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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO __________________________________________________ __________________________________________________ FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN “PROPUESTA PARA ESTABLECER LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO COMO CAUSA DE CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARCÍA ASESOR: LIC. JOSÉ JORGE SERVIN BECERRA SANTA CRUZ ACATLÁN, MÉXICO. OCTUBRE DE 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. II D E D I C A T O R I A S III DEDICATORIAS A la Universidad Nacional Autónoma de México, por abrirme sus puertas y enseñarme el camino del conocimiento, brindándome con ello la oportunidad de lograr mi formación profesional. A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por permitirme encontrar un espacio dentro de sus aulas y adquirir los conocimientos y experiencia que en ella se han acumulado, aportándome las armas necesarias para lograr el mayor desempeño en mi vida profesional. A dios, por haberme dado la gran oportunidad de existir y poder alcanzar mi más anhelado sueño, guiándome por el camino correcto y haciéndome crecer día a día como un mejor ser humano. Gracias dios mío. A mi madre Teresa García García, quien me dio la vida y ha estado siempre a mi lado en todos los caminos y metas que me propongo, ella está en mis triunfos y derrotas, dándome palabras llenas de amor y sabiduría, tomadas de las vastas experiencias que la vida le ha dejado, gracias mamá por ayudarme a tener una carrera para mi futuro, espero sirva como un testimonio de mi infinito amor y agradecimiento, porque gracias a ti pude lograr ésta meta, por todo esto y por toda una vida de esfuerzos y sacrificios brindándome siempre cariño y apoyo en los momentos en que más lo necesité, deseo inmensamente desde el fondo de mi corazón que este triunfo, profesional lo sientas también como tuyo. Te quiero mucho Mamá. IV A mis sínodos, por haberme regalado parte su valioso tiempo en la lectura del presente trabajó, expresándoles por este medio mí más gran admiración y respeto. A mi asesor, Licenciado José Jorge Servin Becerra, por confiar en mí y dedicar parte de su tiempo en orientarme para la realización del presente trabajo, así como el estar siempre dispuesto a disipar todas mis dudas, logrando que cada vez más me sienta orgulloso de haber cursado la Licenciatura en Derecho. Gracias profesor por compartir conmigo sus conocimientos y brindarme su amistad . A todos mis profesores, que con su gran dedicación y empeño me enseñaron a amar la carrera de Licenciado en Derecho, gracias por transmitirme sus conocimientos teóricos y prácticos, por haberme tenido la paciencia necesaria y ayudarme en los momentos difíciles, pues con ello me regalaron la oportunidad de tener una mejor vida profesional. Gracias que dios los bendiga. A mis hermanos Guadalupe, Patricia, Maria Elena, Sofía y Javier, por estar conmigo y apoyarme siempre. Los quiero Mucho. A mi sobrino Gabriel Martin, por quererme como me quieres y por que siempre con tu sonrisa me das ganas de vivir, aunque aún eres muy pequeño, crees y confías en mí, espero que cuando crezcas te sientas tan orgulloso de mi como lo estoy hoy de ti. Te quiero mucho. A la Licenciada María del CarmenVelázquez de la Mota, Karen Rubí Fragoso Mejia, Erika Romero German, LuisEnrique Garamendi , por creer y confiar plenamente en mí, alentándome siempre a seguir adelante y superarme día con día. Gracias por ser mis amigos. V I N D I C E INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………… VIII CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1.1 DERECHO ROMANO………………………………………………………….….. 2 1.2 PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE GARCÍA GOYENA DE 1851…….……. 8 1.3 CÓDIGO CIVIL DE 1870…………………………………………………….……. 11 1.4 CÓDIGO CIVIL DE 1884 ....………………………………………………….…... 16 1.5 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL DE 1928-1932……………………………………………………........ 19 1.6 REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE MAYO DEL AÑO 2000……………………….……. 22 CAPÍTULO II CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA 2.1 CONCEPTO……………………………………………………………………....... 28 2.2 CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………………. 35 2.3 SUJETO ACTIVO “ACREEDOR ALIMENTARIO”…………………………… 39 2.4 SUJETO PASIVO “DEUDOR ALIMENTISTA”……………………………….. 41 2.5 MODO DE CUMPLIRLA..……………………………………………………....... 51 2.6 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO...…………………………….…. 55 2.6.1 PARCIAL…………………………………………………………….………. 56 2.6.2 TOTAL...….………………………………………………………………….. 59 2.7 SUSTITUCIÓN DEL DEUDOR ALIMENTISTA…………………………..……. 60 2.71 CONSANGUÍNEO…………………………………………………….……... 62 2.7.2 COLATERAL….………………………………………………...…………... 64 VI CAPÍTULO III NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS 3.1 COMO UN DERECHO...………………………..……………………………….... 67 3.1.1 PERSONAL E INTRANSFERIBLE………………………………………. 69 3.1.2 INEMBARGABLE………………………………………………………….. 70 3.1.3 NO OBJETO DE TRANSACCIÓN.………………………………………. 74 3.1.4 NO SUCEPTIBLE DE COMPENSACIÓN...…………………………….. 75 3.1.5 PROPORCIONAL………………………………………………………….. 77 3.1.6 IRRENUNCIABLE...………………………………………………….……. 80 3.2 COMO UNA OBLIGACIÓN…………………………………………………......... 81 3.2.1 RECIPROCA……………………………………………………………….. 84 3.2.2 DIVISIBLE………………………………………………………………….. 84 3.2.3 SUCESIVA……………………………………………………………......... 86 3.2.4 PERSONAL E INTRANSFERIBLE……………………………………… 87 3.2.5 IMPRESCRIPTIBLE……………………………………………………….. 88 3.2.6 ASEGURABLE…………………………………………………………….. 89 CAPÍTULO IV FUENTES DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS 4.1 EL MATRIMONIO…………………………………………………………….. 95 4.2 EL CONCUBINATO…………………………………………………………. 100 4.3 EL PARENTESCO…………………………………………………………... 104 4.3.1 CONSANGUÍNEO……………………………………………………. 105 4.3.1.1 LÍNEA RECTA………………………………………………. 107 4.3.1.1 LÍNEA COLATERAL…..………………………………….... 108 4.3.2 CIVIL………………………………………………………………….. 109 4.4 EL CONVENIO……………………………………………………………......110 4.4.1 DEFINICIÓN…………………………………………………………. 113 4.4.2 COMO ACTO JURÍDICO………………………………………….. 114 4.4.3 SUS ELEMENTOS DE EXISTENCIA…………………………….. 116 4.4.4 SUS ELEMENTOS DE VALIDEZ…………………………………. 119 4.5 PATRIA POTESTAD………………………………………………………. 128 4.6 TUTELA……………………………………………………………………… 132 4.7 ESTADO DE INTERDICCIÓN…………………………………………..... 136 4.8 DIVORCIO…………………………………………………………………… 138 4.8.1 VOLUNTARIO……………………………………………………….. 139 4.8.2 NECESARIO………………………………………………………… 142 VII 4.9 TESTAMENTOS…………………………………………………………… 146 4.9.1 LEGADOS………………………………………………………….. 149 4.9.2 TESTAMENTOSINOFICIOSOS…………………………………. 150 4.10 FIJACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA…………………………... 153 4.10.1 SU CUANTÍA…………………………………………………….. 154 4.10.1.1 PROVISIONAL…………………………………………. 157 4.10.1.2 DEFINITIVA…………………………………………….. 159 4.11 CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR: ALIMENTOS………….. 160 4.12 AUMENTO Y DISMINUCION DE LA CUANTIA………………………. 162 4.13 INCIDENTE DE TRAMITACION………………………………………….165 CAPÍTULO V PROPUESTA PARA ESTABLECER LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO COMO CAUSA DE CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PROPUESTA……………………………………………………………………..175 CONCLUSIONES………………………………………………………………. 181 BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….184 VIII I N T R O D U C C I Ó N IX INTRODUCCIÓN En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran estipuladas diversas reglas de trato social, a fin de garantizar la convivencia pacífica y armónica de los individuos que se encuentran dentro del territorio nacional, haciendo así prevalecer el bien social. Con ese mismo propósito se reglamenta la obligación de los padres a dar alimentos a los hijos, misma que surge de la filiación, por lo que es indubitable que dicha obligación es de orden público, por estar inmersa en figuras jurídicas protectoras de la familia, la cual sin duda es el núcleo de nuestra sociedad. De tal suerte que la forma natural de cumplir con esta obligación es mediante la incorporación de los hijos al seno familiar, no obstante, en los casos en que los padres no viven juntos, uno de ellos cumplirá la obligación manteniendo a los hijos en su hogar, y el otro a través del pago de una pensión alimenticia suficiente y bastante para garantizar su subsistencia y proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo. Por lo que tratándose de un hijo menor de edad, para exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de sus padres, éste solo deberá probar su situación de hijo; no así para el hijo mayor de edad quien deberá probar además, que carece de medios económicos y por lo tanto, que tiene la necesidad de recibir alimentos, de lo que se deduce que los hijos gozan de la presunción de necesitar los alimentos independientemente de si aquéllos son mayores o menores de edad, por lo cual el deudor es quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder así, desligarse de la obligación. X Pero ocurre que esas normas protectoras de la familia pueden llegar a causar un perjuicio, al contener supuestos jurídicos que no son acordes a nuestra realidad social, pues pueden llegar a ser utilizados para lesionar los derechos del deudor alimentista. En virtud de lo anterior y ante la problemática que hoy en día surge, de la existencia de hijos que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad y concluidos sus estudios a nivel técnico o profesional, pretenden continuar realizando estudios de licenciatura o posgrado respectivamente, para seguir gozando de los beneficios que les aporta la obligación que impone la ley a los padres, a ministrarles de comida, vestido, habitación, asistencia médica y gastos para algún oficio, arte o profesión adecuados a su sexo, por lo que resulta ineludible realizar una reforma al Código Civil para el Distrito Federal, con la finalidad de adecuarlo a nuestra realidad social, sancionando la falta de aplicación al trabajo como causa de cesación de la obligación alimentaria, porque dentro de las leyes aplicables a los asuntos de alimentos, en ningún caso se señala que el deudor alimentista se encuentre obligado a cumplir dicha obligación, hasta que el beneficiario esté recibiendo ingresos económicos o concluya sus estudios de posgrado, ya que el artículo 308 del Código Sustantivo vigente en el Distrito Federal, sólo determina el deber, entre otras cosas, de proporcionar a los menores “los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales”, por lo que es de elemental justicia establecer un equilibrio entre los recursos del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, ya que es justo y razonable que el vicio y la vagancia traducidos en la falta de aplicación al trabajo por parte del acreedor alimentario, sean causa de cesación de la obligación alimenticia, puesto que es una sanción valida para aquellos que pretenden subsistir a costa del esfuerzo de los demás, sin demostrar un mínimo de responsabilidad para si mismos o para con su familia, de tal suerte que mediante la implementación de dicha sanción, se evite XI eficazmente se lesionen los derechos del deudor alimentario, derivado del uso abusivo del derecho a los alimentos, haciendo de este modo prevalecer los principios de equidad y proporcionalidad entre deudor y acreedor alimentario. El presente trabajo de tesis contiene orientaciones que conviene tomar en cuenta, para integrarlas en las legislaciones civiles, bien sea en la del Distrito Federal o la de otros estados que tiene iguales disposiciones respecto de las causas de cesación de la obligación alimentaria. No se pretende de ninguna manera, que alguna de las partes que son sujetos de la obligación de proporcionar alimentos obtenga ventaja sobre la otra. Se trata de que exista equidad entre ellos y, sobre todo, favorecer la exacta aplicación del principio de proporcionalidad que debe imperar entre las necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades del deudor alimentista. Por lo que resulta procedente estudiar en el cuerpo de este trabajo de tesis, cuales son los antecedentes históricos de la obligación alimentaria, así como que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características, sus fuentes y demás aspectos relacionados, para de este modo, estar en la aptitud de poder ofrecer una propuesta de reforma clara y concreta a fin de establecer como causa de cesación de la obligación alimentaria, la falta de aplicación al trabajo por parte del acreedor alimentario en el Código Civil para el Distrito Federal. 1 C A P Í T U L O I 2 C a p í t u l o I ANTECEDENTES Comenzaré el desarrollo del presente tema de investigación haciendo referencia a los antecedentes históricos en los que se basa nuestro actual orden jurídico para legislar respecto de la Obligación Alimentaria, para con ello, comprender cual ha sido el desarrollo y evolución de dicha materia desde la época romana hasta nuestros días, por lo que realizaré un análisis histórico-jurídico de los aspectos más antiguos que sin lugar a dudas, han sido fuente de la reglamentación en nuestro país de las cuestiones alimentarías. Partiré con el análisis del Derecho Romano, pues las leyes romanas han sido, son y serán los cimientos de la regulación de la conducta humana, por lo que nuestro actual sistema de normas se fundan en esas leyes. 1.1 Derecho romano Ya desde la época romana, el derecho de alimentos surge en la parentela y el patronato, aunque dicho derecho y obligación no se encontraba expresamente regulado en las leyes más antiguas de Roma, ya que la Ley de las XII Tablas, que es la mas remota codificación romana, carece de texto explicito sobre esta materia, “como tampoco encontramos antecedente alguno en la Ley decenviral ni en el JUS QUIRITARIO, puesto que el pater familia tenia el derecho de disponer libremente de sus descendientes; y por lo que al hijo toca, se le veía como una “res” (cosa); esto hacia que se le concediera al padre la facultad de abandonarlos o sea el JUS EXPONENDI; así que los menores no tenían facultad de reclamar alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su propiavida”.1 1 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p.17 3 La obligación de proporcionar alimentos es ajena al “jus civile”; de acuerdo a como se estructura la familia romana, resulta inconcebible imponer tal obligación al “tilius falimias” cuando éste nada podía tener propio y cualquier atribución iba automáticamente al “pater familias”, aún más absurdo resulta imponer a éste, que tenían sobre sus “filii” poder de exposición y de muerte. Con el transcurso del tiempo, el paterfamilia perdió ese derecho que atentaba sin lugar a dudas contra todos los derechos y privilegios del ser humano, lo que ocurrió debido a la intervención de los Cónsules en los casos en que los hijos se veían abandonados y en la miseria, cuando sus progenitores vivían en la opulencia y abundancia, o bien si se presentaba el caso contrario, en el que los padres estuvieran en desgracia y los hijos vivieran en la opulencia. La madre teniendo una obligación subsidiaria, puede si existe el padre, alimentar a sus hijos, pero ella podía recobrar lo gastado, para tal efecto, ejercía la acción de gestión de negocios y ello únicamente cuando no constare que era una donación. Si el padre y sus ascendientes al igual que la madre no pudieran cumplir con su obligación, dicha obligación corría a cargo de los ascendientes maternos. Se considera que la obligación alimenticia fue impuesta por primera vez por orden del Pretor, que era un funcionario romano, que se encargaba de procurar justicia y corregir los rigores del estricto Derecho, por lo que en la materia de alimentos daba sus sanciones conforme a la ley natural, asimismo se le consultaba, al hacerlo intervenir en esa materia con validez jurídica. 4 “Opina Segré que la primera manifestación aparece en las relaciones de patronato y clientela, y sólo tardíadamente en las de familia, subsumida prácticamente en la “patria potestad”. Desde luego su reconocimiento significa un grave límite a ésta, indicio manifiesto de su transformación; aparece en tiempo de Antonio Pío y de Marco Aurelio para casos singulares; después se generaliza aceleradamente bajo la influencia cristiana, basada en las “caritas sanguinis”. El derecho justinianeo la admite recíprocamente y en dependencia de la patria potestad entre ascendientes y descendientes(D.25,3,3,1), entre cónyuges (D.24,3,22,8) y entre padres e hijos naturales. El derecho nuevo la extendió en línea colateral.”2 Por lo tanto, el nacimiento de este beber como obligación, se fundamento con base a razones naturales elementales y humanas, estatuyéndose en forma reciproca entre ascendientes y descendientes. Es con la influencia del Cristianismo en Roma que aparece regulada la obligación de alimentar a los cónyuges y a los hijos. En la época de Justiniano, es cuando se ven claros preceptos en lo que se refiere a los alimentos. Así encontramos en el “Digesto”3un “inscriptio de Antonio Pío (138-161), en el cual se obliga a los parientes a darse alimentos recíprocamente”4, y se tiene en cuenta un principio fundamental para los alimentos que consiste en, que éstos se deben otorgar en consideración de las posibilidades del que deba ministrarlos y a las necesidades del que deba recibirlos, tal y como se aprecia en el, Libro XXV, Titulo III, Ley V, reglamentando en lo concerniente a alimentos; donde se dispone que a los 2 CHAVEZ Asencio, Manuel F. “La Familia en el Derecho. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas Familiares”, Sexta Edición, Editorial Porrúa, México 2004, p. 480. 3 Conocido también con el nombre de Pandectas, es una colección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. Esta obra fue encargada a una comisión de juristas bajo la dirección de Triboniano y se compone de 50 libros. Estos se subdividen en títulos y fragmentos; que constan de parágrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada. 4 GUTIÉRREZ. Berlinches, Álvaro “Anuario Mexicano de Historia del Derecho” Vol. XV, Pp. 2-4 5 padres se les puede obligar a que alimenten únicamente a los hijos que tienen bajo su potestad, o también a los emancipados o a los que hayan salido de su potestad por alguna otra causa. Por virtud de la ley anterior, se impuso la obligación de dar alimentos a los hijos legítimos en primer lugar, en segundo lugar a los hijos emancipados, y en tercer lugar a los hijos ilegítimos, y se exceptuó de este derecho a los hijos incestuosos y espurios. En tiempo del Emperador Vespasiano, se estableció en el Senadoconsulto Plasiano, algunos aspectos importantes tales como, que la mujer repudiada que se sintiera embarazada o bien su padre, debían comunicarlo al marido, al padre o demás familia, dentro de los treinta días posteriores al divorcio, con el fin de que el exmarido se diera por enterado de su paternidad y diera los medios necesarios para la subsistencia. “La ALIMENTARII PUERI ET PUELLAS, es el nombre que se le daba en la antigua Roma a los niños de uno y otro sexo que se educaban y sostenían a expensas del Estado; pero para tener la calidad de ALIMENTARII debían estos niños ser nacidos libres, y los alimentos se les otorgaban según el sexo, si eran niños hasta la edad de 11 años solamente, y si eran mujeres hasta los 14 años. Estas instituciones estaban a cargo de los QUAESTORES ALIMENTORUM que a su vez se encontraban sujetos a la autoridad de los PRAEFECTI ALIMENTORUM y a los PROCURATORES ALIMENTORUM a quienes se les consideraba de más amplia jurisdicción, y quienes eran los que se encargaban de administrar y distribuir los alimentos.”5 5 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p.18 6 En lo referente a la sucesión legítima, Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a este rubro en sus Novelas 118 y 127. En lo que respecta a su Novela 89 “incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia".6 En relación a los legados en el Derecho Romano aparece “el de alimento y sustento que debe prestarse en la cantidad señalada por el testador y en caso de que no hubiera sido fijada por él, se hacia con arreglo a la costumbre y facultades del difunto y las necesidades del legatario.”7 Este tipo de legados no comprendían aspectos como la educación, porque la misma debía ser señalada de forma expresa por el Decujus, ya que los alimentos para tal caso, se entenderían por lo necesario para la comida, bebida, vestido y habitación, y por sustento o diario se atiende solamente lo que consiste en la comida y bebida. En lo relativo a la pérdida o cese de este derecho, el propio Derecho Romano ya preveía como causas, el caso en que el que debía recibirlos, fuera culpable de algún hecho grave con respecto de los parientes de la persona de quien debía otorgarlos, o bien de la persona misma, así como también preveía la ingratitud grave de los hijos, o bien que éstos fuesen ricos, aunque no existía una clasificación de las causales de la cesación o pérdida de este derecho, pero para ello se pueden deducir con las causas que producen la desheredación. 6 MORINEAU Iduarte, Marta. “Derecho Romano”. 4ª. Edición, Editorial Oxford University Press, México. 2003, p. 213. 7 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y NuevosFormularios”, México 2006, Editorial Sista, p. 21 7 Por lo ya expuesto se aprecia claramente que ya desde época del Derecho Romano, los alimentos comprendían la comida, la bebida, el vestido y la habitación, así como los cuidados necesarios para la preservación de la salud, la instrucción y educación. De igual modo ya se estipulaba el principio de que los alimentos debían ser proporcionados en relación a las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, pudiendo variar esta obligación según las circunstancias. Para concluir el presente apartado, señalare en forma breve cual era el procedimiento mediante el cual se solicitaba el derecho de recibir alimentos de los parientes obligados dentro del Derecho Romano. El procedimiento mediante el cual se conocía de las reclamaciones de alimentos, era el de la Extraordinaria Cognitio, “en donde le proceso era monofásico y la persona que conocía de la acción también conocía de todo el procedimiento hasta llegar a la sentencia.”8 Esta persona era el juez funcionario en quien se reúnen las funciones que antes estaban distribuidas entre los magistrados y el juez privado. El sistema de procedimiento extraordinario corresponde al Imperio Absoluto y ese nombre se debe a que en un principio se aplicaba de forma excepcional cuando el procedimiento formulario era todavía el preponderante. Este tipo de procedimiento tenía el carácter de sumario, lo cual respondía al propósito de tener mayor rapidez en la solución de los conflictos y para ello, se reducen los medios de prueba o bien, se prescinde de ciertos tramites aunado a que se acortan los plazos. 8 MORINEAU Iduarte, Marta. “Derecho Romano”. 4ª. Edición, Editorial Oxford University Press, México. 2003, p. 61. 8 El juez después de examinar atentamente las pretensiones de las partes, debía acordar lo referente a los alimentos para los ascendientes del padre y la madre en contra de los hijos. Lo mismo por lo referente a los descendientes que han de ser alimentados por los ascendientes. Para el caso de que se negaran a dar alimentos los obligados, el juez los debía señalar de acuerdo con sus propias facultades y obligará su cumplimiento, para lo cual puede tomar prendas y venderlas. “D.25, 3, 6, 10”9 1.2 Proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851 El proyecto de Código Civil del jurista español García Goyena, procede de múltiples fuentes, y este cuerpo de leyes sirvió como fuente directa del proyecto Sierra, mismo que fuese redactado por el Doctor Justo Sierra a petición del Presidente de la República Don Benito Juárez García, siendo este último proyecto el precedente inmediato del Código Civil Mexicano. El proyecto de García Goyena contempla varios aspectos sobre la materia de alimentos, tales como la obligación de los padres a dar alimentos a sus hijos, así como de educarlos, de igual forma previó la circunstancia que a falta de los padres, esta obligación de proporcionar los alimentos recaía en los ascendientes de ambas líneas de parentesco, los más próximos en grado, es decir, en los abuelos paternos y maternos, en los tíos etc. 9 Por considerar importante, mostraré como se lleva a cabo la citación del Digesto: D.25, 3, 6, 10 significa: Digesto, libro 25, Título 3, fragmento 6, párrafo 10. 9 Fue igualmente estipulado el principio de reciprocidad de esta obligación; lo que puede apreciarse los artículos que a continuación se transcriben en forma textual: “Artículo 68. El padre y la madre están obligados a criar a sus hijos, educarlos y alimentarlos. Artículo 69. A falta del padre y la madre, los ascendientes de ambas líneas más próximos en grado, tienen la obligación de alimentar a sus descendientes. Artículo 70. La obligación de dar alimentos es reciproca: los hijos y descendientes los deben respectivamente a sus padres y ascendientes”.10 Fijaba el principio de proporcionalidad de la obligación alimentaria en su artículo 71, estableciendo que los alimentos debían ser proporcionados de acuerdo al caudal, es decir; a las posibilidades del que los debía dar y a las necesidades del que los debía recibir. Por lo que respecta a los hijos naturales e ilegítimos en su artículo 130, se encargaba de especificarlos y darle el derecho a percibir alimentos de sus padres, ya que el hijo natural reconocido por el padre, la madre o ambos de mutuo acuerdo, tiene derecho a los alimentos. 10 BATIZA Rodolfo. “Las fuentes del Código Civil de 1928: introducción, notas y textos de sus fuerntes originales no reveladas”. Editorial Porrúa. México. 1979, Pp. 17-19. 10 Se estipuló la fijación de los alimentos a favor de la mujer que fuera culpable del divorcio, pero reservando al exmarido la administración de los bienes de la masa social. “En relación a la viuda encinta, varios artículos decían: que aun cuando la viuda fuera rica, debía ser alimentada de acuerdo con los bienes hereditarios, teniendo en consideración al hijo por nacer.”11 Pero para poder obtener o gozar de este derecho, la mujer tenía que informarlo a los parientes del esposo dentro de los treinta días posteriores al deceso del esposo y, además, debía cumplir con las providencias dictadas por el juez, si no lo hacia, perdía el derecho a los alimentos; pero si en tal circunstancia resultaba cierta la preñez por indagatorias posteriores, se deberán los alimentos como si desde el principio hubiere resultado cierta. En el caso de no resultar cierta la preñez o se produjera un aborto, no se podía reclamar a la viuda los alimentos percibidos. De tal suerte que se determinó en este Código que las deudas alimentarias que se produjesen en relación al hijo póstumo, sería el juez quien lo resolverá sumariamente y a su favor. Por último podemos apreciar que el Código en estudio, estableció el derecho a pedir alimentos, como no renunciable, ni derogable por convenciones particulares, si para su observancia está interesado el orden público y las buenas costumbres. 11 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p. 46. 11 1.3 Código Civil de 1870 En 1870 Manuel Dublán y Luís Méndez publican el Novísimo sala mexicano en donde encontramos dos aspectos de la obligación alimentaria: El primero, trata a los alimentos en función de la Patria Potestad, es decir, como una consecuencia de la misma; en la segunda, los trata como un juicio sumario al que tienen acceso los acreedores alimentarios, ya sea por equidad fundada en los vínculos de la sangre y respecto de la piedad o por derecho que resulta de algún convenio o testamento. Al respecto, Manuel Mateos Alarcón en su obra Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el Código para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884 señala que “la obligación de dar alimentos no se debe considerar como una consecuencia necesaria de la Patria Potestad, por que la impone la ley, aún a aquellas personas que no ejercen ese derecho”12 Este autor hace una distinción entre dos tipos de deberes en materia de alimentos y que consisten en: I.- Dar alimentos lo que incluye todos los gastos necesarios para proporcionar una educación primaria tratándose de acreedor menor de edad y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias. 12 MATEOS Alarcón, Manuel. “Lecciones de Derecho Civil. Estudio sobreel Código para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884.” Tomo I. Tratado de Personas.,Cárdenas Editor y Distribuidor, México 2004, p. 111 12 II.- Mantener y educar a los hijos, cuyo deber tiene su inicio desde el nacimiento propio de los hijos y culmina dicho deber cuando éstos adquieren un desarrollo físico e intelectual apto para valerse por si mismos, es decir, que el hace una distinción total de los alimentos de la patria potestad, con una obligación individual que emana de la ley. El legislador de 1870 fundamento sin lugar a dudas la obligación alimentaria en la piedad, pero también reconoce la necesidad de que su ejercicio se reglamente civilmente en función del interés público, por lo que en este sentido se previene expresamente las defensas que van a garantizar la efectividad de esta obligación. Este Código determina el carácter irrenunciable del derecho a recibir alimentos y su imposibilidad de ser objeto de transacción. Lo anterior responde a que las grandes necesidades del acreedor alimentario pueden dar medios al deudor para que abuse de él, y hacer que por cubrir una necesidad imperiosa el acreedor celebrara un contrato que impidiera en lo sucesivo cobrar el importe de la pensión alimenticia, por lo que está expresamente prohibido se renuncie el derecho de recibir alimentos y que se realice transacción alguna sobre esta materia, tal como lo señala el artículo 238 que a la letra dice: “Artículo 238. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.”13 13 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p.48. 13 Al respecto, Manuel Mateos Alarcón señala: ”El precepto del artículo 238 del Código, que prohíbe la renuncia del derecho de recibir alimentos y que se celebre transacción acerca de él, ha sido debidamente sancionado por la fracción 4ª. Del artículo 3302 del mismo Código, que declara nula la transacción que verse sobre el derecho de recibir alimentos en términos del primer artículo.”14 Se preciso el carácter de imprescriptible de esta obligación, no así de las pensiones vencidas, y se prescribió la imposibilidad de realizar una compensación de deudas, si una de ellas fuera de alimentos. Pero por otro lado se concedió al acreedor alimentario el derecho para pedir el aseguramiento de los bienes de su deudor alimentista para el pago de los alimentos. Por tal virtud el legislador de 1870, previniendo todas las posibles contingencias, establece los medios coercitivos para hacer efectiva esa obligación, evitando dejar al arbitrio de los deudores el cumplimiento del deber impuesto por la ley. Otorga la facultad de ejercitar la acción para pedir la aseguración de alimentos a: I. El acreedor alimentario II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad III. El tutor IV. Los hermanos V. El Ministerio Público Se establece que los medios para asegurar los alimentos pueden ser a través de hipoteca, fianza o depósito bastante para cubrirlos. 14 MATEOS Alarcón, Manuel. “Lecciones de Derecho Civil. Estudio sobre el Código para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884.” Tomo I. Tratado de Personas, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 2004, p. 114. 14 Son especificados en el texto de este Código las características propias de la obligación, misma que consisten en: LA PROPORCIONALIDAD, es decir que los alimentos deben ser acordes en proporción de la necesidad del que los reclama y la posibilidad o caudal del que debe otorgarlos. De donde se puede apreciar que si la fortuna del deudor aumenta, la pensión alimenticia debe sin lugar a dudas aumentar, y por el contrario deberá disminuir cuando la riqueza del deudor alimentario disminuya, pero también deberá ocurrir lo mismo en el caso que el acreedor se encuentre en mejores circunstancias y pueda satisfacer sus propias necesidades. LA RECIPROCIDAD, que consiste en que el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos en caso de necesidad. LA DIVISIBILIDAD de la deuda alimentaria entre todos los obligados, repartiéndola con proporción a sus haberes. Esta característica sirve para resolver las cuestiones relativas a la obligación de pagar alimentos por varias personas, puesto que si todas y cada una de ellas están en posibilidades de pagarlos, en el momento se debe repartir entre ellas proporcionalmente a sus recursos. Este ordenamiento designó el contenido de los alimentos señalando que, éstos comprenden además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Y si el alimentista es menor de edad los alimentos incluirán además los gastos necesarios para su educación primaria, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. 15 La precisión que el Código en comento hizo referente al deber de los padres de educar a sus hijos fue para evitar conflictos por la falta de texto legal que expresamente lo considerara. Otra innovación de este código fue el establecer que los alimentos no incluían la obligación de dotar a los hijos ni de formarles establecimiento. Se impone la obligación a los cónyuges de darse alimentos, y en el capítulo relativo a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, se establecía para el marido la obligación de dar los alimentos a la mujer, aunque ésta no haya aportado bienes al matrimonio. Pero este código introduce también una excepción a esta regla determinando que la mujer con bienes propios debe dar alimentos al marido que además de pobre, esta impedido para trabajar. La obligación de los padres a dar alimentos a sus hijos, quedó consagrada en este cuerpo de leyes y dispuso la sustitución de los deudores alimentarios señalando que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación de los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, sustituirá a la de los padres. Respecto de la carga alimentaria entre hermanos este Código la dispuso expresando que los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos a sus hermanos menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho años. En lo que toca a las formas de cumplir la obligación alimentaria el Código en estudio establece, que el obligado a dar alimentos cumple con ella asignando una pensión competente al acreedor, o incorporándolo en su familia. 16 En materia de sucesiones, a pesar de no permitir la libre testamentación, estableció disposiciones que garantizaron a los diferentes tipos de hijos, el derecho de alimentos. Respecto de los legados señalaba que el legado de alimentos dura mientras vive el legatario, a no ser que el Decujus haya dispuesto cosa en contrario. Finalmente establecía dos únicos motivos o causas para hacer cesar la obligación alimentaria siendo éstas las siguientes: I. Cuando el que la tiene carece de medios de cumplirla. II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. Aunque por el desarrollo del presente análisis se puede concluir que había una tercera causa de cese de esta obligación que consistía en que cuando el deudor era hermano del alimentista y este llega a la edad de dieciocho años. 1.4 Código Civil de 1884 Del análisis que se ha hecho del Código de 1870, se aprecia que todas estas características expresadas en materia de alimentos en dicho Código, fueron acogidas textualmente en el Código de 1884 y posteriormente el legislador de 1928 igualmente las consignó, sólo condiferentes numerales. 17 Son excepción a lo antes manifestado, el artículo 228 del Código de 1870, mismo que se reformó dándole una redacción más clara en el artículo 217 del Código de 1884 y que a la letra versa: “Artículo 217. La obligación de dar alimentos no comprende la de dotar a los hijos, ni la de proveerlos de capital para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieran dedicado.” En tanto el artículo 228 del Código de 1870 decía: “La obligación de dar alimentos no comprende la de dotar a los hijos ni la de formarles establecimiento.” Este cuerpo de leyes establece como causal de divorcio el incumplimiento de la obligación alimenticia por parte de alguno de los cónyuges. El Código en comento, reglamentó más explícitamente el derecho de alimentos en la materia de sucesiones, y aun cuando consagró la libertad de testar, impuso como limitación a esa libertad, entre otras cosas, la obligación de dejar alimentos a los hijos, por lo que fue suprimido el artículo 230 del Código civil de 1870, por lo que ya no hay herederos forzosos. 18 La Ley de Relaciones Familiares, expedida el 9 de abril de 1917 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el entonces presidente de la República Venustiano Carranza, incluyó en el capítulo V el tema de los alimentos, retomando de forma idéntica los principios expresados en el Código de 1884, concluyendo dicho capítulo con tres artículos que dicen: “Artículo 72. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo, se rehusase a entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos y para la educación de éstos y las demás atenciones de la familia, será responsable de los efectos o valores que la esposa obtuviere para dichos objetos; pero solamente en la cuantía estrictamente necesaria al efecto, y siempre que no se trate de objetos de lujo. Artículo 73. Toda esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá ocurrir al juez de primera instancia del lugar de su residencia y pedirle que obligue al esposo a que la mantenga durante la separación y le suministre todo lo que hay dejado de darle desde que la abandonó, y el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deba darle mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad le sea debidamente asegurada, así como también para que el marido pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. Articulo 74. Todo esposo que abandone a su esposa y a sus hijos sin motivo justificado, dejando a aquélla o a éstos o a ambos en circunstancias aflictivas, cometerá un delito que se castigará con pena que no bajará de dos meses ni excederá de dos años de prisión; pero dicha pena no se hará efectiva si el esposo paga todas las cantidades que dejó de ministrar para la manutención de la esposa y de los hijos, y da fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará las mensualidades que correspondan, pues en estos casos se suspenderá la ejecución de la pena, la que sólo se hará efectiva en el caso de que el esposo no cumpliere.” 19 1.5 Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal de 1928-1932 “El Congreso de la Unión, mediante decretos de 7 d enero y 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, confirió al Ejecutivo la facultad de ordenar la redacción de un Código Civil, por o que la elaboración del articulado se efectuó en la Secretaria de Gobernación por una Comisión Redactora, la que estuvo integrada por los jurisconsultos Francisco H. Ruiz, Ángel García Peña, Fernando Moreno e Ignacio garcía Téllez y, con fecha 30 de agosto de 1928 fue promulgado por el Presidente de la República, habiéndose hecho la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928 y la inserción terminó el 31 de agosto de ese año. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero Transitorio, la fecha de entrada en vigor del nuevo Código fue a partir del primero de octubre de 1932, fecha ésta que hasta entonces dejó de tener vigencia el Código Civil de 1884. El Código Civil de 1928, en su LIBRO PRIMERO “DE LAS PERSONAS”, pero principalmente en el TÍTULO SEXTO “DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS”, CAPÍTULO II “DE LOS ALIMENTOS”, nos encontramos con que su articulado fue lo que constituye, en los primeros años de su vigencia, igual en texto de los Códigos Civiles que le precedieron de 1870 y 1884 así como la Ley sobre relaciones familiares, con diferentes numerales y con muy escasas modificaciones en lo substancial.”15 No es sino hasta diciembre de 1974 en que se reforman los artículos correspondientes, cuando son equiparados los cónyuges en materia de alimentos, al imponerles por igual la carga alimentaria. 15 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p. 57. 20 Se otorgó a los cónyuges y a los hijos un derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento de la familia. Los alimentos, en el caso de divorcio necesario tienen en carácter de sanción para el cónyuge que haya dado motivo a él. De tal forma que el juez tendrá la facultad de decretar en la sentencia atendiendo las circunstancias y situación económica de los divorciantes, a cuanto haciende el monto de la pensión alimenticia que el cónyuge culpable deberá pagar al inocente. Para el caso de divorcio por mutuo consentimiento, se le otorga a la mujer el derecho de recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado el matrimonio. Es hasta el año de 1984 que se introducen diversas modificaciones en materia de alimentos. Se adiciona el artículo 302 que señala la obligación de los cónyuges a darse alimentos, extendiendo dicha obligación hacia los concubinos si se satisfacen los requisitos que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante cinco años o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, equiparando de este modo a los concubinos con los cónyuges respecto de la obligación alimentaria. También los artículos 306 y 315 que imponen la obligación alimentaria y otorgan acción para pedir el aseguramiento de los alimentos a los hermanos, amplían el catálogo de obligados y facultados a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, obligando a ambos a dar alimentos a sus parientes que fueren incapaces. El artículo 309 que señala la forma en que el obligado a dar los alimentos cumple con su obligación, otorga al acreedor alimentista el derecho de oponerse a ser incorporado a la familia del deudor y para ello será el juez quien decida en este tipo de controversia. 21 Se determina que el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Se adicionó el artículo 311 que señala la proporcionalidad de los alimentos para disponer que los determinados por sentencia o convenio, se incrementarán automáticamente en la misma proporción en que porcentualmente se leve el salario mínimo diario vigente en le Distrito Federal, salvo que le deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En la redacción del artículo 314 lo único que se hizo fue sustituir la palabra dote por la frese, “proveer de capital a los hijos”, conservándose sin variación el resto del texto. Igualmente se adicionó el artículo 317 que en su redacción limitaba las garantías tendientes al aseguramiento de los alimentos, a la hipoteca, fianza o depósito, adicionandola prenda y ampliándolo hacia la utilización de cualquier otra forma de garantía a juicio del juez. Estableció que la obligación alimentaria cesa, además de las dos causales extraídas del código de 1884, cuando el alimentista injuria o comete falta o daños graves contra el que debe prestarlos, cuando su necesidad dependa de una conducta viciosa o por la falta de aplicación al trabajo del alimentista y cuando el alimentista abandone la casa del que debe otorgarlos sin su consentimiento. 22 1.6 Reformas al Código Civil para el Distrito Federal de Mayo del año 2000 “Debe señalarse que el código civil de 1928 ha tenido una vida jurídica de más de 70 años, en cuyo lapso ha sufrido más de trescientas modificaciones. En fecha reciente, tanto la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA, como el H. CONGRESO DE LA UNIÓN, han emitido respectivamente Decretos por los que introducen REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES a diversas disposiciones del Código Civil de acuerdo con otras leyes que le son conexas para regir en Materia Común en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal, decretos que por su importancia deben tenerse en consideración, el primero de ellos por lo que concierne a las cuestiones alimentarias de que trata esta obra, toda vez que el decreto en comento aparece publicado en la GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL con fecha 25 de mayo de 2000 y sus modificaciones, de acuerdo a su artículo primero transitorio, ya tienen vigencia a partir del primero de junio del mismo año. De acuerdo con el Decreto emitido por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se constatará que ahora rigen dos Códigos Civiles: uno para el DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN; y otro que deberá regir en TODA LA REPÚBLICA EN ASUNTOS DEL ORDEN FEDERAL.”16 En la exposición de motivos la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL expuso: “La familia es la institución humana más antigua y que sin duda constituye la comprensión y el funcionamiento de una sociedad a través de ella podemos preparar a los individuos para que cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde. Cuando un ser humano nace es justamente en el seno de la familia en donde se supone aprende las normas de comportamiento que se consideran adecuadas, buenas o morales, 16 BAÑUELOS Sánchez, Froylan. “Nuevo Derecho de Alimentos. Doctrina. Jurisprudencia y Nuevos Formularios”, México 2006, Editorial Sista, p.58 23 sin embargo este es un modo romántico de definir qué en la familia se encuentran todos los elementos necesarios para un desarrollo pleno, esto es falso, hoy muchos seres que nacen y desde pequeños no tienen oportunidad de formar parte de una familia, lo cual hace que ese miembro socialice de un modo distinto, de un modo que lo enfrente a la vida viendo las cosas quizá más cruelmente. Sin embargo un miembro de una familia tradicionalmente hablando en el seno de esta “se vuelve apto” para la vida en sociedad a la que pertenece, de esta manera alcanzará su madurez biológica y social y se encontrara así mismo preparado para fundar su propia familia y recomenzar así lo que nutre la vida social. Es difícil encontrar una definición estricta de lo que es una familia, es difícil encerrar en una definición a todas las familias que existen en nuestro país con sus diversas estructuras, con sus diversas composiciones, pues en nuestro país existe un verdadero mosaico familiar, hay familias indígenas, campesinas, obreras, urbanas, rurales, de clase media, de clase alta, unas que se constituyen por la pareja humana, otro sólo por la madre y sus hijos, unas son mas extensas y otras son nucleares.” Es por lo que se agrega al Código en comento, el TÍTULO CUARTO BIS titulado “DE LA FAMILIA” con un CAPITULO UNICO que forma parte del LIBRO PRIMERO, constituido por cuatro numerales que disponen: “Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad. Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia. 24 Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato. Artículo 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.” Se establece el artículo 164 bis, mismo que determina: “Artículo 164 bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar”. Lo que responde a que en nuestra sociedad actual y particularmente las mujeres, han venido dando una lucha abierta para que se reconozca el trabajo que éstas desempeñan dentro del hogar, así como el cuidado de los hijos, como un aporte económico al sustento del hogar. Muchas mujeres dedican no sólo su vida personal sino en ocasiones hasta profesional a esta noble actividad sin embargo la ley no lo había percibido como tal y mucho menos considerarla como un valor económico. Más aun, en muchos hogares mexicanos, las mujeres desempeñan una doble actividad, la que deviene del trabajo remunerado y la actividad no remunerada que se ejecuta como una obligación exclusiva derivada del matrimonio. 25 Cabe destacar que en estas reformas se busca proteger a las parejas que han decidido vivir en concubinato, estableciendo en el Código en consulta, el CAPÍTULO XI titulado “DEL CONCUBINATO” que forma parte del TITULO QUINTO “DEL MATRIMONIO” del LIBRO PRIMERO “DE LAS PERSONAS”, donde se estipula la reducción de los plazos para la generación de derechos y obligaciones alimentarías y sucesorias, cambiando de cinco años a solo dos años, y que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. Así pues, esta reforma esta orientada a salvaguardar los derechos de la familia, entre otros, los alimentos, estableciendo la obligatoriedad y la corresponsabilidad a quien deba proporcionar los informes de las percepciones recibidas por el deudor alimentario, haciéndolo responsable de los daños y perjuicios que se causen por su omisión o informe falso. Asimismo, el juzgador deberá tomar en cuenta las condiciones económicas, el nivel de vida del deudor y de sus acreedores alimentarios, que hayan llevado en los dos últimos años, cuando no exista documento en el que deba basar el establecimiento de la pensión alimenticia. Se amplia la obligación alimentaria de los hermanos y de los parientes colaterales dentro del cuarto grado respecto, de los parientes adultos mayores hasta el cuarto grado. 26 Es adicionado a lo que comprenden los alimentos, los gastos de embarazo y parto; Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. Se reforma el artículo 311 y se determina que los alimentosdeterminados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Se establece que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos, y faculta a toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, para que pueda acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación. Se faculta para pedir el aseguramiento de los alimentos al que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor y la persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario. 27 C A P Í T U L O II 28 C a p í t u l o I I CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA De acuerdo a lo ya manifestado en el capítulo anterior,“se puede decir que la historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad” 17, porque estos son consecuencia de la relación paterno-filial, y uno de los efectos de ésta relación es la ayuda mutua que se deben los parientes y cónyuges, pues al nacer los vínculos de parentesco y filiación surge la obligación de ministrar los alimentos a los necesitados de asistencia, por lo que para llegar a comprender mejor esta obligación, en el presente capítulo estudiaremos los conceptos principales de la misma. 2.1 Concepto La palabra “alimentos” tiene muchas acepciones según el Diccionario de la Real Academia Española, dicha palabra proviene del vocablo latín “alimentum, que procede a su vez del verbo alére” que significa alimentar, nutrir. Así pues, se entiende por alimento en un lenguaje común, todos aquellos satisfactores que cubren las necesidades básicas de los seres vivos, o bien, cualquier substancia natural o sintética que contenga uno o varios de los principios que la química a catalogado como hidratos de carbono, grasas, proteínas, vitaminas y sales orgánicas. De igual forma en un lenguaje científico, se define como alimento a cualquier substancia que introducida en la sangre, nutre, repara el desgaste y da energía y calor al organismo, sin perjudicarlo ni provocarle pérdida de su actividad funcional. 17 DE IBARROLA, Antonio. “Derecho de Familia”. Editorial Porrúa. México 1984, p. 131 29 Ahora bien, entrando al ámbito del derecho y ya que nuestro ordenamiento jurídico no señala un concepto de lo que son los alimentos, sino que únicamente se concreta a señalar cual es el contenido de estos, por lo que es necesario recurrir a las definiciones que diversos estudiosos del derecho han expuesto respecto de dicho tema, para así poder comprender mejor el significado de la palabra alimentos dentro del mundo normativo. Ignacio Galindo Garfias manifiesta al respecto que: “En el lenguaje común, por alimentos se entiende lo que el hombre necesita para su nutrición. Este concepto simplemente biológico se limita a expresar aquello que nos nutre. En derecho el concepto alimentos implica en su origen semántico aquello que una persona requiere para vivir como tal, se dice no solo de pan vive el hombre, la persona en derecho necesita un elemento económico que le sirva de sustento en su aspecto no solo biológico sino social, moral y jurídico, por lo tanto el hombre por si mismo se procura lo que necesita para vivir, la casa, el vestido y la comida.”18 El maestro Ernesto Gutiérrez y González nos da un concepto de alimentos que a la letra dice: “Alimentos son los elementos que una persona requiere para su subsistencia, desarrollo moral, físico y mental, y para su vida dentro de la comunidad en la que habita“.19 De las anteriores definiciones podemos extraer, que los alimentos dentro del campo del derecho son lo que una persona necesita para vivir como tal, constituyendo éstos un elemento económico que sirve para cubrir los diversos aspectos de la vida de ésta y que tienden a conseguir su sustento y desarrollo integral dentro de la sociedad donde se desarrolla. No obstante, creo que estas definiciones son aún incompletas para el fin que se persigue en el 18 GALINDO Garfias, Ignacio. “Derecho Civil: Primer curso: Parte General, Personas y Familia” Editorial Porrúa. México 2000, p. 444 19 GUTIÉRREZ Y González, Ernesto.”Derecho Civil para la Familia”. Editorial Porrúa. México 2004, p. 446. 30 presente apartado, por tal motivo consultaré otros autores que nos ayuden a obtener una definición más clara y precisa respecto del tema de estudio. Rogelio Alfredo Ruiz Lugo por su parte señala como concepto de alimentos lo siguiente: “Por alimentos se entiende todos aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico como en lo moral y social”.20 El Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM en su diccionario jurídico mexicano señala: “Alimentos. Del latín alimentum, comida, sustento, dicese también de la asistencia que se da para el sustento. Constituye un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos físicos, síquicos; son los elementos que le permiten la subsistencia y el desarrollo de una persona.”21 Ricardo Sánchez Márquez los define: “La palabra alimentos viene del latín alimentum, de alo nutrir. Substancias de propiedades nutritivas para el cuerpo animal o vegetal; lo que mantiene la existencia de una persona o cosa. En el lenguaje jurídico, los alimentos comprenden no solamente la comida, sino también todo aquello que la persona requiere para vivir con cierto decoro y por ello la ley se refiere a la educación, a la salud, a la habitación y al vestido.”22 De las anteriores definiciones se vislumbra, que los alimentos son aquellos elementos que son indispensables y que una persona necesita para sobrevivir, volviendo a surgir el elemento económico que permita al hombre lograr sus sostén en diversos aspectos de su vida, es decir, no solamente en lo biológico sino también en el aspecto social y moral, para así vivir con cierto decoro. 20 RUIZ Lugo, Rogelio Alfredo. “Jurisprudencia Familiar 1917-1998”. Impresores Aldina, México 1998, p. 254 21 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS. “Diccionario Jurídico Mexicano.” Tomo I. Editorial Porrúa. UNAM. México 1985, Pp. 163-164. 22 SÁNCHEZ Márquez, Ricardo. “Derecho Civil: Parte General. Personas y Familia”. Editorial Porrúa. México 2001, p. 277. 31 El maestro Rafael Rojina Villegas define los alimentos como: “Alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir de otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del divorcio o del matrimonio en diversos casos”23 Por su parte el maestro Manuel F. Chávez Asensio señala: “Alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para vivir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio, divorcio y en determinados casos del concubinato”24 Rafael de Pina Vara refiere: “Alimentos son las asistencias debidas y que deben prestarse para el sustento adecuado de un apersona en virtud de disposición legal, siendo reciprocala obligación correspondiente.”25 De las anteriores definiciones consultadas, podemos comprender que en términos jurídicos los alimentos son todas aquellas asistencias que se suministran para el sustento y la sobre vivencia de una persona, siendo una prestación en dinero o en especie, que dicha persona puede reclamar de otras, ya sea por disposición legal o una resolución judicial. Por lo que este concepto de “alimentos” precisa el deber que tienen determinadas personas de proporcionar a otras los elementos que permitan su subsistencia, reconociendo el Código Civil vigente para el Distrito Federal, como correlativos a este deber y derecho con contenido patrimonial y ético, ya que a través de él se pretende proporcionar a un ser humano todos aquellos satisfactores para cubrir sus necesidades físicas e intelectuales, con la finalidad de que una vez satisfechas pueda cumplir su propio destino. 23 ROJINA Villegas Rafael. “Compendio de Derecho Civil. Tomo I: Introducción, Personas y Familia”. Editorial Porrúa. México 2001, p. 265. 24 CHÁVEZ Asensio, Manuel. “La Familia en el Derecho. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas Familiares”. Sexta Edición, Editorial Porrúa. México 2004, p. 480. 25 DE PINA Vara, Rafael. “Diccionario de Derecho”. Editorial Porrúa. México 1994, p. 76. 32 La obligación alimentaría encierra un profundo sentido ético porque significa la preservación del valor primario: la vida, impuesto por la propia naturaleza a través del instinto de conservación individual y de la especie y por el innato sentimiento de caridad. En ese tenor, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, que el derecho de recibir alimentos emana de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, ya sea por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo deberá acreditar que es el titular de este derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir y prevalecer en todos los miembros de una familia. De tal suerte que, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por estar inmerso en el derecho de familia, tal y como se desprende del TÍTULO CUARTO BIS titulado “DE LA FAMILIA” con un CAPITULO UNICO que forma parte del LIBRO PRIMERO, del cual se extraen los artículos 138 Ter. y 138 Quintus, mismos que disponen: “Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad. Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato”. 33 Debe resaltarse que los alimentos, por su importancia y trascendencia para la estabilidad de los miembros integrantes de la familia, fueron considerados de orden público por el legislador, ya que impone un respeto absoluto por la vida y la dignidad de las personas, en virtud de lo cual, evita que posibles negociaciones entre el acreedor alimentista y el deudor alimentario, puedan impedir al acreedor alimentista recibir dichos satisfactores necesarios para su subsistencia. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que es improcedente otorgar la suspensión del pago de alimentos, porque de concederse, se impediría al acreedor alimentario, recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que las ha establecido por lo que se afectaría el interés social. Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial que a la letra dice: “ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENCIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede se atacaría el orden público y se afectaría al interés social.”26 26 Tercera Sala, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo LX , página: 20. 34 Por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse en forma espontánea, tendrá como consecuencia una sanción, que consistirá en la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para tal efecto y que más adelante estudiaremos. Cabe mencionar que los alimentos antes de ser una obligación de carácter civil, es una obligación natural fundada en la piedad, generosidad, solidaridad y fraternidad humana, por lo que tomando en cuanta que el ministrar los alimentos, era un deber ético-moral, el legislador al crear esta obligación de dar los alimentos, otorgo al acreedor alimentista la facultad de poder exigirlos de forma judicial, en los casos que dicha obligación no fuese cumplida de manera espontánea por el deudor. La obligación que existe entre parientes próximos de presentarse recíprocamente ayuda en caso de necesidad, es una obligación de orden a la vez social, moral y jurídico. Es social, ya que la subsistencia de los individuos integrantes del grupo familiar interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia es el núcleo social primario, es a los propios miembros de ese grupo, a quienes les corresponde en primera instancia, velar porque los parientes más próximos no carezcan de lo necesario para subsistir. Es una obligación de orden moral, porque nace de la solidaridad humana, aunado a que los lazos afectivos que se encuentran entre determinadas personas, forman vínculos que dan el fundamento de velar por aquellos que necesitan asistencia o ayuda. 35 Es finalmente una obligación de orden jurídico, porque corresponde al derecho hacer coercible el cumplimiento de esa obligación en aquellos casos en que los deudores alimentarios no la cumplan de forma espontánea, puesto que el interés social, reclama que este deber jurídico se encuentre garantizado de tal forma, que el acreedor alimentista pueda recurrir al poder del Estado para exigir su cumplimiento. 2.2 Contenido de la obligación alimentaria De forma general, los alimentos jurídicamente comprenden lo que establece el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que dispone: “Artículo 308.- Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”. 36 De lo que se desprende que el legislador en este precepto normativo amplia el concepto común de los alimentos, haciendo de ellos una obligación que garantice el sostenimiento de los acreedoresalimentistas no solo en el aspecto biológico, sino también en el social, moral e intelectual, porque además de la comida, los alimentos abarcan el vestido, la habitación, la asistencia médica y hospitalaria así como los gastos necesarios para el caso de embarazo y el parto; y respecto de los menores, comprenden además, los gastos necesarios para la educación del alimentista y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. En relación a lo anterior señala el maestro Ernesto Gutiérrez y González, “Los alimentos comprenden diversos elementos según la edad de la persona que tiene derecho a recibirlos, pero enunciativamente y no limitativamente, se comprenden en ellos: habitación, asistencia moral y afectiva, vestido, comida suficiente para el desarrollo de un cuerpo sano; en su caso, médico y medicinas, libros e implementos necesarios para el estudio que sea conforme a la edad de quien los recibe”27 En base a lo anterior, se puede decir que en el Código Civil para el Distrito Federal los alimentos son aquellos medios de carácter económicos a través de los cuales se intenta garantizar el derecho a una vida digna a todas las personas, de tal suerte que aquel que se encuentre obligado a prestar esta obligación, debe proporcionar a aquella que tiene derecho de recibir los alimentos, lo necesario para la vida, la salud, y trabándose de menores lo necesario para su desarrollo intelectual, es por ello, que dentro de lo que comprenden los alimentos, existen varios aspectos del orden material, moral, social e intelectual. 27 GUTIÉRREZ y González, Ernesto.”Derecho Civil para la Familia”. Editorial Porrúa. México 2004. p. 446 37 Por lo que en el orden material tenemos: a) Un lugar donde cubrirse de los elementos naturales, tales como el calor, la lluvia, el frío, etc.; es decir, la vivienda o casa habitación; b) La comida, es decir, los nutrientes necesarios para el organismo humano para un adecuado desarrollo físico; c) El vestido y el calzado, para protección directa contra los elementos naturales; y d) Los médico, medicinas, hospitales etc.; ya que es necesario prevenir los males que atacan al organismo humano o bien, otras veces resulta indispensable aliviar o corregir enfermedades que nos agobian, en estas circunstancias el deudor alimentista debe proporcionar a los acreedores alimentistas estas asistencias en casos de enfermedad o para la atención geriátrica de los adultos mayores, así como la habilitación o rehabilitación de los discapacitados o sujetos a estado de interdicción. En los aspectos moral, intelectual y social tenemos: a) La educación, es decir, todos aquellos principios básicos y fundamentales de las personas, y que son indispensables para la convivencia con los demás integrantes de la sociedad, por tal razón la ley obliga a los deudores alimentarios a pagar los gastos necesarios para la educación primaria, secundaria, preparatoria, profesional o técnica del acreedor alimentario. 38 b) Los gastos para que los acreedores alimentarios se superen aún cuando han dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, profesión u oficio honestos, siempre y cuando sean adecuados a sus circunstancias personales. Pero la prestación de ministrar alimentos tiene límites: No ha de exceder de las cantidades necesarias para que el acreedor alimenticio pueda vivir decorosamente. Tampoco ha de estar en desproporción con la posibilidad económica de quien debe darlos. Finalmente el legislador determina que los alimentos no comprenden la obligación de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado, no está incluido porque la obligación de ministrar alimentos a la persona necesitada se trata de un apoyo que ésta requiere para su subsistencia en tanto no se encuentre capacitada para proporcionarse por si misma los medios necesarios para su manutención. Lo anterior se encuentra determinado en el artículo 314 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: “Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado”. 39 En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene: “La institución de los alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente par que viva con decoro y pueda atender a su subsistencia”28. Corresponde ahora, el estudio de los sujetos de la obligación alimentaria, misma que recae sobre determinadas personas en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito Federal, por lo que comenzaré señalando que éstos son aquéllos sujetos entre los cuales existe un vínculo paterno-filial, que es de donde surge precisamente la obligación de dar alimentos. En este tipo de relación existen dos clases de sujetos que a saber son: el sujeto activo llamado acreedor alimentario y el sujeto pasivo llamado deudor alimentista, pudiendo existir pluralidad de sujetos, los que se encuentran ligados por una obligación derivada de los lazos que emanan del parentesco y la filiación. 2.3 Sujeto activo “Acreedor alimentario” Primeramente señalare cual es el concepto general de acreedor para con ello poder tener un panorama más amplio sobre el presente tema de investigación. “ACREEDOR. I. (Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. 28 Amparo Directo 5796/71. Aurora Mata Caballero. 25 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente Rafael Rojina Villegas. 40 II. Concepto. El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir, es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o “promitente”) queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o “estipulante”) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está tutelado es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.”29 En base a lo anterior, se entenderá por acreedor alimentario, la persona portadora del derecho subjetivo y por ende la facultada o autorizada para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual nace como ya se ha dicho de las relaciones paterno-filial, es decir, del parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación, y los colaterales hasta el cuarto grado, así como del matrimonio, concubinato y la adopción. Con lo antes expuesto se puede deducir que para tener la calidad de acreedor alimentario, se debe tener la necesidad de recibir los alimentos de los miembros de nuestro núcleo familiar, y debido a la naturaleza reciproca de la obligación alimentaria, no es posible señalar cuales serian las características exclusivas para poder tener el carácter de acreedor alimentario, ya que una persona dependiendo
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