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La-causal-abstracta-de-nulidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
ARAGÓN
LICENCIATURA EN DERECHO
TRABAJO POR ESCRITO QUE
PRESENTA:
ILEANA HIDALGO RIOJA
TEMA DEL TRABAJO:
“LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD“
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN
COLECTIVA”
PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
MÉXICO, ARAGÓN, 11 DE OCTUBRE DE 2005
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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AGRADECIMIENTO A:
LE DOY GRACIAS A DIOS POR HABERME PERMITIDO SEGUIR
CON VIDA PARA PODER LLEGAR A ESTE MOMENTO;
GRACIAS A MIS PADRES, POR TODO EL APOYO Y
COMPRENSIÓN QUE HE RECIBIDO EN TODO ESTE TIEMPO, Y
EN GENERAL A TODA MI FAMILIA Y AMIGOS QUE CREYERON
EN MI;
TAMBIÉN DOY GRACIAS A ESTA ESCUELA, LA UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, FES ARAGÓN; EN
PRIMERA, POR HABERME ACEPTADO COMO ALUMNA,
DESPUÉS POR HABERME DEJADO AL ALCANCE TANTOS
PROFESORES CON GRAN CALIDAD HUMANA, TOLERANCIA Y
SOBRE TODO LA SABIDURÍA SUFICIENTE PARA ENCAUSAR
JÓVENES CON GANAS DE SUPERARSE, COMO YO.
POR TODO ESO:
G R A C I A S .
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2
I N D I C E
 INTRODUCCIÓN 3
I. Antecedentes y Evolución de la Justicia Electoral en México. 4
 a. La Justicia Electoral hasta 1976 4
 b. Los Tribunales Electorales de 1977 5
 c. El Tribunal de lo Contencioso Electoral de 1986 7
 d. El Tribunal Federal Electoral de 1990 7
 e. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de 1996 8
II. Los Medios de Impugnación en Materia Electoral. 10
 a. Recurso de Revisión 10
 b. Recurso de Apelación 11
 c. Recurso de Inconformidad 11
 d. Recurso de Reconsideración 11
 e. Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del
Ciudadano
12
 f. Juicio de Revisión Constitucional 13
III. La Nulidad en el Derecho Electoral. 15
 a. Principios de las Nulidades 15
 b. Clasificación de las Causales de Nulidad 21
 c. Causa Abstracta de Nulidad de una Elección 25
IV. Reflexiones en torno a las resoluciones del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, relativas al Caso Tabasco.
30
 a. Las Resoluciones del TEPJF y el Federalismo Mexicano 30
 b. La Cuestión de la Soberanía en las Entidades Federativas 30
 c. La Distribución de Competencias en el Sistema Federal
Mexicano
32
 d. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral y la Soberanía de
los Estados 32
 e. El Caso Tabasco 33
CONCLUSIONES 40
BIBLIOGRAFÍA 43
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3
I N T R O D U C C I Ó N
Al hablar del Sistema de Justicia Electoral Mexicano, podemos observar que
existen grandes lagunas en su normatividad, que en la actualidad siguen propiciando
la inconformidad de los principales actores en la materia, como son los partidos
políticos.
En este trabajo, analizaremos primeramente la evolución en las reformas
electorales que ha sufrido nuestra Carta Magna, donde podremos observar los
diversos intentos por parte de los legisladores por consolidar una Justicia Electoral
que sea eficaz. Los medios de impugnación que actualmente están consagrados en
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que
son la base de nuestra Justicia Electoral.
También conceptuaremos la “Causal abstracta de nulidad”, lo importante que
puede ser una resolución fundamentando una causal como ésta, sobre todo cuando
hablamos de la impugnación de la elección de un gobernador o incluso hasta del
mismo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe destacar por último, que en el año 2000 ya se dio el primer antecedente
en México, con el “Caso Tabasco”, del cual analizaremos la resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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4
I. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LA JUSTICIA ELECTORAL EN
MÉXICO
a. La Justicia Electoral hasta 1976
La historia del Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia
electoral se inicia a principios del siglo XIX, cuando se instituyó en España como
sistema de gobierno, la monarquía hereditaria constitucional o moderada, dividiendo
el ejercicio del poder en legislativo, ejecutivo y judicial.
Previamente a la expedición de la Constitución Política de la Monarquía
Española, se convocó a todos los ciudadanos españoles, tanto de la metrópoli como
de las provincias, a elegir en un procedimiento indirecto a sus representantes: los
diputados a las Cortes de España.
 Consecuencia del trabajo de las Cortes de Cádiz fue la Constitución de 1812,
que sobre la materia estableció el sistema de elección indirecta de los diputados,
instituyendo un medio oficioso de revisión, en cada instancia, a fin de constatar el
acatamiento puntual del principio de legalidad en el procedimiento de elección de los
correspondientes electores y, finalmente, de los diputados.
 A partir de la Constitución Gaditana, todas las constituciones mexicanas
habían establecido el sistema político de autocalificación de las elecciones, conforme
al cual los propios miembros electos para integrar el o los órganos del Poder
Legislativo se han erigido en Colegio Electoral para examinar el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad, así como la legalidad del procedimiento que los ha llevado
a representar al pueblo o a su entidad, en la respectiva Cámara del Congreso de la
Unión.
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5
 La única excepción en el siglo XIX está contenida en la Constitución
Centralista de 1836, conocida como Constitución de las Siete Leyes, la cual dispuso
en el artículo 5to. de la Tercera Ley, que la elección de diputados sería calificada por
el Senado, en tanto que la de los senadores sería calificada por el Supremo Poder
Conservador, según lo previsto en los artículos lo. y 12, fracción XI de la Segunda
Ley y 8vo. de la Tercera Ley.
 Durante la mayor parte del siglo XX se conservó en México el sistema político
de autocalificación electoral de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una
casi imperceptible e intrascendente participación de la Suprema Corte de Justicia, en
la década de los setenta, en el contexto de la denominada reforma política promovida
por el titular del Poder Ejecutivo Federal.1
b. Los Tribunales Electorales 1977
 En el Diario Oficial de la Federación, del 6 de diciembre de 1977, se publicó el
Decreto de fecha 1° del mismo mes y año, por el cual el poder revisor de la
Constitución reformó y adicionó diversas disposiciones de la Carta Magna, que
incluyó al artículo 60.
 Una gran inquietud entre políticos, politólogos, juristas y ciudadanos en
general despertó esta adición, porque estableció un medio contencioso-judicial para
impugnar las decisiones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, en cuanto
a la legalidad de la elección de sus miembros y de la calificación misma, rompiendo
el tradicional sistema político de autocalificación, lo cual significa que el
Constituyente Permanente instituyó un medio de impugnación de naturaleza judicial-
político-electoral, en contra de un órgano político-legislativo, haciendo partícipe al
Poder Judicial Federal de un procedimiento del que había quedado excluido por
decisión propia, al querer conservar impoluta la imagen de la Suprema Corte, no
1 GALVÁN Rivera, Flavio, DerechoProcesal Electoral Mexicano, Editorial Porrúa, México 2002, páginas 97 a
108.
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involucrándola en los problemas partidistas que genera el debate político emergente
de toda elección.
 No obstante, la adición no concedió a la resolución dictada por la Suprema
Corte la naturaleza jurídica de sentencia obligatoria; la Corte no podía ejercer
imperium sobre el Colegio Electoral recurrido; su decisión era una simple opinión o
recomendación de carácter moral, que no podía ser ejecutada coactivamente,
quedando su acatamiento y eficacia, en consecuencia, sujeta a la voluntad del
órgano político-legislativo impugnado, lo que redundó en desdoro de la supremacía
constitucional de la Corte, dejando en entredicho su actuación, que de ser
exclusivamente jurídica pasó a ser, en opinión de algunos críticos, de naturaleza
política, sin trascendencia en la práctica, porque la última instancia seguía siendo el
Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que en su nueva resolución, no estaba
obligado jurídicamente a acatar la decisión de la Corte, por no existir norma
constitucional o legal que así lo estableciera, caracterizándose esta nueva decisión
por ser definitiva e inatacable (art. 60 constitucional, párrafo último).
También se reformó el artículo 41 constitucional, en el que se reconoció a los
partidos políticos como entidades de interés público, y quienes serían competentes
para intervenir en los procesos electorales y promover la participación del pueblo en
la vida democrática nacional. Esta reforma reconoció a las organizaciones de
ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con sistemas
específicos y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
José Neira García2, afirma que las reformas de 1977 entrañan una
constitucionalización integral, porque a diferencia de la constitucionalización
semántica que se manejaba hasta esa fecha, se establecieron las bases generales
de: el concepto, la naturaleza, las prerrogativas, el financiamiento y las funciones de
los partidos.
2 NEIRA García, José, Derecho Electoral, México, mayo 2005, Publicaciones Administrativas Contables y
Jurídicas S.A. de C.V, pág. 29.
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c. El Tribunal de lo Contencioso Electoral 1986
Con las reformas, constitucional y legal, del 15 de diciembre 19863 (fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Federación), la Suprema Corte de Justicia de la
Nación dejó de conocer del recurso de reclamación y se creó el primer Tribunal
Electoral en nuestro país, denominado “Tribunal de lo Contencioso Electoral”
(TRICOEL), el cual sólo contaba con facultades administrativas y “recomendaba” al
Colegio Electoral tomar determinadas resoluciones.4 Estaba dotado de plena
autonomía para resolver los recursos de apelación y de queja.
Sin embargo, el sistema de medios de impugnación creado por la reforma del
86 y encomendado a dicho Tribunal, fue débil, ineficaz y de fugaz duración, toda vez
que el sistema político de autocalificación electoral no fue eliminado. De esta forma,
los Colegios Electorales seguían siendo la última instancia en la calificación de las
elecciones, ya que tenían la facultad para modificar las resoluciones dictadas por el
Tribunal en los recursos de queja, además de que sólo dichos Colegios podían
declarar la nulidad de la votación emitida en una casilla o la nulidad de la elección.
No obstante lo anterior, esta reforma fue de trascendental importancia para
nuestro sistema de justicia electoral, en razón de que con la creación del Tribunal de
lo Contencioso Electoral se dio el primer paso hacia la judicialización de los conflictos
político-electorales y se inició la crisis el sistema de autocalificación electoral.
d. El Tribunal Federal Electoral 1990
El 06 de abril de 1990 se llevó a cabo una nueva reforma constitucional y
legal, con la cual se desapareció al Tribunal de lo Contencioso Electoral para
convertirlo en el “Tribunal Federal Electoral”, órgano jurisdiccional autónomo en
3 DECRETO por el que se reforman los Artículos 52, 53, Segundo Párrafo 54, Primer Párrafo y Fracciones II,
III y IV; 56, 60, 77 Fracción IV y Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, México 15 de diciembre de 1986.
4 OROZCO Henríquez, J. Jesús, Justicia Electoral en el Umbral del Siglo XXI, México 1999, Instituto Federal
Electoral, Tomo III, pág. 997.
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materia electoral con competencia para conocer de un sistema de medios de
impugnación conformado por los recursos de apelación y de inconformidad. Con este
sistema de medios de impugnación su buscó dar definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales, así como garantizar que los actos y resoluciones en la
materia electoral estén sujetos, invariablemente, al principio de legalidad.
Así, no obstante que la reforma no eliminó el sistema de autocalificación de las
elecciones, se otorgó al Tribunal Electoral suficiente capacidad para dictar
resoluciones obligatorias y vinculantes en la materia, aún para los propios de los
Colegios Electorales. Las resoluciones del Tribunal, dictadas con posterioridad a la
jornada electoral, eran obligatorias y sólo podían ser modificadas o revocadas por los
Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, pero siempre y cuando hubieran existido violaciones a las reglas en
materia de admisión y valoración de pruebas, en la motivación del fallo, o porque que
éste hubiera sido contrario a derecho. Con esto hizo casi imposible que los Colegios
Electorales modificaran las resoluciones del Tribunal.
La reforma de 1993, trajo finalmente la desaparición de los Colegios
Electorales y consecuentemente la del sistema de autocalificación electoral. Se
otorgó la facultad de calificar las elecciones al Instituto Federal Electoral y se integró
una Sala de Segunda Instancia en el Tribunal Federal Electoral, la cual tenía la
facultad de revisar, con objeto de los recursos de reconsideración, las resoluciones
de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad, a través
de los cuales se impugnaba la calificación de las elecciones realizadas por el Instituto
Federal Electoral.
e. El Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación 1996
 La evolución legislativa llegó a su máxima expresión en agosto de 1996; por
decreto de 21 de agosto, publicado oficialmente al día siguiente, en vigor a partir del
día 23, el Constituyente Permanente reformó nuevamente, entre otros, los artículos
41, 60, 74 fracción I, 94 y 99 de la Constitución de la República, para incorporar el
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Tribunal Electoral a la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
calidad de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia
electoral federal, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de la
propia Ley Suprema de la Federación.5
 Con estas reformas constitucionales se dio por concluida también la historia
de la calificación política de la elección presidencial, otorgando la correlativa facultad
jurídica a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para conceder a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión la atribución exclusiva de expedir el bando
solemne, a fin de dar a conocer en toda la República, la declaración de presidente
electo que haga el Tribunal (art. 74, frac. I, de la Constitución).
 Es incuestionable que ahora la democracia mexicana se fortalece con la
institución plena de un sistema mixto de heterocalificación de las elecciones. Es
mixto porque la facultad corresponde tanto al Instituto Federal Electoral por regla,
como al Tribunal Electoral a través de la acción de impugnación, lo cual significa laintervención de autoridades materialmente administrativas y jurisdiccionales, regidas
por principios estrictamente jurídicos y no políticos. Se trata de un sistema de
heterocalificación, porque en este procedimiento intervienen autoridades totalmente
distintas y ajenas a los órganos político-legislativos denominados colegios
electorales.
5 Las Constituciones Mexicanas 1814-2003, Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas del Senado de la
República, México 2004. págs. 465, 466.
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II. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996
se derogó el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, llamado “De las Nulidades del Sistema de Medios de Impugnación, de
las Faltas y Sanciones Administrativas”, para crearse la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME), en la cual se
regularon los medios de impugnación en esta materia.
Es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del
recurso de revisión, quién lleva a cabo la altísima responsabilidad del conocimiento,
sustanciación y resolución del complejo andamiaje que integra el Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe resaltar que todos los medios de impugnación están relacionados con la
materia electoral, salvo el “juicio para dirimir los conflictos o diferencias entre el IFE y
sus servidores”, que nada tiene que ver con esta materia, y que por lo tanto carecerá
de la calidad de medio de impugnación en materia electoral.
El artículo 3º, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, indica que el sistema se conforma por los
siguientes recursos y juicios:
a. Recurso de Revisión. Este medio de impugnación procede en contra de los
actos y resoluciones del Secretario Ejecutivo, así como de los órganos colegiados del
Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local que no sean de vigilancia.
De este recurso conocerá la Junta Ejecutiva y, en su caso, el Consejo del
Instituto Federal Electoral jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el
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acto o resolución impugnado; sin embargo, podrá ser resuelto excepcionalmente por
el Tribunal Electoral, cuando éste sea interpuesto dentro de los cinco días anteriores
al de la elección, pero siempre y cuando guarde relación con algún juicio de
inconformidad.
b. Recurso de Apelación. Este medio de impugnación procede durante el
tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de
preparación del proceso electoral federal, en contra de las resoluciones que recaigan
a los recursos de revisión y los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del
Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través de dicho recurso.
En la etapa de resultados y declaración de validez, este recurso procederá
para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos
en contra de aquellos actos o resoluciones dictados por los órganos del Instituto,
cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de
inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral
y sus resultados. Asimismo, procederá para impugnar el informe que rinda la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de
Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las
observaciones realizadas por los partidos políticos a las listas nominales de
electores.
c. Juicio de Inconformidad. Es el medio de impugnación con que cuentan los
partidos políticos y excepcionalmente los candidatos registrados durante el proceso
electoral, que procede exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de
validez en contra de las determinaciones de las autoridades electorales federales
que violen normas constitucionales o legales en las elecciones de Presidente,
senadores y diputados.
d. Recurso de Reconsideración. Este medio de impugnación procede para
combatir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de
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inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones
de diputados y senadores, así como contra las asignaciones que por el principio de
representación proporcional realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral
en dichas elecciones.
e. Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del
Ciudadano. Este medio de impugnación procede cuando el ciudadano por sí mismo
y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente
a los partidos políticos.
Este medio de impugnación tiene por objeto garantizar judicialmente el respeto
y libre ejercicio de los derechos políticos del ciudadano que trascienden directamente
al ámbito electoral y que están expresamente previstos en la Constitución, así como
restituir al ciudadano, cuando ello sea factible, en el goce de sus derechos político-
electorales violados por el acto o resolución impugnados.
El Tribunal Electoral puede resolver sobre la inconstitucionalidad por violación
a cualquier precepto constitucional, salvo en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, en donde sólo podrá declarar la
inconstitucionalidad cuando se trate de violaciones a los derechos político-electorales
que a continuación señalo:
1.- Derecho al voto activo: el derecho de emitir un voto o sufragar el día de la
jornada electoral (artículo 35-I constitucional);
2.- Derecho al voto pasivo: el derecho a ser elegido por los ciudadanos en
las elecciones populares (artículo 35-II constitucional);
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3.- Derecho a la asociación en materia política: aquí debe entenderse
ampliamente la disposición constitucional, en el sentido de que se refiere tanto al
derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en
asuntos políticos -libertad de asociación-, como a la de integrarse libre e
individualmente a los partidos políticos –libertad de afiliación- (artículo 35-III
constitucional).
f. Juicio de Revisión Constitucional. Es el medio de impugnación con el que
cuentan los partidos políticos para impugnar actos, resoluciones o sentencias
definitivas y firmes que emiten las autoridades competentes de los Estados y el
Distrito Federal para organizar y calificar los comicios locales o resolver las
controversias que surjan durante los mismos. Sin embargo, este juicio procederá
siempre y cuando los actos o resoluciones sean definitivos y firmes, violen algún
precepto de la Constitución y la violación pueda resultar determinante para el
desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
A diferencia de los anteriores juicios y recursos señalados, el objeto de este
juicio de revisión constitucional consiste precisamente en garantizar judicialmente el
respeto irrestricto de las disposiciones constitucionales en materia electoral. Así, este
juicio será un auténtico medio de control constitucional de los actos y resoluciones de
las autoridades electorales.
A través del juicio de revisión constitucional el Tribunal Electoral adquirió la
facultad de revisar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las
autoridades electorales de las entidades federativas, con lo que se asegura el
estricto apego a la Constitución en el actuar de los órganoselectorales de los
Estados.
Al respecto, debo precisar que esta facultad del Tribunal Electoral no debe ser
considerada como una intromisión de la Federación en el ámbito de competencia de
los Estados, sino que se trata de un acto de voluntad soberana de los propios
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Estados, ya que éstos aprobaron mediante sus congresos locales las reformas y
adiciones de los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Así, debe entenderse que este juicio procede contra los actos y
resoluciones de todas las autoridades competentes en las entidades federativas, es
decir, contra las actuaciones de los Institutos y de los Tribunales Electorales
Estatales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, siendo intrascendente
su denominación y su dependencia o independencia orgánica de cualquiera de los
clásicos tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
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III. LA NULIDAD EN EL DERECHO ELECTORAL
a. Principios de las Nulidades
Cualquier país que pretenda conformar un Estado democrático y de derecho,
debe contemplar entre sus disposiciones, reglas claras que permitan ya no sólo la
votación libre, universal, secreta y directa de los ciudadanos, sino también aquellas
que brinden certeza jurídica respecto de cuales son los derechos, las obligaciones y,
principalmente, las causas de nulidad de una elección, posibilitando con ello la
alternancia política en forma pacífica.
Con la madurez electoral alcanzada por nuestra sociedad, ya no es necesario
dejar una discrecionalidad tan amplia al Tribunal Electoral al momento de juzgar
sobre las causas de nulidad de una elección, sino que por el contrario debe dársele
mayor certeza jurídica a los partidos políticos y a los candidatos respecto de cuales
son los hechos y actos jurídicos que pueden originar la nulidad de una elección en
razón de su gravedad, pero garantizándoseles que fuera de esas circunstancias, la
autoridad no podrá alegar ninguna otra causa para hacer dicha declaración de
nulidad, evitando con ello que la autoridad pueda juzgar con base en un criterio en
una situación determinada y con otro criterio en otra situación.
Es imprescindible para nuestro tema, recordar que por ser contrarias al
principio de conservación de los actos jurídicos, la declaración de nulidad “es la
máxima sanción que se puede decretar”, por contravenir las disposiciones
reguladoras de la materia correspondiente, y por ser la máxima sanción que se
puede decretar, la decisión del Tribunal, al pretender anular una elección, debe no
sólo de estar plenamente acreditada la irregularidad, sino que los hechos y actos
jurídicos cuya realización dan origen a la nulidad, deben estar expresamente
establecidos en la ley de la materia, siendo esto una garantía jurisdiccional para los
partidos políticos y candidatos, y por ende, para todos los ciudadanos –gobernados-.
Y no como sucede con la causal abstracta de nulidad, que se basa en meros indicios
para anular una elección.
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Con las causales específicas se brinda certeza jurídica a los candidatos y
partidos políticos, toda vez que éstos conocen los hechos y actos jurídicos que el
legislador tipifica como hipótesis cuya realización motiva la anulación de una
elección.
Por otro lado, el legislador previó la posibilidad de no encasillar las
irregularidades en forma específica, clasificándolas en un catálogo general, creando
una causal genérica para que aquellos actos que fuesen considerados como lesivos
y graves pudiesen ser impugnados por esta vía.
Al respecto, debo aclarar que tanto las causales específicas como las
genéricas, son causales expresas; y que si el legislador ya había contemplado las
causales genéricas para los actos que fuesen considerados como lesivos y graves
pero que no estuvieran dentro de las causales específicas, es inadecuado que se
establezca una causal aún mas amplia y, como su propio nombre lo dice, abstracta
mediante la cual se puedan anular elecciones lesionando la certeza jurídica de los
interesados, que son gobernados y participan en las elecciones a través de los
partidos políticos.
Con la nulidad de una elección no solamente se afecta a los partidos políticos,
sino que ello impacta en la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y de
que sea respetado su voto. Por ello, no son simples indicios los que deben de ser
causa de nulidad de una elección, sino que debe ser la ley la que establezca con
claridad las circunstancias concretas, específicas o genéricas, que pueden dar lugar
a la nulidad de una elección por haberse contravenido.
Por su parte, con la causal abstracta de nulidad argumentada por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, no sólo se puede anular la elección de
diputados o senadores, sino que incluso se han anulado elecciones de gobernador,
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lo cual debería de establecerse en Ley para así dar mayor certeza jurídica en nuestro
sistema electoral.
El principio de legalidad debe regir siempre al actuar de la autoridad electoral,
y el Tribunal Electoral debe estar a lo establecido en la norma por el legislador. En
este sentido, en materia de causales de nulidad deben observarse los siguientes
principios:
1.- Causales limitativas de nulidad. Las votaciones sólo pueden anularse por
alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley. Es decir, la nulidad solo
sea actualizará cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos
de alguna causal prevista taxativamente en la legislación respectiva.
Se deben señalar las causales expresas, toda vez que no basta que se diga
de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo
irregularidades. El derecho electoral mexicano, se encuentra constituido de tal
manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación cuando se reúnen
éstos supuestos.
2.- Principio de definitividad de las etapas electorales. En primer lugar, el
Tribunal debe atender, por regla general, a las anomalías sustanciales que se
aduzca acontecieron durante la jornada electoral, y no a aquellos hechos o
acontecimientos que hayan ocurrido con anterioridad a la mencionada etapa del
proceso electoral –la jornada electoral-.
Esto, toda vez que las distintas etapas de que consta el proceso electoral, van
adquiriendo definitividad conforme se avanza de una a otra etapa, y los
acontecimientos ocurridos durante las campañas electorales pertenecen a la etapa
de preparación de la elección, misma que puede ser impugnada en su momento, y
que de no ser así, adquirirá definitividad.
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En razón de lo anterior, es incorrecto que a través de la causal abstracta de
nulidad, para justificar la anulación de una elección, el Tribunal se base en hechos
ocurridos con anterioridad a la etapa de la jornada electoral, ya que las etapas
previas habrán adquirido definitividad.
3.- Principio de vicios o irregularidades determinantes para el resultado de la
elección. Según lo mencionan los magistrados del Tribunal Electoral, Eloy Fuentes
Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en el Voto Particular en relación con la
sentencia recaída al expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-
489/2000, ha sido criterio del propio Tribunal Electoral que para que se declare
alguna nulidad los vicios o irregularidades a que se refiere la causal invocada deben
de ser determinantes para el resultado de la elección. Es decir, que el elemento
consistente en que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el
resultado de la elección, siempre debe estar presente en las hipótesis de nulidad.
Los magistrados mencionados sostuvieron en dicho Voto Particular, lo siguiente:
“En efecto,se estima que la declaración de nulidad de los sufragios
recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad
a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de
la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre
está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o
implícita”.
“… la nulidad se da siempre y cuando los errores, inconsistencias,
vicios del procedimiento o irregularidades detectadas sean
determinantes para el resultado de la votación o elección. La
determinancia se puede establecer a través de un análisis cuantitativo
(cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor
en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y
segundo lugares en la votación respectiva) o de un análisis cualitativo
(cuando se considere que se vulnera alguno de los principios
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19
constitucionales que rigen al proceso electoral, como por ejemplo el de
certeza)”.
Al respecto, menciono la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA
IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun
cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos
algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir
cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la
votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir
que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente
acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en
otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera
significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los
principios constitucionales rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la
finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en
que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un
servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en
buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una
específica casilla.
Sala Superior. S3EL 032/99.Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre
de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes .
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20
4.- Principio de presunción de validez de los actos jurídicos y de conservación
de los actos validamente celebrados. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil; los
votos que válidamente expresaron los electores no deben ser viciados por las
irregularidades e imperfecciones menores; la nulidad no puede extender sus efectos
más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, todo lo
anterior, a fin de evitar que se dañen los derechos de la mayoría de los electores.
Sobre el particular, en el Voto Particular mencionado, los magistrados del
Tribunal Electoral sostienen lo siguiente:
“Por principio, cualquier acto jurídico debe contener una presunción de
su validez, pues no hay razón alguna para dudar de ellos y sería
inviable un sistema que partiera de un presupuesto contrario, esto es,
que sólo fuese válido un acto jurídico si así se demostrara en juicio.
La presunción de validez de todo acto jurídico admite prueba en
contrario, y en la especie, tratándose de actos electorales, esa
presunción adquiere especial relevancia porque los bienes jurídicos
tutelados tienen relación con la conformación de los poderes legislativo
y ejecutivo, lo que hace que la interpretación de las normas electorales
deba encaminarse a conseguir que su ejecución se cumpla de manera
eficaz y que se haga efectivo el derecho de sufragio.
La anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección,
supone la negación del derecho al sufragio, no sólo a los votantes
cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de
esos votos. Es por ello que el mantenimiento de la voluntad expresada
en votos válidos debe constituir criterio preferente en el momento de
aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse
el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere
alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario
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21
defender la eficacia de los votos válidamente emitidos de
irregularidades intrascendentes, según las jurisprudencias a que se ha
hecho referencia…”.
Se debe salvaguardar el principal valor que jurídicamente se protege a través
del derecho electoral: “el sufragio universal, libre, secreto y directo”. En razón de lo
anterior, la nulidad: máxima sanción de que puede ser objeto un acto jurídico, no
debe ser aplicada por el Tribunal Electoral, basándose para ello en simples indicios.
b. Clasificación de las Causales de nulidad
Como causales de nulidad, la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, prevé:
1) Causales de nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 75); y,
2) Causales de nulidad de la elección de diputados o de senadores (artículos 76, 77
y 78).
Causales de nulidad de votación en casilla y causales de nulidad de
elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en
una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar
sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en
el universo de casillas que corresponden a una elección.
Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas”, son
las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y
taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que
tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúnalas
calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, pero
ambas causales son expresas, y
Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto
normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas
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22
cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por su imprevisión del
legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho
electoral.
1) Son causales expresas y específicas de nulidad de la votación recibida en casillas,
las establecidas en las fracciones a), b), c), d), e), f), g) h), i) y j) del artículo 75 de la
LGSMIME. Asimismo, son causales expresas y específicas pero de nulidad de la
elección de Diputados y/o Senadores, las dispuestas en los artículos 76 y 77 de la
misma Ley.
2) Es causal expresa y genérica de nulidad de la votación recibida en casillas, la
establecida en la fracción k) del artículo 75 de la LGSMIME, y causal expresa y
genérica de nulidad de la elección de Diputados y/o Senadores, la dispuesta en el
artículo 78 de la misma Ley.
La característica distintiva de esta hipótesis es clara, pues en tanto que en las
específicas los supuestos de nulidad hacen alusión a conductas específicas como
instalar, entregar, recibir, permitir, impedir, etc, en la genérica no hay esta tipificación,
sino que es una generalidad, el que existan irregularidades graves.
Esta causal se actualizará cuando existan conductas ilícitas suficientemente
graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de
que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben
prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su
escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios
de constitucionalidad ylegalidad, siendo indispensable y justa la correlativa
declaración de nulidad de la votación.
3) Será una causal abstracta de nulidad de una elección, la que sin estar
expresamente reconocida por el legislador en la LGSMIME o en alguna otra ley, el
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23
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció por tesis
jurisprudencial.
Con base en la resolución del Tribunal Electoral que hemos venido
comentando, se dio origen a la siguiente tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del
Estado de Tabasco).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios
fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la
organización de las elecciones a través de un organismo público y
autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso electoral; el
establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los
partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así
como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios
deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones
son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo
41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta
finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera
generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios
fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de
tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho
cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la
credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos
en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus
efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de
nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos
constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios
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24
fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no
tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si
el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la
libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma,
etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan
sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la
afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la
elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en
consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no
haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda
elección debe sujetarse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y
acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción
Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—
Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda
y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto
Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel
Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época,
suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
página 577”.
La causal abstracta de nulidad de una elección, se utiliza ya sea porque en
cualquier tiempo hayan ocurrido irregularidades graves, que no estén previstas por
ninguna de las causales expresas de nulidad de elección, pero que sí vulneren los
principios básicos que deben regir en toda elección democrática, pero se actualizan
la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección.
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25
c. Causal abstracta de nulidad de una elección
El popularmente llamado “Caso Tabasco”, es la primera vez en México en
donde una autoridad judicial declara la nulidad de una elección de gobernador de un
Estado de la Federación. En este asunto se descubre una causa de nulidad de
elección denominada causa abstracta, donde los Partidos Políticos actores
argumentaron en sus agravios, que en los procesos electorales ocurrieron diversos
hechos: antes, durante y después de la jornada electoral, que constituyeron graves
violaciones a los principios constitucionales conductores de los comicios; que esto
revela que la renovación de los órganos de poder no satisfizo las condiciones
constitucionales indispensables para su validez, al no haber sido libre, democrática ni
auténtica, ni llevarse a cabo mediante el ejercicio del sufragio universal, libre,
secreto y directo, lo que lleva a que se invalide la Elección de Gobernador en el
Estado de Tabasco.
Se manifestó la existencia de violaciones generalizadas como:
ÿ El apoyo económico por parte del Gobierno de esa entidad para la campaña
del candidato del partido en ese entonces en el poder.
ÿ La utilización de un canal de televisión de propiedad mayoritaria en el
gobierno estatal, para el otorgamiento desproporcionado de publicidad y
cobertura al candidato del partido gobernante (el canal siete de Tabasco
dedicó el 86.98% del tiempo total de la transmisión al PRI, en contraste con el
13.01% dedicado al resto de los partidos políticos).
ÿ La compra generalizada del voto ciudadano mediante la entrega de diversas
despensas y artículos de consumo.
ÿ La quema injustificada de papelería electoral.
ÿ El Hallazgo de papelería electoral en una empresa privada.
ÿ La apertura ilegal de los paquetes electorales.
El Tribunal Electoral Local de Tabasco, desechó los argumentos relativos a la
nulidad pretendida por considerar que conforme al estricto derecho “no hay nulidad
sin ley”, mencionando que los tribunales sólo podían proceder a la votación recibida
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en una casilla o de una elección completa, con apego a las figuras previstas en la
ley, siempre y cuando en el proceso jurisdiccional se probaran plenamente, y que la
legislación electoral no contemplaba la elección de gobernador como susceptible de
anularse, por causas ajenas a las expresamente contempladas en la legislación
electoral.
Dado lo anterior, los Partidos Políticos actores promovieron el Juicio de
Revisión Constitucional, en donde el TEPJF revocó las sentencias del Tribunal
Electoral de Tabasco impugnadas, revocó la constancia de mayoría y validez
otorgada al candidato del PRI, y declaró la nulidad de la elección de gobernador de
Tabasco (en el siguiente capítulo se analizará dicha resolución).
Tomando el Caso Tabasco como el primer antecedente en México donde se
contempla la Causal de Nulidad Abstracta se desprende el siguiente análisis:
1. Integración del Concepto.
 Recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en
alguna casilla, aspecto que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad,
previstas expresamente en la ley.
 Se produce por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de
una elección democrática, auténtica y libre, sin la concurrencia de los cuales, los
comicios carecerían de esas calidades. Dicha inobservancia debe ser determinante
para el resultado de una elección.
 En atención a lo anterior, su materia no versa únicamente sobre vicios
producidos durante la primera jornada electoral, sino que se refiere también a los que
se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del
proceso comicial.
 Incumbe declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para calificarla
elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación. No proporciona
acción directa a los partidos políticos o a los candidatos a través de los medios de
impugnación; sin embargo, los representantes de aquéllos tienen la opción de
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27
alegarla y de presentar documentos sobre el particular en la sesión correspondiente,
que celebre el órgano administrativo calificador. Si las alegaciones desestimadas,
los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra
de tal denegación.
 La declaración surge, en su caso, como resultado de la verificación que hace
dicha autoridad, de los referidos elementos constitutivos y sustanciales de una
elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han
surtido en los comicios materia de la calificación. La nulidad implica, que en el
proceso electoral correspondiente se inobservaron uno o varios de esos elementos y
que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección. Lo ordinario
es que los principios que rigen la elección democrática, auténtica y libre se observen
y, por tal motivo, la autoridad electoral declara, a menudo, la validez de la elección y
otorga la constancia de mayoría al triunfador de los comicios.
2. Medios de Prueba.
Para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de
una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios
determinados, así como para acreditar que dicha inobservancia es determinante para
el resultado de los comicios, en principio, es admisible que cualquiera de las pruebas
previstas en la legislación electoral; sin embargo debe tenerse en cuenta que los
hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se pueden
encontrar en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados
de dificultad en su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su
tendencia a la mayor dificultad. De esta manera, algunas veces se produce la
conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades,
que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la
prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los
principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o,
incluso, un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes
y están dotados de experiencia en tales tareas. Es patente que al presentarse esto
último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos
L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D
28
casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial
relevancia la prueba indiciaria.
La dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad
en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego
estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede
conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y
dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que haya escapado al
ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester
una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y
vincular todas y cada una de sus circunstancia, dado que cualquier descuido en esta
actividad puede conducir a conclusiones erróneas.
3. Regulación.
La causa abstracta de nulidad de una elección no se encuentra regulada al
lado de las causas concretas de nulidad, porque a diferencia de éstas, que siempre
se hacen valer pro vía de acción, aquella no admite ser planteada desde un principio,
por un partido político o por un candidato, a través de la iniciación de un proceso
jurisdiccional, sino que, toda esta acción solo es posible que surja como
consecuencia de la declaración que haga la autoridad en el momento de calificar la
elección.
Solo si se declaró la validez de la elección, a pesar de no haberse observado
uno o más elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática,
auténtica y libre, y esa inobservancia fue determinante para el resultado de los
comicios, es cuando los partidos políticos o los candidatos pueden hacerla valer, por
regla general, mediante el juicio de inconformidad.
Al promoverse este medio de impugnación, el acto reclamado es la
determinación que haya emitido la autoridad administrativa electoral en el momento
de calificar la elección, esto es, la declaración de validez de la elección.
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29
En el juicio de nulidad que al efecto promueva, el petitum consiste en la
invalidación de la declaración de invalidez de la elección (que se sostiene debe ser
sustituida por una declaración de nulidad de la elección). La causa petendi consiste
en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias, que se traducen en
la inobservancia de principios, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se
ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre, así como en la aseveración
de que dicha inobservancia es determinante para el resultado de los comicios que se
pretenden nulificar.
4. Denominación.
A la causa de nulidad en comento se le atribuye la denominación de
“abstracta”, por que se descubre a través de operaciones lógicas de abstracción del
contenido de los preceptos que regulan una elección, a través de la substracción de
los elementos accidentales, lo cual permite que queden en relieve las bases
esenciales, sin cuya concurrencia, no es válido considerar que se ha celebrado una
elección democrática, auténtica y libre. Estas operaciones se conjugan con el
análisis subjuntivo de todos y cada uno de los componentes del proceso electoral en
sí mismos y en su interacción.
Además con el término “abstracta” se le distingue de las causas de nulidad
concretas, previstas específicamente por la ley electoral, las cuales se requiere que
se hagan valer desde el principio por los partidos políticos o los candidatos, de
manera directa e inmediata, por vía de acción, contra el cómputo final de los
comicios.
Cuando estas causas específicamente se hacen valer, la petición directa e
inmediata es la declaración de nulidad (de la votación recibida en una casilla o de
una elección) y la causa de pedir consiste, en la afirmación sobre la existencia de
hechos, y circunstancias que actualizan las hipótesis de las distintas causas de
nulidad previstas de manera expresa en la ley.
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30
IV. REFLEXIONES EN TORNO A LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVAS AL
CASO TABASCO.
a. Las Resoluciones del TEPJF y el Federalismo Mexicano.
La discusión sobre las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación (TEPJF) en relación con el caso Tabasco, ha reavivado el debate en
torno a la naturaleza del federalismo mexicano. Se ha dicho que esas resoluciones
significan un ataque a la soberanía de los Estados. Se ha afirmado que debieran
acotarse las facultades del TEPJF para evitar lo que se ha denominado como
excesos e intromisiones impropias en la vida interna de las entidades federativas; se
ha dicho que el Tribunal debiera tener facultades expresas y no implícitas ni siquiera
sujetas a interpretación, para que no vulnere la autonomía de los estados; en fin, se
ha aseverado dentro de dicho debate que las facultades de las entidades federativas
en materia electoral son muy ambiguas y que debieran precisarse.
b. La Cuestión de la Soberanía de las Entidades Federativas.
La cuestión de la soberanía en el contexto de nuestro sistema federal ha dado
lugar a acalorados debates, sobre todo por la ambigüedad del texto constitucionalal
tratar el tema. Por un lado, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo. Por otro lado, el artículo 40 habla de estados
libres y soberanos. Sin embargo, la doctrina tradicional de la soberanía nos dice que
la soberanía es indivisible.6 Como consecuencia de ello, no puede haber dos titulares
de la misma en el territorio de un Estado. Como bien se sabe, esencial a la
"soberanía" es la noción de que ésta es indivisible.
Es importante distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía.7 La
titularidad de la soberanía es única, y corresponde al pueblo, mientras que el
6 BOBBIO, Norberto y MATTEUCCI, Incola, Diccionario de Política, México, Siglo XXI Editores, 1985, pp.
1534-1545.
7 TENA, Ramirez Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México 1978, Editorial Porrúa, pp.5-8.
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31
ejercicio de la soberanía corresponde a los poderes de la Federación y a los de los
estados, atento a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.
Tenemos entonces que el titular de la soberanía, ese poder último de decisión
interna, y expresión de independencia externa, es el pueblo de México.
El titular de la soberanía es único. No así los sujetos a quienes corresponde el
ejercicio de la soberanía. Esos sujetos son órganos públicos, y están definidos en
dos órbitas, la de la Unión, y la de los estados. Esto quiere decir que, sin ser titulares
de la soberanía, la Federación y los estados ejercen la soberanía por medio de sus
poderes constitutivos, dentro de los límites que marca la propia Constitución general.
 La soberanía de los estados debe entenderse como la capacidad de ejercicio
de una serie de facultades cuya titularidad corresponde no al Estado mismo, ni por
supuesto a la Federación, sino al pueblo mexicano.
 Autores como Carpizo8 han preferido aludir a esta noción de soberanía de las
entidades federativas como "autonomía local". Una autonomía que no es absoluta,
sino que está delimitada por diversos artículos de la Constitución general, como el
artículo 116 que da las bases generales bajo las cuales las entidades federativas
habrán de organizarse para su gobierno interior; o los artículos 117 y 118 que
establecen sendas listas de prohibiciones para los estados.
 En este contexto, ¿bajo qué hipótesis podemos entonces hablar de la
existencia de una violación de un poder de la Federación a esa capacidad de
ejercicio que hemos llamado soberanía o autonomía de los estados?. En nuestro
concepto, la hipótesis se da cuando un Poder de la Unión invade la esfera de
competencia de los poderes de las entidades federativas. Vital en este debate es
entonces conocer cuál es la esfera de competencia de las entidades federativas y de
la Federación, sobre todo en lo que atañe a la materia electoral.
8 CARPIZO, Jorge, “Estudios Constitucionales”, México 1983, Editorial UNAM-LGEM, PP. 95-99
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c. La distribución de competencias en el Sistema Federal Mexicano.
 El sistema de distribución de competencias en el federalismo mexicano actual,
encuentra su matriz en el artículo 124 constitucional. Según este artículo, "Las
facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Sin embargo, el
sistema es en realidad mucho más complejo de lo que el principio antedicho parece
indicar. Sabemos que hay facultades coexistentes, facultades coincidentes (que
algunos han llamado de manera errónea concurrentes). Por no hablar también de las
facultades prohibidas a la Federación; las prohibidas a las entidades federativas y las
atribuidas a las propias entidades federativas.
 La soberanía a cargo de los poderes de la Unión y de los poderes de los
Estados, está limitado por la Constitución General de la República, que es la fuente
de todas las competencias de dichos órganos. Toda facultad que no esté
expresamente concedida por la Constitución a los poderes federales, y
agregaríamos, ni prohibida a los estados, se entiende reservada a los poderes de
estos últimos.
 El Sistema Federal Mexicano está conformado por una serie de instrumentos
que permiten la participación de las entidades federativas en la esfera federal; y la
participación de la Federación en la vida de las entidades federativas. Lo importante
es que estén previstos en la Constitución. Desde este punto de vista, una
intervención de un poder de la Unión en un estado que no esté prevista en la
Constitución, es lo que constituye una violación a la soberanía de un estado.
d. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral y la Soberanía de los
Estados.
 El juicio de revisión constitucional electoral es un instrumento que la
Constitución general de la república ha puesto en manos del TEPJF, para conocer de
las impugnaciones en contra de los actos o resoluciones definitivos o firmes de las
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33
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los
comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan
resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final
de la elección.
 El alcance de la soberanía o autonomía de las entidades federativas está
dibujada por la propia Constitución. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, si
la Constitución general consagra este tipo de juicio y da facultades a un órgano
federal para revisar la constitucionalidad de actos o resoluciones de autoridades
electorales locales, entonces no hay invasión ni ataque a la soberanía estatal,
derivada de la sola existencia del juicio.
 El juicio de revisión constitucional electoral fue aprobado por las dos terceras
partes de la cámara federal, así como por la mayoría de las legislaturas locales
dentro del paquete de reformas electorales de 1996, y que en virtud de ello se
convirtió en elemento actuante de nuestra estructura constitucional. De esta manera,
dicho juicio fue producto no de una imposición o una arbitrariedad, sino de un amplio
consenso que incluyó a la mayoría de los congresos estatales.
 Jurídicamente no es posible afirmar con justificación que el juicio de revisión
constitucional electoral constituye un ataque a la soberanía de los estados. Sin
embargo, acepto que políticamente podría ser valorado por algunos como un
instrumento indebido o no conveniente de intervención de la Federación en los
asuntos internos de los estados.
e. El CASO TABASCO
 En la resolución del Tribunal Electoral, se argumenta que hubo contradicción
con los principios de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya que contiene
principios y no reglas, es decir, el derecho está compuesto tanto por reglas de
conducta, como por principios, las primeras prescriben una forma de
comportamiento; los segundos constituyen el "techo axiológico" del orden jurídico.
L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D
34
 En una revisión rápida de la fracción IV del 116, podemos afirmar que la
misma consagra los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo; los
principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; los
principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales; el principio
de definitividad de las etapas del proceso electoral; y el principio de equidad, tanto en
lo financiero, como en lo que se refiere al acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación.
 Lo anterior significa que si el TEPJF ha de revisar la constitucionalidad de los
actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, al hacerlo habrá de
aplicar ante todo, principios.
 Ahora bien, el propósito de esta breve alusión a la diferencia entre principios y
reglas, es llevar estas observaciones al siguiente punto: la aplicación de principiospor parte de los jueces, no es una actividad con la que se sientan muy cómodos los
operadores jurídicos de la tradición jurídica neo-romanista, a la que México
pertenece.
 Los principios son valores y su aplicación implica una actividad valorativa que
fácilmente puede acusarse de subjetividad. En otras palabras, la aplicación de
principios puede ser acusada de llevar implícita una inevitable carga de subjetividad.
No obstante, este "derecho de principios" es la tendencia clara seguida por el
constitucionalismo de nuestros días.
El TEPJF identificó y consideró acreditados un buen número de actos en la
organización y desarrollo de la elección correspondiente, que contrariaron los
principios del 116 constitucional, fracción IV. Por mi parte, no tengo problema con la
idea de que los jueces deben aplicar principios cuando resuelven casos. En una
concepción moderna del Estado de derecho, los jueces deben cuidar que la
L A C A U S A L A B S T R A C T A D E N U L I D A D
35
sentencia esté jurídicamente fundada, pero también que sea consistente con el
"sistema de principios" de la Constitución.9
 Existen dudas acerca de la resolución del TEPJF en el caso Tabasco, ya que
si el Tribunal está facultado para conocer del juicio, y si la materia del mismo es la
contradicción posible con algún precepto constitucional de los indicados por el
artículo 116, debemos aceptar que algún efecto habrá de tener su resolución. No es
posible que aceptemos que pueda conocer del juicio sin que tenga algún efecto dicho
conocimiento. La Constitución es omisa en cuanto a los efectos de las sentencias del
TEPJF en los juicios de revisión constitucional electoral. A posteriori, y en el contexto
de los conflictos que hoy vivimos, resulta claro que esta omisión fue un error en que
incurrió el poder revisor de la Constitución en 1996, puesto que dejó sin sustento
constitucional un aspecto tan importante de la actividad del TEPJF. No obstante, el
artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral indica que los efectos de las sentencias del TFPJF pueden ser: confirmar
el acto o resolución impugnado; revocar o modificar el acto o resolución impugnado
y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional
que se haya cometido.
 En el caso Tabasco, el TEPJF revocó las sentencias del Tribunal Electoral de
Tabasco impugnadas, revocó la constancia de mayoría y validez otorgada al
candidato del PRI, y declaró la nulidad de la elección de gobernador de Tabasco. De
las dos primeras no existe duda alguna de la resolución, la duda surge en relación
con la declaración de nulidad de la elección de gobernador.
 Para considerar que el TEPJF está facultado para declarar la nulidad de la
elección de gobernador, la Constitución general debiera permitirlo. Ese es el régimen
de facultades expresas de los órganos federales que establece el artículo 124
Constitucional. Y aquí es donde empezamos con las dudas. No hay disposición
9 HIERO, Liborio, “Estado de Derecho”, México 1998, Editorial Fontamara, p. 39.
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alguna en la Constitución que señale expresamente que el TEPJF está facultado
para declarar la nulidad de una elección de gobernador.
 Sin embargo, existe una disposición Constitucional que remite a la ley
respectiva para determinar la competencia de las salas del TEPJF. En efecto, el
párrafo sexto del artículo 99 Constitucional señala que la organización del Tribunal, la
competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su
competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia
obligatorios en la materia, serán los que determine esta Constitución y las leyes.
Puede entonces entenderse que la Constitución remite a la ley en relación con la
definición de la competencia de las salas del TEPJF, incluida la Sala Superior. Dicho
de otra forma, la Constitución permite que las competencias del TEPJF estén
previstas en la ley.
 Luego entonces, para considerar que el TEPJF está facultado para declarar la
nulidad de la elección de gobernador, debe haber en la ley respectiva un precepto
que otorgue dicha competencia. Podría aquí invocarse el artículo 87 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, mismo que
indica que la Sala Superior del TEPJF es competente para resolver el Juicio de
Revisión Constitucional Electoral, tratándose de actos o resoluciones relativos a las
elecciones de gobernadores, y de otros cargos de elección popular. No obstante, el
artículo no hace referencia expresa a la facultad de declarar la nulidad de la elección
de gobernador por parte del TEPJF.
 Podría invocarse también, como lo hizo el propio TEPJF, el artículo 78 de la
LGSMIME, según el cual las Salas del TEPJF podrán declarar la nulidad de una
elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales
en la jornada electoral, pero hay que aclarar que el mencionado texto expresamente
se refiere únicamente a la elección de diputados o senadores, y no a la de
gobernador.
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Por lo tanto, al parecer no hay facultad expresa, ni constitucional ni legal, para
declarar la nulidad de la elección de gobernador en el estado de Tabasco.
 Podría estimarse que para poder considerar que el TEPJF está facultado para
declarar la nulidad de la elección de gobernador de Tabasco, la legislación local
electoral tendría que señalar una causa de nulidad de dicha elección. Sin embargo,
la legislación electoral de Tabasco no prevé expresamente ninguna causal de nulidad
de la elección de gobernador. Asimismo, el COFIPE tampoco prevé expresamente
ningún supuesto que pudiera dar lugar a declarar la nulidad de la elección de
gobernador.
 Llegados a este punto, es en donde encontramos el aspecto más polémico de
todos: para llegar a determinar la causal de nulidad de la elección de gobernador, es
decir, para determinar la causa o el supuesto de nulidad de la elección de
gobernador en Tabasco, el TEPJF realizó una labor de interpretación del Código
Electoral de Tabasco, por medio de la cual llegó eventualmente a la conclusión de
que dicho código preveía una "causal abstracta de nulidad". Que desglosare de la
siguiente manera:
a) La fracción IV del artículo 329 del Código Electoral de Tabasco señala que las
resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener el efecto de
"Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el
Consejo Estatal, Distrital o Municipal correspondiente, cuando se den los supuestos
de nulidad previstos en este Código;"
b) Como la única constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal es la
relativa a la elección de gobernador, debe entenderse que el código admite que la
elección de gobernador puede ser declarada nula;
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c) Debe haber entonces, por necesidad lógica, una causal de nulidad de la elección
de gobernador, porque no puede considerarse que los enunciados de la ley sean
producto del descuido del legislador;
d) La causal de nulidad de la elección de gobernador no es una causal específica,
expresamente mencionada por el Código Electoral, sino una "categoría abstracta de
nulidad", cuyo contenido debe encontrarlo el juzgador en cada situación que se
someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso
concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines
perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección concreta que se
analice satisfaga los requisitos exigidos como esenciales e indispensables por la
Constitución y las leyes, para que pueda producir efectos.10
 Es decir, ante la falta de un supuesto expreso de nulidad, el TEPJF descubre
por interpretación una "categoríaabstracta de nulidad". Dicha "categoría abstracta de
nulidad" es producto de una interpretación creativa del TEPJF. Y al decir esto, creo
que la discusión sobre la afectación o no de la soberanía de los estados por parte del
Tribunal en el caso Tabasco, debe ubicarse en otro plano, que se refiere a una
cuestión todavía más fundamental de nuestro sistema jurídico. Se trata del papel del
juez en el sistema jurídico mexicano, y su relación con la ley escrita.
 La aplicación de la ley no es una actividad mecánica que someta de manera
irremediable al juez a adoptar una determinada posición en su sentencia. Al
contrario, los jueces, los magistrados electorales en los casos aquí analizados,
pueden optar entre distintas interpretaciones de la ley. Esto es así, primero, porque el
lenguaje es de por sí ambiguo, a pesar de los esfuerzos del legislador por darle total
precisión a las palabras; y además, porque los textos legales no pueden prever
"soluciones" a todos y cada uno de los problemas que la realidad plantea.
10 Resolución del TEPJF del 29 de diciembre del 2000 relativo al juicio de revisión constitucional electoral,
promovido por el PRD y el PAN, expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000.
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 Esto significa que las normas que integran las leyes difícilmente pueden
considerarse como de "aplicación inmediata", sino que por lo general ofrecen
distintas opciones de interpretación, que frecuentemente giran en torno del énfasis
en lo formal y la literalidad de la ley, por un lado, y los fines y el espíritu de la misma,
por el otro.
Dicho lo anterior, creo que la discusión sobre las resoluciones del TEPJF en el
caso de Tabasco debe verse en relación con nuestra cultura y tradición jurídicas. Me
explico: si estuviésemos en un país como los EUA, nadie pondría en duda la
legitimidad del tribunal para interpretar creativamente la ley. En estos momentos
estaríamos hablando de la teoría de la "categoría abstracta de nulidad"; y estaríamos
estudiando y analizando en las escuelas de derecho todas sus implicaciones y
consecuencias prácticas, además de que la misma sería tomada en cuenta por los
abogados en los litigios.
 Pero, en nuestro país, la concepción sobre la función de los jueces, las ideas
acerca de su legitimidad para "crear" derecho es distinta. La idea de que el juez debe
ser un actor creativo en el proceso de interpretación y aplicación del derecho al caso
concreto, es una idea que no se acepta con facilidad, a pesar de que se reconoce su
necesidad. Es probable que en el futuro esta concepción acerca de los jueces crezca
y se difunda. Su desarrollo y consolidación será función del espacio que la propia
judicatura se vaya abriendo en la sociedad mexicana, al proyectar una imagen de
profesionalismo, neutralidad y consistencia en su actuación. Sin embargo, las
características de la cultura jurídica imperante en nuestro país, las concepciones que
en este momento prevalecen en cuanto a la función legítima del juzgador, no dejan
mucho margen a la interpretación judicial creativa. En nuestro medio, no se acepta
con facilidad la idea de que el juez supla o complete mediante interpretación creativa,
lo que el constituyente permanente o el legislador no dispusieron expresamente.
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C O N C L U S I O N E S
PRIMERA.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra
como principios fundamentales: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la
organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios
rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el
acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el
prevalecer el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus
campañas electorales. En consecuencia, para considerar que las elecciones son
libres, auténticas y periódicas, estos principios deben observarse en los comicios
propios de un régimen democrático. Desde mi punto de vista si en una elección no
se respetan las bases, principios constitucionales y legales que las estructuran,
entonces no puede justificarse la legitimidad constitucional de la renovación de
poderes por la vía democrática.
SEGUNDA.- La Causal Abstracta de Nulidad en una Elección se produce por la
inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática,
auténtica y libre, versa sobre vicios producidos antes, durante y después de la
jornada electoral, además dicha inobservancia debe ser determinante para el
resultado de la elección. No se encuentra regulada al lado de las causas concretas
de nulidad porque a diferencia de éstas, la acción sólo es posible que surja como
consecuencia de la declaración que haga la autoridad electoral en el momento de
calificar la elección, y hasta ese momento pueden hacerla valer mediante juicio de
inconformidad donde el acto reclamado sea la declaración de validez de la elección.
En otras palabras: Será una causal abstracta de nulidad de una elección, la que sin
estar expresamente reconocida por el legislador en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral o en alguna otra ley, el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció por tesis jurisprudencial.
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TERCERA.- Tanto el avance que ha tenido nuestra legislación electoral como la
actuación hasta el día de hoy del Tribunal Electoral, sin duda alguna han contribuido
en una importante medida al desarrollo político democrático de nuestro país, sin
embargo, considero que este sistema es aún perfectible y que es necesario que en
las causales de nulidad de elección, existan reglas claras y precisas que den certeza
jurídica a los candidatos y a los partidos políticos respecto de su participación en las
elecciones, para que éstos sepan perfectamente cuales son los hechos y actos
jurídicos cuya realización pueda llevar a la nulidad de la elección, pero
garantizándoles al mismo tiempo, que fuera de dichas causales enumeradas en la
ley, la autoridad no podrá alegar ninguna otra cuestión para anular una elección,
evitándose con ello la discrecionalidad del juzgador y la ausencia de certeza jurídica
en dicha materia.
Es por ello que considero pertinente la reforma al artículo 78 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
“Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección
de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada
violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que
se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus
candidatos”.
Para quedar de la siguiente forma:
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección
cuando se hayan cometido violaciones sustanciales a normas
constitucionales o legales en el proceso electoral correspondiente, se
encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron
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determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades
sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
CUARTA.- Para terminar, quisiera decir lo siguiente. Podremos estar o no de
acuerdo con las resoluciones del TEPJF. Podrán ser más o menos polémicos sus
argumentos y razonamientos. En una sociedad plural siempre será posible encontrar

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