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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS CON OPCIÓN A LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES Y QUE SE CONOCE COMO “TRASPASO”” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MARÍA GUADALUPE ARACELI HERNÁNDEZ OJEDA ASESOR: LIC. EDUARDO ZALDIVAR OLVERA Bosques de Aragón, Estado de México, Agosto de 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Dedico este humilde trabajo de tesis con todo mi amor y respeto: A MI VENERADA ESCUELA: La Facultad de Estudios Superiores “Aragón” perteneciente a la Máxima Casa de Estudios Superiores UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, gracias por permitirme el honor de estar en tu seno colmado de sabiduría, conocimientos y enseñanza que a través de tus valiosos profesores me transmitiste y que actualmente me han convertido en una mejor persona. A MI MADRE: Martha Ojeda Enríquez Que aunque ya no estás con nosotros (tu familia) luchaste incansablemente toda tu vida para que tus hijos fuéramos hombres y mujeres de bien, quiero que sepas que hace mucho tiempo concluiste tu tarea y que tu gran esfuerzo cosecho frutos. En donde quiera que estés MAMÁ, siempre estarás en mi corazón porque siempre te ame, te amo y te amaré. Te extraño mucho. A MIS SOBRINOS: Ya que de ellos he aprendido mucho, principalmente de BRENDA; desde que eras una niña pequeñita haz sido alguien a quien siempre he admirado mucho por tu inteligencia y por tu fortaleza (eres mi orgullo) al igual que a tú mamá Alejandra, así como a Gerardo, Cristóbal, Alejandra, Alejandro, Omar, David, Sarahí, Samuel y Alexis (el más travieso). A MI PADRE Y HERMANAS: Por todo su apoyo y comprensión. A MIS MAESTROS: Principalmente a los que admiro, quiero y respeto porque marcaron mi vida como estudiante y profesionista de esta hermosa carrera de Derecho: OSCAR BARRAGÁN ALBARRAN MARIA GUADALUPE CASTILLO PATT CECILIA LICONA VITE DIANA SELENE GARCIA DOMÍNGUEZ MIGUEL MEJIA SÁNCHEZ MANUEL PLATA GARCIA MARTHA RODRÍGUEZ ORTIZ EDUARDO ZALDIVAR OLVERA GUSTAVO JIMÉNEZ GALVAN A MI ASESOR DE TESIS: LIC. EDUARDO ZALDIVAR OLVERA Por guiarme en la realización de este trabajo con sus conocimientos, experiencia, inteligencia, bondad y sencillez. AL LIC. JOSÉ DE JESÚS ORTIZ RODRÍGUEZ Porque últimamente me haz hecho muy feliz. Í N D I C E TEMA CAPÍTULO I. Diversos sistemas de la Compraventa en relación a la transmisión del Dominio..................... PÁGINA 1 1.1. Evolución en el Sistema Romano.............................. 1 1.2. La transmisión de la propiedad como una innovación introducida al contrato de Compraventa......... 4 1.2.1. Teoría del perfeccionamiento y de la consumación del contrato....................................................................... 6 1.2.2. Análisis de los elementos de existencia de la venta obligatoria............................................................... I. La transmisión d|e la propiedad como objeto de la compraventa..................................................................... II. El consentimiento de la compraventa........................... 8 8 10 1.2.3. Obligaciones principales derivadas de la compraventa..................................................................... 10 1.2.4. Efectos del contrato en un sistema obligatorio.......................................................................... 11 1.2.5. Ventajas y desventajas del Sistema....................... 12 1.3. Sistema de venta traslativo....................................... 12 1.3.1. Concepto actual de compraventa respecto de la transmisión de la propiedad como una derivación del cambio introducido por el Código Napoleónico................. I. Influencia de la práctica antigua en dicho Código.......... II. Influencia iusnaturalista.................................................. 13 13 14 TEMA III. El cambio en el Código Napoleónico........................... 1.3.2. La transmisión de la propiedad como objeto y efecto del contrato............................................................ I. La transmisión de la propiedad como objeto de la compraventa obligatoria................................................... II. La transmisión del dominio como efecto del contrato............................................................................. PÁGINA 16 17 17 18 1.3.3. Peligro que para los terceros representa la traslación solo Consensu.................................................... 21 1.3.4. La posibilidad de transmitir el dominio de la cosa como requisito para la existencia del contrato.................. 22 1.3.5. Ventajas del sistema............................................... 22 1.4. Sistema Jurídico Mexicano........................................ 23 1.4.1. Breves antecedentes.............................................. I.De la Independencia Mexicana a los Códigos de Oaxaca y Zacatecas......................................................... II. El Código Civil de 1870................................................. III. El Código Civil de 1884................................................ IV. El Código Civil de 1928............................................... 23 24 27 31 32 1.5. Los principales sistemas de transmisión del dominio en el mundo......................................................... 36 CAPÍTULO II. Análisis del Contrato y de sus elementos.......................................................................... 37 2.1. Concepto de Contrato................................................ 37 2.2. Elementos de Existencia............................................ 2.2.1. Voluntad o consentimiento...................................... 37 37 TEMA a. Expresa o tácita............................................................ b. Oferta y aceptación....................................................... PÁGINA 38 38 2.2.2. Objeto. Físicamente posible y Jurídicamente posible............................................................................... a) Directo...................................................................... b) Indirecto................................................................... c) Solemnidad.............................................................. 39 39 40 41 2.3. Elementos de Validez................................................ 42 2.3.1. Capacidad de las partes......................................... a. Goce........................................................................ b. Ejercicio................................................................... 42 43 43 2.3.2. Formalidad.............................................................. 44 2.3.3. Ausencia de vicios de la voluntad...........................a. Error......................................................................... b. Dolo o mala fe.......................................................... c. Violencia o temor..................................................... d. Lesión...................................................................... 44 45 45 46 46 2.3.4. La licitud en el objeto, motivo o fin......................... 47 2.4. Teoría de las nulidades............................................. 48 2.4.1. Características de la nulidad absoluta.................... 49 2.4.2. Características de la nulidad relativa...................... 49 CAPÍTULO III. Antecedentes de la compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso” en sentido amplio y en sentido estricto............................................................. 51 3.1. Contrato de Mutuo con interés y Garantía Hipotecaria........................................................................ 51 TEMA Concepto........................................................................... PÁGINA 51 3.1.1. Breves antecedentes.............................................. 52 3.1.2. Características........................................................ 55 3.2. Contrato con Reserva de Dominio............................. 58 3.2.1. Concepto................................................................. 58 3.3. Antecedentes de la compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso” en sentido estricto. Contratos de Compraventa de Derechos Posesorios con opción a Derechos Reales en donde se contempla la figura “el traspaso” celebrados en los años de 2005 y 2006........... 61 3.3.1. Contrato de Compraventa de Derechos Posesorios, con opción a Derechos Reales que celebran: “A” con el consentimiento de su señora esposa “AA” como PARTE VENDEDORA y por otra parte la señora “B” como la PARTE COMPRADORA................................................................ 61 3.3.2. Contrato de Compraventa de Derechos Posesorios con opción a Derechos Reales que celebran: “A” con el consentimiento de su señor esposo “AA” como la PARTE VENDEDORA y por otra parte el señor “B” como la PARTE COMPRADORA................................ 68 3.3.3. Contrato de Compraventa de Derechos Posesorios, con opción a Derechos Reales que celebran: “A” como la PARTE VENDEDORA y por otra parte el señor “B” como la PARTE COMPRADORA......... 76 TEMA 3.3.4. Contrato de Compraventa de Derechos Posesorios, con opción a Derechos Reales que celebran: “A” con el consentimiento de su señora esposa “AA” como la PARTE VENDEDORA y por otra parte la señora “B” como la PARTE COMPRADORA.................... PÁGINA 84 CAPÍTULO IV. La compraventa por medio de “el traspaso”.......................................................................... 93 4.1. Delimitación del tema................................................. 93 4.1.1. La compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso” en sentido amplio......................................... 93 4.1.2. La compraventa por medio de “el traspaso” de bien inmueble en sentido estricto...................................... 95 4.2. Casos en que puede considerarse nula la compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso”............................................................................ 110 4.3. Casos en que puede considerarse inexistente la compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso”............................................................................ 120 4.3.1. La compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso” inexistente.................................................... 120 4.3.2. Origen de la inexistencia......................................... 121 4.3.3. Efectos de toda inexistencia.................................... 121 4.4. Efectos que la compraventa de bien inmueble para el vendedor mediante “el traspaso”................................... 124 4.4.1. Efectos que la compraventa de bien inmueble produce para el comprador mediante “el traspaso”.......... 125 TEMA 4.4.2. Efectos que la venta de bien inmueble por medio de “el traspaso” produce respecto de terceros.................. PÁGINA 125 4.5. Doctrina que fortalece la eficacia al celebrar un contrato de “el traspaso”................................................... 125 4.6. Contratos de los que deriva “el traspaso”.................. 126 4.6.1. Crítica a estos contratos......................................... 127 4.7. Ventajas del contrato “el traspaso”............................ 130 Conclusiones..................................................................... 135 Bibliografía........................................................................ 138 Legislación consultada...................................................... 142 Otras fuentes consultadas................................................. 143 INTRODUCCIÓN Desde que sé leer, al transitar por las calles de la ciudad de México o por calles de provincia, en cualquier colonia, me he percatado que diversos bienes inmuebles entre, terrenos, casas habitación, departamentos o negocios tienen letreros, ya sean pancartas, cartulinas o pintas con la leyenda “se traspasa”, lo cual quiere decir que esta forma de compraventa de bienes inmuebles se practica desde hace bastante tiempo y con mucha frecuencia, pero lo más relevante es que es una figura de hecho no de derecho. Obviamente que en esa época yo no sabía que existían el derecho y las leyes, mucho menos, que era una forma de compraventa de bienes inmuebles. El tiempo fue pasando y si logré enterarme de qué se trataba “el traspaso” por comentarios de mis abuelos, es decir, de las personas grandes de la familia. Esta forma de compraventa consistía, por ejemplo: en que una persona compra un terreno para ser pagado en mensualidades de cantidad fija en pesos, pero resulta que por circunstancias ajenas o propias, esta persona ya no puede o ya no quiere continuar efectuando los pagos y ofrece el bien inmueble a otra persona para que ella realice los subsecuentes pagos mensuales; la persona que compra debe liquidar lo que el vendedor ha pagado hasta la fecha en que se realiza “el traspaso” y que además, todas estas transacciones tienen que efectuarse ante un Notario Público. El estudiar la carrera de licenciado en derecho me dio la oportunidad de saber, entre otras cosas, que todas las conductas del hombre están normadas por el derecho y la ley; sin embargo, hay figuras que todavía no están contempladas en alguna ley. Estudiando la carrera de derecho, me inscribí a un curso intersemestral de Derecho Notarial y Registral, impartido por el profesor licenciado Eduardo Zaldivar Olvera, el que, entre otros temas de tesis, nos sugirió precisamente el de “el traspaso”. A mi me pareció una excelente idea, un excelente tema y me interesó desarrollarlo en el trabajo de tesis que ahora presento, ya que él nos comento que esta figura se usa con demasiada frecuencia en la práctica, no obstante, no estar regulada en la ley. Además, es una figura que siempre se ha observado y constatado como se ha expuesto en el primero y segundo párrafos que anteceden. Sería muy importante que esta figura se legislara y así se regulara en el Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal con el propósito de que las partes involucradas contaran con una garantía y mayor certeza de que el contrato de compraventa del bien inmueble que han realizado por medio de “el traspaso”, va ha tener resultado positivo, es decir, sin ningún problema, tanto el vendedor va a contar con su pago y el compradorcon la propiedad del bien inmueble. La frecuencia con que se efectúan ventas de bienes inmuebles a través de “el traspaso”, constituyen el principal motivo que me ha impulsado a realizar el presente trabajo, en el cual pretendo dar un enfoque concreto del problema y llegar a una conclusión congruente, basada en los principios que delimitan dicha figura. Es preciso ubicar la venta de un bien en cada una de los sistemas que puede adoptar la compraventa en general, puesto que la postura que se tome, dependerá del sistema jurídico en que se coloque y como en cualquier contrato de compraventa, es esencial el traslado del dominio de la cosa. No es la excepción este contrato, más aún, que en este caso el traslado de dominio se encuentra en suspenso hasta en tanto se termine de pagar. Es por esto que el capítulo primero, contiene un breve estudio de dichos sistemas. En el capítulo segundo se expone el concepto de contrato y sus elementos, en virtud de que el tema que desarrollo es un contrato. En el capítulo tercero hago una breve exposición de antecedentes en sentido amplio como lo son los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria y compraventa con reserva de dominio, ya que de ellos se deriva el contrato que en este trabajo de tesis se propone, es decir, “el contrato de compraventa de derechos posesorios con opción a derechos reales”, así también antecedentes en sentido estricto como son contratos celebrados entre particulares en fechas recientes, ante notario público precisamente de “el traspaso”. En este orden de ideas, en el capítulo IV se hace un análisis de contratos en sentido amplio y estricto mencionados en el párrafo anterior. En sentido amplio se expresa el concepto de atípicos e innominados, ya que el contrato que ahora propongo no está regulado en alguna ley. En sentido estricto el análisis que se hace es en cuatro momentos jurídicos en los que se desglosan y detallan los elementos de existencia y los requisitos de validez con que cuentan estos contratos. También se hace una crítica a los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria y contrato de compraventa con reserva de dominio. En este mismo capítulo resalto las ventajas del contrato que propongo. “Contrato de Compraventa de Derechos Posesorios con Opción a la Adquisición de Derechos Reales y que se conoce como “Traspaso”” CAPÍTULO I Diversos sistemas jurídicos de la compraventa en relación a la transmisión del dominio 1.1. Evolución en el Sistema Romano El negocio jurídico: Es todo acto por el que una o varias personas con sus declaraciones de voluntad aspiran al logro de un fin práctico que la norma jurídica reconoce y tutela. Consecuencia del negocio jurídico es la adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos subjetivos. Emptio-venditio (compraventa): Contrato consensual por el cual una persona denominada venditor (vendedor), se obliga a transmitir la libre y pacífica posesión y el disfrute útil (habere licere) que tiene sobre una cosa (merx), a otra persona denominada emptor (comprador), a cambio de una cantidad cierta de dinero (pretium). Obligaciones del venditor: I) Entregar la cosa vendida. Su obligación es de entregar (tradere) no de transmitir la propiedad (dare) 2 de la merx, es decir, su obligación es de facere, al resultar obligado a transmitir la pacífica posesión de la cosa (habere licere), y no la propiedad de la misma. II) Procurar la adquisición de propiedad a favor del emptor.- Si bien la obligación del vendedor es de tradere y no de dare, la adquisición de la propiedad es el fin natural de la compraventa, de tal manera que si mediase un pacto que evitara la adquisición de la propiedad, la compraventa quedaría excluida y se hablaría de arrendamiento Bajo Justiniano el comprador sólo se hace propietario cuando ha pagado el precio de la merx, o bien cuando ofrece garantía de que lo pagará. Dentro de este sistema, la venta es considerada como un contrato por medio del cual, el vendedor simplemente se obligaba a transmitir al comprador la posesión, libre y pacífica de la cosa vendida, a cambio del pago de cierto precio por ella, sin que la propiedad de la misma, se trasladara al comprador y el vendedor ni siquiera quedaba obligado a transmitirla, únicamente a mantenerle en posesión de la cosa. Es decir, que el contrato no era capaz de trasmitir derechos reales y mucho menos de crearlos, por lo que la relación existente entre ambas partes contratantes, 3 se reducía a una obligación de carácter básicamente personal, al amparo de un acto in personam, por medio de la cual, el comprador podía reclamar al vendedor el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa y en su defecto, el pago de daños y perjuicios. Por otra parte, la propiedad requería de ciertos medios especiales para ser transmitida, tales como la mancipatio, la injure cesio y la traditio, figuras totalmente independientes de la venta. La estructura de este contrato colocaba al comprador en una situación de indefensión que con el tiempo, se solucionó por medio de la usucapio, con la cual, en casos bastante breves, dicho comprador adquiría el carácter de propietario, poseyendo además, respecto de terceros, no sólo los interdictos, sino también la acción publiciana.(1) Esta concepción tuvo que evolucionar forzosamente por el crecimiento de las necesidades de la vida práctica y de la seguridad jurídica, las cuales exigían que la compraventa se convirtiera en un contrato capaz de transmitir la propiedad de la cosa vendida. Derivado de lo anterior, nace un segundo sistema que a continuación exponemos. 1) GORDILLO MONTESINOS, Roberto Héctor. Apuntes. Segundo Curso Derecho Romano. Tercera Reimpresión de la Segunda Edición. Universidad Nacional Autónoma de México Aragón, México, D.F., 2003. 139 y 140 pp. 4 1.2. La transmisión de la propiedad como una innovación introducida al contrato de compraventa La traditio fue el único medio transmisor de la propiedad que persistió en el tiempo, unida a los precarios efectos de la venta y que poco a poco fue transformando a ésta, uniendo sus efectos reales con los puramente obligatorios, lo cual resultaba ser un sistema mucho mas simple y seguro. La evolución tuvo que ser lenta no obstante estar impulsada por las necesidades prácticas. Así es como se van delimitando los nuevos rasgos del contrato que lo convertían en un medio eficaz para la transmisión de la propiedad (tal vez el más importante), haciendo que el vendedor adquiriese la obligación de llevar a cabo dicha transmisión a cambio de que el comprador le pagara un precio cierto. La transmisión propiamente, se daba en el momento de la entrega de la cosa con la que el contrato quedaba consumado. Así, autores como R. J. Pothier, consideraban que “si el vendedor no entregaba la cosa vendida, continuaba siendo propietario y si la vendía a un segundo comprador entregándosela, éste era el propietario y el primero sólo tenía una acción personal en contra del vendedor.”(2) 2) POTHIER. R. J. Tratado de los Contratos 2ª. Ed. Buenos Aires, Argentina, Edit. Alatoya 1948, p. 27. 5 Demante por su parte, pretendía fundar esta postura diciendo “que el comprador no podía ser propietario antes de la tradición, en virtud de que la cosa no estaba en su poder y siendo el vendedor el poseedor, era quien, en consecuencia, podía disponer de ella”. (3)Esta opinión adolece del defecto de derivar el derecho de un hecho puramente material; además, no explica cómo el vendedor que está obligado a transferir la propiedad al primer comprador, puede razonable y equitativamente, transmitirla a un segundo comprador, y cómo éste subsiste sobre aquél, por estar en posesión dela cosa. El concepto de la entrega, también ha sufrido profundos cambios, puesto que de una connotación puramente material, ha pasado a una jurídica, consistente en dejar la cosa vendida a disposición del comprador, por lo que dicha entrega puede realizarse, bien sea mediante el traslado físico de la cosa, bien mediante el otorgamiento de la escritura respectiva, etc. Es importante destacar el hecho de que en un sistema de venta obligatorio, la transmisión de la propiedad constituye la principal obligación del vendedor, el cual, por virtud del contrato, debe cumplirla mediante la entrega de la cosa, en ____________________________________________________________________ 3) DEMANTE. Compendio Civil, s/e. T.VII, París Francia, Edit. Oikos-Tou, 1987, p. 65. 6 los términos del propio contrato. En otras palabras, puede decirse que al vendedor se le impone la carga de “hacer”, es decir, de efectuar la transmisión del dominio de la cosa. El hecho de que el vendedor incumpliera su obligación de transmitir el dominio de la cosa, sólo daba derecho al comprador afectado a exigir el cumplimiento respectivo, o a pedir la rescisión del contrato, pero nunca a alegar la nulidad del mismo, puesto que el contrato se había celebrado válidamente y lo único que sucedía era que no llegaba a consumarse por una falta imputable al vendedor. 1.2.1. Teoría del perfeccionamiento y de la Consumación del Contrato Algunos autores, entre ellos Castán Tobeñas, han elaborado una doctrina respecto de cómo funciona la figura de la compraventa, tratando de dilucidar con esto en forma especial, el problema relativo a la transmisión del dominio y así consideran que en la compraventa deben distinguirse dos momentos fundamentales, a saber: “a) El de su perfeccionamiento, producto del consentimiento otorgado por las partes en el momento de su celebración y, 7 b) El de su consumación, el cual tiene lugar con la entrega de la cosa al comprador, entrega que, como se ha dicho, puede hacerse material o jurídicamente.”(4) Según esta teoría, la venta resulta ser totalmente perfecta desde el momento de su celebración, dando origen a la obligación del vendedor de transmitir la propiedad de la cosa vendida, mediante la entrega que de la misma se haga, con lo cual el contrato queda consumado. Esta postura no deja de tener cierto matiz de verdad, aunque sólo tiene validez dentro de las ventas de carácter obligatorio, ya que en muchas ocasiones se confunden esos dos momentos y resulta imposible diferenciarlos. De lo antes expuesto se desprende y se colige que la compraventa existe desde el momento mismo en que hay un acuerdo de voluntades respecto del precio y la cosa, mueble o inmueble que se va a vender y se consuma cuando el precio se otorga y la cosa se entrega, atendiendo obviamente a los principios de existencia y validez de los contratos. __________________________________________________________________ 4) CASTAN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, 4ª ed. Madrid, España, Edit. Reus, p. 149. 8 1.2.2. Análisis de los elementos de existencia de la venta obligatoria Es conveniente hacer este análisis, para tener una visión más profunda y a la vez más amplia de este sistema de venta; así como para lograr una mejor delimitación de ciertos aspectos en él contenidos que lo diferencian, en gran manera, del traslativo (estudiado en el inciso siguiente y facilitan la comparación de ambos). Como es bien sabido, los elementos de existencia de todo contrato y por ende de la compraventa, son dos: objeto y consentimiento, (sin olvidar, en casos muy especiales, la solemnidad). I.- La transmisión de la propiedad como objeto de la Compraventa. En términos generales se dice que todo contrato tiene, a la vez, tres diferentes tipos de objeto, a saber: a) El objeto directo, consistente en crear y transmitir derechos y obligaciones; b) El objeto indirecto, constituido por la conducta que debe cumplir el deudor y que a su vez puede consistir en: b. 1. Un dar; b. 2. Un hacer; o b.3. Un no hacer. 9 c) La cosa material que debe entregarse Las obligaciones de dar, por su parte, pueden clasificarse de la siguiente manera: b. 1. 1. Consistentes en la traslación del dominio de una cosa cierta; b. 1. 2. Consistentes en la enajenación del uso y goce de la cosa cierta y; b. 1. 3. Consistentes en la restitución de la cosa ajena o el pago de la cosa debida. Del análisis anterior, derivamos las siguientes conclusiones: I) El objeto directo de todo contrato puede consistir en la creación de derechos y obligaciones en la transmisión, tanto de unos como de otros. II) De esto resulta la posibilidad de que la compraventa, por sí misma, transmita derechos reales y no sólo cree obligaciones. III) De ahí que existan dos posibilidades respecto de la compraventa: a) Que se le considere como traslativa del derecho real de propiedad; y b) Que se le considere como obligatoria, creadora únicamente de la obligación de llevar a cabo la transmisión respectiva. Por lo que en especial se refiere a la compraventa de carácter obligatorio, el objeto directo consiste en crear derechos y obligaciones; el indirecto está constituido por las 10 respectivas obligaciones del vendedor y del comprador, de transmitir la propiedad de la cosa que se vende y de pagar por ella el precio que corresponda. II.- El consentimiento en la compraventa El consentimiento por su parte, debe estar encaminado a dicha transmisión entendiendo ésta, desde luego, como una obligación a cargo del enajenante de la cosa. 1.2.3. Obligaciones principales derivadas de la compraventa Dos son las principales obligaciones que surgen de una compraventa, a saber: a) La obligación del vendedor de transmitir al comprador la propiedad de la cosa que se vende, transmisión que, como se ha dicho, tiene lugar mediante la entrega que de la cosa haga y; b) La obligación correlativa a la anterior, a cargo del adquiriente de la cosa vendida, de pagar por ella un precio cierto y en dinero. 11 1.2.4. Efectos del contrato en un sistema obligatorio Dentro del sistema obligatorio que se analiza, es de primordial importancia destacar los efectos producidos por la compraventa: El primero de dichos efectos consiste en que el traslado del dominio de la cosa objeto del contrato, tiene lugar mediante la entrega que de la misma se haga. Dicha entrega podrá hacerse inmediatamente después de la celebración del contrato, o con posteridad, siendo totalmente independientes una y otra situaciones, respecto de la validez del mismo. En relación a la obligación que tiene el comprador de pagar el precio de la cosa que adquiere, rige el principio mencionado en el párrafo precedente. Aclarando que entre estas prestaciones, existe una estrecha interdependencia, la cual da origen a que en caso de incumplirse cualquiera de ellas, la parte afectada pueda exigir su cumplimiento forzoso o dejar, incluso, de cumplir con su propia obligación, hasta en tanto se dé, o al menos, se garantice dicho cumplimiento. Por lo que hace a los riesgos, éstos se transmitirán junto con la propiedad de la cosa, a la entrega que de la misma se haga al comprador; res perit dominus. 12 1.2.5. Ventajas y desventajas del Sistema Es criticable que supedita la transmisión de un derecho, a un hecho material (la entrega). Esto se ve atenuado por la posible existencia de una entrega ficticia o jurídica, que no es necesariamente material, según analizamos en los incisos anteriores. Por otro lado, significa una limitación a la voluntad de las partes, que así resulta incapaz, por sí misma, de transmitir derechos reales (derecho de propiedad).Sin embargo, presenta la ventaja de la posibilidad de vender cosas de las que aún no se es propietario al momento de celebrar la compraventa, lo que se traduce en una mayor agilidad en las transacciones, de acuerdo con el análisis que, al respecto, más adelante realizaremos. 1.3. Sistema de Venta Traslativo. El tercer sistema de compraventa en relación a la transmisión del dominio, constituye precisamente el último paso de su proceso de evolución, según exponemos a continuación. 13 1.3.1. Concepto actual de compraventa, respecto de la transmisión de la propiedad como una derivación del cambio introducido por el Código Napoleónico. Merece especial atención el hecho de que fue el Código de Napoleón el primero que consagró entre sus preceptos, la posibilidad de que la propiedad de una cosa, pudiera transmitirse por el solo efecto del consentimiento. A continuación, haremos un análisis de los elementos que dieron origen al cambio. I. Influencia de la práctica antigua en dicho Código En un principio, el derecho francés contempló la existencia de una compraventa de carácter obligatorio que exigía – como ha quedado debidamente establecido -; la tradición de la cosa para la traslación del dominio de la misma, aunque poco a poco, se fue conformando con una tradición ficta, que resultara del solo consentimiento de las partes, a la que se le llamó “tradición fingida” y que venía a romper el formalismo heredado de otros tiempos. Pronto se hizo tan común y fue tan útil esta figura, que ya resultó inevitable el cambio, el cual tendría por objeto 14 encontrar la perdida adecuación entre lo jurídico y la realidad. Así el hecho de que en la práctica, la compraventa tuviera un carácter traslativo, trajo como consecuencia que los legisladores buscaran plasmar en su obra dicha realidad y de esta manera, según Colín y Capitant, afirman, “se limitaron a transportar la ley, lo que habían hecho o habían visto en la práctica, es decir, sobreentendieron una cláusula de estilo contenida en todos los formularios”. (5) Debemos entender la palabra tradición como la “entrega en forma legal a persona o personas determinadas, una o varias cosas o derechos que deban recibir, en virtud de un acto jurídico en el que hayan intervenido en calidad de partes”. (6) II. Influencia Iusnaturalista. Las ideas iusnaturalistas predominantes de la época en que surge el Código Napoleónico, ejercen una fuerte influencia sobre él, apoyando a su vez, la transformación que la 5) COLÍN, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Traducción de Francisco Ortega Lasca, 3ª ed. Vol. 4 Madrid, España, Edu. Reus, 1973, pág. 85. 6) DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, 16ª ed., México, D.F., edit. Porrúa, S. A., 1987 pág. 114. 15 mencionada práctica introdujo en el campo jurídico, respecto de la propia naturaleza de la compraventa. Se pretendía que la venta transmitiera la propiedad por sí misma, sin necesidad ya de la transmisión de la cosa. En este sentido, Grocio, entre otros, afirma que: “Según el derecho natural, la transmisión no es necesaria para transferir la propiedad, sino que la sola voluntad del dueño de la cosa basta para que un propietario pueda hacer la transferencia de dicha propiedad a otra persona, ya que si la propiedad de la totalidad de los bienes se transfiere por testamento y sucesión, sin ser necesaria la entrega al heredero o legatario, resulta inexplicable que la voluntad no tenga el poder suficiente para transferir la propiedad de una cosa entre vivos”.(7) Esto resulta lógico, pues debe bastar el acuerdo de voluntades, tanto para la creación de derechos como para la transmisión de los mismos. 7) MAZEAUD, Henry y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Introducción al Estudio del Derecho Privado del Derecho Objetivo. Derechos Subjetivos. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, 2ª ed. Parte Primera, Vol. I, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1976, p. 188. 16 III. El cambio en el Código Napoleónico Este Código tuvo el mérito de establecer entre sus preceptos, un nuevo sistema en relación a la compraventa y a la transmisión del dominio, por el cual se da a aquella un carácter primordialmente traslativo, hasta entonces nunca adoptado, al menos jurídicamente. Esta transformación del concepto de compraventa en relación al traslado de dominio, significó que aquélla no solamente fuera el contrato consensual que se perfecciona y une a las partes por el sólo consentimiento, sino aquel que “produce automática e inmediatamente, por este exclusivo cambio de consentimientos que perfecciona el contrato y sin ninguna formalidad, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. Así pues, esa transmisión no es una obligación que pese sobre el vendedor; éste no está sujeto a transmitirle la propiedad al comprador, porque, desde el instante de la perfección del contrato y por el solo efecto de éste, el vendedor ha perdido la propiedad y la ha adquirido el comprador”. (8) De esta manera, los legisladores dieron el giro decisivo a la compraventa, haciéndola capaz de transmitir, solo consensu, 8) Ibidem, p. 188. 17 la propiedad de la cosa objeto de ella, dejando de ser la transmisión una obligación a cargo del vendedor para constituirse en el efecto principal del propio contrato. 1.3.2. La Transmisión de la propiedad como objeto y efecto del contrato Antes de hacer el análisis detallado de la venta de carácter traslativo, es conveniente que observemos que la transmisión de la propiedad, dentro de este sistema, constituye no sólo un efecto del contrato, sino que al mismo tiempo constituye su propio objeto. I. La transmisión de la propiedad como objeto de la compraventa obligatoria “De acuerdo con lo analizado en el inciso 1.2.2. apartado I” (9), el objeto directo de un contrato puede consistir en crear derechos y obligaciones, o en transmitir unos y otros. De lo que concluimos que la compraventa por sí misma, es capaz de transmitir derechos reales, o simplemente de crear obligaciones. ___________________________________________________________________ 9) Vid, su par, p. 5. 18 II. La transmisión del dominio como efecto del contrato Una concepción muy evolucionada del derecho de propiedad, descansa sobre la distinción entre ese derecho y la cosa sobre la cual recae, entre la transmisión del derecho de propiedad y la entrega de la cosa. “La transmisión de la propiedad se produce solo consensu, mientras que la entrega de la cosa es una obligación que pesa sobre el vendedor”. (10) Como podemos ver, las anteriores palabras de los Mazeaud “nos revelan la verdadera relación que guarda la compraventa traslativa respecto de la propiedad, como medio efectivo de transmisión de ésta”. (11) Consideramos que la diferencia fundamental entre este sistema y el obligatorio radica en que mientras este último sólo crea la obligación del vendedor de trasladar el dominio de la cosa al comprador en la venta traslativa, en cambio, tal dominio se trasmite por medio del propio contrato, es decir, se convierte en el efecto principal de éste. ____________________________________________________________________ 10)Vid. Su par. P. 10 11)MAZEAUD, Henry y León y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, Introducción al Estudio del Derecho Privado del Derecho Objetivo. Op. Cit. P. 10 19 En este sentido Degni afirma que “la compraventa moderna... es un contrato con eficacia real, es decir, que regla general es traslativa de la propiedad de la cosa vendida por simple consentimiento sobre la cosa y sobre el precio”. (12) Por tanto, bien podemos decir que elefecto normal de la compraventa moderna es que la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, es simultánea al consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, sin que sea necesario la entrega de la cosa ni el pago de todo o parte del precio. Sin embargo, aunque dirigiéndose siempre a la transmisión de la cosa que constituye su objeto, no implica siempre necesariamente la inmediata transmisión de la propiedad de ésta, pudiendo tal transferencia ser diferida a un momento sucesivo, es decir, que lo indispensable a la esencia de la compraventa es que el consentimiento sea actualmente dirigido a la transmisión del dominio, en otros términos; la obligación del vendedor, debe tener por objeto la transmisión de la propiedad de la cosa vendida al comprador, pero no es esencial que también ésta transmisión sea actual”. (13) Dentro de este sistema de venta traslativa, existen ciertos casos en que la transmisión de la propiedad, no es _________________________________________________ 12) Degni Francisco, La Compravena. Traducción de Francisco Román, Madrid, España. Edit. Méx. 1957, p. 18. 13) cfr., Ibidem. P. 19. 20 simultánea a la celebración del contrato y podemos decir que el vendedor se obliga a efectuar dicha transmisión. Los casos a que aquí nos referimos, son los de venta de cosa futura y de cosa genérica y de venta con reserva de dominio. En los primeros dos, la transmisión de la propiedad se encuentra diferida respecto de la celebración del contrato, por las exigencias propias de la cosa (que nazca o se determine) y en el otro caso, el retraso en la transmisión, deriva de la voluntad misma de las partes, aquí el vendedor se obliga a transmitir la propiedad cuando se den los sucesos antes especificados; es decir, cuando nazca la cosa futura, cuando la genérica haya sido determinada con conocimiento del comprador o cuando lleguen el momento o las circunstancias convenidas por las partes. En realidad no es que el vendedor quede obligado a transmitir la propiedad en ese momento, sino a proveer, junto con el comprador en ciertos casos, los medios necesarios para que la transmisión opere, ya que ésta tiene lugar como efecto mismo del contrato, independientemente de la voluntad de las partes. 21 Vr. Gr. Si “A” vende a “B” una cosa indeterminada, la transmisión de la propiedad, no obstante la indudable validez del contrato, queda postergada al momento en que se determine la cosa concretamente y se haga del conocimiento del comprador tal determinación. En este caso no puede decirse que el vendedor queda obligado a transmitir la propiedad de la cosa, al momento en que ésta queda determinada, sino que en el momento, la propiedad será transmitida como un efecto mismo del contrato, quedando el vendedor obligado únicamente a proveer todos aquellos elementos necesarios para que la determinación de la cosa se lleve a cabo y para que dicha determinación sea del conocimiento del comprador. 1.3.3. Peligro que para los terceros representa la traslación “sólo consensu” “Esta forma de transmisión de la propiedad, presenta graves peligros, en virtud de que no es un acto material, a diferencia del de la entrega que si lo es. Esto origina que, en materia de bienes muebles, se pretenda proteger a los terceros a través de que la posesión del bien, determine su propiedad y en materia de inmuebles se ha organizado el sistema de Registro Público”. (14) ____________________________________________________________________ 14) cfr. MAZEAUD, Henry y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Introducción al Estudio del Derecho Privado del Derecho Objetivo. Op. Cit. P. 29. 22 1.3.4. La posibilidad de transmitir el dominio de la cosa como requisito para la existencia del contrato Dentro de un régimen traslativo, “jurídicamente no puede hablarse de compraventa si no existe la posibilidad real de que la propiedad del bien, llegue a transmitirse inmediata o mediatamente al comprador”. (15) Esto resulta lógico sí pensamos que la finalidad perseguida por quienes celebran este tipo de contrato, necesariamente debe ser dicha transmisión, sin importar el momento en que ésta tenga lugar. La anterior exigencia es de relevante importancia respecto del problema de la venta de cosa por medio de “el traspaso”, según más adelante se analiza. 1.3.5. Ventajas del sistema La venta traslativa, presenta importantes ventajas con relación al mantenimiento de la seguridad jurídica; primero, porque la transmisión de la propiedad se produce simplemente como un efecto del propio contrato, sin necesidad de que el vendedor realice operación alguna; y en segundo lugar, porque se impide la venta de cosas de las ____________________________________________________________________ 15) ZAMORA y Valencia, Miguel Angel, La Compraventa de Cosa Ajena. Libro del Cincuentenario del Código Civil, México, D.F., UNAM, 1978, p. 330. 23 que no se es propietario (salvo casos de excepción, en los que la venta tan sólo produce efectos obligatorios, tales como la venta de géneros y de cosas futuras, etc.), esto último pudiera a la vez, constituir un serio obstáculo para la facilidad y rapidez de las transacciones, pero la solución puede ser la celebración, no de una venta, sino de otro contrato, por medio del cual una de las partes se obligue a adquirir la propiedad de la cosa para luego transmitirla a su contratante, o bien, celebrar una venta, sujetándola a la condición suspensiva de que el enajenante adquiera la propiedad de la cosa, cuyo dominio se transferirá al adquirente, en el preciso momento en que se cumpla la condición de manera automática. 1.4. Sistema Jurídico Mexicano Una vez que se hayan analizado los tres sistemas jurídicos posteriores, es conveniente establecer cual de ellos ha adoptado nuestra legislación positiva, para tener una visión más amplia y adecuada del objeto del presente trabajo. 1.4.1. Breves antecedentes Para mayor claridad, el presente inciso lo dividiremos de acuerdo con los grandes movimientos codificadores de nuestra historia. 24 I. De la Independencia de México a los Códigos de Oaxaca y Zacatecas. Durante los primeros años de nuestra independencia, dentro de todos los campos jurídicos y concretamente en el civil, la característica principal era que no existía sistematización jurídica alguna, sino una gran dispersión de leyes y disposiciones que producían confusión y desorden. Según referencias directas de autores de la época, estaban en vigor todas las instituciones Hispanas que habíamos heredado y que no obstante el brusco rompimiento y el eterno odio hacia todo lo español, necesariamente respetábamos en vista de la imposibilidad, al menos temporal, de dotar al país de un ordenamiento propio. Nos dice don Manuel G. Escobedo. “en la práctica, a juzgar por los libros en uso por jueces y abogados, quienes los utilizaban para dictar soluciones y fundamentar sus alegatos, realmente regían en México, en materia civil, en primer lugar las Leyes de Partida, aún cuando por ley fuera exclusivamente Ley Supletoria. Las Partidas se aplicaban en 25 la realidad en primer lugar, a menos que se encontrara alguna contradicción, que no sería sino tal derogación, en la Novísima Recopilación, siempre y cuando las disposiciones de la Novísima, fuera de fecha posterior a las Leyes de Partida”. (16) En las partidas se considera la compraventa contrato con efectos de carácter obligatorio “por el cual una de las partes se obliga a entregar alguna cosa y la otra pagarla”. (Ley 1, tít. 5, p. 5) que “se perfeccionaba desde el momento en que los contrayentes convienen en la cosa que se ha de vender, su precio y demás circunstancias(Ley 6, tít. 5, p. 5) de modo que el comprador que paga el precio, se hace acreedor de la cosa vendida; y el vendedor deudor de ella desde la perfección del contrato”. (17) Esto deriva del hecho de que en esa época, el contrato produciría simplemente obligaciones y derechos personales, no pudiendo, en cambio, crear o modificar derechos reales. La propiedad como derecho real que es, requería de la tradición para ser transmitida. En éste sentido, Joaquín Escriche escribe: ____________________________________________________________________ 16) ESCOBEDO, Manuel G. Algunas Modificaciones Introducidas en el Derecho Civil por el Código de 1870. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Revista Jurídica s e. México, D.F. 1971. p. 27. 17) ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Nueva Edición por Don Juan Guin. T. 1. México, D. F. Cárdenas Editores, 1989. 26 “La tradición es el único modo que hay de transferirnos el dominio de una cosa que pertenece a otro cuando se hace en virtud de título traslativo de propiedad como venta, permuta, donación y dote, por el dueño que sea capaz de enajenar sus bienes”. (18). La anterior afirmación es mencionada también por Juan Sala, según el cual “el único modo derivativo de adquirir el dominio, es la traditio o entrega de la cosa que hace el dueño o su procurador con justo título, bastante para transferir el dominio al que recibe”. (19) La imperante necesidad de crear un derecho propio, trajo como consecuencia dos muy importantes intentos de codificación en materia civil: el Oaxaqueño y el Zacatecano. Para el año 1829, se encontraba ya completo el proyecto del Estado de Zacatecas, el cual, no obstante, no entró en vigor, en virtud de haber quedado su vigencia supeditada a la expedición del Código de Procedimientos Civiles que nunca se elaboró, según se preveía. Es por esto que se consideraba al Código Oaxaqueño como la primera cristalización del derecho civil mexicano. ____________________________________________________________________ 18) Ibidem. 19) SALA, Juan. Ilustración del Derecho Real de España. Reformado y añadido por varias doctrinas y disposiciones del Derecho Novísimo y del Patrio, 3ª ed., Madrid, España, Edit. Reus. 1970. p. 218. 27 Además de la importancia histórica de estos dos ordenamientos, se discute la posible influencia que tuvieron en la elaboración del Código de 1870 respecto de lo cual el Licenciado Fernando Vázquez Pando afirma: “Se plantea aún la interrogante de si el Código de Oaxaca de 1827 – 1829, ha tenido alguna influencia en los Códigos Civiles posteriores, pero la respuesta no puede darse sin la investigación aún en espera del investigador... afirmación que desafortunadamente continúa siendo válida. Al respecto parece haber dos opiniones diversas, pero ambas son meras estimaciones sin una investigación de fondo que las fundamente: La opinión de don Jerónimo Díaz, quien cree que el Código no tuvo influencia en los posteriores y la de don Hilario Medina, según la cual el Código, forzosamente se tuvo a la vista por los autores de los Códigos Civil de Veracruz de 1868 del Distrito Federal y del Estado de México... hasta la fecha no he podido encontrar base alguna que pruebe una de ambas posturas.”(20) II El Código Civil de 1870 Muchas fueron las causas que dieron origen al movimiento codificador del siglo antepasado y principalmente al Código Civil ________________________________________________ 20) Notas para el Estudio de la Historia de la Codificación del Derecho Civil en México de 1810 a 1834 en Revistas Jurídicas Núm. 4. Julio 1972. p. 395. 28 de 1870, pero la más importante de ellas indudablemente fueron la complejidad y dispersión jurídicas. La Comisión redactora del Código Civil de 1870, integrada por don Mariano Yánez, Don José María La Fragua, Don Isidro Montiel y Duarte, Don Rafael Dondé y Don Joaquín Eguía, nos dice: “Considerarse más adelantada que las de otras naciones de Europa, con el curso de los siglos, con el cambio de dinastías y con el malestar que hace esta, nuestra legislación de España, que si bien en alguna época pudo prevalecer en nuestro tiempo aqueja a la nación, hay tal confusión y desorden que los más ilustrados jurisconsultos españoles, se admiran y con razón, de cómo ha podido administrarse la justicia bajo el imperio de leyes inadecuadas, unas contradictorias, otras y casi todas, torpemente compiladas. Una muy rápida ojeada sobre esta legislación, bastará para demostrar este verdad.” Podemos señalar que una de las principales características del movimiento de nuestro derecho civil en el siglo XIX y en los albores del presente, ha sido, para no dudarlo, una ruptura casi total de nuestros antecedentes hispánicos, de la que no lograron salvarnos las leyes de amarras que los autores del Código de 1870 habían dejado entre España y el México independiente. 29 En nuestra opinión este Código de 1870, no sólo no constituye una ruptura de nuestros antecedentes españoles, sino que, por el contrario, viene a ser la primera y la más importante recepción del derecho Hispano, consecuencia esto del hecho de que en el periodo previo a dicho ordenamiento, no puede hablarse de una recepción del derecho, sino de una imposición del mismo, por lo que es, precisamente, en el año de 1870 cuando de una manera por demás consiente, se aceptan tanto la influencia española, como la de otros muchos ordenamientos, según palabras de la propia comisión redactora: Los principios de derecho romano, nuestra complicada legislación, los Códigos de Francia, de Cerdeña, de Austria, de Holanda, de Portugal y de otros y los proyectos firmados en México y en España, han sido los elementos con que la comisión ha contado... apenas contendrá el proyecto uno u otro artículo exclusivo de la comisión; porque en su principio fue innovar lo menos posible y aún en este caso, prefirió casi siempre a su propio juicio, el formado sobre la materia por los expertos jurisconsultos a quienes se deben las obras referidas. Respecto del contrato de compraventa, las influencias española y francesa, son evidentes, sobre todo ésta última, puesto que introduce en nuestro sistema legal, el carácter traslativo de la venta, que el derecho español no posee. 30 Así, la limitación de que los contratos únicamente fueron productores de derechos y obligaciones personales, la elimina, haciéndolos por tanto, también capaces de crear o modificar derechos reales. “Viene el Código de 1870 y en el capítulo relativo a la prestación de los hechos estableció, siguiendo en esto al Código Francés, que en las enajenaciones de bienes determinados en su individualidad, la propiedad se transmite por efecto mismo de la voluntad. Ya no se requiere la tradición, ya que no es necesario ningún otro acto especial para transmitir o afectar la propiedad, el contrato como produce efectos no solo obligatorios sino reales.” (21) El artículo 2939 define a la compraventa como “el contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa y el otro a pagar un precio cierto y en dinero.” Según crítica hecha por Don Manuel Alarcón en sus lecciones de Derecho Civil, esta definición “ha sido censurada por los comentaristas porque siendo el objeto del vendedor transmitir la propiedad de la cosa vendida al comprador, se dice en la definición que se obliga a entregar esa cosa, siendo así que no es la obligación que contrae... ________________________________________________ 21) ZAMORA y VALENCIA, Miguel Angel. La Compraventa de Cosa Ajena. Op. Cit. P. 15. 31 esta definición parece estar tomada del derecho Romano o de nuestra Antigua legislación,que sancionaba los mismos principios, según los cuales, el vendedor sólo estaba obligado a entregar al comprador la cosa vendida y a mantenerle en su posesión.” (22) No obstante que la lectura de la definición de compraventa dada por el Código mencionado, pudiera parecer ésta de carácter obligatorio, es preciso tomar en cuenta otras disposiciones que establecen que la venta se perfecciona por el solo convenio de las partes y que desde que la venta es perfecta, la cosa pertenece al comprador y el precio al vendedor, por lo que, a pesar de la forma como está redactada dicha definición, la compraventa tiene una naturaleza traslativa. III El Código Civil de 1884 En términos generales, este Código sigue los lineamientos de su antecesor, por lo cual basta con hacer un estudio superficial al respecto. El artículo 2811 define a la compraventa en términos similares a como lo hace el Código de 1870. Considera de 22) Ibidem, p. 16 32 igual forma, que la venta queda perfeccionada con el solo consentimiento de las partes, el cual produce por sí mismo la transmisión de la propiedad de la cosa vendida. En conclusión podemos afirmar que al igual que en 1870, se consideró que la venta poseía un carácter traslativo y no meramente obligatorio. IV El Código Civil de 1928 “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero” (artículo 2248 del Código actual). A diferencia de los dos Códigos anteriores, aquí se hace referencia a la transmisión de la propiedad tanto de las cosas como de los derechos, aunque la redacción tiene un cariz de obligatoriedad, el cual ha sido acremente criticado por considerarse que dentro del propio código, la venta si es traslativa, lo que parece ser incongruente; sin embargo, no debe menospreciarse dicha definición, puesto que es valiosa al conservar “un valor propio en el sentido de que determina exactamente el concepto de la compraventa, pues aún dirigiéndose siempre a la transmisión de la cosa, constituye su objeto, no implica siempre necesariamente la inmediata 33 transmisión de la propiedad de ésta, pudiendo tal transferencia ser diferida a un momento sucesivo”. (23) Los artículos 2014 y 2249 son los que en definitiva dan el carácter traslativo a la venta, al considerar el primero que aunque referido a las obligaciones en general, es aplicable a la compraventa, que “en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad, se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica”. Por su parte, y en este mismo sentido, el artículo 2249 establece que: “Por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”. El principio consagrado por este artículo es idéntico al de los Códigos de 1870 y 1884, por lo que resulta aplicable la critica que respecto de él hace el maestro Mateos Alarcón: Creemos que este principio es enteramente innecesario, _________________________________________________ 23) c.f.r. MAZEAUD, Henry y León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Introducción al Estudio del Derecho Privado del Derecho Objetivo. Op. Cit. p.p. 9 y 19 34 pues si la compraventa es un contrato traslativo de la propiedad, si se perfecciona por el solo efecto del consentimiento de los contrayentes sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho y si los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos, es evidente que no hay necesidad de sancionar un nuevo principio, que no es más que la reproducción de los expuestos, declarando que, perfeccionada la venta, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor; y que cada uno de ellos tiene derecho para exigir del otro el cumplimiento del contrato. “Sin embargo, el defecto que reprochamos al precepto mencionado, es perfectamente disculpable si se atiende a que la mente de nuestros codificadores fue hacer clara y perfectible la diferencia que existe entre el sistema adoptado por el derecho Romano y nuestra antigua legislación y el seguido por el Código Civil, según el cual, el contrato de compraventa es traslativo de la propiedad y produce tal efecto por el solo convenio de los interesados acerca del precio de la cosa, salvo cuando se trata de bienes inmuebles y de derechos y acciones que exigen para su validez y eficacia, el otorgamiento de escritura pública”. (24) 24) MATEOS ALARCÓN, Manuel. Estudios Sobre el Código Civil del Distrito Federal, T. III, México, D.F. Ediciones Díaz de León, 1969. p. 284. 285. 35 De lo anterior resulta indiscutible el carácter traslativo de la venta en México, el cual, no obstante, admite ciertas excepciones, como todo sistema traslativo; es decir, hay casos en que la propiedad no puede transmitirse en el momento mismo del perfeccionamiento del contrato, bien sea por voluntad de las partes (venta con reserva de dominio) o bien por la propia naturaleza de la cosa (venta de géneros y venta de cosa futura). En estos casos existe un predominio del elemento obligatorio, sin que por ello la venta pierda su carácter traslativo. En otras palabras, la compraventa sin perder su naturaleza traslativa, admite ciertos casos en que la transmisión no opera a la celebración del contrato, sino que es diferida para un momento posterior, sin que por esto se convierta en una simple obligación a cargo de cada una de las partes, sino que continúa siendo un efecto propio del consentimiento externado, aunque supeditado a un acontecimiento posterior. Por otro lado, debemos considerar que el objeto de la compraventa, en nuestro derecho positivo, está constituido precisamente por la transmisión misma del dominio de la cosa vendida “según se demuestra en el subinicio 1.3.2. del presente capítulo” a cuyo análisis me remito. 36 1.5. Los principales sistemas de transmisión del dominio en el mundo Los sistemas jurídicos de la actualidad, han adoptado diversas posturas respecto de la transmisión de la propiedad en la compraventa; algunos se inclinan por la venta obligatoria (España, Argentina y Alemania) y en cambio, otros no (Francia e Italia). CAPÍTULO II Análisis del Contrato y de sus elementos Se considera muy importante analizar el contrato y sus elementos en virtud de que el tema que se desarrolla en este trabajo de tesis es precisamente un contrato. 2.1. Concepto de Contrato Convenio en virtud del cual se produce o se transfiere una obligación o un derecho (art. 1793 del Código Civil para el Distrito Federal). (25) 2.2. Elementos de Existencia El análisis de estos conceptos encuentra regulación en la norma sustantiva civil, por ende, antes de abordar estos primeros elementos, es necesario recordar el cuadro sinóptico que compone tanto los elementos de existencia como los de validez. 2.2.1. Voluntad o consentimiento Es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Se forma por oferta y aceptación. En los contratos debe decirse que esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se conciertan, es decir, se reúnen y constituyen una voluntad común.(26) 25) DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, 27ª ed., México, D.F., edit. Porrúa, S. A., 1999 pág. 188. 26) BARRAGÁN ALBARRAN, Oscar, Manual de Introducción al Derecho, Colección Jurídica No. 1. Publicaciones UniversidadPontificia de México, México 2005. Págs. 71-77. 38 a. Expresa o tácita Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje, ya sea oral, escrito o mímico, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología. Es tácita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque la parte que celebre el contrato no externe su voluntad por medio del lenguaje. Dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”. b. Oferta y aceptación. La oferta.- Es una propuesta de celebrar un negocio jurídico, lo cual significa que se tiene el propósito de engendrar derechos y obligaciones. Se dirige a toda persona, ya sea en particular o indeterminadamente, que desee aceptarla. 39 La aceptación.- Es también una declaración unilateral de la voluntad en plena concordancia con los términos de la oferta. La conformidad condicionada o sujeta a modificaciones será, a lo más, una contraoferta y no una aceptación propiamente dicha. 2.2.2. Objeto. Físicamente posible y Jurídicamente posible. El objeto de todo contrato es el de la obligación creada por él, puesto que cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, a aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar. Decidir sobre este punto es de suma trascendencia al preguntarnos ¿A qué se obligó el deudor? Y la respuesta nos puede dar precisamente lo que es el objeto motivo del contrato. De esta manera nuestro Código Civil no evoca lo que es el objeto del contrato, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1824.- Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; y II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”. a. Directo. Desde el punto de vista doctrinario se distingue “el objeto directo que es crear o transmitir obligaciones en los 40 contratos”. A su vez, en la obligación el objeto directo es la conducta del deudor. En mérito de lo expuesto es inconcuso que en el caso, el objeto directo del contrato es el de crear o transferir derechos y obligaciones. b. Indirecto “El objeto indirecto, que es la cosa o el hecho que asimismo son el objeto de la obligación que engendra el contrato, es la cosa o el hecho relacionado con dicha conducta. El objeto indirecto del contrato es el de las obligaciones engendradas por él y que pueden consistir, en DAR, HACER o NO HACER. Por ejemplo, en una obligación de dar, lo sería el contrato de compraventa, dado que el vendedor tiene la obligación de transmitir la propiedad o titularidad de un bien o derecho y el comprador tiene la obligación de dar o pagar por ese bien o derecho un precio cierto y en dinero. En obligaciones de hacer, encontraríamos la promesa de venta, en donde ambos contratantes están obligados a hacer un nuevo contrato. En las obligaciones de dar, el objeto refiere a las cosas cuyo dominio o uso se transmite, para lo cual encontramos en nuestra legislación los requisitos esenciales que la cosa 41 materia del contrato debe contener y lo enunciado en el artículo 1825 del Código Civil Federal, que textualmente determina: “Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1º. Existir en la naturaleza; 2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3º. Estar en el comercio.” En el numeral anterior se establece que las cosas que están fuera del comercio y que hacen imposible el contrato cuando recaiga sobre ellas, son cosas inalienables, es decir, que no pueden entrar al patrimonio de los particulares, por ejemplo, si y quisiera vender la catedral a un extranjero. El contrato debe tener un objeto posible ya que de lo contrario no podría llegar a existir, por ejemplo, si yo quisiera vender una sirena a un extranjero, en Cancún, Quintana Roo, no sería físicamente posible, pues no existen en la naturaleza las sirenas. c. Solemnidad Los contratos solemnes “son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica a un elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe”. Este es un elemento de existencia del contrato, que consiste en la intervención del 42 juez del registro civil, de un notario o de los auxiliares de éstos; el ejemplo clásico es el de la figura del matrimonio, la cual solamente la puede realizar un juez del registro civil, toda vez que, si esta forma ritual de celebración falta, el acto jurídico no llega a existir, es decir, es inexistente, pues es un elemento necesario para su creación. 2.3. Elementos de Validez Son la capacidad de las partes de goce y ejercicio, formalidad, ausencia de vicios de la voluntad y licitud en el objeto, motivo o fin. 2.3.1. Capacidad de las partes El libro primero, relativo a las personas, del vigente Código Civil Federal, concretamente en su artículo 22, contiene este elemento de validez, en el que aduce: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. La capacidad es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. Existe la capacidad de goce y de ejercicio que a continuación se detallan: 43 1. Goce La de goce es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y todo sujeto debe tenerla. 2. Ejercicio La de ejercicio es la aptitud para ejercitar o hacer valer por sí sus derechos, o sea, de realizarlos personalmente. No obstante, también existe incapacidad para la celebración de los contratos, pues se exige que el acto jurídico sea realizado por una persona capaz, tanto de goce como de ejercicio, con el propósito de proteger a ciertos grupos de personas, tales como y los que se encuentran dentro de la minoría de edad, locura, adicción a las drogas o bebidas embriagantes. Dispone al efecto el artículo 450 del Código Sustantivo de la materia lo siguiente: “Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; y II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos, y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio; III. Derogada; y IV. Derogada”. 44 2.3.2. Formalidad “Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita”. En este orden de ideas, se precisa que en la expresa se observa la forma omitida y en la tácita se cumple voluntariamente el contrato, quedando compurgado el vicio de la voluntad. Por ejemplo, una compraventa sobre un inmueble debe otorgarse en escriturapública, lo cual encuentra fundamento en el artículo 1833 de la Norma Sustantiva Civil, que aduce: “Cuando la ley exija determinada forma, para un contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal”. 2.3.3. Ausencia de vicios de la voluntad Para la celebración del acto jurídico, éste debe estar exento de defectos o vicios, la voluntad debe ser cierta y libre, así como real y espontánea. Dentro de los vicios de la voluntad 45 están el error, el dolo o mala fe, la violencia o temor y la lesión. a. Error Es la falsa creencia de la realidad. El artículo 1813 del Código Civil Federal advierte que tanto el error de hecho como el de derecho anulan el contrato: “el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa”. b. Dolo o mala fe El numeral 1815 del cuerpo de leyes citado entiende por dolo en los contratos “cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes”, y por mala fe “la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. De acuerdo con lo anterior, el dolo es activo porque el error pudo haber sido provocado o mantenido deliberadamente por artificios o engaños para aprovecharse de él, por ejemplo, si quiero vender a Usted mi automóvil, sabiendo 46 que requiere de un ajuste de máquina, y pretendo hacerlo como si estuviera en perfectas condiciones y, obviamente, en un precio real. La mala fe es pasiva porque una de las partes conoce el error, se abstiene de manifestarlo y lo disimula para su provecho, por ejemplo, cuando en la gasolinera pago con un billete de doscientos pesos y el despachador cree que se trata de uno de quinientos, y yo lo distraigo para aprovecharme de su error. c. Violencia o temor El artículo 1819 del Código Civil evoca que “hay violencia cuando se emplean la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”. Como ejemplo tenemos el pago del rescate por la libertad una persona secuestrada, afectada de nulidad por violencia. d. Lesión El Código Civil vigente, en su artículo 17, la determina así: “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria 47 inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido a este artículo dura un año”. 2.3.4. La licitud en el objeto, motivo o fin El artículo 1830 del Código Civil Federal refiere: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”. Y el artículo 1831 dispone: “El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”. De lo anterior se deduce que un sujeto no debe hacer mal uso de su libertad de contratar, ejerciéndola en sentido opuesto a lo prescrito por dichos artículos, tanto las prestaciones creadas como el fin que induce a la celebración del contrato, las que deben ser congruentes y no incompatibles, porque sería invalidado el contrato; en razón de que serían nulos, tal y como lo determina el artículo 8º de la disposición legal invocada, que al tenor literal dice: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de 48 interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”. Por lo expuesto, se concluye que el motivo o fin que debe ser lícito es: “ a) El que fue el motor principal del acto, y, además, b) el que trascendió a la atmósfera del contrato y pudo ser conocido, pues no podría pretender la anulación de un negocio jurídico por motivos inmorales o ilícitos que nunca afloraron (por haber sido mantenidos en secreto en el ánimo del autor), aunque hubiera podido ser supuestos o imaginados por los demás)”. 2.4. Teoría de las nulidades Nuestra legislación civil regula la nulidad absoluta y la relativa (artículo 2225); “la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”. La absoluta está contemplada en el artículo 2226; “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. 49 De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”. 2.4.1. Características de la nulidad absoluta 1º. “Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare; 2º. Porque es imprescriptible, es decir, en todo tiempo puede pedirse, y 3º. Porque es inconfirmable, es decir, la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede dar la validez”. Para que proceda dicha nulidad, se requiere de una sentencia que la declare. 2.4.2. Características de la nulidad relativa La nulidad relativa se encuentra establecida en el artículo 2227: “La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos”. a. Es prescriptible; b. Sólo el perjudicado puede pedirla; c. Desaparece por la confirmación expresa o tácita del acto jurídico (confirmable). 50 El artículo 1795 contiene las causas por las que puede ser invalidado un contrato: “I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece”. CAPÍTULO III CAPÍTULO III. Antecedentes de la compraventa de bien inmueble por medio de “el traspaso” en sentido amplio y en sentido estricto Es preciso hacer un análisis del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria y contrato con reserva de dominio en virtud de que los particulares o trabajadores al celebrar este tipo de contratos, con instituciones privadas o públicas, optan por “traspasar” bienes inmuebles de los que son poseedores únicamente, porque ya no pueden o simplemente ya no quieren continuar pagando, es decir, en sentido amplio estos contratos dan origen al “traspaso” por ello es importante estudiarlos. 3.1. Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria Concepto: Según Rafael de Pina Vara, en su Diccionario de Derecho, “es la garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.”(27) ____________________________________________________________________ 27) DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, 27ª ed., México, D.F., edit. Porrúa, S. A., 1999, pág. 188. 52 3.1.1. Breves
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