
interrogados por el juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un 
testimonio de calidad. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y 
pruebas en los que se haya fundado el juez para dictarlo, según lo establece el 
artículo 945 del código citado. 
 
Es infructuosa una audiencia sin asistencia de las partes, ya que a pesar de 
que dicha audiencia es de pruebas y alegatos, las partes deben estar 
presentes para dar la oportunidad al juez de lo familiar de que los escuche para 
exponerle los hechos que cada uno alega; luego entonces, si las partes no 
asisten el juez no podrá estar en posibilidades de dictar sentencias más 
apegadas a una verdad real, pues beberá dictarlas con base en la convicción 
que adquiere del informe de las trabajadoras sociales, lo que rompe con el 
principio de inmediación. 
 
Asimismo, es evidente que el hecho de que las partes no asistan a la audiencia 
señalada muestra un total desinterés de su parte, por lo que también se rompe 
con el principio consistente en que, al menor indicio de falta de interés, la 
autoridad cesa también en su actividad jurisdiccional a efecto de que las partes 
estén en posibilidad de resolver extrajudicialmente su problema. 
 
Cabe mencionar que en materia familiar predomina el principio inquisitivo, pues 
aún cuando las partes no impulsen el juicio que iniciaron, el juzgador está 
facultado para actuar de oficio, lo que significa

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