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INTRODUCCION_AL_DERECHO_DE_AMPARO

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UNIVERSIDAD METROPOLITANA 
LATIN CAMPUS 
 
 
 
 
ANTOLOGIA 
“INTRODUCCION AL DERECHO DE AMPARO” 
 
SALVADOR GUILLERMO GALVAN ORTA. 
MATRICULA: 1913-1200-2100 
 
ABRIL 
2015 
 
2 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MATERIAL EDUCATIVO SIN FINES DE LUCRO Y DE USO INTERNO 
DE LA INSTITUCION EDUCATIVA. 
3 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
CLAVE: 2115 - 2116 
 
4 
 
INTRODUCCION GENERAL: 
 
“Nuestra recompensa se encuentra en el esfuerzo y no en el resultado. Un esfuerzo total es 
una victoria completa”. 
Mahatma Gandhi. 
 
El presente estudio fue realizado con la finalidad de hacer una antología de diferentes libros 
y autores dedicados al conocimiento básico del Juicio de Amparo. 
Cuando mencionamos la palabra amparo, nos viene a la mente: protección, acogimiento, 
refugio, cobijo, en fin un sin número de sinónimos de los que desprendemos básicamente el 
goce de derechos que como mexicanos encontramos plasmados en la Constitución Política 
de los estados unidos mexicanos en sus primeros 28 artículos. 
Esta sencilla obra, es una interpretación que engloba los diferentes razonamientos jurídicos 
de autores, muchos de ellos ampliamente conocidos en el ámbito jurídico del derecho de 
amparo y entender que este desde la antigüedad en el siglo XIII ya se conocía. 
En nuestros tiempos para el año de 1840 el estudioso jurista Manuel Crescencio Rejón 
García, hace referencia al derecho de amparo, al proyectar la Constitución Política para el 
Estado de Yucatán cuando se pretendía que el mismo se independizaría de la Federación. 
En el proyecto de Constitución de 1857, desde el año de 1842, los entonces constituyentes 
entre otros Mariano Otero, ya estudiaban la posibilidad de que los ciudadanos se acogieran 
a la protección del Juicio de Amparo. 
La finalidad que se persigue en la presente obra, es fortalecer las bases para el estudio del 
derecho al Juicio de Amparo previsto constitucionalmente y las diferentes aplicaciones del 
mismo desde distintas ramas del derecho, civil, penal, laboral, agrario, esperando sea de 
utilidad para las futuras generaciones de alumnos de la carrera de derecho. 
Dentro de ésta investigación, se dan a conocer los diferentes conceptos introductorios y el 
objeto del Juicio de Amparo, así como el contexto de la libertad humana y los derechos 
5 
 
fundamentales del hombre. Se hace un análisis en cuanto a que si el Juicio de Amparo debe 
ser considerado como un juicio o un recurso. Se estudia el concepto y las partes que 
componen a la acción dentro del juicio. Se investiga el concepto de parte desde diferentes 
puntos de vista de distintos autores. Se exponen los principios jurídicos fundamentales que 
componen la doctrina y que rigen al Juicio de Amparo. Se analiza el concepto y las clases 
de improcedencia, así como el momento oportuno para presentarse. También se estudia la 
competencia del Juez de Distrito para conocer del asunto de amparo y las funciones que 
tiene así como las funciones del Tribunal Unitario de Circuito. 
Además dentro de esta antología se hace un análisis exhaustivo del concepto de demanda y 
los requisitos que se deben cumplir para presentarla, llevando de la mano al estudiante a lo 
largo de todo el proceso del Juicio de Amparo, señalando términos y características 
esenciales. Se explica cómo deben ser las pruebas que se presentan a juicio. Se da la noción 
de lo que es la audiencia constitucional, y por último se esboza lo que es la sentencia y los 
medios para ejecutarla. 
En cuanto a la jurisprudencia en el Juicio de Amparo, se estudia el concepto jurídico y se da 
a conocer la materia fundamental de la misma, su extensión a las leyes locales, su 
significado del carácter obligatorio, su invocación y en qué casos es aplicable; también se 
expone una contradicción de tesis y su manera de resolverá y se estudiara quienes son los 
órganos jurídicos que pueden modificarla. 
En materia Agraria, esta antología, estudia las reformas a la Ley Agraria que se han hecho 
hasta el año 2014 y también como se compone el nuevo proceso agrario. Se mencionan las 
características especiales de la demanda en materia agraria hasta la sentencia dictada por 
los Tribunales Agrarios. 
Posteriormente se analizan las funciones que tiene un Juzgado de Distrito en materia Penal, 
como se organiza, cuales son las atribuciones de las secciones del mismo, como son la 
sección de apoyo, la sección de amparo y la sección penal. 
Y por último, se hace un estudio acerca de los principios fundamentales del Juicio de 
Amparo en materia Penal, así como, el procedimiento que debe llevarse para la iniciación 
6 
 
del trámite y todo lo relacionado a la demanda, competencia, suspensión, sobreseimiento y 
pruebas, que deben exponerse dentro del Juicio. Hasta el proceso de sentencia y de los 
recursos de los que se pueden llegar a valer las personas interesadas. Así como la intención 
de presentar la petición formal para la extradición y el procedimiento de extradición que se 
presenta ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Se expone el proceso acusatorio y la 
competencia de los Jueces de Distrito en materia de amparo penal y la suspensión de actos 
atentados a la libertad personal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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ÍNDICE DE CONTENIDOS: 
 Pág. 
Unidad I 
La libertad, el derecho, el Estado y el Juicio de Amparo. 
1.1 La libertad humana. 15 
1.2 Derechos del hombre. 17 
1.3 Amparo en general. Definición del Juicio de Amparo. 18 
1.4 ¿Quién tiene derecho a pedir amparo? 19 
1.5 Objeto del Juicio de Amparo. 20 
1.6 Juicio de amparo, Constitucional o de Garantías. 21 
1.7 Supremacía de la Constitución. 21 
1.8 Análisis del artículo 103 Constitucional. 22 
 
Unidad II 
¿Juicio o recurso? 
2.1 Juicio o recurso. 26 
 
Unidad III 
La acción y sus elementos. 
3.1 Teoría clásica. 31 
3.2 Concepto de acción en general. 33 
3.3. La concepción de la acción en el Juicio de Amparo y sus elementos. 34 
 
Unidad IV 
Concepto de parte. Las partes en el Juicio de Amparo. 
4.1 Concepto de parte. 38 
4.2 Las partes en el Juicio de Amparo. 40 
a) El quejoso (agraviado). 41 
b) La autoridad responsable. 41 
c) El tercero perjudicado. 41 
8 
 
d) Ministerio Público de la Federación. 43 
 
Unidad V 
Principios fundamentales del Juicio de Amparo. 
5.1 El de iniciativa o instancia de parte agraviada. 46 
5.2 El de la existencia de agravio personal y directo. 48 
5.3 El de la definitividad del acto reclamado. 49 
 a) Excepciones a este principio. 49 
5.4 El de estricto derecho. 51 
 a) Excepciones a este principio. 52 
5.5 El de la relatividad de las sentencias. 53 
5.6 El de prosecución judicial. 54 
 
Unidad VI 
La improcedencia del Juicio de Amparo. 
 6.1 Concepto. 59 
 6.2 Clases de improcedencia. 59 
 a) Improcedencia manifiesta e indudable. 59 
 b) Improcedencia procesal. 60 
 c) Improcedencia legal. 60 
 
Unidad VII 
De la competencia de los Jueces de Distrito. 
 7.1 Concepto de competencia en derecho procesal. 66 
 7.2 Juzgados de Distrito, Función Judicial y de Control Constitucional. 66 
7.3 Competencia de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales 
Unitarios de Circuito frente a los Tribunales Colegiados de Circuito. 
(Competencia por razón de grado). 68 
7.4 Competencia de los Juzgados de Distrito entre sí en razón de 
Territorio. Análisis de los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo. 69 
7.5 Competencia de los Juzgados de Distrito en razón de Materia. 70 
9 
 
7.6 Competencia auxiliar. 71 
 
Unidad VIII 
La demanda de Amparo Indirecto. 
 8.1 Demanda. 76 
 8.2 Procedencia. 76 
 8.3 Autoridad competente para conocer del Juicio de 
Amparo Indirecto. 788.4 Sus formas. 79 
 8.5 Requisitos de la demanda. 80 
 
Unidad IX 
Substanciación del Juicio. 
 9.1 Presentación de la demanda. 84 
 9.2 Auto inicial en el Juicio de Amparo Indirecto. 85 
 9.3 Ampliación de la demanda. 87 
 9.4 Admisión de la demanda. 88 
 9.5 Notificación al tercero interesado. 89 
 9.6 Informe justificado. 90 
9.7 La competencia. 90 
9.8 Incidentes. 91 
9.9 Acumulación. 92 
9.10 El sobreseimiento. 93 
9.11 Las pruebas. 93 
9.12 Audiencia constitucional. 94 
9.13 La sentencia. 95 
9.14 Los recursos. 95 
 
Unidad X 
De la ejecución (cumplimiento) de las sentencias. 
 10.1 Concepto. 102 
10 
 
 10.2 Medios para llevar a cabo la ejecución de las sentencias. 102 
10.3 Cumplimiento de ejecutorias de amparo en función 
de lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. 103 
10.4 Actitud de la autoridad de amparo. 104 
10.5 Principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo. 105 
10.6 Medios de defensa que proceden en contra de diversas 
resoluciones dictadas. 105 
10.7 Cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. 106 
10.8 Aplicación de la suplencia de la queja deficiente 
en el recurso de inconformidad e incidentes. 107 
10.9 Obligación de cumplir con la ejecutoria de amparo por 
cualquier medio. 107 
10.10 Prohibición de archivar un Juicio de Amparo sin 
que esté cumplida la sentencia. 108 
10.11 Denuncia por incumplimiento de la 
declaratoria general de inconstitucionalidad. 108 
 
Unidad XI 
La Jurisprudencia. 
 11.1 ¿Qué es la Jurisprudencia? 113 
 11.2 Materia de la Jurisprudencia. 114 
11.3 Significado del carácter obligatorio de la Jurisprudencia 
y su extensión a las leyes locales. 115 
11.4 Compilación de la Jurisprudencia. 116 
11.5 Invocación de la Jurisprudencia. 117 
11.6 La Jurisprudencia solamente es aplicable en casos 
jurídicamente análogos. 118 
11.7 Contradicción de tesis y manera de resolverla. 118 
11.8 Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir 
y aun modificar la Jurisprudencia. 122 
 
11 
 
Unidad XII 
El Juicio de Amparo en materia Agraria. 
 12.1 Concepto. 126 
 12.2 El nuevo proceso agrario. 126 
 12.3 Características especiales de la demanda en materia Agraria. 129 
 12.4 Emplazamiento. 130 
 12.5 Audiencia de ley. 133 
 12.6 Las pruebas en el proceso agrario. 134 
 12.7 Alegatos. 135 
 12.8 Resolución agraria. 136 
 12.9 Recurso de revisión. 137 
 12.10 Ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios. 138 
 
Unidad XIII 
El Juez de Distrito en su doble función de Juez Constitucional y Juez de Instrucción. 
 13.1 Juzgado de Distrito en materia Penal. 142 
 13.2 Organización de un Juzgado de Distrito en materia Penal. 143 
 13.3 Secciones del Juzgado. 144 
 a) Sección de Apoyo. 144 
 b) Sección de Amparo. 146 
 c) Sección Penal. 147 
 
Unidad XIV 
Principios fundamentales del Juicio de Amparo en materia Penal. 
 14.1 Principios fundamentales. 150 
 14.2 Duplicidad de juicios. 151 
 14.3 Del procedimiento en el Juicio de Amparo Indirecto. 
(Iniciación del trámite). 153 
 - Oficialía de partes. 153 
 - Competencia. 154 
 - Notificación de la demanda. 156 
12 
 
 - El informe justificado. 157 
 14.4 Incompetencia por tratarse de amparo directo. 158 
14.5 Incompetencia por declinatoria. 159 
14.6 Acumulación. 161 
14.7 La Suspensión. 163 
14.8 El sobreseimiento. 165 
14.9 Las pruebas en el juicio. 167 
14.10 La audiencia constitucional. 168 
14.11 Las sentencias. 171 
14.12 Los recursos. 176 
14.13 Sustanciación del recurso. 178 
14.14 La queja. 182 
 
Unidad XV 
Procedimiento de extradición. 
 15.1 Intención de presentar petición formal para la extradición. 185 
15.2 Petición formal de extradición. 186 
 
Unidad XVI 
Competencia del Juez de Distrito para conocer del Juicio de Amparo Penal. 
 16.1 Marco del Amparo Penal. El Amparo Penal y sus principios. 194 
 A. Prosecución judicial. 194 
 B. Instancia de parte agraviada. 194 
 C. Agravio personal. 195 
 D. Relatividad de las sentencias. 196 
 E. Definitividad. 197 
 F. Estricto derecho y suplencia de la queja. 198 
 G. Mayor beneficio. 198 
 16.2 Principios del Amparo Penal. 199 
 16.3 Juicio de Amparo y proceso acusatorio. 201 
 a) El proceso acusatorio. 201 
13 
 
 b) Amparo y principios del sistema acusatorio. 203 
 16.4 Jueces de control y defensa de la libertad. 206 
16.5 Competencia del Juez de Distrito en materia Penal. 211 
16.6 Juicio de Amparo Penal. 214 
16.7 Demanda. 218 
16.8 Competencia de los jueces de Distrito en materia de 
Amparo Penal. 218 
16.9 Suspensión de actos atentados a la libertad personal. 220 
 
Glosario. 225 
Bibliografía. 227 
Bibliografía complementaria. 228 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
14 
 
UNIDAD I 
LA LIBERTAD, EL DERECHO, EL ESTADO Y EL JUICIO DE 
AMPARO. 
 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: 
 LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. Autor: Ignacio Burgoa O. Editorial Porrúa. 
2013. 
 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS 
PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 
2009. 
 EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial 
Trillas. 2014. 
 
INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD: 
En esta unidad se dan a conocer diferentes conceptos introductorios con la finalidad de 
estudiar y comprender el entorno jurídico del juicio de amparo, comenzado por la 
definición de la libertad humana y los derechos fundamentales del hombre, hasta la 
exposición de la definición del concepto y objeto del juicio de amparo. Se analizara 
también el artículo 103 constitucional así como la supremacía de la constitución. 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: 
Al finalizar esta unidad el alumno deberá conocer y comprender el significado de la libertad 
humana, estudiar y aplicar los diferentes derechos fundamentales del hombre. Explicar el 
15 
 
concepto y objeto del juicio de amparo, así como quien tiene derecho a pedir amparo y 
determinar en qué consiste la supremacía de la constitución. 
 
TEMÁTICA: 
1.1 La libertad humana: 
Una de las condiciones indispensables, sine qua non, para que el individuo realice sus 
propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es 
precisamente la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de 
elegir propósitos determinados y excogitar los medios subjetivos de ejecución de los 
mismos, sino como una actuación externa sin limitaciones o restricciones que hagan 
imposible o impracticable los conductos necesarios para la actualización de la teleología 
humana. 
La existencia sine qua non de la libertad, como elemento esencial del desarrollo dc la 
propia individualidad, encuentra su sustrato evidente en la misma naturaleza de la 
personalidad humana. Efectivamente, hemos hecho hincapié en la circunstancia de que la 
persona tiende siempre a realizar su propia finalidad, que por lo general se traduce en el 
anhelo de operar valores subjetiva u objetivamente, según el caso. 
Ahora bien, la calidad y cualidad de los fines particulares deben estar de acuerdo con la 
idiosincrasia y el temperamento específicos del que los concibe. Por ende, los fines o 
propósitos deben ser forjados por la propia persona interesada, pues sería un contra- sentido 
que le fueran impuestos, ya que ello implicaría no sólo un valladar insuperable para el 
desenvolvimiento de la individualidad humana, sino que constituiría la negación misma dela personalidad, porque la noción de ésta "implica la de totalidad y la de independencia".' 
Los anteriores asertos se robustecen con la estimación kantiana acerca de la personalidad, 
en la que se la aprecia como un auto-fin humano, esto es, que el hombre constituye un fin 
de sí mismo y no un mero medio para realizar otros propósitos, que se suponen impuestos. 
Si el hombre, si la persona humana estuvieran constreñidos a realizar ciertos fines 
16 
 
determinados de antemano sin intervención de su libre albedrío, se destruiría entonces la 
personalidad, ya que en tal hipótesis, el sujeto sería implicado como un mero medio de 
verificación de los propósitos materia de la aludida pre-determinación, no constituyendo, 
por ende, un fin en sí mismo (auto-fin), en que estriba su propia evolución. 
Sobre el particular, Juan Manuel Terán Mata, en un interesante estudio sobre los valores 
jurídicos, se expresa así: "En su valor positivo existiría la libertad en cuanto no se tenga un 
medio como puro fin, porque en este caso, la conducta o el acontecer libre se encadena, ya 
que lo condicionado, medio, se hace condicionante y a priori desaparece la posibilidad de 
elegir fines que sólo se dan para el sujeto en cuanto no se subordina a un motivo limitado, a 
lo que debe ser medio, sino que aspira a un infinito fin que es la idea de su propia 
personalidad. 
En consecuencia, lo estimable de la libertad estriba en el orden de los medios y los fines, 
esto es, de la voluntad misma. Pero cuando una voluntad determinada obliga a la persona 
exclusivamente a un objeto limitado, por dulces que los lazos sean, el sujeto del querer está 
en tránsito de no ser persona, de no ser libre, ya sea que la elecci6n de fines le está vedada 
al convertirse en mera cosa condicionada en esclavitud. De todo lo asentado con 
anterioridad se desprende que la libertad de elecci6n de fines vitales es una mera 
consecuencia no solo lógica y natural del concepto de la personalidad humana, sino un 
factor necesario e imprescindible de su desenvolvimiento. 
Por eso Kant ha dicho: "personalidad es libertad e independencia del mecanismo de toda 
naturaleza"," y Fichte se ha expresado: "mí ser es mi querer, es mi libertad; solo en mi 
determinación moral soy dado a mí mismo como determinado". 
Por otra parte, la escogitación de medios o conductos para realizar dichos fines debe 
obedecer al juego del libre albedrío del hombre, en cuya práctica consiste la conducta 
humana, tanto interna (moral) como externa (social). Se dice, entonces, que en este sentido 
la persona es "autónoma", puesto que tanto desde el punto de vista subjetivo, en sus meras 
relaciones morales, como desde el punto de vista objetivo, en la formulación de sus propias 
normas que regulen su actividad externa dirigida a la cristalizaci6n de sus fines, su 
17 
 
conducta respectiva siempre es normada por disposiciones, reglas o ideas que ella misma se 
crea o forja. 
Fácilmente se comprende, de lo que llevamos expuesto, la relación inextricable de 
identidad entre el concepto de hombre y de persona y entre éste y el de libertad. Si el 
hombre es un ser esencialmente volitivo y si su voluntad se enfoca invariable y 
absolutamente hacia la obtención de su felicidad, es evidente que constituye, como lo 
concibe Kant, un ente autoteleológico (persona). Por consiguiente, en función de la auto-
teleología, el hombre es naturalmente libre para concebir sus propios fines vitales y para 
seleccionar y poner en práctica los medios tendientes a su realización. De ahí que, 
filosóficamente, la libertad sea un atributo consubstancial de la naturaleza humana, es decir, 
que el hombre, en su íntima esencia, es libre por necesidad ineludible de su personalidad, o 
sea de su autoteleología, como elemento substancial de su ser.1 
 
1.2 Derechos del hombre: 
Los artículos 2 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que 
comenzó a regir el 1º de mayo de 1917, expresan los diversos derechos de que disfruta toda 
persona dentro de nuestro territorio. En su contenido ideológico, dichos preceptos 
garantizan el libre ejercicio de esos derechos, con las restricciones y las modalidades que 
los mismos preceptos especifican. Tales derechos son sustancialmente los derechos del 
hombre, o sea, los que deben reconocerse a todo ser humano por su sola calidad de 
humano, los cuales tuvieron un destello en la Magna Charta, que los barones ingleses 
impusieron a su rey Juan sin Tierra, en 1215; luego fueron consignados de manera 
sistemática, por primera vez, con el nombre de Bill of Rights, en la Constitución que, en el 
año 1776, aprobaron los representantes del pueblo de Virginia, colonia inglesa en 
Norteamérica; después los proclamo la Asamblea Nacional Francesa en su Declaración de 
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789; y últimamente integran la 
 
1 LAS GARANTIAS INDIVIDUALES. Autor: Ignacio Burgoa. Editorial Porrúa. 2013. Introducción II. 
18 
 
Declaración Universal de los Derechos Humanos, formulada por la Asamblea General de 
las Naciones Unidas. 
El texto literal del artículo 1 de la Constitución ha motivado que, en el lenguaje usual, los 
derechos del hombre sean designados, también, con el nombre de garantías y ambos 
vocablos se emplean indistintamente como sinónimos, es decir, que por una figura de 
dicción se designa la noción sustancial, que es el derecho del hombre, con su efectividad 
práctica, que es la garantía.2 
 
1.3 Amparo en general. Definición del juicio de amparo: 
Amparo es protección o defensa contra una imposición o exigencia que restringe o 
desconoce nuestro derecho. En nuestros remotos antecedentes legislativos encontramos esa 
noción en la ley II del título I de la Primera Partida, (redactada en 1256), que decía “Cada 
uno se puede amparar contra aquellos que deshonra o fuerza le quisieron hacer”, y era 
aplicable tanto contra las autoridades como contra cualquier persona privada. En la 
legislación mexicana el juicio de amparo es el proceso instituido en la Constitución, con el 
carácter de controversia judicial, para que las personas puedan obtener el que las 
autoridades de todo orden, con las excepciones que la ley consigna, respeten y hagan 
respetar la efectividad de los derechos humanos. Brevemente, el juicio de amparo es el 
medio específico y concreto de evitar o corregir los abusos o las equivocaciones del poder 
público que afecten los derechos del hombre. Expliquemos en detalle esta doble definición: 
1. Es una controversia porque enfrenta a una autoridad determinada con la persona que 
reclama contra esa autoridad que viola o intenta violar los derechos humanos. 
2. Es judicial porque se desarrolla ante una autoridad de esa clase, en forma de juicio, 
o sea, mediante la demanda del promovente, la resolución judicial que la admite y 
manda tramitarla, la contestación de la autoridad responsable, la citación de la 
contraparte del actor, que se designa como el tercero perjudicado, la audiencia en 
que los interesados exhiben sus pruebas y producen sus alegatos y la sentencia. Los 
 
2 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Página 11. 
19 
 
jueces y tribunales que deben conocer del juicio de amparo están específicamente 
designados en la Constitución (art. 103 y 107, fracciones V, VI, VII, VIII y IX).3 
 
1.4 ¿Quién tiene derecho a pedir amparo? 
En general, todas las personas tienen el derecho de pedir amparo contra los actos de una 
autoridad que viola o intenta violar sus derechos humanos; consiguientemente, el juicio de 
amparo puede ser promovido por cualquier individuo o persona física, cualquiera que sea 
su edad, su sexo o su estado civil, aunque no sea mexicano, sino extranjero de cualquier 
nacionalidad, porque los derechos humanos abarcansin ninguna distinción a todos los 
hombres y a todas la mujeres que consideren violadas sus garantías dentro del territorio 
nacional, pues así se desprende claramente del artículo 1º de la Constitución, en la parte que 
dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos 
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el 
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no 
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece”. El amparo esta también al alcance de las personas morales, de toda 
clase, que pretendan protección en el disfrute de sus derechos, aunque el precepto 
constitucional acabado de invocar alude expresamente a individuos como seres humanos, la 
evolución del amparo ha llevado a la ley reglamentaria a extenderlo a las personas morales, 
tanto a las privadas como a las oficiales o públicas (art.7, parte publicada el 2 de abril de 
2013). 
Según el texto constitucional (art.- 103), el juicio de amparo comprende a las autoridades 
mexicanas, sin ninguna distinción, por consiguiente, todas están obligadas a someter sus 
actos a dicho juicio cuando una persona reclame que han violado o pretenden violar sus 
derechos humanos. Sin embargo, la ley reglamentaria, por las razones que veremos en su 
oportunidad, excluye expresamente del amparo todos los actos de la Suprema Corte de 
 
3 “Op cit. Página 12. 
20 
 
Justicia (art. 61 fracciones II), y algunos específicos de otras autoridades (art. 61, fracciones 
II, IV y VI).4 
 
1.5 Objeto del juicio de amparo: 
El único objeto del juicio de amparo es concretamente imponer a la autoridad el respeto del 
derecho o los derechos humanos del quejoso, dentro del marco de su reclamación, a fin de 
restablecer, por derecho y de hecho, el orden jurídico, según el régimen establecido en la 
Constitución; a ese efecto, en el juicio de amparo se dilucida y decide si la autoridad 
responsable ha ajustado o no sus actos al precepto o a los preceptos constitucionales 
referentes a las garantías individuales que sean aplicables en el caso que haya motivado la 
promoción de dicho juicio, aun cuando no sean precisamente los invocados en la demanda. 
Si la sentencia reconoce y declara la existencia de la violación, la intervención del juez del 
amparo se extiende hasta obligar a la autoridad responsable a que restituya al promovente el 
uso y disfrute de su garantía, con total independencia de la legitimidad de sus respectivos 
derechos civiles, que perfectamente pueden serle disputados por cualquier interesado, ante 
la autoridad competente. 
El juicio de amparo no es el medio exclusivo y único, para obtener que sean respetados los 
derechos del hombre, pues perfectamente cualquier autoridad puede reparar la violación de 
derechos humanos en que haya incurrido cuando la ley permite que el afectado la reclame 
ante la propia autoridad, mediante una reconsideración en el orden administrativo, o una 
revocación en el judicial, o que promueva su corrección ante el superior respectivo, 
mediante la revisión en los asuntos administrativos y la apelación o la queja en los 
judiciales; por eso el amparo procede solamente contra las violaciones que ya no pueden ser 
reparadas por la autoridad responsable ni por su superior. 
Es enteramente humano que, en el ejercicio de sus funciones, cualquier autoridad incurra en 
exceso o defecto, ya por error, ya por ignorancia, ya por interés, y precisamente para 
corregir esa equivocación o ese abuso, cuando afecta los derechos protegidos por la 
 
4 “Op cit” Página 12-13. 
21 
 
Constitución, nuestra ley suprema ha instituido el juicio de amparo, que en principio 
proporciona a todo interesado la manera fácil y rápida de conseguir que sus derechos sean 
respetados por la autoridad que de buena o mala fe los afecta ilegalmente. 
La justificación sociológica y política de nuestro juicio de amparo está en la calidad 
democrática de nuestras instituciones porque, si las autoridades instituidas por el pueblo 
deben gobernar para el pueblo, racionalmente debe haber un procedimiento adecuado para 
hacer que las autoridades respeten en toda su actuación los derechos que al mismo pueblo 
se han dado, y que son parte de las bases específicas y definidas de su organización en 
Estado libre y soberano. 5 
 
1.6 Juicio de amparo, constitucional o de garantías: 
El juicio de amparo se llama así porque su objeto es defender y proteger a las personas 
contra las equivocaciones o los abusos de las autoridades, y además con ese nombre lo 
designa expresamente la fracción I del artículo 107 constitucional; es constitucional porque 
lo ha instituido expresa y detalladamente la Constitución Federal, en sus artículos 103 y 
107. 6 
 
1.7 Supremacía de la Constitución: 
La Constitución Política de la República Mexicana es nuestra ley suprema, ella debe de 
prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos del 
hombre, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la 
actuación de todas las autoridades, porque los derechos del hombre son base imprescindible 
de la convivencia social, y en consecuencia su efectividad practica debe ser reconocida y 
aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin 
perjuicio de ninguno de los derechos humanos, que por estar garantizados en la 
 
5 “Op cit” Página 13-14. 
6 “Op cit” Página 15. 
22 
 
Constitución, su respeto interesa al orden público que deriva de nuestro régimen de 
derecho.7 
 
1.8 Análisis del artículo 103 Constitucional: 
La función específica para dirimir las controversias que se susciten por la vía de la 
legalidad en un estado de derecho como el nuestro, la desempeña un órgano del gobierno 
estatal, al que se le identifica como Poder Judicial. 
El ejercicio de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad implica el aplicar la ley a un caso 
concreto, sometido al conocimiento y decisión de los tribunales, tiene más alto significado 
en el desempeño judicial del control de la Constitución. 
En efecto, el artículo 103 constitucional, estatuye que compete a los tribunales de la 
federación resolver todas las controversias que se susciten por: 
- Leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. 
- Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los 
estados o la esfera de competencia del Distrito Federal. 
- Leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la 
esfera de competencia de la autoridad federal. 
Nuestra Ley Fundamental expresamente dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la 
Federación se deposite en la Suprema Corte de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunales 
Colegiados y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y en el Consejo de la Judicatura 
Federal (artículo 94). 
Tomando en cuenta lo anterior erige a sus tribunales como los únicos y genuinos intérpretes 
de la Constitución, leyes, reglamentos federales o locales y tratados internacionales 
celebrados por el Estado mexicano, por conducto de la jurisprudencia que establezcan. 
 
7 “Op cit” Página 17. 
23 
 
Dado lo anterior, el conocimiento, sustanciación y resolución del juicio de amparo compete 
exclusivamente a dichos tribunales, salvo al Tribunal Electoral, dado que no tienen 
competencia para ello, conforme a lo estipulado por el numeral 99 de la Constitución; 
también se exenta al Consejo de la Judicatura, toda vez que este no es un tribunal, sino que 
es un órgano encargado de la administración, vigilanciay disciplina del Poder Judicial de la 
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
Como se aprecia, el artículo 103 establece los supuestos de procedencia del juicio de 
amparo en forma limitativa, pues en su primera fracción prevé los casos en que las 
autoridades violen las garantías individuales en perjuicio del agraviado o quejoso, así como 
en las dos siguientes: cuando por invasión de competencia o soberanía de las autoridades 
federales y locales se cause una infracción a los derechos subjetivos públicos del gobernado 
con el acto emitido por éstas, por violentar la garantía de legalidad – lo que ha provocado 
plantearse, a raíz de diversas opiniones doctrinales, lo innecesario de estas dos últimas 
fracciones del artículo en cuestión, dado que en lo previsto en la primera de ellas se cubre 
cabalmente el ámbito de procedencia del juicio de amparo-. 
Por otra parte, la extensión protectora del juicio de amparo se irradia a la tutela integral de 
la Constitución, en virtud de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la 
Carta Magna, ya que todos los actos de privación de la libertad, propiedades, posesiones o 
derechos, deben ser “conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, de la 
misma forma en que, en materia penal, por lo que se refiere a los delitos y a las penas, la 
aplicación de la ley es en sentido estricto, como lo prevé el tercer párrafo del numeral 14 en 
mención, al estatuir la exacta aplicación de la ley penal, aunado a que su precisión en 
materia civil se hace patente en el párrafo cuarto de este mismo arábigo, cuando dispone 
que la sentencia definitiva que se dicte en esta materia deberá ser “conforme a la letra o la 
interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del 
derecho”; más aún cuando todo acto de autoridad que infrinja alguna molestia al gobernado 
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, necesaria y obligadamente debe ser 
en “virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la 
causa legal del procedimiento”, como lo exige el articulo 16 en cita. 
24 
 
De aquí que el juicio de amparo se instituya como un verdadero medio jurisdiccional de 
control de la Constitución, así como de la legalidad de los actos de todas las autoridades del 
Estado, por violación de los preceptos constitucionales que prevean garantías individuales y 
sociales, ya que por razón de lo dispuesto por sus artículos 14 y 16, si dichas autoridades 
vulneran una disposición legal que tenga por consecuencia una violación de tales 
dispositivos constitucionales, se hará procedente la vía de impugnación del acto autoritario 
así dictado por medio del juicio de amparo. 
Lo anterior, aunado a la previsión establecida por el numeral 107 constitucional, sobre la 
procedencia del juicio de amparo contras las resoluciones de los tribunales judiciales, 
administrativos y del trabajo, por violación a las leyes del procedimiento que les rige que 
hubieran vulnerado las defensas del gobernado, trascendiendo el resultado del fallo.8 
 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE: 
 Realizar un resumen de los temas de esta unidad. 
 
 PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN: 
1. Escribe el concepto de la libertad humana. 
Es una facultad del ser humano de obrar de una manera o de otra o de no obrar, por lo 
que es responsable de sus actos es el libre albedrio, es el hacer o decir todo aquello que 
no se oponga a las layes o a las buenas costumbres. 
2. Explica la doble definición del Juicio de Amparo. 
 
8 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. 
Editorial Mc Graw Hill. 2009. Páginas 36-38. 
25 
 
Es una controversia porque enfrenta a una autoridad con quien reclama una violación. 
Es judicial porque se desarrolla ante una autoridad de esa clase en forma de juicio. 
3. ¿Cuál es el objeto del Juicio de Amparo? 
Es concretamente imponer a la autoridad el respeto del derecho o derechos humanos 
del quejoso dentro del marco de su reclamación a fin de restablecer de hecho y por 
derecho el orden jurídico. 
4. ¿Qué significa la Supremacía de la Constitución? 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es nuestra ley suprema, 
prevalece sobre cualquier otra ley y garantiza en sus primeros 28 artículos el respeto a 
los derechos humanos que son base imprescindible de convivencia social. 
5. ¿Por qué es importante conocer el contenido del artículo 107 Constitucional para el 
Juicio de Amparo? 
Este artículo trata sobre la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones de 
los Tribunales Judiciales, Administrativos y del Trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
26 
 
UNIDAD II 
¿JUICIO O RECURSO? 
 
 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: 
EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 
2014. 
 
INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD: 
En esta unidad se expone la opinión del autor Luis Bazdresch, en cuanto a que si el amparo 
debe ser considerado como juicio o como recurso, para fines educativos que a la materia le 
concierne. 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: 
El estudiante analizará de forma práctica la opinión del autor y podrá responder a la 
cuestión que esta unidad nos refiere. 
 
TEMÁTICA: 
2.1 Juicio o Recurso: 
El juicio de amparo tiene por objeto especifico hacer real, eficaz y practica la 
autolimitación del ejercicio de la autoridad por los órganos gubernativos, la cual jurídica y 
lógicamente resulta de la decisión de la soberanía, que en los primeros artículos de la 
27 
 
Constitución garantiza los derechos del hombre, pues dicho juicio tiende a lograr que esos 
preceptos de la Constitución predominen en la actuación de todas las autoridades sin 
distinción de rango, inclusive las más elevadas. Tan solo la Suprema Corte de Justicia, por 
circunstancias ineludibles, queda fuera de su acción. 
En una rama de suma importancia y de muy amplio contenido, que es la regida por los 
artículos 14 y 16 constitucionales, el juicio de amparo se extiende a un minucioso control 
de la legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por 
la autoridad responsable y, segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su 
fundamento legal y su motivo de hecho con el objeto de determinar si ese fundamento y ese 
motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que 
tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. 
El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una 
verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho 
promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la 
Constitución; el agraviado asume el papel de actor de la controversia y la autoridad 
designada como responsable interviene como demandada; la materia de la controversia es 
el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus 
garantías individuales; y la decisión incumbe, en única o en última instancia, a los 
tribunales judiciales federales. 
El juicio de amparo, con todos sus muy importantes propósitos y con todos sus muy 
benéficos efectos, no se abre por simple denuncia de una violación de derechos, ni menos 
por mera oficiosidad de la autoridad judicial federal o de cualquiera otra, sino que es 
necesario que lo inicie o promueva en toda forma la persona a quien perjudica el acto de la 
autoridad que se trata de ajustar a las prevenciones constitucionales relativas a los derechos 
del hombre, pues muy acertada y racionalmente no se quiso instituir una fiscalización 
popular ni oficial de la actuación de las autoridades, sino poner al alcance de quien 
considere que la autoridad lo priva de sus derechos, o se los registre injustificadamente,un 
medio especial o especifico de defender sus intereses; en consecuencia, por grave y 
trascendente que sea la acción lesiva de la autoridad, es indispensable que la reclame 
28 
 
personalmente el agraviado porque, si se trata de proteger sus derechos, es enteramente 
natural que solo él pueda mover el sistema de control para alcanzar la eficiencia de sus 
garantías, y puesto que se trata de sus intereses personales, perfectamente puede, por 
cualquier razón, a su libre arbitrio, abstenerse de defenderlos, y tal decisión debe ser 
escrupulosamente respetada por cualquier órgano de control constitucional que pueda 
haber. 
El juicio de amparo, como lo define el autor, es propiamente un juicio; en lo formal, se 
inicia ante un juez de derecho con una demanda, que debe plantear una verdadera 
controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, y a tal efecto debe expresar 
los requisitos técnicos, o sea, quien es el actor o quejoso, quien el demandado o autoridad 
responsable, cual es el acto reclamado, con relación de los antecedentes pertinentes, cuales 
son las garantías que se consideran violadas, y la causa de pedir, es decir, los respectivos 
conceptos de violación; la autoridad demandada debe producir su contestación, que es el 
informe justificado, las partes deben presentar sus pruebas y producir sus alegatos, lo que 
en principio se realiza en una audiencia, y el juez debe dictar una sentencia verdaderamente 
tal, es decir, con exposición del asunto, consideraciones jurídicas pertinentes y la decisión 
final; y en lo sustancial, su propósito es el de juzgar la constitucionalidad del acto 
reclamado, para decidir si concede o niega la protección demandada. 
El juicio de amparo no es un recurso porque, en lo formal, su planteamiento y su 
tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, 
y que, salvo el caso del artículo 37 de la ley reglamentaria, tampoco es su superior 
jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la 
constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los 
recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su 
superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla 
total o parcialmente por otra. El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable 
del conocimiento directo, ni en los tramites, ni en el fondo del asunto en que se produjo el 
acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, 
cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior 
jerárquico, si el recurso es de grado. 
29 
 
Cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus 
atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez 
constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y 
llanamente sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el 
recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Sin embargo, en los asuntos 
contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, 
puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación 
de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada 
caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de 
amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias 
técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, 
en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución 
lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, 
en la decisión que motivó el amparo.9 
 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE: 
 Realiza un mapa conceptual sobre el tema. 
 
 PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN: 
1. Para el autor Luis Bazdresch, ¿Cuál es el objeto del juicio de amparo? 
El objeto es hacer real, eficaz y practica la autolimitación del ejercicio de la 
autoridad por los órganos gubernativos. 
 
 
 
9 EL JUICIO DE AMPARO: CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Capitulo I. 
 
30 
 
2. ¿Quién asume el papel de actor de la controversia? 
La persona agraviada que lo promueve, el quejoso, el afectado. 
 
3. ¿Cómo debe iniciarse el juicio de amparo? 
Con una demanda ante el Juez de derecho y que plantea una controversia sobre la 
constitucionalidad del acto de que se trate. 
 
4. ¿Cómo define el autor al juicio de amparo? 
Es propiamente un juicio, en lo formal se inicia ante un Juez con una demanda que 
plantea una controversia y a tal efecto debe expresar los requisitos técnicos: quién 
es el actor, quien es el demandado o autoridad responsable, cual es el acto 
reclamado, cuales son las garantías violadas y la causa de pedir. 
 
5. ¿Por qué el juicio de amparo no es un recurso? 
Porque en lo formal su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad 
distinta de la que ordeno el acto que se estima legal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
31 
 
UNIDAD III 
LA ACCION Y SUS ELEMENTOS. 
 
 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: 
EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS 
PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 2009 
 
INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD: 
En este apartado, se estudiara una pequeña introspección de la teoría clásica que intenta 
explicar al derecho de acción, atravesando por los diferentes conceptos de “acción” que 
tienen algunos autores importantes y por último se establecen las partes que componen a la 
acción dentro del juicio de amparo. 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: h 
En esta unidad el estudiante analizara las diferentes concepciones de la acción, 
comprenderá cada uno de los elementos que la conforman y como se aplican dentro del 
juicio de amparo. 
TEMÁTICA: 
3.1 Teoría clásica: 
El vocablo “acción” proviene del latín actio, que significa movimiento, actividad; aunque 
posee una multiplicidad de acepciones jurídicas. Sin embargo, dicha locución tiene 
32 
 
significación real hasta que la sociedad erradica las formas violentas de solución de 
controversias y aminora la autotutela o autodefensa, dando paso a las medidas 
heterocompositivas, como lo es el proceso. 
Para la explicación de la naturaleza jurídica de la figura procesal de la acción, en principio 
se elaboró la teoría clásica, la cual también se conocía como monolítica, por su inclinación 
a fusionar en un solo concepto el derecho sustantivo con el de accionar. 
Lo anterior, a pesar de que existieran cambios en la concepción de la acción en las tres 
épocas del derecho romano (legis actiones o acciones de la ley; con la abolición de estas se 
sustituyó por las formulae o procedimiento formulario y “extraordinaria judicial” o 
procedimiento extraordinario). 
En efecto, como lo informa Manuel de Jesús García Garrido, las antiguas legis actiones 
eran las declaraciones formales y rituales de las partes ante el magistrado. En el 
procedimiento formulario, eran la petición de una concreta formula al pretor; y en el 
procedimiento cognitorio, la facultad de demandar y obtener la protección del representante 
del poder. 
Empero, como se ha dicho, la esencia del concepto romano de la acción se preservo durante 
estos tres periodos, incluso hasta mediados del siglo XIX, en la conocida definición del 
jurisconsulto Celso: “el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”, y como 
Fernando Flores García nos narra, fue complementada siglos más tarde al agregar los 
glosadores a esta concepción: “o lo que nos pertenece”. 
La doctrina ha reconocido a Savigny como el principal exponente de esta teoría, conraíces 
en la percepción romanista aludida, pues considero que la acción tenía dos acepciones 
distintas: la de un derecho nacido por la violación de otro conferido al sujeto lesionado, y la 
del ejercicio mismo del derecho. Esto es, toda acción implica necesariamente dos 
condiciones: un derecho y la violación de este. 
De acuerdo con Eduardo Ferrer Mac-Gregor, si el derecho no existiere, su violación sería 
imposible; y de no haber violación del derecho, este no podría revestir la forma especial de 
acción. 
33 
 
Como relata José Ovalle Favela, tres conclusiones de esta concepción eran inevitables: no 
hay acción sin derecho, no hay derecho sin acción y la acción sigue la naturaleza del 
derecho. 
En suma, el derecho sustancial material y el derecho de acción comparten una sola 
individualidad, una en su concepción estática y otra en su noción dinámica. 
 
3.2 Concepto de acción en general: 
A la luz de la teoría antes mencionada, la concepción de la acción ha sufrido variaciones 
sustanciales: desde el planteamiento romanista de Celso, pasando por las que exaltan su 
autonomía, así como por las que le refieren a través del derecho que les anima o la esencia 
potestativa con que se le inviste, e incluso por las que le observan desde el derecho 
abstracto de obrar que contiene, o desde su función procesal, o a partir de su precisión 
como instancia proyectiva en el proceso. Aquí solo nos concentraremos en las 
concepciones contemporáneas, dadas con mayor aceptación. 
Existen algunas que adoptan postura de espectro amplio, al pretender abarcar todos los 
contenidos posibles, como la que Cipriano Gómez Lara nos ofrece, cuando concibe a la 
acción como el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de 
derecho provoca la función jurisdiccional. 
Empero, también existen otras que adoptan tendencia definida y específica, como la 
expresada por Luis Guillermo Torres Díaz, quien la concibe como un derecho público 
subjetivo en virtud del cual los gobernados acuden ante la autoridad judicial en demanda de 
tutela de una pretensión fundada en el derecho sustancial. 
De tal suerte que podemos concebir a la acción como un derecho público subjetivo 
autónomo en favor del gobernado, cuya actualización se percibe en un proceso, con el 
objeto de que las autoridades del Estado desarrollen su función jurisdiccional, al fin de que 
se dicte una resolución a la controversia en la que se plantea la violación de un derecho 
sustancial. 
34 
 
3.3 La concepción de la acción en el juicio de amparo y de sus elementos: 
Aquí podemos encontrar diversas acepciones de la acción de amparo, las cuales observan 
claras influencias de las teorías que se han esbozado en relación a su naturaleza jurídica. 
Por ello, se puede apreciar que la expuesta por Ignacio Burgoa se conduce como el derecho 
público subjetivo (característica genérica), que incumbe al gobernado, víctima de cualquier 
contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad estatal 
mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad 
federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan 
infringido su respectiva competencia (sujeto activo o actor), derecho que se ejercita en 
contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus 
respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de obtener la restitución del 
goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del 
régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales 
federales (objeto). 
Por su parte, Manuel Bernardo Espinoza Barragán, lo concibe como el derecho subjetivo 
público que tiene el gobernado para solicitar ante los tribunales federales, o de los Estados, 
la prestación del servicio público jurisdiccional, a efecto de que se obligue a la autoridad 
responsable a dejar insubsistente la actuación inconstitucional que se le reclama y a restituir 
al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual por ella infringida. Entonces, la 
acción de amparo es un derecho público subjetivo autónomo de índole constitucional en 
favor del gobernado (actor), cuya actualización se percibe en un proceso, con objeto de que 
los tribunales federales del Estado desarrollen su función jurisdiccional en la materia, o de 
los Estados, en caso de jurisdicción concurrente, a fin de que se dicte una resolución en que 
se analice la constitucionalidad del acto reclamado (lato sensu)¨que se controvierte por 
violación de una garantía individual imputada a la autoridad responsable (demandada). 
El planteamiento esencial de Chiovenda ha sido seguido para desglosar los elementos de la 
acción, aunque sus contenidos se diferencian con atención a la teoría predominante que se 
adopte, los cuales se pueden deducir de los siguientes cuestionamientos: ¿Quién pide?, ¿de 
35 
 
quién se pide? Estos a su vez, serán los sujetos, ¿Qué se pide?, que es el objeto, y ¿con base 
en que se pide?, preguntas que constituyen las causas. 
Bajo estos lineamientos, podemos decir que los elementos de la acción de amparo son: 
- Los sujetos: el activo, que es todo gobernado; el pasivo, las autoridades del Estado 
señaladas como responsables en el juicio de amparo. 
- El objeto: que resulta ser la prestación del servicio público jurisdiccional; siendo la 
pretensión del agraviado o quejoso que, mediante el objeto de la acción, se le 
otorgue el amparo y protección en contra del acto de autoridad reclamado en juicio. 
- Las causas: son dos: la remota, que es la posición jurídica del gobernado frente a las 
garantías individuales como su titular indiscutible; y la próxima, que es la 
contravención de las garantías individuales (agravio) atribuida a las autoridades 
responsables en perjuicio de la órbita jurídica de algún gobernado. 10 
 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE: 
 Desarrollar un cuadro sinóptico con los temas y conceptos más importantes. 
 
 PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN: 
1. ¿Cómo se describe a la acción en la teoría clásica? 
“Acción” proviene del vocablo latín actio que significa movimiento o actividad. Sin 
embargo dicha locución tiene significación real hasta que la sociedad erradica la 
forma violenta de solución de controversias y aminora la auto-tutela dando paso al 
 
10 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. 
Editorial Mc Graw Hill. 2009. Capitulo V. 
 
36 
 
proceso. A pesar de que existieran cambios en la concepción de la acción en épocas 
del derecho romano. 
 
2. Escribe el concepto general de acción. 
Cipriano Gómez Lara nos dice cuando concibe a la acción como el derecho, la 
potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la 
función jurisdiccional. Luis Guillermo Torres Díaz, la concibe como un derecho 
público subjetivo mediante el cual los gobernados acuden a la autoridad judicial en 
demanda de tutela de una pretensión fundada en el derecho substancial. Acción 
derecho público subjetivo autónomo en favor del gobernado a través de un proceso. 
 
3. ¿Cuál es la característica genérica del concepto de acción? 
Es la expuesta por el maestro Ignacio Burgoa la cual se conduce por el como el 
derecho púbico subjetivo que incumbe a la gobernada víctima de cualquier 
contravención a alguna garantía individual. 
 
4. ¿Cuál es el planteamiento esencial de Chioveda? 
¿Quién pide que? Y ¿De quién se pide? ¿Qué se pide? ¿Con base en que se pide? 
 
5. ¿Cuáles son los elementos de la acción? 
Sujetos, objeto y causas. Sujeto: activo: todo gobernado. Pasivo: autoridades del 
Estado. Objeto: la prestación del servicio público jurisdiccional. Causas: la remota: 
que es la posición jurídica del gobernado frente a las garantías individuales.La 
próxima: que es la contravención de las garantías individuales. 
 
 
 
37 
 
UNIDAD IV 
CONCEPTO DE PARTE. LAS PARTES EN EL 
JUICIO DE AMPARO. 
 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: 
 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS 
PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 
2009. 
 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL. Autor: Luis Bazdresch. Editorial 
Trillas. 2014 
 
INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD: 
Dentro de esta unidad se analiza el concepto de parte desde diferentes puntos de vista de 
distintos autores y como lo concibe del Poder Judicial de la Federación, y la Ley de 
Amparo; así también, se dan a conocer las partes que conforman este procedimiento 
judicial. 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: 
El estudiante analizará las diferentes opiniones y conceptos en cuanto a la noción de 
“parte”, así también conocerá los sujetos que son piezas importantes dentro del Juicio de 
Amparo e identificará a las autoridades que pueden ser responsables en el mismo. 
 
 
38 
 
TEMÁTICA: 
4.1 Concepto de parte: 
Por parte se entiende a la persona que al intervenir en un proceso ejercita en él una acción, 
opone una excepción o defensa, o bien, interpone un recurso; es decir, lo es tanto quien 
impulsa como en quien repercute una actuación de ley, pero sobre todo cuando su actuación 
obedece a la defensa de un interés específico y concreto (o lo sean el contenido de las 
pretensiones encontradas) que es el objeto del propio proceso. 
Dante Barrio de Angelis refiere que por partes debe entenderse: los sujetos implicados 
expresamente (mediante asunción o pretensión) en los intereses específicos del objeto, a 
quienes se atribuye la acción, la gestión y el poder de excepción (o derecho de 
contradicción). Dicho de otro modo, partes son el actor, el demandado, el procesado penal y 
el tercerista. 
En similar sentido, Luis Guillermo Torres Díaz indica que el concepto de parte: está 
reservado exclusivamente a los sujetos interesados sustancialmente en el resultado del 
proceso, de modo que partes son dos: el que reclama para sí, o en nombre de otro, la 
intervención del órgano jurisdiccional para tutela de una pretensión y aquel de quien se 
reclama la satisfacción de dicha pretensión. 
Esto es así en virtud de que existen otras personas que intervienen en el proceso con 
intensidad notable y su participación puede ser decisiva en la sentencia que se pronuncie. 
Sin embargo, no son partes esenciales en dicho proceso, pero sí sujetos procesales o partes 
accesorias o suplementarias, ya que ocurren en su carácter de peritos, testigos, etcétera. 
De aquí que lo característico de las partes esenciales o fundamentales sea el interés de 
obtener una sentencia favorable, lo que no reúnen los testigos ni los peritos. 
Como expresa Rafael de Piña y José Castillo Larrañaga, puede existir pluralidad de partes 
activas y singularidad en la pasiva, o en forma inversa, en su manifestación mixta. También 
puede concurrir en el proceso alguna parte accesoria o un tercero interviniente, que deducen 
sus derechos en contra de lo controvertido por las partes principales. En todo caso, se 
39 
 
observa que las partes son aquellas personas que intervienen en un proceso con la finalidad 
de defender sus propios intereses, deduciendo en la controversia judicial suscitada el 
derecho que les asiste en lo personal, al tenor de lo que sigue: 
Partes son estas personas necesarias para la existencia del pleito; son aquellos entre quienes 
tiene lugar o, más concretamente, es parte de todo aquel que pide o contra el cual se pide en 
juicio una declaración de derecho (…) En el proceso, además del actor y el 
demandado -partes principales-, pueden aparecer otras personas que, ocupando posición 
diferente, tengan, no obstante, también la consideración de partes, aunque con carácter 
accesorio. 
Al respecto, también se puede citar la noción que, sobre parte en el proceso, manifiesta el 
Poder Judicial de la Federación: Parte en el proceso, concepto. En primer término, debe 
señalarse que el concepto de parte no se refiere a las personas que intervienen en el 
proceso, sino a la posición que tienen en él. Así es, la parte actora es la que inicia el 
.procedimiento para exigir del demandado determinada prestación, y la segunda parte tiene 
una posición, en cierto modo pasiva, porque recibe el impacto de la acción ejercitada en 
contra suya. De esta forma, si al recurrente le fueron requeridos diversos actos en su 
carácter de secretario del consejo, apercibiéndolo en lo personal de que en caso de 
incumplir con aquellos, se aplicarían en su perjuicio las medidas de apremio previstas por 
la ley, es indudable que debe ser considerado como parte, pues es parte el que demanda en 
nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel frente a la 
cual esta es demandada… Para evitar confusiones, debe distinguirse claramente la parte en 
sentido formal y la parte en sentido material, y el sujeto de la acción es parte en sentido 
formal. Con base en lo anterior, resulta infundado lo alegado por el recurrente en el sentido 
de que debió considerársele tercero extraño al juicio. 
Cabe decir que cuando los sujetos que tienen ese interés específico y concreto que se 
deduce en el proceso, lo hacen en forma material, es decir, son en quienes recae el resultado 
de la resolución que pone fin al proceso, como es la sentencia de fondo, entonces actor y 
demandado son las partes materiales en el proceso. Sin embargo, cuando estos no tienen esa 
posibilidad material de comparecer en el proceso, la ley prevé que lo puedan hacer por 
40 
 
medio de sus representantes, los cuales se constituyen como partes formales en dicho 
proceso. 
Así, José Becerra Bautista nos informa que: parte en sentido material son las personas 
físicas o morales que intervienen en un juicio y sobre las cuales recaen los resultados de la 
sentencia de fondo, termino y fin del proceso mismo. Por lo que, toda persona desde que 
nace hasta que muere puede ser parte material, aunque cuando estas no puedan comparecer 
por si mismas a juicio en defensa de sus respectivos derechos surge la necesidad de la 
representación, pues efectivamente, si los directamente afectados no pueden comparecer en 
juicio por sí mismos, se necesita que otras personas actúen en el procedimiento aun cuando 
a ellos no les afecte, en lo personal, la sentencia que se dicte. Son pues, los representantes, 
precisamente, a los que en teoría se les denomina partes formales, que pueden ser 
instituidas en forma legal o voluntaria. 
Finalmente, es en la Ley de Amparo del 30 de diciembre de 1935, actualmente en vigor, la 
que termino de definir, en su artículo 5º, a quienes se les considera partes en el juicio de 
amparo: el agraviado o agraviados, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el 
Ministerio Publico de la Federación. Aunque conservó una imprecisión técnica en su 
expresión legislativa, puesto que el concepto de agraviado no es de naturaleza adjetiva, 
como si lo es el de quejoso. Así mismo debe decirse que solo el agraviado y el tercero 
perjudicado son partes materiales, pero pueden comparecer al proceso de amparo por medio 
de sus representantes, que son partes formales; en tanto, las autoridades responsables, como 
el Ministerio Publico de la Federación, serán siempre partes formales.11 
 
4.2 Las partes en el juicio de amparo: 
Las partes en un procedimiento judicial son las personas que materialmente intervienen en 
el mismo, por razón de su interés en el asunto controvertido. Tienen derecho a intervenir en 
 
11 EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. 
Editorial Mc Graw Hill. 2009. Capitulo III. 
 
41 
 
una contienda judicial las personas a quienes puedaafectar la resolución que llegue a dictar 
al tribunal del conocimiento, y por tanto esas personas deben tener oportunidad de hacer 
valer sus derechos y aportar sus pruebas. 
a) El agraviado o quejoso: es la persona que resiente perjuicio en sus intereses 
personales o patrimoniales, por la existencia o por la ejecución del acto contra el 
cual pide amparo. Este perjuicio puede referiste a la persona física del mismo actor, 
a sus intereses familiares o a sus intereses patrimoniales, incluso los derechos 
intangibles. 
b) La autoridad responsable: el artículo 5º fracción II de la Ley de Amparo dice que es 
autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que 
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u 
omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones 
jurídicas. Para los efectos del juicio de amparo, son autoridades, en general, los 
órganos del poder público, superiores o inferiores, que por la ley que los instituyo 
están facultados para expedir prevenciones, ordenes o disposiciones, que afectan de 
alguna manera a los particulares, ya en su conjunto, ya individualmente, así como 
los órganos encargados de cumplir esas disposiciones o de imponer su 
cumplimiento a los particulares, ya por sí mismo, ya con la intervención de otro 
órgano gubernativo; una autoridad determinada reviste la calidad de responsable, 
cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera violatorio de sus 
derechos humanos. 
c) El tercero interesado: las personas que en cada caso concreto tienen un interés 
jurídico opuesto al del agraviado, que promueve un juicio de amparo, pueden 
intervenir en ese juicio, y la ley los designa con la calidad de terceros interesados. 
La ley define específicamente quienes son las personas que pueden comparecer al 
juicio de amparo con el carácter de terceros interesados, según la naturaleza de cada 
asunto, de la siguiente manera: 
o Cuando el acto reclamado deriva de un juicio del orden civil, administrativo 
o del trabajo, en el que el agraviado interviene como parte, el tercero 
42 
 
interesado es la persona que figura en ese juicio como opositor o parte 
contraria del agraviado. 
o Si el agraviado no tiene derecho a intervenir como parte en el juicio en que 
se ha producido el acto que reclaman, entonces todas las partes que 
intervienen en ese juicio, el actor, el demandado y aun los terceros llamados 
a juicio por cualquier razón, tienen derecho a concurrir al juicio de amparo 
en calidad de terceros interesados, por la misma razón de que debe 
respetarse y atenderse el interés jurídico que tengan en el acto reclamado, el 
cual debe inferirse de su sola calidad de partes en el procedimiento del que 
dicho acto emana. 
o En los juicios del orden penal, el opositor del agraviado no es el ofendido 
por el delito, sino el Ministerio Público que ejercitó la respectiva acción 
penal; la Ley de amparo admite dicho Ministerio Público como tercero 
interesado en el amparo que promueva el reo, siempre que no tenga el 
carácter de autoridad responsable, pues considera que el interés social, que 
el Ministerio Público debe defender, debe ser representado en el juicio de 
amparo por el Ministerio Público Federal a quien le da intervención directa. 
o Por otra parte, la ley ha previsto especialmente el caso en que el acto 
reclamado, aunque provenga de un juicio del orden penal, trasciende directa 
o indirectamente a la procedencia o a la cuantía de la reparación del daño o 
de la responsabilidad civil que debe causar el delito perseguido en ese juicio 
del orden penal, y entonces, por la repetida razón de que nuestro sistema de 
amparo da oportunidad de intervenir en el proceso constitucional a todas las 
personas que tengan algún interés jurídico que hacer valer en relación con la 
constitucionalidad y la consiguiente subsistencia del acto que impugna el 
agraviado, autoriza la intervención del titular de la reparación del daño o de 
la responsabilidad civil que jurídica y legalmente proviene de todo delito. 
o Cuando el acto reclamado procede de una autoridad que no es judicial ni del 
trabajo, el inciso a) de la fracción III del artículo 5 dispone que el tercero 
perjudicado es la persona que haya gestionado en su favor el acto contra el 
que se pide amparo; el precepto se aplica claramente en los amparos 
43 
 
promovidos contra autoridades administrativas, y su justificación deriva del 
principio de audiencia pues, si una persona ha obtenido a su favor 
determinado acuerdo de una autoridad administrativa, es enteramente 
racional darle intervención en el juicio entablado ante la autoridad judicial 
federal para debatir la constitucionalidad de dicho acuerdo. 
o El aludido inciso a) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo, por 
sus términos literales, incluye los amparos pedidos contra leyes, puesto que 
abarca las providencias dictadas por las autoridades distintas de las 
judiciales o del trabajo, como ostensiblemente lo son el Congreso Federal y 
los de los estados; pero cuando el precepto se refiere a la persona que haya 
gestionado en su favor el acto contra el que se pide el amparo, racionalmente 
alude a personas de derecho privado, y de ninguna manera a los funcionarios 
u organismos de derecho público que el artículo 71 constitucional autoriza 
para iniciar una ley; por otra parte, aunque alguna asociación o alguna 
persona haya promovido ante el presidente de la República, ante algún 
diputado o senador al Congreso de la Unión, o ante la Legislatura de algún 
estado, la expedición de alguna ley, cuando tal ley sea reclamada en el juicio 
de amparo no debe reconocerse a ese promotor el derecho de intervenir en 
dicho juicio, dado que en nuestro sistema constitucional es inadmisible que 
alguna ley haya sido emitida en “favor” de alguna persona particular, y por 
ende debe entenderse que la persona física o moral que gestiono ante las 
autoridades capacitadas para ello, que iniciasen la ley que llega a ser materia 
de amparo, no lo hizo “en su favor”, sino en beneficio del público en 
general. 
d) El Ministerio Público Federal: la fracción IV del artículo 5 admite como parte en el 
juicio de amparo también al Ministerio Público Federal, y lo hace por la 
consideración de que a dicho Ministerio Público incumbe en términos generales la 
vigilancia del cumplimiento de las leyes, y así debe intervenir en el procedimiento 
de amparo, en el que se trata de dilucidar si la autoridad responsable ha aplicado 
debidamente la ley que norma sus actos; pero, en razón de que la función del 
Ministerio Público es de interés general, y la intervención que le corresponde en el 
44 
 
juicio de amparo es en beneficio social y no en defensa del interés del quejoso o del 
tercero interesado, ni aun para sostener el criterio o la actuación de la autoridad 
responsable.12 
 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE: 
 Realizar un mapa conceptual de esta unidad. 
 
 PREGUNTAS DE AUTOEXAMEN: 
1. Escribe el concepto de “parte” según José Becerra Bautista. 
“Parte” en sentido material son las personas físicas o morales que intervienen en un 
juicio y sobre las cuales recaen los resultados de las sentencias de fondo, termino y 
fin del proceso mismo. 
 
2. ¿Cómo considera el concepto de “parte en el proceso” el Poder Judicial de la 
Federación? 
Debe señalarse que el concepto de parte no se refiere a las personas, sino a la 
posición que tienen en él. Parte actora y parte demandada pasiva son material. Parte 
formal son las representantes de las partes. 
 
3. Escribe tu concepto de “parte”. 
“Partes” son dos, el que reclama para sí o en nombre de otro la intervención del 
órgano jurisdiccional y aquel de quien se reclama la satisfacción de dicha 
pretensión. 
 
12 EL JUICIO DE AMPARO. CURSO GENERAL.Autor: Luis Bazdresch. Editorial Trillas. 2014. Capítulo 4. 
 
45 
 
 
4. Describe con tus propias palabras el significado de “quejoso o agraviado”. 
Es la persona que resiente perjuicio en sus intereses personales o patrimoniales por 
la existencia o ejecución del acto reclamado de cual pide amparo. 
 
5. ¿Cuáles son las personas que pueden comparecer al juicio de amparo con el carácter 
de terceros interesados? 
Según la naturaleza de cada asunto: 
a. Cando el acto reclamado deriva de un juicio de orden civil administrativo de 
trabajo de la persona que figura como opositor o parte contraria del 
agraviado. 
b. En los juicios de orden penal el tercero interesado es el ministerio público. 
c. En el que el caso reclamado provenga de un juicio del orden penal en el que 
se tenga que hacer la reparación del daño o de responsabilidad civil da la 
oportunidad de intervenir en el proceso constitucional a todas las personas 
que tengan interés jurídico (como terceros interesados). 
d. Cuando el acto reclamado procede de una autoridad que no es judicial ni del 
trabajo, el tercero perjudicado es la persona que haya gestionado a su favor 
el acto contra el que se pide amparo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
46 
 
UNIDAD V 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO 
DE AMPARO. 
 REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: 
EL JUICIO DE AMPARO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y FIGURAS 
PROCESALES. Autor: Julio C. Contreras Castellanos. Editorial Mc Graw Hill. 2009 
 
INTRODUCCIÓN A LA UNIDAD: 
Ahora, se exponen los principios jurídicos fundamentales que componen la doctrina y que 
rigen al Juicio de Amparo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 107 
Constitucional. 
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE: 
Al concluir esta unidad, el alumno será capaz de conocer los principios jurídicos principales 
y secundarios que rigen el Juicio de Amparo. 
 
TEMÁTICA: 
5.1 El de iniciativa o instancia de parte agraviada: 
Este principio rector del juicio de amparo, expresado en forma ligera por Manuel Crecencio 
Rejón, consiste en la satisfacción necesaria de la promoción de la acción por iniciativa de 
parte agraviada ante la autoridad judicial que deba conocer de un proceso de orden 
47 
 
jurisdiccional para que este de inicio y se sustancie en todas sus secuelas procedimentales 
hasta su resolución definitiva, sin que sea válida jurídicamente la iniciación y el tramite 
oficioso del mismo. 
La necesaria promoción de parte agraviada hace que solo con su formulación ante la 
autoridad judicial que deba conocer del juicio de amparo, este pueda tener vida jurídica, 
como lo ordenan tanto la fracción I del artículo 107 de la Constitución Políticas de los 
Estados Unidos Mexicanos (Constitución), como por lo previsto en el numeral 4º de la Ley 
de Amparo. 
Sin embargo, en casos especiales, se permite que la promoción del juicio de amparo sea por 
un tercero a nombre de la parte agraviada (quejoso) –como acontece en materia penal en 
términos de lo dispuesto por los artículos 4º, 12, 16 y 17 de la Ley de Amparo-, ya sea 
representante legal o defensor, o cualquier otra persona, aunque sea menor de edad. Esto 
último solo en caso de que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, 
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o 
alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, y en caso de que “el 
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el juicio de amparo”, sin que esto 
implique, según la doctrina, excepción alguna a este principio, toda vez que la 
sustanciación del juicio deberá ser a instancia de la parte agraviada (quejoso), como se 
desprende del precepto 17 de la Ley que se invoca, en donde se estatuye que la procedencia 
de este caso está supeditada a que el agraviado comparezca ante el juzgador dentro del 
plazo de tres días para que ratifique la demanda de amparo formulada a su favor y pueda 
entonces tramitar el juicio, ya que, si esto no sucediera, se tendrá por no interpuesta la 
demanda y, en consecuencia, quedaran sin efectos las providencias que se hubieren dictado. 
En estas formas de promoción del juicio de amparo, se observa que este principio rige en 
todo caso, puesto que indefectiblemente se deberá acreditar la legitimación activa del 
representante legal o del defensor en los términos que exige la ley de la materia, para 
sostener la validez jurídica de ese accionar. De la misma forma, en el último supuesto, el 
quejoso deberá ratificar la demanda interpuesta a su favor, toda vez que en caso contrario, 
48 
 
esta se tendrá por no presentada, quedando sin efecto las providencias que se hubieran 
dictado. 
La percepción de un caso de excepción a este principio, solo se finca en la determinación 
jurisprudencial del inicio del juicio de amparo, cosa que no es muy acertada, ya que fuerza 
la real esencia de los acuerdos previos al de admisión de la demanda, así como la índole 
jurídica de la suspensión del acto reclamado y, por supuesto, la definición de este principio 
de instancia de parte agraviada. 
 
5.2 El de la existencia de agravio personal y directo: 
Este principio rector del juicio de amparo también encuentra su fundamento en lo dispuesto 
por la fracción I del artículo 107 de la Constitución y 4º de la Ley de Amparo, al exigir que 
el acto reclamado cause en la esfera jurídica del gobernado un agravio personal y directo. 
Por “agravio” debe entenderse la producción de una ofensa o menoscabo real en los 
derechos del gobernado, o sea, es la afectación de los intereses jurídicos de las personas 
físicas o morales, privadas, públicas o sociales, consagrados en las leyes a su favor. 
Asimismo, por “personal” se entiende que el agravio recae en la propia esfera jurídica del 
gobernado, individualmente determinado, sin que éste pueda ser de carácter genérico, 
abstracto o indeterminado. En cambio, “directo” se refiere a los inminente de su 
actualización, cuando el agravio se da en el pasado o en el presente, en forma actual e 
inmediata o en el futuro, pero de realización cierta, no en el eventual, es decir, en el futuro 
aleatorio, probable, y de realización incierta. Por lo que es preciso también que el acto de 
autoridad cause al gobernado un agravio personal y directo, esto es, que materialmente se 
vean afectados sus intereses, como un elemento fundamental y estructural del principio de 
instancia de parte agraviada. 
De tal suerte que en este principio tampoco se admiten excepciones, pues rige en todo caso, 
ya que de no acreditarse la existencia de un agravio o que este no sea personal y directo, no 
se afectarían los intereses jurídicos del quejoso y no tendría legitimación activa para incoar 
el juicio de amparo, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por la fracción V del 
49 
 
artículo 73 de la Ley de Amparo, generándose con ello la actualización del sobreseimiento 
en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por la fracción III del numeral 74 de esa 
misma ley. 
 
5.3 El de la definitividad del acto reclamado: 
En este principio, que resalta la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario 
de impugnación, se hace alusión a lo definitivo que debe ser el acto de autoridad para poder 
ser reclamado por vía del amparo. De lo cual, se infiere que el acto de autoridad que cause 
agravio podrá ser impugnado por medio del juicio de amparo, una vez que el quejoso 
hubiere agotado los recursos o medios legales de defensa que pueden modificar, revocar o 
nulificar dicho acto, es decir, si el agraviado por ese acto de autoridad tiene la posibilidad 
de agotar otros recursos o medios de defensa ordinario para combatir el acto de autoridad 
en cuestión, necesariamente deberá hacerlo antes de ocurrir al juicio de amparo. El 
principio de definitividad tiene su fundamento en lo dispuesto por las fracciones III y IV 
del artículo 107 de la Constitución,

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