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U. N. A. M. 
Universidad Nacional Autónoma de México. 
 
 
F. E. S. ACATLAN 
Facultad de Estudios Superiores Acatlán. 
 
 
 
TESIS. 
 
LA PRUEBA DEL “CAREO” EN EL DESAHOGO DE LA 
CONFESIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 389 DEL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL. 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: Lic. José Jorge Servín Becerra. 
 
TESISTA: ALBERTO JORGE PASTÈN LOREDO. 
 
No. DE CUENTA: 09423019-4 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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AGRADECIMIENTOS. 
 
A Dios, la Virgen de Guadalupe 
y San Judas Tadeo. 
Por iluminar nuestro camino, 
cuidándonos y orientándonos en 
todo momento, siendo un apoyo 
en todo problema difícil. 
 
 
A mi Madre. 
Por la paciencia, el apoyo 
brindado y sobre todo por ser 
una mamá y amiga incondicional 
en todo momento arduo. Gracias 
madre querida. 
 
 
A mi Padre. 
Por ser siempre la cabeza y 
sostén de la familia, por sus 
consejos y regaños que me 
sirvieron para concluir la 
presente tesis. Gracias papá. 
 
 
A mis hermanos. 
Por que cada uno de ustedes ha 
contribuido con su tiempo y 
virtudes en mi crecimiento como 
profesionista. Gracias. 
 
 
A Karina. 
Por darme la ilusión de seguir 
siempre adelante con mucha 
fuerza y perseverancia, por 
escucharme, apoyarme 
incondicionalmente en todo 
momento y por ser el pilar de mi 
vida. Gracias, Te amo mi amor. 
 
 
 
 
 
 
 
A Andrés. 
Por ser una gran amigo y confiar 
en mí en todo momento de mi 
vida, por apoyarme desde 
siempre y por ser como un 
hermano. Gracias. 
 
 
A Lic. Servín Becerra. 
Por ser un gran maestro, amigo y 
estudioso del derecho, por 
dedicarnos de su valiosísimo 
tiempo y sabiduría para con 
nosotros. Muchas Gracias. 
 
 
A Lic. Olivos Martínez. 
Por ser un gran compañero y 
conocedor del derecho, por 
apoyarme cuando necesite un 
consejo honesto de el. Gracias 
por su amista y Sinceridad. 
 
 
A los Maestros. 
Por compartir su gran sabiduría y 
amor a la UNAM, por regalarnos 
un poco de su tiempo, 
conocimientos y amistad. Gracias 
Profesores. 
 
 
A la UNAM, FES ACATLAN. 
Por abrirme un espacio y 
permitirme estudiar en la gran 
casa de estudios -la mejor-. 
Gracias. 
 
I N D I C E. 
 
 
AGRADECIMIENTOS. 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPITULO PRIMERO 
 LA PRUEBA EN GENERAL. PÁG. 
 
1.1. CONCEPTO ANALÍTICO. -1- 
 
1.2. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA PROCESAL. -6- 
 
1.3. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA. -13- 
 
1.4. OBJETO DE LA PRUEBA. -17- 
 
 1.4.1. Prueba de hechos. -18- 
 1.4.2. Prueba del derecho. -22- 
 
1.5. CARGA DE LA PRUEBA. -24- 
 
1.6. MEDIOS DE PRUEBA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL. -27- 
 
 1.6.1. La prueba testimonial. -28- 
 1.6.2. La prueba pericial. -31- 
 1.6.3. La prueba instrumental. -37- 
 1.6.4. La prueba de inspección judicial. -42- 
 1.6.5. Las presunciones. -44- 
 1.6.6. Fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas, 
 registros dactiloscópicos y fonográficos. -46- 
 1.6.7. La prueba del careo. -48- 
 
1.7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. -51- 
 
 
CAPITULO SEGUNDO 
LA PRUEBA CONFESIONAL. 
 
2.1. CONCEPTO ANALÍTICO, REFLEXIVO. -57- 
 
2.2. SUJETOS DE LA CONFESIÓN. -61- 
 
 
2.3. OBJETO DE LA CONFESIÓN. -63- 
 
2.4. TIPOS DE CONFESIÓN. -65- 
 
 2.4.1. Confesión judicial. -65- 
 2.4.2. Confesión extrajudicial. -68- 
 2.4.3. Confesión ficta. -69- 
 
2.5. DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL. -71- 
 
 2.5.1. El absolvente. -72- 
 2.5.2. La protesta de ley. -74- 
 2.5.3. Calificación de posiciones. -76- 
 2.5.4. Absolución de posiciones. -78- 
 
2.6. NULIDAD DE LA CONFESIÓN. -81- 
 
 
CAPITULO TERCERO 
EL CAREO EN GENERAL 
 
3.1. CONCEPTO ANALÍTICO, CRÍTICO. -84- 
 
3.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CAREO. -88- 
 
3.3. OBJETO DE LOS CAREOS. -90- 
 
3.4. CLASIFICACION DE LOS CAREOS. -91- 
 
 3.4.1. Careo constitucional. -92- 
 3.4.2. Careo procesal. -93- 
 3.4.3. Careo supletorio. -95- 
 
3.5. OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DEL CAREO 
EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL MEXICANO. -96- 
 
 
CAPITULO CUARTO 
EL CAREO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL, REGULADO POR EL ARTÍCULO 389, CRITICA PROPOSITIVA. 
 
4.1. EL JUEZ EN EL PROCESO. -101- 
 
 
4.2. ANÁLISIS Y CRÍTICA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 389 DEL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 -106- 
 
4.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE. -109- 
 
4.4. PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 389 DEL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. -112- 
 
 
 
 CONCLUSIONES. -116- 
 BIBLIOGRAFÍA.-118- 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 Del presente trabajo de tesis emitimos la siguiente hipótesis a probar: “el 
careo es de gran importancia para llegar a la verdad, encontrando nuevos 
indicios en el desahogo de la prueba confesional en materia civil”. 
 
Por consiguiente, el presente trabajo de tesis tiene como principal objetivo el 
dar a conocer la gran importancia y el alcance de la figura del careo en el 
Procedimiento Civil Mexicano, así mismo, su aplicación y eficacia en el desahogo de 
la prueba confesional. 
 
En nuestro primer capitulo llamado de “La Prueba en General”, analizaremos 
el concepto de prueba, su definición y significados, de la cual tomaremos diversos 
enfoques de juristas y particularmente de procesalistas, seguidamente abarcaremos 
los principios rectores de la prueba procesal los cuales son imprescindibles en el 
procedimiento civil Mexicano y en cualquier procedimiento, a los que se deben de 
sujetarse tanto los Jueces como los abogados litigantes en la practica diaria de los 
Tribunales. 
 
 Por otra parte, se plasmo una amplia clasificación de la “prueba” basándonos 
en los ordenamientos mas usuales que la doctrina a formulado, abarcaremos 
inmediatamente el objeto y carga de la misma, así como los medios de prueba que 
contempla el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, agregando en 
esta lista al careo, dichos medios de prueba son de gran importancia para el presente 
trabajo de tesis y es con los que se pretende lograr el cercioramiento del juez sobre 
los hechos que son objeto de prueba, finalizando este capitulo examinaremos los 
diferentes sistemas de valoración de la prueba. 
 
En nuestro segundo capitulo veremos a la “Prueba Confesional”, el cual es 
uno de los temas de gran importancia para el presente trabajo de tesis dado que el 
careo al cual nos referiremos mas adelante se da dentro del desahogo de la 
confesional como se observa en el articulo 389 del Código de procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal que a la letra dice: “La prueba de la confesión se recibirá 
asentando las contestaciones en que vaya implícita la pregunta sin necesidad de 
asentar esta. El juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones 
extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente 
preguntas y formularse posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, o el 
resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.” 
 
 Por consiguiente, en este segundo capitulo, conoceremos los diversos tipos 
de confesión, su desahogo, en el que conlleva la protesta de ley, la calificación de 
posiciones, su absolución conforme el Código de procedimientos Civiles, así como, la 
nulidad de dicha prueba. 
 
Al entrar al capitulo tercero estudiaremos el “El Careo en general” ya que 
como sabemos en el ámbito jurídico careo significa enfrentar a dos o varios 
individuos para descubrir la verdad de un hecho, comparando sus declaraciones, así 
mismo, analizaremos su naturaleza jurídica, el objeto de los careos, su clasificación 
que tiene en la actualidad, así como, de que manera el careo en materia civil, 
coopera en la investigación de la verdad ya que el contacto entre personas que están 
en desacuerdo o el choque rudo y violento entre las partes, pueden aportar 
significativos elementos de convicción, disipar muchas dudas y aclarar numerosos 
puntos oscuros, considerando la gran importancia de este tema al igual que el 
anterior ya que estudiaremos la finalidad del mismo. Así mismo, lo comprenderemos 
como “medio de prueba” en el procedimiento civil mexicano, su ofrecimiento, su 
admisión, preparación y finalmente su desahogo dentro del procedimiento civil 
Mexicano. 
 
 Finalizando el presente trabajo de tesis con el tema en cuestión “El Careo en 
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regulado por el 
artículo 389”. En este capitulo observaremos que el careo no es exclusivo del 
Procedimiento Penal Mexicano, sino también el Procedimiento Civil lo contempla en 
el desahogo de la prueba confesional, dándole la facultad a las partes de carearse si 
así lo desean, debiendo el juez asentar dicho resultado. 
 
Deduciendo que los Legisladores al implantar el careo en el procedimiento 
civil consideraron el alcance y los beneficios que traería consigo aparejada a la 
confesional en donde no solamente se debe buscar no únicamente la aclaración de 
lo declarado, sino que debe de ser útil para tratar de obtener lo no declarado, para 
sacar aquellos puntos fundamentales que tratan de ocultar los confesantes y no ver 
si se ve bonito o no en nuestra legislación civil sino lo importante es que ayude al 
juez a dar una decisión justa con el esclarecimiento de la verdad. 
 
Así mismo, en este trabajo de investigación mi propuesta es dar a conocer el 
careo en materia civil, por medio del juez dándole la facultad de exhortar a las 
partes para carearse si así lo desean, de ahí que los abogados y estudiosos del 
derecho conocerán que se puede realizar el careo dentro del desahogo de la prueba 
confesional y justamente aplicarlo en casos posteriores, siempre y cuando convenga 
a sus intereses. 
 
Así de las cosas, propongo reformar el artículo 389 del Código de 
Procedimientos Civiles quedando de la siguiente manera “La prueba de la 
confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la 
pregunta sin necesidad de asentar esta. El juez debe particularmente atender a 
que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados, exhortara a 
las partes para carearse si así lo desean, realizándose recíprocamente 
preguntas y formulándose posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, o el 
resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.” 
 
Por consiguiente, analizaremos la figura del juez en el proceso, el papel que 
juega ya que es sin duda una pieza fundamental en el desarrollo y desenvolvimiento 
del proceso en general y que esta llamado a dirimir los conflictos o controversias que 
se presenten, por lo que el careo le dará otras expectativa y visión del conflicto, 
llegando a la verdad y no a la impunidad dando cómo resultado la justicia que tanto 
exige y aclama nuestra sociedad. 
 
El estudio que ahora presento, es el resultado de las constantes inquietudes 
que tiene todo estudiante del derecho que se enfrenta a la realidad de la vida, el cual 
espero contribuir de esta manera a la educación de nuestro país. 
 
Por consiguiente, para probar la presente hipótesis se propone lo siguiente: 
 
CAPITULO PRIMERO 
 
LA PRUEBA EN GENERAL 
 
 
1.1. CONCEPTO ANALITICO. 
 
 En este primer capitulo de la presente tesis se pretende probar que la prueba 
es de vital importancia para la verificación de la verdad en juicio ya que sin la prueba 
estamos divagando sin rumbo en el proceso. 
 
Por consiguiente, la prueba y todo lo que le es relativo constituye uno de los 
puntos principales y, también, uno de los menos esclarecidos de la ciencia del 
Derecho, para entender mejor el concepto de prueba comenzaremos con su raíz 
etimológica. 
 
 “La palabra prueba corresponde a la acción de probar. A su vez, la 
expresión “probar” deriva del latín “probare” que, en el significado forense se refiere 
a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las 
partes en el proceso. Por tanto, prueba es la justificación de la veracidad de los 
hechos en que se fundan las pretensiones y los derechos de las partes en un 
proceso instaurado ante un órgano que desempeñara una función jurisdiccional. Por 
lo cual, a través de la prueba se pretende la demostración de algo, la comprobación 
de la veracidad de lo sostenido.”1 
 
A si mismo, se puede apreciar que la palabra prueba proviene de la 
demostración de los hechos que las partes aducen como verdaderos en juicio para 
apoyar sus pretensiones, por consiguiente siendo este trabajo de carácter procesal, 
nos resultaindispensable observar cuales han sido los enfoques que han dado los 
diversos juristas y particularmente, los procesalistas, para explicar a la prueba. 
 
Para Vicente y Caravantes, por prueba se entiende principalmente, “según 
la define la ley de Partida, la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa 
dudosa: ley I, tit. XIV, part. 3, o bien la producción de los actos o elementos de 
convicción que somete el litigante, en la forma que la ley previene, ante el juez del 
litigio, y que son propios, según derecho, para justificar la verdad de los hechos 
alegados en el pleito. 
 
Según otras acepciones, la palabra prueba, o bien designa los medios 
probatorios o elementos de convicción considerados en si mismos, y en este sentido 
se dice que una parte se halla o no asistida de prueba, y se distinguen los diversos 
hechos probatorios admisibles en juicio, a los distintos géneros de pruebas 
judiciales; ejemplo la prueba literal o por documentos, la oral o por confesión, la 
 
1 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 217. 
 
testifical, etc., o bien expresa la palabra prueba el grado de convicción o la 
certidumbre que operen en el entendimiento del juez aquellos elementos”.2 
 
Como observamos Vicente y Caravantes dan su definición de prueba el cual 
se puede entender como la averiguación o la producción de los elementos de 
convicción, así como, los medios probatorios los cuales se encuentran relacionados 
entre si ya que en este concepto la prueba expresa el instrumento, medio o 
argumento con el que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de 
un hecho. 
 
Según Carnelutti la prueba es “un instrumento esencial, no tanto del proceso 
como del derecho y no tanto del proceso de conocimiento como del proceso in 
genere; sin ellas, dice, el derecho no podría, en el noventa y nueve por ciento de los 
casos alcanzar su fin. 
 
Por eso se ha podido decir, exactamente, que quien tiene un derecho y 
carece de los medios probatorios para hacerlo valer ante los tribunales en caso 
necesario, no tiene más que la sombra de un derecho”.3 
 
Desde este punto de vista, estamos de acuerdo al considerar que la prueba 
es tan esencial en un proceso ya que la misma es pieza fundamental para dilucidar 
los conflictos allegados a los juzgadores y que este para dictar una sentencia justa y 
conforme a derecho debe de contar con los elementos y pruebas que las partes 
aporten al proceso para que el Juzgador se de una idea de lo ocurrido en cuestión, 
dado que el no se encontraba en el lugar de los hechos y uno como parte en el 
proceso debe esclarecer las pretensiones que se pretenden hacer valer. 
 
 Por otro lado, Ovalle Favela, “se ha atrevido a dar una definición de prueba, 
advirtiendo que puede entenderse en dos sentidos, en uno estricto y en otro amplio; 
 
 En un sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento judicial 
acerca de los hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a 
proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las 
afirmaciones de hecho expresadas por las partes. 
 
En el sentido amplio, también se designa como prueba a todo el conjunto de 
actos desarrollado por las partes, los terceros y el propio juzgador con el fin de 
lograr el cercioramiento de este sobre los hechos controvertidos u objeto de prueba. 
 
Por ultimo, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, 
instrumentos y conductas humanas con los cuales se pretende lograr la verificación 
de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba 
testimonial, el ofrecimiento de las pruebas, etcétera”.4 
 
2 VICENTE Y CARAVANTES, José, Tratado Histórico, Filosófico de los procedimientos Judiciales en Materia 
Civil, T.II., Madrid, 1996,..p.133. 
3 CARNELUTTI, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, vol. I, p. 675. 
4 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, Harla, México. 1991, p123. 
 
 
 
 Como podemos observar Ovalle hace alusión a la prueba primeramente 
como la verificación de los hechos presentados por las partes y en otro sentido 
como el conjunto de actos, medios o instrumentos que las partes aportan para lograr 
el cercioramiento de los hechos que las partes afirman, por consiguiente a lo que se 
llega es que la prueba para Ovalle es el medio, acto o instrumento con que se 
apoyan las partes para lograr el cercioramiento del Juez respecto de los hechos que 
los mismos afirman. 
 
Así mismo, Gómez Lara presenta diversas acepciones, en donde se entiende 
por prueba; 
 
“En una primera acepción, los diversos medios probatorios, o sea, en ese 
sentido prueba es el conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar al 
juzgador el cercioramiento sobre las cuestiones controvertidas; 
 
En una segunda acepción prueba designa al procedimiento probatorio, es 
decir, designa el desarrollo formal de la fase probatoria del proceso; 
 
En una tercera significación, expresa a la actividad de probar, esto es, al 
hacer prueba, al conjunto de actos de pruebas, al conjunto de actos de probar; 
 
En una cuarta acepción, se ha entendido el resultado en el proceso y 
finalmente; 
 
En una quinta acepción, se ha querido expresar la razón, motivo o argumento 
que hacen tener por verificado o por verificadas las afirmaciones o las negaciones 
que se han introducido en el proceso”.5 
 
Como vemos la definición de Gómez Lara definen a la prueba como conjunto 
de instrumentos por los cuales se persigue dar al juzgador el cercioramiento sobre 
las cuestiones controvertidas, así también, el conjunto de actos desarrollado por las 
partes, y por ultimo, el desarrollo formal de la fase probatoria del proceso, el 
resultado en el proceso y finalmente, la razón, motivo o argumento que hacen tener 
por verificado o por verificadas las afirmaciones o las negaciones que se han 
introducido en el proceso, en la penúltima definición, opino que se refería a la 
prueba como el resultado del proceso por que dicho juicio serviría para probar en 
otros juicios que se entablen en su contra del demandado o actor y no como prueba 
en el juicio dilucidado. 
 
De manera sucinta nos indica el distinguido procesalista uruguayo Eduardo 
J. Couture que, la prueba es, “en todo caso, una experiencia, una operación, un 
ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. Que 
en ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la 
destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto”.6 
 
5 GOMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, UNAM, Sexta Edición, Harla, México, 1998, p.101. 
6 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Desalma, Buenos Aires, 1966, p. 215. 
 
 
 En sentido jurídico y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba 
es ambas cosas; un método de averiguación y un método de comprobación. Que la 
prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procurar de algo. Que la 
prueba civil es, normalmente comprobación, demostración, corroboración de la 
verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se 
asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática, una 
operación destinada a demostrar la verdad de otra operación. 
 
 Por lo tanto, tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, 
un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. 
 
Para Arellano García la prueba es “el conjunto de elementos de 
conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los 
hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normas jurídicas 
vigentes. Son partes integrantes del concepto propuesto las siguientes:a) La variedad de los medios probatorios requiere de un común denominador 
que no es fácil de expresar para que no haya exceso o defecto en su enunciado. 
Por tanto, esa variedad que es sumamente amplia, la encerramos dentro de la frase: 
conjunto de elementos de conocimiento. En efecto, todos los medios de prueba que 
se llevan a juicio tienen como característica común que dan conocimiento a las 
partes y al juzgador de todos los hechos y derechos que han constituido la parte 
controvertida en el proceso; 
 
b) Puede haber medios probatorios que no se lleven al proceso por no 
haberse conseguido, o por falta de iniciativa de las partes o de sus asesores 
legales, o por extemporaneidad, o por no haberse sujetado a las reglas de 
ofrecimiento, admisión o desahogo. Por tanto, solo incluimos en el concepto 
aquellos medios probatorios que son llevados o aportados al proceso; 
 
c) La prueba no adquiere su carácter de tal por su buen éxito en la 
demostración. Hay pruebas que se aportaron al proceso y que no lograron su meta 
demostrativa. Por ello, en el concepto que sugerimos marcamos que las pruebas 
persiguen la tendencia a la demostración, independientemente de que consigan o 
no tal misión; 
 
d) Lo que ha de demostrarse son los hechos y los derechos que las partes 
han invocado para respaldar sus diversas posiciones en la controversia planteada 
ante el órgano jurisdiccional; 
 
e) En la época actual, las pruebas se orientan por las disposiciones del 
derecho vigente que las rige. Por tanto no se conciben pruebas al margen de las 
normas que regulan su ofrecimiento, su admisión y su desahogo; 
 
 
f) La prueba que cuenta en el ámbito procesal es aquella que se da 
dentro del proceso. Por tanto, es elemento del concepto propuesto que la prueba 
este dentro del proceso”.7 
 
Considerando al autor antes mencionado, engloba a la prueba como los 
elementos de conocimiento que se aportan en el proceso, desglosando su concepto 
primeramente en la variedad de medios de prueba que hay en el procedimiento 
Mexicano, segundo pruebas que no son desahogadas por no presentarse conforme 
a la ley o por extemporaneidad, tercero habla de las pruebas plenas y semiplenas, 
y por ultimo hace mención al cual también estamos de acuerdo en que las pruebas 
tienen que demostrar los hechos en litigio así como el derecho vigente y que la 
misma este dentro del proceso. 
 
Marco Antonio Díaz de León, afirma que en el ámbito jurídico procesal, “la 
expresión prueba tiene dos significados: denota un sistema de normas adjetiva, los 
ordenamientos procesales adjetivos, dentro de los que normalmente se contienen 
los procedimientos probatorio y un sistema de conceptos integradores de un capitulo 
o rama de la ciencia del Derecho Procesal. 
 
Es de entenderse que ambos sentidos concuerdan con los dos momentos del 
concepto, que es actividad pensante y a la vez objeto pensado. La prueba, como 
actividad intelectiva, es parte de la ciencia procesal; como objeto de esta actividad, 
es conjunto de normas: ordenamientos procesales objetivos. 
 
El objeto de conocimiento prueba no se debe confundir con el de probar; en 
primer lugar, se diferencian gramaticalmente, pues, prueba es sujeto y probar es 
verbo; semánticamente difieren también: prueba es razón fundada suficientemente 
y que da validez a un argumento. 
 
 Probar, en cambio, es verificar, demostrar, confirmar algo que se afirma 
como cierto o existente. Por lo regular, esta acción de probar pertenece a lo fáctico, 
queriendo decir con esto que con tal actividad se llega al terreno de los hechos u 
objetivo; la prueba por su lado, corresponde al intelecto, es juicio; cabe que el 
probar sea algo puramente intelectual, pero entonces, ello seria silogismo, raciocinio 
considerado como una serie de operaciones psíquicas consistentes en avanzar mas 
allá de los datos que proporciona el simple juicio”. 8 
 
Por su parte, entendemos que lo probado es el resultado de probar, de 
confirmar o verificar; por lo mismo, lo probado es inexistente antes de probar, 
confirmar o verificar; la prueba como juicio imprescindible de la lógica y de las 
ciencias, es preexistente, se tiene ya con independencia del probar y su resultado. 
 
Tomando a la prueba, pues, en su aspecto de sistema de normas procesales 
objetivas, se le puede definir como un principio procesal que denota, 
 
7 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 220. 
8 DIAZ DE LEON, Marco Antonio, Tratado Sobre las Pruebas Penales, Tomo I, 5ª, Porrúa, México, 2000, p. 
216-217. 
 
normativamente, el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su 
caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso, 
para que adquiera validez en una sentencia justa. 
 
El Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su Capitulo II, 
De la Prueba, articulo 278 señala “que para conocer la verdad sobre los puntos 
controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, 
y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; 
sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean 
contrarias a la moral”.9 En este artículo ni en ningún otro el propio Código de 
procedimientos Civiles da una definición clara y precisa de lo que se entiende por 
prueba. 
 
Sobre el concepto de prueba se ha hablado tanto y por tantos que el tema se 
quiebra en facetas innumerables, esta variedad y expansión de opiniones jurídicas 
ha impedido encontrar la exacta definición de la prueba en el derecho. 
 
Por consiguiente, al analizar a los diferentes autores, existen notables 
discrepancias, así como similitudes entre cada uno de ellos, la diversidad de 
versiones que sobre la noción de prueba que se han dado no tanto se confunden 
cuando se cruzan, hasta el grado de encontrar una gran maraña definicional, 
señalando que la misma es tan necesaria para llegar a la verdad, que sin ella no 
tendríamos mas que la sombra del derecho a nuestro favor. 
 
Así mismo, algunos autores hablan de la prueba como la averiguación que se 
hace en juicio de una cosa dudosa, otros que es la verificación de las afirmaciones 
de hecho, algunos más la definen como los medios instrumentos y conductas 
humanas, otros sostienen que es una operación, un ensayo dirigido ha hacer 
patente la exactitud o inexactitud de una proposición, etcétera. 
 
A lo cual, nosotros damos nuestro concepto de prueba basándonos en los 
diferentes autores y definiciones antes expuestas, así entendemos, por prueba al 
conjunto de actos, medios e instrumentos que se aportan al proceso para 
evidenciar la verdad o falsedad de una proposición, así como la existencia o 
inexistencia de un hecho o derecho alegado en la litis. 
 
 
1.2. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA PROCESAL. 
 
 En este tema analizaremos los principios rectores fundamentales de la 
prueba procesal, así mismo, estudiaremos diferentes autores, sus opiniones y la 
importancia de cada principio. 
 
 
9 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, México D.F, Ediciones ISEF, 2004, artículo 278. 
 
 
 Comenzaremos con la mención que hace Leopoldo de la Cruz Agüero, el cual 
señala que el sistema probatorio que contempla el procedimiento mexicano debe 
sujetarse a los siguientes principios: 
 
 El Principio de Inmediación, “consistente en que el Juez deberá recibir 
personalmente las pruebas, con excepción de las que deban practicarse fuera del 
lugar de residencia del Tribunal o de la jurisdicción, las que se practicaran mediante 
exhortos, despachos o requisitorias. Es decir, que en el desahogo de una prueba el 
Juez debe estar presente, facultad que en la mayoría de las veces se delega en el 
Secretario, apreciar el desarrollo de su verificación y estar en posibilidadde formular 
preguntas u ordenar una practica de otra que surja como consecuencia de tal acto 
procesal e indirectamente delegar tales facultades a las autoridades a quienes se 
encomienda la practica de determinada probanza. 
 
 Respecto a este principio es de suma importancia que el juez reciba 
personalmente las pruebas, pero por desgracia en la práctica tal facultad se 
encomienda al Secretario de acuerdos que es en resumidas cuentas el que aprecia 
el desarrollo del desahogo de pruebas como lo son la confesional, la testimonial, 
etc., y por lo general el juez nunca esta presente en la misma, aunque no siempre, 
asimismo, observamos en la practica que el Juez cuenta con el personal capacitado 
para tales funciones que se llevan a cabo en el procedimiento tales como acordar 
promociones, recepción de las pruebas dentro del termino legal por consiguiente su 
admisión, su correcto desahogo, lo cual el juez o el proyectista tendrá que valorar 
las pruebas que se recabaron en el proceso, para dictar sentencia. 
 
 El Principio de Contradicción, principio procesal que indica que el 
desahogo de toda probanza debe llevarse a cabo con citación de la parte contraria, 
pues de no hacerlo así, tal acto carece de validez legal por dejarse a una de las 
partes, que lógicamente tiene derecho de comparecer y formular preguntas o 
repreguntas, el cual se encontrara en estado de indefensión y tal testimonio o 
confesión así desahogadas es nulo de pleno derecho, ya que la H. Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, ha sido clara al respecto, conforme al criterio sustentado. 
 
 Conforme a este principio las partes tienen el derecho de defensa y de 
comparecer a la audiencia en el desahogo de las pruebas ya que de no ser así se 
dejaría a una de las partes en completo estado de indefensión, y podría recurrir en 
su caso al amparo y por consiguiente se daría la reposición de procedimiento. 
 
 El Principio de Publicidad, según el cual las audiencias deben celebrarse 
en lugar donde el publico tenga libre acceso, con facultades de la autoridad que 
preside de imponer el orden mediante medidas disciplinarias o correcciones y de 
ordenar el desalojo del lugar en caso de considerarlo necesario. 
 
 Es muy sabido que en el proceso civil, rige la formalidad de las audiencias 
públicas, a excepción de algunos casos como son los divorcios, nulidad de 
matrimonio y los demás que a juicio del Tribunal convenga que sean privadas, la 
regla general y las mencionadas excepciones están previstas en el artículo 59 del 
Código Adjetivo, por consiguiente, por el diseño de los Juzgados es difícil que se 
 
concentre demasiada gente en dichas instalaciones en virtud de que se entorpece el 
transito, así como las labores del propio Juzgado, por lo que los Secretarios piden 
de favor esperar afuera o si no tienen inconveniente las personas ajenas a la 
audiencia que se esta llevando desalojar el lugar, por lo que reitero que dichos 
Juzgados no están diseñados para que sean publicas las audiencias. 
 
 El Principio de Legalidad, consiste en que cada prueba debe ofrecerse, 
admitirse y desahogarse conforme a todos los requisitos establecidos por la ley de 
la materia para tal efecto. 
 
 A lo que se refiere este principio es que toda prueba ofrecida, admitida, y 
desahogada debe ser siempre conforme a las disposiciones aplicables del Código 
de Procedimientos de la materia que verse, de no ser así se violaría una disposición 
legal lo que recaería la responsabilidad sobre el servidor publico que haya admitido 
una prueba fuera del termino que la ley concede, etcétera. 
 
 El Principio de Equilibrio, entre las partes, significando con ello que las 
mismas deben gozar de derechos iguales en la recepción o desahogo de las 
probanzas, como son las de responder a una prueba ofrecida por una parte con otra 
similar, de formular, interrogatorios a los testigos, de pruebas periciales a favor de 
sus intereses. 
 
 Así mismo, en mi opinión considero que la igualdad jurídica es un autentico 
derecho fundamental, siendo una garantía Constitucional, ya que de estos deriva la 
correcta aplicación de los derechos y deberes de una sociedad que viven bajo un 
mismo ordenamiento, por lo cual se considera elemento fundamental de la justicia 
en nuestro país. 
 
 El Principio de Idoneidad, consisten en que todas y cada una de las 
pruebas que ofrezcan las partes durante el procedimiento y se desahoguen, sean 
aptas para inducir al juez en el pleno conocimiento de la verdad y no se vea en la 
necesidad de desecharlas por inconducentes e improcedentes o inútiles”.10 
 
 El juez recibirá las pruebas que le presenten las partes siempre y cuando 
estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados, así mismo, 
aquellos elementos que puedan producir convicción en el animo del juzgador acerca 
de los hechos controvertidos o dudosos, siendo que las partes que aporten pruebas 
al juicio que no versen sobre el litigio no tendrán un valor para el juez al momento de 
dictar sentencia. 
 
El Principio de la Necesidad de la Prueba. En este principio el maestro 
Ovalle Favela menciona que, “los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión 
judicial, necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las 
partes o por el Juez. Esta necesidad de la prueba tiene no sólo un fundamento 
 
10 DE LA CRUZ AGÜERO, Leopoldo, Procedimiento Penal Mexicano, 4ª Edición, Porrúa, México, 2000, p. 
208-209. 
 
jurídico, sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya 
prueba no se haya verificado. 
 
Sobre este principio observamos que como ya lo habíamos mencionado 
anteriormente que quien tiene un derecho y carece de los medios probatorios para 
hacerlo valer ante los tribunales en caso necesario, no tiene más que la sombra de 
un derecho. 
 
El Principio de Prohibición de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez 
Sobre los Hechos. El juzgador no pude suplir las pruebas con el conocimiento 
personal o privado que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de 
las partes ese conocimiento privado y porque no se puede ser testigo y juez en un 
mismo proceso. Es evidente que las máximas de la experiencia para valorar los 
medios de prueba, pero que son independientes de cualquier caso concreto, no 
constituyen conocimiento privado del juez sobre los hechos, por lo que no están 
sujetos a esta prohibición. 
 
Por consiguiente el juez debe ser imparcial y basarse exclusivamente en lo 
acontecido y en las pruebas desahogadas y no agregar ni quitarle al proceso partes 
fundamentales para el mismo. 
 
El Principio de Adquisición de la Prueba. Según este principio, la actividad 
probatoria, no pertenece a quien la realiza, sino, por el contrario, se considera 
propia del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la 
existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente de que 
beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó los medios de prueba o 
de la parte contraria. Una vez practicada la prueba, ésta pertenece al proceso y no a 
la parte que la propuso y proporcionó”.11 
 
En función del principio de adquisición procesal, cada medida de prueba, en 
particular, no sólo beneficiará así a quien la propuso y obtuvo su incorporación y 
perjudicará a la parte contraria, sino que también podrá ésta beneficiarse de ella en 
cuanto pueda perjudicar a su oferente. 
 
Este principio determina que el resultado de la actividad probatoria, realizada 
a instancias de las partes o del juez, no pertenece en definitiva a quien la ofreció, 
aportó o la produjo en el proceso dispositivo o inquisitivo, sino al tribunal, con 
abstracción de la parte a quien ella podrá en concreto beneficiar o perjudicar. 
 
El Principio de Unidad de la Prueba. L. Kielmanovich refiere que, “el 
principio de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana 
crítica que adopta nuestra legislaciónimpone como regla la consideración de la 
prueba en su conjunto, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una 
evaluación aislada o fragmentaria de los elementos probatorios incorporados a los 
autos, o sea, tomados uno por uno, sino aprehendidos en su totalidad, ya que 
 
11 OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1980, p. 94 a 96. 
 
 
probanzas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o 
imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo 
del juez la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos 
en la litis. 
 
Al estudiar dicho principio consideramos y observamos que las pruebas por 
eficacia jurídica se deben analizar una por una pero deben ser comprendidas en su 
conjunto para que tengan fuerza en la decisión del juzgador. 
 
El Principio de Ineficacia de la Prueba Ilícita. Se exige que la justa 
demostración de los hechos que interesan al proceso se realice con estricta 
observancia de las leyes que regulan esa actividad, antes y durante los 
procedimientos judiciales. 
 
No cabe admitir por ella prueba prohibida expresa o implícitamente por la ley 
o válida de por sí pero adquirida en forma ilícita. 
 
No es admisible así la prueba ilícita, contraria a la moral, la libertad personal 
de los litigantes o terceros, o expresa o implícitamente prohibida para el caso, con 
arreglo a lo que señala el artículo 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación. 
 
Conviene destacar que la ilicitud de la prueba habrá de juzgarse en 
primerísimo término con arreglo a los derechos y garantías constitucionales, los 
tratados y las normas substanciales y procésales que regulan el proceso en el que 
concretamente se la pretende o intenta hacer valer o producir. 
 
El Principio de Originalidad. Este principio supone que el medio de prueba 
ofrecido deberá referirse, en lo posible, a la fuente de originalidad e inmediata de la 
cual se pretende o debe más bien extraer la representación de los hechos, sea ello 
por su propia naturaleza o por disposición de a ley. 
 
Por ejemplo, la prueba informativa no sería el medio “original” para la 
demostración de hechos que no resultan de archivo, registro o documentación obran 
ante en poder del tercero, por lo que aplicación del antedicho enunciado, 
correspondería la testimonial, con las formalidades y garantías que rodean a este 
medio, en resguardo de los principios del debido proceso adjetivo, contradicción y 
defensa en juicio. 
 
Por ello es que también se ha resuelto que la prueba testimonial no es hábil si 
existen personalmente medios más idóneos para llegar a la comprobación de los 
hechos controvertidos, como sería la documental para acreditar la existencia de un 
contrato y sus cláusulas; o la solvencia de una persona, si en su patrimonio se 
incluyen bienes inmuebles o automotores documental”.12 
 
 
12 KIELMANOVICH, Jorge L, Teoría de la Prueba y Medios de Prueba, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 
1996, p. 25 a 30. 
 
El Principio de Oralidad. Señala Chiovenda, “resulta difícil encontrar un 
proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y uno oral que a su turno 
no incorpore en alguna medida la escritura, el principio de la oralidad, supone 
modernamente que si bien los actos preparatorios demanda, reconvención y sus 
contestaciones, se podrán redactar por escrito tolerando incluso su modificación o 
transformación ulterior en audiencia, la prueba, para ser válida y eficaz, habrá de ser 
asumida oralmente y, en lo posible, en una o en pocas audiencias. 
 
Decir oralidad, es tanto como decir concentración. Aquí se manifiesta mejor 
la diferencia entre el proceso oral y del escrito; porque mientras el oral tiende 
necesariamente a restringirse en una o pocas audiencias próximas en las que todas 
las actividades procésales tengan su desarrollo, el proceso escrito se extiende, por 
el contrario, en una serie indefinida de fases, importando poco que una actividad se 
desarrolle a distancia, aunque sea grande, de otra, cuando es sobre los escritos 
sobre los que deberá un día lejano el juez. En el proceso oral campea, pues la 
audiencia o debate; a la clausura de la cual debe seguir inmediatamente la 
sentencia, pudiendo sólo concederse en los casos más graves que sea deliberada y 
publicada en un brevísimo término sucesivo”.13 
 
El sistema oral, incuestionablemente, favorece la inmediación, la 
contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para 
recepción, en audiencia, de las pruebas personales, como son testimonios, 
interrogatorios de partes y peritajes. 
 
El Principio de la Eficacia Jurídica y Legal de la Prueba. Así mismo, Víctor 
de Santo opina, que “si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia 
jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre 
los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito”. 14 
 
No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica 
reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación 
de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de 
persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la 
prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre 
la existencia y las modalidades de los hechos afirmados. 
 
El Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba. Este principio 
implica que la prueba este revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos. 
 
Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los 
segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, 
violencia y de inmoralidad en el medio mismo. 
 
La prueba debe tender a lograr la convicción del órgano jurisdiccional sobre 
los hechos que interesan a la causa, sin lesionar el patrimonio moral o económico 
 
13 CHIOVENDA, GIUSEPPE., Ensayos de Derecho Procesal Civil, T. II. Eje, p. 251 
14 DE SANTO, Víctor, La Prueba Judicial (Teoría y Practica), 1992, p. 15 a 28. 
 
del adversario, lo que incurriría, por ejemplo, con la exhibición de escritos sobre 
escabrosos secretos familiares irrelevantes para dirimir la litis. 
 
Por otra parte, la prueba debe provenir de quien se halle revestido de 
legitimidad para ofrecerla, sea el juez o las partes principales y secundarias, e 
inclusive transitorias o intervinientes incidentales. El funcionario que la recibe o 
practique debe tener facultad procesal para ello, es decir, jurisdicción y 
competencia. 
 
A titulo de ejemplo, veamos como Eduardo Pallares, “bajo el rubro de 
principios generales relativos a la prueba, expone las siguientes ideas: 
 
1) El juez no debe juzgar por el conocimiento extra procesal que tenga de los 
hechos controvertidos, sino por el que se desprende de los autos; 
 
2) Las pruebas deben ser producidas por las partes, aunque en algunos 
casos la ley da facultades al juez para producirlas; 
3) Solo los hechos están sujetos a prueba, el derecho solo cuando sea 
extranjero; las pruebas deberán rendirse en debate contradictorio. 
 
4) Además, no deberán admitirse las siguientes pruebas: 
a) Las impertinentes; 
b) Las contrarias al derecho; 
c) Las inmorales; 
d) Las que se refieren a hechos imposibles o notorios; 
e) Las que conciernen a hechos cuya existencia o inexistencia no esta 
controvertida en el juicio; 
f) Las contrarias a la dignidad del hombre o al respeto que merece la persona 
humana y; 
g) Aquellas sobre las cuales haya cosa juzgada. 
 
5) Las partes pueden producir las pruebas, por regla general, solamente 
durante el término de prueba. 
 
6) Las pruebas rendidas en un juicio pueden hacerse valer en otrodiverso, 
cuando en el primero ha sido oída la parte contra la cual se hacen valer. 
 
7) Las máximas de la experiencia no necesitan ser probadas. Se puede 
obligar a las partes a producir una prueba que las perjudique. 
 
8) Todas las pruebas para su eficacia deben ser documentadas, excepto las 
de presunciones, pues lo que debe documentarse en esta es el hecho en que se 
fundan. 
 
9) La enunciación de los medios de prueba hecha por el código no implica 
una jerarquía entre las mismas. 
 
 
10) Las pruebas rendidas en contravención de las reglas que las rigen son 
nulas. 
 
11) Las leyes que determinan cuales son los medios de prueba y su valor 
probatorio pertenecen al derecho sustantivo; las que fijan los procedimientos según 
los cuales deben rendirse, al procesal. 
 
12) La nueva ley no debe desconocer los medios de prueba que otorgaba la 
anterior ni su eficacia probatoria, bajo pena de violar el principio de no 
retroactividad. 
 
13) La prueba es esencial al juicio cuando en este se discuten cuestiones de 
hecho. Las leyes relativas a la prueba son de orden público y no pueden ser 
derogadas por los particulares”.15 
 
 Analizando los diferentes principios que comentan los diferentes autores y 
que anteriormente estudiamos, dichos principios son de gran relevancia y de suma 
importancia para las partes dentro del proceso, ya que dan la pauta para que las 
pruebas se admitan, desahoguen y valoren por el juez, correcta y oportunamente en 
el juicio. 
 
 Así mismo, mencionare a mi parecer los principios mas importantes y 
esenciales de la prueba, ya que cada autor maneja numerosos principios, muchos 
de ellos contenidos en los códigos y otros de opiniones personales, así tenemos el 
principio de contradicción, que demanda que las pruebas se rindan con citación de 
la otra parte, el principio de publicidad, según el cual las pruebas deben rendirse en 
audiencia publica, el principio de equilibrio, donde las partes gocen de iguales 
derechos en la recepción, el principio de inmediación, el cual el juez ha de recibir 
personalmente las pruebas y el de idoneidad, en la cual las pruebas que sea 
recibida sean aptas para llevar la certeza al ánimo del juez, dichos principios son de 
manera general para todo tipo de procedimiento independientemente de la rama o 
juicio, así como trascendentales en la vida cotidiana de los litigantes. 
 
 
1.3. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA. 
 
 En este tema de nuestra tesis, nos referiremos a las clasificaciones mas 
usuales que la doctrina a formulado de la prueba, así mismo, tomamos de varios 
autores renombrados tales como José Becerra Bautista, Eduardo Pallares, Víctor de 
Santo entre otros las clasificaciones mas importantes, para completar una sola 
clasificación en los siguientes términos. 
 
Prueba Directa e Indirecta. De tal manera, José Becerra Bautista señala 
que “en algunas ocasiones los hechos materia del litigio pueden ser percibidos 
directamente por el juez y no siempre es posible que el juez conozca hechos 
presentes o permanentes o que los hechos controvertidos se desarrollen en su 
 
15 EDUARDO, PALLARES, Derecho Procesal Civil, 13ª Edición, Porrúa, México, 1989, p. 362-363. 
 
presencia durante el procedimiento. Entonces se debe demostrar al juez un hecho 
distinto, pero del cual deduzca la existencia del hecho que se quiere probar. 
 
La diferencia entre los dos tipos de prueba esta en la coincidencia o en la 
divergencia del hecho que se va a probar (objeto de la prueba) y del hecho percibido 
por el juez (objeto de la percepción); en la prueba directa el objeto de la prueba 
coincide con el objeto de la percepción del juez; en la indirecta, el hecho percibido 
por el juez solo le sirve de medio para conocer el objeto de la prueba. 
 
Por lo cual, en la prueba indirecta el juez no percibe el hecho que debe 
probarse, sino un hecho diverso; por eso no basta la sola percepción del juez para 
encontrar el hecho que se va a demostrar, sino que debe completarse esa 
percepción con la deducción que hace el juez del hecho percibido para llegar al 
hecho por demostrar: de ahí que la actividad del juez, en la prueba indirecta, resulta 
compleja: percepción y deducción. 
 
Por consiguiente, se deduce que la prueba directa es aquella que se 
encuentra en contacto inmediato con el juzgador, de manera que éste puede 
apreciar claramente el o los objetos materia de la prueba, como la prueba de 
inspección judicial, referente a prueba indirecta es la que a diferencia de la directa, 
son pruebas que al juez no le constan por percibir solo hechos narrados de las 
partes, de un testigo por ejemplo. 
 
Pruebas Permanentes y Transitorias. Los documentos pertenecen a la 
primera clase, por que tienen la eficacia de conservar la realización de los hechos, 
independientemente de la memoria del hombre; a la segunda pertenecen la 
declaración de testigos que se basa en la memoria del hombre, que reconstruye los 
hechos con elementos puramente subjetivos. 
 
De esta manera las pruebas permanentes son las que a pesar del transcurso 
del tiempo quedan intactas sin modificación substancial en su contenido como lo 
pueden ser un recibo, un contrato, unas escrituras, etc., a diferencia de las 
transitorias que pueden tener cambios substanciales refiriéndonos por ejemplo a la 
testimonial que con el transcurso del tiempo puede llegar a tener recuerdos 
imprecisos de los hechos. 
 
Pruebas Mediatas e Inmediatas. La representación que produce de los 
hechos una fotografía es inmediata; la representación que produce la declaración de 
testigos es medita, pues se basa inmediatamente en la memoria del hombre y solo a 
través de ella puede reproducirse el hecho narrado”.16 
 
En esta clasificación consideramos que las pruebas inmediatas es donde el 
hecho ya se encuentra reproducido o plasmado con anterioridad a su presentación, 
y al contrario de las mediatas donde el hecho se presenta o se reproduce en el 
momento de su desahogo. 
 
 
16 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, Editorial Porrúa, México, 2000, p.110 a 112. 
 
Pruebas Originales y derivadas. Eduardo Pallares considera que “este es 
un mero criterio de clasificación en realidad, de las pruebas documentales y 
tradicionalmente se ha entendido por original ya sea la matriz o el primer documento 
que se produce, y como copias, las derivadas de aquellos. 
 
Respecto a esta clasificación se entiende que las pruebas originales es como 
comúnmente el documento principal sobre el que se actúa o se actuó y las 
derivadas son las reproducciones o réplicas que se hacen del mismo documento, 
como por ejemplo en este caso seria el expediente en el que se actúa el original y 
las copias certificadas que solicitaran del mismo su derivado. 
 
Pruebas preconstituidas y por constituir. Las primeras son las que se han 
formado o constituido antes del juicio, y las segundas, las que se llevan a cabo 
durante el mismo juicio. 
 
 De lo que se desprende que las pruebas preconstituidas las cuales son por 
ejemplo las presentadas al inicio del juicio y las por constituir las que se ofrecen 
para perfeccionar tales pruebas o desvirtuar las del contrario. 
 
 De lo cual tenemos el caso de los documentos que existen previamente al 
proceso y las por constituir que se realizan solo durante y con motivo del proceso, 
como la inspección judicial, dictámenes periciales, el ADN de una persona, etc. 
 
Pruebas plenas, semiplenas y por indicios. Esta división esta referida al 
grado de intensidad de la convicción o fuerza probatoria del medio. Si esta fuerza 
probatoria es de máximo grado, se le llamara prueba plena y, por el contrario, si la 
prueba por indicios es muy débil, puede llegar a representar una mera conjetura. 
 
Las pruebas plenas considero que son la que bastan por si mismas para 
decidir y tener por desierto el hecho afirmadoy semiplena vale decir, la que no 
alcanza por si sola para producir tal resultado eso quiere decir que hay pruebas que 
se aportaron al proceso y que no lograron su meta demostrativa. 
 
Pruebas Nominales o Innominadas. Las primeras son las que tienen un 
nombre y una reglamentación específica en el texto de la ley. Las segundas, por el 
contrario, son las que no están nombradas ni reglamentadas. 
 
Pruebas Pertinentes e impertinentes. Las primeras se refieren a hechos 
controvertidos y las segundas a hechos sobre los que no hay controversia o bien a 
hechos que ya están anteriormente probados. 
 
 Considerando las pertinentes a hechos que no se han probado todavía en el 
juicio y las impertinentes por ejemplo las que en la contestación de demanda ya se 
aceptaron los hechos y se presentan dichas pruebas, sobre lo ya aceptado o por 
ejemplo el caso de presentar pruebas que no tengan nada que ver con el litigio que 
se esta desahogando. 
 
 
Pruebas Idóneas e ineficaces. Las idóneas no sólo son las bastante para 
probar los hechos litigiosos, sino las pruebas adecuadas para ello; así, por ejemplo, 
la existencia de una enfermedad solamente podrá probarse mediante una pericial 
médica, o sea, que está será la única prueba idónea para ello. Las pruebas no 
idóneas son aquellas no adecuadas para probar determinado tipo de hechos. 
 
Respecto a esta clasificación considero que los juicios no tendrían ninguna 
complicación si en los mismos se presentaran las pruebas idóneas para echar a 
bajo los hechos alegados por la otra parte, ya que en la practica se presentan 
pruebas que no tienen el valor probatorio pleno sino son consideradas por el juez 
como meras conjeturas. 
 
Pruebas Concurrentes. Son varias pruebas que convergen aprobar 
determinado hecho. Opuestas serian las pruebas singulares, que no están 
asociadas con otras. 
 
Ya que para probar un determinado hecho no solo se debe analizar la 
testimonial sino todo el conjunto de pruebas que puedan considerarse como aptas 
para probar el hecho en disputa y así tener la fuerza para derribar las pretensiones 
de la parte contraria. 
 
Pruebas Inmorales y morales. El autor no las define; las considera 
explicadas por sí mismas. 
 
Pruebas Históricas y críticas. Son pruebas históricas las que implican la 
reconstrucción de los hechos a través de un registro, o del relato que de los mismos 
hace alguna persona; por el contrario, las críticas no reproducen el hecho que se ha 
de probar, sino que implican un análisis de causas y efectos y, por lo tanto, alguna 
deducción o inferencia. Básicamente, estas son las pruebas de tipo técnico y 
científico, entre ellas, las periciales”.17 
 
Respecto a este tipo de clasificación no encontramos complicación alguna ya 
que las pruebas históricas son las se realizan su reconstrucción a base de los 
hechos que las partes narran de los mismos y las criticas como su nombre lo dice es 
la critica que hace la persona preparada sobre una cuestión en duda y de lo que se 
desprendería la verdad de tal hecho. 
 
Pruebas Reales y Personales. Atendiendo a su estructura, Víctor de Santo 
menciona que, “los medios de prueba pueden clasificarse en reales y personales. 
Los primeros son aquellos cuyo instrumento esta constituido por una cosa o bien 
exterior diferente de la persona humana. La prueba documental y el reconocimiento 
judicial pertenecen a este grupo. Los segundos, en cambio, tienen como objeto 
instrumental a una persona. Dentro de esta categoría quedan incluidas la prueba 
testimonial en sentido amplio, es decir, aquella que se exterioriza mediante las 
declaraciones prestadas por las partes o por los terceros ajenos al proceso 
(testigos) y la prueba pericial. 
 
17 EDUARDO, PALLARES, Derecho Procesal Civil, 13ª Edición, Porrúa, México, 1989, p. 360-362. 
 
 
Las pruebas reales siempre van a consistir como su nombre lo dice Res en 
cosas, como tenemos las películas, video, documentos, un bien inmueble, un 
automóvil, un cuchillo, una pistola, etcétera, y las personales versa sobre las 
personas por ejemplo la testimonial, confesional, careos. 
 
Pruebas Escritas y Orales. Según su forma, las pruebas pueden clasificarse 
en escritos y orales”. 18 
 
Ejemplo de los primeros son los documentos públicos y privados, los 
dictámenes de peritos cuando lo rinden por escrito, los certificados de funcionarios, 
los planos, los dibujos y las fotografías. De los segundos, la confesión judicial e 
interrogatorios de las partes, los testimonios y las pericias recibidas en audiencia. 
 
 Así mismo, la clasificación de las pruebas nos hace entender mejor las 
características de cada prueba y así aplicarlas adecuadamente en el ofrecimiento y 
no solamente en la etapa de pruebas sino en todo el procedimiento, ya que 
contamos con una infinidad de pruebas que podrían ser útiles para el proceso que 
se este dilucidando, pero como estudiosos del derecho debemos saber que una 
prueba para que tenga un valor pleno para el juzgador en primera debe ser 
conforme a derecho, no contraria a la ley , no debe ser inmoral, así mismo debe ser 
idónea y eficaz para que en su momento salgamos vencedores en juicio. 
 
 
1.4. OBJETO DE LA PRUEBA. 
 
Se ha dicho tradicionalmente que el objeto de la prueba son los hechos 
jurídicos, comprendidos desde luego los actos jurídicos. Es importante precisar que, 
en todo caso, el acto o hecho jurídico objeto de la prueba debe implicar la 
realización de un supuesto normativo del cual las partes infieren consecuencias 
jurídicas que esgrimen como fundamento de sus pretensiones (los actores) o de 
sus resistencias (los demandados). En otras palabras, se esgrime la existencia de 
un hecho que debe probarse y tal hecho encaja en, o corresponde a la realización 
de un supuesto normativo que precisamente al haberse realizado objeto de la 
prueba producirá consecuencias jurídicas, esto es, derechos u obligaciones. 
 
Algunos sectores de la doctrina han sostenido también que el objeto de la 
prueba no son los hechos en si, sino las afirmaciones o negaciones que de los 
mismos hacen las partes, por lo que la prueba es una verificación o confirmación de 
la relación o congruencia entre los hechos y las afirmaciones que las partes hagan 
de ellos. 
 
Carlos Arellano García comenta que “el objeto de la prueba alude a lo que 
debe probarse, a lo que será materia de prueba”.19 En este sentido, puede ser 
 
18 DE SANTO, Víctor, La Prueba Judicial (Teoría y Practica), 1992, p. 31 a 35. 
19 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 234. 
 
objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos 
los hechos y no todo el derecho son materia de prueba. 
 
De lo que resulta que el objeto de prueba son los hechos y el derecho que 
esta en controversia en juicio. En virtud de que lo que se prueba es sin duda lo que 
defiende cada una de las partes que es su verdad o su dicho y que la prueba es 
para verificar la autenticidad de los hechos narrados por los mismos, y así el juez 
hacer el estudio de las pruebas y pretensiones todo en su conjunto para llegar a un 
juicio justo y equitativo. 
 
Los procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina aseveran que el 
objeto de prueba “son los hechos dudosos o controvertidos, se comprende también 
como objeto de prueba, en algunas legislaciones, el derecho consuetudinario, y, con 
carácter de generalidad, el derecho extranjero”.20 
 
De acuerdo con el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles señala 
que “Solo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en 
que se funde el derecho”. 
 
En relación a lo comentado, opinamos que los hechos son, pues, en general, 
el objeto de la prueba, siempre y cuando sean hechos controvertidos en el litigio. Sin 
embargo, por su calidad específica, la prueba que por excepcióndebe establecerse 
sobre hechos relativos a la existencia de determinados preceptos jurídicos recibe un 
tratamiento especial. Por esta razón, se hará referencia primero a la prueba de los 
hechos en general y posteriormente a la prueba de hechos relativos a la vigencia de 
normas jurídicas. 
 
 
1.4.1. PRUEBA DE HECHOS. 
 
 El objeto de la prueba se delimita, pues, por los hechos afirmados por las 
partes en sus escritos iniciales. Pero en el proceso civil no todos los hechos 
afirmados por las partes tienen que ser probados. 
 
Siguiendo al jurista Alcalá- Zamora, menciona que “solo requieren prueba los 
hechos afirmados que sean, a la vez, discutidos y discutibles”.21 
 
En consecuencia, quedan excluidos de prueba los hechos confesados, 
hechos derivados de las máximas de la experiencia, los notorios, los que no 
susciten controversia, los que tengan en su favor una presunción legal, los 
irrelevantes o inverosímiles, el hecho no afirmado y los imposibles. De ellos nos 
ocuparemos brevemente. 
 
 
20 DE PINA, RAFAEL Y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de derecho procesal civil, Porrúa, 
1989, p. 279. 
21 ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Introducción al Estudio de la Prueba, Chile, 1965, p. 117. 
 
a) “Hechos confesados o reconocidos por las partes. Por regla general, un 
hecho confesado o reconocido por las partes esta fuera de la litis o de la 
controversia. Sin embargo, las tendencias modernas han puesto en tela de duda el 
valor de los medios de convicción y la jurisprudencia ha ido sosteniendo el principio 
de validez de la confesión, siempre y cuando no resulte inverosímil lo confesado o 
reconocido en relación con otros medios de confirmación u otras evidencias. 
 
Por consiguiente, tales hechos reconocidos por las partes no serian motivo 
de discusión o de litis, por lo que no necesitan ser cuestionados ni probados en 
juicio ya que tales actos son aceptados y no existe un antagonismo entre ellos, así 
mismo no tendría ninguna razón de ser el hecho de probar los hechos que no se 
encuentran en controversia, seria ahondar en cuestiones meramente irrelevantes 
para el proceso. 
 
b) Hechos derivados de las máximas de la experiencia. Es difícil definir lo que 
deba entenderse por máxima de la experiencia. Es obvio que se trata de los 
mecanismos presuncionales derivados de las reglas científicas de la causalidad, así 
como del razonamiento lógico y matemático. El progreso científico permite 
directamente al tribunal o juzgador cada vez mas la utilización de aparatos o 
procedimientos que la divulgación científica y técnica van haciendo de uso 
común”.22 
 
Las máximas experiencias forman parte del caudal cultural del juez y no es 
necesario alegarlas ni probarlas, ya que el juez las aplicará en la sentencia. No se 
trata de introducir elementos probatorios emanados del mismo juez, sino de datos 
experimentales que si no estuvieran introducidos en el proceso, imposibilitarían 
prácticamente la sentencia. 
 
De igual manera tales hechos no necesitan ser probados dado que el 
juzgador tiene el deber de dictar sentencia sobre las cuestiones que las partes le 
invocan en su escrito inicial de demanda o excepciones, así mismo este tiene que 
basarse en la ley, como en su experiencia, conocimientos y su lógica. 
 
c) Los hechos notorios no requieren ser probados. Establece textualmente el 
artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: “Los 
hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no 
hayan sido alegados por las partes”.23 
 
Por lo que respecta a los hechos notorios este no requiere de prueba toda 
vez que se presume reconocido y probado por una mayoría de individuos y dentro 
de esta categoría se incluyen los hechos políticos e históricos siempre y cuando 
sean conocidos y tenidos por verdaderos por la generalidad de las personas en una 
localidad o distrito. 
 
 
22 GOMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, UNAM, Sexta Edición, Harla, México, 1998, p.114-115. 
23 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, México D.F, Ediciones ISEF, 2004, artículo 286. 
 
Sobre los hechos notorios nos ilustra el clásico procesalista italiano 
Giuseppe Chiovenda: “El concepto de notoriedad es muy indeterminado; pero 
puede delimitarse del siguiente modo: se consideran en primer termino como 
notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados 
como ciertos e indiscutibles, pertenezcan a la historia, o a las leyes naturales, o a la 
ciencia, o a las vicisitudes de la vida publica actual; se habla, además de una 
notoriedad mas restringida, a saber: la de los hechos comúnmente sabidos en un 
determinado distrito; de suerte que toda persona que lo habita esta en condiciones 
de conocerlos”.24 
 
Respecto a lo señalado por Chiovenda el hecho notorio es considerado 
como tal en virtud de que para la sociedad y para la humanidad son considerado 
tales hechos como incuestionables, por lo notorio y evidente de los mismos, así 
mismo, no necesitan ser probados por las partes, ya que como quedo señalado es 
lo que es sabido por todos nosotros. 
 
d) Los hechos que no susciten controversia no requieren ser probados. En 
efecto, en los términos del articulo 266 del Código de Procedimientos Civiles, se 
tienen por confesados ficta mente los hechos sobre los que no se suscite 
controversia, con la salvedad de los casos en que las demandas afecten las 
relaciones familiares, el estado civil de las personas, y en el caso en que el 
emplazamiento se hubiere hecho por edictos, pues entonces la demanda se tendrá 
por contestada en sentido negativo. 
 
 En el mismo sentido, el articulo 298 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, expresa: “En ningún caso el juez admitirá pruebas o 
diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o a la 
moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos 
imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos 
establecidos en el articulo 291 de este Código”. 
 
 Por lo tanto, no solo no requieren ser probados los hechos fuera de litis o no 
controvertidos, sino que hay una prohibición dirigida al juzgador, que constituye 
prerrogativa de la parte contraria a aquella que ofrece pruebas sobre hechos no 
controvertidos. Esta prohibición consiste en que no se admitirán pruebas sobre 
hechos que no han sido controvertidos por las partes. 
 
 e) No están sujetos a prueba los hechos notoriamente inverosímiles. También 
el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles señala que no se admitirán 
diligencias de pruebas sobre hechos notoriamente inverosímiles. 
 
 Ya hemos establecido que lo notorio es lo que es sabido por todos nosotros. 
A su vez, lo inverosímil es lo que no es susceptible de creerse. Al igual que como 
ocurre con los hechos imposibles se autoriza en el juzgador una actitud de 
 
24 CHIOVENDA GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, 
Madrid, 1954, Vol. III, p. 69. 
 
pre juzgamiento, pues, antes de que haya aportación de pruebas le da el carácter 
de inverosímil a algo que aun no se le da a la parte la oportunidad de probarlo. 
 
 Somos del criterio de que, ya aportadas y desahogadas las pruebas, el 
juzgador debiera tener la facultad, al valorarlas, de no tener por acreditados 
formalmente hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, aunque en el aspecto 
formal pudieran estar acreditados con alguna confesión ficta por ejemplo, en virtud 
de una imposibilidad o una falta de veracidad bien apoyada en argumentos 
suficientemente lógicos. 
 
f) Hechos presumidos legalmente. La razón para excluir del tema probatorio a 
aquellos hechos amparados por una presunción legal radica en que la ley declaraineficaz o inadmisible a su respecto, la prueba en contrario. Tal es el caso de las 
presunciones legales absolutas. 
 
Las presunciones legales relativas sólo producen, en cambio, una inversión 
de la carga probatoria. Éste es el supuesto, por ejemplo, del Art. 1113 del Código 
Civil que presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que ocasionó 
un daño, salvo que éste pruebe que de su parte no hubo culpa. 
 
La misma norma establece que si la cosa es riesgosa, esa persona sólo se 
exime total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la 
de un tercero por quien no deben responder. 
 
El Art. 5º del Código de Comercio establece que los actos de los 
comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. 
 
Las referidas son presunciones legales de hecho. 
 
Las hay también de derecho, que son aquellas que tuvo en mira el legislador 
al regular determinadas situaciones jurídicas, como cuando establece que las 
personas a partir de los 21 años de edad adquieren la plena capacidad. 
 
Ninguna presunción de derecho necesita ser probada. De este modo, en el 
ejemplo precedente, quien afirme que una parte es incapaz, debe probarlo. 
 
g) El hecho no afirmado. El hecho no afirmado no puede ser objeto de la 
prueba en el proceso civil dispositivo, pues el hecho no afirmado no existe como tal 
dentro de un ordenamiento que, además, obliga a fundar toda sentencia definitiva o 
interlocutoria respetando el principio de congruencia. 
 
El juez no puede desplazar la instrucción sobre un hecho jurídico diverso de 
aquel que las parte han hecho valer, porque esto significaría cambiar la acción o la 
excepción de las partes que han propuesto y chocaría contra la prohibición de la 
ley... pero puede aun permaneciendo en el ámbito del hecho jurídico alegado por las 
partes, pedir aclaraciones y explicaciones y eventualmente la demostración de 
aquellos hechos simples, hechos secundarios que, si bien resultantes 
 
indirectamente de los actos o de las declaraciones de las partes o de los terceros, 
las partes mismas han prescindido después de utilizarlos.25 
 
 Aquí, el juez debe considerar que para dictar una resolución conforme a 
derecho debe guiarse en los puntos en que las partes afirman sus hechos o 
pretensiones y no cambiar la acción o excepción de las mismas dado que en la 
sentencia se debe respetar el principio de la congruencia. 
 
h) El hecho cuya prueba prohíbe la ley. Tampoco podrán constituirse en 
objeto de la prueba los hechos cuya investigación o prueba se encuentre 
expresamente prohibida, por el ordenamiento jurídico procesal o sustancial, aun 
cuando se relacionen con la materia debatida. 
 
Aquí no se trata de una prohibición que se establece para vedar el uso de tal 
o cual medio de prueba, sino de una ilicitud in genere del hecho llamado a erigirse 
el posible objeto de la prueba, nota que excluye por de pronto a todos y cada uno de 
los medio probatorios, aunque tal carácter transitivo por fuerza se habrá de 
desplazar a estos mismos medios tiñéndolos de igual ilicitud, y tomándolos, por 
ende, en inadmisibles para los procedimientos judiciales.26 
 
 A lo que se desprende que se podrá señalar que todo hecho que cuya prueba 
no prohíba la ley será admitido por el Juzgador para su valoración y para apoyar las 
afirmaciones de las partes en litigio, y así, poder llegar a la autenticidad del hecho 
probado. 
 
Por lo que, podemos concluir que la ley da los supuestos o hechos que 
quedaran fuera del margen de la fase probatoria, así mismo, como mencionamos 
anteriormente solo requieren prueba los hechos afirmados que sean, a la vez, 
discutidos y discutibles, con la finalidad de llevar un proceso pronto, expedito y con 
forme a derecho. 
 
 
1.4.2. PRUEBA DE DERECHO. 
 
 El juez, por la esencia de su función, debe ser un perito en derecho, un 
experto conocedor del orden jurídico. Por lo tanto, la regla general señala que las 
normas jurídicas solo deben ser invocadas por las partes y no se requieren que 
prueben o justifiquen su existencia. El principio llega al extremo, en la controversia 
de orden privado, de obligar al juzgador a resolver un asunto sin que pueda 
invocarse la inexistencia de normas aplicables al caso, las que están 
necesariamente implícitas en el sistema y deben encontrarse por el juzgador 
inclusive yendo a buscarlas a lo que la doctrina ha llamado principios generales 
del derecho.27 
 
 
25 LIEBMAN, Manuel, Derecho Procesal Civil, p.p. 281,282. 
26 EINSER, Isidoro, La Prueba en el Proceso Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995. 
27 GOMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, UNAM, Sexta Edición, Harla, México, 1998, p.115. 
 
Por lo cual, opinamos que el juzgador debe de conocer ampliamente las 
normas aplicables a cada caso en concreto, ser erudito en la materia del derecho, 
como se dice dame los hechos que yo te daré el derecho, aunque en la practica el 
abogado por lo general da los hechos y el derecho por que el mismo también esta 
obligado a conocer las leyes aplicables y el juzgador es el que con su juicio nos dará 
o no la razón de nuestro dicho. 
 
El sistema procesal mexicano establece en su articulo 284 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo siguiente: “Solo los hechos 
estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el 
derecho”. El texto original de este precepto establecía tres excepciones: 1) el 
derecho fundado en leyes extranjeras; 2) el derecho basado en usos y costumbres, 
y 3) la jurisprudencia. Sin embargo, el artículo ha sido modificado en dos ocasiones: 
en 1986, para suprimir la referencia a la jurisprudencia, y en 1988, para excluir el 
derecho extranjero. De modo que actualmente el único supuesto en el que las 
partes tienen la carga de probar la existencia de preceptos jurídicos, es cuando 
invoquen derecho consuetudinario. No obstante, vamos a analizar cada uno de los 
casos en que el texto original del artículo 284 exigía la prueba de derecho. 
 
Las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1988, por un lado 
modificaron el articulo 284, para excluir el derecho extranjero de las excepciones al 
principio iura novit curia; y por el otro, adicionaron el nuevo articulo 284 Bis, de 
acuerdo con el cual el juzgador “aplicara el derecho extranjero tal como lo harían los 
jueces del Estado cuyo derecho resultara aplicable, sin perjuicio de que las partes 
puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado”. Este 
precepto atribuye al juzgador el deber de aplicar el derecho extranjero, tal como lo 
hacen los jueces del país del cual aquel provenga, lo que significa que la prueba del 
derecho extranjero ya no es una carga exclusiva de las partes; sin embargo, la 
disposición adicionada conserva el derecho de las partes para alegar sobre la 
existencia y contenido de dicho derecho. Es evidente que esta reforma también 
releva a las partes de la carga de demostrar la aplicabilidad del derecho extranjero. 
 
El segundo párrafo del articulo 284 Bis establece los medios de que se 
puede valer el juzgador para informarse sobre el derecho extranjero. “Para 
informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el 
tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al 
Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que 
considere necesarias o que ofrezcan las partes”. 
 
Retomando el articulo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal hace mención que, solo los hechos estarán sujetos a prueba, así 
como los usos y costumbres en que se funde el derecho, tenemos que la 
costumbre es la fuente formal del derecho en la que aparecen como elementos 
constitutivos de ella la reiteración de

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