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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: ILEANA HIDALGO RIOJA TEMA DEL TRABAJO: “LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD“ EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO MÉXICO, ARAGÓN, 11 DE OCTUBRE DE 2005 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTO A: LE DOY GRACIAS A DIOS POR HABERME PERMITIDO SEGUIR CON VIDA PARA PODER LLEGAR A ESTE MOMENTO; GRACIAS A MIS PADRES, POR TODO EL APOYO Y COMPRENSIÓN QUE HE RECIBIDO EN TODO ESTE TIEMPO, Y EN GENERAL A TODA MI FAMILIA Y AMIGOS QUE CREYERON EN MI; TAMBIÉN DOY GRACIAS A ESTA ESCUELA, LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, FES ARAGÓN; EN PRIMERA, POR HABERME ACEPTADO COMO ALUMNA, DESPUÉS POR HABERME DEJADO AL ALCANCE TANTOS PROFESORES CON GRAN CALIDAD HUMANA, TOLERANCIA Y SOBRE TODO LA SABIDURÍA SUFICIENTE PARA ENCAUSAR JÓVENES CON GANAS DE SUPERARSE, COMO YO. POR TODO ESO: G R A C I A S . L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 2 I N D I C E INTRODUCCIÓN 3 I. Antecedentes y Evolución de la Justicia Electoral en México. 4 a. La Justicia Electoral hasta 1976 4 b. Los Tribunales Electorales de 1977 5 c. El Tribunal de lo Contencioso Electoral de 1986 7 d. El Tribunal Federal Electoral de 1990 7 e. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 1996 8 II. Los Medios de Impugnación en Materia Electoral. 10 a. Recurso de Revisión 10 b. Recurso de Apelación 11 c. Recurso de Inconformidad 11 d. Recurso de Reconsideración 11 e. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano 12 f. Juicio de Revisión Constitucional 13 III. La Nulidad en el Derecho Electoral. 15 a. Principios de las Nulidades 15 b. Clasificación de las Causales de Nulidad 21 c. Causa Abstracta de Nulidad de una Elección 25 IV. Reflexiones en torno a las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativas al Caso Tabasco. 30 a. Las Resoluciones del TEPJF y el Federalismo Mexicano 30 b. La Cuestión de la Soberanía en las Entidades Federativas 30 c. La Distribución de Competencias en el Sistema Federal Mexicano 32 d. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral y la Soberanía de los Estados 32 e. El Caso Tabasco 33 CONCLUSIONES 40 BIBLIOGRAFÍA 43 L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 3 I N T R O D U C C I Ó N Al hablar del Sistema de Justicia Electoral Mexicano, podemos observar que existen grandes lagunas en su normatividad, que en la actualidad siguen propiciando la inconformidad de los principales actores en la materia, como son los partidos políticos. En este trabajo, analizaremos primeramente la evolución en las reformas electorales que ha sufrido nuestra Carta Magna, donde podremos observar los diversos intentos por parte de los legisladores por consolidar una Justicia Electoral que sea eficaz. Los medios de impugnación que actualmente están consagrados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que son la base de nuestra Justicia Electoral. También conceptuaremos la “Causal abstracta de nulidad”, lo importante que puede ser una resolución fundamentando una causal como ésta, sobre todo cuando hablamos de la impugnación de la elección de un gobernador o incluso hasta del mismo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar por último, que en el año 2000 ya se dio el primer antecedente en México, con el “Caso Tabasco”, del cual analizaremos la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 4 I. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LA JUSTICIA ELECTORAL EN MÉXICO a. La Justicia Electoral hasta 1976 La historia del Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia electoral se inicia a principios del siglo XIX, cuando se instituyó en España como sistema de gobierno, la monarquía hereditaria constitucional o moderada, dividiendo el ejercicio del poder en legislativo, ejecutivo y judicial. Previamente a la expedición de la Constitución Política de la Monarquía Española, se convocó a todos los ciudadanos españoles, tanto de la metrópoli como de las provincias, a elegir en un procedimiento indirecto a sus representantes: los diputados a las Cortes de España. Consecuencia del trabajo de las Cortes de Cádiz fue la Constitución de 1812, que sobre la materia estableció el sistema de elección indirecta de los diputados, instituyendo un medio oficioso de revisión, en cada instancia, a fin de constatar el acatamiento puntual del principio de legalidad en el procedimiento de elección de los correspondientes electores y, finalmente, de los diputados. A partir de la Constitución Gaditana, todas las constituciones mexicanas habían establecido el sistema político de autocalificación de las elecciones, conforme al cual los propios miembros electos para integrar el o los órganos del Poder Legislativo se han erigido en Colegio Electoral para examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como la legalidad del procedimiento que los ha llevado a representar al pueblo o a su entidad, en la respectiva Cámara del Congreso de la Unión. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 5 La única excepción en el siglo XIX está contenida en la Constitución Centralista de 1836, conocida como Constitución de las Siete Leyes, la cual dispuso en el artículo 5to. de la Tercera Ley, que la elección de diputados sería calificada por el Senado, en tanto que la de los senadores sería calificada por el Supremo Poder Conservador, según lo previsto en los artículos lo. y 12, fracción XI de la Segunda Ley y 8vo. de la Tercera Ley. Durante la mayor parte del siglo XX se conservó en México el sistema político de autocalificación electoral de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una casi imperceptible e intrascendente participación de la Suprema Corte de Justicia, en la década de los setenta, en el contexto de la denominada reforma política promovida por el titular del Poder Ejecutivo Federal.1 b. Los Tribunales Electorales 1977 En el Diario Oficial de la Federación, del 6 de diciembre de 1977, se publicó el Decreto de fecha 1° del mismo mes y año, por el cual el poder revisor de la Constitución reformó y adicionó diversas disposiciones de la Carta Magna, que incluyó al artículo 60. Una gran inquietud entre políticos, politólogos, juristas y ciudadanos en general despertó esta adición, porque estableció un medio contencioso-judicial para impugnar las decisiones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, en cuanto a la legalidad de la elección de sus miembros y de la calificación misma, rompiendo el tradicional sistema político de autocalificación, lo cual significa que el Constituyente Permanente instituyó un medio de impugnación de naturaleza judicial- político-electoral, en contra de un órgano político-legislativo, haciendo partícipe al Poder Judicial Federal de un procedimiento del que había quedado excluido por decisión propia, al querer conservar impoluta la imagen de la Suprema Corte, no 1 GALVÁN Rivera, Flavio, DerechoProcesal Electoral Mexicano, Editorial Porrúa, México 2002, páginas 97 a 108. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 6 involucrándola en los problemas partidistas que genera el debate político emergente de toda elección. No obstante, la adición no concedió a la resolución dictada por la Suprema Corte la naturaleza jurídica de sentencia obligatoria; la Corte no podía ejercer imperium sobre el Colegio Electoral recurrido; su decisión era una simple opinión o recomendación de carácter moral, que no podía ser ejecutada coactivamente, quedando su acatamiento y eficacia, en consecuencia, sujeta a la voluntad del órgano político-legislativo impugnado, lo que redundó en desdoro de la supremacía constitucional de la Corte, dejando en entredicho su actuación, que de ser exclusivamente jurídica pasó a ser, en opinión de algunos críticos, de naturaleza política, sin trascendencia en la práctica, porque la última instancia seguía siendo el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que en su nueva resolución, no estaba obligado jurídicamente a acatar la decisión de la Corte, por no existir norma constitucional o legal que así lo estableciera, caracterizándose esta nueva decisión por ser definitiva e inatacable (art. 60 constitucional, párrafo último). También se reformó el artículo 41 constitucional, en el que se reconoció a los partidos políticos como entidades de interés público, y quienes serían competentes para intervenir en los procesos electorales y promover la participación del pueblo en la vida democrática nacional. Esta reforma reconoció a las organizaciones de ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con sistemas específicos y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. José Neira García2, afirma que las reformas de 1977 entrañan una constitucionalización integral, porque a diferencia de la constitucionalización semántica que se manejaba hasta esa fecha, se establecieron las bases generales de: el concepto, la naturaleza, las prerrogativas, el financiamiento y las funciones de los partidos. 2 NEIRA García, José, Derecho Electoral, México, mayo 2005, Publicaciones Administrativas Contables y Jurídicas S.A. de C.V, pág. 29. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 7 c. El Tribunal de lo Contencioso Electoral 1986 Con las reformas, constitucional y legal, del 15 de diciembre 19863 (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación), la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó de conocer del recurso de reclamación y se creó el primer Tribunal Electoral en nuestro país, denominado “Tribunal de lo Contencioso Electoral” (TRICOEL), el cual sólo contaba con facultades administrativas y “recomendaba” al Colegio Electoral tomar determinadas resoluciones.4 Estaba dotado de plena autonomía para resolver los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, el sistema de medios de impugnación creado por la reforma del 86 y encomendado a dicho Tribunal, fue débil, ineficaz y de fugaz duración, toda vez que el sistema político de autocalificación electoral no fue eliminado. De esta forma, los Colegios Electorales seguían siendo la última instancia en la calificación de las elecciones, ya que tenían la facultad para modificar las resoluciones dictadas por el Tribunal en los recursos de queja, además de que sólo dichos Colegios podían declarar la nulidad de la votación emitida en una casilla o la nulidad de la elección. No obstante lo anterior, esta reforma fue de trascendental importancia para nuestro sistema de justicia electoral, en razón de que con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral se dio el primer paso hacia la judicialización de los conflictos político-electorales y se inició la crisis el sistema de autocalificación electoral. d. El Tribunal Federal Electoral 1990 El 06 de abril de 1990 se llevó a cabo una nueva reforma constitucional y legal, con la cual se desapareció al Tribunal de lo Contencioso Electoral para convertirlo en el “Tribunal Federal Electoral”, órgano jurisdiccional autónomo en 3 DECRETO por el que se reforman los Artículos 52, 53, Segundo Párrafo 54, Primer Párrafo y Fracciones II, III y IV; 56, 60, 77 Fracción IV y Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, México 15 de diciembre de 1986. 4 OROZCO Henríquez, J. Jesús, Justicia Electoral en el Umbral del Siglo XXI, México 1999, Instituto Federal Electoral, Tomo III, pág. 997. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 8 materia electoral con competencia para conocer de un sistema de medios de impugnación conformado por los recursos de apelación y de inconformidad. Con este sistema de medios de impugnación su buscó dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, así como garantizar que los actos y resoluciones en la materia electoral estén sujetos, invariablemente, al principio de legalidad. Así, no obstante que la reforma no eliminó el sistema de autocalificación de las elecciones, se otorgó al Tribunal Electoral suficiente capacidad para dictar resoluciones obligatorias y vinculantes en la materia, aún para los propios de los Colegios Electorales. Las resoluciones del Tribunal, dictadas con posterioridad a la jornada electoral, eran obligatorias y sólo podían ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pero siempre y cuando hubieran existido violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas, en la motivación del fallo, o porque que éste hubiera sido contrario a derecho. Con esto hizo casi imposible que los Colegios Electorales modificaran las resoluciones del Tribunal. La reforma de 1993, trajo finalmente la desaparición de los Colegios Electorales y consecuentemente la del sistema de autocalificación electoral. Se otorgó la facultad de calificar las elecciones al Instituto Federal Electoral y se integró una Sala de Segunda Instancia en el Tribunal Federal Electoral, la cual tenía la facultad de revisar, con objeto de los recursos de reconsideración, las resoluciones de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad, a través de los cuales se impugnaba la calificación de las elecciones realizadas por el Instituto Federal Electoral. e. El Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación 1996 La evolución legislativa llegó a su máxima expresión en agosto de 1996; por decreto de 21 de agosto, publicado oficialmente al día siguiente, en vigor a partir del día 23, el Constituyente Permanente reformó nuevamente, entre otros, los artículos 41, 60, 74 fracción I, 94 y 99 de la Constitución de la República, para incorporar el L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 9 Tribunal Electoral a la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, en calidad de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral federal, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la propia Ley Suprema de la Federación.5 Con estas reformas constitucionales se dio por concluida también la historia de la calificación política de la elección presidencial, otorgando la correlativa facultad jurídica a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para conceder a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la atribución exclusiva de expedir el bando solemne, a fin de dar a conocer en toda la República, la declaración de presidente electo que haga el Tribunal (art. 74, frac. I, de la Constitución). Es incuestionable que ahora la democracia mexicana se fortalece con la institución plena de un sistema mixto de heterocalificación de las elecciones. Es mixto porque la facultad corresponde tanto al Instituto Federal Electoral por regla, como al Tribunal Electoral a través de la acción de impugnación, lo cual significa laintervención de autoridades materialmente administrativas y jurisdiccionales, regidas por principios estrictamente jurídicos y no políticos. Se trata de un sistema de heterocalificación, porque en este procedimiento intervienen autoridades totalmente distintas y ajenas a los órganos político-legislativos denominados colegios electorales. 5 Las Constituciones Mexicanas 1814-2003, Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas del Senado de la República, México 2004. págs. 465, 466. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 10 II. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996 se derogó el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llamado “De las Nulidades del Sistema de Medios de Impugnación, de las Faltas y Sanciones Administrativas”, para crearse la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME), en la cual se regularon los medios de impugnación en esta materia. Es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del recurso de revisión, quién lleva a cabo la altísima responsabilidad del conocimiento, sustanciación y resolución del complejo andamiaje que integra el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe resaltar que todos los medios de impugnación están relacionados con la materia electoral, salvo el “juicio para dirimir los conflictos o diferencias entre el IFE y sus servidores”, que nada tiene que ver con esta materia, y que por lo tanto carecerá de la calidad de medio de impugnación en materia electoral. El artículo 3º, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el sistema se conforma por los siguientes recursos y juicios: a. Recurso de Revisión. Este medio de impugnación procede en contra de los actos y resoluciones del Secretario Ejecutivo, así como de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local que no sean de vigilancia. De este recurso conocerá la Junta Ejecutiva y, en su caso, el Consejo del Instituto Federal Electoral jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 11 acto o resolución impugnado; sin embargo, podrá ser resuelto excepcionalmente por el Tribunal Electoral, cuando éste sea interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la elección, pero siempre y cuando guarde relación con algún juicio de inconformidad. b. Recurso de Apelación. Este medio de impugnación procede durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, en contra de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través de dicho recurso. En la etapa de resultados y declaración de validez, este recurso procederá para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de aquellos actos o resoluciones dictados por los órganos del Instituto, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y sus resultados. Asimismo, procederá para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las observaciones realizadas por los partidos políticos a las listas nominales de electores. c. Juicio de Inconformidad. Es el medio de impugnación con que cuentan los partidos políticos y excepcionalmente los candidatos registrados durante el proceso electoral, que procede exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de validez en contra de las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales en las elecciones de Presidente, senadores y diputados. d. Recurso de Reconsideración. Este medio de impugnación procede para combatir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 12 inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como contra las asignaciones que por el principio de representación proporcional realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral en dichas elecciones. e. Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano. Este medio de impugnación procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Este medio de impugnación tiene por objeto garantizar judicialmente el respeto y libre ejercicio de los derechos políticos del ciudadano que trascienden directamente al ámbito electoral y que están expresamente previstos en la Constitución, así como restituir al ciudadano, cuando ello sea factible, en el goce de sus derechos político- electorales violados por el acto o resolución impugnados. El Tribunal Electoral puede resolver sobre la inconstitucionalidad por violación a cualquier precepto constitucional, salvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde sólo podrá declarar la inconstitucionalidad cuando se trate de violaciones a los derechos político-electorales que a continuación señalo: 1.- Derecho al voto activo: el derecho de emitir un voto o sufragar el día de la jornada electoral (artículo 35-I constitucional); 2.- Derecho al voto pasivo: el derecho a ser elegido por los ciudadanos en las elecciones populares (artículo 35-II constitucional); L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 13 3.- Derecho a la asociación en materia política: aquí debe entenderse ampliamente la disposición constitucional, en el sentido de que se refiere tanto al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos -libertad de asociación-, como a la de integrarse libre e individualmente a los partidos políticos –libertad de afiliación- (artículo 35-III constitucional). f. Juicio de Revisión Constitucional. Es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para impugnar actos, resoluciones o sentencias definitivas y firmes que emiten las autoridades competentes de los Estados y el Distrito Federal para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Sin embargo, este juicio procederá siempre y cuando los actos o resoluciones sean definitivos y firmes, violen algún precepto de la Constitución y la violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. A diferencia de los anteriores juicios y recursos señalados, el objeto de este juicio de revisión constitucional consiste precisamente en garantizar judicialmente el respeto irrestricto de las disposiciones constitucionales en materia electoral. Así, este juicio será un auténtico medio de control constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. A través del juicio de revisión constitucional el Tribunal Electoral adquirió la facultad de revisar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, con lo que se asegura el estricto apego a la Constitución en el actuar de los órganoselectorales de los Estados. Al respecto, debo precisar que esta facultad del Tribunal Electoral no debe ser considerada como una intromisión de la Federación en el ámbito de competencia de los Estados, sino que se trata de un acto de voluntad soberana de los propios L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 14 Estados, ya que éstos aprobaron mediante sus congresos locales las reformas y adiciones de los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, debe entenderse que este juicio procede contra los actos y resoluciones de todas las autoridades competentes en las entidades federativas, es decir, contra las actuaciones de los Institutos y de los Tribunales Electorales Estatales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, siendo intrascendente su denominación y su dependencia o independencia orgánica de cualquiera de los clásicos tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 15 III. LA NULIDAD EN EL DERECHO ELECTORAL a. Principios de las Nulidades Cualquier país que pretenda conformar un Estado democrático y de derecho, debe contemplar entre sus disposiciones, reglas claras que permitan ya no sólo la votación libre, universal, secreta y directa de los ciudadanos, sino también aquellas que brinden certeza jurídica respecto de cuales son los derechos, las obligaciones y, principalmente, las causas de nulidad de una elección, posibilitando con ello la alternancia política en forma pacífica. Con la madurez electoral alcanzada por nuestra sociedad, ya no es necesario dejar una discrecionalidad tan amplia al Tribunal Electoral al momento de juzgar sobre las causas de nulidad de una elección, sino que por el contrario debe dársele mayor certeza jurídica a los partidos políticos y a los candidatos respecto de cuales son los hechos y actos jurídicos que pueden originar la nulidad de una elección en razón de su gravedad, pero garantizándoseles que fuera de esas circunstancias, la autoridad no podrá alegar ninguna otra causa para hacer dicha declaración de nulidad, evitando con ello que la autoridad pueda juzgar con base en un criterio en una situación determinada y con otro criterio en otra situación. Es imprescindible para nuestro tema, recordar que por ser contrarias al principio de conservación de los actos jurídicos, la declaración de nulidad “es la máxima sanción que se puede decretar”, por contravenir las disposiciones reguladoras de la materia correspondiente, y por ser la máxima sanción que se puede decretar, la decisión del Tribunal, al pretender anular una elección, debe no sólo de estar plenamente acreditada la irregularidad, sino que los hechos y actos jurídicos cuya realización dan origen a la nulidad, deben estar expresamente establecidos en la ley de la materia, siendo esto una garantía jurisdiccional para los partidos políticos y candidatos, y por ende, para todos los ciudadanos –gobernados-. Y no como sucede con la causal abstracta de nulidad, que se basa en meros indicios para anular una elección. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 16 Con las causales específicas se brinda certeza jurídica a los candidatos y partidos políticos, toda vez que éstos conocen los hechos y actos jurídicos que el legislador tipifica como hipótesis cuya realización motiva la anulación de una elección. Por otro lado, el legislador previó la posibilidad de no encasillar las irregularidades en forma específica, clasificándolas en un catálogo general, creando una causal genérica para que aquellos actos que fuesen considerados como lesivos y graves pudiesen ser impugnados por esta vía. Al respecto, debo aclarar que tanto las causales específicas como las genéricas, son causales expresas; y que si el legislador ya había contemplado las causales genéricas para los actos que fuesen considerados como lesivos y graves pero que no estuvieran dentro de las causales específicas, es inadecuado que se establezca una causal aún mas amplia y, como su propio nombre lo dice, abstracta mediante la cual se puedan anular elecciones lesionando la certeza jurídica de los interesados, que son gobernados y participan en las elecciones a través de los partidos políticos. Con la nulidad de una elección no solamente se afecta a los partidos políticos, sino que ello impacta en la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y de que sea respetado su voto. Por ello, no son simples indicios los que deben de ser causa de nulidad de una elección, sino que debe ser la ley la que establezca con claridad las circunstancias concretas, específicas o genéricas, que pueden dar lugar a la nulidad de una elección por haberse contravenido. Por su parte, con la causal abstracta de nulidad argumentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo se puede anular la elección de diputados o senadores, sino que incluso se han anulado elecciones de gobernador, L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 17 lo cual debería de establecerse en Ley para así dar mayor certeza jurídica en nuestro sistema electoral. El principio de legalidad debe regir siempre al actuar de la autoridad electoral, y el Tribunal Electoral debe estar a lo establecido en la norma por el legislador. En este sentido, en materia de causales de nulidad deben observarse los siguientes principios: 1.- Causales limitativas de nulidad. Las votaciones sólo pueden anularse por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley. Es decir, la nulidad solo sea actualizará cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación respectiva. Se deben señalar las causales expresas, toda vez que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades. El derecho electoral mexicano, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación cuando se reúnen éstos supuestos. 2.- Principio de definitividad de las etapas electorales. En primer lugar, el Tribunal debe atender, por regla general, a las anomalías sustanciales que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, y no a aquellos hechos o acontecimientos que hayan ocurrido con anterioridad a la mencionada etapa del proceso electoral –la jornada electoral-. Esto, toda vez que las distintas etapas de que consta el proceso electoral, van adquiriendo definitividad conforme se avanza de una a otra etapa, y los acontecimientos ocurridos durante las campañas electorales pertenecen a la etapa de preparación de la elección, misma que puede ser impugnada en su momento, y que de no ser así, adquirirá definitividad. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 18 En razón de lo anterior, es incorrecto que a través de la causal abstracta de nulidad, para justificar la anulación de una elección, el Tribunal se base en hechos ocurridos con anterioridad a la etapa de la jornada electoral, ya que las etapas previas habrán adquirido definitividad. 3.- Principio de vicios o irregularidades determinantes para el resultado de la elección. Según lo mencionan los magistrados del Tribunal Electoral, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en el Voto Particular en relación con la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC- 489/2000, ha sido criterio del propio Tribunal Electoral que para que se declare alguna nulidad los vicios o irregularidades a que se refiere la causal invocada deben de ser determinantes para el resultado de la elección. Es decir, que el elemento consistente en que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la elección, siempre debe estar presente en las hipótesis de nulidad. Los magistrados mencionados sostuvieron en dicho Voto Particular, lo siguiente: “En efecto,se estima que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita”. “… la nulidad se da siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección. La determinancia se puede establecer a través de un análisis cuantitativo (cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva) o de un análisis cualitativo (cuando se considere que se vulnera alguno de los principios L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 19 constitucionales que rigen al proceso electoral, como por ejemplo el de certeza)”. Al respecto, menciono la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Sala Superior. S3EL 032/99.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes . L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 20 4.- Principio de presunción de validez de los actos jurídicos y de conservación de los actos validamente celebrados. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil; los votos que válidamente expresaron los electores no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores; la nulidad no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, todo lo anterior, a fin de evitar que se dañen los derechos de la mayoría de los electores. Sobre el particular, en el Voto Particular mencionado, los magistrados del Tribunal Electoral sostienen lo siguiente: “Por principio, cualquier acto jurídico debe contener una presunción de su validez, pues no hay razón alguna para dudar de ellos y sería inviable un sistema que partiera de un presupuesto contrario, esto es, que sólo fuese válido un acto jurídico si así se demostrara en juicio. La presunción de validez de todo acto jurídico admite prueba en contrario, y en la especie, tratándose de actos electorales, esa presunción adquiere especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación con la conformación de los poderes legislativo y ejecutivo, lo que hace que la interpretación de las normas electorales deba encaminarse a conseguir que su ejecución se cumpla de manera eficaz y que se haga efectivo el derecho de sufragio. La anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación del derecho al sufragio, no sólo a los votantes cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Es por ello que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 21 defender la eficacia de los votos válidamente emitidos de irregularidades intrascendentes, según las jurisprudencias a que se ha hecho referencia…”. Se debe salvaguardar el principal valor que jurídicamente se protege a través del derecho electoral: “el sufragio universal, libre, secreto y directo”. En razón de lo anterior, la nulidad: máxima sanción de que puede ser objeto un acto jurídico, no debe ser aplicada por el Tribunal Electoral, basándose para ello en simples indicios. b. Clasificación de las Causales de nulidad Como causales de nulidad, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé: 1) Causales de nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 75); y, 2) Causales de nulidad de la elección de diputados o de senadores (artículos 76, 77 y 78). Causales de nulidad de votación en casilla y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección. Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas”, son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúnalas calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, pero ambas causales son expresas, y Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 22 cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por su imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral. 1) Son causales expresas y específicas de nulidad de la votación recibida en casillas, las establecidas en las fracciones a), b), c), d), e), f), g) h), i) y j) del artículo 75 de la LGSMIME. Asimismo, son causales expresas y específicas pero de nulidad de la elección de Diputados y/o Senadores, las dispuestas en los artículos 76 y 77 de la misma Ley. 2) Es causal expresa y genérica de nulidad de la votación recibida en casillas, la establecida en la fracción k) del artículo 75 de la LGSMIME, y causal expresa y genérica de nulidad de la elección de Diputados y/o Senadores, la dispuesta en el artículo 78 de la misma Ley. La característica distintiva de esta hipótesis es clara, pues en tanto que en las específicas los supuestos de nulidad hacen alusión a conductas específicas como instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, etc, en la genérica no hay esta tipificación, sino que es una generalidad, el que existan irregularidades graves. Esta causal se actualizará cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad ylegalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación. 3) Será una causal abstracta de nulidad de una elección, la que sin estar expresamente reconocida por el legislador en la LGSMIME o en alguna otra ley, el L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 23 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció por tesis jurisprudencial. Con base en la resolución del Tribunal Electoral que hemos venido comentando, se dio origen a la siguiente tesis: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 24 fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 577”. La causal abstracta de nulidad de una elección, se utiliza ya sea porque en cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los principios básicos que deben regir en toda elección democrática, pero se actualizan la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 25 c. Causal abstracta de nulidad de una elección El popularmente llamado “Caso Tabasco”, es la primera vez en México en donde una autoridad judicial declara la nulidad de una elección de gobernador de un Estado de la Federación. En este asunto se descubre una causa de nulidad de elección denominada causa abstracta, donde los Partidos Políticos actores argumentaron en sus agravios, que en los procesos electorales ocurrieron diversos hechos: antes, durante y después de la jornada electoral, que constituyeron graves violaciones a los principios constitucionales conductores de los comicios; que esto revela que la renovación de los órganos de poder no satisfizo las condiciones constitucionales indispensables para su validez, al no haber sido libre, democrática ni auténtica, ni llevarse a cabo mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que lleva a que se invalide la Elección de Gobernador en el Estado de Tabasco. Se manifestó la existencia de violaciones generalizadas como: ÿ El apoyo económico por parte del Gobierno de esa entidad para la campaña del candidato del partido en ese entonces en el poder. ÿ La utilización de un canal de televisión de propiedad mayoritaria en el gobierno estatal, para el otorgamiento desproporcionado de publicidad y cobertura al candidato del partido gobernante (el canal siete de Tabasco dedicó el 86.98% del tiempo total de la transmisión al PRI, en contraste con el 13.01% dedicado al resto de los partidos políticos). ÿ La compra generalizada del voto ciudadano mediante la entrega de diversas despensas y artículos de consumo. ÿ La quema injustificada de papelería electoral. ÿ El Hallazgo de papelería electoral en una empresa privada. ÿ La apertura ilegal de los paquetes electorales. El Tribunal Electoral Local de Tabasco, desechó los argumentos relativos a la nulidad pretendida por considerar que conforme al estricto derecho “no hay nulidad sin ley”, mencionando que los tribunales sólo podían proceder a la votación recibida L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 26 en una casilla o de una elección completa, con apego a las figuras previstas en la ley, siempre y cuando en el proceso jurisdiccional se probaran plenamente, y que la legislación electoral no contemplaba la elección de gobernador como susceptible de anularse, por causas ajenas a las expresamente contempladas en la legislación electoral. Dado lo anterior, los Partidos Políticos actores promovieron el Juicio de Revisión Constitucional, en donde el TEPJF revocó las sentencias del Tribunal Electoral de Tabasco impugnadas, revocó la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato del PRI, y declaró la nulidad de la elección de gobernador de Tabasco (en el siguiente capítulo se analizará dicha resolución). Tomando el Caso Tabasco como el primer antecedente en México donde se contempla la Causal de Nulidad Abstracta se desprende el siguiente análisis: 1. Integración del Concepto. Recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en alguna casilla, aspecto que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad, previstas expresamente en la ley. Se produce por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecerían de esas calidades. Dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de una elección. En atención a lo anterior, su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la primera jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial. Incumbe declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para calificarla elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación. No proporciona acción directa a los partidos políticos o a los candidatos a través de los medios de impugnación; sin embargo, los representantes de aquéllos tienen la opción de L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 27 alegarla y de presentar documentos sobre el particular en la sesión correspondiente, que celebre el órgano administrativo calificador. Si las alegaciones desestimadas, los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra de tal denegación. La declaración surge, en su caso, como resultado de la verificación que hace dicha autoridad, de los referidos elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han surtido en los comicios materia de la calificación. La nulidad implica, que en el proceso electoral correspondiente se inobservaron uno o varios de esos elementos y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección. Lo ordinario es que los principios que rigen la elección democrática, auténtica y libre se observen y, por tal motivo, la autoridad electoral declara, a menudo, la validez de la elección y otorga la constancia de mayoría al triunfador de los comicios. 2. Medios de Prueba. Para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, así como para acreditar que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios, en principio, es admisible que cualquiera de las pruebas previstas en la legislación electoral; sin embargo debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se pueden encontrar en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad. De esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes y están dotados de experiencia en tales tareas. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 28 casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaria. La dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que haya escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancia, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas. 3. Regulación. La causa abstracta de nulidad de una elección no se encuentra regulada al lado de las causas concretas de nulidad, porque a diferencia de éstas, que siempre se hacen valer pro vía de acción, aquella no admite ser planteada desde un principio, por un partido político o por un candidato, a través de la iniciación de un proceso jurisdiccional, sino que, toda esta acción solo es posible que surja como consecuencia de la declaración que haga la autoridad en el momento de calificar la elección. Solo si se declaró la validez de la elección, a pesar de no haberse observado uno o más elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, y esa inobservancia fue determinante para el resultado de los comicios, es cuando los partidos políticos o los candidatos pueden hacerla valer, por regla general, mediante el juicio de inconformidad. Al promoverse este medio de impugnación, el acto reclamado es la determinación que haya emitido la autoridad administrativa electoral en el momento de calificar la elección, esto es, la declaración de validez de la elección. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 29 En el juicio de nulidad que al efecto promueva, el petitum consiste en la invalidación de la declaración de invalidez de la elección (que se sostiene debe ser sustituida por una declaración de nulidad de la elección). La causa petendi consiste en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias, que se traducen en la inobservancia de principios, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre, así como en la aseveración de que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios que se pretenden nulificar. 4. Denominación. A la causa de nulidad en comento se le atribuye la denominación de “abstracta”, por que se descubre a través de operaciones lógicas de abstracción del contenido de los preceptos que regulan una elección, a través de la substracción de los elementos accidentales, lo cual permite que queden en relieve las bases esenciales, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre. Estas operaciones se conjugan con el análisis subjuntivo de todos y cada uno de los componentes del proceso electoral en sí mismos y en su interacción. Además con el término “abstracta” se le distingue de las causas de nulidad concretas, previstas específicamente por la ley electoral, las cuales se requiere que se hagan valer desde el principio por los partidos políticos o los candidatos, de manera directa e inmediata, por vía de acción, contra el cómputo final de los comicios. Cuando estas causas específicamente se hacen valer, la petición directa e inmediata es la declaración de nulidad (de la votación recibida en una casilla o de una elección) y la causa de pedir consiste, en la afirmación sobre la existencia de hechos, y circunstancias que actualizan las hipótesis de las distintas causas de nulidad previstas de manera expresa en la ley. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 30 IV. REFLEXIONES EN TORNO A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVAS AL CASO TABASCO. a. Las Resoluciones del TEPJF y el Federalismo Mexicano. La discusión sobre las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en relación con el caso Tabasco, ha reavivado el debate en torno a la naturaleza del federalismo mexicano. Se ha dicho que esas resoluciones significan un ataque a la soberanía de los Estados. Se ha afirmado que debieran acotarse las facultades del TEPJF para evitar lo que se ha denominado como excesos e intromisiones impropias en la vida interna de las entidades federativas; se ha dicho que el Tribunal debiera tener facultades expresas y no implícitas ni siquiera sujetas a interpretación, para que no vulnere la autonomía de los estados; en fin, se ha aseverado dentro de dicho debate que las facultades de las entidades federativas en materia electoral son muy ambiguas y que debieran precisarse. b. La Cuestión de la Soberanía de las Entidades Federativas. La cuestión de la soberanía en el contexto de nuestro sistema federal ha dado lugar a acalorados debates, sobre todo por la ambigüedad del texto constitucionalal tratar el tema. Por un lado, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Por otro lado, el artículo 40 habla de estados libres y soberanos. Sin embargo, la doctrina tradicional de la soberanía nos dice que la soberanía es indivisible.6 Como consecuencia de ello, no puede haber dos titulares de la misma en el territorio de un Estado. Como bien se sabe, esencial a la "soberanía" es la noción de que ésta es indivisible. Es importante distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía.7 La titularidad de la soberanía es única, y corresponde al pueblo, mientras que el 6 BOBBIO, Norberto y MATTEUCCI, Incola, Diccionario de Política, México, Siglo XXI Editores, 1985, pp. 1534-1545. 7 TENA, Ramirez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México 1978, Editorial Porrúa, pp.5-8. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 31 ejercicio de la soberanía corresponde a los poderes de la Federación y a los de los estados, atento a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional. Tenemos entonces que el titular de la soberanía, ese poder último de decisión interna, y expresión de independencia externa, es el pueblo de México. El titular de la soberanía es único. No así los sujetos a quienes corresponde el ejercicio de la soberanía. Esos sujetos son órganos públicos, y están definidos en dos órbitas, la de la Unión, y la de los estados. Esto quiere decir que, sin ser titulares de la soberanía, la Federación y los estados ejercen la soberanía por medio de sus poderes constitutivos, dentro de los límites que marca la propia Constitución general. La soberanía de los estados debe entenderse como la capacidad de ejercicio de una serie de facultades cuya titularidad corresponde no al Estado mismo, ni por supuesto a la Federación, sino al pueblo mexicano. Autores como Carpizo8 han preferido aludir a esta noción de soberanía de las entidades federativas como "autonomía local". Una autonomía que no es absoluta, sino que está delimitada por diversos artículos de la Constitución general, como el artículo 116 que da las bases generales bajo las cuales las entidades federativas habrán de organizarse para su gobierno interior; o los artículos 117 y 118 que establecen sendas listas de prohibiciones para los estados. En este contexto, ¿bajo qué hipótesis podemos entonces hablar de la existencia de una violación de un poder de la Federación a esa capacidad de ejercicio que hemos llamado soberanía o autonomía de los estados?. En nuestro concepto, la hipótesis se da cuando un Poder de la Unión invade la esfera de competencia de los poderes de las entidades federativas. Vital en este debate es entonces conocer cuál es la esfera de competencia de las entidades federativas y de la Federación, sobre todo en lo que atañe a la materia electoral. 8 CARPIZO, Jorge, “Estudios Constitucionales”, México 1983, Editorial UNAM-LGEM, PP. 95-99 L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 32 c. La distribución de competencias en el Sistema Federal Mexicano. El sistema de distribución de competencias en el federalismo mexicano actual, encuentra su matriz en el artículo 124 constitucional. Según este artículo, "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Sin embargo, el sistema es en realidad mucho más complejo de lo que el principio antedicho parece indicar. Sabemos que hay facultades coexistentes, facultades coincidentes (que algunos han llamado de manera errónea concurrentes). Por no hablar también de las facultades prohibidas a la Federación; las prohibidas a las entidades federativas y las atribuidas a las propias entidades federativas. La soberanía a cargo de los poderes de la Unión y de los poderes de los Estados, está limitado por la Constitución General de la República, que es la fuente de todas las competencias de dichos órganos. Toda facultad que no esté expresamente concedida por la Constitución a los poderes federales, y agregaríamos, ni prohibida a los estados, se entiende reservada a los poderes de estos últimos. El Sistema Federal Mexicano está conformado por una serie de instrumentos que permiten la participación de las entidades federativas en la esfera federal; y la participación de la Federación en la vida de las entidades federativas. Lo importante es que estén previstos en la Constitución. Desde este punto de vista, una intervención de un poder de la Unión en un estado que no esté prevista en la Constitución, es lo que constituye una violación a la soberanía de un estado. d. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral y la Soberanía de los Estados. El juicio de revisión constitucional electoral es un instrumento que la Constitución general de la república ha puesto en manos del TEPJF, para conocer de las impugnaciones en contra de los actos o resoluciones definitivos o firmes de las L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 33 autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección. El alcance de la soberanía o autonomía de las entidades federativas está dibujada por la propia Constitución. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, si la Constitución general consagra este tipo de juicio y da facultades a un órgano federal para revisar la constitucionalidad de actos o resoluciones de autoridades electorales locales, entonces no hay invasión ni ataque a la soberanía estatal, derivada de la sola existencia del juicio. El juicio de revisión constitucional electoral fue aprobado por las dos terceras partes de la cámara federal, así como por la mayoría de las legislaturas locales dentro del paquete de reformas electorales de 1996, y que en virtud de ello se convirtió en elemento actuante de nuestra estructura constitucional. De esta manera, dicho juicio fue producto no de una imposición o una arbitrariedad, sino de un amplio consenso que incluyó a la mayoría de los congresos estatales. Jurídicamente no es posible afirmar con justificación que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un ataque a la soberanía de los estados. Sin embargo, acepto que políticamente podría ser valorado por algunos como un instrumento indebido o no conveniente de intervención de la Federación en los asuntos internos de los estados. e. El CASO TABASCO En la resolución del Tribunal Electoral, se argumenta que hubo contradicción con los principios de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya que contiene principios y no reglas, es decir, el derecho está compuesto tanto por reglas de conducta, como por principios, las primeras prescriben una forma de comportamiento; los segundos constituyen el "techo axiológico" del orden jurídico. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 34 En una revisión rápida de la fracción IV del 116, podemos afirmar que la misma consagra los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo; los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales; el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral; y el principio de equidad, tanto en lo financiero, como en lo que se refiere al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación. Lo anterior significa que si el TEPJF ha de revisar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, al hacerlo habrá de aplicar ante todo, principios. Ahora bien, el propósito de esta breve alusión a la diferencia entre principios y reglas, es llevar estas observaciones al siguiente punto: la aplicación de principiospor parte de los jueces, no es una actividad con la que se sientan muy cómodos los operadores jurídicos de la tradición jurídica neo-romanista, a la que México pertenece. Los principios son valores y su aplicación implica una actividad valorativa que fácilmente puede acusarse de subjetividad. En otras palabras, la aplicación de principios puede ser acusada de llevar implícita una inevitable carga de subjetividad. No obstante, este "derecho de principios" es la tendencia clara seguida por el constitucionalismo de nuestros días. El TEPJF identificó y consideró acreditados un buen número de actos en la organización y desarrollo de la elección correspondiente, que contrariaron los principios del 116 constitucional, fracción IV. Por mi parte, no tengo problema con la idea de que los jueces deben aplicar principios cuando resuelven casos. En una concepción moderna del Estado de derecho, los jueces deben cuidar que la L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 35 sentencia esté jurídicamente fundada, pero también que sea consistente con el "sistema de principios" de la Constitución.9 Existen dudas acerca de la resolución del TEPJF en el caso Tabasco, ya que si el Tribunal está facultado para conocer del juicio, y si la materia del mismo es la contradicción posible con algún precepto constitucional de los indicados por el artículo 116, debemos aceptar que algún efecto habrá de tener su resolución. No es posible que aceptemos que pueda conocer del juicio sin que tenga algún efecto dicho conocimiento. La Constitución es omisa en cuanto a los efectos de las sentencias del TEPJF en los juicios de revisión constitucional electoral. A posteriori, y en el contexto de los conflictos que hoy vivimos, resulta claro que esta omisión fue un error en que incurrió el poder revisor de la Constitución en 1996, puesto que dejó sin sustento constitucional un aspecto tan importante de la actividad del TEPJF. No obstante, el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que los efectos de las sentencias del TFPJF pueden ser: confirmar el acto o resolución impugnado; revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido. En el caso Tabasco, el TEPJF revocó las sentencias del Tribunal Electoral de Tabasco impugnadas, revocó la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato del PRI, y declaró la nulidad de la elección de gobernador de Tabasco. De las dos primeras no existe duda alguna de la resolución, la duda surge en relación con la declaración de nulidad de la elección de gobernador. Para considerar que el TEPJF está facultado para declarar la nulidad de la elección de gobernador, la Constitución general debiera permitirlo. Ese es el régimen de facultades expresas de los órganos federales que establece el artículo 124 Constitucional. Y aquí es donde empezamos con las dudas. No hay disposición 9 HIERO, Liborio, “Estado de Derecho”, México 1998, Editorial Fontamara, p. 39. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 36 alguna en la Constitución que señale expresamente que el TEPJF está facultado para declarar la nulidad de una elección de gobernador. Sin embargo, existe una disposición Constitucional que remite a la ley respectiva para determinar la competencia de las salas del TEPJF. En efecto, el párrafo sexto del artículo 99 Constitucional señala que la organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determine esta Constitución y las leyes. Puede entonces entenderse que la Constitución remite a la ley en relación con la definición de la competencia de las salas del TEPJF, incluida la Sala Superior. Dicho de otra forma, la Constitución permite que las competencias del TEPJF estén previstas en la ley. Luego entonces, para considerar que el TEPJF está facultado para declarar la nulidad de la elección de gobernador, debe haber en la ley respectiva un precepto que otorgue dicha competencia. Podría aquí invocarse el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, mismo que indica que la Sala Superior del TEPJF es competente para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, y de otros cargos de elección popular. No obstante, el artículo no hace referencia expresa a la facultad de declarar la nulidad de la elección de gobernador por parte del TEPJF. Podría invocarse también, como lo hizo el propio TEPJF, el artículo 78 de la LGSMIME, según el cual las Salas del TEPJF podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, pero hay que aclarar que el mencionado texto expresamente se refiere únicamente a la elección de diputados o senadores, y no a la de gobernador. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 37 Por lo tanto, al parecer no hay facultad expresa, ni constitucional ni legal, para declarar la nulidad de la elección de gobernador en el estado de Tabasco. Podría estimarse que para poder considerar que el TEPJF está facultado para declarar la nulidad de la elección de gobernador de Tabasco, la legislación local electoral tendría que señalar una causa de nulidad de dicha elección. Sin embargo, la legislación electoral de Tabasco no prevé expresamente ninguna causal de nulidad de la elección de gobernador. Asimismo, el COFIPE tampoco prevé expresamente ningún supuesto que pudiera dar lugar a declarar la nulidad de la elección de gobernador. Llegados a este punto, es en donde encontramos el aspecto más polémico de todos: para llegar a determinar la causal de nulidad de la elección de gobernador, es decir, para determinar la causa o el supuesto de nulidad de la elección de gobernador en Tabasco, el TEPJF realizó una labor de interpretación del Código Electoral de Tabasco, por medio de la cual llegó eventualmente a la conclusión de que dicho código preveía una "causal abstracta de nulidad". Que desglosare de la siguiente manera: a) La fracción IV del artículo 329 del Código Electoral de Tabasco señala que las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener el efecto de "Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal, Distrital o Municipal correspondiente, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este Código;" b) Como la única constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal es la relativa a la elección de gobernador, debe entenderse que el código admite que la elección de gobernador puede ser declarada nula; L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 38 c) Debe haber entonces, por necesidad lógica, una causal de nulidad de la elección de gobernador, porque no puede considerarse que los enunciados de la ley sean producto del descuido del legislador; d) La causal de nulidad de la elección de gobernador no es una causal específica, expresamente mencionada por el Código Electoral, sino una "categoría abstracta de nulidad", cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.10 Es decir, ante la falta de un supuesto expreso de nulidad, el TEPJF descubre por interpretación una "categoríaabstracta de nulidad". Dicha "categoría abstracta de nulidad" es producto de una interpretación creativa del TEPJF. Y al decir esto, creo que la discusión sobre la afectación o no de la soberanía de los estados por parte del Tribunal en el caso Tabasco, debe ubicarse en otro plano, que se refiere a una cuestión todavía más fundamental de nuestro sistema jurídico. Se trata del papel del juez en el sistema jurídico mexicano, y su relación con la ley escrita. La aplicación de la ley no es una actividad mecánica que someta de manera irremediable al juez a adoptar una determinada posición en su sentencia. Al contrario, los jueces, los magistrados electorales en los casos aquí analizados, pueden optar entre distintas interpretaciones de la ley. Esto es así, primero, porque el lenguaje es de por sí ambiguo, a pesar de los esfuerzos del legislador por darle total precisión a las palabras; y además, porque los textos legales no pueden prever "soluciones" a todos y cada uno de los problemas que la realidad plantea. 10 Resolución del TEPJF del 29 de diciembre del 2000 relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el PRD y el PAN, expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 39 Esto significa que las normas que integran las leyes difícilmente pueden considerarse como de "aplicación inmediata", sino que por lo general ofrecen distintas opciones de interpretación, que frecuentemente giran en torno del énfasis en lo formal y la literalidad de la ley, por un lado, y los fines y el espíritu de la misma, por el otro. Dicho lo anterior, creo que la discusión sobre las resoluciones del TEPJF en el caso de Tabasco debe verse en relación con nuestra cultura y tradición jurídicas. Me explico: si estuviésemos en un país como los EUA, nadie pondría en duda la legitimidad del tribunal para interpretar creativamente la ley. En estos momentos estaríamos hablando de la teoría de la "categoría abstracta de nulidad"; y estaríamos estudiando y analizando en las escuelas de derecho todas sus implicaciones y consecuencias prácticas, además de que la misma sería tomada en cuenta por los abogados en los litigios. Pero, en nuestro país, la concepción sobre la función de los jueces, las ideas acerca de su legitimidad para "crear" derecho es distinta. La idea de que el juez debe ser un actor creativo en el proceso de interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, es una idea que no se acepta con facilidad, a pesar de que se reconoce su necesidad. Es probable que en el futuro esta concepción acerca de los jueces crezca y se difunda. Su desarrollo y consolidación será función del espacio que la propia judicatura se vaya abriendo en la sociedad mexicana, al proyectar una imagen de profesionalismo, neutralidad y consistencia en su actuación. Sin embargo, las características de la cultura jurídica imperante en nuestro país, las concepciones que en este momento prevalecen en cuanto a la función legítima del juzgador, no dejan mucho margen a la interpretación judicial creativa. En nuestro medio, no se acepta con facilidad la idea de que el juez supla o complete mediante interpretación creativa, lo que el constituyente permanente o el legislador no dispusieron expresamente. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 40 C O N C L U S I O N E S PRIMERA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra como principios fundamentales: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. En consecuencia, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, estos principios deben observarse en los comicios propios de un régimen democrático. Desde mi punto de vista si en una elección no se respetan las bases, principios constitucionales y legales que las estructuran, entonces no puede justificarse la legitimidad constitucional de la renovación de poderes por la vía democrática. SEGUNDA.- La Causal Abstracta de Nulidad en una Elección se produce por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, versa sobre vicios producidos antes, durante y después de la jornada electoral, además dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección. No se encuentra regulada al lado de las causas concretas de nulidad porque a diferencia de éstas, la acción sólo es posible que surja como consecuencia de la declaración que haga la autoridad electoral en el momento de calificar la elección, y hasta ese momento pueden hacerla valer mediante juicio de inconformidad donde el acto reclamado sea la declaración de validez de la elección. En otras palabras: Será una causal abstracta de nulidad de una elección, la que sin estar expresamente reconocida por el legislador en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o en alguna otra ley, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció por tesis jurisprudencial. L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 41 TERCERA.- Tanto el avance que ha tenido nuestra legislación electoral como la actuación hasta el día de hoy del Tribunal Electoral, sin duda alguna han contribuido en una importante medida al desarrollo político democrático de nuestro país, sin embargo, considero que este sistema es aún perfectible y que es necesario que en las causales de nulidad de elección, existan reglas claras y precisas que den certeza jurídica a los candidatos y a los partidos políticos respecto de su participación en las elecciones, para que éstos sepan perfectamente cuales son los hechos y actos jurídicos cuya realización pueda llevar a la nulidad de la elección, pero garantizándoles al mismo tiempo, que fuera de dichas causales enumeradas en la ley, la autoridad no podrá alegar ninguna otra cuestión para anular una elección, evitándose con ello la discrecionalidad del juzgador y la ausencia de certeza jurídica en dicha materia. Es por ello que considero pertinente la reforma al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice: “Artículo 78 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”. Para quedar de la siguiente forma: Artículo 78 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales a normas constitucionales o legales en el proceso electoral correspondiente, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D 42 determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. CUARTA.- Para terminar, quisiera decir lo siguiente. Podremos estar o no de acuerdo con las resoluciones del TEPJF. Podrán ser más o menos polémicos sus argumentos y razonamientos. En una sociedad plural siempre será posible encontrar
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