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PROGRAMA. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN UNIDAD 1.- DERECHO CONSTITUCIONAL. I.- Concepto de Derecho Constitucional. II.- Ubicación del Derecho Constitucional. III.- Fuentes del Derecho Constitucional. IV.- Relación del Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho. V.- Antecedentes del Derecho Constitucional. VI.- Teoría de la Constitución Unidad 2.- CONSTITUCION. I.- Etimología. II.- Concepto Jurídico de Constitución. III.- Concepto de Autores clásicos. IV.- Concepto de Autores Mexicanos. V.- Partes de la Constitución. VI.- Clasificación de las Constituciones. VII.- Principios de la Constitución. Unidad 3.- PODER CONSTITUYENTE. I.- Poder Constituyente. II.- Poder Constituyente Originario. III.- Poder Constituyente Permanente. IV.- Poderes Constituidos. V.- Legitimidad de la Constitución. Unidad 4.- DECISIONES FUNDAMENTALES. I.- Decisiones Fundamentales. II.- Derechos Humanos. II.I.- Principios. II.II.- Clasificación de los Derechos Humanos. III.- Soberanía. IV.- División de Poderes. V.- Forma de Estado. VI.- Forma de Gobierno. Unidad 5.- Medios de Control Constitucional. I.- Controversia Constitucional. II.- Acciones de Inconstitucionalidad. Unidad 6.- CONSTITUCIONES EN MEXICO. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN DERECHO CONSTITUCIONAL. Derecho es la ciencia que estudia los diversos sistemas normativos que regulan la conducta del ser humano en la sociedad. El objeto de estudio del derecho son los diversos sistemas normativos que existen y no únicamente el jurídico; en la doctrina encontramos infinidad de definiciones de derecho, que lo identifican con su objeto de estudio, señalando que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en la sociedad; pero es indudable que al estudiar derecho adquirimos conocimientos de tipo racional y objetivo, utilizando un método y que sus resultados son sujetos a comprobación. Existen diversas definiciones de Derecho Constitucional, entre ellas la expuesta por Ignacio Burgoa Orihuela, quien señala que el Derecho Constitucional no es otra cosa que el estudio de la Constitución. Atendiendo al contenido del Derecho Constitucional, se puede deducir el siguiente concepto descriptivo: Derecho Constitucional.- Es la rama del derecho que estudia los diversos sistemas normativos que rigen la estructura, organización y funcionamiento del Estado y su gobierno, así como los principios que regulan la validez de su sistema normativo y los derechos fundamentales de las personas. UBICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Para efectos didácticos se acepta que el derecho cuenta con tres ramas: el Derecho Público, el Derecho Privado y el Derecho Social. El Derecho Constitucional se ubica dentro del Derecho Público, en atención a que estudia los sistemas normativos que regulan las relaciones que se establecen entre los diferentes órganos de gobierno, así como las que se establecen entre los particulares con los órganos de gobierno, actuando éstos como autoridad; estableciendo relaciones jurídicas de supra-ordenación, en las que los particulares deben obedecer los actos de autoridad que se ajusten a la ley; además de que en estas relaciones jurídicas se refieren al interés público. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. El Derecho Constitucional tiene las mismas fuentes que el derecho en general, por tanto cuenta con fuentes formales, fuentes reales y fuentes históricas. Las fuentes formales son aquellas que tienen un proceso de elaboración, una forma de creación como la ley, la costumbre, la jurisprudencia y los Tratados Internacionales. Las fuentes reales se refieren a los factores reales del poder, es decir, debemos identificar en la sociedad el comportamiento de determinados grupos sociales, la importancia y trascendencia de su comportamiento, el cual puede arribar a nuevos contenidos del derecho; como los avances científicos, la forma de comportarse de los partidos políticos, las iglesias, los comerciantes, los sindicatos, etc... Las fuentes históricas son los acontecimientos que el ser humano ha dejado dentro del trayecto de su existencia en el tiempo y que tienen relación con contenidos del derecho, como los Códices, la Ley de la Doce Tablas, etc... La doctrina puede ubicarse como fuente real, si es considerada como un avance científico contemporáneo o bien puede ser ubicada como fuente histórica, si es una obra del pasado. RELACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. El Derecho Constitucional tiene relación con todas las demás ramas del derecho, porque el Derecho Constitucional comprende el estudio de los principios de validez de todo el sistema normativo de un país, en consecuencia para determinar si una norma es valida en cualquier otra rama del derecho, esto se realiza conforme a los principios de validez que se estudian en el Derecho Constitucional. ANTECEDENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Al analizar las instituciones jurídicas en el transcurso de la historia como cuerpo doctrinario, como estudio teórico en si mismo, nos percatamos que el Derecho Constitucional aparece mucho después que otras ramas del derecho; primero encontramos estudios sistematizados sobre las normas que regulan las relaciones privadas de las personas, contenidas en el derecho civil, así como las instituciones de carácter penal. El estudio del Derecho Constitucional como rama autónoma aparece cuando en la organización de los estados se vio la necesidad de elaborar un documento que reglamentara jurídicamente su estructura, la organización de sugobierno y los derechos fundamentales de la persona. Es hasta el 11 de marzo de 1797, que se crea la primera cátedra de Derecho Constitucional, en Ferrara, Italia, siendo impartida por Giuseppe Compagnoni; en 1834, en la Universidad de Paris, se establece la cátedra de Derecho Constitucional a cargo de Pellegrino Rossi. Su estudio se generalizo a lo largo del siglo XIX y en Estados Unidos de Norteamérica, se utiliza la denominación de Constitutional Law. En México, el 30 de septiembre de 1820, se inició la cátedra de Derecho Constitucional, en la Pontificia Universidad de la Nueva España, a cargo de Blas Oses, quién era el abogado de la Real Audiencia de la Nueva España. La Teoría de la Constitución es el conjunto de conocimientos que tratan de formular y explicar conceptos y principios generales a los regímenes constitucionales de los Estados, que pueden tener o no acogida en alguna constitución determinada; en tanto que el Derecho Constitucional, analiza la existencia de un cierto orden jurídico constitucional; en consecuencia el Derecho Constitucional utiliza a la Teoría de la Constitución, para la comprensión del objeto de su estudio. CONSTITUCION. ETIMOLOGÍA.- No existe un total consenso al respeto, pero algunos autores señalan que proviene de las raíces latinas Constitutio – Onis, que a su vez derivan de: Constituere, que significa poner, colocar, levantar, construir, fundar, y Constitutió, que significa convención, acuerdo, pacto. En sentido gramatical, constitución significa: acción o efecto de constituir. A la Constitución se le denomina con varios sinónimos como: Carta Magna, Ley de Leyes, Ley Fundamental, Norma Primaria, Ley Suprema, Código Político, etc... CONCEPTO JURIDICO. Constitución es la norma jurídica suprema de un estado, expedida por el poder constituyente, en ejercicio de su soberanía, que determina su forma, organiza su gobierno, reconoce los derechos fundamentales de la persona y regula la validez de su sistema jurídico. Constitución es la norma constituyente reguladora de la validez del sistema jurídico y determinante de las bases de organización del estado. AUTORES CLASICOS. Ferdinand Lasalle, se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir de un análisis realista. En abril de 1862, al impartir una conferencia en Berlín, define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. De esta forma lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado. Para Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado; señala que los factores reales del poder son la fuerza efectiva y activa que condiciona a todas las leyes y disposiciones jurídicas de la sociedad. Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la Constitución real y la formal. La primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Carl Schmitt, señala que al hablar de Constitución es referirse a las decisiones políticas fundamentales de un estado, debido a la conveniencia de que se ubiquen en el ordenamiento legal supremo. Este autor encuentra cuatro sentidos de la Constitución. Constitución en sentido absoluto, la percibe como un todo unitario de relaciones del sistema normativo que definen la forma de ser del estado, la forma de su gobierno y la dinámica real de los integrantes de la comunidad. Constitución en sentido relativo, es el documento formal y solemne; formal porque los principios y normas que rigen la organización del Estado, se consagran por escrito y de manera integral. Solemne porque el documento no es confeccionado en cualquier momento, ni por cualquier persona. En este sentido solo se refiere a las normas que se encuentran integradas en la constitución. Constitución en sentido Positivo, es el conjunto de decisiones políticas fundamentales que se da un pueblo en su organización estatal. Constitución en sentido ideal se identifica con los diferentes idearios que sostienen los partidos políticos que sustentan y definen a un Estado. Para Hans Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo. La Constitución en sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado ya que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico. Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto y es norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución es una norma puesta, no supuesta. De esta posición la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal. En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación del orden jurídico, especialmente las leyes; también los preceptos que regulan a los órganos del Estado y sus competencias y los preceptos que contienen los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido formal es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediantela observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. AUTORES MEXICANOS. Enrique Sánchez Bringas, dice que la Constitución es la norma constituyente, reguladora de la validez del sistema jurídico, y determinante de las bases de organizativas del Estado y de los fenómenos políticos fundamentales de la sociedad. Para Jorge Carpizo, la Constitución es la ley suprema, es la norma cúspide de todo orden jurídico, es el alma y la savia que nutre y vivifica el derecho, es la base de todas las instituciones y el ideario de un pueblo. Ignacio Burgoa, señala que la Constitución es el ordenamiento jurídico que proclama los principios políticos, sociales, económicos, culturales y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histórico mismo. Por su parte Mario de la Cueva, señala que la Constitución vivida o creada, es la fuente formal del derecho, y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por encima del Estado, porque contiene la esencia del orden político y jurídico. PARTES DE LA CONSTITUCION. En la mayoría de las constituciones se puede apreciar dos partes, una dogmática y otra orgánica. La parte Dogmática, esta integrada por los derechos fundamentales de la persona, que son los derechos mínimos que el estado debe reconocer y respetar a las personas, para que estas tengan una vida satisfactoria en la sociedad. Por dogma se entiende una proposición que se admite como firme, cierta y que no admite discusión; luego lo dogmático se refiere a una serie de verdades que se reputan como validas sin necesidad de demostrarlas. La parte Orgánica, esta integrada por las normas que constituyen la estructura fundamental del estado y la integración, organización y funcionamiento de los órganos de gobierno. La parte dogmática de nuestra Constitución esta integrada principalmente con los primeros 29 artículos, más el 31 fracción IV y el 123. La parte orgánica esta comprendida en los artículos del 30 al 136. CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES. Según su formulación jurídica: Constitución Escrita: son las que pertenecen al sistema jurídico Romano-Germánico, y son aquellas que están contenidas en un solo documento formal, solemne y sistematizado. Constitución no escrita o consuetudinaria: son las que pertenecen al sistema jurídico del Common Law, y son aquellas que no constan en un solo documento, sino que están contenidas en diversos documentos, costumbres y precedentes jurisdiccionales. Según su reformabilidad: Constitución Rígida: son aquellas que para su modificación, reforma o adición requieren de un procedimiento especial y de un órgano también especial, facultado para realizar la modificación, por tanto el legislador ordinario no las puede hacer. Constitución Flexible: son aquellas que para su modificación, reforma o adición no requieren ni de un órgano, ni de un procedimiento especial, por tanto el legislador ordinario puede hacer las modificaciones empleando el procedimiento que para cualquier ley utiliza. Según su nacimiento u origen. Constitución Otorgada: corresponden a los Estados Monárquicos y son aquellas donde el monarca las crea en un acto de gracia a su pueblo. Constitución Impuesta: son aquellas que el pueblo las impone a los órganos de gobierno. Constitución Pactada: son aquellas que surgen de la voluntad del gobernante y del pueblo, o de un pacto entre las provincias, comarcas o partes integrantes de un Estado. Según su novedad: Constitución Originaria: se les considera de esta forma cuando sus cláusulas contienen formulaciones realmente novedosas o adoptan principios fundamentales absolutamente nuevos. Constitución Derivada: son aquellas que siguen los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, e implementan sólo una adaptación a las necesidades locales. La Constitución Mexicana de 1917, es una Constitución escrita, rígida, impuesta a los órganos de gobierno por el pueblo, en ejercicio de su soberanía y es originaria porque fue la primera que estableció derechos de carácter social. PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION. Principio de Supremacía, La palabra supremacía significa grado supremo en cualquier línea, así como preminencia, superioridad jerárquica. La supremacía de la Constitución es la cualidad consustancial de la Constitución, que la determina como la norma jurídica de mayor jerarquía en un Estado, que da unidad y validez a su orden jurídico, en consecuencia todo acto jurídico debe dimanar de la misma y no contradecirla, pues de lo contrario su validez puede cuestionarse. Este principio esta contenido en el artículo 133 Constitucional, en el cual encontramos la jerarquía de las normas jurídicas y el Control Constitucional de las leyes y actos. El Control Constitucional, es la facultad con que cuentan los órganos jurisdiccionales para realizar el estudio respecto si una ley o acto de autoridad se ajusta al contenido de la Constitución. Para realizar el Control de Constitucionalidad, nuestra Constitución establece determinados procedimientos para evitar que se vulnere el orden previsto en ella, de manera que cualquier cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad de un ley o acto de autoridad se debe acudir a estos procedimientos que son denominados Medios de Control Constitucional, entre otros: El Juicio de Amparo, las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, el Juicio Político, la Declaración de Procedencia, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y los Procedimientos de Protección de Derechos Humanos ante Órganos Autónomos. En la teoría encontramos dos sistemas de cómo realizar el Control Constitucional. Sistema Difuso (Americano).- se caracteriza por otorgar competencia a cualquier juez, sin importar su fuero, para realizar el estudio sobre la regularidad constitucional de las leyes y los actos de autoridad, por tanto, todo juez puede y debe, ante un caso concreto de cualquier materia, inaplicar una ley al considerarla inconstitucional o no acatar un acto de autoridad considerado inconstitucional. Sistema Concentrado (Europeo).- se caracteriza porque solo a un órgano determinado le corresponde determinar si una ley o un acto de autoridad se ajusta a la constitución, de no ser así declarar su inconstitucionalidad. En nuestro sistema jurídico han tenido aplicación ambos sistemas, inicialmente y de la simple lectura del artículo 133 Constitucional, se afirmaba que nuestra Constitución establece el sistema difuso de control constitucional, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció Jurisprudencia, en la que dispone que el artículo 133, no debe ser interpretado en una forma aislada sino sistemática, concluyendo que tal artículo no autoriza el control difuso, sino que nuestro sistema constitucional atendiendo a los principio de División de Poderes y del reparto de competencias de los órganos de gobierno, que la propia Constitución establece, el Control Constitucional solo corresponde a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, por vía de amparo. Al respeto se emitieron diversas jurisprudencias entre ellas las siguientes: Registro número 193558. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, agosto de 1999. Página: 18. Tesis: P/J. 73/99. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Rubro: CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas lasleyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. Registro número 900159. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Constitucional Jurisprudencia SCJN. Página: 196. Tesis: 159. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.- El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Pero atendiendo al contenido de las reformas de la Constitución del 10 de junio de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución emitida el 25 de octubre de 2011, sobre la solicitud de modificación de jurisprudencia, resolvió dejar sin efectos las jurisprudencias antes citadas, indicando que en materia de derechos humanos el control de constitucionalidad y convencionalidad esta a cargo de todos los jueces, pero que deben de seguir determinados pasos en su aplicación; precisando que la declaratoria general sobre la inconstitucionalidad de una ley o acto de autoridad solo la pueden realizar los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, por vía de acción; mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del país sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; al respeto se han empezado a emitir diversas tesis, como las siguientes: Registro No. 160525 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 552 Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Registro No. 2002264 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012 Página: 420 Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Jurisprudencia 18/2012 Materia(s): CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad, es la facultad con que cuentan todos los órganos jurisdiccionales para realizar el estudio respecto si una ley o actode autoridad se ajusta al contenido de la Constitución y de los Tratados Internacionales, en caso de no ajustarse pueden inaplicarla. Principio de Fundamentabilidad, consiste en que ninguna autoridad tiene más facultades que las que le otorga la misma Constitución, pues de ella depende su creación, por tanto toda actuación de la autoridad debe tener un fundamento en la Constitución. A este principio se refieren los artículos 16 primer párrafo y 128 constitucionales. Principio de Inviolabilidad, consiste en la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas o procedimientos que no emanen de ella misma; este principio lo encontramos en el artículo 136 constitucional. PODER CONSTITUYENTE. Es el órgano que tiene la facultad para crear la constitución de un Estado, en ejercicio de su soberanía o para modificarla cuando lo crea conveniente. De lo anterior encontramos dos tipos de poder constituyente. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO.- Es el órgano facultado para crear la constitución de un Estado en ejercicio de su soberanía. Artículos 39 y 40. LIMITES. 1.- Una vez emitida la constitución, éste poder desaparece del escenario jurídico del Estado. 2.- Este órgano no gobierna, sólo expide la ley en virtud de la cual se gobierna. 3.- Este órgano otorga facultades mediante la constitución, pero no ejercita ni una sola. PODER CONSTITUYENTE PERMANENTE.- Es el órgano facultado para modificar la constitución de un Estado, mediante adiciones o reformas. El artículo 135 previene que el poder constituyente permanente en nuestro país se integra con el Congreso de la Unión más las legislaturas de los Estados y la de la Ciudad de México. Adicionar, significa agregar algo a lo ya existente y reformar, significa suprimir el texto de un ley dada, pero sin suprimir su totalidad de la ley o bien, sustituir un texto por otro dentro de la ley existente. PODERES CONSTITUIDOS. El Poder Constituyente al crear la constitución, también crea a los órganos de gobierno de un Estado, a quienes se les denomina poderes constituidos porque reciben su investidura y facultades de la propia Constitución. Son los poderes constituidos los que gobiernan en los términos y límites previstos en la Constitución y no la pueden alterar en ninguna forma; El Poder Legislativo, El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, son poderes constituidos. LEGITIMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. Legitimidad proviene de autenticidad y una cosa es autentica porque ha sido creada por la persona autorizada para elaborarla y porque esta hecha con las materias primas prometidas. En consecuencia una Constitución es legítima si fue creada por el órgano facultado para elaborarla y se han incluido en ella las decisiones fundamentales que el pueblo ha adoptado. DECISIONES FUNDAMENTALES. Las constituciones son producto del ejercicio de la soberanía y definen como se organiza un estado, al realizar esto incorporan los principios o decisiones que son la base, estructura y el contenido principal de la organización de cada estado y sobre ellas descansan todas las demás normas de su orden jurídico. Ignacio Burgoa, señala que las decisiones fundamentales sustentan y caracterizan a un orden constitucional determinado, las cuales están en íntima relación con los factores reales del poder. Por tanto las decisiones fundamentales son los principios contenidos en la Constitución, que caracterizan la base, la estructura y el contenido de la organización de un Estado, en su aspecto político, social, económico, jurídico, cultural y religioso. Las decisiones fundamentales contenidas en la Constitución Mexicana de 1917, las describe Ignacio Burgoa, en su obra Derecho Constitucional, editorial Porrua, 4° edición, página 347 (leer). DERECHOS HUMANOS. Los Derechos Humanos han sido denominados en diversas formas como: Derechos Naturales; Derechos Individuales; Derechos del Ciudadano; Derechos del Gobernado; Derechos Públicos Subjetivos; Derechos del Hombre; Derechos Innatos, Derechos Originales, Garantías Individuales, Libertades Fundamentales, Libertades Públicas, etc.. La última tendencia ha utilizado la denominación de Derechos Fundamentales, término que se considera jurídicamente más preciso, porque son aquellos de cuya esencia derivan todas las demás facultades, siendo considerados derechos núcleo; a pesar de ello se utiliza el término de Derechos Humanos, para la exposición didáctica y dado su uso generalizado. Los Derechos Humanos, son las facultades con que cuenta una persona por su naturaleza humana y dignidad, que el Estado debe reconocer y respetar para que la misma tenga una vida satisfactoria en sociedad. Por facultad, en términos jurídicos, se entiende como la aptitud, capacidad o posibilidad jurídica que un sujeto tiene para hacer o no hacer algo. Las personas son titulares de los mismos por el simple hecho de ser persona y le permiten una vida con dignidad dentro de la sociedad. Dignidad es la capacidad abstracta y potencial del ser humano para realizarse como tal, conforme a sus cualidades como persona. Por tanto la Dignidad humana es el reconocimiento de que la persona es algo único, especial y extraordinario, debido a su racionalidad, libertad e igualdad. Sin embargo existen infinidad de definiciones y conceptos sobre Derechos Humanos; en nuestro sistema jurídico, encontramos una definición legal sobre los mismos, contenida en el primer Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el artículo 6°, que disponía: Los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México. PRINCIPIOS. En la doctrina encontramos diversos principios de los Derechos Humanos, los más citados son: Universalidad.- porque para estos derechos no caben limitaciones de fronteras políticas. Generalidad.- porque toda persona es titular de los mismos sin distingo alguno. Imprescriptibilidad.- porque no se pierde su titularidad aunque no se haga ejercicio de los mismos durante mucho tiempo. Intransferibles.- porque su titularidad no puede transmitirse por ningún acto. Inalienables.- porque están fuera del comercio. Incondicionales.- porque el goce de los mismos no puede sujetarse a condición alguna. Permanentes.- porque protegen al ser humano durante toda su existencia. En el párrafo tercero del artículo primero de nuestra Constitución, dispone que en materia de Derechos Humanos, se deben tomar en cuenta los siguientes principios: Universalidad.- De conformidad a la doctrina internacional, son universales porque corresponden a todas las personas por igual, porque son inherentes a todos los seres humanos, sin distinciones ni discriminación de ninguna especie por razón de género, raza, origen étnico, nacionalidad o cualquier otra condición. Por tanto en este principio incorpora las características de generalidad, incondicionalidad e internacionalización, solo que por la última, en sí, es solo una pretensión, porque no en todos los países se reconocen con la misma magnitud los derechos humanos. Interdependencia.- Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos con otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano, cualquiera que sea, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. Indivisibilidad.- Se refiere a que los derechos humanos en sí mismos son infragmentables, ya sean de naturalezacivil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano, así no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos, porque su protección debe ser total. Progresividad.- En atención a este principio se establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción y la prohibición de cualquier retroceso o involución en materia de derechos humanos; por tanto este principio comprende la característica de imprescriptibilidad. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Existen diversas clasificaciones sobre este tipo de derechos, pero de acuerdo a la doctrina y a su desarrollo en la historia, los Derechos Humanos se clasifican en tres generaciones. Los Derechos Humanos de la Primera Generación, corresponden a los derechos civiles y políticos del ser humano, considerado individualmente. En la Segunda Generación, se ubican los derechos económicos, sociales y culturales, derechos que toman en consideración al ser humano como integrante de una comunidad y en razón de ello le asisten este tipo de derechos. Por último los Derechos Humanos de Tercera Generación, se manifiestan en el contexto de la colectividad o de la propia humanidad en su conjunto, como el derecho a la paz, la solidaridad; también encontramos los llamados derechos difusos, llamados así porque su titular se encuentra indeterminado, como los Derechos de la Mujer, el Derecho a un Medio Ambiente adecuado, el Derecho a la Salud, los Derechos de los Niños, los Derechos de los Enfermos, etc. En nuestra Constitución, los Derechos Humanos se clasifican en Derechos Humanos de igualdad, Derechos Humanos de Libertad, Derechos Humanos de Propiedad, Derechos Humanos de Seguridad Jurídica y Derechos Humanos Sociales, en los cuales a su vez encontramos diversos derechos. SOBERANÍA. Etimología: De la locuciones latinas Super–Omnia, que significa sobre todas las cosas. Existen diversas definiciones de soberanía, de acuerdo a la inclinación ideológica y política del autor de la definición, por tanto encontramos diversos conceptos con infinidad de discrepancias. Desde el punto de vista jurídico y de la lectura de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, se puede deducir el siguiente concepto de soberanía: Soberanía es el poder supremo, inalienable, imprescriptible e indivisible de un Estado, para autodeterminar su orden jurídico, su forma de estado y su gobierno, permitiendo su independencia internacional y supremacía nacional. (Poder entendido como la facultad de tomar decisiones y que éstas se cumplan). En la antigüedad, Aristóteles mencionaba el termino Autarquia, como la facultad de tomar decisiones sin limite; pero el concepto de soberanía se desarrollo al término del Feudalismo, para justificar cual era el personaje capacitado para tomar las decisiones en los nacientes estados, de esta forma encontramos que el siglo XVI, Jean Bodin, en su obra Seis Libros de la República, define a la soberanía como el poder de la república absoluto y perpetuo que asegura la unidad del estado y permite que prevalezca como un cuerpo político independiente. Soberano es quien tiene el poder de decisión, de dar las leyes sin recibirlas de otro, es decir, aquel que no está sujeto a leyes escritas, pero sí a la ley divina o natural. En el siglo XVIII, Juan Jacobo Rouseau, manifiesta que la soberanía es el poder del pueblo inalienable, imprescriptible e indivisible que le permite independencia internacional y supremacía nacional. En México, Andrés Serra Rojas, señala que la soberanía es la sociedad política perfecta que organiza la autoridad política; Jorge Carpizo, la considera como la libre determinación del orden jurídico, e Ignacio Burgoa, la define como un atributo del poder del Estado, que subordina a todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno por los diversos entes individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen a la colectividad o se encuentren dentro de ella. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis señala que la Soberanía del Estado es la facultad absoluta de determinar por si mismo su propia competencia. El artículo 39 Constitucional dispone en su primera parte: “La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo”, y se debe interpretar que señala que la soberanía de nuestro estado reside en el pueblo, porque el termino nacional se identifica con el elemento población del estado y no sería lógico señalar que la soberanía de la población reside en el pueblo, se redacto de esa forma en atención a la doctrina imperante en el constituyente. Conforme a nuestra Constitución el titular de la soberanía es el pueblo y la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y de los Poderes de las Entidades Federativas, en sus respetivas competencias, como lo previene el artículo 41. Entendida la soberanía como un poder supremo e indivisible, de autodeterminación plena; no puede aceptarse que las entidades federativas de nuestro país, sean soberanas como lo dispone el artículo 40 Constitucional, en esta parte lo que en realidad dispone nuestra constitución es que los estados son autónomos, entendido esto de la siguiente forma: AUTONOMÍA.- Es la facultad de que gozan los estados miembros de la federación para tomar sus propias decisiones y darse sus propias normas, culminantemente su Constitución, pero siempre respetando los lineamientos de la Constitución Federal. Los estados miembros de nuestra federación, no son soberanos porque no tienen autodeterminación plena, tova vez que la propia Constitución previene diversas limitaciones a los estados como: En el artículo 40, los obliga a estar unidos en una federación; en el 41, se previene que los estados nunca pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; el artículo 115, los obliga a tener una forma de gobierno única, republicano, representativa, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre; en el 116, los obliga a adoptar la teoría de la División de Poderes e incluso les señala requisitos para la integración de sus poderes; en el artículo 117, se previenen prohibiciones absolutas para los estados y en el 118, prohibiciones relativas; en el 119, se les obliga a realizar convenios de colaboración en materia penal y que la extradición internacional de personas solo puede realizarse por la federación y en los diversos 120 y 121 se previene una serie de obligaciones que los estados deben de cumplir, por todo ello se advierte que no cuentan con una autodeterminación plena, ni su facultad de tomar decisiones es suprema, porque se encuentra limitado conforme a los numerales antes citados. DIVISION DE PODERES. La Teoría de la División de Poderes, es un tema clásico de la doctrina constitucional, pero su denominación es incorrecta, se utiliza éste termino por razones históricas y comodidad didáctica; pero el poder no se divide, es único y solo se distribuye para su ejercicio, ante ello en la actualidad al referirse a esta teoría se habla de División de Funciones, Separación de Poderes, etc.. Sus antecedentes los encontramos con Aristóteles, en su obra “La Política”, donde señala que toda organización equilibrada de la ciudad debe contemplar tres elementos de gobierno con facultades especificas y diferentes entre si, enumera que en la función pública existe un Cuerpo Judicial, una Asamblea deliberante y Magistrados, respectivamente con funciones jurisdiccional, legislativa y ejecutiva; pero esta división de funciones la ve como una necesidad de especialización de las actividades, como mera división del trabajo. La teoría clásica de la División de Poderes, se atribuye a John Locke yMontesquieu, ya que fueron los primeros en tratar el tema en el sentido de limitar el abuso del poder. John Locke, en su obra “Ensayo sobre el Gobierno Civil” (1689), consideró que era indispensable evitar que se concentrará en manos de una persona la toma de decisiones para todos, porque la propia naturaleza del ser humano lo hace abusar del ejercicio del poder, en beneficio propio, lo que es contrario al interés colectivo y para evitar lo anterior propone dividir su ejercicio en tres funciones: Ejecutivo, que será el responsable de ejecutar las leyes; el Legislativo, cuya responsabilidad consiste en formular las leyes y el Federativo, que se encargaría del vigilar la seguridad exterior de la nación. Montesquieu, en su célebre obra “El Espíritu de las Leyes” (1748), plantea que los principios para organizar al poder deben tener por objetivo controlarlo, para que no se abuse de él, esta de acuerdo con la propuesta de Locke, excepto que no propone un Poder Federativo, sino un Poder Judicial; Montesquieu, afirma “para que no pueda abusarse del poder, es preciso que por disposición misma de las cosas, el poder detenga al poder”. Pero tanto a John Locke como a Montesquieu, proponen una división de poderes tajante, solo el poder legislativo le corresponde hacer leyes, al ejecutivo ejecutarlas y al judicial resolver las controversias por la aplicación de las leyes. Con posterioridad Kant, Rouseau, Comte y otros han establecido que la separación absoluta de poderes no se concibe, ya que al estar separadas sus funciones pueden disgregarse sin alcanzar una buena organización, porque al estar separados pueden afectar las funciones del estado debido a su falta de coordinación, por tanto su relación debe flexibilizarse entre ellos, complementándose y coordinándose entre sí para alcanzar los fines del Estado. A estos seguidores se le identifica como partidarios de la Teoría Moderna de la División de Poderes, en la que cada uno de los poderes además de tener una función predominante, puede desarrollar funciones de los otros, pero siempre y cuando la Constitución así lo prevea. En México la Constitución adopta esta última Teoría de División de Poderes, en el artículo 49, no siendo una división tajante, ya que entre los poderes constituidos se establecen relaciones, complementación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, sin que haya sujeción de alguno de ellos para otro. Para afirmar que un Estado adopta la Teoría de División de Poderes, debe contar con las siguientes características: 1.- Que se establezcan tres funciones para el ejercicio del poder, a saber: la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial. 2.- Que no se puedan reunir dos o más de estas funciones en una sola persona o corporación. 3.- No se puede depositar la función legislativa en un solo individuo. En nuestro país existen dos excepciones a las anteriores características: 1.- Las facultades extraordinarias para legislar del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de Suspensión de Derechos Humanos y sus Garantías, prevista en el artículo 29. CAUSAS: a) invasión, (penetración en el territorio nacional de fuerzas armadas extranjeras) b) perturbación grave de la paz pública (alteración de la vida normal del estado o de la sociedad mediante actos humanos de motines, revoluciones, asonadas, rebeliones, etc.) c) cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto (son hechos futuros e inciertos de la naturaleza, como epidemias, catástrofes, terremotos, etc.) AUTORIADES: a) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es quién única y exclusivamente le corresponde proponer la medida. b) El Congreso de la Unión, es quien decreta la suspensión al aprobar la iniciativa presidencial, en su receso la Comisión Permanente. LIMITES: - El Presidente es de los Estados Unidos Mexicanos, es la única autoridad que puede solicitar y utilizar la suspensión. - No deben suspenderse todos los derechos humanos y sus garantías, sino solamente aquellos que fuesen obstáculo para hacer, frente rápida y fácilmente a la situación. -Además el párrafo segundo del artículo 29 constitucional, impide que se restringa o suspenda el ejercicio de los derechos que señala. - Los derechos humanos pueden suspenderse en todo el país o en lugar determinado, según se localice total o parcialmente la situación de emergencia. - La suspensión debe producir sus efectos por un tiempo limitado, no es permanente. - La suspensión no puede contraerse a determinado individuo, excluye la formación de leyes privativas. -Llegado el fin de la restricción o suspensión, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedaran sin efecto de forma inmediata. -Los decretos expedidos por el ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez. La suspensión va acompañada del otorgamiento al ejecutivo de facultades extraordinarias para legislar, ya que para solucionar la situación de emergencia, debe hacerse por medio de prevenciones generales, dichas facultades únicamente las otorga el Congreso de la Unión. 2.- El párrafo Segundo del artículo 131, otorga facultad extraordinaria al ejecutivo para legislar en materia de importaciones y exportaciones. CAUSAS: Situación de urgencia para: a) Regular comercio exterior; b) La economía del país, c) La estabilidad de la producción nacional; y d) propósitos en beneficio del país. AUTORIDADES: a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitará la medida en el presupuesto fiscal anual. b) El Congreso de la Unión, concede la medida. LIMITES: a) Solo se concede para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de tarifas de exportación e importación, y para crear otras. Así como restringir y prohibir las importaciones y exportaciones; y el tránsito de productos, artículos y efectos. b) Solo para legislar en dichas materias. c) Solo las concede el Congreso de la Unión al Presidente. En estos dos únicos casos se reúnen dos funciones en una sola persona y la función legislativa se realiza por un individuo. FORMA DE ESTADO. Antes de abordar el tema es importante precisar que los temas de Forma de Estado y de la Forma de Gobierno no son lo mismo, en la antigüedad se llegaron a confundir y se daba un tratamiento como sinónimos del Estado y el Gobierno; en la actualidad dichos temas se distinguen. El Estado es la unidad total –pueblo, territorio y gobierno-; mientras que el gobierno es un solo elemento del Estado. Hablamos de forma de estado, cuando estudiamos la forma de cómo se organizan los elementos constitutivos del estado: población, territorio y gobierno, por medio del orden jurídico. Por su parte la forma de gobierno, es la forma de cómo se organiza el conjunto de instituciones u órganos creados por el orden jurídico para representar y dirigir al estado; solo se aborda el estudio de un solo elemento del estado, el gobierno. El concepto jurídico de Estado señala que es la persona jurídica de derecho público, integrada por la organización suprema de una población, mediante una decisión soberana, establecida en un determinado territorio y con un gobierno propio que lo representa. Desde la perspectiva jurídica y tomando en cuenta los esquemas constitucionales modernos, solo tenemos dos formas de estado, el Estado Unitario, Central o Simple y el Estado Compuesto, Complejo o Federal; en otras ramas de la ciencia podemos encontrar diversas clasificaciones de estado. El Estado Unitario, Central o Simple, es aquel que se organiza mediante la producción de un sistema jurídico único y homogéneo, que tiene aplicación en todo su territorioy los órganos de gobierno están subordinados a un órgano central. El Estado Compuesto, Complejo o Federal, es aquel que se organiza mediante la producción de dos sistemas jurídicos, uno general que se aplica en todo su territorio y otro propio y exclusivo para cada parte integrante y estas tienen un gobierno propio con las facultades no otorgadas al gobierno federal. De acuerdo al artículo 40 Constitucional, somos un Estado Federal y las partes integrantes de nuestra federación, se encuentran señaladas en el artículo 43. La Confederación, no es una forma de estado, solo es una alianza, liga, unión o pacto entre Estados, de carácter temporal, para hacer frente a determinados propósitos comunes de ellos, alcanzado el propósito desaparece la alianza. Es una asociación igualitaria entre estados, en donde aceptan cooperar en determinado número de materias o actividades, conservando a titulo principal su soberanía. Solo es una simple unión para el exterior en determinados asuntos. Las confederaciones se crea mediante un tratado, los estados son producto de una constitución. FORMA DE GOBIERNO. Aristóteles, al estudiar los gobiernos de las ciudades en Grecia, señala la siguiente clasificación: Formas puras o perfectas de gobierno: Monarquía.- Es el gobierno de una sola persona preservando el interés general. Aristocracia.- Es el gobierno de una minoría selecta preservando el interés general. Democracia.- Es el gobierno ejercido por la multitud preservando el interés general. Formas impuras o imperfectas de gobierno, son aquellas donde el ejercicio del gobierno se desvirtúa sirviendo a intereses particulares, el gobierno olvida su misión y hace del poder público un instrumento de intereses egoistas: Tiranía.- Es el gobierno de una sola persona en busca del interés propio y no del general. Oligarquía.- Es el gobierno de una minoría selecta preservando sus intereses propios y no del general. Demagogia.- Es el gobierno ejercido por la multitud preservando el interés de unos cuantos y no del general. En la actualidad, considerando las constituciones y dentro del ámbito jurídico solo existen dos formas de gobierno: La Monarquía y la República. La Monarquía, es la forma de gobierno cuyo titular permanece vitaliciamente y es sucedido generalmente mediante herencia. La Monarquía puede ser absoluta, que es aquella donde el monarca se encuentra por encima de la Constitución y él es el titular de la soberanía; el gobierno esta sujeto a la voluntad y al arbitrio del monarca, es decir no esta supeditado a un orden jurídico prestablecido, el cual se puede modificar o remplazar. Los tres poderes se ubican en el monarca, quien cuenta con una burocracia, que en su nombre ejerce algunas funciones. La Monarquía Constitucional o limitada, es aquella donde la actuación pública del monarca está sometida por el orden jurídico de la Constitución, que proviene de una decisión del titular de la soberanía, el pueblo, quien esta representado en una asamblea, el monarca solo ejerce la función ejecutiva, las funciones legislativa y judicial se depositan en órganos distintos que no están sometidos al monarca. A su vez pueden ser de forma pura o parlamentaria. La Monarquía Constitucional pura, es aquella donde el monarca ejerce el poder del gobierno dentro del marco que le otorga la constitución; mientras que en la parlamentaria el monarca solo representa al Estado, pero el poder del gobierno reside en el parlamento, quien nombra a la persona que debe ejercer el gobierno, generalmente se le denomina primer ministro. En tanto que la República, es la forma de gobierno donde el titular del poder ejecutivo es renovado periódicamente, para lo cual se consulta la voluntad del pueblo. A su vez la República puede ser Presidencial o Parlamentaria, es Presidencial aquella donde el titular del ejecutivo tiene independencia del órgano legislativo, ejerce sus funciones conforme a la competencia que le otorga la constitución, tiene facultad de nombrar a sus ministros, quienes solo tienen responsabilidad ante él. Las Repúblicas Parlamentarias son aquellas donde el titular del ejecutivo se encuentra sometido a la supervisión del órgano legislativo, los ministros son nombrados por el parlamento y responden ante tal. El concepto de república ha sido empleado en la doctrina con diversas acepciones, con frecuencia se le suele emplear para identificar al estado, de esta forma se habla de la República Mexicana, Argentina, Francesa, Alemana, etc., como sinónimo de Estado Mexicano, Argentino, Francés, Alemán, etc., lo que es incorrecto pues el concepto de república identifica solo la forma de gobierno de un Estado, sin equivaler al Estado mismo. De acuerdo al artículo 40 constitucional, nuestra forma de gobierno es de una República, con las características de ser representativa, democrática, laica y federal. En efecto somos una república ya que conforme a los artículos 41 párrafo segundo, 81 y 83 constitucionales el titular del ejecutivo es renovado cada seis años y para lo cual se consulta la voluntad del pueblo mediante votaciones directas, libres y secretas. Representativa es la forma de gobierno que ejerce el pueblo a través de representantes, designados por él y que integran los órganos de gobierno; lo que se cumple en términos del primer párrafo del artículo 41 constitucional. Democracia, del griego Kratos que significa poder y Demos que significa pueblo, de acuerdo a su etimología significa poder del pueblo. La palabra democracia tiene diversos significados dependiendo del área de conocimiento en la que se defina, jurídicamente y conforme al contenido de nuestra Constitución, por democracia se entiende el gobierno de todos en beneficio de todos, es decir igual a como lo expuso Aristóteles, por tanto democracia es el gobierno que emana de la voluntad mayoritaria del pueblo y cuya finalidad es el bienestar colectivo, lo anterior lo deducimos del contenido de los artículos 39 Constitucional, en la parte que indica que la soberanía reside en el pueblo y que todo poder público se instituye en beneficio del pueblo; así como del artículo 3° párrafo segundo, fracción II inciso a) y del 26 apartado A, párrafos primero y segundo, ambos de nuestra Constitución. La Democracia puede ser directa, cuando el pueblo mismo asume la actividad del gobierno y realiza las tareas estatales directamente; en la actualidad y dado el número de integrantes de la población de un estado, hace imposible esta forma de democracia. Democracia Indirecta, es aquella donde el pueblo nombra a sus representantes para que integren los órganos de gobierno y a quienes les delega sus funciones. Laicidad del Estado, se manifiesta en dos aspectos: 1.- El Estado no puede establecer que sus habitantes profesen alguna religión, cualquiera que sea, y 2.- El Estado tampoco puede prohibir que se profese determinada religión. (Artículo 24 párrafo segundo) Controversia Constitucional Es el medio de Control Constitucional, planteado en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una sola instancia en la que se resuelven conflictos surgidos entre los órganos de gobierno en razón a la distribución de competencias contenida en la Constitución. El objeto de la controversia constitucional es asignar una competencia a favor de un órgano. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones. Se plantea en forma de juicio porque cumple con las etapas procesales del debido proceso legal, es decir hay: Demanda, contestación de la demanda, periodo de pruebas, alegatos y sentencia. Es de unasola instancia, porque la resolución definitiva que se dicte no admite recurso alguno. El plazo para la presentación de la demanda es de 30 días tratándose de un acto o norma general y únicamente pueden interponerla aquellos órganos legitimados para hacerlo, previstos en el artículo 105 fracción I Constitucional; en este sentido, los particulares no pueden promover una controversia constitucional. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declare a una norma general como inválida, tendrá efectos generales cuando sea aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos, estableciendo Jurisprudencia; de no alcanzar dicha mayoría, los efectos de dicha resolución se limitarán a las partes en la controversia. Las controversias constitucionales son improcedentes en materia electoral, de acuerdo al primer párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, pero también resulta improcedente en los siguientes casos: a).- Contra actos de Órganos de Gobierno del Poder Judicial de la Federación; b).- Un conflicto de competencia entre dos Municipios de un mismo Estado, y c).- La misma Corte se ha pronunciado en cuanto a la imposibilidad de impugnar Reformas Constitucionales a través de esta vía. Acciones de Inconstitucionalidad. Es el medio de Control Constitucional, planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una sola instancia en la que se reclama que una Ley o Tratado Internacional no se ajusta al contendido de la constitución y solo puede ser promovida por los sujetos que se encuentra en el artículo 105, fracción II Constitucional. En este medio de Control se ejerce mediante un tipo de control denominado “control abstracto”, pues no es necesario probar que la norma reclamada ha producido un daño específico, sino que basta argumentar hipotéticamente y de manera abstracta cuál es la afectación que su vigencia provoca a uno o más artículos de la Constitución. El objeto de la Acción de Inconstitucionalidad es realizar un estudio sobre si una ley o Tratado Internacional se ajusta o no al contenido de la Constitución. Este juicio se tramita únicamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los 30 días naturales posteriores al de la publicación de la ley o Tratado Internacional, y solo puede ser iniciado por un número cerrado de actores gubernamentales previstos en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución; lo anterior quiere decir que las acciones de inconstitucionalidad no están disponibles para los ciudadanos. Solo el Procurador General de la República, puede promover Acciones de Inconstitucionalidad contra todo tipo de Leyes y Tratados Internacionales. El estudio que la Suprema Corte lleva a cabo en este juicio es el de contrastar la norma impugnada con los artículos constitucionales que potencialmente puede violar. Si la Suprema Corte determina que la norma impugnada efectivamente afecta algún artículo constitucional por una mayoría de al menos ocho votos, dicha norma se invalida; es decir, es eliminada del ordenamiento jurídico, y pierde validez. Deja de existir. Cuando no se alcance la mencionada mayoría calificada en la votación, el asunto será desestimado, y la norma impugnada permanecerá dentro del sistema jurídico. CONSTITUCIONES EN MEXICO CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812. (Promulgada 19 Marzo 1812) Constitución de España en la que participaron 15 diputados de la Nueva España. En la Nueva España tuvo dos periodos de vigencia: uno del 30 de septiembre 1812 al 4 de mayo de 1814, y el segundo del 31 de mayo de 1820 a la firma de los Tratados de Córdoba el 24 de agosto 1821. Nombre: Constitución Política de la Monarquía Española 1.- Establece un estado central, integrado con provincias con el mismo nivel. 2.- El jefe de las provincias era nombrado por el rey. 3.- La forma de gobierno era una Monarquía Constitucional y hereditaria. 4.- La soberanía reside en la población española. 5.- División de Poderes con predominio del ejecutivo a cargo del Rey, las Cortes se formaban con diputados de todas las provincias. 6.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 1814. (22 de octubre 1814) 1.- Titulo: “Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.” 2.- No tuvo vigencia. 3.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 4.- Establece un Estado Central. 5.- Soberanía Popular. 6.- Forma de Gobierno Republicana. 7.- División de poderes: Supremo Congreso, Supremo Gobierno y Supremo Tribunal de Justicia. 8.- El supremo Congreso nombraría a los titulares de los otros poderes. 9.- El Supremo Gobierno se depositaria en 3 individuos que gobernarían por cuatrimestres en forma sucesiva. CONSTITUCIÓN FED. DE LOS E.U.M. DE 1824. (4 de octubre 1824) 1.- Establece un Estado Federal (19 Estados, 4 territorios y 1 D.F.) 2.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 3.- Forma de Gobierno: Republica, con relección no continúa. 4.- División de Poderes, preminencia del Legislativo. 5.- Ejecutivo: Presidente y Vicepresidente, elegidos por los Congresos Estatales, Duran en el cargo 4 años. 6.- Legislativo en dos cámaras. CONSTITUCIÓN DE 1836. SIETE LEYES CONSTITUCIONALES. (30 diciembre 1936) 1.- Estado Central. 2.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 3.- Forma de Gobierno: Republicana 4.- División de Poderes, mas un Supremo Poder Conservador integrado por 5 personas. 5.- Mantuvo el Bicamarismo, en el legislativo. 6.- Duración del Presidente en 8 años. 7.- El Congreso de la Unión, es el facultado para realizar la interpretación de la Constitución. 8.- Los Estados fueron sustituidos por Departamentos. CONSTITUCIÓN DE 1843. BASES ORGANICAS (14 de junio 1843) 1.- Mantuvo el Estado Central. 2.- Forma de Gobierno: Republica. 3.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. 4.- Suprimió al Supremo Poder Conservador. 5.- Comprendió Derechos de Extranjeros. 6.- Presidente duraba 5 años. 7.- Otorgo mayores facultades al ejecutivo. CONSTITUCIÓN DE 1847. ACTA DE REFORMAS. (21 de mayo de 1847) 1.- Restableció la Constitución de 1824. 2.- Forma de Estado Federal, 3.- Forma de Gobierno: Republica. 4.- Consagro el Juicio Político contra funcionarios con fuero. 5.- Estableció el Juicio de Amparo. 6.- Intolerancia religiosa en favor de la católica y prohibición de otras creencias. CONSTITUCION DE 1857. (5 de febrero de 1857) 1.- Capitulo de los Derechos del Hombre de Libertad, igualdad, seguridad y propiedad 2.- Libertad de religión y Culto. 3.- Supresión de los Bienes eclesiásticos. 4.- Estado Federal, (23 Estados, 4 Territorios y un D.F.) 5.- Forma de Gobierno: Republica, democrática y representativa. 6.- El Legislativo integrado solo por Cámara de Diputados. 7.- Presidente dura 4 años y es suplido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS E.U.M. DE 1917. (5 de febrero 1917) GENERALIDADES Nombre: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857. Además en su contenido se otorga varias denominaciones como: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 87 y 97. Simple Constitución, en los artículos 4° párrafo 5°, 15, 25, 133, 135 y 136. Ley Fundamental, en el artículo 40, y como Constitución Federal, en el artículo 41. La Constitución se integra por 136 artículos, contenidos en nueve títulos y un apartado de artículos transitorios; los títulos son: Titulo Primero: Capitulo I.- De los Derechos Humanos y sus Garantías. (Artículos del 1 al 29) Capitulo II.- De los Mexicanos. (Artículos del 30 al 32) Capitulo III.- De los Extranjeros. (Artículo33) Capitulo IV.- De los Ciudadanos Mexicanos. (Artículos del 34 al 38) Titulo Segundo: Capitulo I.- De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno. (Artículos del 39 al 41) Capitulo II.- De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional. (Artículos del 42 al 48) Titulo Tercero: Capitulo I.- De la División de Poderes. (Artículo 49) Capitulo II.- Del Poder Legislativo. (Artículos del 50 al 79) Capitulo III.- Del Poder Ejecutivo. (Artículos del 80 al 93) Capitulo IV.- Del Poder Judicial. (Artículos del 94 al 107) Titulo Cuarto.- De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado. (Artículos del 108 al 114) Titulo Quinto.- De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México. (Artículos del 115 al 122) Titulo Sexto.- Del Trabajo y de la Previsión Social. (Artículo 123) Titulo Sétimo.- Prevenciones Generales. (Artículos del 124 al 134) Titulo Octavo.- De las Reformas de la Constitución. (Artículo 135) Titulo Noveno.- De la Inviolabilidad de la Constitución. (Artículo 136) El Poder Constituyente originario, se integró con 218 Diputados Constituyentes y se reunió en Querétaro, para la discusión y aprobación de ésta Constitución, del primero de diciembre de 1916 al 31 de enero de 1917. La fecha de aprobación por el Poder Constituyente fue, el 31 de enero de 1917. Se promulgo por el Ejecutivo Federal, el 5 de febrero de 1917. Inicio su vigencia el primero de mayo de 1917.
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