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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
__________________________________________________ 
__________________________________________________ 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN 
 
 
 
 
 
“PROPUESTA PARA ESTABLECER LA FALTA DE 
APLICACIÓN AL TRABAJO COMO CAUSA DE CESACIÓN 
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN EL CÓDIGO 
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
 
P R E S E N T A: 
 
JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. JOSÉ JORGE SERVIN BECERRA 
 
 
 
 
 
SANTA CRUZ ACATLÁN, MÉXICO. OCTUBRE DE 2007 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 II 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
D E D I C A T O R I A S 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 III 
 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, 
por abrirme sus puertas y enseñarme el camino del conocimiento, 
brindándome con ello la oportunidad de lograr mi formación 
profesional. 
 
 
A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, 
por permitirme encontrar un espacio dentro de sus aulas 
y adquirir los conocimientos y experiencia que en ella 
se han acumulado, aportándome las armas necesarias 
 para lograr el mayor desempeño en mi vida profesional. 
 
 
A dios, por haberme dado la gran oportunidad de existir y poder 
alcanzar mi más anhelado sueño, guiándome por el camino correcto y 
haciéndome crecer día a día como un mejor ser humano. 
Gracias dios mío. 
 
 
A mi madre Teresa García García, quien me dio la vida y ha estado siempre a mi lado 
en todos los caminos y metas que me propongo, ella está en mis triunfos y derrotas, 
dándome palabras 
llenas de amor y sabiduría, tomadas de las vastas experiencias que la vida 
 le ha dejado, gracias mamá por ayudarme a tener una carrera para mi futuro, espero sirva 
como un testimonio de mi infinito amor y 
agradecimiento, porque gracias a ti pude lograr ésta meta, por todo esto 
 y por toda una vida de esfuerzos y sacrificios brindándome siempre 
 cariño y apoyo en los momentos en que más lo necesité, deseo 
inmensamente desde el fondo de mi corazón que este triunfo, 
profesional lo sientas también como tuyo. 
Te quiero mucho Mamá. 
 
 IV 
 
A mis sínodos, por haberme regalado parte su valioso 
tiempo en la lectura del presente trabajó, expresándoles 
 por este medio mí más gran admiración y respeto. 
 
 
A mi asesor, Licenciado José Jorge Servin Becerra, 
por confiar en mí y dedicar parte de su tiempo en orientarme 
para la realización del presente trabajo, así como el estar 
siempre dispuesto a disipar todas mis dudas, logrando que cada vez más 
 me sienta orgulloso de haber cursado la Licenciatura en Derecho. 
Gracias profesor por compartir conmigo sus conocimientos 
y brindarme su amistad . 
 
 
A todos mis profesores, que con su gran dedicación y empeño me enseñaron a amar la 
carrera de Licenciado en Derecho, gracias por transmitirme sus conocimientos teóricos y 
prácticos, por haberme tenido la paciencia necesaria y ayudarme en los momentos difíciles, 
pues con ello me regalaron la oportunidad 
de tener una mejor vida profesional. 
Gracias que dios los bendiga. 
 
 
A mis hermanos Guadalupe, Patricia, Maria Elena, 
 Sofía y Javier, por estar conmigo y apoyarme siempre. 
Los quiero Mucho. 
 
A mi sobrino Gabriel Martin, por quererme como me quieres 
y por que siempre con tu sonrisa me das ganas de vivir, aunque aún 
eres muy pequeño, crees y confías en mí, espero que cuando crezcas 
te sientas tan orgulloso de mi como lo estoy hoy de ti. 
Te quiero mucho. 
 
 
A la Licenciada María del CarmenVelázquez de la Mota, 
Karen Rubí Fragoso Mejia, Erika Romero German, 
LuisEnrique Garamendi , por creer y confiar plenamente en mí, 
alentándome siempre a seguir adelante y superarme día con día. 
Gracias por ser mis amigos. 
 V
 
I N D I C E 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………… VIII 
 
 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES 
 
 
 
1.1 DERECHO ROMANO………………………………………………………….….. 2 
1.2 PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE GARCÍA GOYENA DE 1851…….……. 8 
1.3 CÓDIGO CIVIL DE 1870…………………………………………………….……. 11 
1.4 CÓDIGO CIVIL DE 1884 ....………………………………………………….…... 16 
1.5 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA 
 COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA 
 FEDERAL DE 1928-1932……………………………………………………........ 19 
1.6 REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL 
 DISTRITO FEDERAL DE MAYO DEL AÑO 2000……………………….……. 22 
 
 
 
CAPÍTULO II 
CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA 
 
 
 
2.1 CONCEPTO……………………………………………………………………....... 28 
2.2 CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………………. 35 
2.3 SUJETO ACTIVO “ACREEDOR ALIMENTARIO”…………………………… 39 
2.4 SUJETO PASIVO “DEUDOR ALIMENTISTA”……………………………….. 41 
2.5 MODO DE CUMPLIRLA..……………………………………………………....... 51 
2.6 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO...…………………………….…. 55 
 2.6.1 PARCIAL…………………………………………………………….………. 56 
 2.6.2 TOTAL...….………………………………………………………………….. 59 
2.7 SUSTITUCIÓN DEL DEUDOR ALIMENTISTA…………………………..……. 60 
 2.71 CONSANGUÍNEO…………………………………………………….……... 62 
 2.7.2 COLATERAL….………………………………………………...…………... 64 
 
 
 
 VI
CAPÍTULO III 
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS 
 
 
 
3.1 COMO UN DERECHO...………………………..……………………………….... 67 
 3.1.1 PERSONAL E INTRANSFERIBLE………………………………………. 69 
 3.1.2 INEMBARGABLE………………………………………………………….. 70 
 3.1.3 NO OBJETO DE TRANSACCIÓN.………………………………………. 74 
 3.1.4 NO SUCEPTIBLE DE COMPENSACIÓN...…………………………….. 75 
 3.1.5 PROPORCIONAL………………………………………………………….. 77 
3.1.6 IRRENUNCIABLE...………………………………………………….……. 80 
3.2 COMO UNA OBLIGACIÓN…………………………………………………......... 81 
 3.2.1 RECIPROCA……………………………………………………………….. 84 
 3.2.2 DIVISIBLE………………………………………………………………….. 84 
 3.2.3 SUCESIVA……………………………………………………………......... 86 
 3.2.4 PERSONAL E INTRANSFERIBLE……………………………………… 87 
 3.2.5 IMPRESCRIPTIBLE……………………………………………………….. 88 
3.2.6 ASEGURABLE…………………………………………………………….. 89 
 
 
 
CAPÍTULO IV 
FUENTES DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS 
 
 
 
4.1 EL MATRIMONIO…………………………………………………………….. 95 
4.2 EL CONCUBINATO…………………………………………………………. 100 
4.3 EL PARENTESCO…………………………………………………………... 104 
 4.3.1 CONSANGUÍNEO……………………………………………………. 105 
 4.3.1.1 LÍNEA RECTA………………………………………………. 107 
 4.3.1.1 LÍNEA COLATERAL…..………………………………….... 108 
 4.3.2 CIVIL………………………………………………………………….. 109 
4.4 EL CONVENIO……………………………………………………………......110 
4.4.1 DEFINICIÓN…………………………………………………………. 113 
4.4.2 COMO ACTO JURÍDICO………………………………………….. 114 
4.4.3 SUS ELEMENTOS DE EXISTENCIA…………………………….. 116 
4.4.4 SUS ELEMENTOS DE VALIDEZ…………………………………. 119 
4.5 PATRIA POTESTAD………………………………………………………. 128 
4.6 TUTELA……………………………………………………………………… 132 
4.7 ESTADO DE INTERDICCIÓN…………………………………………..... 136 
4.8 DIVORCIO…………………………………………………………………… 138 
 4.8.1 VOLUNTARIO……………………………………………………….. 139 
 4.8.2 NECESARIO………………………………………………………… 142 
 
 
 VII
4.9 TESTAMENTOS…………………………………………………………… 146 
 4.9.1 LEGADOS………………………………………………………….. 149 
 4.9.2 TESTAMENTOSINOFICIOSOS…………………………………. 150 
4.10 FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA…………………………... 153 
 4.10.1 SU CUANTÍA…………………………………………………….. 154 
 4.10.1.1 PROVISIONAL…………………………………………. 157 
 4.10.1.2 DEFINITIVA…………………………………………….. 159 
4.11 CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR: ALIMENTOS………….. 160 
4.12 AUMENTO Y DISMINUCION DE LA CUANTIA………………………. 162 
4.13 INCIDENTE DE TRAMITACION………………………………………….165 
 
 
CAPÍTULO V 
PROPUESTA PARA ESTABLECER LA FALTA DE APLICACIÓN AL 
TRABAJO COMO CAUSA DE CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN 
ALIMENTARIA, EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 PROPUESTA……………………………………………………………………..175 
 
 
 
 CONCLUSIONES………………………………………………………………. 181 
 
 
 
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….184 
 VIII
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 IX
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran estipuladas diversas 
reglas de trato social, a fin de garantizar la convivencia pacífica y armónica de los 
individuos que se encuentran dentro del territorio nacional, haciendo así 
prevalecer el bien social. 
 
 
Con ese mismo propósito se reglamenta la obligación de los padres 
a dar alimentos a los hijos, misma que surge de la filiación, por lo que es 
indubitable que dicha obligación es de orden público, por estar inmersa en figuras 
jurídicas protectoras de la familia, la cual sin duda es el núcleo de nuestra 
sociedad. 
 
 
De tal suerte que la forma natural de cumplir con esta obligación es 
mediante la incorporación de los hijos al seno familiar, no obstante, en los casos 
en que los padres no viven juntos, uno de ellos cumplirá la obligación manteniendo 
a los hijos en su hogar, y el otro a través del pago de una pensión alimenticia 
suficiente y bastante para garantizar su subsistencia y proporcionarles algún oficio, 
arte o profesión adecuados a su sexo. Por lo que tratándose de un hijo menor de 
edad, para exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de sus padres, éste solo 
deberá probar su situación de hijo; no así para el hijo mayor de edad quien deberá 
probar además, que carece de medios económicos y por lo tanto, que tiene la 
necesidad de recibir alimentos, de lo que se deduce que los hijos gozan de la 
presunción de necesitar los alimentos independientemente de si aquéllos son 
mayores o menores de edad, por lo cual el deudor es quien debe demostrar que 
ellos tienen recursos propios para poder así, desligarse de la obligación. 
 
 X
 
Pero ocurre que esas normas protectoras de la familia pueden llegar 
a causar un perjuicio, al contener supuestos jurídicos que no son acordes a 
nuestra realidad social, pues pueden llegar a ser utilizados para lesionar los 
derechos del deudor alimentista. 
 
 
En virtud de lo anterior y ante la problemática que hoy en día surge, 
de la existencia de hijos que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad y 
concluidos sus estudios a nivel técnico o profesional, pretenden continuar 
realizando estudios de licenciatura o posgrado respectivamente, para seguir 
gozando de los beneficios que les aporta la obligación que impone la ley a los 
padres, a ministrarles de comida, vestido, habitación, asistencia médica y gastos 
para algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo, por lo que resulta 
ineludible realizar una reforma al Código Civil para el Distrito Federal, con la 
finalidad de adecuarlo a nuestra realidad social, sancionando la falta de aplicación 
al trabajo como causa de cesación de la obligación alimentaria, porque dentro de 
las leyes aplicables a los asuntos de alimentos, en ningún caso se señala que el 
deudor alimentista se encuentre obligado a cumplir dicha obligación, hasta que el 
beneficiario esté recibiendo ingresos económicos o concluya sus estudios de 
posgrado, ya que el artículo 308 del Código Sustantivo vigente en el Distrito 
Federal, sólo determina el deber, entre otras cosas, de proporcionar a los menores 
“los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión 
adecuados a sus circunstancias personales”, por lo que es de elemental justicia 
establecer un equilibrio entre los recursos del deudor alimentista y las necesidades 
del acreedor alimentario, ya que es justo y razonable que el vicio y la vagancia 
traducidos en la falta de aplicación al trabajo por parte del acreedor alimentario, 
sean causa de cesación de la obligación alimenticia, puesto que es una sanción 
valida para aquellos que pretenden subsistir a costa del esfuerzo de los demás, 
sin demostrar un mínimo de responsabilidad para si mismos o para con su familia, 
de tal suerte que mediante la implementación de dicha sanción, se evite 
 XI
eficazmente se lesionen los derechos del deudor alimentario, derivado del uso 
abusivo del derecho a los alimentos, haciendo de este modo prevalecer los 
principios de equidad y proporcionalidad entre deudor y acreedor alimentario. 
 
 
El presente trabajo de tesis contiene orientaciones que conviene 
tomar en cuenta, para integrarlas en las legislaciones civiles, bien sea en la del 
Distrito Federal o la de otros estados que tiene iguales disposiciones respecto de 
las causas de cesación de la obligación alimentaria. 
 
 
No se pretende de ninguna manera, que alguna de las partes que 
son sujetos de la obligación de proporcionar alimentos obtenga ventaja sobre la 
otra. Se trata de que exista equidad entre ellos y, sobre todo, favorecer la exacta 
aplicación del principio de proporcionalidad que debe imperar entre las 
necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades del deudor alimentista. 
 
 
Por lo que resulta procedente estudiar en el cuerpo de este trabajo 
de tesis, cuales son los antecedentes históricos de la obligación alimentaria, así 
como que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que 
abarca, las características, sus fuentes y demás aspectos relacionados, para de 
este modo, estar en la aptitud de poder ofrecer una propuesta de reforma clara y 
concreta a fin de establecer como causa de cesación de la obligación alimentaria, 
la falta de aplicación al trabajo por parte del acreedor alimentario en el Código Civil 
para el Distrito Federal. 
 
 
 1
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
C A P Í T U L O I 
 
 
 
 
 
 
 
 
 2
C a p í t u l o I 
 
ANTECEDENTES 
 
 Comenzaré el desarrollo del presente tema de investigación 
haciendo referencia a los antecedentes históricos en los que se basa nuestro 
actual orden jurídico para legislar respecto de la Obligación Alimentaria, para 
con ello, comprender cual ha sido el desarrollo y evolución de dicha materia 
desde la época romana hasta nuestros días, por lo que realizaré un análisis 
histórico-jurídico de los aspectos más antiguos que sin lugar a dudas, han sido 
fuente de la reglamentación en nuestro país de las cuestiones alimentarías. 
 
Partiré con el análisis del Derecho Romano, pues las leyes 
romanas han sido, son y serán los cimientos de la regulación de la conducta 
humana, por lo que nuestro actual sistema de normas se fundan en esas leyes. 
 
 
1.1 Derecho romano 
 
Ya desde la época romana, el derecho de alimentos surge en la 
parentela y el patronato, aunque dicho derecho y obligación no se encontraba 
expresamente regulado en las leyes más antiguas de Roma, ya que la Ley de las 
XII Tablas, que es la mas remota codificación romana, carece de texto explicito 
sobre esta materia, “como tampoco encontramos antecedente alguno en la Ley 
decenviral ni en el JUS QUIRITARIO, puesto que el pater familia tenia el derecho 
de disponer libremente de sus descendientes; y por lo que al hijo toca, se le veía 
como una “res” (cosa); esto hacia que se le concediera al padre la facultad de 
abandonarlos o sea el JUS EXPONENDI; así que los menores no tenían facultad 
de reclamar alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su propiavida”.1 
 
1 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p.17 
 3
 
La obligación de proporcionar alimentos es ajena al “jus civile”; de 
acuerdo a como se estructura la familia romana, resulta inconcebible imponer tal 
obligación al “tilius falimias” cuando éste nada podía tener propio y cualquier 
atribución iba automáticamente al “pater familias”, aún más absurdo resulta 
imponer a éste, que tenían sobre sus “filii” poder de exposición y de muerte. 
 
 
Con el transcurso del tiempo, el paterfamilia perdió ese derecho 
que atentaba sin lugar a dudas contra todos los derechos y privilegios del ser 
humano, lo que ocurrió debido a la intervención de los Cónsules en los casos 
en que los hijos se veían abandonados y en la miseria, cuando sus 
progenitores vivían en la opulencia y abundancia, o bien si se presentaba el 
caso contrario, en el que los padres estuvieran en desgracia y los hijos vivieran 
en la opulencia. 
 
 
La madre teniendo una obligación subsidiaria, puede si existe el 
padre, alimentar a sus hijos, pero ella podía recobrar lo gastado, para tal 
efecto, ejercía la acción de gestión de negocios y ello únicamente cuando no 
constare que era una donación. Si el padre y sus ascendientes al igual que la 
madre no pudieran cumplir con su obligación, dicha obligación corría a cargo 
de los ascendientes maternos. 
 
 
Se considera que la obligación alimenticia fue impuesta por 
primera vez por orden del Pretor, que era un funcionario romano, que se 
encargaba de procurar justicia y corregir los rigores del estricto Derecho, por lo 
que en la materia de alimentos daba sus sanciones conforme a la ley natural, 
asimismo se le consultaba, al hacerlo intervenir en esa materia con validez 
jurídica. 
 4
 
“Opina Segré que la primera manifestación aparece en las 
relaciones de patronato y clientela, y sólo tardíadamente en las de familia, 
subsumida prácticamente en la “patria potestad”. Desde luego su 
reconocimiento significa un grave límite a ésta, indicio manifiesto de su 
transformación; aparece en tiempo de Antonio Pío y de Marco Aurelio para 
casos singulares; después se generaliza aceleradamente bajo la influencia 
cristiana, basada en las “caritas sanguinis”. El derecho justinianeo la admite 
recíprocamente y en dependencia de la patria potestad entre ascendientes y 
descendientes(D.25,3,3,1), entre cónyuges (D.24,3,22,8) y entre padres e hijos 
naturales. El derecho nuevo la extendió en línea colateral.”2 
 
Por lo tanto, el nacimiento de este beber como obligación, se 
fundamento con base a razones naturales elementales y humanas, 
estatuyéndose en forma reciproca entre ascendientes y descendientes. 
 
Es con la influencia del Cristianismo en Roma que aparece 
regulada la obligación de alimentar a los cónyuges y a los hijos. 
 
En la época de Justiniano, es cuando se ven claros preceptos en 
lo que se refiere a los alimentos. Así encontramos en el “Digesto”3un “inscriptio 
de Antonio Pío (138-161), en el cual se obliga a los parientes a darse alimentos 
recíprocamente”4, y se tiene en cuenta un principio fundamental para los 
alimentos que consiste en, que éstos se deben otorgar en consideración de las 
posibilidades del que deba ministrarlos y a las necesidades del que deba 
recibirlos, tal y como se aprecia en el, Libro XXV, Titulo III, Ley V, 
reglamentando en lo concerniente a alimentos; donde se dispone que a los 
 
2 CHAVEZ Asencio, Manuel F. “La Familia en el Derecho. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas Familiares”, 
Sexta Edición, Editorial Porrúa, México 2004, p. 480. 
3 Conocido también con el nombre de Pandectas, es una colección compuesta por citas de los escritos de los grandes 
jurisconsultos clásicos. Esta obra fue encargada a una comisión de juristas bajo la dirección de Triboniano y se 
compone de 50 libros. Estos se subdividen en títulos y fragmentos; que constan de parágrafos numerados. Cada 
fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada. 
4 GUTIÉRREZ. Berlinches, Álvaro “Anuario Mexicano de Historia del Derecho” Vol. XV, Pp. 2-4 
 5
padres se les puede obligar a que alimenten únicamente a los hijos que tienen 
bajo su potestad, o también a los emancipados o a los que hayan salido de su 
potestad por alguna otra causa. 
 
 
Por virtud de la ley anterior, se impuso la obligación de dar 
alimentos a los hijos legítimos en primer lugar, en segundo lugar a los hijos 
emancipados, y en tercer lugar a los hijos ilegítimos, y se exceptuó de este 
derecho a los hijos incestuosos y espurios. 
 
 
En tiempo del Emperador Vespasiano, se estableció en el 
Senadoconsulto Plasiano, algunos aspectos importantes tales como, que la 
mujer repudiada que se sintiera embarazada o bien su padre, debían 
comunicarlo al marido, al padre o demás familia, dentro de los treinta días 
posteriores al divorcio, con el fin de que el exmarido se diera por enterado de 
su paternidad y diera los medios necesarios para la subsistencia. 
 
 
 “La ALIMENTARII PUERI ET PUELLAS, es el nombre que se le 
daba en la antigua Roma a los niños de uno y otro sexo que se educaban y 
sostenían a expensas del Estado; pero para tener la calidad de ALIMENTARII 
debían estos niños ser nacidos libres, y los alimentos se les otorgaban según el 
sexo, si eran niños hasta la edad de 11 años solamente, y si eran mujeres 
hasta los 14 años. Estas instituciones estaban a cargo de los QUAESTORES 
ALIMENTORUM que a su vez se encontraban sujetos a la autoridad de los 
PRAEFECTI ALIMENTORUM y a los PROCURATORES ALIMENTORUM a 
quienes se les consideraba de más amplia jurisdicción, y quienes eran los que 
se encargaban de administrar y distribuir los alimentos.”5 
 
 
5 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p.18 
 6
 
En lo referente a la sucesión legítima, Justiniano reglamentó casi 
todo lo relativo a este rubro en sus Novelas 118 y 127. En lo que respecta a su 
Novela 89 “incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una 
sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni 
descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión 
alimenticia".6 
 
 
En relación a los legados en el Derecho Romano aparece “el de 
alimento y sustento que debe prestarse en la cantidad señalada por el testador 
y en caso de que no hubiera sido fijada por él, se hacia con arreglo a la 
costumbre y facultades del difunto y las necesidades del legatario.”7 Este tipo 
de legados no comprendían aspectos como la educación, porque la misma 
debía ser señalada de forma expresa por el Decujus, ya que los alimentos para 
tal caso, se entenderían por lo necesario para la comida, bebida, vestido y 
habitación, y por sustento o diario se atiende solamente lo que consiste en la 
comida y bebida. 
 
 
En lo relativo a la pérdida o cese de este derecho, el propio 
Derecho Romano ya preveía como causas, el caso en que el que debía 
recibirlos, fuera culpable de algún hecho grave con respecto de los parientes 
de la persona de quien debía otorgarlos, o bien de la persona misma, así como 
también preveía la ingratitud grave de los hijos, o bien que éstos fuesen ricos, 
aunque no existía una clasificación de las causales de la cesación o pérdida de 
este derecho, pero para ello se pueden deducir con las causas que producen la 
desheredación. 
 
6 MORINEAU Iduarte, Marta. “Derecho Romano”. 4ª. Edición, Editorial Oxford University Press, México. 2003, 
p. 213. 
7 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y NuevosFormularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p. 21 
 7
Por lo ya expuesto se aprecia claramente que ya desde época del 
Derecho Romano, los alimentos comprendían la comida, la bebida, el vestido y 
la habitación, así como los cuidados necesarios para la preservación de la 
salud, la instrucción y educación. De igual modo ya se estipulaba el principio de 
que los alimentos debían ser proporcionados en relación a las posibilidades del 
deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, pudiendo variar 
esta obligación según las circunstancias. 
 
 
Para concluir el presente apartado, señalare en forma breve cual 
era el procedimiento mediante el cual se solicitaba el derecho de recibir 
alimentos de los parientes obligados dentro del Derecho Romano. 
 
 
El procedimiento mediante el cual se conocía de las 
reclamaciones de alimentos, era el de la Extraordinaria Cognitio, “en donde le 
proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía 
de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia.”8 Esta persona era el juez 
funcionario en quien se reúnen las funciones que antes estaban distribuidas 
entre los magistrados y el juez privado. 
 
 
El sistema de procedimiento extraordinario corresponde al Imperio 
Absoluto y ese nombre se debe a que en un principio se aplicaba de forma 
excepcional cuando el procedimiento formulario era todavía el preponderante. 
 
Este tipo de procedimiento tenía el carácter de sumario, lo cual 
respondía al propósito de tener mayor rapidez en la solución de los conflictos y 
para ello, se reducen los medios de prueba o bien, se prescinde de ciertos 
tramites aunado a que se acortan los plazos. 
 
8 MORINEAU Iduarte, Marta. “Derecho Romano”. 4ª. Edición, Editorial Oxford University Press, México. 2003, 
p. 61. 
 8
 
El juez después de examinar atentamente las pretensiones de las 
partes, debía acordar lo referente a los alimentos para los ascendientes del 
padre y la madre en contra de los hijos. Lo mismo por lo referente a los 
descendientes que han de ser alimentados por los ascendientes. Para el caso 
de que se negaran a dar alimentos los obligados, el juez los debía señalar de 
acuerdo con sus propias facultades y obligará su cumplimiento, para lo cual 
puede tomar prendas y venderlas. “D.25, 3, 6, 10”9 
 
 
 
1.2 Proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851 
 
 
 
El proyecto de Código Civil del jurista español García Goyena, 
procede de múltiples fuentes, y este cuerpo de leyes sirvió como fuente directa 
del proyecto Sierra, mismo que fuese redactado por el Doctor Justo Sierra a 
petición del Presidente de la República Don Benito Juárez García, siendo este 
último proyecto el precedente inmediato del Código Civil Mexicano. 
 
 
 El proyecto de García Goyena contempla varios aspectos sobre 
la materia de alimentos, tales como la obligación de los padres a dar alimentos 
a sus hijos, así como de educarlos, de igual forma previó la circunstancia que a 
falta de los padres, esta obligación de proporcionar los alimentos recaía en los 
ascendientes de ambas líneas de parentesco, los más próximos en grado, es 
decir, en los abuelos paternos y maternos, en los tíos etc. 
 
 
 
9 Por considerar importante, mostraré como se lleva a cabo la citación del Digesto: D.25, 3, 6, 10 significa: Digesto, 
libro 25, Título 3, fragmento 6, párrafo 10. 
 9
 
Fue igualmente estipulado el principio de reciprocidad de esta 
obligación; lo que puede apreciarse los artículos que a continuación se 
transcriben en forma textual: 
 
 
“Artículo 68. El padre y la madre están obligados a 
criar a sus hijos, educarlos y alimentarlos. 
 
 
Artículo 69. A falta del padre y la madre, los 
ascendientes de ambas líneas más próximos en 
grado, tienen la obligación de alimentar a sus 
descendientes. 
 
 
Artículo 70. La obligación de dar alimentos es 
reciproca: los hijos y descendientes los deben 
respectivamente a sus padres y ascendientes”.10 
 
 
Fijaba el principio de proporcionalidad de la obligación alimentaria 
en su artículo 71, estableciendo que los alimentos debían ser proporcionados 
de acuerdo al caudal, es decir; a las posibilidades del que los debía dar y a las 
necesidades del que los debía recibir. 
 
 
Por lo que respecta a los hijos naturales e ilegítimos en su artículo 
130, se encargaba de especificarlos y darle el derecho a percibir alimentos de 
sus padres, ya que el hijo natural reconocido por el padre, la madre o ambos de 
mutuo acuerdo, tiene derecho a los alimentos. 
 
 
10 BATIZA Rodolfo. “Las fuentes del Código Civil de 1928: introducción, notas y textos de sus fuerntes originales 
no reveladas”. Editorial Porrúa. México. 1979, Pp. 17-19. 
 10
 
Se estipuló la fijación de los alimentos a favor de la mujer que 
fuera culpable del divorcio, pero reservando al exmarido la administración de 
los bienes de la masa social. 
 
 
“En relación a la viuda encinta, varios artículos decían: que aun 
cuando la viuda fuera rica, debía ser alimentada de acuerdo con los bienes 
hereditarios, teniendo en consideración al hijo por nacer.”11 Pero para poder 
obtener o gozar de este derecho, la mujer tenía que informarlo a los parientes 
del esposo dentro de los treinta días posteriores al deceso del esposo y, 
además, debía cumplir con las providencias dictadas por el juez, si no lo hacia, 
perdía el derecho a los alimentos; pero si en tal circunstancia resultaba cierta la 
preñez por indagatorias posteriores, se deberán los alimentos como si desde el 
principio hubiere resultado cierta. 
 
 
En el caso de no resultar cierta la preñez o se produjera un 
aborto, no se podía reclamar a la viuda los alimentos percibidos. De tal suerte 
que se determinó en este Código que las deudas alimentarias que se 
produjesen en relación al hijo póstumo, sería el juez quien lo resolverá 
sumariamente y a su favor. 
 
 
Por último podemos apreciar que el Código en estudio, estableció 
el derecho a pedir alimentos, como no renunciable, ni derogable por 
convenciones particulares, si para su observancia está interesado el orden 
público y las buenas costumbres. 
 
 
 
11 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p. 46. 
 11
1.3 Código Civil de 1870 
 
 
 
En 1870 Manuel Dublán y Luís Méndez publican el Novísimo sala 
mexicano en donde encontramos dos aspectos de la obligación alimentaria: El 
primero, trata a los alimentos en función de la Patria Potestad, es decir, como 
una consecuencia de la misma; en la segunda, los trata como un juicio 
sumario al que tienen acceso los acreedores alimentarios, ya sea por equidad 
fundada en los vínculos de la sangre y respecto de la piedad o por derecho que 
resulta de algún convenio o testamento. 
 
 
Al respecto, Manuel Mateos Alarcón en su obra Lecciones de 
Derecho Civil, Estudios sobre el Código para el Distrito Federal promulgado en 
1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 
1884 señala que “la obligación de dar alimentos no se debe considerar como 
una consecuencia necesaria de la Patria Potestad, por que la impone la ley, 
aún a aquellas personas que no ejercen ese derecho”12 
 
 
Este autor hace una distinción entre dos tipos de deberes en 
materia de alimentos y que consisten en: 
 
 
I.- Dar alimentos lo que incluye todos los gastos necesarios para 
proporcionar una educación primaria tratándose de acreedor menor de edad y 
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus 
circunstancias. 
 
12 MATEOS Alarcón, Manuel. “Lecciones de Derecho Civil. Estudio sobreel Código para el Distrito Federal 
promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884.” Tomo I. Tratado 
de Personas.,Cárdenas Editor y Distribuidor, México 2004, p. 111 
 12
 
II.- Mantener y educar a los hijos, cuyo deber tiene su inicio desde 
el nacimiento propio de los hijos y culmina dicho deber cuando éstos adquieren 
un desarrollo físico e intelectual apto para valerse por si mismos, es decir, que 
el hace una distinción total de los alimentos de la patria potestad, con una 
obligación individual que emana de la ley. 
 
 
El legislador de 1870 fundamento sin lugar a dudas la obligación 
alimentaria en la piedad, pero también reconoce la necesidad de que su 
ejercicio se reglamente civilmente en función del interés público, por lo que en 
este sentido se previene expresamente las defensas que van a garantizar la 
efectividad de esta obligación. 
 
 
Este Código determina el carácter irrenunciable del derecho a 
recibir alimentos y su imposibilidad de ser objeto de transacción. Lo anterior 
responde a que las grandes necesidades del acreedor alimentario pueden dar 
medios al deudor para que abuse de él, y hacer que por cubrir una necesidad 
imperiosa el acreedor celebrara un contrato que impidiera en lo sucesivo cobrar 
el importe de la pensión alimenticia, por lo que está expresamente prohibido se 
renuncie el derecho de recibir alimentos y que se realice transacción alguna 
sobre esta materia, tal como lo señala el artículo 238 que a la letra dice: 
 
 
 
“Artículo 238. El derecho de recibir alimentos no es 
renunciable ni puede ser objeto de transacción.”13 
 
 
 
13 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p.48. 
 13
Al respecto, Manuel Mateos Alarcón señala: ”El precepto del 
artículo 238 del Código, que prohíbe la renuncia del derecho de recibir 
alimentos y que se celebre transacción acerca de él, ha sido debidamente 
sancionado por la fracción 4ª. Del artículo 3302 del mismo Código, que declara 
nula la transacción que verse sobre el derecho de recibir alimentos en 
términos del primer artículo.”14 
 
 
Se preciso el carácter de imprescriptible de esta obligación, no así 
de las pensiones vencidas, y se prescribió la imposibilidad de realizar una 
compensación de deudas, si una de ellas fuera de alimentos. Pero por otro 
lado se concedió al acreedor alimentario el derecho para pedir el 
aseguramiento de los bienes de su deudor alimentista para el pago de los 
alimentos. Por tal virtud el legislador de 1870, previniendo todas las posibles 
contingencias, establece los medios coercitivos para hacer efectiva esa 
obligación, evitando dejar al arbitrio de los deudores el cumplimiento del deber 
impuesto por la ley. 
 
Otorga la facultad de ejercitar la acción para pedir la aseguración 
de alimentos a: 
 
I. El acreedor alimentario 
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad 
III. El tutor 
IV. Los hermanos 
V. El Ministerio Público 
 
Se establece que los medios para asegurar los alimentos pueden 
ser a través de hipoteca, fianza o depósito bastante para cubrirlos. 
 
14 MATEOS Alarcón, Manuel. “Lecciones de Derecho Civil. Estudio sobre el Código para el Distrito Federal 
promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884.” Tomo I. Tratado 
de Personas, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 2004, p. 114. 
 14
Son especificados en el texto de este Código las características 
propias de la obligación, misma que consisten en: 
 
 
LA PROPORCIONALIDAD, es decir que los alimentos deben ser 
acordes en proporción de la necesidad del que los reclama y la posibilidad o 
caudal del que debe otorgarlos. De donde se puede apreciar que si la fortuna 
del deudor aumenta, la pensión alimenticia debe sin lugar a dudas aumentar, y 
por el contrario deberá disminuir cuando la riqueza del deudor alimentario 
disminuya, pero también deberá ocurrir lo mismo en el caso que el acreedor se 
encuentre en mejores circunstancias y pueda satisfacer sus propias 
necesidades. 
 
LA RECIPROCIDAD, que consiste en que el que los da tiene a su 
vez el derecho de pedirlos en caso de necesidad. 
 
 
LA DIVISIBILIDAD de la deuda alimentaria entre todos los 
obligados, repartiéndola con proporción a sus haberes. Esta característica sirve 
para resolver las cuestiones relativas a la obligación de pagar alimentos por 
varias personas, puesto que si todas y cada una de ellas están en posibilidades 
de pagarlos, en el momento se debe repartir entre ellas proporcionalmente a 
sus recursos. 
 
 
Este ordenamiento designó el contenido de los alimentos 
señalando que, éstos comprenden además de la comida, el vestido, la 
habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Y si el alimentista es menor 
de edad los alimentos incluirán además los gastos necesarios para su 
educación primaria, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión 
honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. 
 15
La precisión que el Código en comento hizo referente al deber de 
los padres de educar a sus hijos fue para evitar conflictos por la falta de texto 
legal que expresamente lo considerara. 
 
 
Otra innovación de este código fue el establecer que los alimentos 
no incluían la obligación de dotar a los hijos ni de formarles establecimiento. 
 
Se impone la obligación a los cónyuges de darse alimentos, y en 
el capítulo relativo a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, se 
establecía para el marido la obligación de dar los alimentos a la mujer, aunque 
ésta no haya aportado bienes al matrimonio. Pero este código introduce 
también una excepción a esta regla determinando que la mujer con bienes 
propios debe dar alimentos al marido que además de pobre, esta impedido 
para trabajar. 
 
La obligación de los padres a dar alimentos a sus hijos, quedó 
consagrada en este cuerpo de leyes y dispuso la sustitución de los deudores 
alimentarios señalando que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación 
de los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en 
grado, sustituirá a la de los padres. 
 
 
Respecto de la carga alimentaria entre hermanos este Código la 
dispuso expresando que los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos 
a sus hermanos menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho años. 
 
En lo que toca a las formas de cumplir la obligación alimentaria el 
Código en estudio establece, que el obligado a dar alimentos cumple con ella 
asignando una pensión competente al acreedor, o incorporándolo en su familia. 
 
 16
En materia de sucesiones, a pesar de no permitir la libre 
testamentación, estableció disposiciones que garantizaron a los diferentes tipos 
de hijos, el derecho de alimentos. Respecto de los legados señalaba que el 
legado de alimentos dura mientras vive el legatario, a no ser que el Decujus 
haya dispuesto cosa en contrario. 
 
 
Finalmente establecía dos únicos motivos o causas para hacer 
cesar la obligación alimentaria siendo éstas las siguientes: 
 
 
I. Cuando el que la tiene carece de medios de cumplirla. 
 
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. 
 
 
Aunque por el desarrollo del presente análisis se puede concluir 
que había una tercera causa de cese de esta obligación que consistía en que 
cuando el deudor era hermano del alimentista y este llega a la edad de 
dieciocho años. 
 
 
1.4 Código Civil de 1884 
 
 
Del análisis que se ha hecho del Código de 1870, se aprecia que 
todas estas características expresadas en materia de alimentos en dicho 
Código, fueron acogidas textualmente en el Código de 1884 y posteriormente el 
legislador de 1928 igualmente las consignó, sólo condiferentes numerales. 
 
 
 17
 
Son excepción a lo antes manifestado, el artículo 228 del Código 
de 1870, mismo que se reformó dándole una redacción más clara en el artículo 
217 del Código de 1884 y que a la letra versa: 
 
 
“Artículo 217. La obligación de dar alimentos no 
comprende la de dotar a los hijos, ni la de 
proveerlos de capital para ejercer el oficio, arte o 
profesión a que se hubieran dedicado.” 
 
 
 
En tanto el artículo 228 del Código de 1870 decía: 
 
 
“La obligación de dar alimentos no comprende la de 
dotar a los hijos ni la de formarles establecimiento.” 
 
 
 
Este cuerpo de leyes establece como causal de divorcio el 
incumplimiento de la obligación alimenticia por parte de alguno de los 
cónyuges. 
 
 
El Código en comento, reglamentó más explícitamente el derecho 
de alimentos en la materia de sucesiones, y aun cuando consagró la libertad de 
testar, impuso como limitación a esa libertad, entre otras cosas, la obligación 
de dejar alimentos a los hijos, por lo que fue suprimido el artículo 230 del 
Código civil de 1870, por lo que ya no hay herederos forzosos. 
 
 
 18
La Ley de Relaciones Familiares, expedida el 9 de abril de 1917 y 
publicada el 14 del mismo mes y año, por el entonces presidente de la 
República Venustiano Carranza, incluyó en el capítulo V el tema de los 
alimentos, retomando de forma idéntica los principios expresados en el Código 
de 1884, concluyendo dicho capítulo con tres artículos que dicen: 
 
 
“Artículo 72. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo, 
se rehusase a entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de 
ella y de los hijos y para la educación de éstos y las demás 
atenciones de la familia, será responsable de los efectos o valores 
que la esposa obtuviere para dichos objetos; pero solamente en la 
cuantía estrictamente necesaria al efecto, y siempre que no se trate 
de objetos de lujo. 
 
Artículo 73. Toda esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a 
vivir separada de su marido, podrá ocurrir al juez de primera 
instancia del lugar de su residencia y pedirle que obligue al esposo a 
que la mantenga durante la separación y le suministre todo lo que 
hay dejado de darle desde que la abandonó, y el juez, según las 
circunstancias del caso, fijará la suma que deba darle 
mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha 
cantidad le sea debidamente asegurada, así como también para que 
el marido pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con 
tal motivo. 
 
Articulo 74. Todo esposo que abandone a su esposa y a sus hijos 
sin motivo justificado, dejando a aquélla o a éstos o a ambos en 
circunstancias aflictivas, cometerá un delito que se castigará con 
pena que no bajará de dos meses ni excederá de dos años de 
prisión; pero dicha pena no se hará efectiva si el esposo paga todas 
las cantidades que dejó de ministrar para la manutención de la 
esposa y de los hijos, y da fianza u otra caución de que en lo 
sucesivo pagará las mensualidades que correspondan, pues en 
estos casos se suspenderá la ejecución de la pena, la que sólo se 
hará efectiva en el caso de que el esposo no cumpliere.” 
 19
 
1.5 Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la 
 república en materia federal de 1928-1932 
 
 
“El Congreso de la Unión, mediante decretos de 7 d enero y 6 de 
diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, confirió al Ejecutivo la facultad de 
ordenar la redacción de un Código Civil, por o que la elaboración del articulado 
se efectuó en la Secretaria de Gobernación por una Comisión Redactora, la 
que estuvo integrada por los jurisconsultos Francisco H. Ruiz, Ángel García 
Peña, Fernando Moreno e Ignacio garcía Téllez y, con fecha 30 de agosto de 
1928 fue promulgado por el Presidente de la República, habiéndose hecho la 
publicación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928 y la 
inserción terminó el 31 de agosto de ese año. Y de acuerdo con lo dispuesto en 
el artículo primero Transitorio, la fecha de entrada en vigor del nuevo Código 
fue a partir del primero de octubre de 1932, fecha ésta que hasta entonces dejó 
de tener vigencia el Código Civil de 1884. 
 
El Código Civil de 1928, en su LIBRO PRIMERO “DE LAS 
PERSONAS”, pero principalmente en el TÍTULO SEXTO “DEL PARENTESCO 
Y DE LOS ALIMENTOS”, CAPÍTULO II “DE LOS ALIMENTOS”, nos 
encontramos con que su articulado fue lo que constituye, en los primeros años 
de su vigencia, igual en texto de los Códigos Civiles que le precedieron de 
1870 y 1884 así como la Ley sobre relaciones familiares, con diferentes 
numerales y con muy escasas modificaciones en lo substancial.”15 
 
No es sino hasta diciembre de 1974 en que se reforman los 
artículos correspondientes, cuando son equiparados los cónyuges en materia 
de alimentos, al imponerles por igual la carga alimentaria. 
 
 
15 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p. 57. 
 20
Se otorgó a los cónyuges y a los hijos un derecho preferente 
sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento de 
la familia. 
 
Los alimentos, en el caso de divorcio necesario tienen en carácter 
de sanción para el cónyuge que haya dado motivo a él. De tal forma que el juez 
tendrá la facultad de decretar en la sentencia atendiendo las circunstancias y 
situación económica de los divorciantes, a cuanto haciende el monto de la 
pensión alimenticia que el cónyuge culpable deberá pagar al inocente. 
 
Para el caso de divorcio por mutuo consentimiento, se le otorga a 
la mujer el derecho de recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado el 
matrimonio. 
 
Es hasta el año de 1984 que se introducen diversas 
modificaciones en materia de alimentos. Se adiciona el artículo 302 que señala 
la obligación de los cónyuges a darse alimentos, extendiendo dicha obligación 
hacia los concubinos si se satisfacen los requisitos que hayan vivido juntos 
como si fueran cónyuges durante cinco años o cuando hayan tenido hijos en 
común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, 
equiparando de este modo a los concubinos con los cónyuges respecto de la 
obligación alimentaria. También los artículos 306 y 315 que imponen la 
obligación alimentaria y otorgan acción para pedir el aseguramiento de los 
alimentos a los hermanos, amplían el catálogo de obligados y facultados a los 
demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, obligando a ambos a dar 
alimentos a sus parientes que fueren incapaces. 
 
El artículo 309 que señala la forma en que el obligado a dar los 
alimentos cumple con su obligación, otorga al acreedor alimentista el derecho 
de oponerse a ser incorporado a la familia del deudor y para ello será el juez 
quien decida en este tipo de controversia. 
 21
Se determina que el deudor alimentista no podrá pedir que se 
incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un 
cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente 
legal para hacer esa incorporación. 
 
 
Se adicionó el artículo 311 que señala la proporcionalidad de los 
alimentos para disponer que los determinados por sentencia o convenio, se 
incrementarán automáticamente en la misma proporción en que 
porcentualmente se leve el salario mínimo diario vigente en le Distrito Federal, 
salvo que le deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en 
igual proporción. 
 
 
En la redacción del artículo 314 lo único que se hizo fue sustituir 
la palabra dote por la frese, “proveer de capital a los hijos”, conservándose sin 
variación el resto del texto. 
 
 
Igualmente se adicionó el artículo 317 que en su redacción 
limitaba las garantías tendientes al aseguramiento de los alimentos, a la 
hipoteca, fianza o depósito, adicionandola prenda y ampliándolo hacia la 
utilización de cualquier otra forma de garantía a juicio del juez. 
 
 
Estableció que la obligación alimentaria cesa, además de las dos 
causales extraídas del código de 1884, cuando el alimentista injuria o comete 
falta o daños graves contra el que debe prestarlos, cuando su necesidad 
dependa de una conducta viciosa o por la falta de aplicación al trabajo del 
alimentista y cuando el alimentista abandone la casa del que debe otorgarlos 
sin su consentimiento. 
 22
 
1.6 Reformas al Código Civil para el Distrito Federal de Mayo del año 2000 
 
 
 
“Debe señalarse que el código civil de 1928 ha tenido una vida 
jurídica de más de 70 años, en cuyo lapso ha sufrido más de trescientas 
modificaciones. En fecha reciente, tanto la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL 
DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA, como el H. CONGRESO DE LA 
UNIÓN, han emitido respectivamente Decretos por los que introducen 
REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES a diversas disposiciones del 
Código Civil de acuerdo con otras leyes que le son conexas para regir en 
Materia Común en el Distrito Federal y en toda la República en Materia 
Federal, decretos que por su importancia deben tenerse en consideración, el 
primero de ellos por lo que concierne a las cuestiones alimentarias de que trata 
esta obra, toda vez que el decreto en comento aparece publicado en la 
GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL con fecha 25 
de mayo de 2000 y sus modificaciones, de acuerdo a su artículo primero 
transitorio, ya tienen vigencia a partir del primero de junio del mismo año. De 
acuerdo con el Decreto emitido por la H. Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal, se constatará que ahora rigen dos Códigos Civiles: uno para el 
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN; y otro que deberá regir en TODA 
LA REPÚBLICA EN ASUNTOS DEL ORDEN FEDERAL.”16 
 
En la exposición de motivos la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL 
DISTRITO FEDERAL expuso: “La familia es la institución humana más antigua 
y que sin duda constituye la comprensión y el funcionamiento de una sociedad 
a través de ella podemos preparar a los individuos para que cumplan 
satisfactoriamente el papel social que les corresponde. Cuando un ser humano 
nace es justamente en el seno de la familia en donde se supone aprende las 
normas de comportamiento que se consideran adecuadas, buenas o morales, 
 
16 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, 
México 2006, Editorial Sista, p.58 
 23
sin embargo este es un modo romántico de definir qué en la familia se 
encuentran todos los elementos necesarios para un desarrollo pleno, esto es 
falso, hoy muchos seres que nacen y desde pequeños no tienen oportunidad 
de formar parte de una familia, lo cual hace que ese miembro socialice de un 
modo distinto, de un modo que lo enfrente a la vida viendo las cosas quizá más 
cruelmente. Sin embargo un miembro de una familia tradicionalmente hablando 
en el seno de esta “se vuelve apto” para la vida en sociedad a la que 
pertenece, de esta manera alcanzará su madurez biológica y social y se 
encontrara así mismo preparado para fundar su propia familia y recomenzar así 
lo que nutre la vida social. Es difícil encontrar una definición estricta de lo que 
es una familia, es difícil encerrar en una definición a todas las familias que 
existen en nuestro país con sus diversas estructuras, con sus diversas 
composiciones, pues en nuestro país existe un verdadero mosaico familiar, hay 
familias indígenas, campesinas, obreras, urbanas, rurales, de clase media, de 
clase alta, unas que se constituyen por la pareja humana, otro sólo por la 
madre y sus hijos, unas son mas extensas y otras son nucleares.” 
 
Es por lo que se agrega al Código en comento, el TÍTULO 
CUARTO BIS titulado “DE LA FAMILIA” con un CAPITULO UNICO que forma 
parte del LIBRO PRIMERO, constituido por cuatro numerales que disponen: 
 
 
“Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a 
la familia son de orden público e interés social y tienen 
por objeto proteger su organización y el desarrollo 
integral de sus miembros, basados en el respeto a su 
dignidad. 
 
 
Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares 
constituyen el conjunto de deberes, derechos y 
obligaciones de las personas integrantes de la familia. 
 
 
 24
 
 
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas 
familiares generadoras de deberes, derechos y 
obligaciones surgen entre las personas vinculadas por 
lazos de matrimonio, parentesco o concubinato. 
 
Artículo 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la 
familia observar entre ellos consideración, solidaridad y 
respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones 
familiares.” 
 
 
Se establece el artículo 164 bis, mismo que determina: 
 
 
“Artículo 164 bis.- El desempeño del trabajo en el 
hogar o el cuidado de los hijos se estimará como 
contribución económica al sostenimiento del hogar”. 
 
 
Lo que responde a que en nuestra sociedad actual y 
particularmente las mujeres, han venido dando una lucha abierta para que se 
reconozca el trabajo que éstas desempeñan dentro del hogar, así como el 
cuidado de los hijos, como un aporte económico al sustento del hogar. 
 
 
Muchas mujeres dedican no sólo su vida personal sino en 
ocasiones hasta profesional a esta noble actividad sin embargo la ley no lo 
había percibido como tal y mucho menos considerarla como un valor 
económico. Más aun, en muchos hogares mexicanos, las mujeres desempeñan 
una doble actividad, la que deviene del trabajo remunerado y la actividad no 
remunerada que se ejecuta como una obligación exclusiva derivada del 
matrimonio. 
 25
 
Cabe destacar que en estas reformas se busca proteger a las 
parejas que han decidido vivir en concubinato, estableciendo en el Código en 
consulta, el CAPÍTULO XI titulado “DEL CONCUBINATO” que forma parte del 
TITULO QUINTO “DEL MATRIMONIO” del LIBRO PRIMERO “DE LAS 
PERSONAS”, donde se estipula la reducción de los plazos para la generación 
de derechos y obligaciones alimentarías y sucesorias, cambiando de cinco 
años a solo dos años, y que al cesar la convivencia, la concubina o el 
concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su 
sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al 
que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya 
demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. 
 
 
Así pues, esta reforma esta orientada a salvaguardar los 
derechos de la familia, entre otros, los alimentos, estableciendo la 
obligatoriedad y la corresponsabilidad a quien deba proporcionar los informes 
de las percepciones recibidas por el deudor alimentario, haciéndolo 
responsable de los daños y perjuicios que se causen por su omisión o informe 
falso. 
 
 Asimismo, el juzgador deberá tomar en cuenta las condiciones 
económicas, el nivel de vida del deudor y de sus acreedores alimentarios, que 
hayan llevado en los dos últimos años, cuando no exista documento en el que 
deba basar el establecimiento de la pensión alimenticia. 
 
 
Se amplia la obligación alimentaria de los hermanos y de los 
parientes colaterales dentro del cuarto grado respecto, de los parientes adultos 
mayores hasta el cuarto grado. 
 
 26
 
Es adicionado a lo que comprenden los alimentos, los gastos de 
embarazo y parto; Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad 
o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, 
su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y por lo que hace a los adultos 
mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario 
para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, 
integrándolos a la familia. 
 
 
Se reforma el artículo 311 y se determina que los alimentosdeterminados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático 
mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice 
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo 
que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual 
proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que 
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse 
siempre en la sentencia o convenio correspondiente. 
 
 
Se establece que los menores, las personas con discapacidad, 
los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, 
gozan de la presunción de necesitar alimentos, y faculta a toda persona que 
tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda 
aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, para que 
pueda acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a 
denunciar dicha situación. Se faculta para pedir el aseguramiento de los 
alimentos al que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia 
del menor y la persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario. 
 27
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
C A P Í T U L O II 
 
 
 
 
 
 
 
 
 28
C a p í t u l o I I 
 
CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
 
De acuerdo a lo ya manifestado en el capítulo anterior,“se puede 
decir que la historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad”
17, porque estos son consecuencia de la relación paterno-filial, y 
uno de los efectos de ésta relación es la ayuda mutua que se deben los 
parientes y cónyuges, pues al nacer los vínculos de parentesco y filiación surge 
la obligación de ministrar los alimentos a los necesitados de asistencia, por lo 
que para llegar a comprender mejor esta obligación, en el presente capítulo 
estudiaremos los conceptos principales de la misma. 
 
 
2.1 Concepto 
 
La palabra “alimentos” tiene muchas acepciones según el 
Diccionario de la Real Academia Española, dicha palabra proviene del vocablo 
latín “alimentum, que procede a su vez del verbo alére” que significa alimentar, 
nutrir. 
Así pues, se entiende por alimento en un lenguaje común, todos 
aquellos satisfactores que cubren las necesidades básicas de los seres vivos, o 
bien, cualquier substancia natural o sintética que contenga uno o varios de los 
principios que la química a catalogado como hidratos de carbono, grasas, 
proteínas, vitaminas y sales orgánicas. 
 
De igual forma en un lenguaje científico, se define como alimento 
a cualquier substancia que introducida en la sangre, nutre, repara el desgaste y 
da energía y calor al organismo, sin perjudicarlo ni provocarle pérdida de su 
actividad funcional. 
 
17 DE IBARROLA, Antonio. “Derecho de Familia”. Editorial Porrúa. México 1984, p. 131 
 29
 
Ahora bien, entrando al ámbito del derecho y ya que nuestro 
ordenamiento jurídico no señala un concepto de lo que son los alimentos, sino 
que únicamente se concreta a señalar cual es el contenido de estos, por lo que 
es necesario recurrir a las definiciones que diversos estudiosos del derecho 
han expuesto respecto de dicho tema, para así poder comprender mejor el 
significado de la palabra alimentos dentro del mundo normativo. 
 
Ignacio Galindo Garfias manifiesta al respecto que: “En el 
lenguaje común, por alimentos se entiende lo que el hombre necesita para su 
nutrición. Este concepto simplemente biológico se limita a expresar aquello que 
nos nutre. En derecho el concepto alimentos implica en su origen semántico 
aquello que una persona requiere para vivir como tal, se dice no solo de pan 
vive el hombre, la persona en derecho necesita un elemento económico que le 
sirva de sustento en su aspecto no solo biológico sino social, moral y jurídico, 
por lo tanto el hombre por si mismo se procura lo que necesita para vivir, la 
casa, el vestido y la comida.”18 
 
El maestro Ernesto Gutiérrez y González nos da un concepto 
de alimentos que a la letra dice: “Alimentos son los elementos que una persona 
requiere para su subsistencia, desarrollo moral, físico y mental, y para su vida 
dentro de la comunidad en la que habita“.19 
 
De las anteriores definiciones podemos extraer, que los alimentos 
dentro del campo del derecho son lo que una persona necesita para vivir como 
tal, constituyendo éstos un elemento económico que sirve para cubrir los 
diversos aspectos de la vida de ésta y que tienden a conseguir su sustento y 
desarrollo integral dentro de la sociedad donde se desarrolla. No obstante, creo 
que estas definiciones son aún incompletas para el fin que se persigue en el 
 
18 GALINDO Garfias, Ignacio. “Derecho Civil: Primer curso: Parte General, Personas y Familia” Editorial Porrúa. 
México 2000, p. 444 
19 GUTIÉRREZ Y González, Ernesto.”Derecho Civil para la Familia”. Editorial Porrúa. México 2004, p. 446. 
 30
presente apartado, por tal motivo consultaré otros autores que nos ayuden a 
obtener una definición más clara y precisa respecto del tema de estudio. 
 
Rogelio Alfredo Ruiz Lugo por su parte señala como concepto 
de alimentos lo siguiente: “Por alimentos se entiende todos aquellos elementos 
indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico 
como en lo moral y social”.20 
 
El Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM en su 
diccionario jurídico mexicano señala: “Alimentos. Del latín alimentum, comida, 
sustento, dicese también de la asistencia que se da para el sustento. 
Constituye un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener 
su sustento en los aspectos físicos, síquicos; son los elementos que le 
permiten la subsistencia y el desarrollo de una persona.”21 
 
Ricardo Sánchez Márquez los define: “La palabra alimentos 
viene del latín alimentum, de alo nutrir. Substancias de propiedades nutritivas 
para el cuerpo animal o vegetal; lo que mantiene la existencia de una persona 
o cosa. En el lenguaje jurídico, los alimentos comprenden no solamente la 
comida, sino también todo aquello que la persona requiere para vivir con cierto 
decoro y por ello la ley se refiere a la educación, a la salud, a la habitación y al 
vestido.”22 
De las anteriores definiciones se vislumbra, que los alimentos son 
aquellos elementos que son indispensables y que una persona necesita para 
sobrevivir, volviendo a surgir el elemento económico que permita al hombre 
lograr sus sostén en diversos aspectos de su vida, es decir, no solamente en lo 
biológico sino también en el aspecto social y moral, para así vivir con cierto 
decoro. 
 
20 RUIZ Lugo, Rogelio Alfredo. “Jurisprudencia Familiar 1917-1998”. Impresores Aldina, México 1998, p. 254 
21 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. “Diccionario Jurídico Mexicano.” Tomo I. Editorial Porrúa. 
UNAM. México 1985, Pp. 163-164. 
22 SÁNCHEZ Márquez, Ricardo. “Derecho Civil: Parte General. Personas y Familia”. Editorial Porrúa. México 2001, 
p. 277. 
 31
El maestro Rafael Rojina Villegas define los alimentos como: 
“Alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada 
alimentista para exigir de otra lo necesario para subsistir en virtud del 
parentesco consanguíneo, del divorcio o del matrimonio en diversos casos”23 
 
Por su parte el maestro Manuel F. Chávez Asensio señala: 
“Alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada 
alimentista para exigir a otra lo necesario para vivir en virtud del parentesco 
consanguíneo, del matrimonio, divorcio y en determinados casos del 
concubinato”24 
 
Rafael de Pina Vara refiere: “Alimentos son las asistencias 
debidas y que deben prestarse para el sustento adecuado de un apersona en 
virtud de disposición legal, siendo reciprocala obligación correspondiente.”25 
 
De las anteriores definiciones consultadas, podemos comprender 
que en términos jurídicos los alimentos son todas aquellas asistencias que se 
suministran para el sustento y la sobre vivencia de una persona, siendo una 
prestación en dinero o en especie, que dicha persona puede reclamar de 
otras, ya sea por disposición legal o una resolución judicial. 
 
Por lo que este concepto de “alimentos” precisa el deber que 
tienen determinadas personas de proporcionar a otras los elementos que 
permitan su subsistencia, reconociendo el Código Civil vigente para el Distrito 
Federal, como correlativos a este deber y derecho con contenido patrimonial y 
ético, ya que a través de él se pretende proporcionar a un ser humano todos 
aquellos satisfactores para cubrir sus necesidades físicas e intelectuales, con la 
finalidad de que una vez satisfechas pueda cumplir su propio destino. 
 
23 ROJINA Villegas Rafael. “Compendio de Derecho Civil. Tomo I: Introducción, Personas y Familia”. Editorial 
Porrúa. México 2001, p. 265. 
24 CHÁVEZ Asensio, Manuel. “La Familia en el Derecho. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas Familiares”. 
Sexta Edición, Editorial Porrúa. México 2004, p. 480. 
25 DE PINA Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Editorial Porrúa. México 1994, p. 76. 
 32
La obligación alimentaría encierra un profundo sentido ético 
porque significa la preservación del valor primario: la vida, impuesto por la 
propia naturaleza a través del instinto de conservación individual y de la 
especie y por el innato sentimiento de caridad. 
 
En ese tenor, los alimentos consisten en proporcionar la 
asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por 
disposición imperativa de la ley, esto es, que el derecho de recibir alimentos 
emana de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que 
reclama el pago de los alimentos, ya sea por su propio derecho o en 
representación de menores o incapacitados, sólo deberá acreditar que es el 
titular de este derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con 
base en el vínculo de solidaridad que debe existir y prevalecer en todos los 
miembros de una familia. 
 
De tal suerte que, la obligación alimentaria proviene o tiene su 
origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y 
se eleva a la categoría de interés social y orden público, por estar inmerso en el 
derecho de familia, tal y como se desprende del TÍTULO CUARTO BIS titulado 
“DE LA FAMILIA” con un CAPITULO UNICO que forma parte del LIBRO 
PRIMERO, del cual se extraen los artículos 138 Ter. y 138 Quintus, mismos 
que disponen: 
 
“Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a 
la familia son de orden público e interés social y tienen 
por objeto proteger su organización y el desarrollo 
integral de sus miembros, basados en el respeto a su 
dignidad. 
 
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas 
familiares generadoras de deberes, derechos y 
obligaciones surgen entre las personas vinculadas por 
lazos de matrimonio, parentesco o concubinato”. 
 33
 
Debe resaltarse que los alimentos, por su importancia y 
trascendencia para la estabilidad de los miembros integrantes de la familia, 
fueron considerados de orden público por el legislador, ya que impone un 
respeto absoluto por la vida y la dignidad de las personas, en virtud de lo cual, 
evita que posibles negociaciones entre el acreedor alimentista y el deudor 
alimentario, puedan impedir al acreedor alimentista recibir dichos satisfactores 
necesarios para su subsistencia. 
 
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
estimado que es improcedente otorgar la suspensión del pago de alimentos, 
porque de concederse, se impediría al acreedor alimentario, recibir la 
protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las 
disposiciones legales de orden público que las ha establecido por lo que se 
afectaría el interés social. 
 
 
Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial que 
a la letra dice: 
 
 
“ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS 
CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA 
SUSPENCIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos 
son de orden público, porque tienden a proteger la 
subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de 
concederse la suspensión contra la resolución que los 
concede se atacaría el orden público y se afectaría al 
interés social.”26 
 
 
 
26 Tercera Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo LX , página: 20. 
 34
Por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse en forma 
espontánea, tendrá como consecuencia una sanción, que consistirá en la 
condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en 
cuenta el principio de proporcionalidad para tal efecto y que más adelante 
estudiaremos. 
 
 
Cabe mencionar que los alimentos antes de ser una obligación de 
carácter civil, es una obligación natural fundada en la piedad, generosidad, 
solidaridad y fraternidad humana, por lo que tomando en cuanta que el 
ministrar los alimentos, era un deber ético-moral, el legislador al crear esta 
obligación de dar los alimentos, otorgo al acreedor alimentista la facultad de 
poder exigirlos de forma judicial, en los casos que dicha obligación no fuese 
cumplida de manera espontánea por el deudor. 
 
 
La obligación que existe entre parientes próximos de presentarse 
recíprocamente ayuda en caso de necesidad, es una obligación de orden a la 
vez social, moral y jurídico. 
 
 
Es social, ya que la subsistencia de los individuos integrantes del 
grupo familiar interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia es el núcleo 
social primario, es a los propios miembros de ese grupo, a quienes les 
corresponde en primera instancia, velar porque los parientes más próximos no 
carezcan de lo necesario para subsistir. 
 
Es una obligación de orden moral, porque nace de la solidaridad 
humana, aunado a que los lazos afectivos que se encuentran entre 
determinadas personas, forman vínculos que dan el fundamento de velar por 
aquellos que necesitan asistencia o ayuda. 
 35
Es finalmente una obligación de orden jurídico, porque 
corresponde al derecho hacer coercible el cumplimiento de esa obligación en 
aquellos casos en que los deudores alimentarios no la cumplan de forma 
espontánea, puesto que el interés social, reclama que este deber jurídico se 
encuentre garantizado de tal forma, que el acreedor alimentista pueda recurrir 
al poder del Estado para exigir su cumplimiento. 
 
 
2.2 Contenido de la obligación alimentaria 
 
 
De forma general, los alimentos jurídicamente comprenden lo que 
establece el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que 
dispone: 
 
“Artículo 308.- Los alimentos comprenden: 
 
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención 
médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de 
embarazo y parto; 
 
II. Respecto de los menores, además, los gastos para 
su educación y para proporcionarles oficio, arte o 
profesión adecuados a sus circunstancias personales; 
 
III. Con relación a las personas con algún tipo de 
discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo 
necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o 
rehabilitación y su desarrollo; y 
 
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan 
de capacidad económica, además de todo lo necesario 
para su atención geriátrica, se procurará que los 
alimentos se les proporcionen, integrándolos a la 
familia”. 
 36
 
 
De lo que se desprende que el legislador en este precepto 
normativo amplia el concepto común de los alimentos, haciendo de ellos una 
obligación que garantice el sostenimiento de los acreedoresalimentistas no 
solo en el aspecto biológico, sino también en el social, moral e intelectual, 
porque además de la comida, los alimentos abarcan el vestido, la habitación, la 
asistencia médica y hospitalaria así como los gastos necesarios para el caso 
de embarazo y el parto; y respecto de los menores, comprenden además, los 
gastos necesarios para la educación del alimentista y para proporcionarles 
algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. 
 
En relación a lo anterior señala el maestro Ernesto Gutiérrez y 
González, “Los alimentos comprenden diversos elementos según la edad de la 
persona que tiene derecho a recibirlos, pero enunciativamente y no 
limitativamente, se comprenden en ellos: habitación, asistencia moral y 
afectiva, vestido, comida suficiente para el desarrollo de un cuerpo sano; en su 
caso, médico y medicinas, libros e implementos necesarios para el estudio que 
sea conforme a la edad de quien los recibe”27 
 
En base a lo anterior, se puede decir que en el Código Civil para 
el Distrito Federal los alimentos son aquellos medios de carácter económicos a 
través de los cuales se intenta garantizar el derecho a una vida digna a todas 
las personas, de tal suerte que aquel que se encuentre obligado a prestar esta 
obligación, debe proporcionar a aquella que tiene derecho de recibir los 
alimentos, lo necesario para la vida, la salud, y trabándose de menores lo 
necesario para su desarrollo intelectual, es por ello, que dentro de lo que 
comprenden los alimentos, existen varios aspectos del orden material, moral, 
social e intelectual. 
 
 
27 GUTIÉRREZ y González, Ernesto.”Derecho Civil para la Familia”. Editorial Porrúa. México 2004. p. 446 
 37
 
Por lo que en el orden material tenemos: 
 
 a) Un lugar donde cubrirse de los elementos naturales, tales 
como el calor, la lluvia, el frío, etc.; es decir, la vivienda o casa habitación; 
 
b) La comida, es decir, los nutrientes necesarios para el 
organismo humano para un adecuado desarrollo físico; 
 
c) El vestido y el calzado, para protección directa contra los 
elementos naturales; y 
 
d) Los médico, medicinas, hospitales etc.; ya que es necesario 
prevenir los males que atacan al organismo humano o bien, otras veces resulta 
indispensable aliviar o corregir enfermedades que nos agobian, en estas 
circunstancias el deudor alimentista debe proporcionar a los acreedores 
alimentistas estas asistencias en casos de enfermedad o para la atención 
geriátrica de los adultos mayores, así como la habilitación o rehabilitación de 
los discapacitados o sujetos a estado de interdicción. 
 
 
En los aspectos moral, intelectual y social tenemos: 
 
 
a) La educación, es decir, todos aquellos principios básicos y 
fundamentales de las personas, y que son indispensables para la convivencia 
con los demás integrantes de la sociedad, por tal razón la ley obliga a los 
deudores alimentarios a pagar los gastos necesarios para la educación 
primaria, secundaria, preparatoria, profesional o técnica del acreedor 
alimentario. 
 
 38
 
b) Los gastos para que los acreedores alimentarios se superen 
aún cuando han dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, 
profesión u oficio honestos, siempre y cuando sean adecuados a sus 
circunstancias personales. 
 
 
Pero la prestación de ministrar alimentos tiene límites: 
 
 
 No ha de exceder de las cantidades necesarias para que el 
acreedor alimenticio pueda vivir decorosamente. 
 
 Tampoco ha de estar en desproporción con la posibilidad 
económica de quien debe darlos. 
 
 
Finalmente el legislador determina que los alimentos no 
comprenden la obligación de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, 
arte o profesión a que se hubieren dedicado, no está incluido porque la 
obligación de ministrar alimentos a la persona necesitada se trata de un apoyo 
que ésta requiere para su subsistencia en tanto no se encuentre capacitada 
para proporcionarse por si misma los medios necesarios para su manutención. 
 
Lo anterior se encuentra determinado en el artículo 314 del 
Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: 
 
 
“Artículo 314. La obligación de dar alimentos no 
comprende la de proveer de capital a los hijos para 
ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren 
dedicado”. 
 39
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
sostiene: “La institución de los alimentos no fue creada por el legislador para 
enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino 
simplemente par que viva con decoro y pueda atender a su subsistencia”28. 
 
Corresponde ahora, el estudio de los sujetos de la obligación 
alimentaria, misma que recae sobre determinadas personas en los términos 
señalados por el Código Civil para el Distrito Federal, por lo que comenzaré 
señalando que éstos son aquéllos sujetos entre los cuales existe un vínculo 
paterno-filial, que es de donde surge precisamente la obligación de dar 
alimentos. 
 
En este tipo de relación existen dos clases de sujetos que a saber 
son: el sujeto activo llamado acreedor alimentario y el sujeto pasivo llamado 
deudor alimentista, pudiendo existir pluralidad de sujetos, los que se 
encuentran ligados por una obligación derivada de los lazos que emanan del 
parentesco y la filiación. 
 
2.3 Sujeto activo “Acreedor alimentario” 
 
Primeramente señalare cual es el concepto general de acreedor 
para con ello poder tener un panorama más amplio sobre el presente tema de 
investigación. 
 
“ACREEDOR. I. (Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene 
acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante 
quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto 
comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a 
cargo de otra llamada deudor. 
 
28 Amparo Directo 5796/71. Aurora Mata Caballero. 25 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente Rafael 
Rojina Villegas. 
 40
II. Concepto. El acreedor es el titular del derecho a la prestación 
debida por el deudor, es decir, es el sujeto activo de la obligación, del vínculo 
jurídico por el cual una persona (deudor o “promitente”) queda constreñida o 
comprometida frente a otra (acreedor o “estipulante”) a cumplir una prestación, 
o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que 
consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un 
correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. 
 
Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho 
que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un 
interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo 
que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en 
que el interés del acreedor está tutelado es un derecho por el cual debe ser 
satisfecho por el deudor.”29 
 
En base a lo anterior, se entenderá por acreedor alimentario, la 
persona portadora del derecho subjetivo y por ende la facultada o autorizada 
para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual nace como ya 
se ha dicho de las relaciones paterno-filial, es decir, del parentesco 
consanguíneo en línea recta sin limitación, y los colaterales hasta el cuarto 
grado, así como del matrimonio, concubinato y la adopción. 
 
Con lo antes expuesto se puede deducir que para tener la calidad 
de acreedor alimentario, se debe tener la necesidad de recibir los alimentos de 
los miembros de nuestro núcleo familiar, y debido a la naturaleza reciproca de 
la obligación alimentaria, no es posible señalar cuales serian las características 
exclusivas para poder tener el carácter de acreedor alimentario, ya que una 
persona dependiendo

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